Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: Y.C.P.V..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.A.P..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: D.R.E.G.D..

OBJETO: NULIDAD DE AMONESTACION ESCRITA.

En fecha 23 de septiembre de 2009 la ciudadana Y.C.P.V., titular de la cédula de identidad N° 12.378.726, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento.

La actora solicita la nulidad del acto administrativo contentivo de la Amonestación Escrita, suscrita por el Juez Coordinador Laboral del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy, Sede Charallave, en fecha 14 de agosto de 2009. Igualmente pide que dicho organismo elimine de su expediente la notificación de la sanción que publicó el referido Juez Coordinador.

El día 28 de septiembre de 2009 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 04 de mayo de 2009 a través del abogado D.R.E.G.D., Inpreabogado N° 117.214.

En fecha 10 de mayo de 2010, en razón de la suspensión y posterior reincorporación al cargo de Juez de este Tribunal, ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encuentre, previa notificación de las partes.

El 22 de julio de 2009 tuvo lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella incoada. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy.

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I

MOTIVACIÓN

El acto administrativo cuya nulidad se pide es el contenido en la Amonestación Escrita de fecha 14 de agosto de 2009, suscrita por el Juez Coordinador Laboral del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy, Sede Charallave, en la cual se le informa a la querellante que en “vista del incumplimiento de las ordenes expresamente giradas por esta Coordinación de Trabajo, en virtud que en fecha 3 de agosto del año en curso, ‘se acordó en reunión efectuada con los secretarios que el día 14 de agosto de 2009, se realizarían todos los eventos sociales correspondientes a los cumpleaños del mes y despedida de vacaciones de los funcionarios de este tribunal laboral’, en vista que en el día de ayer, 13 de agosto de 2009, fue incumplida la orden impartida de manera flagrante, y en acuerdo a los artículos 20, numeral b, 39 numeral a; y 40 numeral e, del Estatuto del Personal Judicial, se ha decidido AMONESTARLE por desacato a una orden del Juez Coordinador Laboral del circuito Judicial Laboral en los Valles del Tuy, Sede Charallave…”.

Ahora bien, este Tribunal revisa las actas que cursan en el expediente judicial y constata que riela al folio cuarenta y cinco (45), Acta N° 72 suscrita por el Juez Coordinador Laboral del circuito Judicial Laboral en los Valles del Tuy, Sede Charallave en fecha 13 de agosto de 2009, donde dejó constancia que siendo las 8:00 a.m., se dirigió al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y se percató que en la entrada de la sede se encontraba adornado con bombas y pancartas alusivas a desearle feliz cumpleaños a una funcionaria que labora en ese Circuito Judicial. Posteriormente procedió a llamar a la funcionaria Yarua Prieto para solicitarle información de lo acontecido ese día, quien le informó que fue iniciativa de los funcionarios trabajadores de la Procuraduría del Ministerio del Trabajo. Seguidamente ordenó retirar los adornos alusivos a la mencionada celebración e informó que se abstuvieran en futuras oportunidades de realizar este tipo de actividad en ese Circuito Judicial Laboral. Asimismo, consta al folio ochenta y seis (86) del expediente judicial amonestación escrita de fecha 14 de agosto de 2009, suscrita por el Juez Coordinador Laboral del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy, Sede Charallave, en la cual se le informa a la querellante que en “vista del incumplimiento de las ordenes expresamente giradas por esta Coordinación de Trabajo, en virtud que en fecha 3 de agosto del año en curso, ‘se acordó en reunión efectuada con los secretarios que el día 14 de agosto de 2009, se realizarían todos los eventos sociales correspondientes a los cumpleaños del mes y despedida de vacaciones de los funcionarios de este tribunal laboral’, en vista que en el día de ayer, 13 de agosto de 2009, fue incumplida la orden impartida de manera flagrante, y en acuerdo a los artículos 20, numeral b, 39 numeral a; y 40 numeral e, del Estatuto del Personal Judicial, se ha decidido AMONESTARLE…”.

Una vez señalado lo anterior se tiene que la parte querellante denuncia que el acto mediante el cual se le amonestó, viola el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a la presunción de inocencia y a ser oído, ya que -dice- no fue formalmente notificada de los cargos imputados, no ha podido acceder a las pruebas ni tampoco disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa; que se omitió el procedimiento establecido en el artículo 44 del Estatuto de Personal Judicial y se le consideró culpable sin que se haya dado inicio a algún procedimiento judicial o administrativo. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate argumentando que aún cuando en esa oportunidad se le dio a la querellante el derecho a ser oída como ejercicio de su derecho a la defensa, nada alegó a su favor en vía administrativa, por el contrario en pleno desacato de la orden impartida señaló que “…IGNOR(ABA) CUANDO FUE PROHIBIDO CANTARLE CUMPLEAÑOS A YARUA PRIETO EN SU DIA”, lo cual es totalmente falso, como se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente.

