Decisión nº 20 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2013-001155/6.609

PARTE DEMANDANTE:

Y.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.968.199; representado judicialmente por los profesionales del derecho O.A.K., G.T.R., C.R.K., C.E.G.N., M.Á.P. LAVAUD, GIUSSEPE ROSITO ARBIA, L.F.R., M.Á.S.B., E.B., V.C.D.S., HEYLEEN H.S., F.D.M. y GIANTONI PIETROBON HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.044, 2.934, 14.731, 27.986, 22.839, 39.729, 46.725, 107.324, 64.050, 18.250, 110.128, 178.013 y 150.356, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

O.J.F.G., A.F.G., M.L.F.d.F., A.P.G.d.D.S. y M.F.G.d.D.P.; los dos primeros venezolanos y los tres últimos de nacionalidad portuguesa, titulares de las cédulas de identidad números V-6.501.045, V-5.618.711, E-382.341, E-382.342 y E-382.340, respectivamente; representados judicialmente por la profesional del derecho, D.C.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.626.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 30 de julio de 2013, y ratificado el 08 de noviembre del mismo año, por el abogado C.E.G.N., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y el 11 de noviembre del 2013, por la abogada D.C.B.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio del 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 14 de noviembre del 2013, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente en su estado original a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.

El 27 de noviembre del 2013, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 26 del mismo mes y año; y por providencia del 29 de noviembre del 2013, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados en los siguientes términos:

La parte demandada argumentó que no existe planilla de declaración sucesoral o solvencia alguna emitida por el órgano administrativo SENIAT, sobre la presunta sucesión de la ciudadana M.C.G.D.F.; de igual manera, que las acciones de las sociedades mercantiles INVERSIONES V.F.C., C.A., INVERSIONES A.B. 2010 e INVERSIONES TERRAZAS DEL ESTE 2011, C.A., no pertenecen a la sucesión DE DEUS FERREIRA, V.F.; asimismo solicitó la anulación de la sentencia apelada.

La parte demandante, adujo que el ciudadano Y.P.F., aceptó pura y simple la herencia de su madre, ciudadana M.C.G.D.F., pues, adquirió la propiedad de su alícuota en el 50% de derechos proindivisos; asimismo, alegó que la parte demandada no podía oponerse a la partición de los inmuebles a que se contrae la demanda, debido a que la causante M.C.G.D.F., había vendido sus derechos a algunos de sus hijos, por lo que estos no formaban parte de la masa hereditaria, en virtud de que los documentos de dichas ventas no habían sido registrados, para el momento en que el actor aceptó la herencia.

Mediante auto del 17 de enero del 2014, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho a partir de dicha data, para la presentación de las observaciones, las cuales fueron consignadas por la parte demandada, constante de 10 folios útiles.

En fecha 30 de enero del 2014, el tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.

En fecha 31 de marzo de 2014, el tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.

A continuación se procede a decidir, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.

ANTECEDENTES

Se inició esta causa en virtud de la demanda de partición de la comunidad hereditaria, introducida el 19 de enero del 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por los abogados C.E.G.N., F.D.M.M. y M.Á.S.B., actuando como co-apoderados judiciales del ciudadano YDIDRO P.F. contra los ciudadanos O.J.F.G., A.F.G., M.L.F.d.F., A.P.G.d.D.S. y M.F.G.d.D.P..

Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Argumentaron que el 23 de octubre de 1948, los ciudadanos V.F.D.D.F. y M.C.G., contrajeron matrimonio ante el Registro Civil Do Funchal, Portugal, y de dicha unión matrimonial, procrearon a seis (06) hijos, llamados: YDIDRO P.F., O.J.F.G., A.F.G., M.L.F.d.F., A.P.G.d.D.S. y M.F.G.d.D.P..

Adujeron que los cónyuges, ciudadanos V.F.D.D.F. y M.C.G., fallecieron ab intestato; el primero en fecha 26 de marzo del 2005 y la segunda el 02 de febrero del 2011;

Que ante la nueva situación jurídica la normativa aplicable determina que del cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro-indivisos de propiedad que había heredado la esposa M.C.G.D.F. en razón de la comunidad de gananciales, cada uno de sus seis (6) hijos heredó un sexto (1/6) sobre los derechos proindivisos de dicha parte, y en lo que se refiere al restante cincuenta por ciento (50%), cada uno de los seis (6) hijos sigue ostentando un séptimo (1/7), pero a su vez, en relación al séptimo (1/7) correspondiente a la alícuota hereditaria de la madre, cada uno de ellos heredó un sexto (1/6) sobre dicho séptimo (1/7).

Que en virtud de que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, demandó el actor la partición de los siguientes bienes:

  1. - Cinco mil (5.000) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 6-A SGDO, en fecha 08 de abril de 1988.

  2. - Cien mil (100.000) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil A.B. 2010, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 19-A Pro., en fecha 02 de febrero de 1995.

  3. - Cien mil (100.000) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES TERRAZAS DEL ESTE 2011, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 19-A Pro.

  4. - Un Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 1-2, ubicado en el primer piso, de las Residencias Royal Park, Avenida Chacao, Zona 1, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre, estado Miranda.

  5. - Un inmueble constituido por un local comercial, signado con el Nº C3-4, ubicado en el nivel C3 del Parque Comercial El Ávila, Primera Etapa, ubicado en la zona norte de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, estado Miranda.

  6. - Un Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 6-A, ubicado en el sexto piso, del Edificio Residencias La Pradera, situado en la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio El Hatillo, estado Miranda.

  7. - Partes o porciones constituidas por los frutos civiles, que producen los cánones de arrendamientos, proveniente de los inmuebles mencionados anteriormente.

    Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 760, 768, 770, 1.116, 1.069, 1.070, 1.075, 1.080 y 1.082 del Código Civil.

    La demanda fue estimada en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON ONCE CENTIMOS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (236.842,11 U.T.); igualmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los mencionados inmuebles.

    Asimismo, los representantes judiciales de la parte actora, consignaron junto al escrito libelar los siguientes anexos:

  8. - Marcado con la letra “A”, fotostato del poder conferido por el ciudadano Y.P.F. a los abogados O.A.K., G.T.R., C.R.K., C.E.G.N., M.Á.P. LAVAUD, GIUSSEPE ROSITO ARBIA, L.F.R., M.Á.S.B., E.B., V.C.D.S., HEYLEEN H.S. y F.D.M., (folios 22 al 25).

  9. - Marcado con la letra “B”, Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos V.F.D.D.F. y M.C.G., de fecha 23 de octubre de 1948, registrada en el Círculo Judicial de Funchal de Portugal, la cual se encuentra debidamente apostillada, (folios 26 al 32).

  10. - Marcado con la letra “C”, Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano Y.P.F., registrada ante la Oficina de Registro Civil de Funchal en Portugal, en la cual se hace constar que el referido ciudadano nació el 22 de abril de 1953, (folios 33 al 40).

  11. - Marcado con la letra “D”, Copia fotostática de partida de nacimiento del ciudadano O.J.F.G., proferida por la Oficina de Registro Público del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2005, en la cual se hizo constar que dicho ciudadano nació en fecha 24 de octubre de 1965, (folio 41).

  12. - Marcado con la letra “E”, Copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana M.F.G.F., registrada ante la Oficina de Registro Civil de Funchal en Portugal, en la cual se hace constar que la referida ciudadana nació el 6 de agosto de 1950, (folios 42 al 49).

  13. - Marcado con la letra “F”, Copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana A.P.G.F., registrada ante la Oficina de Registro Civil de Funchal en Portugal, en la cual se hace constar que la referida ciudadana nació el 1º de junio de 1954, (folios 50 al 57).

  14. - Marcado con la letra “G”, Copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana M.L.P.F., registrada ante la Oficina de Registro Civil de Funchal en Portugal, en la cual se hace constar que la referida ciudadana nació el 2 de abril de 1952, (folios 58 al 65).

  15. - Marcado con la letra “H”, Copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana A.G.F., proferida por la Oficina de Registro Público del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2005, en la cual se hizo constar que dicha ciudadana nació en fecha 8 de mayo de 1961, (folio 66).

  16. - Marcado con la letra “I”, Copia fotostática de acta de defunción del ciudadano V.F.D.D.F., proferida por la Oficina de Registro Civil de Funchal, Portugal, en la cual se hizo constar que dicho ciudadano falleció en fecha 26 de marzo de 2005, (folios 67 al 71).

  17. - Marcado con la letra “J”, Original de acta de defunción de la ciudadana M.C.G.D.F., expedida por el Registro Civil del Municipio el Hatillo, estado Miranda, en la cual se hizo constar que dicha ciudadana falleció en fecha 2 de febrero de 2011, (folio 72).

  18. - Marcado con la letra “K”, Copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A. el cual se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de abril de 1988, bajo el No. 17, Tomo 6-A-SDO, (folios 73 al 101).

  19. - Marcado con la letra “L”, Copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES A.B. 2010, C.A., inscrita el 2 de febrero de 1995, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 70, Tomo 19-A-Pro., (folios 102 al 116).

  20. - Marcado con la letra “L.2”, Copia fotostática de certificado de solvencia de sucesiones con su respectiva planilla de declaración de impuesto sucesoral respecto de la sucesión del ciudadano V.F.D.D.F., emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 28 de octubre de 2005, (folios 117 al 126).

  21. - Marcado con la letra “M”, Copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES TERRAZAS DEL ESTE 2011, C.A. inscrita el 2 de febrero de 1995, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 72, Tomo 19-A-Pro., (folios 127 al 144).

  22. - Marcado con la letra “N”, Copia fotostática de título de propiedad a favor de los ciudadanos V.F.D.D.F. y M.C.G.D.F., sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Royal Park, primer piso, distinguido con el No. 1-2, situado en la avenida Chacao, Zona I, Urbanización Macaracuay, lo cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1994, bajo el No. 2, Tomo 24, (folios 145 al 149).

  23. - Marcado con la letra “O”, Copia fotostática del título de propiedad a favor del ciudadano V.D.D.F., respecto de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. C 3-4, ubicado en el nivel C3 del Parque Comercial El Ávila, primera etapa, de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, estado Miranda; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 2002, bajo el Nº 43, Tomo 8, (folios 150 al 153).

