Decisión nº 0639-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE N° 5993

PARTES:

DEMANDANTE: Y.J.G., C.I N° V- 10.878.315.

Domicilio Procesal: No Constituyó

Apoderado Judicial: S.J.A. IPSA Nº.105.930

DEMANDADOS: M.E.G.R., E.M.G.R., F.E.G.H. y L.M.G.H., Titulares de las Cedulas De Identidad Nros: V-13.731.210, V-20.126.592, V-10.216.843 y V-11.438.776 respectivamente.

Domicilio Procesal: No Constituyó

Apoderados Judiciales: Abogados: G.J.B. y C.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 61.154 y 45.432 respectivamente, apoderados de M.G. y E.G.,

Abog. P.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 489, apoderado de L.M.G. y F.E.G..-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): TERCERÍA.

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Subieron las presentes actuaciones a esta Instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. G.J.B., Matrícula IPSA Nº 61.154, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas M.E.G. y EMILIA MARÌA G.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.731.210 y V- 20.126.592 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 23/05/2013, por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró: Sin Lugar la falta de cualidad, Con lugar la demanda en el juicio que por Tercería, sigue en su contra la ciudadana Y.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.878.315, representada por el Abogado S.J.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.930.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÒN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

Compareció la demandante y expuso:

(Omissis)…Que “de conformidad con los dispuesto en el numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos M.E.G.R., E.M.G.R., F.E.G.H. y L.M.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.731.210; 20.126.592; 10.216.843 y 11.438.776, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que le reconozcan el derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en calle Libertad, N° 225, de la ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada así: Norte: Con casa de la Sucesión Alcántara hoy de N.J.C.B.; Sur: Terrenos que son o fueron del Municipio Bermúdez, hoy casa que es o fue de la Sucesión Bertoncini Cedeño; Este: Su fondo correspondiente, con casa que es o fue de A.A. y Oeste: Su frente, Avenida Libertad, como se evidencia del documento de venta debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Bermúdez Estado Sucre, en fecha 26 de julio de 2.010, quedando inscrito bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 2. del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.994, asimismo , procede a esgrimir los siguientes argumentos:

Que, como Punto Previo de la demanda de tercería, consideró procedente en derecho la reposición de la causa al estado de nueva admisión a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo siguiente:

Primero

no fue demandado en el juicio de nulidad de documento, si bien es cierto se solicitó la nulidad del documento registrado en fecha 23 de Junio de 2010, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrito bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 1. del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.994, donde las partes contratantes son el ciudadano E.A.G.R. (difunto) y los demandados F.E.G. y L.M.G.H., todos suficientemente identificados en las actas que conforman el presente expediente, pero que no es menos cierto y asi consta en los autos (del folio 58 al folio 67) que los demandados ciudadanos F.E.G.H. y L.M.G.H., vendieron el bien inmueble a su persona, como consta de documento Registrado en fecha 26 de Julio de 2.010, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrito bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 2. Matriculado con el N° 416.17.3.1.994, y como quiera, que el bien inmueble objeto del Contrato que pretende la nulidad es de su propiedad en los actuales momentos, es decir, está dentro de su patrimonio y como ésta demanda de nulidad afecta sus intereses patrimoniales, como se evidencia del documento consignado junto con el libelo de demanda marcado con la letra “K” mal pueden las accionantes demandar solo a los ciudadanos F.E.G.H. y L.M.G.H. y el Tribunal admitir la demanda, como librar oficio ordenando al Registrador estampar nota marginal en el documento donde se deriva su derecho de propiedad, sin dictar decreto o sentencia interlocutoria que acuerde la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, no un bien inmueble que no es propiedad de las partes litigantes en este proceso, es de hacer notar ciudadana Jueza que las demandantes no le hicieron parte en el juicio para causarle un daño irreparable a su patrimonio y fraguar un futuro fraude procesal valiéndose de esta acción y burlando la buena fe del órgano jurisdiccional que esta a su digno cargo, por cuanto no puede ejercer en plenitud su derecho a la defensa sobre lo alegado por las actoras en este juicio. Segundo: para que se ordene la notificación del representante del Ministerio Público, por mandamiento expreso del artículo 131 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, so pena de declarar la nulidad de todo lo actuado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 eiusdem Todo con la finalidad de que ese juzgado resguarde como garante de un ordenamiento jurídico vigente el derecho a la defensa que a ella le asiste y el debido proceso, derechos éstos consagrados en nuestra máxima ley (Constitución).-

Que, en fecha 26 de Julio del 2010, celebró Contrato de Venta con los ciudadanos F.E.G.H. y L.M.G.H., quienes son los demandados en el presente juicio incoado por las ciudadanas M.E.G.R. y E.M.G.R., sobre el bien inmueble anteriormente descrito, tal y como consta de documento de venta debidamente registrado en fecha 26 de julio de 2010, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrito bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 2. del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.994., el cual consigno bajo la letra “A”.-

Que, en el negocio jurídico donde ella le compró a los ciudadanos antes identificados éstos procedieron a venderle en su condición de propietarios, del bien inmueble supra descrito como se desprende del documento de venta debidamente registrado en fecha 23 de Junio de 2.010, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrito bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 1. del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.994., el cual corre inserto en el presente expediente.-

Que, lo que sucedió es que cuando ella compro el bien inmueble mencionado, lo hizo de buena fe, ignorando los supuestos vicios del consentimiento que pretenden las actoras en esta demanda que el tribunal declaró procedente sin alegar si el supuesto vicio de consentimiento, proviene de un error, un dolo o una violencia, asimismo, se debe observar que el ciudadano E.A.G., causante de los demandantes y demandados, vendió el bien inmueble estando vivo, es decir, realizó una sucesión inter-vivo y vendió en representación de su cónyuge J.H.D.G., es decir, vendió su 50% y el 50% de su cónyuge a sus hijos F.E.G.H. y L.M.G.H., quienes son hijos de la ciudadana antes mencionada, la cuál había fallecido antes de la venta del inmueble, pero debe dejarse claro que quién debió intentar la acción de nulidad son los herederos de la ciudadana J.H.D.G. y no las actoras, es decir, la doctrina es clara en establecer que la legitimación activa para intentar la nulidad relativa de una convención es la victima del vicio del consentimiento o sus herederos dicho carácter no lo posee las demandantes, en el caso de la ciudadana J.H.D.G., se configuró lo que la Doctrina denomina confirmación o convalidación del vicio del consentimiento, que no es otra cosa , que cuando los contratantes a sabienda que existe un vicio del consentimiento realizan el negocio y hacen que el mismo produzca sus efectos jurídicos correspondientes.-

Que, se debe tener claro que las demandantes no pueden reclamar venta del 50% de la ciudadana J.H.D.G., por cuanto no son hijos de la misma, por ende no tienen ningún tipo de derecho sobre ese 50%, por otra parte, el 50% del ciudadano E.A.G., él lo vendió estando vivo, en consecuencia, el Documento de Venta Registrado en fecha 23 de Junio de 2010, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrito bajo el Nº 2010.433, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.1.994, es totalmente valido y produjo sus efectos correspondientes, razón por la cual el documento de donde se deriva su derecho de propiedad es totalmente valido y eficaz, y por ende debe reconocérsele su derecho de propiedad que posee sobre el inmueble arriba mencionado.-

Que, conforme al artículo 370 en su numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone: “los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1º cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.-

Que, es la única y exclusiva propietaria del bien inmueble objeto del contrato que se pretende anular en este juicio, es decir, posee un derecho preferente a las actoras que alegan que son herederas del ciudadano E.A.G.R. y por ende según ellas son co-propietarias con sus hermanos del bien inmueble de su propiedad, lo que no es correcto.-

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.-

Que, en el caso en concreto, los vendedores ciudadanos F.E.G. y L.M.G., le trasmitieron la propiedad de la cosa, con el asiento (sic) del Documento de Compra Venta por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ella la compradora pagando el precio el cual fue pactado en Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00).-

