Decisión nº KP02-N-2012-000102 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000102

En fecha 02 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.L.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.244.024, asistida por la abogada I.M.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121, contra el C.L.D.E.P..

En fecha 05 de marzo de 2012 se recibió en este Juzgado el presente asunto y en fecha 07 de marzo del mismo año se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 11 de julio de 2012.

En fecha 11 de octubre de 2012, el ciudadano Á.R.A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.277, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, cuya acreditación consta en autos, presentó los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 19 de noviembre de 2012, el ciudadano Á.R.A.O., supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, cuya acreditación consta en autos, consigno escrito de contestación.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de la representación judicial de la parte querellada, no así de la representación judicial de la parte querellante. No fue aperturado el lapso probatorio.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2012, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para realizar la audiencia definitiva.

En fecha 07 de diciembre de 2012, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de la representación judicial de la parte querellada, en dicha oportunidad se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de enero de 2013, se difirió el pronunciamiento del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 02 de marzo de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que ingresó a prestar sus servicios continuos e ininterrumpidos para el “C.L. del Estado Portuguesa”, desde el 01 de octubre de 1997, ocupando el cargo de “SECRETARIA”.

Que, “(…) al cabo de un año (1998) reci[bió] nombramiento para ocupar el cargo de SECRETARIA I, posteriormente [fue] reclasificada como ASISTENTE (año 2003) y finalmente en el mes de junio de año 2006 fu[e] nuevamente reclasificada para ocupar esta vez el cargo de CONTABILISTA III, cargo que desempe[ñó] de manera continua, pacífica e ininterrumpida, hasta el día 15 de octubre del año 2011, en que previo el cumplimiento de todos los extremos legales [le] fue concedida la JUBILACIÓN por años de servicio (según consta en la Resolución Nro. 004-J). Es decir, que labor[ó] en dicho órgano legislativo por un tiempo efectivo de catorce (14) años y catorce (14) días”.

Que, “el beneficio de la JUBILACIÓN, [le] fue conferido además con estricta sujeción a lo dispuesto en la CLÁUSULA Nro. 21 de la Convención Colectiva suscrita entre el C.L.d.E.P. y el Sindicato de Trabajadores del C.L.d.E.P. – SINTRACOLEP. Fijándose[le] un salario mensual por Jubilación, equivalente al 100% del salario integral mensual, que devengaba al momento de [su] egreso, monto que se estableció mediante la Resolución respectiva en: UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.768,04)”.

Que, “(…) finalizada la relación de empleo público entre el C.L.D.E.P. y [su] persona, la Institución a través de la Presidencia procedió, luego de unos meses a la cancelación de las Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, otorgándose[le] el día 30/10/2011, un cheque del Banco Bicentenario (…) por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 91.154, 79)”.

Que, “(…) una vez que recib[ió] ese monto solicito (sic) [le] sean entregados los soportes que respaldan el pago, (Cálculos contentivos de la liquidación), y {se] percat[a] en la revisión de los mismos que no fue incluido el 45% de aumento de sueldos y salarios que rige en la Institución desde el año 1999, (…) fue acordado y aprobado en la I Convención Colectiva, suscrita en su momento entre la Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores del C.L.d.E.P. – SINTRACOLEP. (…)”.

t

Que, “desde el mes enero del año en curso [ha] realizado tramites amistosos, tendientes al reconocimiento de que existe una diferencia a [su] favor en Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por aplicación del aumento del 45% (…)”.

Que, “(…) deman[da] el pago de la cantidad de: DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.613,78), por concepto de Antigüedad Prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el C.L.d.E.P. y el Sindicato de Trabajadores del C.L.d.E.P. (…)”.

Que, “(…) deman[da] el pago de la cantidad de: UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.987,23), por concepto de la Fracción del Bono Vacacional del período 2007-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que, “(…) deman[da] el pago de la cantidad de: NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 936,97), por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas período 2007-2008 de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que, “(…) deman[da] el pago de la cantidad de: OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 826,81), por concepto de OTRAS DEUDAS LABORALES NO CANCELADAS”.

