Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoSimulación De Venta

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana E.Y.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.288.727, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados: R.T. y J.G.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.523.550 y 8.931.423, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.035 y 27.234 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: P.K.K., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.391.075, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL:

El abogado: J.M. IDROGO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.129.697, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.379.-

CAUSA: Incidencia surgida en la demanda de (Sic…) SIMULACIÓN DE VENTA, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ.

EXPEDIENTE: N° 10-3687.

Se encuentra en esta Alzada copias certificadas que conforman el presente expediente contentivo de dos (2) piezas, por remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de la incidencia surgida en el juicio de (Sic…) SIMULACION DE VENTA, en relación al auto de fecha 31/05/10, inserto al folio 2 de la segunda pieza, de este expediente que oyó en un solo efecto la apelación de fecha 25/05/10 ejercida al folio 433 de la primera pieza, por la representación judicial de la parte actora, abogado J.G.D., supra identificado, contra el auto inserto a los folios del 426 al 431 de fecha 19/05/10 que negó las medidas preventivas solicitadas por la ciudadana E.Y.A. parte actora en el presente juicio.

Una vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto de fecha 13/07/10, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo para que presenten sus escritos de informes. Constatándose de autos que sólo la parte demandada hizo uso del derecho de promoción de pruebas el 01/10/10, a través del abogado J.G.D., tal como consta al folio 76, de la segunda pieza, a los folios del 86 al 93 de la segunda pieza, este Tribunal se pronunció sobre el escrito de pruebas antes mencionado, de acuerdo a lo observado a los folios del 79 al 85 de la segunda pieza. En fecha 11/10/10, fue presentado por el apoderado judicial de la parte actora, escrito de informes, asimismo se observa que fijada la oportunidad para que las partes presenten las observaciones escritas dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha del citado auto, y tal como consta al folio 99 de la segunda pieza, la parte demandada en esta causa hizo uso de ese derecho, procediéndose en fecha 27/10/10, a fijar el lapso para dictar sentencia en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir a continuación esta sentenciador pasa a analizar la presente incidencia con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos respecto a la apelación ejercida y al efecto observa:

CAPITULO I

• El escrito de demanda por Simulación de venta, fue presentado en fecha 12/03/10, por los abogados R.T. y J.G.D., en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana E.Y.A., en contra del ciudadano P.K.K., el cual encabeza las actuaciones de este expediente, desde el folio 1 al 73, inclusive, de la primera pieza, con recaudos anexos del folio 74 al 385 de la primera pieza.

• A los folios 396 al 421 de la segunda pieza, inclusive, se constata que en fecha 17/02/10, el abogado J.M. IDROGO MARTINEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.K.K., presentó escrito contentivo contestación a la demanda incoada en contra de su representado.

• Cursa del folio 426 al 431 de la segunda pieza, el auto recurrido de fecha 19/05/10, que negó las medidas preventivas solicitadas por la ciudadana E.Y.A., parte actora en el juicio de simulación de venta incoado contra el ciudadano P.K.K..

• Consta al folio 433 de la primera pieza, que en fecha 25 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora abogado J.G.D., ejerció recurso de apelación contra el precitado auto de fecha 19/05/10, el cual fuera oído en un solo efecto por auto de fecha 31/05/10, el cual cursa al folio 2 de la segunda pieza.

• Riela del folio 3 al 51 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04 de junio de 2010, por los apoderados judiciales de la parte actora, ante el tribunal de la causa.

• Cursa del folio 57 al 61 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de junio del año en curso, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.M. IDROGO MARTINEZ.

• Por auto de fecha 29/06/10 inserto al folio 63 de la segunda pieza, el tribunal A-quo, ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada.

En cuanto a las actuaciones realizadas en Alzada:

• Cursa al folio 76 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01-10-10, por el apoderado judicial de la parte actora, siendo admitidas las siguientes pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las cuales corren insertas del folio ochenta y dos (82) al ciento cincuenta y tres (153), del folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y dos (162), del folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y uno (171), del folio ciento setenta y ocho (178) al ciento noventa y ocho (198), del folio doscientos dos (202) al doscientos veintitrés (223), del folio doscientos treinta y cinco (235) al doscientos treinta y nueve (239), del folio doscientos cuarenta y uno (241) al trescientos uno (301), del folio trescientos tres (303) al trescientos nueve (309), del folio trescientos once (311) al trescientos veintiséis (326), del folio trescientos cuarenta y seis (346) al trescientos cincuenta y uno (351), del folio trescientos cincuenta y cinco (355) al trescientos setenta (370), y del folio trescientos ochenta y cuatro (384) al trescientos ochenta y cinco (385), ambas inclusive, de la primera pieza del expediente, tal como se desprende al 93 de la segunda pieza.

• Riela del folio 79 al 85 de la segunda pieza, escrito de informes presentado en fecha 11-10-2010, por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.

• Consta a los folios del 99 al 106 de la segunda pieza, escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado J.M. IDROGO MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.K.K., parte demandada en esta causa.

CAPITULO II

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 433 de la primera pieza, en fecha 25/05/10, por el abogado J.G.D., co-apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 19/05/10, que rielan de los folios 426 al 431 de la primera pieza, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la demanda de Simulación de Venta, incoada por la ciudadana E.Y.A. en contra del ciudadano P.K.K., supra identificados.