Que, conforme al artículo 545 del Código Civil, que dispone: “la propiedad es derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.-

Que, dada así las cosas es que demanda como formalmente lo hizo a los ciudadanos M.E.G.R., E.M.G.R., F.E.G.H. y L.M.G.H., para que: PRIMERO: convengan o en su defecto sean condenado por este Juzgado al reconocimiento de su derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en calle Libertad, signada con el Nº 225, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S. y alinderada asi: Norte: Con casa de la Sucesión Alcántara hoy de N.J.C.B.; Sur: Terrenos que son o fueron del Municipio Bermúdez, hoy casa que es o fue de la Sucesión Bertoncini Cedeño; Este: Su fondo correspondiente, con casa que es o fue de A.A. y Oeste: Su frente, Avenida Libertad, como se evidencia del documento de venta debidamente Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Julio del 2.010, quedando inscrito bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 2., del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.994. SEGUNDO: que, el documento mediante el cual los ciudadanos F.E.G.H. Y L.M.G.H., le venden el bien inmueble, supra descrito es totalmente valido conforme a los argumentos arriba esgrimidos y por ende declare sin lugar la pretensión de las accionantes, en virtud que no señalan de que tipo de nulidad se trata su pretensión, asimismo el ciudadano E.A.G.R., cuando dio su consentimiento lo hizo de forma libre y consciente. TERCERO: que sean condenados en costas DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 274 DEL Código de Procedimiento Civil.-

Que, de conformidad con loe establecido en la Resolución Nº 2006-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), equivalentes a Cinco mil doscientos sesenta y tres coma quince unidades tributarias (5.263,15 UT).-

Que, solicitó que la citación de los ciudadanos M.E.G.R., E.M.G.R., se practique en la persona de su representante legal abogado en ejercicio G.J.B. o C.S.G. en la siguiente dirección: edificio Carabobo piso Nº 2, oficina -2-B, avenida Carabobo parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y de los ciudadanos F.E.G.H. Y L.M.G.H., en la siguiente dirección: 2da vereda de Charallave, quinta Malomy, Nº 261, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Que es importante dejar claro ciudadana directora del proceso que las medidas cautelares o innominadas no pueden decretarse: Primero: sin realizar un análisis de lo alegado por la parte que la solicita, en el caso de autos los representantes judiciales de las actoras efectivamente la solicitaron; Segundo: que lo alegado cubra los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dicha representación argumentó, lo siguiente: “en aras de preservar los derechos que les corresponde a mis mandantes…y en le protección de sus bienes inmuebles,…, solicitó…,la Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles supra, todo de conformidad con el art.588, ord. 3ª del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el art. 585 del Código in comento”, consideró con el debido respeto que usted merece, que los abogados de las accionantes no cubrieron los siguientes elemento consagrados en el artículo 585 del C.P.C, que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias y el derecho que se reclama, es decir, el periculun in mora y fumus bonis iuris, y mucho menos este Tribunal considero y analizó en su decreto los requisitos antes mencionados y Tercero: que ninguna de las medidas establecidas en la Ley Adjetiva no podrá ejecutarse sino sobre bienes propiedad de aquél contra quien se libren (art. 587 C.PC), asimismo esos bienes deben ser de las partes que integran el litigio no terceras personas, al menos de que contra quien obre la medida la enajene de mala fe con la intensión de no responder con su obligación, lo que no se aplica al caso de marras, para que este honorable tribunal librara oficio donde ordene al Registrador Público de este Municipio estampe nota marginal sobre un inmueble que no pertenece a ninguna de las partes en el presente juicio, en virtud que compre el inmueble contra quien obró la medida cautelar en el mes de julio, es decir, casi dos (02) años ante de que se haya introducido ante el juzgado la demanda, además no es parte en el presente juicio de nulidad de incoado por dos hermanos contra dos hermanos y en ningún momento lo hicieron parte en ese juicio siendo el último propietario de bien inmueble objeto del contrato que pretenden anular, pero si pudieron solicitar al tribunal librara el oficio al registrador para que le impidiera el buen ejercicio de su derecho de propiedad, sin que hubiera ningún decreto o sentencia interlocutoria que analizara el pedimento de la actora y los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, además la partes demandada no hizo uso del derecho de oposición a la medida, esta última le causa extrañeza, porque ellos bien saben que le habían vendido el bien inmueble, o sea, ya habían transmitido la propiedad.-

Que, tanto los demandantes como los demandados instauraron el presente juicio, a los fines de buscar que este Tribunal de manera inocente y burlándose de su buena fe, le cause un daño irreparable a su patrimonio, por cuanto el libelo de la demanda adolece de defectos, que dan pie a las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, procede el alegato de falta de cualidad de la parte actora en virtud de que se desprende de documento Acta de Defunción del ciudadano E.A.G., quien es el causante de los demandantes como de los demandados, así como también de los ciudadanos L.M., M.E., E.A., M.D.C. Y E.A., en consecuencia, existe un litisconsorcio activo necesario, a los fines de demandar la presente nulidad, es decir, que la capacidad e interés procesal le pertenece a todos los herederos y no a las demandantes, a excepción los dos demandados, dicha defensa no fue alegada en la contestación por los accionados.-

Que, resulta curioso, que solo comparecieran dos (2) herederos de seis (6), sin incluir a los demandados, a demandar la nulidad de venta, a sabiendas que existe un litis consorcio activo necesario y que deben venir todos los herederos o uno de ellos en su propio nombre y en representación de los demás, consignando el respectivo documento poder, a demandar, asimismo, debieron acreditar en los autos el documento de la la declaración sucesoral antes el SENIAT y la respectiva solvencia o por lo menos la declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano E.A.G.R., declarado por un tribunal, de donde se derive su condición de legítimos herederos de su causante. Y que los demandados hayan ejercido su derecho de contestar la demanda obviando la falta de cualidad de las actoras, así como promover unas cuestiones previas como la de defecto de forma de la demanda por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una defensa vaga donde su derecho de propiedad sobre el inmueble sin forma de defenderlo, en virtud que compareciendo en esta oportunidad se encuentra atado de mano para atacar el oficio donde ordenan al registrador estampar una nota marginal en el documento donde se deriva su derecho de propiedad, sin previo análisis de los alegato por el actor y del artículo 585 del C.P.C para luego dictar el decreto respectivo, como también haber alegado cuestiones previas, en fin haberle defendido su derecho de propiedad de una mejor manera (derecho a la defensa).-

Que, solicitó de conformidad a las leyes vigentes que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho, es decir, se ordene abrir el cuaderno separado, se admita la demanda de tercería, se libren los correspondientes autos de comparecencia con sus respectivas compulsas y se ordene la suspensión del juicio principal, que se tramite esta tercería hasta llegar al estado de sentencia y proceda ese tribunal a dictar el respectivo fallo que abrase tanto el juicio principal como su tercería, donde se declare con lugar las peticiones contenidas en su escrito y se rechacen la de las actoras por ser temerarias y contrarias a derecho”.- (Omissis).-(f 1-7).-

Por auto de fecha 18 de Junio de 2012, el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos M.E.G.R., E.M.G.R., F.E.G.H. y Lolimar G.H. a objeto de dar contestación a la demanda.- (f-12).-

DE LA CONTESTACIÓN

De la contestación de la parte demandada:

En fecha 27 de Septiembre de 2.012, comparecieron los ciudadanos F.E.G.H., y L.M.G.H., asistidos del abogado P.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 489, y presentaron escrito de Contestación de Demanda en el cuál expusieron:

(Omissis).. Que “su padre E.A.G., les vendió un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cuál está construida, cuya ubicación, linderos y demás especificaciones están suficientemente determinados en el libelo de la demanda de esta Tercería, el cuál fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez de este Estado Sucre fecha 23 de Junio de 2.010, bajo el Número 2010.433, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.994 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2.010.-