Que, “(…) deman[da] el pago de la cantidad de: TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.329,24), por concepto de Fideicomiso (…)”.

Que, “(…) deman[da] el pago de la cantidad de: OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 81.807,58), por concepto TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS QUE SURGEN POR INCIDENCIA DEL 45% DE AUMENTO (…)”.

Que, “la cantidad arriba enunciada surge de la sumatoria de los conceptos que continuación se desglosan:

1.-La cantidad de: CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 44.878,15), por Diferencia de sueldos básicos que se [le] adeudan desde el año 1999 (…)

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2.-La cantidad de: UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (sic) (Bs. 1.656,01) por concepto de Diferencia por prima de antigüedad; de conformidad con lo previsto en la Cláusula Nro. 41 de la Convención Colectiva (vigente a [su] egreso)

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3.-La cantidad de: VEINTICUATRO MIL SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.007,57) por concepto de Diferencia general de Aguinaldos (años 1999 al 2007), en razón de que no se aplicó en esos años el salario real con recargo del 45% de aumento y en los años que van del 2008 al 2011 no se [le] pago (sic) con el salario integral previsto para Jubilados y Pensionados del CLEP (…)

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4.-La cantidad de: CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARESCON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.989,35) por concepto de Diferencia de Bono Vacacional y Post Vacacional; de conformidad con lo previsto en la Cláusula Nro. 42 de la Convención Colectiva (vigente a [su] egreso)

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5.-La cantidad de: CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.276,50) por concepto de Diferencia del Mes Adicional (Bono único Anual) por el Día del Trabajador Legislativo contemplado en la Cláusula Nro. 46 de la Convención Colectiva (vigente a [su] egreso)

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Que, “todo lo cual arroja un total general de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por la cantidad de: CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 130.750,60) (…)”.

Que, “el monto que arroje la experticia complementaria del fallo que pi[de] se orden realizar sobre los anteriores conceptos, para aplicar sobre ellos el método indexatorio, corrección monetaria o ajuste monetario por inflación, en razón de los altos índices de inflación que han minimizado el poder adquisitivo de nuestra moneda”.

Que, “asimismo pid[e], sea condenado en cancelar[le] los intereses por mora en su pago, de la cantidad desde la fecha de [su] retiro 15/10/2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia definitiva (…)”.

Solicitó “la adecuación del salario integral que mensualmente [le] corresponde como jubilada del ente legislativo al adicionarle el 45%, (…) y que solicit[a] [le] sea acreditado desde el 15/10/2011”.

Peticionó que “el ente legislativo se comprometa a incrementar [su] salario mensual, cada vez que al funcionario que ocupe el mismo cargo que [ella] ocupaba, le sea incrementada su remuneración mensual (…)”.

Finalmente, las costas y costos que se originen.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 19 de noviembre de 2011, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que opone como primer punto previo la caducidad de la acción, aduciendo en cuanto al fondo, que la querellada alega que “(…) una vez cancelada sus Prestaciones Sociales por parte del C.L.d.e.P.; es que se perca[ta] (13 años después) de que no le fue cancelado un aumento salarial establecido en la Convención Colectiva de Trabajo en el año 1999 (…) los funcionarios públicos disponen para accionar válidamente un lapso de tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante del derecho para intentar su reclamo válidamente, y en éste caso la actora mediante ésta acción interpuesta el 2 de Marzo de 2012, invocando hechos generados por una relación laboral entre su persona y el C.L.d.e.P., que duró desde el año 1.997 hasta el mes de Diciembre de 2011; ha trascurrido con creces (MAS DE TRECE AÑOS DESDE 1.999 HASTA EL 2.011) el lapso de CADUCIDAD estipulado en el ARTICULO 94 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (…) ”.