  24. - Marcado con la letra “P”, Copia fotostática del título de propiedad a favor del ciudadano V.D.D.F., respecto de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6, letra A, situado en la calle Este 3, Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio Baruta; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1997, bajo el No. 45, Tomo 32, (folios 154 al 155).

  25. - Marcado con la letra “Q”, Copia fotostática de documento mediante el cual la sociedad mercantil INVERCIONES V.F.C. C.A., le otorgó poder especial a los ciudadanos O.J.F.G. y A.F.G., lo cual se encuentra notariado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2010, bajo el No. 15, Tomo 60, (folios 156 al 160).

  26. - Marcado con la letra “R”, Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A. y la sociedad mercantil CORPORACION RODINI, C.A., celebrado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2010, bajo el No. 46, Tomo 68, (folios 161 al 169).

    El 30 de enero del 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda de partición de la comunidad hereditaria incoada por el ciudadano Y.P.F. contra los ciudadanos O.J.F.G., A.F.G., M.L.F.D.F., A.P.G.D.S. y M.F.G.D.P..

    El 09 de febrero del 2012, la co-apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación.

    El 27 de febrero del 2012, la representante judicial de la parte accionante consignó la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 880,00) por concepto de emolumentos.

    Mediante diligencias de fechas 12 y 14 de marzo del 2012, el alguacil correspondiente dejó constancia de haber practicado las citaciones de los ciudadanos A.P.G., M.F.G. y O.J.F.G., quienes firmaron las boletas de citación.

    El 15 de marzo del 2012, el alguacil del Circuito Judicial mediante diligencia manifestó el no haber podido ubicar a las ciudadanas A.F.G. y M.L.F..

    El 19 de junio del 2012, el co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó dejar sin efecto las tres (03) citaciones practicadas; a lo que el Juzgado a quo, en fecha 27 del mismo mes y año, declaró el decaimiento de la citación de los codemandados A.P.G., M.F.G., O.J.F.G..

    El 29 de junio del 2012, el abogado M.Á.S.B., sustituyó su poder al profesional del derecho GIANTONI PIETROBON HURTADO, mediante poder apud acta.

    En fecha 04 de julio del 2012, el co-apoderado judicial de la parte demandante consignó la cantidad de MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.040,00), por concepto de emolumentos.

    Mediante diligencias de fechas 26 y 27 de julio del 2012, el alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de no haber podido citar a la parte demandada.

    Mediante auto del 10 de agosto del 2012, el tribunal de la causa ordenó oficiar al C.N.E. (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informaran sobre el domicilio de los co-demandados.

    El 31 de julio del 2012, el representante judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 23 de octubre del 2012.

    El 05 de noviembre del 2012, el tribunal de la causa mediante auto ordenó la citación por carteles de la parte demandada.

    En fecha 03 de diciembre del 2012, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó dos ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.

    Mediante diligencia del 13 de diciembre del 2012, la secretaria del juzgado a quo, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de publicación de carteles.

    El 09 de enero del 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia certificada del poder que acredita su representación.

    El 05 de febrero del 2013, la representante judicial de los accionados consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    Que es cierto que los ciudadanos V.F.D.D.F. y M.C.G.D.F., contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de octubre de 1948 y que dichos ciudadanos fallecieron en fecha 26 de marzo de 2005 y 2 de febrero de 2011, respectivamente.

    Que es cierto que durante la unión matrimonial procrearon seis (6) hijos los cuales son los únicos y universales herederos de ambos.

    Rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos como el derecho de la presente demanda de partición.

    Que el demandante pretende la partición de la herencia de la ciudadana M.G.D.F., sin presentar la planilla de declaración sucesoral, una presunta relación de los bienes que conforman el acervo hereditario y la solvencia sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), los cuales a su decir son requisitos esenciales para intentar la presente demanda.

    Que en lo que respecta a las cinco mil (5.000) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C. C.A.; las cien mil (100.000) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES A.B. 2010, C.A. y; las cien mil (100.000) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES TERRAZAS DEL ESTE 2011, C.A., las mismas no pertenecen a la sucesión objeto de la presente partición, en virtud de la declaración sucesoral realizada.

    Que respecto a los inmuebles constituidos por:

    1) apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos de El Cafetal, Municipio El Hatillo, el cual pertenecía a la comunidad de gananciales de los ciudadanos V.F.D.D.F. y M.C.G.D.F. la ciudadana M.C.G.D.F., “cedió y traspasó (con valor estimado) notarialmente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad sobre este inmueble…”, así como su alícuota del siete coma catorce por ciento (7,14%), correspondiente a la sucesión de su esposo, a 3 de sus hijos, los ciudadanos O.J.F.G., A.F.G. y M.L.G.D.F.;

    2) Que respecto del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-2, ubicado en el primer piso de las Residencias Royal Park, situado en la calle Chacao, Zona I de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre, el cual pertenecía a la comunidad de gananciales de los ciudadanos V.F.D.D.F. y M.C.G.D.F., fue vendido en su totalidad con el consentimiento de todos los comuneros, por la ciudadana M.C.G.D.F., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos M.F.G.F., A.P.G.D.D.S. e Y.P.F.G., mediante poder general de administración y disposición; conjuntamente con M.L.G.D.F. y A.F.G. al ciudadano O.J.F.G., hijo de la primera, hermano de las dos últimas. Dicha venta fue celebrada por Notaría en fecha 30 de enero de 2006;

    3) Que respecto al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la Torre D del conjunto habitacional Residencias Altos de Manzanares, situado en la calle Oeste con calle El Paso, Urbanización Manzanare, Municipio Baruta, el cual pertenecía a la comunidad de gananciales de los ciudadanos V.F.D.D.F. y M.C.G.D.F., fue vendido en su totalidad, por la ciudadana M.C.G.D.F., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos M.F.G.F., A.P.G.D.D.S. e Y.P.F.G., mediante poder general de administración y disposición; conjuntamente con O.J.F.G. y A.F.G., a la ciudadana M.L.G.D.F., hijo de la primera, hermano de las dos últimas. Dicha venta fue protocolizada en fecha 28 de julio de 2009;

    4) Que respecto del inmueble constituido por un local comercial, identificado con el No. C3-4, ubicado en el nivel C3 del Parque Comercial EL Ávila, Primera Etapa, el cual se encuentra situado en el sector o zona norte de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre el cual pertenecía a la comunidad de gananciales de los ciudadanos V.F.D.D.F. y M.C.G.D.F., esta última “cedió y traspaso (con valor estimado) notarialmente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad sobre este inmueble…”, así como su alícuota del siete coma catorce por ciento (7,14%), correspondiente a la sucesión de su esposo, a tres (3) de sus hijos, los ciudadanos O.J.F.G., A.F.G. y M.L.G.D.F., mediante Notaría en fecha 17 de julio de 2009. Que esta venta no requiere protocolización por cuanto no es necesaria su oponibilidad frente a terceros.

    5) Que el bien mueble constituido por un vehículo BMW, modelo 535 i, año 1991, color beige, placa XSB-553, pertenece en su totalidad al acervo hereditario.

    6) Que respecto a los frutos civiles que en carácter de cánones de arrendamiento producen los inmuebles propiedad de las sociedades mercantiles INVERSIONES V.F.C., C.A, las mismas fueron entregadas mediante cheque de gerencia en el escritorio jurídico Aveledo, Klemprer, Rivas, Pérez, Trujillo & Asociados. Sin embargo, el demandante se encuentra domiciliado en la ciudad de Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos, y no posee en Venezuela apoderado con facultades para cobrar y otorgar recibos y finiquitos. Por lo tanto, negó que el demandante haya dejado de percibir tales conceptos.

    Asimismo, consignó junto con su escrito de contestación los siguientes anexos:

  27. - Marcado con la letra “A”, Original de documento de traspaso mediante el cual la ciudadana M.G., cedió el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por un apartamento en las Residencias La Pradera, (folios 497 al 503).

  28. - Marcado con la letra “B”, Original de poder general otorgado por los ciudadanos O.J.F.G., A.F.G.M.L.F.D.F., A.P.G.D.S. y M.F.G.D.P., a su madre, M.C.G.D.F., el cual fue registrado en fecha 22 de septiembre de 2005, (folios 504 al 512).

  29. - Marcado con la letra “B-1”, Original de poder general otorgado por el ciudadano Y.P.F., a su madre, M.C.G.D.F., ante un Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, el cual se encuentra debidamente apostillado por el consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, y posteriormente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 22 de septiembre de 2005, (folios 513 al 525).

  30. - Marcado con la letra “B-3”, Original de documento de compraventa mediante el cual la ciudadana M.C.G.D.F., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, dio en venta a su hijo O.J.F.G., un inmueble constituido por un apartamento en las Residencias Royal Park, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre, estado Miranda, (folios 526 al 534).

  31. - Marcado con la letra “C”, Original de documento de compraventa mediante el cual la ciudadana M.C.G.D.F., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, dio en venta a su hija M.L.F.D.F., un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Residencias Altos de Manzanares, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta, estado Miranda, (folios 535 al 542).

  32. - Marcado con la letra “D”, Original de documento de traspaso mediante el cual la ciudadana M.G., cedió y traspasó el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad derivados de la comunidad conyugal sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Parque Comercial El Ávila, Primera Etapa, el cual se encuentra situado en la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, estado Miranda, (folios 543 al 546).

  33. - Marcado con la letra “E”, Certificado de registro de vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 5 de septiembre de 1995, sobre un vehículo marca BMW, modelo: 535I, año: 91, color: Beige, (folio 547).

  34. - Marcado con la letra “F”, Original de comprobante de depósito emitido por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., en el cual se evidencia un depósito efectuado al ciudadano W.M., (folio 548).

  35. - Marcado con la letra “F-1”, Original de documento denominado finiquito y pago de frutos civiles, el cual se encuentra suscrito por los ciudadanos W.M., O.F. y C.G., (folios 549 al 552).

  36. - Marcado con la letra “G”, Original de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A. y la sociedad mercantil CORPORACION RODINI, C.A. celebrado en fecha 15 de julio de 2010, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 46, Tomo 68, (folios 553 al 558).

    El 04 de marzo del 2013, el co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 24 de mayo del 2013, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes; posteriormente el 13 de junio de ese mismo año, el representante judicial de la parte accionante presentó escrito de observaciones a los informes presentados anteriormente.

