Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoSimulación De Venta

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana E.Y.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.288.727, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados: R.T. y J.G.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.523.550 y 8.931.423, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.035 y 27.234 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: P.K.K., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.391.075, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL:

El abogado: J.M.I.M., titular de la Cédula de Identidad No. 12.129.697, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.379.-

CAUSA:

SIMULACIÓN DE VENTA, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA F.D..

EXPEDIENTE:

N° 12-4340.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 183 de la segunda pieza, de fecha 04 de Octubre de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 182 (pieza 2), por la abogada R.T., en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana E.Y.A., contra la decisión de fecha 25 de Junio de 2012, que declaró la Perención de la Instancia en el presente juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, y como consecuencia una vez que conste en autos la notificación de la parte actora se ordena el archivo del expediente.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

  1. - Limites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante

- Consta del folio 1 al 73 escrito presentado en fecha, 12-03-2010, contentivo de la demanda SIMULACIÓN DE VENTA, intentada por los abogados R.T. y J.G.D. en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana E.Y.A., supra identificada, con fundamento en los artículos: 77, 78, y 777 del Código de Procedimiento Civil, y 148, 149, 170, 173 y 1.281 del Código Civil, mediante el cual expone:

• Que el 25 de octubre de 1990, E.Y.A., y el ciudadano P.K.K., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el No. 624, acompañada en copia certificada “1”.

• Que durante dicho matrimonio procrearon 3 hijos de nombre M.D.V., J.P. y C.F.K.A..

• Que en fecha 15 de junio de 2007, E.Y.A., presento demanda de divorcio contra el ciudadano P.K.K., fundamentada en las causales 2º, el abandono voluntario y 3º los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, del artículo 185 del Código Civil, la misma fue admitida en fecha 26 de junio de 2007.

• Que en fecha 26 de julio de 2007, el Juez Profesional Provisorio No. 1 del Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, con ocasión del juicio por demanda de divorcio presentada por la ciudadana E.Y.A. contra el ciudadano P.K.K., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil y 588 del Código de Procedimiento Civil.

• Que el 30-10-2007, se presentó reforma de la demanda la cual fue admitida el 09 de noviembre de 2007.

• Que el 31 de julio de 2008, el Juez Profesional Provisorio No. 1 del Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda de divorcio presentada y en fecha 11 de febrero de 2009 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección de Niños y del Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia donde declaró la apelación formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia quedó firme el fallo impugnado.

• Que en fecha 21 de abril de 2009, el demandado P.K., presentó escrito de formalización del recurso de casación, recurso este que fue declarado sin lugar por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, quedando así confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 11 de febrero de 2009, que a su vez confirmó el fallo de fecha 31 de julio de 2008 dictado por el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción judicial, mediante la cual se declaró con lugar el divorcio quedando disuelto el matrimonio que existía entre la ciudadana E.Y.A. y P.K..

• Que en vista que la sentencia de divorcio había quedado firme y ejecutoriada ya que contra ella no existe recurso alguno, E.Y.A., solicitó la ejecución de la sentencia, la cual fue acordada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de diciembre de 2009.

• Que solicitan la anulación por los actos de enajenación y venta de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal constituida por el matrimonio que contrajeron E.Y.A. y P.K.K., el 25 de octubre de 1990, ejecutados por el ciudadano P.K.K., sin el necesario consentimiento de su entonces cónyuge E.Y.A. y no convalidado por ella.

• Que solicita la declaratoria de simulación y consecuencialmente la nulidad absoluta de los actos de enajenación y venta de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal constituida por el matrimonio KHAWAM ARMENGOL, ejecutados por el ciudadano P.K., también sin el consentimiento de su entonces cónyuge E.Y.A., y no convalidados por ella.

• Que solicita la declaratoria de simulación y consecuencialmente la nulidad absoluta de los actos ejecutados por el ciudadano P.K.K., de compra de bienes a nombre de personas con parentesco consanguíneo con él.

• Que demanda la liquidación de la comunidad de los bienes habidos durante el matrimonio que contrajeron E.Y.A. y P.K.K., el 25 de octubre de 1990, así como la consiguiente partición de los mismos, de por mitad, atribuyéndole a E.Y.A., la propiedad, entregándole los documentos relativos a los bienes y derechos que se le adjudiquen de los bienes muebles o inmuebles correspondientes indicados en el presente libelo.

- Riela del folio 74 al 389, recaudos anexos junto con el libelo de la demanda.

- Riela al folio 387 de la primera pieza, auto dictado en fecha 23 de marzo de 2010, mediante el cual el tribunal de la causa ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano P.K.K., para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Al respecto, el mencionado tribunal ordenó librar la respectiva boleta para la práctica de la misma. Tales actuaciones rielan a los folios 391 y 392 inclusive de la primera pieza.

- Cursa al folio 389 de la primera pieza, diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, suscrita por el abogado J.G.D., mediante la cual ratifica en todo y en cada una de sus partes la solicitud relacionada a la medida preventiva y providencias realizadas en el libelo de demanda.

- Cursa al folio 390 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 12 de abril de 2010, por el abogado J.G.D., co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual pone a disposición del Alguacil los medios para practicar la citación del demandado.

- Riela al folio 393 de la primera pieza, diligencia suscrita en fecha 20-04-2010, suscrita por el abogado J.G.D., mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, asimismo solicita el pronunciamiento entorno a las respectivas medidas.

- Consta al folio 395 de la primera pieza, diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por el abogado J.G.D., mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes las diligencias por él consignadas ante el a-quo, respecto a las medidas preventivas y providencias cautelares peticionadas en el libelo de la demanda.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

- Riela del folio 396 al 421 de la primera pieza, escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 17 de mayo de 2010, por el abogado J.M.I.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.K.K., mediante el cual alegó lo siguiente:

• Que a tenor de lo establecido en el artículo 341 del CPC, denunció la inepta acumulación de pretensiones hechas por la actora, por haber acumulado en un mismo libelo para ser resueltas de forma subsidiaria a pesar de existir procedimientos incompatibles para su decisión.