Que, aún cuando su padre se encontraba enfermo en un Centro de S.d.B., no había perdido en ningún momento su lucidez mental, es decir, que siempre tuvo consiente de lo que hacía y por ello otorgó el documento de compra-venta antes mencionado.- Igualmente sus hermanos L.M., M.E., E.A. y M.D.C.G.H. habidos en la unión matrimonial entre su padre E.A.G. y su madre J.H.D.G. convinieron en que se efectuara esa venta; así lo pueden atestiguar en su oportunidad legal.-

Que, luego es lógico concluir, que el documento fue otorgado legal y válidamente y por ello su legitimidad no puede ser atacada con el alegato de que no hubo tal otorgamiento.-

Que, existe un documento que así lo demuestra, el cuál fue debidamente protocolizado, como lo dijo anteriormente.-

Que, ante esta situación no puede ninguna persona extraña a la relación familiar de sus padres y los hijos habidos en el matrimonio reclamar ningún derecho derivado de esa relación, a excepción de los derechos correspondientes a su padre, los cuales les corresponden por igual a todos sus hijos legítimos y reconocidos.-

Que, resumen la situación del inmueble así: Este fué adquirido a nombre de su padre E.A.G., estando casado con su madre J.H.D.G., en la siguiente forma: la casa por compra a L.O.M. Y J.M., mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Diciembre de 1.994, bajo el Nº 22 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.994 y el terreno por compra al Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Documento Protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna del Registro de este Municipio Bermúdez, el día 31 de Octubre de 2.001, bajo el N° 37 de la Serie, folios 181 vto al 185 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2.001.-

Que, luego muerta su madre J.H.d.G., sus únicos herederos son sus hijos L.M., M.E., E.A., M.D.C., F.E. Y L.M.G..-

Que, estando su padre E.A.G., comenzando a sufrir la terrible enfermedad que luego le causó la muerte, consultó con el abogado G.R.V., y decidió venderles sus derechos con el convenimiento de que ellos, una vez vendido el inmueble, le repartieran a todos sus hermanos legítimos su cuota parte hereditaria; así se hizo, como lo manifestaran ellos en su oportunidad.-

Que, igualmente decidió su padre E.A.G., para no perjudicar a sus hijos reconocidos, que esos recibieran la parte hereditaria, pero la correspondiente a él, o sea, la mitad del valor del inmueble y en realidad esa cuota parte se encontraba depositada a la orden de las demandantes en el juicio principal, para cumplir el convenio que hicieron con su padre.-

Que, en conclusión, habiéndonos nuestro padre vendido sus derechos sobre el inmueble en cuestión y siendo los hijos legítimos los únicos propietarios de la otra parte correspondiente a su difunta madre J.H.D.G., no tienen sus hermanos reconocidos jurídicamente nada que reclamar sobre la venta del inmueble, ya que el documento de Compra Venta fue otorgado legalmente y la demanda que introdujeron sus hermanas reconocidas M.E.G.R. y E.M.G.R., no puede ser declarada con lugar por un error procesal cometido por su abogado al demandar por Nulidad de Asiento Registral y posteriormente promover pruebas sobre la imposibilidad de otorgamiento del Documento de Compra Venta por parte de su padre E.A.G., a ellos. Siguiendo el principio procesal, tenemos para que una demanda sea declarada con lugar debe el Juez verificar si lo alegado ha sido suficientemente probado y en el presente caso era imposible probar lo alegado, ya que de lo que se trató de probar siempre fue la enfermedad de su padre y su posible imposibilidad de otorgarles el Documento de Compra Venta.-

Que, por todo lo expuesto anteriormente debemos concluir que la demandante en Tercería tiene razón en su fundamento y pretensiones, cuando dice que el documento por el cuál le vendieron es completamente valido, ya que su padre E.A.G., dio su consentimiento en forma libre y consciente.-

Que, en lo que si no tiene razón la tercerista es cuando afirma que se podía estar fraguando un fraude procesal que burlando la buena fe del tribunal pudiera perjudicar sus intereses relacionados con la compra que les hiciera de un inmueble que ha sido objeto del juicio principal y de la tercería; pensar en eso es absurdo y hasta ofensivo con respecto a sus personas quienes les vendieron de buena fe el inmueble en cuestión por haberlo recibido de su difunto padre y ahora les han tenido que enfrentar con una absurda e ilógica demanda por parte de sus hermanas M.E.G.R. y E.M.G.R., que cualquier persona que leyera la misma se daría cuenta que carece de fundamentación, tanto los hechos que narra como en las disposiciones legales en que pretenden fundamentar su pretensión en la solicitada nulidad absoluta del Asiento Registral del documento que dicen las demandantes es nulo, pero que en el juicio promovieron y evacuaron pruebas solo para demostrar que su padre E.A.G., no les otorgó el documento de Compra Venta y por medio del cual luego le vendieron a la Tercerista, alegando que la nulidad de dicho documento proviene de esa circunstancia, lo cual vendría hacer una falta o vicio en ese otorgamiento que de ninguna manera anularía la venta por ser este un contrato consensual que se perfecciona con el acuerdo de las partes y en ese caso hubo el acuerdo entre su padre y ellos, los compradores, como también hubo y hay, el acuerdo de los únicos que tiene derecho sobre el inmueble en cuestión y que son sus hermanos L.M., M.E., E.A. Y M.D.C.G.H., quienes vendrán a este juicio de tercería como dijeron anteriormente, a manifestar su consentimiento y a declarar que siempre estuvieron de acuerdo en que se efectuara la venta. Esa manifestación se hará por la vía testimonial o documental, lo cual dejará claramente sentado que la venta que objetan estas dos (2) personas, es decir, sus hermanas M.E.G.R. y E.M.G.R., no tiene sentido, por cuanto no tienen ninguna cualidad jurídica al intentar la acción judicial por ser hijas de su padre, pero cuya madre no es la de ellos y tampoco des sus antes nombrados hermanos legítimos, y es su difunta madre J.H.D.G., es la única propietaria de la mitad de los derechos sobre el inmueble, y ellos los únicos herederos.-

Que, en cuanto a los derechos de su padre E.A.G., sobre dicho inmueble, el se los trasmitió con el documento de venta que ahora sus hermanas M.E. Y E.M.G.R., pretenden desconocer. Sin embargo fue voluntad de su padre E.A.G., que del producto de la venta del inmueble se les diera la parte a ellas, parte que corresponde a sus posibles derechos hereditarios solo sobre la mitad del inmueble, es decir, la parte de su padre. estaban dispuestos a entregarle a sus antes nombradas hermanas la cantidad que les corresponde, la cual se encuentra en depósito una vez que la sentencia que recaiga en este juicio las acaben de convencer de que están actuando sin ninguna razón, ni jurídica, ni sentimental ni familiarmente, sino solo llevada por muy malos consejos”.-(Omissis).-(f-48 al 50).-

De la contestación de las partes codemandadas:

En fecha 28 de Septiembre del 2.012, compareció el abogado G.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas M.E.G. y E.M.G.R., y presentó escrito de Contestación a la demanda en los términos siguientes:

(Omissis).. Que, “rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de tercería que ha intentado la mencionada ciudadana en contra de la demanda incoada por su poderdante, en todo y cada uno de sus términos, y partes de la presente acción de tercería; en este sentido le opone a la demandante su falta de nulidad para intentar y sostener la presente acción, ya que es falso de toda falsedad, que sea la propietaria del inmueble que le corresponde en la propiedad a sus representadas. Asimismo le negó, rechazó y contradijo que haya adquirido de buena fe el inmueble propiedad de sus poderdantes, ya que en forma pública y notoria, consta que el referido bien inmueble siempre perteneció hasta la hora de su muerte al padre de sus representadas y luego por sucesión a sus mandantes.-

Que, negó, rechazó y contradijo que la presente acción este fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, negó, rechazó y contradijo que la demandante pueda tener algún derecho sobre el tantas veces bien inmueble objeto de la demanda principal.-

Que, negó, rechazó y contradijo que la demandante pueda tener algún derecho de oponerse ante la medida cautelar decretada por ese honorable Tribunal sobre el bien inmueble antes descrito.-