Efectivamente se observa en el auto recurrido de fecha 19/05/10 que el tribunal de la primera instancia procedió a NEGAR las medidas preventivas solicitadas en el escrito libelar de fecha 12/03/10, presentado por los abogados R.T. y J.G.D., con el carácter ya acreditado, sentando su decisión en que en el marco de las exigencias legales para el decreto de las medidas solicitadas observo prima facie sobre la solicitud por parte de la actora de la medida de embargo sobre la cuenta corriente en el Banco de Venezuela No. 0102 -0427-54-0000136013, cuyo titular es P.L. KHAWAM GOMEZ, quien no es parte demandada dentro del presente juicio, y partiendo del principio de relatividad de la cosa juzgada según lo cual lo decidido solo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a terceros, no constituyendo la sola declaración de la actora que los fondos que se encuentran en dicha cuenta son propiedad del demandado por el hecho que este tenga una firma autorizada en la misma, situación que para el a-quo, no constituye certeza de credibilidad del derecho , y ante la ausencia del FUMUS B.I., requisito concurrente para el decreto de la medida solicitada exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fue negada la solicitud de medida de embargo, sobre la cuenta supra identificada; con respecto a la medida de secuestro que señala como de la comunidad conyugal, el tribunal a-quo, observó que la misma solo podrá decretarse en los casos taxativamente previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, además de demostrar los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, evidenciándose en el caso sub-examine, que la solicitante no enmarca el pedimento de decreto de la referida medida en ninguno de los ordinales señalados, y por la ausencia de tales requisitos fue negada la medida de secuestro solicitada, con relación al decreto de prohibición de enajenar y gravar los bienes inmueble, el tribunal observa que las mismas le pertenecieron a la sociedad mercantil INVERSIONES KHAWAM SOUKI C.A., y que las mismas fueron vendidas así: a) parcela No.01 al ciudadano MOUNIR WAKIL KHAWAM, titular de la cédula de identidad No. 8.212.930; b) la parcela No. 02 al ciudadano L.E.M., titular de la cédula de identidad No. 17.439.877; c) parcela No. 03 al ciudadano J.J.K.W., titular de la cédula de identidad No. 9.948.030; d) la parcela No. 04 a la ciudadana M.R.H.R., titular de la cédula de identidad No. 3.418.271; e) la parcela No. 06 al ciudadano A.J.V., titular de la cédula de identidad No. 10.041.186; f) la parcela No. 07 al ciudadano A.Z., titular de la cédula de identidad No. 19.734.788; g) la parcela No. 08 a la ciudadana ARISLEYDA DEL VALLE GUACARE, titular de la cédula de identidad No. 8.852.261; h) la parcela No. 09 al ciudadano L.S.V., titular de cédula de identidad No. 14.133,474; i) parcela No. 10 a la ciudadano MOUNA WAKIL DE KHAWAM, titular de la cédula de identidad No. 8.341.944, observa el a-quo, que Inversiones KHAWAM SOUKI C.A., así como los compradores adquirientes supra señalados por la actora no son parte demandada del presente juicio ya que como se advierte del libelo el único demandado es el ciudadano P.K.K., puesto que carece de uno de los requisitos para el decreto de la medida el Juez del Tribunal de origen está en la obligación de negar su decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados.

En escrito de informes presentado en esta Alzada, en fecha 11-10-2010, e inserto a los folios del 79 al 85 de la segunda pieza, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado J.G.D., supra identificado, se limitó a hacer un recuento sobre lo ocurrido en el auto del Tribunal de origen que negó las medidas preventivas solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda el cual fue presentado en fecha 12 de marzo de 2010, entre otras cosas señaló que el presente caso no se trata de una cadena casi interminable de actos de mala fe del ciudadano P.K.K., sino de actos y conductas que encuadran en el supuesto de hecho de varios delitos de carácter penal, alega que los actos y la conducta ejecutada por el demandado de vender bienes pertenecientes a la comunidad conyugal sin el necesario consentimiento de la entonces cónyuge E.Y.A., identificándose ante los funcionarios notariales o registrales como soltero y ocultando así su verdadero estado civil que es casado, arguye que las simulaciones de venta fueron realizadas el mismo día, en el mismo lugar, acudiendo el mismo día a la misma Notaria, la cual fue habilitada al efecto, donde todos a comprarle al mismo vendedor que tienen parentesco con éste y cuyos apellidos y origen son similares a los de él; concluye así que las explicaciones simples que la Jueza de Primera Instancia expone para negar las medidas preventivas solicitadas permiten afirmar que las mismas constituyen una injusticia de proporciones poco procedentes en la actividad jurisdiccional y una desestimación absoluta injustificable de los principios que rigen un Estado social de Derecho y de Justicia y de los valores superiores a la justicia, la ética, a la tutela efectiva de los derechos e intereses de las personas así como de imparcialidad, idoneidad, transparencia y responsabilidad de la administración de justicia, solicitando a esta Alzada declare con lugar la apelación ejercida revocando la decisión dictada el 19 de mayo de 2010, por el Tribunal de la causa.

La parte demandada en la oportunidad para presentar sus observaciones a los informes el cual cursa del folio 99 al 106 de la segunda pieza, lo hace alegando que de lo pretendido por la actora en su libelo de demanda y sus recaudos, los propietarios de dichos inmuebles y del titular de la cuenta corriente ya identificada, no son parte del presente proceso, por lo que las medidas solicitadas no pueden recaer sobre los mismos ya que la actora reconoce quienes son sus propietarios y acompaña además documentación en la cual consta tal señalamiento por lo que dichas medidas no pueden ser decretadas contra terceros que ostentan un derecho de propiedad sobre dichos bienes, invocando también que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan por lo menos en forma aparente, si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo antes expuesto que considera que lo argumentado por la recurrente pretende que la decisión que negó el decreto de las medidas sea revocada no se encuentran ajustados a derecho ya que la decisión del a-quo, se ajustó a las previsiones legales contenidas en los artículo 585 y 587 eiusdem, por lo que solicita se declare no ha lugar el recurso intentado y se confirme el fallo dictado por el Tribunal de Origen.

Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada para decidir en cuanto a la incidencia surgida en el caso de autos, observa:

El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presente como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimientos completos, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia autorizada, Bibliografía, Pág. 1.063. P.B.L.)

A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 269 del 16 de marzo de 2005, en Expediente Nro.04-2497, ha señalado:

Omissis…

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

Omissis…

(Sentencia N° 269 de fecha 16/03/05 Expediente N° 04-2497. Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H.. (T.S.J. – Sala Constitucional Defensor del Pueblo en nulidad.) (Resaltado de este Tribunal Superior)

A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica, tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.) Con respecto al Periculum in mora en sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse de dos formas: Primero la existencia de un derecho, y Segundo, el peligro en que éste hecho se encuentra de no ser satisfecho; peligro éste que no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, lo que conlleva a que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta presunción un contenido mínimo probatorio. Esto trae como consecuencia para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuera alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.(Sentencia Nro.00442, de fecha 30/07/05, Sala de Casación Civil).

La doctrina ha señalado en análisis de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que de su contenido se desprende que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades, para que, a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarlas pudiendo obrar según su prudente arbitrio; y es cierto que resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber, por negar soberanamente la medida.

Cabe resaltar que las medidas, presentan una serie de características, referidas en primer lugar a la instrumentalidad y la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada. Ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.

La provisionalidad de las providencias cautelares tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.

El carácter de urgencia esta relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.