• Que del libelo de demanda se desprende especialmente del pedimento que las pretensiones de la actora se encuentran circunscritas a que (sic..) PRIMERO: se declare la nulidad de las ventas de los siguientes bienes inmuebles (…) SEGUNDO: que se declare la simulación y consecuencialmente la nulidad absoluta de las ventas de los siguientes bienes inmuebles(…) TERCERO: que se declare la simulación y consecuencialmente la nulidad absoluta de los actos de compra-venta de los siguientes bienes (…) CUARTO: que una vez declarada con lugar la demandas de declaración de nulidad de las ventas ejecutadas por el demandado de los inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal formada por el matrimonio que existió entre E.Y.A. (…) demanda que se proceda a la liquidación de la comunidad de bienes de la comunidad conyugal que existió entre E.Y.A. y P.K.K., y se otorgue a E.Y.A., la propiedad otorgándole los documentos relativos a los bienes y derechos demandados y pretendidos en el capitulo SEPTIMO de esta demanda relativo a los bienes de la comunidad conyugal cuya partición se demanda de la parte o porción de la propiedad de los mismos que corresponden a E.Y.A..

• Que es claro que entre las pretensiones de nulidad y simulación de operaciones de compra venta de bienes se demandó de forma subsidiaria la liquidación y partición de la comunidad conyugal que existió entre su representado y la actora son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos.

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CPC, en nombre de su representado opone la falta de cualidad de este para sostener el presente juicio motivado a que no quedó debidamente integrado el litisconsorcio pasivo necesario conformado por la totalidad de los intervinientes de los negocios jurídicos cuyas nulidades y simulaciones se demandan, llámese eventualmente compradores y vendedores.

• Que aduce la actora que los inmuebles identificados pertenecen a la comunidad conyugal existente entre está y su mandante, que a decir de esta fueron vendidas por PÌERRE KHAWAN KHAWAM, sin su consentimiento, no siendo por ella convalidados ya que su representado se identificó como soltero.

• Que como lo ha sostenido la actora los referidos inmuebles pertenecieron a la sociedad mercantil INVERSIONES KHAWAM SOUKI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el No. 41, tomo 40-A-Pro, quien los construyó con dinero de su propio peculio según se evidencia del Documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial Guayana Suite, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní en fecha 24 de abril de 2007, bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo décimo sexto, segundo Trimestre de 2007, quien procedió a venderlas así:

- Parcela No. 2, número catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-02, del Conjunto Residencial Guayana Suite, vendida al ciudadano L.E.M.M., C.I., 17.439.877, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní en fecha 26 de febrero de 2008, bajo el No. 47, protocolo primero, tomo 34, primer trimestre de 2008.

- Parcela No. 4 número catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-04, del Conjunto Residencial Guayana Suite, vendida a la ciudadana M.R.H.R., titular de la cédula de identidad No. 3.418.271, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní en fecha 06 de Diciembre de 2007, bajo el No. 40, protocolo primero, tomo 56, cuarto trimestre de 2007.

- Parcela No. 6 número catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-06, del Conjunto Residencial Guayana Suite, vendida al ciudadano A.J.V.V., titular de la cédula de identidad No. 10.041.186, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní en fecha 23 de Noviembre de 2007, bajo el No. 40, protocolo primero, tomo 46, cuarto trimestre de 2007.

- Parcela No. 8 número catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-08, del Conjunto Residencial Guayana Suite, vendida a la ciudadana ARISLEYDA DEL VALLE GUACARE, titular de la cédula de identidad No. 8.852.261, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní en fecha 26 de Noviembre de 2007, bajo el No. 39, protocolo primero, tomo 47, cuarto trimestre de 2007.

- Parcela No. 9 número catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-09, del Conjunto Residencial Guayana Suite, vendida al ciudadano L.S.V., titular de la cédula de identidad No. 14.133.474, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní en fecha 26 de Noviembre de 2007, bajo el No. 26, protocolo primero, tomo 47, cuarto trimestre de 2007.

• Que como se puede apreciar de las ventas cuya nulidad pretende la demandante en ninguna operación aparece ni como vendedor y comprador su representado, ya que en todas la vendedora es la Sociedad Mercantil INVERSIONES KHAWAM SOUKI, C.A. y como compradores los ciudadanos que se han señalado en el aparte anterior.

• Que pretende la vendedora que se declare la nulidad absoluta de las operaciones de compra venta de los inmuebles que a continuación se detallan ya que según esta las mismas constituyen actos simulados a personas con parentesco consanguíneo y de afinidad y al efecto se mencionan los siguientes:

- Parcela No. 1, número catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-01, del Conjunto Residencial Guayana Suite, vendida al ciudadano MOUNIR WAKIL KHAWAM, C.I., 8.212.930, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní en fecha 26 de febrero de 2007, bajo el No. 28, protocolo primero, tomo 57, primer trimestre de 2007.

- Parcela No. 3 número catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-03, del Conjunto Residencial Guayana Suite, vendida al ciudadano J.J.K.W., titular de la cédula de identidad No. 9.948.030, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní en fecha 06 de Diciembre de 2007, bajo el No. 31, protocolo primero, tomo 57, cuarto trimestre de 2007.

- Parcela No. 5 número catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-05, del Conjunto Residencial Guayana Suite, vendida a los ciudadanos G.C.K.K. y P.L.K.G., titulares de la cédula de identidad Nros. 18.248.544 y 13.335.557 respectivamente, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní en fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el No. 26, protocolo primero, tomo 49, cuarto trimestre de 2007.