    El 22 de julio del 2013, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:

    …En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda de partición de la comunidad hereditaria incoada por el ciudadano Y.P.F., en contra de los ciudadanos O.J.F.G., A.F.G., M.L.F.D.F., A.P.G.D.S. y M.F.G.D.P.. En consecuencia:

    PRIMERO: Este Tribunal ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, a fin de partir los siguientes bienes:

    • Cinco mil (5.000) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A.

    • Cien (100) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES A.B., C.A.

    • Cien (100) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES TERRAZAS DEL ESTE 2011, C.A.

    • Un vehículo automotor marca: BMW, modelo 535i, año 1991, color beige, placa XSB-553.

    • El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio EL Hatillo.

    • El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio EL Hatillo.

    La alícuota correspondiente a cada comunero será de 1/6 de dicha comunidad.

    SEGUNDO: Se niega la partición de los siguientes bienes:

    • El cincuenta y siete coma catorce por ciento (57,14%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos de El Cafetal, Municipio El Hatillo.

    • El cincuenta y siete coma catorce por ciento (57,14%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos de El Cafetal, Municipio El Hatillo.

    • El inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Royal Park, primer piso, distinguido con el No. 1-2, situado en la avenida Chacao, Zona I, Urbanización Macaracuay.

    • El inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la Torre D del conjunto habitacional Residencias Altos de Manzanares, situado en la calle Oeste con calle El Paso, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta.

    (Copia textual).

    En virtud de las apelaciones de los abogados C.E.G.N., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y D.C.B.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

    Lo anterior constituye a criterio de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de la forma en que quedó planteada la cuestión a solventarse en esta ocasión.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la competencia.

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

    De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

    Punto previo.

    De la impugnación a la estimación de la demanda.

    La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda impugnó la estimación de la cuantía en los siguientes términos;

    …En cuanto al monto de la demanda nos parece desproporcionada en todo sentido y no la aceptamos, por cuanto asumimos que se incluyen bienes que no pertenecen a la sucesión y de aquellos que si forman parte, algunos ya fueron partidos y liquidados tal cual consta en la presente contestación de la demanda…

    Para decidir al respecto se observa;

    El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    …Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…

    .

    En este orden de ideas, y en virtud de la facultad otorgada por la norma anteriormente transcrita, considera oportuno esta alzada antes de decidir, hacer mención a los criterios jurisprudenciales que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, específicamente en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, a saber:

    …Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

    Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

    …Omissis…

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

    Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

    . (Negrillas y subrayado de este fallo)

    Ahora bien, la parte actora estimó la demanda en la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,00), por su parte, la demandada al momento de impugnar la estimación de la cuantía de la demanda por “desproporcionada”, no señaló expresamente cuales, a su criterio, eran los parámetros que se debían aplicar para el cálculo de la estimación de la misma, en consecuencia se desecha la impugnación de la cuantía de la demanda y se declara firme la estimación de la misma hecha por la parte actora. Y así se establece.

    Del Fondo del Asunto.

    Con respecto al tema de la comunidad de bienes el autor J.L.G. en su obra “Cosas, bienes y derechos reales” Derecho Civil III, instituye lo siguiente:

    De ordinario, el derecho subjetivo pertenece a un solo titular, sin embargo, no pocas veces un mismo derecho tiene simultáneamente varios titulares, caso en el cual se habla de comunidad o titularidad múltiple. El fenómeno puede presentarse respecto a un derecho aislado, por ejemplo entre dos personas que compartan a medias un inmueble, pero también puede ocurrir respecto de un conjunto de derechos, por ejemplo entre coherederos que no han hecho partición de una herencia que comprende varios derechos. (Énfasis propia)

    La comunidad se extingue por perecimiento de la cosa o derecho sobre el cual versa, por consolidación de la propiedad o derecho en un comunero, por adquisición de la cosa o derecho por una sola persona extraña a la comunidad o por partición.

    La partición propiamente dicha, es la llamada partición o división material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales o lotes como comuneros haya y en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material con exclusión de los demás coparticipes.

    Ahora bien, las comunidades pueden tener un origen convencional, es decir, provenientes de la voluntad de las partes, como es el caso del matrimonio o disposiciones testamentarias, o legal, como es el caso de las sucesiones ad intestato, siendo el título de una comunidad hereditaria la partida de defunción del causante, que es el documento que acredita la ocurrencia del evento que da origen a la apertura de la sucesión, en el caso de la comunidad de fuente matrimonial, el titulo es el acta de matrimonio y en caso de una comunidad convencional, lo es el acto o contrato de donde se desprende que dos personas o mas son cotitulares del derecho de propiedad u otro derecho real sobre la cosa objeto del litigio.

    Aunado a ello, postula nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 777 que; “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes…” (Subrayado propio)

    Por su parte establece el artículo 778 ejusdem, que; “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter de la cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…” (Subrayado propio)

    De lo antes transcrito se evidencia que en las demandas de partición constituye un requisito esencial la consignación del documento o título fehaciente que evidencie la existencia de la comunidad cuya partición se requiere.

    En este sentido, pasa esta superioridad a valorar el material probatorio traído a los autos por ambas partes, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo. Así las cosas, tenemos;

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  37. - Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos V.F.D.D.F. y M.C.G., de fecha 23 de octubre de 1948, registrada en el Círculo Judicial de Funchal de Portugal, la cual se encuentra debidamente apostillada, por cuanto la misma no fue impugnada en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil y de conformidad con la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, esta alzada le otorga valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido que los ciudadanos V.F.D.D.F. y M.C.G., contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de octubre de 1948. Y así se establece.-

  38. - Copia fotostática de partida de nacimiento del ciudadano I.P.F., registrada ante la Oficina de Registro Civil de Funchal en Portugal, en la cual se hace constar que el referido ciudadano nació el 22 de abril de 1953, por cuanto la misma no fue impugnada en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil y de conformidad con la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, esta alzada le otorga valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido la fecha cierta del nacimiento del ciudadano; I.P.F., es decir; el 22 de abril de 1953, asimismo se aprecia que dicho ciudadano es hijo de los causantes; V.F.D.D.F. y M.C.G., y fue procreado dentro del vínculo conyugal. Y así se establece.-

  39. - Copia fotostática de partida de nacimiento del ciudadano O.J.F.G., proferida por la Oficina de Registro Público del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2005, en la cual se hizo constar que dicho ciudadano nació en fecha 24 de octubre de 1965. En lo que tiene que ver con esta prueba, por cuanto la misma no fue impugnada en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, esta alzada le otorga valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido la fecha cierta del nacimiento del ciudadano; O.J.F.G., es decir; el 24 de octubre de 1965, asimismo se aprecia que dicho ciudadano es hijo de los causantes; V.F.D.D.F. y M.C.G., y fue procreado dentro del vínculo conyugal. Y así se establece.-

  40. - Copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana M.F.G.F., registrada ante la Oficina de Registro Civil de Funchal en Portugal, en la cual se hace constar que la referida ciudadana nació el 6 de agosto de 1950. Ahora bien, por cuanto la misma no fue impugnada en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil y de conformidad con la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, esta alzada le otorga valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido la fecha cierta del nacimiento de la ciudadana; M.F.G.F., es decir; el 06 de agosto de 1950, asimismo se aprecia que dicha ciudadana es hija de los causantes; V.F.D.D.F. y M.C.G., y fue procreada dentro del vínculo conyugal. Y así se establece.-

  41. - Copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana A.P.G.F., registrada ante la Oficina de Registro Civil de Funchal en Portugal, en la cual se hace constar que la referida ciudadana nació el 1º de junio de 1954, por cuanto la misma no fue impugnada en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil y de conformidad con la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, esta alzada le otorga valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido la fecha cierta del nacimiento de la ciudadana; A.P.G.F., es decir; el 01 de junio de 1954, asimismo se aprecia que dicha ciudadana es hija de los causantes; V.F.D.D.F. y M.C.G., y fue procreada dentro del vínculo conyugal. Y así se establece.-

  42. - Copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana M.L.P.F., registrada ante la Oficina de Registro Civil de Funchal en Portugal, en la cual se hace constar que la referida ciudadana nació el 2 de abril de 1952, por cuanto la misma no fue impugnada en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil y de conformidad con la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, esta alzada le otorga valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido la fecha cierta del nacimiento de la ciudadana; M.L.P.F., es decir; el 02 de abril de 1952, asimismo se aprecia que dicha ciudadana es hija de los causantes; V.F.D.D.F. y M.C.G., y fue procreada dentro del vínculo conyugal. Y así se establece.-

  43. - Copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana A.G.F., proferida por la Oficina de Registro Público del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2005, en la cual se hizo constar que dicha ciudadana nació en fecha 8 de mayo de 1961, por cuanto la misma no fue impugnada en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil y de conformidad con la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, esta alzada le otorga valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido la fecha cierta del nacimiento de la ciudadana; A.G.F., es decir; el 08 de mayo de 1961, asimismo se aprecia que dicha ciudadana es hija de los causantes; V.F.D.D.F. y M.C.G., y fue procreada dentro del vínculo conyugal. Y así se establece.-

  44. - Copia fotostática de acta de defunción del ciudadano V.F.D.D.F., proferida por la Oficina de Registro Civil de Funchal, Portugal, en la cual se hizo constar que dicho ciudadano falleció en fecha 26 de marzo de 2005, al respecto esta alzada observa que por cuanto la misma no fue impugnada en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil y de conformidad con la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, y se le otorga valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido la fecha cierta del fallecimiento del ciudadano; V.F.D.D.F., es decir; el 26 de marzo de 2005. Y así se establece.-

  45. - Original de acta de defunción de la ciudadana M.C.G.D.F., expedida por el Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en la cual se hizo constar que dicha ciudadana falleció en fecha 2 de febrero de 2011. Al respecto esta alzada observa que por cuanto la misma no fue impugnada en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido la fecha cierta del fallecimiento de la ciudadana; M.C.G.D.F., es decir; el 2 de febrero de 2011. Y así se establece.-