“… La jurisdicción al decidir sobre una pretensión cautelar lo realiza mediante un auto, que indistintamente los autores y los Jueces han calificado de modo distinto, bien de providencia, decreto, resolución sentencia, auto, etc, sin que tal circunstancia sea relevante sobre la consideración medular del problema en análisis, de la naturaleza de la institución cautelar o de la definición sustancial que esa institución les merece. Así vemos que nuestra propia ley procesal en un mismo artículo (el 588) les menciona primero como decreto y luego como providencia y la jurisprudencia además de los términos señalados habla, también indistintamente de resolución, decisión, auto, por lo que en criterio de quien suscribe y a los solos efectos cautelares tales expresión son sinónimos.

Por más que nuestro proceso se simplifique y la justicia se perfeccione, la cautela seguirá siendo el mecanismo de seguridad de los derechos vulnerados y del cumplimiento de obligaciones incumplidas, ya que se asegura una ejecución de la eventual ejecución de la sentencia, de que la misma no se haga ilusoria. Nada se hace con una justicia declarativa, que declare el derecho, que de satisfacción al alegato de parte, si aquello que se peticiona no se puede materializar, mediante actos ciertos y efectivos de ejecución; y ello solo se logra con la existencia de una institución cautelar objetiva, definitiva y, obviamente justa.

Entre las formalidades de las medidas cautelares se observa:

  1. Evitar que se burlen decisiones judiciales; o más bien garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, porque la misma se puede ejecutar.

  2. Evitar la insolvencia del obligado, que es un corolario de la primera finalidad mencionada.

  3. Garantizar el crédito insoluto o el cumplimiento obligacional pues como en Venezuela y en el proceso civil no existe la opción penal (de cárcel por deudas) la ley consagra medios de certeza para que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que tiene con una decisión judicial. La litis se plantea a partir de un supuesto incumplimiento de una obligación por existir en el accionante un derecho insatisfecho. Acude a la jurisdicción por cuanto los requerimientos de cumplimiento voluntario han sido inútiles, y ante el temor fundado de tener la verdad, no materializable, por las posibilidades, nunca descartables que tiene el demandado de burlar los cumplimientos, quiere que concurrentemente con la admisión de su acción en sede judicial, le sean preservados sus derechos reclamados, a la vez que significa un respeto a la voluntad de la ley contenida en una sentencia. Nace así mas que el derecho, la necesidad de la cautela que fundado en una verosimilitud del derecho reclamado permita un proceso con final justo.

Al conocerse la actividad procesal que ha sido puesta en funcionamiento para exigir el cumplimiento de determinadas obligaciones, los requeridos o demandados si no tuvieren una cortapisa que les impidiera fabricar fórmulas de auxilio y de escape, tratarían de conseguir su propia insolventación, es decir, un estado económico que presuponga un atractivo inexistente y un pasivo sobrestimado. A nadie puede obligársele a dar lo que no tiene y a cumplir lo que le es imposible, por mucho que a ello esta obligado legalmente. Si no existen bienes con que responder aquel requerimiento, si no posee los medios suficientes para detectar y salvaguardar los que existan, si las aspiraciones de los acreedores no tiene la protección legal correspondiente, podrían fácilmente los obligados vulnerar los derechos de los acreedores, por ser solo un derecho abstracto, inejecutable.

Al configurarse en el contexto humano un mundo de obligaciones existe el supuesto de que se puedan cumplir con ellas, pero al encontrar la realidad de que la carencia de recursos, de medios económicos y de posibilidades materiales impiden su cumplimiento y la satisfacción de derechos y créditos de los terceros, resulta absurdo obtener una decisión judicial que no puede ejecutarse. Es un derecho declarado, firme y autentico el que tienen los acreedores o los tenedores de derechos pero ello no conlleva su satisfacción intrínseca o extrínseca.

La controversia judicial o la dinámica jurisdiccional conducen a una decisión que no es más que la concreción del legítimo derecho de la única verdad legal que existe. De ese litigio ventilado con intereses contrapuestos no existe punto de equilibrio permanente, sino que genera un triunfador en el ente que ha demostrado su razón legal en la discusión de los derechos u obligaciones ventilados; pero no es un vencedor para el honor histórico, sino un ganancioso de lo que ha sido declarado como su derecho y consiguientemente obligación de la contraparte, y, por lo tanto debe garantizársele el premio correspondiente, la satisfacción de su derecho y la ejecución de aquella decisión.

Discutir en el tedioso procedimiento derechos y obligaciones para que la razón final no pueda tener ejecución, es acudir a un procedimiento inútil y una pérdida lamentable de tiempo y dinero. Todo acreedor espera que su derecho pueda ser satisfecho voluntaria o coercitivamente. Cuando acude al expediente coercitivo, que es la vía judicial, es porque espera obtener no sólo la declaratoria de derechos, sino la satisfacción de su crédito y la compensación de los gastos invertidos. El artículo 588 en su encabezamiento establece que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa “con fundamento en el artículo 585” las medidas cautelares que enumera que son: el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Igualmente se prevén las medidas complementarias destinadas a asegurar la efectividad y resultado de la que hubiese decretado”.

“Igualmente existe la previsión de las medidas innominadas en el parágrafo primero del mencionado artículo, relativas a “las providencias cautelares que considere adecuadas (el Juez), cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Subrayado de la Sala).

El decreto cautelar tiene que ser motivado, fundado en el principio de la autosuficiencia, en la cual el Juzgador debe señalar las razones que estime pertinentes a la existencia de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Si se trata de medidas innominadas la motivación sigue siendo exigencia imposible de evadir.

El legislador ha sido cauteloso en el uso de vocabulario jurídico utilizando la expresión “DECRETARA”, como manifestación diferenciadora de un auto, de una sentencia o de cualesquiera otra categoría de decisiones que pueda producir el Juez. Cuando se expresa “DECRETA” debe entenderse que el Juez tiene la discrecionalidad relativa a que nos hemos referido.

El decreto y la ejecución de la medida de embargo no debe ser considerado un auto de mera sustanciación ya que la ley habla de decreto, que pertenece a la soberanía del Juez, y nunca causa gravamen irreparable por la definitiva, ya que el gravamen debe entenderse en lo principal del pleito, en lo central y medular de los discutido. Nunca en el aspecto patrimonial: El Juez que dicta, decreta y ejecuta la medida puede revocarla, si considera existe un error en el Decreto. (Subrayado de este Tribunal).-

Las medidas cautelares se decretarán solo en función de garantizar las resultas de un juicio, más no como instrumento para lesionar el patrimonio de la parte a quien afecta la medida, y el principio es que la medida en su práctica se limitará a los bienes necesarios y suficientes que permitan dar por ejecutado el decreto. (Tomado del Libro Medidas Cautelares. Cuyo autor es: Dr. S.J.S.. Kelran Editores C.A., Págs. 16 y ss.)