Niega, rechaza y contradice “en toda forma de derecho (sic) que [su] representada adeude a la ciudadana Y.L.T., (…)”, los conceptos de: “ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) FRACCIÓN DEL BONO VACACIONAL DEL PERÍODO 2007-2008 (…) VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERÍODO 2007-2008 (…) OTRAS DEUDAS LABORALES NO CANCELADAS (…) FIDEICOMISO QUE SURGE POR INCIDENCIA DEL 45% DE AUMENTO (…) TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS QUE SURGEN POR INCIDENCIA DEL 45% DE AUMENTO (…)”.

Solicitó que el escrito de contestación “sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que a la ciudadana Y.L.T. mantuvo una relación de empleo público para el C.L.d.E.P., cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.L.T., asistida por la abogada I.M.G.B., ya identificadas, contra el C.L.d.E.P..

Como punto previo, este Juzgado debe pronunciarse con relación a la caducidad alegada por la representación judicial del C.L.d.E.P., en su escrito de contestación, al señalar, con relación al pago del cuarenta y cinco por ciento (45%) relacionado al aumento de salario, han transcurrido con creces más de trece años desde “1999” hasta el “2011”.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se extrae que fue consignada la Resolución Nº 004-J, de fecha 30 de septiembre de 2011, firmada por la ciudadana Amarilys P.M., (Presidenta) y la ciudadana Y.B.F. (Secretaria de Cámara), como representantes del C.L.d.E.P., a través de la cual se concedió la querellante, a saber, la ciudadana Y.L.T., el beneficio de jubilación.

No obstante ello, una vez revisadas las actas procesales, se observa que consta en autos prueba de la cancelación de sus prestaciones sociales, lo cual habría ocurrido en fecha 30 de diciembre de 2011.

En efecto, se verifica a los autos el comprobante de pago de fecha 29 de diciembre de 2011, emanado del C.L.d.E.P. y recibido por la querellante correspondiente al “(…) pago del 100% de Prestaciones Sociales, Fideicomiso y otros Conceptos Laborales a la ciudadana Loza.I., quien se desempeñó como Secretaria Ejecutiva de este C.L. hasta el 15-10-2011, por habérsele concedido el permiso de jubilación (…)” por un monto de Noventa y Un Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 91.154,79) (vid folio 124 de la tercera pieza de los antecedentes administrativos al igual que el cheque de fecha 30 de diciembre de 2011, por la cantidad estipulada en el comprobante de pago anexo al folio 17 de la pieza principal).

Indicado lo anterior, concluye esta Juzgadora que el hecho generador del recurso contencioso administrativo funcionarial acaeció el 30 de diciembre de 2011, por consiguiente, al haberse incoado la presente acción en fecha 02 de marzo de 2012, según se extrae del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD- CIVIL) anexo al folio 10, no había transcurrido para la fecha de su interposición el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Lo antes indicado, hace considerar a esta Juzgadora que existe en autos una fecha cierta de la oportunidad en la cual la querellante le fueron canceladas sus prestaciones sociales -30 de diciembre de 2011- oportunidad en la comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para solicitar la cancelación de sus diferencias de prestaciones sociales por ante este Juzgado.

De igual modo, debe esta Juzgadora pronunciarse con relación a lo alegado en cuanto a que “(…)en éste caso la actora mediante ésta acción interpuesta el 2 de Marzo de 2012, invocando hechos generados por una relación laboral entre su persona y el C.L.d.e.P., que duró desde el año 1.997 hasta el mes de Diciembre de 2011; ha trascurrido con creces (MAS DE TRECE AÑOS DESDE 1.999 HASTA EL 2.011) el lapso de CADUCIDAD estipulado en el ARTICULO 94 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (…) ”.

No obstante ello, observa esta Juzgadora que el querellante se encontraba activo desde el 01 de octubre de 1997, por la razón antes indicada, es preciso hacer mención a lo considerado en la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2007-001308, en la cual señaló lo siguiente:

(…) estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.

...Omissis...

Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: D.E.P.V.. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766. (Resaltado añadido por este Juzgado)

De esta manera, se tiene que el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas) estando el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo momento, sino que por el contrario, éste se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio, el patrono incumple con su cancelación de manera continua y permanente, generándose así una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional mientras el querellante se encuentre activo, la mantiene la expectativa cierta de que en cualquier momento le sean pagados los beneficios reclamados, en consecuencia, resulta evidente que la reclamación realizada por la accionante, no se encuentra caduca. Así se declara.

Se debe reiterar que el hecho generador el recurso contencioso administrativo funcionarial aquí incoado, ocurrió el 30 de diciembre de 2011, por ello, no operó la caducidad ya que la demanda fue interpuesta en fecha 02 de marzo de 2012, según se extrae del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD- CIVIL) (folio 10).

Por todas las razones indicadas, este Tribunal desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

Con relación al fondo, se observa lo siguiente:

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa que la querellante señaló que ingresó a laborar para el C.L.d.E.P., el 01 de octubre de 1997 y egresó el 15 de octubre de 2011, cuando fue jubilada.

De igual modo, se observa que la querellante señaló que en fecha 30 de diciembre de 2011, le fueron canceladas sus “prestaciones sociales” por un monto de Noventa y Un Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 91.154,79), tal como se desprende del comprobante de pago de fecha 29 de diciembre de 2011, suscrito por las autoridades de la administración del C.L.d.E.P. y firmado por la querellante (vid. Folio 124 de la tercera pieza de los antecedentes administrativos) al igual que el cheque de fecha 30 de diciembre de 2011, por la cantidad estipulada en el comprobante de pago (vid. folio 17 de la pieza principal).

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales, se considera oportuno hacer alusión a lo siguiente:

Uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Sin embargo, se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de peticionar el pago de “(…) diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales”.

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la querellante solicitó los siguientes conceptos: “antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el C.L.d.E.P. y el Sindicato de Trabajadores del C.L. del Estado Portuguesa”; “Fracción del Bono Vacacional del período 2007-2008”; “Vacaciones vencidas y no disfrutadas período 2007-2008”; “otras deudas laborales no canceladas”; “Fideicomiso”; “Diferencias de Sueldos Básicos”; “Diferencia que surge por incidencia del 45 % de Aumento” “Diferencia por Prima de Antigüedad”, “ Diferencia general de Aguinaldos”; “ Diferencia de Bono Vacacional y Post Vacacional”; “Diferencia del Mes Adicional (Bono Único); la “corrección monetaria”; “intereses de mora” y “las costas y costos”.

Al revisar la pieza de antecedentes aperturada con ocasión a los antecedentes administrativos remitidos por la Administración Pública se debe hacer referencia a los siguientes pagos efectuados por la Administración con ocasión a los conceptos solicitados en el presente juicio:

.- Riela al folio 96 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, la comunicación suscrita por el Jefe de Personal del C.L.d.E.P., mediante el cual se le concedió a la querellante sus vacaciones vencidas por el período 1997-1998.

.- Se verifica al folio 111 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, el comprobante de pago por la cantidad de “Bs. 449.423,80” por concepto de bono vacacional del período 1998-1999.

.- Se extrae del folio 23 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, el comprobante de pago recibido por la querellante por un monto de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.644.343,40) por concepto de “ADELANTO DEL 60 % DEL TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES”. (Negrillas añadidas).

.- Al folio 31 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, consta el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el querellante recibió la cantidad de “Bs. 590.388,09” por concepto del bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2000-2001.

.- Riela al folio 45 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, la comunicación suscrita por el Jefe de Personal concediéndole a la querellante las vacaciones del período 2000-2001.

.- Al folio 46 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, consta el comprobante de pago recibido por la querellante por la cantidad de “Bs. 439.379,04” por concepto del Bono Vacacional del período 2001-2002.

.- Riela a los folios 47 y 50 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, el “Memorándum” suscrito por el Jefe de Personal concediéndole las vacaciones vencidas de los períodos 2001-2002.