- Parcela No. 7 número catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-07, del Conjunto Residencial Guayana Suite, vendida al ciudadano A.Z., titular de la cédula de identidad No. 19.734.788, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní en fecha 06 de Diciembre de 2007, bajo el No. 34, protocolo primero, tomo 57, cuarto trimestre de 2007.

- Parcela No. 10 número catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-10, del Conjunto Residencial Guayana Suite, vendida a la ciudadana MOUNA WAKIL DE KHAWAM, titular de la cédula de identidad No. 8.341.944, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní en fecha 06 de Diciembre de 2007, bajo el No. 43, protocolo primero, tomo 57, cuarto trimestre de 2007.

• Que pretende se declare la simulación de compra de los siguientes bienes:

  1. Vehículo marca Ford, modelo Explorer, placas NAY93L, año 2007, color rojo, que el concesionario TAE MOTORS, C.A., simuló vender a S.K.K., hermano de su mandante, quien fue el que compró y pagó su precio.

  2. Vehículo marca Toyota, año 2007, 4RUNNER LTD 4WD, placas FBW93G, color Plata, adquirido a nombre de S.K.K..

  3. Inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 187, manzana 9, urbanización Villa Alianza, II, UD-204 de Puerto Ordaz, el cual fue comprado por J.G.K.P. hijo de P.K.K. quien supuestamente pago el préstamo.

  4. De la parcela de terreno No. 304-08-14, ubicada en el área de Matanzas la cual fue adquirida por R.D.V.S.B. y J.G.K.P., cuando realmente la parte le pertenecía a P.K.K., así como también la simulación de la venta hecha por J.G.K. a R.D.V.S..

    • Que de las ventas se aprecia que en ninguna operación aparece ni como vendedor ni comprador su representado, lo que hace evidente que su mandante carece de cualidad para sostener el presente juicio.

    • Que niega rechaza y contradice que su representante haya vendido bienes pertenecientes a la comunidad conyugal fomentada con la ciudadana E.Y.A., presentando una cédula en la cual aparece con un estado civil soltero y que esas ventas sean anulables de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del CPC.

    • Que lo verdadero es que las operaciones de compra venta señaladas por la actora como anulables fueron hechas por P.K.K., titular de la cédula de identidad No. 10.391.075, actuando en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KHAWAM SOUKI C.A., quien las construyó con dinero de su propio peculio según se evidencia del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Guayana Suite, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní en fecha 24 de abril de 2007, bajo el No. 15, protocolo primero, tomo décimo sexto, segundo trimestre de 2007.

    • Que el hecho que su representado fueses accionista de dicha sociedad mercantil no implica que los bienes que son propiedad de la empresa sean propiedad a título personal de éste y por ende formen parte de la comunidad de gananciales.

    • Que rechaza niega y contradice por no ser cierto que su representado haya realizado de forma simulada las operaciones de compra venta siguientes:

    - Parcela No. 1, número catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-01, del Conjunto Residencial Guayana Suite, vendida al ciudadano MOUNIR WAKIL KHAWAM, C.I., 8.212.930, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní en fecha 26 de febrero de 2007, bajo el No. 28, protocolo primero, tomo 57, primer trimestre de 2007.

    - Parcela No. 3 número catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-03, del Conjunto Residencial Guayana Suite, vendida al ciudadano J.J.K.W., titular de la cédula de identidad No. 9.948.030, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní en fecha 06 de Diciembre de 2007, bajo el No. 31, protocolo primero, tomo 57, cuarto trimestre de 2007.

    - Parcela No. 5 número catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-05, del Conjunto Residencial Guayana Suite, vendida a los ciudadanos G.C.K.K. y P.L.K.G., titulares de la cédula de identidad Nros. 18.248.544 y 13.335.557 respectivamente, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní en fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el No. 26, protocolo primero, tomo 49, cuarto trimestre de 2007.

    - Parcela No. 7 número catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-07, del Conjunto Residencial Guayana Suite, vendida al ciudadano A.Z., titular de la cédula de identidad No. 19.734.788, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní en fecha 06 de Diciembre de 2007, bajo el No. 34, protocolo primero, tomo 57, cuarto trimestre de 2007.

    - Parcela No. 10 número catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-10, del Conjunto Residencial Guayana Suite, vendida a la ciudadana MOUNA WAKIL DE KHAWAM, titular de la cédula de identidad No. 8.341.944, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní en fecha 06 de Diciembre de 2007, bajo el No. 43, protocolo primero, tomo 57, cuarto trimestre de 2007.

    • Que así mismo no pueden ser objeto de la partición los bienes que seguidamente se identifican ya que su poderdante ni la actora tienen derecho de propiedad alguno sobre los mismos tal y como se desprende de los documentos consignados en autos por la demandante:

  5. Vehículo marca Ford, modelo Explorer, placas NAY93L, año 2007, color rojo, que el concesionario TAE MOTORS, C.A., simuló vender a S.K.K., hermano de su mandante, quien fue el que compró y pagó su precio.

  6. Vehículo marca Toyota, año 2007, 4RUNNER LTD 4WD, placas FBW93G, color Plata, adquirido a nombre de S.K.K..

  7. Inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 187, manzana 9, urbanización Villa Alianza, II, UD-204 de Puerto Ordaz, el cual fue comprado por J.G.K.P. hijo de P.K.K. quien supuestamente pago el préstamo.

  8. De la parcela de terreno No. 304-08-14, ubicada en el área de Matanzas la cual fue adquirida por R.D.V.S.B. y J.G.K.P., cuando realmente la parte le pertenecía a P.K.K., así como también la simulación de la venta hecha por J.G.K. a R.D.V.S..