Precisado a grosso modo el ámbito de las medidas cautelares típicas, esta Alzada resalta lo siguiente:

El ordenamiento jurídico venezolano en materia de medidas cautelares, distingue las medidas asegurativas o conservativas, que son “aquellas que se decretan con la finalidad de mantener los bienes, las cosas o status quo de ellas, en su estado original, como garantía de su entrega a quien resulte vencedor en una litis”, así lo apunta el Dr. S.J.S., (1.999) en su obra “Medidas Cautelares”. Es así que la doctrina patria destaca que la finalidad inmediata es evitar el daño o cesar la continuidad de la lesión a través de un mandato de hacer o no hacer, es decir el Juez autoriza o prohibe la ejecución de ciertos actos, también tiene que considerar los hechos alegados y las pruebas presentadas para determinar que están presente los tres presupuestos que condicionan la existencia de las medidas preventivas, según lo ordena el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que ratifica el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, lo cual fue enunciado ampliamente ut supra; por lo que en atención al caso de autos ciertamente puede aludirse que en la unión conyugal existe un concepto económico que no puede soslayarse y que es necesario proteger y tutelar, cuando se presentan hechos y pruebas que demuestren que la cuantificación de ese concepto tiende a sufrir merma o descalabro, o que en la situación de estarse produciendo la ruptura del vínculo conyugal, existe el derecho, de cualesquiera de los cónyuges, de solicitar medidas sobre los bienes que pueden pertenecerle , pues con ello se trata de evitar la simulación, el ocultamiento o la descapitalización económica en perjuicio del otro cónyuge.

De lo expuesto, el Juez no puede dejar pasar desapercibido la relación que debe existir entre el derecho subjetivo debatido y la necesidad de una cautela, y es por ello que el Juez debe ponderar y analizar la existencia en los autos de todas y cada una de las exigencias de la ley procesal, pues no basta la simple petición para que pueda ser concedida una medida cautelar, sino que es indispensables que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable, es decir el decreto de medida cautelar en este caso sólo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición en la cual se basa el solicitante, así el Juez está obligado a salvaguardar la voluntad de la ley, pues está obligado a verificar las condiciones de procedencia para que la cautela cumpla el fin perseguido que es salvaguardar los derechos que pudiesen ser lesionados, en este sentido una de las condiciones como presupuesto procesal a los efectos de entrar a analizar y ponderar la posibilidad de decretar las medidas solicitadas por el actor es la atinente a que se esté frente a bienes que conformen la comunidad conyugal, y en cuanto a ello la parte actora ciudadana E.Y.A., representada judicialmente por los abogados R.T. y J.G.D., demanda la nulidad de venta de bienes que a su decir conforman la comunidad conyugal que derivó de la unión matrimonial celebrada el 25 de Octubre de 1.990 entre el ciudadano E.Y.A. y el ciudadano P.K.K., lo cual se extrae de la copia certificada del acta de divorcio inserta al folio 78 de la primera pieza, la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el dispositivo legal previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue disuelta el 11 de Agosto de 2.009, fecha en que este Tribunal Superior confirmó la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2.008, por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, que declaró el DIVORCIO, cuyo fallo cursa en copia certificada del folio 98 al 146 de la primera pieza; señalando sobre los aspectos que fundamenta el hecho que alega la actora a los fines de que le provean sobre el decreto de medidas cautelares preventivas sobre los bienes que describe pormenorizadamente en su libelo de demanda, lo referente a los derechos de la ciudadana E.Y.A. sobre dichos bienes, y la conducta fraudulenta del ciudadano P.K.K. dirigida a defraudar y lesionar ese derecho, e indica que acompaña abundante pruebas documentales, a lo que alude que dichos medios constituyen presunción grave de los derechos de la actora, también aduce la solicitante de las medidas preventivas que si el Tribunal no dicta las medidas preventivas, ello puede causar o continuar causando lesiones graves o de difícil reparación a los derechos invocados por la parte demandante en los bienes de la comunidad conyugal, aunado a que denuncian la enajenación de los bienes de la comunidad conyugal ejecutada por P.K.K., sin el necesario consentimiento ni convalidación de su entonces cónyuge E.Y.A., y simulando ventas, identificándose ante los funcionarios notariales o registrales como soltero, y es por ello que solicitó al Tribunal que decretara:

- El embargo de los siguientes bienes:

 Cuenta del Banco de Venezuela No. 0102-0427-54-0000136013, a nombre de P.L. KHAWAN GOMEZ hijo de P.K.K., y en la que su padre tiene firma autorizada.

- El Secuestro de los siguientes bienes:

 Vehículo, Marca FORD, Placa: DBL-073, y demás características mencionadas en su libelo de demanda, las cuales se dan aquí poir reproducidas para evitar desgaste de la función jurisdiccional.

 Vehículo, Placas NAY93L, Marca FORD, modelo EXPLORER, cuyos elementos y demás características que lo distingue de dan aquí por reproducidas para evitar desgaste de la función Jurisdiccional.

 Vehículo, 4 RUNNER LTD 4WD, Año 2007, Placas FBW93G, cuyos elementos y demás características que lo distingue de dan aquí por reproducidas para evitar desgaste de la función Jurisdiccional, adquirido a nombre de S.K.K., en fecha 17 de agosto de 2.007.

- La prohibición de Enajenar y Gravar de los siguientes bienes inmuebles:

 La Parcela No “1”, No Catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-01, con un área de ciento ochenta y tres metros cuadrados (183mts2.), cuyos linderos se dan aquí por reproducidos para evitar desgaste de la función Jurisdiccional.

 La Parcela No “2”, No Catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-02, con un área de ciento cuarenta y seis con cuarenta centímetros (146,40 mts2.), cuyos linderos se dan aquí por reproducidos para evitar desgaste de la función Jurisdiccional.

 La Parcela No “3”, No Catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-03, con un área de ciento cuarenta y seis metros cuadrados (146,40 mts2.), cuyos linderos se dan aquí por reproducidos para evitar desgaste de la función Jurisdiccional.

 La Parcela No “4”, No Catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-04, con un área de ciento cuarenta y seis meros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (146,40 mts2.), cuyos linderos se dan aquí por reproducidos para evitar desgaste de la función Jurisdiccional.