Que, negó, rechazó y contradijo, que la presente acción pueda ser estimada por un valor de Cuatrocientos Mil Bolivares (Bs. 400.000,00) como lo afirma la demandante.-

Que, negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que ser condenada a pagar costas y costos en el presente juicio”.-(Omissis).- (f-52).-

DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la parte demandante:

(Omissis).. Que “conforme al principio de la comunidad de la prueba, invocó los méritos favorables que emergen de los autos que le beneficie, tales como:

• La falta de cualidad que poseen las demandantes para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de lo alegado por él en el escrito de tercería, cuando alegó: resulta curioso, que solo comparecieran dos (2) herederos de seis (6), sin incluir a los demandados, a demandar la nulidad de venta, a sabiendas que existe un litis consorcio activo necesario y que deben venir todos los herederos o uno de ellos en su propio nombre y en representación de los demás, consignando el respectivo documento poder, a demandar, asimismo, debieron acreditar en los autos el documento de la declaración sucesoral antes el seniat y las respectivas solvencia, o por lo menos la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano E.A.G.R. declarado por un tribunal, de donde se derive su condición de legítimos herederos de su causante, y por otro lado, se observa que el ciudadano E.A.G., causante de los demandantes y demandados vendió el bien inmueble estando vivo, es decir, realizó una sucesión intervino, y vende en representación de su cónyuge J.H.d.G., es decir, vendió su 50% y el 50% de su cónyuge a sus hijos F.E.G.H. y L.m.G.H., quienes son hijos de la ciudadana antes mencionada, la cual había fallecido antes de la venta del inmueble, pero debe dejarse claro que quien debe intentar la acción de nulidad son los herederos de la ciudadana J.H.d.G. y no las actoras, es decir, la doctrina es clara en establecer que la legitimación activa para intentar la nulidad relativa de una convención es la víctima del vicio del consentimiento o sus herederos, dicho carácter no lo poseen las demandantes.-

• La causa de inadmisión de la demanda por no indicar en unidades tributarias la cuantía de la demanda, para así determinar el tribunal que le fuere competente por la cuantía, conforme a lo dispuesto en la resolución Nº 2009.006de fecha 18 de marzo de 2009, cuando establece: “…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto…”.-

Que reproduce en todo su valor y fuerza probatoria y opone a sus contrapartes el contrato de venta que celebró con los ciudadanos F.E.G.H. y L.m.G.H., quienes son los demandados en el presente juicio incoado por las ciudadanas M.E.G. y E.M.G.R., sobre el bien inmueble suficientemente descrito, tal y como consta de documento de venta debidamente Registrado en fecha 26 de Julio de 2010, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrito bajo el Nº 2012.4.33, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.1.994, y el cual está consignado bajo la letra “A” con el escrito de tercería, con el objeto de demostrar que es la única y exclusiva propietaria del bien inmueble suficientemente descrito en el contrato.-

Que, reproduce en todo su valor y fuerza probatoria y opone a sus contrapartes el contrato de venta celebrado entre el ciudadano E.A.G.R. ( vendedor) y los ciudadanos F.E.G.H. y L.m.G.H., (compradores), documento registrado en fecha 23 de junio de 2010, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrito bajo el Nº 2010.433, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.1.994, y que corre inserto a las actas procesales que conforman la pieza principal de este juicio, con el objeto de demostrar que los ciudadanos F.E.G.H. y L.m.G.H., le vendieron el bien inmueble, siendo ello para esa oportunidad los propietarios del mismo para el momento de la celebración del contrato que le acredita la propiedad”.-(Omissis).- (f-59 al 61 ).-

Pruebas de las partes Co-demandadas, Ciudadanos L.M. y F.E.G.H.:

Capítulo Primero: Para demostrar que los Ciudadanos E.A.G. y J.R.H., padres de los demandados, contrajeron matrimonio el día 11 de mayo de 1.964 por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, reproduce el mérito probatorio del acta de matrimonio que en copia certificada se anexó marcada “A”, con el escrito de promoción de pruebas en el juicio principal.-

Capítulo Segundo: Para demostrar que E.A.G., padre de los demandados, adquirió el inmueble ubicado en la Calle Libertad N° 225 de esta ciudad de Carúpano, estando casado con la Ciudadana J.R.H.D.G., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro de este Municipio Bermúdez, en fecha 30 de diciembre de 1.994, bajo el N° 22 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.994, reproduce el mérito probatorio del documento marcado “E” se acompañó con el libelo de la demanda en el juicio principal.-

Capítulo Tercero: Para demostrar que el hoy difunto E.A.G., padre de los demandados, compró un terreno ubicado en la Calle Libertad N° 225 de esta ciudad de Carúpano, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio Bermúdez, en fecha 31 de octubre de 2.001, bajo el N° 37, folios del 181 vto. Al 186, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2.001, reproduce el mérito probatorio del documento que marcado “F” se acompañó con el libelo de la demanda en el juicio principal.-

Capítulo Cuarto: Para demostrar que la Ciudadana J.R.H.D.G., madre de los demandados, falleció el día 30 de junio de 1.999 en esta ciudad de Carúpano, reproduce el mérito probatorio del acta de defunción que en copia se anexó marcada “B” en el juicio principal.-

Capítulo Quinto: Para demostrar que el Ciudadano E.A.G., padre de los demandados, falleció el día 10 de mayo de 2.004, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, reproduce el mérito probatorio de la copia certificada del acta de defunción que se acompañó con el libelo de la demanda marcada “D” en el juicio principal.-

Capítulo Sexto: Para demostrar que el hoy difunto E.A.G., padre de su representada, les vendió a ellos el inmueble adquirido, durante su unión conyugal con J.R.H.D.G., reproduce el mérito probatorio del documento que marcado “G”, se acompañó con el libelo de la demanda en el juicio principal.-

Capítulo Séptimo: Pide sean citados los Ciudadanos J.A.P. Y R.A.L., para previas las formalidades legales, declaren sobre los particulares que les formulará en su debida oportunidad.-

Capítulo Octavo: Pide se le conceda el derecho de repreguntar cualquier testigo que presente la parte demandante.-

Capítulo Noveno: Para demostrar que el inmueble objeto de este juicio fue propiedad exclusiva de E.G. y J.H.D.G., por haber sido adquirido durante su unión conyugal y que igualmente fue autorizada la venta de los derechos de J.H.D.G., promueve las testimoniales de sus hijos L.M., M.E., E.A. y M.D.C.G.H..-

Capítulo Décimo: Para demostrar que las demandadas en este juicio, Ciudadanas M.E. Y E.M.G.R., no son hijas de la Ciudadana J.H.D.G., copropietaria exclusiva del inmueble objeto del juicio acompaño copia certificada de sus respectivas partidas de nacimiento, las cuales hace valer en todo su valor probatorio y por lo tanto no tienen ningún derecho sucesoral sobre la mitad que le corresponde a la mencionada Ciudadana J.H.D.G..- (f-62 y 63).-

Pruebas de las partes Co-demandadas, Ciudadanas M.E. Y E.M.G.R.:

Que reproduce en este acto todo el valor probatorio que pueda favorecer a sus representadas en todas y cada una de sus partes.-

Documentos.