    • Que la actora insiste en hacer ver al tribunal que su representado vendió los inmuebles descrito identificándose en los documentos respectivos como soltero, siendo necesario el consentimiento de su cónyuge para ese momento la hoy demandante E.Y.A., por lo que dichas actuaciones no fueron convalidadas por ésta.

    • Que niegan de la manera mas categórica que dichas operaciones efectuadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KHAWAM SOUKI C.A., hayan sido efectuadas por acuerdo concertado entre la vendedora y los compradores con el objeto de emitir declaraciones contrarias a la realidad, por lo que no existe la llamada causa simulando, ya que las operaciones fueron realizadas en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes.

    • Que es totalmente incierto que entre los contratantes y la sociedad mercantil INVERSIONES KHAWAM SOUKI, C.A., exista un vínculo de parentesco ya que evidentemente entre la persona jurídica y las personas naturales no existe vinculación alguna.

    • Que niega de manera categórica que su representado haya efectuado la compra o adquirido bienes muebles e inmuebles a nombre de terceros en particular a nombre de familiares en primer grado.

    • Que rechaza que su mandante haya adquirido un vehículo marca: Ford, Modelo Explorer, Placas: NAY93L, Color Rojo, por intermedio del ciudadano S.K.K..

    • Que niega que su representado haya suscrito contrato con Seguros Caracas.

    • Que rechaza que la póliza de seguros del mencionado vehículo haya sido pagada o cancelada por su mandante con su tarjeta de crédito Masterd Card.

    • Que niega que su mandante haya pagado el precio del mencionado vehículo con dinero de su propio peculio.

    • Que rechazan que su representado haya adquirido a través del ciudadano S.K.K., un vehículo marca Toyota, Modelo 4RUNNER LTD 4WD, Año 2007, color Plata, Placas: FBW93G, pues jamás su mandante ha gestionado o ha adquirido el referido vehículo.

    • Que niega que su poderdante haya adquirido a través del ciudadano J.G.K.P., un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 187, manzana 9, Urbanización Villa Alianza II, UD-204 de Puerto Ordaz.

    • Que niegan de la manera mas categórica que su representado haya adquirido a través del ciudadano J.G.K.P., la parcela de terreno No. 304-08-14, ubicada en el área de Matanzas, la cual ya ni si quiera le pertenece al mencionado ciudadano ni al copropietario que originalmente compro con este el ciudadano R.D.V.S..

    • Que de conformidad con los artículos 778 y 780 del CPC, conviene en la partición de los siguientes bienes que forman parte de la comunidad de gananciales entre la ciudadana E.Y.A. y su poderdante en porción de 50% cada uno.

    - Doscientas mil acciones suscritas por su representado en la Sociedad Mercantil INVERSIONES KHAWAM SOUKI, supra identificada, valorada en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo)

    - El Vehículo Marca Ford, modelo Conquistador, color Dorado, Placas DBL 073.

    - EL Vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, color Plata, Placas MDW 81P.

    - Una acción suscrita en la asociación Civil CENTRO I.V.D.G., distinguida con el No. 714 la cual fue adquirida por su representado.

    - 17 extensiones de terreno denominadas lote 19, 20, 21, 28, 29, 30, 32, 33, 35, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44 y 45, comprendidos dentro de la sección C, Mata Rica, Municipio Heres del Estado Bolívar, los cuales fueron adquiridos por su mandante según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Heres en Ciudad Bolívar, en fecha 23 de febrero de 1984, bajo el No. 12, tomo 11, protocolo primero, primer trimestre de 1984.

    • Que contradicen que sean del dominio común los bienes que a continuación se detallan por cuanto jamás han pertenecido a la sociedad conyugal:

    - Parcela No. 1, número catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-01, del Conjunto Residencial Guayana Suite, vendida al ciudadano MOUNIR WAKIL KHAWAM, C.I., 8.212.930, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní en fecha 26 de febrero de 2007, bajo el No. 28, protocolo primero, tomo 57, primer trimestre de 2007.

    - Parcela No. 2, número catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-02, del Conjunto Residencial Guayana Suite, vendida al ciudadano L.E.M.M., C.I., 17.439.877, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní en fecha 26 de febrero de 2008, bajo el No. 47, protocolo primero, tomo 34, primer trimestre de 2008.

    - Parcela No. 3 número catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-03, del Conjunto Residencial Guayana Suite, vendida al ciudadano J.J.K.W., titular de la cédula de identidad No. 9.948.030, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní en fecha 06 de Diciembre de 2007, bajo el No. 31, protocolo primero, tomo 57, cuarto trimestre de 2007.

    - Parcela No. 4 número catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-04, del Conjunto Residencial Guayana Suite, vendida a la ciudadana M.R.H.R., titular de la cédula de identidad No. 3.418.271, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní en fecha 06 de Diciembre de 2007, bajo el No. 40, protocolo primero, tomo 56, cuarto trimestre de 2007.

    - Parcela No. 5 número catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-05, del Conjunto Residencial Guayana Suite, vendida a los ciudadanos G.C.K.K. y P.L.K.G., titulares de la cédula de identidad Nros. 18.248.544 y 13.335.557 respectivamente, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní en fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el No. 26, protocolo primero, tomo 49, cuarto trimestre de 2007.

    - Parcela No. 6 número catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-06, del Conjunto Residencial Guayana Suite, vendida al ciudadano A.J.V.V., titular de la cédula de identidad No. 10.041.186, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní en fecha 23 de Noviembre de 2007, bajo el No. 40, protocolo primero, tomo 46, cuarto trimestre de 2007.