  46. - Copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de abril de 1988, bajo el No. 17, Tomo 6-A-Sdo. Al respecto esta alzada observa que por cuanto la misma no fue impugnada en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido que la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y cuya inscripción se produjo en fecha 8 de abril de 1988, bajo el No. 17, Tomo 6-A-Sdo, de los libros llevados por esa oficina registral, por lo que se concluye que dicha sociedad mercantil, les perteneció a los causantes V.F.D.D. y M.C.G.d.F., por haberla adquirida bajo el régimen de comunidad de gananciales. Y así se establece.-

  47. - Copia fotostática de documento mediante el cual los ciudadanos V.D.D.F. y M.C.G.D.F., cedieron sus derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicado en la primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, correspondiente al Distrito Sucre del estado Miranda, Municipio Baruta; a la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A., lo cual fue protocolizado en fecha 14 de junio de 1988, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado M.C., bajo el No. 15, Tomo 7, esta alzada observa que por cuanto la misma no fue impugnada en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido que los ciudadanos V.D.D.F. y M.C.G.D.F., cedieron sus derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, ubicado en la primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, correspondiente al Distrito Sucre del estado Miranda, Municipio Baruta; a la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A. Y así se establece.-

  48. - Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A., celebrada en fecha 22 de febrero de 1999, y protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 5 de marzo de 1999, bajo el No. 29, Tomo 56-A-Sgdo, esta alzada observa que por cuanto la misma no fue impugnada en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido que en fecha 22 de febrero de 1999, se celebró la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones V.F.C, C.A., y fue protocolizada en fecha 5 de marzo de 1999 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda. Y así se establece.-

  49. -Copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES A.B. 2010, C.A., inscrita el 2 de febrero de 1995, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 70, Tomo 19-A-Pro, esta alzada observa que por cuanto la misma no fue impugnada en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido que el mismo se refiere al documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Á.B., por lo que se concluye que dicha sociedad mercantil, les perteneció a los causantes V.F.D.D. y M.C.G.d.F., por haberla adquirida bajo el régimen de comunidad de gananciales. Y así se establece.-

  50. - Copia fotostática de certificado de solvencia de sucesiones con su respectiva planilla de declaración de impuesto sucesoral respecto de la sucesión del ciudadano V.F.D.D.F., emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), en fecha 28 de octubre de 2005, esta alzada observa que por cuanto la misma no fue impugnada en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio a dicho documento, sin embargo, dicha prueba constituye un requisito impositivo para responder a las obligaciones tributarias, con lo que se demuestra el cumplimiento de la obligación de pagar el impuesto sucesoral, pero de ellas no deriva derecho alguno para quien realice la diligencia, y ello se desprende de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 591, dictada en fecha 08 de agosto del 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 2005-818, caso Sucesión de A.C.D.d.D. contra sucesión de R.A.T., en la que se señaló:

    …las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectué. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales.

    Como corolario de lo expuesto concluye la Sala que aun cuando efectivamente las documentales mentadas se encuentran formando parte de las actas procesales, que las mismas fueron promovidas y evacuadas oportunamente, que igualmente en el lapso de promoción se señaló el objeto de la prueba y ellas no fueron ni siquiera mencionadas por el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical, lo que configuraría el vicio de silencio de prueba delatado; su análisis en nada contribuiría a la resolución de la controversia, pues con su valoración, nunca podría llegarse demostrar la condición de heredero del demandado…

    . (Subrayado y _Negrillas de este Tribunal).

    De la jurisprudencia supra citada que esta alzada hace suya, se desprende que las planillas de derechos sucesorales no son suficiente para determinar la filiación testamentaria, en consecuencia, tampoco constituyen plena prueba de que los bienes allí declarados sean los únicos que conforman el acervo hereditario, por lo que se desecha el alegato de la parte demandada, relativo a que el demandante pretende la partición de la herencia de la ciudadana M.G.D.F., sin presentar la planilla de declaración sucesoral, una presunta relación de los bienes que conforman el acervo hereditario y la solvencia sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), por cuanto dicha planilla no es un requisito esencial para intentar la presente demanda. Y así se establece.-

  51. - Copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES TERRAZAS DEL ESTE 2011, C.A. inscrita el 2 de febrero de 1995, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 72, Tomo 19-A-Pro, esta alzada observa que por cuanto la misma no fue impugnada en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio, y se aprecia de su contenido que el mismo se refiere al documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Terrazas del Este 2011, C.A., por lo que se concluye que dicha sociedad mercantil les perteneció a los causantes V.F.D.D. y M.C.G.d.F., por haberla adquirida bajo el régimen de comunidad de gananciales. Y así se establece.-

  52. - Copia fotostática de título de propiedad a favor de los ciudadanos V.F.D.D.F. y M.C.G.D.F., sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Royal Park, primer piso, distinguido con el No. 1-2, situado en la avenida Chacao, Zona I, Urbanización Macaracuay, lo cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1994, bajo el No. 2, Tomo 24, esta alzada observa que por cuanto el mismo no fue impugnado en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido que V.F.D.D.F. y M.C.G.D.F., eran propietarios del inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Royal Park, primer piso, distinguido con el No. 1-2, situado en la avenida Chacao, Zona I, Urbanización Macaracuay, en consecuencia dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal. Y así se establece.-

  53. - Copia fotostática de título de propiedad a favor del ciudadano V.D.D.F., respecto de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. C 3-4, ubicado en el nivel C3 del Parque Comercial El Ávila, primera etapa, de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 2002, bajo el No. 43, Tomo 8, esta alzada observa que por cuanto el mismo no fue impugnado en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido que V.F.D.D.F. era propietario del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. C 3-4, ubicado en el nivel C3 del Parque Comercial El Ávila, primera etapa, de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda; en consecuencia dicho inmueble les perteneció a los causantes V.F.D.D. y M.C.G.d.F., por haberlo adquirido bajo el régimen de comunidad de gananciales. Y así se establece.-

  54. - Copia fotostática de título de propiedad a favor del ciudadano V.D.D.F., respecto de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6, letra A, situado en la calle Este 3 de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio Baruta; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1997, bajo el No. 45, Tomo 32, esta alzada observa que por cuanto el mismo no fue impugnado en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido que V.F.D.D.F. era propietario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6, letra A, situado en la calle Este 3 de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio Baruta; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda; en consecuencia dicho inmueble les perteneció a los causantes V.F.D.D. y M.C.G.d.F., por haberlo adquirido bajo el régimen de comunidad de gananciales. Y así se establece.-

  55. - Copia fotostática de documento mediante el cual la sociedad mercantil INVERCIONES V.F.C. C.A., le otorgó poder especial a los ciudadanos O.J.F.G. y A.F.G., lo cual se encuentra notariado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2010, bajo el No. 15, Tomo 60, esta alzada observa que por cuanto el mismo no fue impugnado en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido que los ciudadanos; V.O.J.F.G. y A.F.G., representaban a la sociedad mercantil INVERCIONES V.F.C. Y así se establece.-

  56. - Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A. y la sociedad mercantil CORPORACION RODINI, C.A., celebrado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2010, bajo el No. 46, Tomo 68, esta alzada observa que por cuanto el mismo no fue impugnado en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido que la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A. y la sociedad mercantil CORPORACION RODINI, C.A., celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 15 de julio de 2010. Y así se establece.-

  57. - Promovió la confesión de la parte demandada, según lo señalado por ella en su escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos; “…Es cierto que los progenitores de mis representados y del demandante; V.F.D.D.F. y M.C.G.d.F. contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de octubre de 1948, que dicha unión procrearon seis (06) hijos plenamente identificados, en autos; que fallecieron ab-intestato; el primero en fecha 26 de marzo de 2005; y la segunda el 2 de febrero de 2011; como también es cierto que son los únicos y universales herederos de ambos, tal cual se desprende de las Actas (sic) de Defunción (sic) y Partidas (sic) de Nacimiento (sic) que rielan insertas en el expediente; así como de la Declaración (sic) Sucesoral (sic) del causante V.F.d.D. Ferreira…” con respecto a esta prueba, esta alzada tiene el criterio de que los argumentos y exposiciones que emiten las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba, sin embargo su importancia radica en que sirven como sustento para fijar los límites de la controversia. Y así se establece.-

    PRUEBA DE LA PARTE ACTORA CONSIGNADA ANTE ESTA SUPERIORIDAD.

    Revocatoria del poder otorgado a la señora; M.C.G.d.F., de fecha 14 de julio de 2006, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 56, y posteriormente Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., Porlamar, en fecha 13 de Noviembre de 2007. Con respecto a esta prueba consignada en segunda instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de septiembre de 2013, en el juicio que por cumplimento de contrato de venta con pacto de retracto, incoara la sociedad mercantil; Industrias Derplast, C.A., contra R.C.d.P. y Z.N.d.C., Magistrada ponente; Y.A.P.E.; Exp Nro. 2013-000254; señaló;

    …De la anterior jurisprudencia se colige que el documento autenticado es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público.

    Así pues, el poder otorgado por la co-demandada Z.N.d.C. en fecha 16 de septiembre de 1998, a su cónyuge R.C. ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, es un documento autenticado, pues es una declaración unilateral elaborado por la parte interesada, el cual nació privado y así sea registrado el mismo siempre va ser privado...

    (Resaltado de la Sala).