 La Parcela No “5”, No Catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-05, con un área de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (146,40 mts2.), cuyos linderos se dan aquí por reproducidos para evitar desgaste de la función Jurisdicción.

 La Parcela No “6”, No Catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-06, con un área de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con cuerenta centímetros cuadrados (146,40 mts2.), cuyos linderos se dan aquí por reproducidos para evitar desgaste de la función Jurisdiccional.

 La Parcela No “7”, No Catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-07, con un área de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con cuerenta centímetros (146,40 mts2), cuyos linderos se dan aquí por reproducidos para evitar desgaste de la función Jurisdiccional.

 La Parcela No “8”, No Catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-08, con un área de ciento cuerenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (146,40 mts2), cuyos linderos se dan aquí por reproducidos para evitar desgaste de la función Jurisdiccional.

 La Parcela No “9”, No Catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-09, con un área de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (146,40 mts2.), cuyos linderos se dan aquí por reproducidos para evitar desgaste de la función Jurisdiccional.

 La Parcela No “10”, No Catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-10, con un área de ciento noventa y tres metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (193,98 mts2.), cuyos linderos se dan aquí por reproducidos para evitar desgaste de la función Jurisdiccional.

 -Las Viviendas familiares construidas en las señaladas parcelas, consta de dos plantas, dicha planta baja ocupa un área de ciento trece metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (113,44 mts2), y consta de Estacionamiento, todas ubicadas en el Conjunto Residencial Guayana Suite, todo lo anterior consta en el documento de urbanización o parcelamiento del Conjunto Residencial Guayana Suite, protocolizado por INVERSIONES KHAWAM-SOUKI, COMPAÑÍA ANONIMA, ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 24 de Abril de 2.007, bajo el No. 15, folios del 233 al 243, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del 2.007.

Sobre los mencionados inmuebles arguye la parte actora, que aunque fueron construidas por INVERSIONES KHAWAN SOUKI, COMPAÑÍA ANONIMA, son bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por cuanto fueron construidas sobre un inmueble que era de propiedad de la comunidad conyugal, que la ciudadana E.Y.A. autorizó a P.K.K. a vender a INVERSIONES KHAWAM-SOUKI, COMPAÑÍA ANONIMA, y solo el P.K.K., es el único accionista y propietario del capital social de dicha compañía. Que el ciudadano P.K.K. es titular de las acciones de la referida empresa, quien la adquirió a decir de la actora, con dinero perteneciente y proveniente de la comunidad conyugal.

 DIECISIETE (17) extensiones de terreno, denominados Lote No. 19, Lote No.20, Lote No.21, Lote No.28, Lote 29, Lote No. 30, Lote No. 32 Lote No.33, Lote No. 35, Lote No. 37, Lote No. 38, Lote No. 39, Lote 41, Lote No. 42, Lote No.43, Lote No. 44 y Lote 45, comprendidos dentro de la sección “C”, Mata Rica, ubicadas en el Municipio Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Ciudad Bolívar, adquiridas por P.K.K. en el año 1.984, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el día 23 de Febrero de 1.984, bajo el No. 12, Folios del 22 al 28 del Protocolo Primero Tomo 11, del Primer Trimestre del año 1.984.

 La parcela de terreno No. 187, Manzana 9, Urbanización Villa Alianza II, Unidad de Desarrollo 204, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de un área aproximada de quinientos once metros cuadrados con noventa y centímetros cuadrados (511,95 mts2), y se encuentra comprendida en los linderos que pormenorizadamente se describen en el escrito que encabeza este expediente al folio 63 de la primera pieza, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar desgaste de la función jurisdiccional. Dicho inmueble se encuentra a nombre de J.G.K.P., según documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 13 de Diciembre del 2.007, registrado bajo el No. 19, folio 107 al folio 111, Protocolo Primero, Tomo Sexagésimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año en curso.

 De la parte equivalente al cuarenta y tres con treinta y tres por ciento (43,33%), representativa de la parcela de terreno 304-08-14 de la Unidad de Desarrolllo 304, ubicada en el área de matanzas de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar de un área de matanzas de 1.426,65 Mts2, y que es la proporción de negociación por Bs. 136.000,oo sobre un valor de la misma de Bs. 300.000.000,oo.

Sobre dichas medidas solicitadas, arguye la actora que son procedentes por cuanto las mismas están dirigidas a bienes de la comunidad conyugal, y lo que persiguen que los derechos de una parte no se menoscabe y ellas por lo general obran en contra de la parte contraria, pero teóricamente por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, para evitar el menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude.

En cuenta de tal pedimento el a-quo en su auto dictado en fecha 19/05/10, cursante de los folios del 426 al 431 de la primera pieza, negó las medidas preventivas solicitadas por la parte actora en su libelo de demanda en el juicio que por simulación de venta le sigue al ciudadano P.K.K., en los siguientes términos:

“(Sic…)

A los fines de proveer sobre la solicitud de Decreto de Medidas Preventivas, realizadas en el juicio incoado por la ciudadana ELENA YSABE ARMENGOL, (…) en el juicio que por Simulación de Venta y Liquidación de Comunidad Conyugal le sigue al ciudadano P.K.K., (…) en los términos siguientes:

Solicita la actora,

PRIMERO

“EL EMBARGO DE LOS SIGUIENTES BIENES: 1) CUENTA DEL BANCO DE VENEZUELA No. 0102-0427-54-0000136013, a nombre de P.L. KHAWAN GOMEZ hijo de P.K.K., y en la que este su padre tiene firma autorizada.

SEGUNDO

EL SECUESTRO de los siguientes bienes que manifiesta la actora pertenecen a la comunidad conyugal: 1.-Vehículo, Marca FORD, Placa: DBL-073, año 1984, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Vehículo 2: Marca FORD, Modelo EXPLORER, Año 2007, Color Rojo, PLACA: NAY93L, el cual está a nombre del ciudadano S.K.K.. Vehículo 3: $Runner LTD 4WD Año 2007, Color Plateado Metal, Placa FBW93G, adquirido a nombre de S.K.K.. TERCERO: La prohibición de Enajenar y Gravar de los siguientes bienes inmuebles:

