Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 09 de Marzo de 2.012

201° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana Y.C.G.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.877.615 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.925 y de este domicilio, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano J.L.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.943.462.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana MAILENY BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.612.315 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXP. Nro. 009556.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 19 de Octubre de 2.011, por la abogada en ejercicio Y.C.G.C., en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano J.L.H., contra la decisión de fecha 11 de Octubre de 2.011 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente y estando en la oportunidad legal para dictar el fallo este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO

En fecha 11 de Octubre de 2.011, el Tribunal de la causa emitió decisión inserta del folio seis (06) al diez (10) del presente expediente señalando lo que parcialmente se trascribe: “Omissis… De todo lo anteriormente expuesto se puede deducir, que el requisito de la firma del la persona que gira la letra, es decir, el librador, es esencial para la validez de la letra de cambio. Al revisar el instrumento consignado en autos se puede observar con meridiana claridad, que en el lugar donde debe estampar la firma el librador no aparece rúbrica alguna, en consecuencia, dicho instrumento no vale como tal “Letra de Cambio”. En el presente caso, la parte actora demanda el pago de la cantidad contenida en el efecto de comercio, cursante en autos, al folio cinco (5), el cual denominó letra de cambio, pero es el caso que la cantidad contenida no puede reputarse exigible, como lo requiere el artículo 640 del nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto el instrumento cambiario en el que se fundamenta, no vale como tal letra de cambio, ya que no cumple con el requisito exigido en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, no pudiendo tenerse como suficiente a los efectos de ordenar la intimación al pago de la parte demandada, por el monto representado en la misma, considerándose carentes de eficacia cambiaria, determinando ello la inadmisibilidad de la demanda, y así se decide…”

En sus conclusiones la parte demandante expresó entre otras cosas lo siguiente: “Omissis… De tal manera que indefectiblemente, la letra de cambio debe estar firmada por el librador, toda vez que incurrir en la incumplimiento trae como consecuencia su nulidad absoluta, en orden a lo consagrado en el artículo 411 del Código de Comercio, al no llenar tal requisito establecido en el articulo 410 eiusdem; no obstante, no puede el juzgador exigir que la firma del librador aparezca en un lugar especifico de un formato de letra de cambio, toda vez que estaría realizando exigencias no contempladas en la ley, basadas en la convicción errónea de que dichos instrumentos deben constar en los formatos comúnmente utilizados, los cuales han sido considerado incluso por los doctrinarios como formatos mal elaborados. Así, si se examine el titulo acompañado al libelo de la demanda, se puede constatar que el mismo se encuentra firmado por su librador ciudadana Maileny Barreto, lo cual hace perfectamente válida y la cual puede producir los efectos establecidos en la ley…”

El Articulo 640 del Código Civil Adjetivo dispone: "...Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución...". De la norma parcialmente transcrita se derivan los requisitos impretermitibles para la procedencia de la acción monitoria, dentro de los cuales es necesario resaltar que es factible su ejercicio cuando se demande el cobro de una suma líquida y exigible.-

El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en este especialísimo procedimiento, que se acompañé como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el Articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona la “LETRA DE CAMBIO”, la cual contiene una orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley. Dentro de las personas que intervienen en la formación del referido titulo valor precisamos, en primer lugar, el Librador, quien es la persona que gira la letra. En segundo lugar, tenemos el Librado que es la persona que debe pagar, y en tercer lugar el Beneficiario o Tomador, es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma ordenada.-

Por lo consiguiente, es menester señalar que la particularidad y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez, siendo necesario resaltar que además de los elementos de fondo: capacidad, consentimiento, causa, objeto-inherentes a toda obligación, la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de título solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia; Asimismo, La letra de cambio es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio, para que la misma tenga plena validez como tal, así tenemos que establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3°.-El nombre del que debe pagar (librado).

4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.

5°.-Lugar donde el pago debe efectuarse.

6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8°.- La firma del que gira la letra (librador)”.

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

De las normas anteriormente trascritas, se infiere que la eficacia de cualquier obligación cambiaria depende del esquema legalmente fijado, no gozando el declarante de libertad de elección para exteriorizarse en la forma determinada por la Ley, la letra adquiere la forma cambiaria, cuando la obligación del librador se incorpora al documento y se completa con la observancia de los requisitos formales de la letra de cambio, los cuales se dividen en esenciales y facultativos; por lo que son requisitos esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado); y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida; obviamente, los primeros no pueden faltar porque no existiría la cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida ocupándose el legislador de señalar los medios que pueden servir para suplir esas faltas (Artículos 410 y 411 C.Com).

Por ello, se hace necesario analizar si el efecto cambiario presentado con el libelo de demanda, cursante al folio cinco (05) del expediente, cumple con dichos requisitos, y evidenciándose que la misma carece del requisito previsto en el Ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, referido a la firma del que gira la letra, es decir, librador, lo que inficiona dicha letra de cambio de nulidad, por no haberse dado cumplimiento a uno de los requisitos esenciales de la letra de cambio, y cuya ausencia es sancionada con nulidad, tal como lo dispone el Articulo 411 eiusdem.-

En este orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido tajante en torno a los requisitos de validez para la existencia de una letra de cambio como instrumento mercantil. “La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma la letra de cambio carece de validez”, así lo expresa el Maestro Morles Hernández en su Tomo III al Curso de Derecho Mercantil (Pág. 1.711), es una conclusión lógica al comparar los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio y las consecuencias que establece.-

En atención a todo lo antes expuesto, siendo entonces el instrumento fundamental de la demanda, una letra de cambio nula a la luz de la doctrina antes transcrita y a tenor de las normas mencionadas, considera quien juzga que la pretensión no es cierta y por ello, no es admisible la demanda por el especialísimo procedimiento por intimación, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida, resultando improcedente el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio Y.C.G.C., en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano J.L.H., Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Y.C.G.C., en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano J.L.H., en contra de la decisión de fecha 11 de Octubre de 2.011 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos anteriormente expuestos.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/MG/ ***

Exp. Nº 009556.-

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