    - Parcela No. 7 número catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-07, del Conjunto Residencial Guayana Suite, vendida al ciudadano A.Z., titular de la cédula de identidad No. 19.734.788, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní en fecha 06 de Diciembre de 2007, bajo el No. 34, protocolo primero, tomo 57, cuarto trimestre de 2007.

    - Parcela No. 8 número catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-08, del Conjunto Residencial Guayana Suite, vendida a la ciudadana ARISLEYDA DEL VALLE GUACARE, titular de la cédula de identidad No. 8.852.261, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní en fecha 26 de Noviembre de 2007, bajo el No. 39, protocolo primero, tomo 47, cuarto trimestre de 2007.

    - Parcela No. 9 número catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-09, del Conjunto Residencial Guayana Suite, vendida al ciudadano L.S.V., titular de la cédula de identidad No. 14.133.474, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní en fecha 26 de Noviembre de 2007, bajo el No. 26, protocolo primero, tomo 47, cuarto trimestre de 2007.

    - Parcela No. 10 número catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-10, del Conjunto Residencial Guayana Suite, vendida a la ciudadana MOUNA WAKIL DE KHAWAM, titular de la cédula de identidad No. 8.341.944, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní en fecha 06 de Diciembre de 2007, bajo el No. 43, protocolo primero, tomo 57, cuarto trimestre de 2007.

    - Riela del folio 426 al 431 de la primera pieza, auto dictado en fecha 19 de mayo de 2010, mediante el cual el a-quo, se pronunció sobre la solicitud de decreto de medidas preventivas realizadas en el presente juicio.

    - Riela del folio 3 al 50 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentadas por los abogados R.T. y J.G.D., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte actora.

    - Cursa del folio 56 al 60 de la segunda pieza, escrito de pruebas presentado en fecha 08-06-10, por el abogado J.M.I.M..

    - Consta a los folios 63 y 64 de la segunda pieza, auto dictado en fecha 16 de junio de 2010, mediante el cual el a-quo, se pronunció sobre las pruebas aportadas a los autos.

    - Riela al folio 76 de la segunda pieza, diligencia de fecha 1 de julio de 2010, suscrita por el abogado J.G.D., mediante la cual recibe copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de los oficios emanados del tribunal a-quo, a los fines de la evacuación de las pruebas de informe solicitada en dicho escrito de promoción.

    - Cursa del folio 97 al 164 de la segunda pieza, despacho comisión librado por el Juzgado a-quo, al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    - Consta al folio 172 de la segunda pieza, auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2011, mediante el cual la abogada M.O.M., se aboca al conocimiento de la presente causa.

    - Riela al folio 176 de la segunda pieza diligencia de fecha 8 junio de 2012, suscrita por la abogada R.T., quien con el carácter de autos solicita se emita un auto ordenador del proceso, previa revisión de las actuaciones procesales cumplidas hasta ahora, por cuanto hasta ahora se encontraban esperando resultas de pruebas promovidas y faltaría la presentación de informes, para luego entrar en la fase de sentencia.

    - Riela al folio 177 y 178 de la segunda pieza, auto ordenador del proceso dictado en fecha 25 de junio de 2012.

    - Cursa a los folios 179 y 180 de la segunda pieza, auto de fecha 25 de junio de 2012, mediante el cual el tribunal de la causa declaró la perención de la instancia en el presente juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, y en consecuencia una vez que conste en autos la notificación de la parte actora se ordene el archivo del expediente.

    - Cursa al folio 182 de la segada pieza diligencia de fecha 1 de octubre de 2012, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 25-06-2012, dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como consta al folio 183 de la segunda pieza, mediante auto de fecha 04-10-12.

    1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - Riela del folio 188 al 194 de la segunda pieza, escrito de informes presentado en fecha 29-11-2012, por la abogada R.T.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.

    CAPITULO II

    Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 182, en fecha 01/10/12 por la representación judicial de la parte actora, abogada R.T., supra identificado, en contra de la decisión cursante del folio 177 al 180 de la pieza 2, de fecha 25/06/12, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, incoado por la ciudadana E.Y.A. en contra del ciudadano P.K.K., que declaró la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Efectivamente en la decisión recurrida inserto del folio 177 al 180 de la pieza 2, de fecha 25 de junio de 2012, el tribunal A-quo, declaró la perención de la instancia, en la demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA tiene incoada la ciudadana E.Y.A., en contra del ciudadano P.K.K., por comprobar en autos que desde la fecha 04-11-2010 hasta el 01-12-2011, la presente causa estuvo paralizada por mas de un (1) año por cuanto las partes no realizaron ningún acto capaz de impulsar el procedimiento, por lo que en consecuencia no se interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia, la cual se produjo por el transcurso del tiempo.

    - En escrito de informes cursante del folio 188 al 194 de la pieza 2, presentados en esta Alzada, la co-apoderada judicial de la parte actora alegó entre otras cosas que la parte actora ha tenido participación en las etapas del proceso, desde el acto mismo de la presentación de la demanda hasta la etapa probatoria, incluida la promoción y evacuación de pruebas, lo que demuestra se determinación de ejercer su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su derechos e intereses la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; alega además que si ya había vencido el lapso probatorio y la parte había realizado todos los actos procesales esenciales y fundamentales al proceso, demostrando así su interés en la culminación del juicio con la sentencia definitiva pronunciada por la Juzgadora, al declarar la perención de la instancia, cuando lo procedente era dictar sentencia definitiva, violando la recurrida –a su decir-, el derecho constitucional ya invocado y consagrado en el artículo 26 Constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por lo que solicita se declare con lugar la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2012, por el Tribunal de la causa, asimismo sea revocado el auto recurrido y se ordene la reposición de la causa y la continuación del juicio en el mismo estado en que se encontraba para la fecha anterior en que se dictó el auto recurrido.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    El autor patrio A.R.R., (1.995) en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Tomo II, Caracas, pág. 370 y ss.’, con respecto a la perención de la instancia, la define como una figura jurídica que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y enfocado dentro del ordenamiento legal venezolano, lo distingue como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes procesal.