Primero

Reproduce en este acto, con todo su valor probatorio, la Copia Certificada de la Acta de Defunción, de la Ciudadana J.R.H.D.G., en dos (2) folios útiles, la cual riela anexa a la demanda principal marcada con el N° 1.-

Segundo

Reproduce en este acto, con todo su valor probatorio, la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Benítez y Libertador, la cual riela en los folios del 48 al 57, signada con la letra “J” en la demanda principal.-

Tercero

Reproduce en este acto, con todo su valor probatorio, el oficio N° 415-01, dirigido al Tribunal de la presente causa, por parte del Ciudadano Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, datado con fecha 30-01-2012 y el cual riela al folio 159 de la primera pieza de la demanda principal.-

Cuarta

Reproduce en este acto, con todo su valor probatorio, el oficio dirigido al Tribunal, de la presente causa, por parte del Ciudadano Dr. Faisel Noueihed, Director del Complejo Hospitalario y Universitario Dr. L.R., con sede en el Municipio S.B.d.E.A., el cual riela a los folios 6, 7 y 8 de la segunda pieza de la demanda principal.-

Ciudadana Juez, con los documentos señalado Supra pretenden demostrar lo siguiente:

Primero

Con el acta de defunción del ciudadano E.A.G., era viudo a partir de la fecha 30-06-1999. Segundo: Con la Inspección Judicial, practicada por el Tribunal del Municipio de los Municipios Benítez y Libertador, en fecha 22-09-2010, dejan demostrados que la supuesta venta realizada por el Ciudadano E.A.G. y los Ciudadanos F.E.G.H. y L.m.G.H., no aparece asentado en los Libros llevados por la Oficina de Registro Público Interino del Municipio Benítez y mucho menos en el Libro que señala el presunto Documento tal como lo señala el Juzgado Supra, por lo que dejamos demostrado que el supuesto Documento de Compra-Venta es Inexistente. Tercero: Que con el Oficio emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Benítez, suscrito por el Ciudadano J.P., en su condición de Registrador del Registro Supra y dirigido a ese Tribunal de la Causa, demostramos una vez más la ratificación de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Benítez y Libertador, en la cual ambos d.f. cierta de la INEXISTENCIA del supuesto documento de compra-venta objeto del presente litigio. Cuarto: Con el oficio emanado del Complejo Hospitalario y Universitario Dr. L.R., con sede en el Municipio S.B., del Estado Anzoátegui, suscrito por el Dr. Faisel Noueihed, Director del mencionado Instituto, demostramos que el Ciudadano E.A.G., para la fecha de la supuesta compra-venta, objeto del presente litigio se encontraba recluido en dicho Centro, desde el día 10-02-2.004 hasta su fallecimiento en fecha 10-05-2.004, por lo que nunca pudo haber estado presente en el Registro Inmobiliario Supra.-

Que, dejan demostrado con el presente escrito de pruebas que por no estar presente en el Registro Inmobiliario del Municipio Benítez, el Ciudadano E.A.G., en su condición de otorgante en la supuesta compra-venta, objeto del presente litigio, queda demostrado que no hubo CONSENTIMIENTO por parte del vendedor, lo que deja en evidencia la INEXISTENCIA del supuesto documento de compra-venta realizado entre el Ciudadano E.A.G. y los Ciudadanos F.E.G.H. y L.m.G.H..- (f-66 y 67).-

En Interlocutoria de fecha 13 de Noviembre de 2012, el Juzgado A Quo, repuso la presente causa al estado de agregar el escrito presentado y el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.- (f-68 al 70).-

En fecha 23 de Noviembre de 2.012, compareció el abogado S.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y presentó escrito en el cuál solicitó el levantamiento de la medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble objeto de la presente demanda.-(f-77).-

En fecha 07 de Diciembre del 2.012, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria en la cuál negó la solicitud de levantamiento de la medida.- (f-82 y 83).-

En la oportunidad de promover los Informes, compareció en fecha 04 de Febrero del 2.013, el abogado G.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas M.E.G. y E.M.G., y presentó escrito en el cual expuso que la parte actora en el libelo de demanda señaló el supuesto documento de Compra Venta entre el padre de sus mandantes y los ciudadanos F.E. y L.M.G., así como el documento de Compra Venta entre F.E., L.M.G. e Y.J.G., pero que en ningún momento promovieron medios de pruebas, señalando el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todo lo expuesto en la causa principal, señaló que el extinto E.A.G., nunca dio su consentimiento para que se efectuara el Contrato de Compra Venta entre él y los ciudadanos F.E. y L.M.G., sobre el inmueble objeto de la demanda, ya que dicho contrato no está Autenticado en ningún Despacho Notarial, ni por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde tiene su asiento el inmueble que es el objeto material de la presente acción y al no haber dado su consentimiento el Contrato de Compra Venta debe ser declarado inexistente de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, numeral 1, y que como consecuencia de ello la inexistencia de todos aquellos contratos que hayan nacido del contrato objeto de la presente acción.(f-112 y 113).-

Estando dentro de la oportunidad para hace la Observación a los Informes, en fecha 18 de Febrero del 2.013, compareció el abogado S.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.930, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y presento escrito en el cuál expuso: Que la parte demandante en el juicio principal estableció que su representación judicial no evacuó pruebas en el lapso correspondiente, y que si promovió medios de pruebas consistentes en documentales, las cuales solo se incorpora a los autos y el Tribunal las admitió, ya que las mismas no tiene forma establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, y que en el caso de documentos solo basta la incorporación de los mismos a los autos y su admisión por parte del Juzgado de la causa, lo que paso en el Cuaderno de Tercería, y que además de las pruebas documentales, esa representación conforme al principio de la comunidad de la prueba, invocó los méritos favorables que emergen de los autos que le beneficie y que la parte demandada no desvirtuó como fue: La Falta de Cualidad de las demandantes para intentar y sostener el juicio, la causa de la Inadmisión de la Demanda, por no indicar en Unidades Tributarias la Cuantía de la demanda, así como la Improcedencia de la demanda de Nulidad de Documento.

Que, su contraparte estableció en el escrito de Informes, que su representación judicial conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no demostró sus aseveraciones, ya que su representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del contrato que pretende anular la parte actora en el juicio principal y que su alegato fue debidamente demostrado con el documento consignado en autos, admitido y no atacado por los medios de defensa contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por sus contrapartes.

Que, los actores no poseen cualidad para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto solo comparecieron dos (02) herederos de seis (06) sin incluir a los demandados a demandar la Nulidad de Venta, a sabiendas que existe un litis consorcio activo necesario, debieron venir todos los herederos o uno de ellos en representación de los demás, consignando el respectivo poder, a demandar la nulidad, que asimismo debieron consignar la Declaración Sucesoral antes el SENIAT y la respectiva solvencia o por lo menos la declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano E.A.G.R., en donde se derive su condición de legítimos herederos de su causante, asimismo alega el actor que el ciudadano E.A.G., vendió el inmueble estando vivo, es decir, realizó una sucesión inter-vivo y vendió en representación de su cónyuge J.H.D.G., vendió su 50% y el 50% de su cónyuge a sus hijos F.E.G.H. y L.M.G.H., hijos de la ciudadana antes mencionada, la cuál había fallecido antes de la venta del inmueble y quienes deben de intentar la Acción de la Nulidad son los herederos de la ciudadana J.H.D.G. y no las actoras.- (f-115 al 118).-

De la Sentencia Recurrida:

El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

(Omissis), “PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD.

En la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio, los codemandados ciudadanas M.E. y E.M.G., opusieron la Falta de Cualidad de la ciudadana Y.J.G., para intentar y sostener el presente juicio, señalando que es falso que sea propietaria del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en calle Libertad, signada con el N° 225, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S. y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa de la Sucesión ALCANTARA hoy N.J.C.B.; SUR: Terrenos que son o fueron del Municipio Bermúdez, hoy casa que es o fue de la SUCESIÓN BERTONCINI CEDEÑO; ESTE: Su fondo correspondiente, con casa que es o fue de A.A. y OESTE: Su frente, Avenida Libertad.-

Respecto de la Falta de Cualidad, L.L., al hablar de la misma, señala que en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, así en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.

Sobre el mismo tema, el autor Devis Echandia, señala, que al estudiar este tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.-

En este sentido, se puede decir que la legitimación a la causa alude a que quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa Carnelutti que las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que constituyen su razón de ser: una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, si no, a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.-

Así, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.

En este sentido observa quien suscribe que la actora en el juicio de Tercería, ciudadana Y.J.G., plenamente identificada en autos, presentó como documento fundamental el documento cursante a los folios 08 al 11 del presente expediente, el cual conserva pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente, por otra parte la Tercería, es el procedimiento acorde para que el tercero afectado por una medida en un juicio en el que no es parte, defienda los derechos que le asisten.-

En razón de lo cual, la Falta de Cualidad alegada no puede prosperar en Derecho.-

Habiendo sido decidido el Punto de Previo pronunciamiento, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa.