    En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia arriba citada, que acoge este Juzgado, el documento presentado por el actor en esta alzada es un documento privado, que no puede ser admitido como prueba en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Superioridad niega su admisión. Y así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  58. - Original de documento de traspaso mediante el cual la ciudadana M.G., cedió el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad derivados de la comunidad conyugal anteriormente indicada, así como el siete coma catorce por ciento (7,14%) de sus derechos hereditarios respecto del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio El Hatillo; a sus hijos O.J.F.G., A.F.G. y M.L.F.G.D.F.. Dicho documento fue protocolizado en fecha 19 de enero de 2012, ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 2012.48, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.6027, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, esta alzada observa que por cuanto el mismo no fue impugnado en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido que M.G., cedió el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad derivados de la comunidad conyugal, y el siete coma catorce por ciento (7,14%) de sus derechos hereditarios respecto del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio El Hatillo; a sus hijos O.J.F.G., A.F.G. y M.L.F.G.D.F.. Y así se establece.-

  59. - Original de poder general otorgado por los ciudadanos O.J.F.G., A.F.G.M.L.F.D.F., A.P.G.D.S. y M.F.G.D.P., a su madre, M.C.G.D.F., el cual fue registrado en fecha 22 de septiembre de 2005, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el No. 1131, Folio 1131, esta alzada observa que por cuanto el mismo no fue impugnado en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido que los ciudadanos; O.J.F.G., A.F.G.M.L.F.D.F., A.P.G.D.S. y M.F.G.D.P., otorgaron poder a su madre, M.C.G.D.F.. Y así se establece.-

  60. - Original de poder general otorgado por el ciudadano Y.P.F., a su madre, M.C.G.D.F., ante un Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, el cual se encuentra debidamente apostillado por el consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, y posteriormente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el No. 1128, folio 1128, esta alzada observa que por cuanto el mismo no fue impugnado en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido que el ciudadano Y.P.F., otorgó poder a su madre, M.C.G.D.F.. Y así se establece.-

  61. - Original de documento de compraventa mediante el cual la ciudadana M.C.G.D.F., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, dio en venta a su hijo O.J.F.G., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-2, ubicado en el primer piso de las Residencias Royal Park, situado en la calle Chacao, Zona I de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre. Dicha venta, fue autenticada en fecha 30 de enero de 2006, ante la Notaría Pública Interina de la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre, Estado Miranda, bajo el No. 50, Tomo 3; y posteriormente aclarada ante la misma oficina en fecha 15 de febrero de 2007, bajo el No. 51, Tomo 8, esta alzada observa que por cuanto el mismo no fue impugnado en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido que la ciudadana M.C.G.D.F., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, dio en venta a su hijo O.J.F.G., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-2, ubicado en el primer piso de las Residencias Royal Park, situado en la calle Chacao, Zona I de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre. Y así se establece.-

  62. -Original de documento de compraventa mediante el cual la ciudadana M.C.G.D.F., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, dio en venta a su hija M.L.F.D.F., un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la Torre D del Conjunto Habitacional Residencias Altos de Manzanares, situado en la calle Oeste con calle El Paso, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta. Dicha venta, fue protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2009, bajo el No. 2009.1984, Asiento Registral del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.597 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2009, esta alzada observa que por cuanto el mismo no fue impugnado en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido que la ciudadana M.C.G.D.F., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, dio en venta a su hija M.L.F.D.F., un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la Torre D del Conjunto Habitacional Residencias Altos de Manzanares. Y así se establece.-

  63. -Original de documento de traspaso mediante el cual la ciudadana M.G., cedió y traspasó el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad derivados de la comunidad conyugal anteriormente indicada, así como el siete coma catorce por ciento (7,14%) de sus derechos hereditarios, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. C3-4, ubicado en el nivel C3 del Parque Comercial El Ávila, Primera Etapa, el cual se encuentra situado en el sector o zona norte de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre; a sus hijos O.J.F.G., A.F.G. y M.L.F.G.D.F.. Dicho documento fue autenticado en fecha 17 de julio de 2009, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 64, Tomo 51. Al respecto, esta alzada observa que por cuanto el mismo no fue impugnado en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido que la ciudadana M.G., cedió y traspasó el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad derivados de la comunidad conyugal anteriormente indicada, así como el siete coma catorce por ciento (7,14%) de sus derechos hereditarios, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. C3-4, ubicado en el nivel C3 del Parque Comercial El Ávila, Primera Etapa, el cual se encuentra situado en el sector o zona norte de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre; a sus hijos O.J.F.G., A.F.G. y M.L.F.G.D.F.. Y así se establece.-

  64. -Certificado de registro de vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 5 de septiembre de 1995, sobre un vehículo marca BMW, modelo: 535I, año: 91, color: Beige, esta alzada observa que por cuanto el mismo no fue impugnado en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que se le otorga valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido que el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 5 de septiembre de 1995, expidió un certificado de registro del vehículo marca BMW, modelo: 535I, año: 91, color: Beige. Y así se establece.-

  65. -Original de comprobante de depósito emitido por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., cursante al folio quinientos cuarenta y siete (547), en el cual se evidencia un depósito efectuado al ciudadano W.M.. Con respecto a este documento, el Tribunal de la causa negó el valor probatorio del mismo de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, por cuanto no cumple con el requisito establecido para los documentos privados en lo que respecta a que éstos deben estar suscritos por las partes, esta alzada encuentra ajustada a derecho el criterio del tribunal a quo, en el sentido de que los documentos privados carecen de valor probatorio si no han sido firmados por las partes. Y así se establece.-

  66. - Original de documento denominado finiquito y pago de frutos civiles, el cual se encuentra suscrito por los ciudadanos W.M., O.F. y C.G.. Con respecto a este documento, el Tribunal de la causa negó el valor probatorio del mismo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra suscrito por terceros ajenos a la presente controversia, y sus firmas no fueron debidamente ratificadas, esta alzada encuentra ajustada a derecho el criterio del tribunal a quo, en el sentido de que los documentos suscritos por terceros, los mismos deben ser llamados al juicio para su ratificación, lo cual no ocurrió en el caso de marras. Y así se establece.-

  67. - Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos W.M., O.F. y el carnet del Inpreabogado del ciudadano C.G.. Esta alzada observa que por cuanto el mismo no fue impugnado en forma alguna, se valora a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que se le otorga valor probatorio a dicho documento, y se aprecia de su contenido que el número de cedula de los ciudadanos; W.M. y O.F., es; V-6.556.420 y V-6.501.045; respectivamente.- Y así se establece.-

  68. -Copias fotostáticas de comprobante de depósito y cheque de gerencia cursante al folio quinientos cincuenta y dos (552) del presente expediente. Observa esta alzada que el tribunal de la causa negó el valor probatorio de esta prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir; “…constituyen el tipo de instrumento que puede ser promovido en copia fotostática…” Ahora bien, de conformidad con el artículo 429 eiusdem, las copias simples tienen el mismo valor probatorio que las copias certificadas, siempre que no hayan sido desconocidas por el adversario, en consecuencia, por cuanto dichos documentos en copias simples no fueron impugnados en forma alguna, se valoran a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil, y se aprecia de su contenido, las firmas y huellas presuntamente de los intervinientes en la operación mercantil, y se le otorga pleno valor probatorio al contenido del comprobante de depósito y el cheque. Y así se establece.-

  69. -Original de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A. y la sociedad mercantil CORPORACION RODINI, C.A, en fecha 15 de julio de 2010, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 46, Tomo 68, esta alzada observa que la presente prueba ya fue valorada en líneas anteriores en consecuencia es inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Y así se establece.-

    Análisis de fondo.

    Tal y como se desprende del segmento narrativo de este fallo, intenta la parte actora la presente acción con el objeto de solicitar la partición de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal de V.F.D.D.F. y M.C.G., quienes fallecieron ab intestato; en fechas 26 de marzo del 2005 y 02 de febrero del 2011; respectivamente.-

    Ambas partes coinciden en que los finados contrajeron matrimonio ante el Registro Civil Do Funchal, Portugal, y de dicha unión matrimonial, procrearon a seis (06) hijos, llamados: YDIDRO P.F., O.J.F.G., A.F.G., M.L.F.d.F., A.P.G.d.D.S. y M.F.G.d.D.P.. Ambas partes reconocen que son los únicos y universales herederos de V.F.D.D.F. y M.C.G..

    La parte actora; Y.P.F., pretende la partición de una serie de bienes consignando a tal efecto los documentos de propiedad que acreditan inclusión de los mismos dentro del acervo patrimonial de sus padres. Por su parte, la parte demandada, constituida por sus hermanos; O.J.F.G., A.F.G., M.L.F.d.F., A.P.G.d.D.S. y M.F.G.d.D.P., se opone a la partición por cuanto, según sus dichos, ya ha sido efectuada la partición amistosa de los bienes llamados a partir mediante el presente juicio.

    La parte accionada, a los fines de fundamentar su alegato, consignó a los autos pruebas documentales, para demostrar que M.C.G., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos mediante poder general, dispuso del acervo patrimonial de la sucesión de su esposo y de su cuota sobre la comunidad conyugal, mediante ventas y cesiones, trasladando la propiedad de ciertos bienes a sus hijos.

    Observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa, negó la partición de los siguientes bienes, por cuanto a su decir, no pertenecen en comunidad a las partes de este proceso, a saber;

  70. El cincuenta y siete coma catorce por ciento (57,14%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio EL Hatillo.

  71. El inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Royal Park, primer piso, distinguido con el No. 1-2, situado en la avenida Chacao, Zona I, Urbanización Macaracuay.

  72. El inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la Torre D del conjunto habitacional Residencias Altos de Manzanares, situado en la calle Oeste con calle El Paso, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta.

    En este orden de ideas, el Tribunal de la causa estableció que el patrimonio de la herencia quedaba establecido así;

  73. - Cinco mil (5.000) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A.

  74. - Cien (100) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES A.B., C.A.

  75. - Cien (100) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES TERRAZAS DEL ESTE 2011, C.A.

  76. - Un vehículo automotor marca: BMW, modelo 535i, año 1991, color beige, placa XSB-553.

  77. - El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio EL Hatillo.

    Como consecuencia de lo anterior, las alícuotas correspondientes a cada comunero quedaron establecidas de la siguiente manera;

  78. - Un sexto (1/6) de los derechos de proindivisos de propiedad sobre los bienes anteriormente indicados para el copropietario Y.P.F..

  79. - Un sexto (1/6) de los derechos de proindivisos de propiedad sobre los bienes anteriormente indicados para la copropietaria M.L.F.D.F..

  80. - Un sexto (1/6) de los derechos de proindivisos de propiedad sobre los bienes anteriormente indicados para la copropietaria A.P.G.D.S..

  81. - Un sexto (1/6) de los derechos de proindivisos de propiedad sobre los bienes anteriormente indicados para la copropietaria M.F.G.D.P..

  82. - Un sexto (1/6) de los derechos de proindivisos de propiedad sobre los bienes anteriormente indicados para el copropietario O.J.F.G..

  83. - Un sexto (1/6) de los derechos de proindivisos de propiedad sobre los bienes anteriormente indicados para la copropietaria A.F.G..