    El referido autor también alude a que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería el caso del juicio que se encontrase en la etapa de dictarse la sentencia, después del acto de informes, que concluye la “vista” de la causa en la respectiva instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales circunstancias no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes.

    De acuerdo a lo anterior conviene destacar que la naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.

    El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.

    Los actos procesales tal como lo indica el jurista A.R.R., están referidos a la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a adentrarnos en la clasificación de los mismos, y así tenemos que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.

    Entre los actos de las partes, y que en lo adelante sólo estarán referidos a éstos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso:

    De la anterior clasificación se encuentra la siguiente sub-clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que las causas este en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificada las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es más que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.

    Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en el encabezamiento del artículo 267 lo que a continuación se transcribe:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

    .

    Se desprende de la anterior disposición que la perención es una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.

    Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.

    Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?, ¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?,

    ¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?

    Respondiendo a la primera interrogante, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?

    Se distingue que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el Legislador, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención, pues la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.

    La vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes cuando éstos han sido presentado o a falta de presentación de informes, no hay porque dejar transcurrir el lapso de las observaciones, por lo tanto, el último acto de las partes en el proceso son los informes, siendo su carga procesal presentarlos o no, y el juez sentenciar en la oportunidad legal para ello.

    El autor R.O.-ORTIZ, (2.004), en su obra ‘La Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas. Págs.761 ss.’ Sobre la naturaleza jurídica de la perención alude que no hay duda de que la perención es una sanción impuesta por la ley frente al incumplimiento de la obligación que tiene ambas partes de instar en el proceso; y en cuanto al inicio del cómputo de la perención refiere al fallo emanado de la Corte Suprema de Justicia, donde asume un criterio fijado por el maestro L.L. el cual es el siguiente:

    “Las presentes transcripciones, nos permiten concluir, sin lugar a dudas, que con la presentación del libelo de la demanda, se genera la “instancia” en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención. Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada monográfica, en el sentido de que “hasta un instante anterior a aquél en que el demandado comience a dar su contestación, la vida de la instancia depende de un todo de la voluntad de actor”, lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis.”(Sentencia de Marzo de 1.992, en P.T.O.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Marzo de 1.992, No. 3., p. 187).

    A decir del citado autor, la instancia, en tanto que impulso procesal, se inicia desde el mismo momento en que una persona presenta por ante la secretaría del Tribunal su demanda (sea en forma oral o escrita). Así que en el caso de haber transcurrido más de un año sin actividad de las partes, o sin actividad del juez y de las partes, genera irremediablemente que no pueda proseguir el curso de la acción, aún cuando ello no impide que el actor vuelva a proponer la demanda a los noventa días de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento.

    Volviendo al caso de autos, el a-quo en su fallo dictado en fecha, 25 de Junio del 2.012, (folio 179 y 180 de la segunda pieza) dejó sentado lo siguiente:

    …declara la perención de la instancia en el presente juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, y en consecuencia una vez que conste en autos la notificación de la parte actora se ordene el archivo del expediente…

    En análisis de las citadas actuaciones este Juzgador debe atender a la respuesta de la segunda incógnita, ¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención? y en tal sentido se observa la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 1.989, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.R., la cual es del tenor siguiente:

    “…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in del verbo stare. Para M.C., en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto interruptivo son : 1) Debe ser una acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquéllos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”(PIERRE TAPIA, Oscar. 1.989, No. 5. Pág. 113

    En sintonía con lo antes enunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 06352 de fecha 24 de Noviembre del año 2.005, recaída en el expediente No. 2002-0496, sobre la carga que tienen las partes de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa, señaló lo siguiente:

    …, esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

    Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron éstas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de una año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

    En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por más de un año, pues el único límite impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho ‘Vistos´en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce perención.

    Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, esta Sala pasa a revisar el caso de autos, y constata que desde el día 17 de septiembre de 1999, fecha esta en la cual el abogado …, confirió poder apud acta al abogado …, hasta el 22 de septiembre de 2000, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional solicitó se declarara la perención de la instancia, transcurrió el lapso de más de un año previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta procedente confirmar la perención declarada por el a-quo y, en consecuencia, la extinción de la instancia en el referido proceso. Así se decide.

    Efectuado el anterior pronunciamiento y de la revisión de la recurrida, esta Sala considera, contrariamente a lo alegado por la representación de la apelante, que la declaratoria de perención llevada a cabo por el a-quo, por falta de impulso procesal de las partes, no enerva lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto que el Juez debe adoptar medidas encaminadas a impulsar el proceso y velar por el mantenimiento del orden procesal, también lo es el que las partes tienen la carga de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa, y el fundamento de la declaratoria de perención no es otro que la inactividad procesal de las partes durante el lapso de una año. Así se declara. (…).

    En cuanto al alegato referente a que la sentencia impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva con la declaratoria de perención, esta Sala estima, en contraposición a lo invocado por la representación de la apelante, que tal pronunciamiento no menoscaba el aludido derecho, como instrumento para la realización de la justicia, pues el mismo encuentra límites en la ley, y es en ésta donde se establecen las formas de su ejercicio en sede judicial, siendo uno de esos límites la figura de la perención, que se presenta como una sanción por la falta de actividad procesal dentro del proceso. De modo que, en un Estado de Derecho no es compatible alegar como defensa o excusa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en aquellos procesos en los cuales no exista una actividad de las partes, o mejor dicho, se verifique la inactividad de éstas y se prolongue en el tiempo indefinidamente. Así se establece.

    Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la contribuyente, contra la sentencia No. 815 dictada el 13 de octubre de 2.000, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así finalmente se decide…

    . (RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia. Tomo CCXXVII. Noviembre, 2.005. Págs. 369 y 370).

    Conviene aludir lo citado por el autor Ricardo Henríquez La Roche (1.995), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 337 y ss’; en cuanto a los actos que pueden interrumpir la inactividad capaz de producir al año la perención, lo siguiente:

    “… es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; > (cfr CSJ, SPA, Sent. 1-4-65, GF 48, p. 56 cfr también CSJ, Sent. 27-4-88, en P.T., O.: ob. Cit N° 4, p.95). No son actos de esta índole, según la doctrina CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso, y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, (sobre éstas en particular cfr CSJ, Sent. 18-12-69, GF66, p. 379), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivos del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (cfr CHIOVENDA, José: Principios… II, p. 259 ss).

    De otra parte se observa la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha, 27 de Abril de 1.988, ponente Magistrado A.R., juicio Químico Amtex Ltda. Vs. Suplidores Químicos, S.A.; OPT 1.988, No. 4, Pág. 95; reiterada en fecha 31 de Mayo de 1.989, cuyo texto parcialmente se transcribe:

    … La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal además de válido – que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre…

    Es un desacierto sancionar a las partes con la perención de la instancia, cuando no tenían obligación legal de realizar actos de procedimiento, como así se infiere de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.001, y en ese contexto refiere el Alto Tribunal de la República, que “…el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…”. Es así que volviendo al asunto debatido en juicio, lo que se cuestiona es si la actividad para la prosecución del curso del juicio le correspondía a las partes o al Juez, y en tal sentido se destaca lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2.001, que “la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa”.

    En sintonía con lo antes expuesto, se pregunta este Juzgador si puede operar los efectos de la perención de la instancia tomando en consideración desde el tiempo en que la causa está en espera de la decisión que ha de recaer en esta causa, en relación a ello, es criterio de la Sala de Casación Civil, que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes.

    En atención a los textos citados, cabe destacar, que de acuerdo a los actos efectuados por las partes, no puede inferirse que hubo inactividad de las partes al punto, que sea necesario, establecer que acto interrumpió la perención, por cuanto el mismo recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 29 de Noviembre de 2012, inserto del folio 188 al 194 de la segunda pieza, aduce que la parte actora ha tenido participación en las etapas del proceso, desde el acto mismo de la presentación de la demanda hasta la etapa probatoria, incluida la promoción y evacuación de pruebas, lo que demuestra se determinación de ejercer su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su derechos e intereses la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; alega además que si ya había vencido el lapso probatorio y la parte había realizado todos los actos procesales esenciales y fundamentales al proceso, demostrando así su interés en la culminación del juicio con la sentencia definitiva pronunciada por la Juzgadora, al declarar la perención de la instancia, lo procedente era dictar sentencia definitiva, violando la recurrida –a su decir-, el derecho constitucional ya invocado y consagrado en el artículo 26 Constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses a la obtener con prontitud la decisión correspondiente, pues alega que no es obligante para las partes la presentación de informes una vez culminado el lapso probatorio y en la presente causa la recurrida hace constar que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, por lo que una vez transcurrido el termino para la presentación de informes sin que las partes lo hayan presentado la jueza de primera instancia debió cumplir con su función jurisdiccional de dictar sentencia definitiva.

    En relación a lo anterior vale citar la sentencia Nº 217, del 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otras contra Asociación Civil S.B.L.F., en el expediente Nº 2000-535, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado lo siguiente:

    …la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.

    En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio…

    . (Subrayado del texto de la cita y negritas de la Sala).

    En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo examen, se advierte que del folio 3 al 50 de la segunda pieza riela escrito de promoción de pruebas presentados en fecha (04-06-10), por los abogados R.T. y J.G.D., co-apoderados judiciales de la parte actora, asimismo en fecha 08-06-2010, tal como consta del folio 56 al 60 de la segunda pieza, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito de pruebas, pronunciándose el a-quo sobre la admisión de las mismas tal como consta al folio 63 y 64 de la segunda pieza, mediante auto de fecha 16-06-2010.

    De acuerdo a lo anterior se distingue que las partes promovieron pruebas sobre las cuales el a-quo se pronuncio mediante auto de fecha 16 de junio de 2010 el cual cursa a los folios 63 y 64 de la segunda pieza, siendo que en fecha 25 de junio de 2012, el Tribunal a-quo, dicta auto inserto a los folios 177 y 178 de la segunda pieza, mediante el cual establece que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y en tal sentido es claro que se abre de pleno derecho el lapso de informes cuya presentación al no ser una carga obligatoria de las partes ello no obstaba a que el a-quo, emitiera el fallo correspondiente por lo que de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, la falta de presentación de los informes no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal debe dictar su fallo en el lapso establecido en el artículo 515 eiusdem, y de conformidad con el artículo 511 de la norma adjetiva, los informes se presentará al décimo quinto siguiente al lapso probatorio de que el mismo sea fijado por el órgano jurisdiccional, en todo caso esta omisión del Tribunal de la causa sobre este aspecto no puede ir en perjuicio de las partes, pues aunque las partes estén facultadas para impulsar el proceso, las mismas de acuerdo al asunto aquí cuestionado no tenían obligación legal de realizar actos de procedimiento, por cuanto ello culminaba con la presentación de los informes y que en el caso de autos no fue efectuado por las partes, y así se establece.