Dispone el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 370:

>

El artículo parcialmente transcrito consagra la posibilidad para el Tercero de intervenir en la causa pendiente por Tercería cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar que afecte sus intereses.-

BORJAS define la Tercería, como la acción que puede promover el Tercero contra las partes en un juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito.-

Todos los autores concuerdan en que se origina, cuando el Tercero intenta una acción interviniendo en un juicio preexistente que ha sido planteado ante un Tribunal donde se ventilara la Tercería, esta acción tiene como fundamento la pretensión del Tercero acerca del reconocimiento de su mejor derecho sobre los bienes objeto del embargo, secuestro o sujetos a prohibición de enajenar y gravar o de aquellos en razón de los cuales se trabo la litis.-

En Sentencia de fecha 22 de Junio de 1.987, la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que por Tercería debe entenderse, el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser parte. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, porque tenga derecho preferente o derecho a concernir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en juicio.-

La Tercería de dominio o excluyente, se define como aquella mediante la cual el Tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido, y en este sentido su intervención en el proceso se produce para afirmar su dominio o derecho de propiedad sobre el bien demandado o sometido a alguna medida.-

Sobre la Tercería comenta CALAMANDREI que la característica fundamental de esta intervención es que con ella el interviniente no se limita a mediar en la causa que versa entre las partes originarias, sino que introduce en el proceso una nueva demanda dirigida contra ellas, conexa por identidad del Petitum con la primera.-

En este caso, la Tercería de dominio se hace admisible si el Tercero se presenta como legitimado activo con Instrumento Publico fehaciente, capaz de paralizar el juicio que lesionaría sus derechos en caso de continuar o producirse la sentencia.-

Como en el caso de la Tercería de dominio, el derecho reclamado es el de propiedad, lo fundamental en el instrumento con fuerza ejecutiva es que por su autenticidad y contenido demuestre la certeza del derecho que se reclama.-

Así las cosas, observa quien suscribe que la actora presentó como instrumento fundamental, el documento mediante el cual los ciudadanos F.E.G.H. y L.M.G.H., le venden una casa y el terreno sobre el cuál está construida, ubicado en la Calle Libertad, N° 225, de la ciudad de Carúpano, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S. y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de la Sucesión ALCANTARA, hoy de N.J.C.B.; SUR: Terrenos que son o fueron del Municipio, hoy casa que es o fue de la Sucesión BERTONCINI CEDEÑO ; ESTE: Su fondo correspondiente, con casa que es o fue de A.A. y OESTE: Su frente Avenida Libertad, mediante Documento Protocolizado por ante del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Julio del 2.010, inscrito bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 2. Matriculado con el N° 416.17.3.1.994 del libro de Folio Real 2010, el cual a juicio de quien suscribe Instrumento Público fehaciente de transmisión de la titularidad y siendo así y no habiéndose tachado el mismo en forma alguna durante el debate probatorio, es innegable que la demanda intentada debe prosperar en derecho.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Juzgado A Quo en fecha 23 de Mayo de 2013, Declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad alegada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por TERCERIA intentara la ciudadana Y.J.G. contra los ciudadanos: M.E.G.R., E.M.G.R., F.E.G.H. y L.M.G.H.. Se condenó en Costas a la parte demandada.- (Omissis) (f-123 al 140).-

De la Apelación:

Mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2013, el apoderado de las partes Co-demandadas, apeló de la anterior decisión.- ( f-143).-

De las Actuaciones en esta Instancia:

Se recibieron las actuaciones en esta Instancia en fecha 20 de Junio de 2013, y por auto de esa misma fecha, se fijó la causa para informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.- (f-147).-

De los Informes:

Siendo la oportunidad para presentar informes, el apoderado de las partes Co-demandadas, hizo uso de este derecho, aduciendo lo siguiente:

(Omissis)…Que, “En el caso de marras, considera que la Sentencia Recurrida, nunca debió ser declarada Con Lugar por el Juzgador, ya que esta es una acción accesoria a la demanda principal; pues es una acción de Tercería, y al haberse pronunciado el Tribunal en la Sentencia de la demanda principal, declarándolo INADMISIBLE, forzosamente por causa lógica , la demanda de Tercería debió correr igual suerte, ya que al no ser procesalmente pertinente la acción principal, como entonces puede tener cabida y declararse con lugar una acción accesoria, la cual de mantenerse en la vida jurídica, al fallo recurrido, para declararla INADMISIBLE, valdría loo mismo para la acción accesoria (tercería) un litisconsorcio tanto activo como pasivo necesario.-

Que, por todos los razonamientos solicita se declare Con Lugar la acción de Tercería intentada por ser el fallo recurrido violatorio de norma procesal de orden público, así como de derechos constitucionales, especialmente el derecho al debido proceso, a la defensa de conformidad con el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- (Omissis) (f-148 y 149).-

Por auto de fecha 25 de Julio de 2013, se fijó la causa para Observación a los Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.- (f-152).-

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2013, se fijó la causa para dictar sentencia.- (f-154).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Este Juzgado Superior pasa a sentenciar haciendo el siguiente análisis:

Consiste el presente juicio en una demanda que por tercería incoara la Ciudadana Y.J.G., contra los Ciudadanos M.E.G.R., E.M.G.R., F.E.G.H. y L.M.G.H., todos identificados en autos.-

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado A Quo en fecha 18 de Junio de 2012, ordenándose la citación de los demandados.-

En fecha 02 de Julio de 2012, el Abogado G.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas M.E.G.R., E.M.G.R., se da por notificado en la tercería que se encuentra agregada en el presente expediente.-

En fecha 11 de Julio de 2012, es citado el Abogado P.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 489, en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana Lolymar G.H..-

En fecha 27 de Julio de 2012 es citado el Ciudadano F.G..-

En fecha 27 de Septiembre los Ciudadanos F.E. y L.M.G.H. dieron contestación a la demanda, solicitado se declare sin lugar la demanda principal donde se solicita la nulidad del asiento registral del documento donde su padre E.G. les vendiera el inmueble descrito en el libelo de la demanda; y con lugar la acción de tercería propuesta por la Ciudadana Y.J.G..-

En fecha 28 de Septiembre de 2012, el Apoderado Judicial de las ciudadanas M.E.G.R., E.M.G.R., da contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo en los hechos como en el derecho la presente demanda de tercería y le opone a la demandante su falta de nulidad (sic) para intentar y sostener la presente acción.-

En la oportunidad de promoción de pruebas, el representante judicial de la parte actora promovió:

Invoca los meritos favorables que emergen de autos, opone la falta de cualidad de las demandantes; reproduce el contrato de venta que celebró con los ciudadanos F.E. y L.M.G.H. quienes son demandados en el presente juicio; reproduce y opone a su contraparte el contrato de venta celebrado entre el ciudadano E.A.G.R. (Vendedor) y los ciudadanos F.E.G. y L.M.G.H. (Compradores).-

El apoderado judicial de los codemandados L.M.G.H. y F.E.G.H., promovió:

Copia certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos E.A.G. y J.R.H., la cual cursa en el juicio principal.

Copia de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez de fecha 30 de diciembre de 1994, bajo el Nº 22, de la serie, protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1994 anexo marcado E en el juicio principal.-

Copia certificada de documento de venta protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez de fecha 31 de octubre de 2001, anotado bajo el Nº 37, folios del 181 vto al 185, protocolo primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2001 que marcado con la letra F anexara al libelo de la demanda en el juicio principal.

Copia de Acta de defunción del Ciudadano E.A.G., anexo marcado D en el juicio principal.