 La Parcela No “1”, No Catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-01, del Conjunto Residencial Guayana Suite; La Parcela No “2”, No Catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-02, del Conjunto Residencial Guayana Suite.- La Parcela No “3”, No Catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-03, del Conjunto Residencial Guayana Suite. La Parcela No “4”, No Catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-04, del Conjunto Residencial Guayana Suite.- La Parcela No “5”, No Catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-05, del Conjunto Residencial Guayana Suite.- La Parcela No “6”, No Catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-06, del Conjunto Residencial Guayana Suite.- La Parcela No “7”, No Catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-07, del Conjunto Residencial Guayana Suite.- La Parcela No “8”, No Catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-08, del Conjunto Residencial Guayana Suite.- Parcela No “9”, No Catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-09, del Conjunto Residencial Guayana Suite.- Parcela No “10”, No Catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-10, del Conjunto Residencial Guayana Suite.- Todas estas diez (10) casas o viviendas familiares del Conjunto Residencial GUAYANA SUITE, fueron construidas por INVERSIONES KHAWAM-SOUKI, manifiesta que las mismas fueron construidas sobre un inmueble que era propiedad de la comunidad conyugal, que E.Y.A.,, autorizó a P.K.K. a vender a INVERSIONES KHAWAM-SOUKI.- 11.- Diecisiete (17) extensiones de terreno denominadas Lote Nº 19, Lote Nº 20, Lote Nº 21, Lote Nº 28, Lote Nº 29, Lote Nº 30, Lote Nº 32, Lote Nº 33, Lote Nº 35, Lote Nº 37, Lote Nº 38, Lote Nº 39, Lote Nº 41, Lote Nº 42, Lote Nº 43, Lote Nº 44 y Lote Nº 45, comprendidos dentro de la Sección C Mat Rica, Municipio Heres del Estado Bolívar; adquiridas por P.K.K. el año 1984, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Heres, Ciudad Bolívar, el día 23 de Febrero de 1984, bajo el Nº 12, folios del 22 al 28, del Protocolo Primero, Tomo 11, del Primer Trimestre del año 1984.- 12.- Parcela de Terreno Nº 187, Manzana 9, Urbanización Villa Alianza II, Unidad de Desarrollo 204, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a) La existencia de un juicio, b) el Fumus B.J. y c) Fumus Periculum in Mora.-

En relación con el primer punto, la ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc). En cuanto a la segunda condición, el Fumus B.I., (presunción grave del derecho que se reclama) radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá , o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del PERICULUM IN MORA (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia.

La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía P.C. de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, demostración, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que CALAMANDREI señala: Declara la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decidirlo con mayor claridad, basta que según un calculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”. (Rafael Ortiz-Ortiz, Las Medida Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional. Pág. 46-47).

Ahora bien, en el marco de las exigencias legales para el decreto de las medidas solicitadas este Tribunal Observa P.F., sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, que la actora solicita MEDIDA DE EMBARGO, sobre la Cuenta Corriente en el Banco de Venezuela No. 01020427-54-0000136013, cuyo titular es P.L. KHAWAM GOMEZ, quien no es parte demandada dentro del presente juicio ya que como se advierte del libelo el único demandado es el ciudadano P.K.K., partiendo del principio de la relatividad de la cosa juzgada, según lo cual lo decidido en un proceso solo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a terceros, no constituyendo la sola declaración de la actora que los fondos que se encuentran en dicha cuenta son propiedad del demandado por el hecho de que este tenga una firma autorizada en la misma, situación esta que a juicio de esta juzgadora no constituye certeza de credibilidad del derecho, ante la ausencia del FUMUS B.I. requisito concurrente para el decreto, ante la ausencia del FUMUS B.I. requisito concurrente para el decreto de la medida solicitada exigido por el artículo 585 eiusdem, este Tribunal NIEGA la solicitud de decreto de MEDIDA DE EMBARGO sobre la cuenta corriente en el Banco de Venezuela Nº 0102-0427-54-0000136013 cuyo titular es P.L. KHAWAM GOMEZ.

Con relación al decreto de MEDIDA DE SECUESTRO de los siguientes bienes que señala como la Comunidad Conyugal: i.- VEHICULO, ii.- VEHICULO y iii VEHICULO, este Tribunal observa que la Medida de Secuestro, solo podrá decretarse en los casos taxativamente previstos en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el solicitante de la medida en principio debe de fundamentar su pedimento en cualquiera de los ordinales señalados en el artículo 599 eiusdem, aparte de demostrar los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para su decreto; en el caso sub examine, la solicitante no enmarca el pedimento de decreto de medida de secuestro en ninguno de los ordinales señalados en el artículo mencionado, pretendiendo de alguna forma trasladar su carga al Tribunal por lo que ante la ausencia de tal requisito este Tribunal NIEGA la solicitud de decreto de la MEDIDA DE SECUESTRO sobre los vehículos: suficientemente identificado en el libelo, ya que los referidos vehículos está a nombre de terceras personas.

Con relación al decreto de la prohibición de Enajenar y Gravar, los bienes inmuebles: 1) PARCELA Nº 1 NUMERO CATASTRAL 07-01-01-07-231-114-60-31-01 del Conjunto Residencial Guayana Suite; 2.- PARCELA Nº 2 NUMERO CATASTRAL 07-01-01-07-231-114-60-31-02 del Conjunto Residencial Guayana Suite; 3.- PARCELA Nº 3 NUMERO CATASTRAL 07-01-01-07-231-114-60-31-03 del Conjunto Residencial Guayana Suite; 4.- PARCELA Nº 4 NUMERO CATASTRAL 07-01-01-07-231-114-60-31-04 del Conjunto Residencial Guayana Suite; 5.- PARCELA Nº 5 NUMERO CATASTRAL 07-01-01-07-231-114-60-31-05 del Conjunto Residencial Guayana Suite; 6.- PARCELA Nº 6 NUMERO CATASTRAL 07-01-01-07-231-114-60-31-06 del Conjunto Residencial Guayana Suite; 7.- PARCELA Nº 7 NUMERO CATASTRAL 07-01-01-07-231-114-60-31-07 del Conjunto Residencial Guayana Suite; 8.- PARCELA Nº 8 NUMERO CATASTRAL 07-01-01-07-231-114-60-31-08 del Conjunto Residencial Guayana Suite; 9.- PARCELA Nº 9 NUMERO CATASTRAL 07-01-01-07-231-114-60-31-09 del Conjunto Residencial Guayana Suite; 10.- PARCELA Nº 10 NUMERO CATASTRAL 07-01-01-07-231-114-60-31-10 del Conjunto Residencial Guayana Suite; 11.- Diecisiete (17) extensiones de terreno denominadas Lote Nº 19, Lote Nº 20, Lote Nº 21, Lote Nº 28, Lote Nº 29, Lote Nº 30, Lote Nº 32, Lote Nº 33, Lote Nº 35, Lote Nº 37, Lote Nº 38, Lote Nº 39, Lote Nº 41, Lote Nº 42, Lote Nº 43, Lote Nº 44 y Lote Nº 45, comprendidos dentro de la Sección C Mata Rica, Municipio Heres del Estado Bolívar; 12.- Parcela de Terreno Nº 187, Manzana 9, Urbanización Villa Alianza II, Unidad de Desarrollo 204, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Se observa que la solicitante señala que las mismas le pertenecieron a la sociedad mercantil INVERSIONES KHAWAM SOUKI, C.A. y que las mismas fueron vendidas así: a) Parcela Nº 01 al ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAN titular de la cédula de identidad Nº 8.212.930; b) La parcela Nº 02 al ciudadano L.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.439.877; c) Parcela Nº 03 al ciudadano J.J.K.W., titular de la cédula de identidad Nº 9.948.030; d) La parcela Nº 04 a la ciudadana M.R.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.418.271; 2) La parcela Nº 06 al ciudadano A.J.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.041.186; f) La parcela Nº 07 al ciudadano A.Z. titular de la cédula de identidad Nº N V-19.734.788; g) La parcela Nº 08 a la ciudadana ARISLEYDA DEL VALLE GUACARE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.852.261; h) La parcela Nº 09 al ciudadano L.S.V., titular de la cédula de identidd Nº V-14.133.474; i) Parcela Nº 10 a la ciudadana MOUNA WAKIL DE KHAWAM, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.944.