    Asimismo, se observa de la decisión recurrida, y así lo reconocen ambas partes, que el tribunal de la causa no hizo pronunciamiento con respecto al siguiente bien inmueble; un local comercial, identificado con las letras y número C 3-4, ubicado en el nivel C3 del Parque Comercial El Ávila, Primera Etapa, el cual se encuentra situado en el sector o zona norte de la Urbanización La Urbina, en Jurisdicción del Municipio Sucre del extinto Distrito Sucre del estado Miranda (Hoy día Municipio Sucre del estado Miranda). En lo que respecta a este bien, esta alzada se pronunciará más adelante.

    Para decidir, se observa;

    Resulta de gran importancia dejar por sentado las defensas opuestas por las partes ante esta Superioridad, y en este sentido, la parte actora apelante señaló en escrito de informes lo que a continuación se resume;

    …Dicho fallo negó la partición de los siguientes bienes;

    • El cincuenta y siete coma catorce por ciento (57,14%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos de El Cafetal, Municipio el Hatillo.

    • El inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Royal Park primer piso, distinguido con el No. 1-2, situado en la avenida Chacao, Zona I, Urbanización Macaracuay.

    • El inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la torre D del conjunto habitacional Residencias Altos de Manzanares, situado en la calle Oeste con calle El Paso, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta.

    En nombre de nuestra mandante apelamos de dicha decisión por dos (02) razones:

    1) La negativa expresa de decretar la partición de los inmuebles antes indicados.

    2) La ausencia de pronunciamiento sobre la partición de un inmueble que expresamente fue incluido en la demanda como parte de los bienes hereditarios constituido por un local comercial distinguido con el No. C3-4, ubicado en el nivel C3 del parque Comercial El Ávila, Primera Etapa, el cual se encuentra situado en el sector o zona norte de la …

    …Omissis…

    La sentencia recurrida negó la partición de los derechos de propiedad de un conjunto de bienes inmuebles por considerar que no formaban parte de la comunidad hereditaria surgida con ocasión del fallecimiento de la señora M.C.G.D.F. y cuya partición había sido demandada aduciendo lo siguiente:

    …Omissis…

    …Continuando con el análisis del caso sub iudice, de una revisión del material probatorio consignado en el presente juicio, este sentenciador observa que los bienes que el actor pretende partir, en su mayoría ya no pertenecen a la comunidad hereditaria, por cuanto fueron enajenados a través de operaciones de compraventas y cesiones, por la ciudadana M.C.G., quien mediante poder general de administración y disposición, se encontraba facultada por todos los coherederos para celebrar los indicados contratos.

    En tal virtud, la oposición verificada por la demanda sobre el carácter o cuota parte de los interesados de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente.

    Como consecuencia de lo anterior, se niega la partición de los siguientes bienes por no pertenecer en comunidad a las partes de este proceso…

    …Omissis…

    Basta mirar los documentos en que se fundamenta el fallo para comprobar que no podían servir para enervar la pretensión de partición de los inmuebles, pues las ventas y cesiones que contienen no le eran oponibles a nuestro mandante I.P.F. debido a que no se encontraban registradas sino constaban solo en documento autenticados para el momento en que aquella adquirió legalmente derechos sobre tales inmuebles, cuestión que hizo cuando aceptó la herencia de su madre mediante la interposición de la demanda de partición, cuestión que explicamos suficientemente ante el a-quo, no obstante que debió haber sido advertido por éste en virtud del principio “iura novit curia”…

    …Omissis…

    …la parte demandada no podía oponerse a la partición de los inmuebles a que se contrae la demanda, con fundamento en que la causante… había vendido sus derechos sobre los mismos a algunos de sus hijos y por ende no formaban parte de la masa hereditaria, pues los documentos en que constan tales ventas no habían sido registrados y por tanto no le eran oponibles a nuestro representado… para el momento en que aceptó en pura y simple la herencia de su madre de manera expresa al demandar la partición en diciembre del año 2011 adquiriendo desde ese instante la propiedad de su alícuota como heredero.

    …Omissis…

    Advertimos al tribunal que el inmueble ubicado en la urbanización Manzanares y que los demandados incluyeron en sus alegatos de defensa y el a quo negó su partición, no se encuentra dentro de los bienes sucesorales objeto de la demanda de partición y no lo incluimos por la misma razón en contrario por la que sí incluimos a los demás inmuebles, esto es, debido a que la venta del mismo efectuada por la finada… había sido registrada antes de la aceptación expresa de la herencia por parte de nuestro representado hecha como dijimos supra mediante la presentación de la demanda de partición en diciembre de 2011…”

    Por su lado, la parte demandada hizo observaciones a los informes de la actora, en los términos que resumimos a continuación;

    “…El accionante en su escrito de “Apelación” después de una breve síntesis de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas alega:

    1)Con relación al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra “A” (6-A), ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3 de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, en aquel entonces Municipio Baruta, hoy día Municipio El Hatillo; el cual les perteneció a los causantes V.F.D.D. y M.C.G.d.F., por haberlo adquirido bajo el régimen de comunidad de gananciales…

    Que su difunta progenitora cedió y traspaso (sic) el cincuenta (50%) delos (sic) derechos de propiedad concernientes a la comunidad conyugal que mantuvo con su padre, el señor V.F.D.D.F. más el siete coma catorce por ciento (7,14%) que le correspondían por su condición de heredera.

    Así mismo alega “que el cuerpo del documento de venta autenticado de la mencionada venta, la cual corre inserta en los folios 498 al 500 no se evidencia que su madre cediera el (7,14%) delos (sic) derechos que le correspondían como heredera con SU AUTORIZACIÓN O CON UN DOCUMENTO PODER QUE LA FACULTARA A TALES EFECTOS”

    En ese mismo orden de ideas, sustenta sus alegatos en la REVOCATORIA DEL PODER QUE LE OTORGO A SU SEÑORA MADRE.

    Es imperante y necesario ACLARARLE al demandante que si bien es cierto que la señora M.C.G.D.F. en fecha 17 de julio de 2009, cedió y traspaso notarialmente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad sobre este inmueble habido en la comunidad de gananciales, así como su alícuota constituida por el siete coma catorce (7,14%) sobre los derechos hereditarios que le correspondían de la sucesión de su difunto esposo; a favor de tres (03) hijos, específicamente a O.J.F.G., A.F.G. y M.L.G.d.F.; en fecha 17 de julio de 2009, quedando inserto bajo el Nº 65, Tomo 51 de los Libros llevados por esa Notaria y luego protocolizó, en fecha 19 de Enero de 2012, quedando inscrito bajo el Nº 2012,48, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.6027 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; NO ES MENOS CIERTO RESALTAR lo preceptuado en el artículo 765 del Código Civil Vigente, el cual se transcribe a continuación…

    …Omissis…

    En este orden de ideas y según lo establecido en el precitado artículo, la señora M.C.G.d.F., pudo según su libre albedrío DISPONER de su derecho de propiedad (derechos personales) y alícuota hereditaria como bien quisiera sobre las partes que le correspondían sobre dicho inmueble y así lo hizo, POR CUANTO NO REQUIERE DEL PRECITADO PODER PARA CEDER, ENAJENAR… HIPOTECAR SU ALICOTA HEREDITARIA POR CUANTO ES o ERA ELLA, independientemente de la fecha de su autenticación y posterior protocolización y fecha de la revocatoria del poder mencionado ut supra.

    2) Los derechos proindivisos sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número uno raya dos (1-2), ubicado en el primer piso de las Residencias Royal Park, situado en la calle Chacao, Zona I de la Urbanización Macaracuay, jurisdicción del aquel entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy día Municipio Sucre; el cual les perteneció a los causantes V.F.D.D.F. y M.C.d.F., por haberlo adquirido bajo el régimen de comunidad de gananciales, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de Febrero de 1994, quedando inserto bajo el Nº 2, Tomo 24, Protocolo Primero; cuyos linderos y medidas consta suficientemente en el documento de propiedad; en la Declaración Sucesoral y se dan aquí por reproducidas en su totalidad.

    Este inmueble fue enajenado en su totalidad en concordancia con la Voluntad de todos los comuneros por la finada señora M.C.G.d.F. a su hijo O.J.F.G., identificado plenamente en autos, actuando en nombre propio y representación de sus hijas M.F.G.F. y A.P.G.d.D.S., facultad suya según consta de instrumento PODER GENERAL (Administración y Disposición), autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre del 2005 (…) y suscrita por los otros herederos M.L.G.d.F. y A.F.G., facultad suya que se evidencia de instrumento PODER GENERAL (Administración y Disposición) otorgado en Estados Unidos de América, firmado por el Notario Público de la Florida el 16 de Septiembre de 2005, debidamente apostillado, Traducido, Certificado ante el Consulado General en Miami de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 22 de Septiembre de 2005, quedando registrado bajo el Nº 19, Tomo 3, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de 2005.

    Dicha venta perfeccionada en su totalidad y por un valor en aquel entonces de (…) (Bs. 235.727.711, 14) consta de documento autenticado ante la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre, Estado Miranda en fecha 30 de Enero del 2006, inserto bajo el Nº 50, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y su Aclaratoria ante la misma Oficina Notarial en fecha 15 de Febrero de 2007, quedo inserta bajo el Nº 51, Tomo 8 de los Libros llevados por esa Notaria.

    …Omissis…

    Ahora bien, si bien ES CIERTO que se trata de un Documento Autenticado, NO requiere de su PROTOCOLIZACIÓN para que surta los efectos de ley entre los herederos, por cuanto la PROTOCOLIZACIÓN es necesaria para efectos contra terceros, lo cual no es éste el caso, dado que EL DEMANDANTE Y.P.F.G., ES PARTE DE LA SUCESION y NO UN TERCERO, QUIEN CONFIRIO PLENAS FACULTADES (ADMINISTRACION Y DISPOSICION) A TRAVES DE INSTRUMENTO PODER VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA VENTA A SU SEÑORA MADRE M.C.G.D.F..