.- Al folio 67 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, consta el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el querellante recibió la cantidad de “Bs. 1.062.704” por concepto del 100% de la deuda restante correspondiente al año 2002, en ese pago se constata el pago de conceptos como “Prima por hijos”; “Becas por Hijos”, “Prima por antigüedad”; “Bono Post Vacacional”; “Mes adicional”; “24 días de aguinaldos”; “Cesta Navideña”.

.- Al folio 77 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, consta el comprobante de pago recibido por el querellante por la cantidad de “Bs. 1.036.600” por concepto del Bono Vacacional del período 2002-2003.

.- Riela al folio 79 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, la comunicación suscrita por el Jefe de Personal concediéndole a la querellante las vacaciones vencidas por el período 2002-2003.

.- Riela al folio 98 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, la comunicación suscrita por el Jefe de Personal concediéndole a la querellante las vacaciones vencidas de los períodos 2003-2004.

.- Al folio 99 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, consta el comprobante de pago recibido por el querellante por la cantidad de “Bs. 1.036.600” por concepto del Bono Vacacional del período 2003-2004.

.- Al folio 106 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, consta el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que la querellante recibió la cantidad de “Bs. 503.714” por concepto del 100% de la deuda restante correspondiente del período 1999-2000.

.- Al folio 113 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, consta el comprobante de pago recibido por el querellante por la cantidad de “Bs. 1.184.400” por concepto del Bono Vacacional del período 2004-2005.

.- Riela al folio 117 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, la comunicación suscrita por el Jefe de Personal concediéndole las vacaciones vencidas de los períodos 2004-2005.

.- Al folio 137 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, consta el comprobante de pago recibido por el querellante por la cantidad de “Bs. 2.095.333” por concepto del Bono Vacacional del período 2005-2006.

.- Al folio 142 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, consta el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que la querellante recibió la cantidad de “Bs. 1.000.000” por concepto de la deuda restante correspondiente del período 2002-2003.

.- Al folio 143 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, consta el comprobante de pago recibido por el querellante por la cantidad de “Bs. 2.067.360” por concepto del Bono Vacacional fraccionado del período 2006-2007.

.- Riela al folio 08 de la tercera pieza de los antecedentes administrativos, el comprobante de pago realizado a favor de la querellante mediante el cual le fue cancelado el monto de “Bs. 410.640,00” por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2006-2007.

.- Consta al folio 125, de la tercera pieza de los antecedentes administrativo, el comprobante de pago a través del cual le fue cancelada a la querellante sus “prestaciones sociales, fideicomiso y otros conceptos laborales” por un monto de Noventa y Un Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 91.154,79),

Indicado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a cada uno de los conceptos solicitados:

En primer lugar, fue solicitada la: “antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el C.L.d.E.P. y el Sindicato de Trabajadores del C.L. del Estado Portuguesa”; concepto este que se encuentra también relacionado con el concepto de: “Fideicomiso”.

Este Órgano Jurisdiccional observa que la querellante prestó sus servicios para el C.L.d.E.P. desde el 01 de octubre de 1997, hasta el 15 de octubre de 2011.

En tal sentido, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó ante este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad pretendida, indicando de manera general los conceptos que a su decir forman parte del salario diario integral, con base en el cual solicita el pago de las conceptos como los aquí solicitados; por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar el pago peticionado bajo los conceptos de “Diferencia de prestaciones sociales” y “Fideicomiso” Así se decide.

En efecto, de las pruebas a las que se hizo referencia anteriormente, esta Juzgadora -al menos- constató la cancelación de las cantidades de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.644.343,40) por concepto de “ADELANTO DEL 60 % DEL TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES”; y, luego, la cantidad de Noventa y Un Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 91.154,79), no habiéndose comprobado ante este Juzgado que la ciudadana Y.L.T., tenga derecho a alguna diferencia por los conceptos de antigüedad y fideicomiso previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Folios 23 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos y 17 de la pieza principal). Así se declara.