Ahora bien, P.F., sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, INVERSIONES KHAWAM SOUKI, C.A., propietaria vendedora de los biens cuya nulidad y simulación de pretende, así como los compradores adquirentes señalados por la actora, no son parte demandada dentro del presente juicio, ya que como se advierte del libelo el único demandado es el ciudadano P.K.K. partiendo del principio de relatividad de la cosa juzgada, según lo cual lo decidido en un proceso solo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a terceros, aunado a que la actora como ya se ha dicho, sin prejuzgar sobre el fondo, las operaciones realizadas perse en principio no constituyen certeza de credibilidad del derecho reclamado por lo que se considera la ausencia del FUMUS B.I. requisito concurrente para el decreto de la medida solicitada exigido por el artículo 585 eiusdem.

Con relación al PERICULUM IN MORA, es conveniente señalar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Ahora bien tal requisito no surge unicamente por el retardo que puedan tener los procesos en el actual sistema de justicia, tal y como lo señala la actora en la solicitu de decreto de la medida preventiva de secuestro, sino que debe existir prueba o cúmulo de circunstancias que permitan al sentenciador advertir el peligro de infructuosidad de un fallo que pudiera favorecer al solicitante de la medida, a tal respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., exp. Nº AA20-C-2003-000835. Ahora bien no surge de ninguno de los elementos acompañados en autos que exista peligro de que un fallo que pudiera favorecer al actor puede quedar ilusorio, por lo que siendo así por carecer de uno de los requisitos para el decreto de la medida, el Juez está en la obligación de negar su decreto ya que al decretar la medida sin encontrarse llenos los extremos de tal mentado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estará vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara al demandado consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consideración de lo expuesto se NIEGA el Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles señalados.

En análisis del fallo recurrido este Juzgador observa que con respecto a la señalada solicitud de medidas cautelares, en lo que respecta a la medida de embargo de la cuenta del Banco de Venezuela No. 0102-0427-54-0000136013, a nombre de P.L. KHAWAN GOMEZ hijo de P.K.K., y en la que su padre tiene firma autorizada, acertadamente, señala la Jueza a-quo, que la sola declaración de la actora de que los fondos depositados en dicha cuenta no es demostrativo que pertenezca a bienes de la comunidad conyugal, además que sobre tal aspecto no obra ningún elemento de juicio que haga presumir tal aseveración, aunado a ello el ciudadano P.L.K.K. no es parte demandada en esta causa, por lo que el pedimento de medida de embargo sobre este bien no puede prosperar, y así se establece.

En lo que respecta a la solicitud de medida de secuestro de de los siguientes bienes:

 Vehículo, Marca FORD, Modelo: CONQUISTADOR, Placa: DBL-073, y demás características mencionadas en su libelo de demanda, las cuales se dan aquí por reproducidas para evitar desgaste de la función jurisdiccional.

 Vehículo, Placas NAY93L, Marca FORD, modelo EXPLORER, cuyos elementos y demás características que lo distingue de dan aquí por reproducidas para evitar desgaste de la función Jurisdiccional.

 Vehículo, 4 RUNNER LTD 4WD, Año 2007, Placas FBW93G, cuyos elementos y demás características que lo distingue de dan aquí por reproducidas para evitar desgaste de la función Jurisdiccional, adquirido a nombre de S.K.K., en fecha 17 de agosto de 2.007.

En lo relativo al vehículo al que hace mención la parte actora en su libelo de demanda, Marca: FORD, Modelo:CONQUISTADOR; Color:DORADO; Placas: DBL-073; Año:1.984; Clase:AUTOMOVIL; Tipo:SEDAN; Serial de Carrocería: AJ85EE83970, Serial de Motor V6, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto la Cruz, en fecha 09 de Febrero de 1.990, bajo el No. 58, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones respectivos, este Juzgador observa que no se corresponde al descrito en los recaudos consignado por la actora, para hacer valer tal solicitud, pues del folio 226 al 230 de la primera pieza, cursa Título de Propiedad de vehículo Automotor otorgado el ciudadano O.H.M., del vehículo Placa del vehículo DBL073, Modelo CONQUISTADOR, Serial de Carrocería AJ81W080359, Color: 80 BEIGE Y MARRON; Tipo:SEDAN; Clase AUTOMOVIL; Uso:PARTICULAR; Serial del Motor: V-8, dicho instrumento por emanar de un ente público como lo es el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, y por tratarse de un documento administrativo se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 y 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; el referido vehículo fue ciertamente vendido al ciudadano P.K.K., según se extrae del documento de compra venta inserto a los folios 227 y 228 de la primera pieza, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual también se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil, toda vez que no consta en autos que haya sido impugnado o tachado, o desvirtuado por cualquier medio de prueba, este documento privado autenticado, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la compra-venta efectuada entre la ciudadana A.E.G.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.H. y N.E. RONDON DE HERNANDEZ con el mencionado ciudadano PIERRE KHAWAN K.- Ahora bien, este Juzgador mal podría considerar el pedimento de medida de secuestro, por cuanto los elementos, con los cuales la actora distingue el vehículo, no se corresponde con la identificación explanada en los señalados documentos, por lo que siendo ello así se desestima la solicitud de medida de secuestro, formulada por la parte actora, sobre el vehículo Marca: FORD, Modelo:CONQUISTADOR; Color:DORADO; Placas: DBL-073; Año:1.984; Clase:AUTOMOVIL; Tipo:SEDAN; Serial de Carrocería: AJ85EE83970, Serial de Motor V6, y así se establece.