    …Omissis…

    Cabe mencionar que las ventas de las alícuotas hereditarias correspondientes al Sr. Y.F. de los inmuebles descritos en los numerales 2 y 3 fueron suscritas por su difunta madre, con planas (sic) facultades según consta de PODER GENERAL (Administración y Disposición) otorgado por el demandante a la Sra. Ferreira, y cuya REVOCATORIA NOTARIADA se efectuó el 14 de julio del 2006 y LA REVOCATORIA PROTOCOLIZADA fue muy posterior a las ventas específicamente el 13 de Noviembre del 2007, tal cual se evidencias (sic) de los documentos públicos insertos en el expediente de la presente causa. De esto se concluye y demuestra a través de documentos notariales y protocolizados que las mismas se otorgaron con antelación a la Revocatoria del respectivo PODER, así como los funcionarios públicos bien revisan los Libros a fin de verificar si existe algún IMPEDIMENTO para llevar a cabo el otorgamiento de cualquier acto jurídico, llámense estos REVOLCATORIAS DE PODER o MEDIDAS CAUTELARES COMO PROHIBICION DE ENAJENAR O GRABAR (SIC), lo que efectivamente verificaron y ninguna de estas existían como notas marginales en los Libros respectivos, por lo que se procedió conforme a derecho otorgando las respectivas ventas o cesiones de derechos con valor estimado en documentos públicos.

    4) Los derechos proindivisos sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con las letras y numero (sic) C tres raya cuatro (3-4), ubicado en el nivel C3 del Parque Comercial El Ávila, Primera Etapa, el cual se encuentra situado en el sector o zona norte de la Urbanización La Urbina, en Jurisdicción del Municipio Sucre del extinto Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy día Municipio Sucre del Estado Miranda); el cual les perteneció a los causantes V.F.D.D.F. y M.C.G.d.F., por haberlo adquirió bajo el régimen de comunidad de gananciales ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 2002, quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 08, Protocolo Primero; cuyos linderos y medidas consta suficientemente en el documento de propiedad y en la Declaración Sucesoral y se dan aquí por reproducidas en su totalidad.

    Con respecto a este inmueble la señora M.C.G.d.F., en fecha 17 de Julio de 2009, cedió y traspaso (sic) notarialmente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad sobre este inmueble habido en la comunidad de gananciales, así como su alícuota constituida por el siete coma catorce (7,14%) lo que representa Un Séptimo… sobre los derechos hereditarios que le correspondían de la sucesión de su difunto esposo; a favor de tres (03) de sus hijos, específicamente a O.J.F.G., A.F.G. y M.L.G.d.F..

    …Omissis…

    Ahora bien, si bien ES CIERTO que se trata de un Documento Autenticado, NO requiera (sic) de su PROTOCOLIZACIÓN para que surta los efectos de ley entre los herederos, por cuanto la PROTOCOLIZACIÓN es necesaria para efectos contra terceros, lo cual no es éste el caso, dado que EL DEMANDANTE Y.P.F.G., ES PARTE DE LA SUCESION y NO UN TERCERO.

    CON RESPECTO A ESTE INMUEBLE, EL SENTENCIADOR OBVIO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, ES DECIR, SI ES O NO SUCEPTIBLE (SIC) DE LA PARTICION (SIC) Y LA LIQUIDACION (SIC), A MI ENTENDER SE EXCLUYE DE LA PARTICIÓN POR CUANTO LA MADRE DEL ACCIONANTE CEDIÓ Y TRASPASÓ SU DERECHO COMO CÓNYUGE Y ALÍCUOTA HEREDITARIA SOBFRE ESTE INMUEBLE.

    Es relevante elevar al conocimiento de la ciudadana Juez, que la señora M.C.G.d.F. cedió y traspaso (sic) sus derechos de propiedad (50%) habidos en la comunidad conyugal y su Alícuota Hereditaria (7, 14% lo que igual a 1/7) sobre los inmuebles descritos en los numerales 1 y 3 con valor estimados. En tal sentido, las alícuotas hereditarias sobre estos bienes que corresponden al demandante Y.P.F.G. son iguales, es decir de siete coma catorce por ciento (7,14%) o lo que es igual a un séptimo (1/7) y no como pretende el (sic) y su representación judicial de un sexto (1/6).

    …Omissis…

    El caso ciudadana Juez es que el demandante Y.P.F.P. NO es un TERCERO, es PARTE en la presente causa, por lo que la protocolización como bien, tiene efectos contra terceros. La representación judicial del accionante sustenta sus alegatos en cuanto a los presuntos derechos de su representado sobre los inmuebles que en vida cedió y traspaso con valor estimado la señora M.C.G.d.F., en la aceptación pura y simple de la aceptación de herencia de su madre cuando interpuso su demanda de Partición de Comunidad Hereditaria ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en el mes de Diciembre del 2011.

    A este respecto concluimos:

    1. El demandante interpuso la demanda de Partición en fecha 19 de Enero de 2012, admitida el 30 de Enero del mismo año y notificados mis representados mediante carteles el 5 de Noviembre del 2012 y no como asevera el demandante Diciembre del 2011.

    2. En cuanto a que el accionante se hace acreedor de derechos hereditarios de la presunta sucesión de su progenitora, pura y simple desde el momento que interpuso la demanda, cabe discernir lo siguiente: PRIMERO: Su (sic) derechos de propiedad y alícuotas hereditarias sobre los precitados inmuebles los cedió y traspaso con valor estimado en documento público, sean estos documentos autenticados y posteriormente registrados, facultad que tenía en atención a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil Venezolano Vigente, disponiendo de sus haberes a su libre albedrío. Ahora bien, si la interposición de la demanda indica la aceptación pura y simple de una presunta herencia específicamente la de su señora madre, no es menos cierto que el accionante debe aceptar la disposición que en vida hizo su madre, en relación a los inmuebles descritos en los numerales 1,2,3 y 4 del presente escrito por cuanto su cesión y traspaso datan de fechas anteriores a su interposición de la demanda 19/01/2012, siendo admitida por el tribunal en fecha 30 de Enero de 2012 y notificada mediante Carteles a sus comuneros el 5 de Noviembre del mismo año…”

    El argumento utilizado por el tribunal de la recurrida para negar la partición de los precitados bienes, fue que dichos bienes en su mayoría ya no pertenecen a la comunidad hereditaria, por cuanto fueron enajenados a través de operaciones de compraventas y cesiones, por la ciudadana M.C.G., quien mediante poder general de administración y disposición, se encontraba facultada por todos los coherederos para celebrar los indicados contratos.

    Los motivos en los que fundamenta la parte actora su apelación, se basan en el hecho de que el juez de la causa excluyó de la partición aquí reclamada, los bienes mencionados supra, a saber; 1) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos de El Cafetal, Municipio el Hatillo, 2) un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Royal Park primer piso, distinguido con el No. 1-2, situado en la avenida Chacao, Zona I, Urbanización Macaracuay, y 3) un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la torre D del conjunto habitacional Residencias Altos de Manzanares, situado en la calle Oeste con calle El Paso, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta. Asimismo, por haber omitido pronunciamiento con respecto al inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. C3-4, ubicado en el nivel C3 del parque Comercial El Ávila, Primera Etapa, el cual se encuentra situado en el sector o zona norte de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre.

    Por su parte, la demandada fundamentó su apelación en el hecho de que el juez de la recurrida omitió pronunciamiento del bien inmueble constituido por un local comercial identificado C 3-4 del Parque Comercial El Avila, y además por haber incluido las acciones de las sociedades mercantiles Inversiones VFC, C.A., Inversiones A.B., C.A., e Inversiones Terraza del Este 2011. Aunado a ello, alegó que con respecto al inmueble ubicado en las Residencias La Pradera, la señora M.C.G.D.F. en fecha 17 de julio de 2009, cedió y traspasó notarialmente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad sobre este inmueble habido en la comunidad de gananciales, así como su alícuota constituida por el siete coma catorce porciento (7,14%) sobre los derechos hereditarios que le correspondían de la sucesión de su difunto esposo; a favor de tres (03) hijos, específicamente a O.J.F.G., A.F.G. y M.L.G.d.F.; en fecha 17 de julio de 2009, quedando inserto bajo el Nº 65, Tomo 51 de los Libros llevados por esa Notaria y luego protocolizó, en fecha 19 de Enero de 2012, quedando inscrito bajo el Nº 2012,48, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.6027 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

    Ahora bien, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil;

    Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Resaltado nuestro.

    Así las cosas, se observa de las actas procesales que la parte demandada hizo oposición a la partición, arguyendo que el presente proceso es improcedente para partir los bienes derivados de la sucesión de su madre la ciudadana M.C.G., por cuanto el actor no produjo junto a su libelo de demanda la correspondiente declaración sucesoral, o una relación de los bienes pertenecientes a la herencia de dicha ciudadana. En cuanto a este alegato, esta Superioridad emitió ya un pronunciamiento, en lo que respecta a la formalidad de la presentación de la declaración sucesoral, siendo ello así, y por cuanto se declaró en la sección de valoración de las pruebas, que dicha planilla no es un requisito esencial para intentar la presente acción, se desecha el argumento de la parte accionada para fundamentar su oposición bajo el supuesto de improcedencia de la presente demanda de partición. Y así se establece.-

    En el mismo orden de ideas, la parte demandada se opuso también a la partición de los siguientes bienes; un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio EL Hatillo, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Royal Park, primer piso, distinguido con el No. 1-2, situado en la avenida Chacao, Zona I, Urbanización Macaracuay, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la Torre D del conjunto habitacional Residencias Altos de Manzanares, situado en la calle Oeste con calle El Paso, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta, y a los fines de fundamentar su alegato, consignó a los autos pruebas documentales, para demostrar que la finada M.C.G., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos mediante poder general, dispuso del acervo patrimonial de la sucesión de su esposo y de su cuota sobre la comunidad conyugal, mediante ventas y cesiones, trasladando la propiedad de ciertos bienes a sus hijos.

    El artículo 765 del Código Civil, establece;

    Artículo 765: Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

    Observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa, negó la partición de los bienes señalados supra, por cuanto a su decir, no pertenecen en comunidad a las partes de este proceso. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio se constató que; la de cujus: M.C.G.D.F. cedió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Residencias La Pradera, 2) Residencias Royal Park, 3) Conjunto habitacional “Residencias Altos de Manzanares, 4) Un local comercial, identificado con las letras y número C3-4, ubicado en el nivel C3 del parque comercial El Ávila, dichos bienes fueron habidos en la comunidad de gananciales, tal como se señaló supra, así como su alícuota constituida por el siete coma catorce por ciento (7,14%) sobre los derechos hereditarios que le correspondían de la sucesión de su difunto esposo, con valores estimados.