Documento anexo marcado con la letra “G” en el juicio principal.-

Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.A.P., R.A.P.L., así como la de los hijos de la ciudadana J.H.d.G.; L.M.G.H., M.E.G.H., E.A.G.H. y M.D.C.G.H..-

Copias de las partidas de nacimiento de las ciudadanas M.E. y E.M.G.R..-

El apoderado judicial de las codemandadas M.E. y E.M.G.R., promovió:

Reproduce copia certificada del acta de defunción de la ciudadana J.R.H., anexa a la demanda principal folio 1.-

Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, signada con la letra “j” en la demanda principal.-

Oficio Nº 415-01 dirigido al tribunal de la causa por parte del ciudadano Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre.-

Oficio dirigido al Tribunal de la causa por parte del Ciudadano Dr. Faisel Noueihed, director del complejo hospitalario y Universitario Dr. L.R..-

El Tribunal de la causa en la oportunidad de dictar sentencia, declara Sin Lugar la falta de cualidad alegada y Con Lugar la demanda de Tercería.-

PUNTO PREVIO

En este estado, visto lo denunciado por el recurrente en su escrito de informe, este Juzgado observa:

El procedimiento por el cual se debe tramitar la Tercería, se encuentra taxativamente contemplado en el Capitulo VI del Libro Segundo (De la Intervención de Terceros) del Código de Procedimiento Civil.-

El artículo 370 de la referida Ley Adjetiva Civil establece cuales son las clases de intervención de terceros; disponiendo el artículo 371 lo siguiente:

La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondrán ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía

.-

En este orden de ideas contempla el artículo 373: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuara su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancia”

En virtud de las normas precedentemente transcritas y aplicadas al caso sub iudice, de la revisión de las presentes actas se evidencia que lo principal es la demanda de nulidad de asiento registral del documento mediante el cual el Ciudadano E.A.G.R., da en venta a los Ciudadanos L.M.G.H. y F.E.G.H. el inmueble tantas veces identificado en autos; y lo accesorio es la demanda de tercería; luego tenemos que la intervención del tercero se llevó a cabo durante la primera instancia del juicio principal, y en este caso, tanto la demanda principal como la accesoria deben acumularse antes del momento de dictar la sentencia definitiva, para que un mismo pronunciamiento abrace a ambas pretensiones, siguiendo unidas para ulteriores instancias, de lo cual se entiende que la tercería sigue la suerte de lo principal, que a pesar de que se sustancian en cuadernos separados, están íntimamente ligadas, de acuerdo a lo que se infiere del artículo 373 antes citado.-

En el mismo orden de ideas, la tercería se sustanciará de acuerdo a su naturaleza y cuantía, es decir, con relación a la competencia por la materia, la cual se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, según lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la competencia material en la presente demanda de tercería, es civil, ya que es esa la naturaleza de lo que se discute en el juicio principal de nulidad de asiento registral.

La demanda de tercería debe sustanciarse en cuaderno separado, proponiéndose ante el juez de la primera instancia, es decir, ante el juez que conoce de la causa principal seguida entre personas ajenas al tercerista, como así lo dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, ya citado. Ello conlleva a que este Juzgado Superior considere que la demanda de tercería es accesoria de la principal y, por tanto, debe seguir la suerte de aquélla.-

La Sala en decisión de fecha 31 de marzo de 2000 (Fabiola Espitia de Ramírez c/ N.J.L. y otro), expresó

Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, “la tercería se sustanciará en cuaderno separado”, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal.

Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.

Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería

.

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la sentenciadora de la recurrida actuó incorrectamente al no acumular ambos expedientes o procedimientos tal como lo dispone el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, ya que ambos juicios (Nulidad de asiento registral y tercería) deben decidirse en una misma sentencia, ya que deben ser objeto de un único pronunciamiento.-

En relación con la suspensión de la causa principal, en el caso de demanda de tercería, el autor Parilli Araujo, en su obra “La Intervención de Terceros en el P.C.”, nos dice:

La demanda de tercería suspende el curso del juicio principal cuando el tercero interviene en primera instancia y antes de hallarse en estado de sentencia. La suspensión no podrá exceder de noventa días continuos, pasados los cuales el juicio principal seguirá su curso (Art. 374 del Código de Procedimiento Civil). Esta característica de la tercería, tiene su fundamento en la seguridad jurídica que debe existir en un estado de derecho, tutelándose, por un lado, el interés del tercero que pudiera tener mejor posición que las partes en cuanto al derecho discutido; pero también se garantiza a las partes la celeridad procesal. Con la paralización, se persigue que los dos juicios (principal y tercería) sean decididos en una misma sentencia por el Juez de la primera instancia, aunque la autonomía de la tercería la separa del juicio principal, excluyéndose al tercero de dicho juicio en el cual no será parte en ningún momento, a pesar de ser sus demandados las partes principales a semejanza del carácter que asumen en el juicio de tercería. Pero ambos juicios, aunque separados, deberán ser objeto de un único pronunciamiento

. (Parilli Araujo, Oswaldo, La Intervención de Terceros en el P.C., Libro de Edición Venezolana. Año 1994. pág. 69).

Con base al análisis precedente realizado en el caso bajo estudio, considera esta Instancia Superior, que efectivamente el Juzgado A Quo, incurrió en error de desaplicación de la norma, al no acumular el procedimiento de nulidad con el de tercería para así emitir en un mismo pronunciamiento la decisión sobre ambos juicios incumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el ya citado artículo 373 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello incumpliendo con uno de los requisitos de forma de la sentencia, es decir, dictar una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, tal como lo establece el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.-

En este sentido, ha sido criterio sostenido, pacífico y reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que la sentencia deja de cumplir con el mandato impuesto por la ley de ser expresa, positiva y precisa, cuando su dispositivo se formula de manera tal que crea incertidumbre para las partes del proceso en cuanto a lo decidido y por la misma razón dificulta su decisión, en nuestro caso sería con el mandato impuesto por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.-

En esta misma dirección, la doctrina Jurisprudencial, en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio de H.C.d.C. y otra contra La Venezolana de Vida C.A. de Seguros, exp. 99-205, sent. Nº 172, sostuvo:

...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa..

Así las cosas, esta Instancia en Alzada también observa, que además de la denuncia hecha por el recurrente sobre la desaplicación por parte del Juzgado A Quo, del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia de autos, que la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre las pruebas aportadas por los demandados en el presente juicio de tercería; incumpliendo de esta manera con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, es decir, incurrió también el A Quo en el vicio de silencio de Prueba.-

En este orden, entre los principios rectores procesales consagra que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir que su decisión se encuentra limitada a lo alegado y lo probado en autos.

Ante esta circunstancia es de destacar lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Ahora bien, en el caso bajo análisis el juzgado A Quo, además de no haber acumulado los juicios de Nulidad y la Tercería para así abrazar en una misma decisión ambos procedimiento tal como lo establece el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, también incurrió en el vicio de silencio de prueba al no valorar las pruebas aportadas por los codemandados en el presente juicio de Tercería, lo cual acarrea la anulabilidad del fallo recurrido conforme lo ordena el artículo 244 ejusdem al incurrir en estos vicios debe ser declarada procedente la denuncia alegada por el recurrente y en este sentido anula el fallo recurrido. ASI SE DECLARA.

Vista la nulidad del fallo recurrido considera innecesario esta alzada pronunciarse sobre los demás vicios denunciados.- Y ASI SE DECLARA.

Este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir el fondo de la controversia.