En lo que atañe a los conceptos solicitados de “Fracción del Bono Vacacional del Periodo 2007-2008” y “Vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2007-2008”, consta al folio 118 de la tercera pieza de los antecedentes administrativos, el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, en el cual se incluyeron los pagos de “Bs. 1.254,55” y Bs. 591, 51” por los conceptos antes mencionados. Por consiguiente esta Juzgadora niega lo peticionado. Así se decide.

Por otra parte, la querellante solicitó el concepto señalado como “OTRAS DEUDAS LABORALES NO CANCELADAS”. Sin embargo, se observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial a que deudas laborales se refiere.

De allí que, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona, por “otras deudas laborales no canceladas”, se debe desestimar la cancelación de dicho concepto. Así se decide.

Por otra parte, la querellante solicitó los conceptos de “total general de diferencias que surgen por incidencia del 45% de aumento”; “Diferencia de sueldos básicos”; “Diferencia por Prima de Antigüedad”; “Diferencia general en el pago de Aguinaldos”; “Diferencia de Bono Vacacional y Post Vacacional” y “Diferencia del Mes Adicional (Bono único Anual) por el Día del Trabajador Legislativo”.

En atención a lo peticionado, este Tribunal debe indicar -nuevamente- que corresponde al mismo fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

En el presente asunto si bien se solicitó la diferencia de los conceptos que se han señalado, a saber, “total general de diferencias que surgen por incidencia del 45% de aumento”; “Diferencia de sueldos básicos”; “Diferencia por Prima de Antigüedad”; “Diferencia general en el pago de Aguinaldos”; “Diferencia de Bono Vacacional y Post Vacacional” y “Diferencia del Mes Adicional (Bono único Anual) por el Día del Trabajador Legislativo”; también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada, ni se evidencia que se haya realizado algún cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

Por ello, se debe concluir que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial las razones fácticas conforme a las cuales tenga derecho a un “total general de diferencias que surgen por incidencia del 45% de aumento”; “Diferencia de sueldos básicos”; “Diferencia por Prima de Antigüedad”; “Diferencia general en el pago de Aguinaldos”; “Diferencia de Bono Vacacional y Post Vacacional” y “Diferencia del Mes Adicional (Bono único Anual) por el Día del Trabajador Legislativo”; por lo que tampoco se habría cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En lo que respecta a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

De la n.c. citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 15 de octubre de 2011, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 30 de diciembre de 2011. (vid. folio 125 de la pieza 3 de antecedentes administrativos).

En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto debe procede el pago por los intereses de mora causados desde el egreso de la querellante -15 de octubre de 2011-, hasta la oportunidad en que se materializó el pago, a saber, el 30 de diciembre de 2011, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

En cuanto a las “costas y costos” se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:

Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, aunado a la naturaleza funcionarial de la acción incoada, resulta forzoso para este Juzgado negar el concepto de “costas y costos” Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.L.T., asistida por la abogada I.M.G.B., ya identificadas, contra el C.L.d.E.P.. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.L.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.244.024, asistida por la abogada I.M.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121, contra el C.L.D.E.P..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se ORDENA la cancelación de los intereses moratorios en los términos indicados en la motiva del presente fallo.

2.2.- Se NIEGAN los conceptos de “antigüedad” y “fideicomiso” “Fracción del Bono Vacacional del período 2007-2008”; “Vacaciones vencidas y no disfrutadas período 2007-2008”; “otras deudas laborales no canceladas”; “Diferencias de Sueldos Básicos”; “Diferencia que surge por incidencia del 45 % de Aumento” “Diferencia por Prima de Antigüedad”, “ Diferencia general de Aguinaldos”; “ Diferencia de Bono Vacacional y Post Vacacional”; “Diferencia del Mes Adicional (Bono Único); y, la “corrección monetaria”.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante, por el concepto acordado en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la notificación ordenada, se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgándole al notificado, dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 08:35 a.m.

D7.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 08:35 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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