    En análisis de lo anterior este Juzgador señala que hubo inactividad de la parte por más de un año, pero mediando la circunstancia, que las partes ya habían presentado sus escritos de pruebas, evidenciándose la admisión de las mismas y existiendo el auto ordenador de proceso mediante el cual el a-quo, certifica que feneció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el iter procesal tramitado en la presente causa, culmina con esa actuación, y para que el proceso continuara, era necesario que el juzgador a-quo emitiera un pronunciamiento, pues el acto siguiente era dictar la sentencia. Por consiguiente, el tiempo transcurrido por la renuencia del sentenciador, no puede ser atribuido a las partes, ya que no se puede castigar en este caso a los litigantes con la perención de la instancia, si la inactividad en el juicio es imputable al Juez, en consecuencia no podía operar la perención de la instancia, por tiempo transcurrido en una causa que se encontraba en estado de sentencia.

    Es de aclarar que la perención de la instancia es una institución que persigue eliminar el conocimiento y decisión de parte del Tribunal competente de aquellas controversias en que las partes no objetiven su voluntad de rechazar los actos procesales requeridos para el desarrollo de la función jurisdiccional en los términos y oportunidad que el legislador establece para el desarrollo del proceso. Se persigue, por lo tanto, sancionar la inactividad de las partes durante el desarrollo del proceso, ya que éste debe ser puesto en práctica solamente cuando las partes demuestren que, efectivamente, han requerido la prestación de la función jurisdiccional, que es una función pública y por lo tanto regulada por normas de esta naturaleza, cuya prestación debe omitirse cuando el comportamiento de las partes (inactividad), se deduzca que la prestación de la función aludida no ha sido requerida para lograr los fines que con ella se persiguen, como es la resolución de controversias jurídicas, y así lo ha asentado nuestro Alto Tribunal.

    El legislador con el fin de establecer criterios objetivos para determinar cuando la prestación de la función jurisdiccional y por lo tanto el desarrollo del proceso ha sido requerido seriamente, determinó éstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; pero la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

    En conclusión sobre la respuesta de la segunda interrogante, la circunstancia de haber presentado la parte actora el escrito de pruebas, habiéndose pronunciado el a-quo, sobre las mismas y existiendo vencimiento de lapso de promoción y evacuación de pruebas y en aplicación del artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, como ya se expresó ut supra, constituye un acto que interrumpe la perención, y modifican el proceso y que conlleva a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales precedentemente ya enunciados ut supra, y de acuerdo a todo el marco jurídico ya esbozado dicha actuación corresponde o pueden ser subsumidos a los actos procesales con efectos interruptivos de la inactividad capaz de producir al año la perención, y así se decide.

    Establecido lo anterior se procede analizar la tercera interrogante ¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?

    En cuanto a ello el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual ya quedó citado ut supra, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    La Jurisprudencia de nuestro M.T. ha dejado sentado que “Sic… el Código de Procedimiento Civil vigente, a diferencia del Código derogado, ha consagrado como supuesto normativo cuya realización condiciona la procedencia de la perención ordinaria o anual, la específica circunstancia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”. Por contraposición, el Código derogado, no especificaba que la omisión de actos de procedimiento que determinaba la perención, estuviese referida a actuaciones de las partes o a los del órgano jurisdiccional(…) En criterio de la Sala, el C.P.C. vigente, al insertar…, la referida diferenciación…, lo que ha consagrado es una distinción entre la inercia procesal que sea el resultado de la inactividad de las partes, y aquélla que resulte, no de tal circunstancia, sino de la inactividad del órgano jurisdiccional. (…) Expresado en otros términos, (…) es preciso que la detención del proceso por el prescrito lapso de un año, sea el resultado de la abstención de actividad procesal de los litigantes. (…) cuando la detención anual… es consecuencia de la omisión del órgano jurisdiccional, tal circunstancia en modo alguno aparejará la perención anual u ordinaria… (…). Pero lo que si hay que dejar claramente establecido, es que la paralización o detención del proceso, si bien per se, esto es, considerada aisladamente, no constituye una causal suficiente de perención anual, no hay dudas de que sí es una condición necesaria para su determinación. (PIERRE TAPIA, OSCAR, Tomo No. 8/9, Año 1.991, pág. 336 y Tomo No. 8/9, pág. 378, Año 1.993, pág. 378.

    Henríquez La Roche estima que la perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nunc (desde ahora); esto es, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento. Esto implica que la perención puede ser verificada de oficio por el tribunal en cada instancia y no es subsanable por la actividad posterior de las partes, y así se establece.

    En consideración a la respuesta anterior, y en vista de esta interrogante, obviamente se hace inoficioso entrar a su análisis cuando el tiempo transcurrido desde la presentación del escrito de informes por ante el Tribunal a-quo no puede ser observado a los efectos de la perención de la instancia, pues el a-quo estaba al llamado de emitir el fallo correspondiente en esta causa; por lo que siendo ello así este Juzgado Superior debe declarar con lugar la apelación incoada al folio 182, por la abogada R.T., co-apoderada judicial de la ciudadana E.Y.A., quedando así REVOCADO el auto apelado dictado por el a-quo en fecha 25 de Junio de 2.012, inserto a los folios 179 y 180 de la segunda pieza, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO III

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 1 DE OCTUBRE DE 2012, formulada por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada R.T., contra el auto apelado dictado en fecha 25 de Junio de 2.012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de SIMULACIÓN DE VENTA, incoado por la ciudadana E.Y.A. en contra del ciudadano P.K.K., todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia se ORDENA AL A-QUO PROSEGUIR LA CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO. Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinarias y legales ya citadas, y los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

    -Queda así REVOCADO el auto apelado dictado por el a-quo en fecha 25 de Junio de 2.012, inserto a los folios 179 y 180 de la segunda pieza.

    - Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

    - Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Diez (10) días del mes de Abril de de dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    JFHO/la/mr.

    Exp-Nro.12-4340.

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