Conoce esta Instancia en Alzada, del presente cuaderno de tercería, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de Mayo de 2013, quien declaró Con Lugar la presente demanda de Tercería.-

Ahora bien, de autos se observa que la ciudadana Y.G. interpuso en fecha 15 de junio de 2012, ante el Juzgado A Quo, demanda de tercería, en contra de los ciudadanos: M.E.G.R., E.M.G.R., F.E.G.H. Y L.M.G.H., fundamentando su solicitud, en lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º; y 371 ejusdem así como en el artículo 1.474 del Código Civil.-

Admitida la demanda se ordenó la citación de las partes, las cuales se dieron por citadas tal como se evidencia de autos; dando contestación a la presente demanda de tercería y promoviendo las pruebas en su oportunidad legal correspondiente.-

Pero es el caso que en el presente asunto la parte actora demanda en tercería a las partes intervinientes en el juicio de nulidad, alegando entre otras cosas: “Que “de conformidad con los dispuesto en el numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos M.E.G.R., E.M.G.R., F.E.G.H. y L.M.G.H.,… para que le reconozcan el derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en calle Libertad, N° 225, de la ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre….- Que, como Punto Previo de la demanda de tercería, consideró procedente en derecho la reposición de la causa al estado de nueva admisión a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo siguiente:

Primero

no fue demandada en el juicio de nulidad de documento, si bien es cierto se solicitó la nulidad del documento registrado en fecha 23 de Junio de 2010, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrito bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 1. del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.994, donde las partes contratantes son el ciudadano E.A.G.R. (difunto) y los demandados F.E.G. y L.M.G.H., todos suficientemente identificados en las actas que conforman el presente expediente, pero que no es menos cierto y así consta en los autos (del folio 58 al folio 67) que los demandados ciudadanos F.E.G.H. y L.M.G.H., vendieron el bien inmueble a su persona, como consta de documento Registrado en fecha 26 de Julio de 2.010, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrito bajo el N° 2010.433, Asiento Registral 2. Matriculado con el N° 416.17.3.1.994, y como quiera, que el bien inmueble objeto del Contrato que pretende la nulidad es de su propiedad en los actuales momentos, es decir, está dentro de su patrimonio y como ésta demanda de nulidad afecta sus intereses patrimoniales, como se evidencia del documento consignado junto con el libelo de demanda marcado con la letra “K” mal pueden las accionantes demandar solo a los ciudadanos F.E.G.H. y L.M.G.H. y el Tribunal admitir la demanda….-

Que, en fecha 26 de Julio del 2010, celebró Contrato de Venta con los ciudadanos F.E.G.H. y L.M.G.H., quienes son los demandados en el presente…-

Que,” en el negocio jurídico donde ella le compró a los ciudadanos antes identificados éstos procedieron a venderle en su condición de propietarios, del bien inmueble supra descrito como se desprende del documento de venta…. Que, lo que sucedió es que cuando ella compro el bien inmueble mencionado, lo hizo de buena fe, ignorando los supuestos vicios del consentimiento que pretenden las actoras en esta demanda que el tribunal declaró procedente sin alegar si el supuesto vicio de consentimiento, proviene de un error, un dolo o una violencia, asimismo, se debe observar que el ciudadano E.A.G., causante de los demandantes y demandados, vendió el bien inmueble estando vivo, es decir, realizó una sucesión inter-vivo y vendió en representación de su cónyuge J.H.D.G., es decir, vendió su 50% y el 50% de su cónyuge a sus hijos F.E.G.H. y L.M.G.H., quienes son hijos de la ciudadana antes mencionada, la cuál había fallecido antes de la venta del inmueble, pero debe dejarse claro que quién debió intentar la acción de nulidad son los herederos de la ciudadana J.H.D.G. y no las actoras, es decir, la doctrina es clara en establecer que la legitimación activa para intentar la nulidad relativa de una convención es la victima del vicio del consentimiento o sus herederos dicho carácter no lo posee las demandantes, en el caso de la ciudadana J.H.D.G., se configuró lo que la Doctrina denomina confirmación o convalidación del vicio del consentimiento, que no es otra cosa , que cuando los contratantes a sabiendas que existe un vicio del consentimiento realizan el negocio y hacen que el mismo produzca sus efectos jurídicos correspondientes.-

Que, se debe tener claro que las demandantes no pueden reclamar venta del 50% de la ciudadana J.H.D.G., por cuanto no son hijos de la misma, por ende no tienen ningún tipo de derecho sobre ese 50%, por otra parte, el 50% del ciudadano E.A.G., él lo vendió estando vivo, en consecuencia, el Documento de Venta Registrado en fecha 23 de Junio de 2010, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrito bajo el Nº 2010.433, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.1.994, es totalmente valido y produjo sus efectos correspondientes, razón por la cual el documento de donde se deriva su derecho de propiedad es totalmente valido y eficaz, y por ende debe reconocérsele su derecho de propiedad que posee sobre el inmueble arriba mencionado…..-

Que, es la única y exclusiva propietaria del bien inmueble objeto del contrato que se pretende anular en este juicio, es decir, posee un derecho preferente a las actoras que alegan que son herederas del ciudadano E.A.G.R. y por ende según ellas son co-propietarias con sus hermanos del bien inmueble de su propiedad, lo que no es correcto.-

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio….-

Que, dada así las cosas es que demanda como formalmente lo hizo a los ciudadanos M.E.G.R., E.M.G.R., F.E.G.H. y L.M.G. Hernández”….,

Observándose del libelo de la demanda de tercería la existencia de un litisconsorcio necesario; a este respecto es importante destacar lo establecido por la doctrina patria al señalar:

El Litisconsorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial única con varios sujetos y cualquier decisión judicial de la misma solo puede declararse con Fuerza de Cosa Juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso.

En el presente asunto de tercería la parte actora demanda a las partes contendientes en el juicio de nulidad de asiento registrar, Ciudadanas M.E. y E.M.G.R. (demandantes) y F.E. y L.M.G.H. (demandados), en el juicio Principal mediante el cual se demanda la nulidad del asiento registral de un documento en el cual el Ciudadano E.A.G.R. (difunto) dio en venta a los ciudadanos F.E. y L.M.G.H. un bien inmueble tal como se desprende de las presentes actuaciones.-

Ahora bien, al haber fallecido el vendedor del referido inmueble de cuyo documento se demanda la nulidad en el juicio principal, se hace necesario demandar a los herederos de éste además de los otorgantes de dicho documento; siendo así es evidente que tratándose de una demanda de Tercería, la pretensión debió hacerse valer frente a los vendedores y al resto los coherederos a quienes se les puede ver perjudicados sus derechos e intereses, por cuanto la legitimación en juicio corresponde en conjunto a todos los que en dicho juicio, pueda pronunciarse por haber admitido la misma solo contra las partes intervinientes en el juicio principal, desprendiéndose del libelo de la demanda que la actora solo demandó a los contendientes, sin demandar al resto de los coherederos, incumpliendo con ello, los presupuestos procesales exigidos en virtud de que la legitimación en juicio corresponde a todos los integrantes del negocio jurídico y no separadamente.

Lo anteriormente expresado, es un pronunciamiento de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite.

De lo expuesto se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva tiene para todas estas partes.-

Con respecto a ello, nos indica la doctrina: Que “el hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la Cosa Juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído”.-

Y en este sentido, al haber fallecido el vendedor antes de la presentación de la demanda, es evidente que la misma debió ser intentada además de los contendientes en el juicio principal, contra los herederos del vendedor, ciudadano E.A.G., y no habiendo sido interpuesta de esa forma, la presente demanda de tercería debe ser declarada Inadmisible. Así se decide.

Al declararse la inadmisibilidad de la presente acción de tercería, considera este Juzgador, que resultaría inoficioso pronunciarse sobre el restos de los alegatos esgrimidos por las partes en el presente asunto. Así se establece.-

Por consiguiente el recurso de apelación interpuesto contra la recurrida debe prosperar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NULA La Sentencia Recurrida.- SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas M.E. y E.M.G.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.731.210, V-20.126.592 respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio de tercería en fecha 23 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

TERCERO

INADMISIBLE, la demanda que por Tercería incoara la Ciudadana Y.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.878.315, contra las ciudadanas M.E.G.R., E.M.G.R., F.E.G.H. y L.M.G.H., Titulares de las Cédulas De Identidad Nros: V-13.731.210, V-20.126.592, V-10.216.843 y V-11.438.776 respectivamente.

Queda así Anulada la Sentencia recurrida.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Siete de Noviembre de Dos Mil Trece (07-11-2013), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5993.

JRMD/NMG.

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