    En lo que tiene que ver con el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la torre D del conjunto habitacional Residencias Altos de Manzanares, situado en la calle Oeste con calle El Paso, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta, si bien es cierto el tribunal de la casa negó la partición del mencionado bien inmueble, observa esta Superioridad que la parte actora apelante, en sus escrito de informes rendidos ante este Juzgado, señaló expresamente;

    …Advertimos al tribunal que el inmueble ubicado en la urbanización Manzanares y que los demandados incluyeron en sus alegatos de defensa y el a quo negó su partición, no se encuentra dentro de los bienes sucesorales objeto de la demanda de partición…

    (Negritas de esta alzada.)

    Por lo anterior, visto que la misma parte actora reconoció expresamente que el inmueble situado en la urbanización Manzanares, no se encuentra dentro de los bienes sucesorales objeto de la demanda que nos ocupa, queda en consecuencia dicho inmueble excluido de la comunidad hereditaria, por lo que se niega su partición. Y así se establece.-

    En el mismo orden de ideas, las cesiones a que hace referencia la parte demandada, las realizó la finada M.C.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 765 de nuestra ley adjetiva civil, supra transcrito, sin que para ello fuere necesario poder alguno. Ahora bien, dichas cesiones fueron realizadas notarialmente, sin embargo, no era necesaria su protocolización, por cuanto la protocolización es necesaria, tal como lo señaló la parte demandada, para que el acto surta efectos contra terceros, y siendo que la parte actora; ciudadano Y.P.F.G., es parte de la sucesión y no un tercero, quien confirió plenas facultades (administración y disposición) a través de instrumento poder vigente para el momento de las cesiones y ventas, a su señora madre M.C.G.d.F., quien aquí juzga declara que dichas cesiones y enajenaciones son perfectamente válidas. Y así se establece.-

    De acuerdo con lo anterior, esta alzada encuentra ajustado a derecho el criterio del tribunal de la causa, con respecto a que los bienes que el actor pretende partir, en su mayoría ya no pertenecen a la comunidad hereditaria, por cuanto fueron enajenados a través de operaciones de compraventas y cesiones, por la de cujus; M.C.G., quien mediante poder general de administración y disposición, se encontraba facultada por todos los coherederos para celebrar los indicados contratos. Y así se establece.-

    Observa esta alzada que la parte actora, demandó la partición de las partes o porciones constituidas por los frutos civiles, que producen los cánones de arrendamientos, proveniente de los inmuebles mencionados anteriormente. Al respecto, la sentencia recurrida estableció que si bien es cierto quedó probada la existencia de un contrato de arrendamiento en favor de los coherederos, en virtud de estar suscrito por una sociedad mercantil propiedad de los causantes, no es menos cierto que el quantum de dichos frutos no ha quedado probado en el presente asunto, lo cual es fundamental a los fines de poder realizar la partición correspondiente.

    Ahora bien, por cuanto este punto de la decisión recurrida no fue objeto de apelación, debido a que ambas apelaciones fueron realizadas sobre puntos específicos, se tiene como aceptado el criterio esgrimido por el sentenciador de la recurrida, en consecuencia se declara la existencia del contrato de arrendamiento a favor de los coherederos, sin embargo en cuanto a los frutos civiles, no es posible determinar el quantum, en razón de que los mismos no han sido probados en autos. Y así se establece.-

    En el mismo orden de ideas, observa esta Superioridad que la parte demandada, arguyó que las acciones de las sociedades mercantiles INVERSIONES V.F.C., C.A., INVERSIONES A.B. 2010 e INVERSIONES TERRAZAS DEL ESTE 2011, C.A., no pertenecen a la sucesión DE DEUS FERREIRA, V.F.; por cuanto a su decir, ello se evidencia de la declaración sucesoral que riela en el expediente. Sin embargo, esta alzada dejó establecido en la parte de valoración de las pruebas del presente fallo, que la declaración sucesoral constituye un requisito impositivo para responder a las obligaciones tributarias, con lo que se demuestra el cumplimiento de la obligación de pagar el impuesto sucesoral, pero no es un documento indispensable para incoar la acción de partición. Aunado a esta circunstancia, dicha planilla lo que deja ver es que se cumplió con la formalidad de pago del impuesto sucesoral, y no hace plena prueba que los bienes allí declarados sean los únicos existentes en el acervo hereditario, en consecuencia, como quiera que también quedó establecido supra, al valorar los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles; INVERSIONES V.F.C., C.A., INVERSIONES A.B. 2010 e INVERSIONES TERRAZAS DEL ESTE 2011, C.A., que dichas sociedades pertenecen a la comunidad de gananciales cuya partición se reclama, es por lo que esta alzada desecha el argumento de la demandada, y ratifica que efectivamente las acciones reclamadas por el actor, de las sociedades mercantiles aquí señaladas, si son susceptibles de partición. Y así se establece.-

    Por lo antes expuesto, la oposición efectuada por la parte demandada, sobre el carácter o cuota parte de los interesados de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, resulta parcialmente procedente. Y así también se establece.-

    Como consecuencia de lo anterior, se niega la partición de los siguientes bienes por no pertenecer en comunidad a las partes de este proceso:

  84. - El cincuenta y siete coma catorce por ciento (57,14%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio EL Hatillo.

  85. - El cincuenta y siete coma catorce por ciento (57,14%) de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Royal Park, primer piso, distinguido con el No. 1-2, situado en la avenida Chacao, Zona I, Urbanización Macaracuay.

  86. - El cincuenta y siete coma catorce por ciento (57,14%) de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la Torre D del conjunto habitacional Residencias Altos de Manzanares, situado en la calle Oeste con calle El Paso, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta.

  87. - El cincuenta y siete coma catorce por ciento (57,14%) de un inmueble constituido por un local comercial, identificado con las letras y número C 3-4, ubicado en el nivel C3 del Parque Comercial El Ávila, Primera Etapa, el cual se encuentra situado en el sector o zona norte de la Urbanización La Urbina, en Jurisdicción del Municipio Sucre del extinto Distrito Sucre del estado Miranda (Hoy día Municipio Sucre del estado Miranda).

  88. - Los frutos civiles, que producen los cánones de arrendamientos, proveniente de los inmuebles mencionados supra.

    Así las cosas, el patrimonio de la herencia objeto de la presente partición queda establecido de la siguiente manera:

    1) Cinco mil (5.000) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A.

    2) Cien (100) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES A.B., C.A.

    3) Cien (100) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES TERRAZAS DEL ESTE 2011, C.A.

    4) Un vehículo automotor marca: BMW, modelo 535i, año 1991, color beige, placa XSB-553.

    5) El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio EL Hatillo.

    6) El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Royal Park primer piso, distinguido con el No. 1-2, situado en la avenida Chacao, Zona I, Urbanización Macaracuay.

    7) El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la torre D del conjunto habitacional Residencias Altos de Manzanares, situado en la calle Oeste con calle El Paso, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta.

    8) El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. C3-4, ubicado en el nivel C3 del parque Comercial El Ávila, Primera Etapa, el cual se encuentra situado en el sector o zona norte de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre.

    Por cuanto la finada; M.C.G.d.F., sobrevivió a su difunto esposo; V.F.D.D.F., las alícuotas correspondientes a cada comunero quedan establecidas de la siguiente manera:

    • Un séptimo coma catorce por ciento (7/14) de los derechos proindivisos de propiedad sobre los bienes anteriormente indicados para el copropietario Y.P.F..

    • Un séptimo coma catorce por ciento (7/14)) de los derechos proindivisos de propiedad sobre los bienes anteriormente indicados para la copropietaria M.L.F.D.F..

    • Un séptimo coma catorce por ciento (7/14) de los derechos proindivisos de propiedad sobre los bienes anteriormente indicados para la copropietaria A.P.G.D.S..

    • Un séptimo coma catorce por ciento (7/14) de los derechos proindivisos de propiedad sobre los bienes anteriormente indicados para la copropietaria M.F.G.D.P..

    • Un séptimo coma catorce por ciento (7/14) de los derechos proindivisos de propiedad sobre los bienes anteriormente indicados para el copropietario O.J.F.G..

    • Un séptimo coma catorce por ciento (7/14) de los derechos proindivisos de propiedad sobre los bienes anteriormente indicados para la copropietaria A.F.G..

    El Tribunal de la causa deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme. Y así finalmente se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se desecha la impugnación de la cuantía de la demanda efectuada por la parte demandada y se declara firme la estimación de la misma efectuada por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de julio de 2013, y ratificado el 08 de noviembre del mismo año, por el abogado C.E.G.N., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre del 2013, por la abogada D.C.B.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio del 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Partición interpuso el ciudadano; Y.P.F. contra los ciudadanos; O.J.F.G., A.F.G., M.L.F.d.F., A.P.G.d.D.S. y M.F.G.d.D.P. QUINTO: SE ORDENA LA PARTICIÓN DE: 1) Cinco mil (5.000) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES V.F.C., C.A. 2) Cien (100) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES A.B., C.A. 3) Cien (100) acciones sobre el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES TERRAZAS DEL ESTE 2011, C.A. 4) Un vehículo automotor marca: BMW, modelo 535i, año 1991, color beige, placa XSB-553. 5) El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el sexto piso de las Residencias La Pradera, situado en la calle Este 3, de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio EL Hatillo. 6) El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Royal Park primer piso, distinguido con el No. 1-2, situado en la avenida Chacao, Zona I, Urbanización Macaracuay. 7) El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. D-10-A, ubicado en la planta diez (10) de la torre D del conjunto habitacional Residencias Altos de Manzanares, situado en la calle Oeste con calle El Paso, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta. 8) El cuarenta y dos coma ochenta y seis por ciento (42,86%) de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. C3-4, ubicado en el nivel C3 del parque Comercial El Ávila, Primera Etapa, el cual se encuentra situado en el sector o zona norte de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre. Quedan establecidas en un séptimo coma catorce por ciento (7/14) de los derechos proindivisos de propiedad sobre los bienes anteriormente indicados. SEXTO: SE ORDENA al Tribunal de la causa, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme.

    No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

    Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, por cuanto la sentencia se pronunció fuera del lapso legal correspondiente.

    Queda MODIFICADA la apelada.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.L.R.

    En la misma fecha 28/11/2014, se publicó y registró la anterior decisión constante de 50 páginas, siendo las 12:02 m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.L.R.

    Exp. N° AP71-R-2013-001155/6.609

    MFTT/Emlr.

    Sentencia definitiva.

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