Para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso implica en primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar un acto, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, entre otros.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Dicho lo anterior, este Tribunal considera que dicha sanción de amonestación afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios están regidos por un estatuto propio como lo es el Estatuto del Personal Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales, y a fin de garantizarles el derecho a la defensa y al debido proceso, les resulta aplicable supletoriamente el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, destinado a regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y aún cuando el personal judicial pareciera quedar en principio excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Estatuto de la Función Pública, siempre que sus reclamaciones sean consecuencia de sus relaciones de índole funcionarial, les resultara aplicable supletoriamente, según ya se indicó, el procedimiento contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Publica. En tal sentido este Sentenciador estima oportuno precisar que el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Artículo 84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.

Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.

En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva

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Siendo ello así, este Tribunal necesariamente debe revisar las actas que conforman el expediente administrativo a fin de verificar si hubo o no violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido observa que corre inserta al folio cuarenta y cinco (45), Acta N° 72 donde el Juez Coordinador Laboral del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy, Sede Charallave, dejó constancia que en fecha 13 de agosto de 2009 a las 8:00 a.m, se percató que en la entrada de la sede del Tribunal Laboral se encontraba adornado con bombas y pancartas alusivas a desearle cumpleaños a una funcionaria que labora en ese Circuito, inmediatamente procedió a solicitar procedieran a retirarlo; posteriormente llamó a la funcionaria Yarua Prieto para solicitarle información de lo acontecido. Asimismo consta al folio ochenta y seis (86) Amonestación Escrita de fecha 14 de agosto de 2009, suscrita por el Juez Coordinador Laboral del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy, Sede Charallave, en la cual se le informó a la querellante que en “vista del incumplimiento de las ordenes expresamente giradas por esta Coordinación de Trabajo, en virtud que en fecha 3 de agosto del año en curso, ‘se acordó en reunión efectuada con los secretarios que el día 14 de agosto de 2009, se realizarían todos los eventos sociales correspondientes a los cumpleaños del mes y despedida de vacaciones de los funcionarios de este tribunal laboral’, en vista que en el día de ayer, 13 de agosto de 2009, fue incumplida la orden impartida de manera flagrante, y en acuerdo a los artículos 20, numeral b, 39 numeral a; y 40 numeral e, del Estatuto del Personal Judicial, se ha decidido AMONESTARLE…”.

Ahora bien, cuando un funcionario público al servicio del poder judicial incurre en algunas de las causales de amonestación previstas en el Estatuto del Poder Judicial, para garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 84, un procedimiento disciplinario de amonestación, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración le formulará al investigado los cargos correspondientes, notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue. Siendo ello así, la Administración está obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión correspondiente y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y presentar las pruebas que considere pertinentes. Así, en el caso de autos, se trata de una amonestación, que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. En este sentido la administración está obligada procesal y oportunamente a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por la actora, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por la querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada. Por otra parte, cuando se trata de procedimientos sancionatorios, se requiere que la Administración suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el funcionario. En tal sentido debe este Juzgador señalar que el ente querellado no cumplió con el procedimiento disciplinario de amonestación contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública específicamente en su artículo 84, que establece todos los lapsos del procedimiento disciplinario de amonestación, o en su defecto haber aplicado el procedimiento contenido en la norma general como lo es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la cual se le concede a los funcionarios un lapso perentorio que le permite rebatir los señalamientos o imputaciones que se le realizaron.

Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal revisa las actas que conforman el expediente judicial y constata que a la querellante no se le siguió procedimiento alguno al momento de imponérsele la sanción de amonestación, lo que a todas luces resulta violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues aun cuando se dictó la amonestación escrita, la misma estaba sujeta a un procedimiento previo, no debiendo el Juez Coordinador calificar la actuación de la funcionaria al día siguiente en que se suscitaron los hechos, por tanto no puede este Tribunal verificar si efectivamente, los hechos descritos y narrados en el acto administrativo, sean ciertos, por cuanto ni siquiera se menciona la apertura del procedimiento administrativo de amonestación escrita contemplado en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni existe constancia de que el mismo se haya llevado a cabo, de allí que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso deben prosperar, en consecuencia el acto administrativo contentivo de la amonestación escrita que se le impusiera a la querellante resulta nula, y así lo decide este Tribunal. En atención a lo anterior, resulta inoficioso el análisis de las restantes denuncias, y así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo contentivo de la Amonestación Escrita, suscrita por el Juez Coordinador Laboral del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy, Sede Charallave, en fecha 14 de agosto de 2009, se ordena al organismo querellado dejar constancia de esta decisión en el expediente personal de la actora, y así se decide.

Por lo que se refiere al pedimento que hace la querellante de que se elimine de su expediente la notificación de la sanción que público el Juez Coordinador Laboral del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy, Sede Charallave, este Tribunal lo niega, ya que la querella funcionarial no es la vía idónea para la procedencia o no de dicho pedimento, y así se decide

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Y.C.P.V., actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto administrativo contentivo de la Amonestación Escrita, suscrita por el Juez Coordinador Laboral del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy, Sede Charallave, en fecha 14 de agosto de 2009, en consecuencia se ordena al organismo querellado dejar constancia de esta decisión en el expediente personal de la actora.

TERCERO

Por lo que se refiere al pedimento que hace la querellante de que se elimine de su expediente la notificación de la sanción que público el Juez Coordinador Laboral del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy, Sede Charallave, se NIEGA por la motivación antes expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

A.R.Q.

En esta misma fecha 26 de octubre de 2010, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Exp. 09-2583

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