Cursa al folio 333 de la primera pieza copia del contrato de venta con reserva de dominio celebrado por TAE MOTORS C.A., representada por S.T.M., en su carácter de vendedor con el ciudadano S.K.K. en calidad de comprador de un vehículo FORD, Modelo EXPLORER, Placas: NAY93L; con respecto a esta documental esta Alzada observa que no cumple los extremos previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el referido ciudadano S.K.K., no es parte en esta causa, por lo que se desestima este medio de prueba, y así se establece.

Asimismo se resalta que al folio 334, cursa autorización suscrita por el mencionado ciudadano S.K.K., mediante la cual autoriza a los ciudadanos P.K.K. y E.A.D.K. para que circulen dicho vehículo en el territorio nacional, la anterior documental fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el 23 de Agosto de 2.007, y la misma se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1366 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, siendo ella demostrativa que las partes de este juicio sólo tenían autorización de conducir el vehículo antes señalado, y así se establece.

En relación al vehículo marca: TOYOTA, modelo: 4 RUNNER LTD 4WD, año: 2.007, color: PLATEADO METAL, placas: FBW93G, y demás señaladas en el escrito que encabeza este expediente, se observa que al folio 336 de la primer pieza, cursa constancia que expide el gerente S.A. de la TOYOTA, AUTOS GUEVARA C.A., en la que refiere que el vehículo antes mencionado fue adquirido por el ciudadano KHAWAM KHAWAM SAMIR, en fecha 17 de agosto de 2.007, lo cual lo aprecia esta Alzada de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el certificado de origen el cual se encuentra inserta al folio 337 de la primera pieza, que evidencia que en conformidad a las disposiciones fijadas por el Ministerio de Infraestructura el referido vehículo ha sido comercializado por TOYOTA DE VENEZUELA C.A., al ciudadano KHAWAN KHAWAM SAMIR, lo cual por ser un instrumento emana de un ente público como lo es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se trata de un documento administrativo el cual se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 y 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo que tales actuaciones son demostrativas, que el vehículo señalado le pertenece al mencionado ciudadano KHAWAN KHAWAN SAMIR, por lo que en consideración al análisis efectuado ut supra y en atención a lo expuesto por el a-quo en el fallo recurrido, cuando establece que la solicitud de medida de secuestro no enmarca en los supuestos contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior adicionalmente señala que aun cuando la demanda aquí incoada versa sobre el juicio de SIMULACION DE VENTA, el pedimento de medida de secuestro sobre los vehículos aquí identificados el primero Marca: FORD, Modelo EXPLORER, Placas: NAY93L; y el segundo como vehículo marca: TOYOTA, modelo: 4 RUNNER LTD 4WD, año: 2.007, color: PLATEADO METAL, placas: FBW93G, no es procedente, por cuanto le pertenecen a un tercero, que no es parte en esta causa, y en consecuencia se desestima tal pedimento, y así se establece.

En lo relativo a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre las siguientes parcelas:

 La Parcela No “1”, No Catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-01, con un área de ciento ochenta y tres metros cuadrados (183mts2.), cuyos linderos se dan aquí por reproducidos para evitar desgaste de la función Jurisdiccional.

 La Parcela No “2”, No Catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-02, con un área de ciento cuarenta y seis con cuarenta centímetros (146,40 mts2.), cuyos linderos se dan aquí por reproducidos para evitar desgaste de la función Jurisdiccional.

 La Parcela No “3”, No Catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-03, con un área de ciento cuarenta y seis metros cuadrados (146,40 mts2.), cuyos linderos se dan aquí por reproducidos para evitar desgaste de la función Jurisdiccional.

 La Parcela No “4”, No Catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-04, con un área de ciento cuarenta y seis meros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (146,40 mts2.), cuyos linderos se dan aquí por reproducidos para evitar desgaste de la función Jurisdiccional.

 La Parcela No “5”, No Catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-05, con un área de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (146,40 mts2.), cuyos linderos se dan aquí por reproducidos para evitar desgaste de la función Jurisdicción.

 La Parcela No “6”, No Catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-06, con un área de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con cuerenta centímetros cuadrados (146,40 mts2.), cuyos linderos se dan aquí por reproducidos para evitar desgaste de la función Jurisdiccional.

 La Parcela No “7”, No Catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-07, con un área de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con cuerenta centímetros (146,40 mts2), cuyos linderos se dan aquí por reproducidos para evitar desgaste de la función Jurisdiccional.

 La Parcela No “8”, No Catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-08, con un área de ciento cuerenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (146,40 mts2), cuyos linderos se dan aquí por reproducidos para evitar desgaste de la función Jurisdiccional.

 La Parcela No “9”, No Catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-09, con un área de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (146,40 mts2.), cuyos linderos se dan aquí por reproducidos para evitar desgaste de la función Jurisdiccional.

 La Parcela No “10”, No Catastral 07-01-01-07-231-114-60-31-10, con un área de ciento noventa y tres metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (193,98 mts2.), cuyos linderos se dan aquí por reproducidos para evitar desgaste de la función Jurisdiccional.

 -Las Viviendas familiares construidas en las señaladas parcelas, consta de dos plantas, dicha planta baja ocupa un área de ciento trece metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (113,44 mts2), y consta de Estacionamiento, todas ubicadas en el Conjunto Residencial Guayana Suite, todo lo anterior consta en el documento de urbanización o parcelamiento del Conjunto Residencial Guayana Suite, protocolizado por INVERSIONES KHAWAM-SOUKI, COMPAÑÍA ANONIMA, ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 24 de Abril de 2.007, bajo el No. 15, folios del 233 al 243, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del 2.007.

Sobre los mencionados inmuebles arguye la parte actora, que aunque fueron construidas por INVERSIONES KHAWAN SOUKI, COMPAÑÍA ANONIMA, son bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por cuanto fueron construidas sobre un inmueble que era de propiedad de la comunidad conyugal, que la ciudadana E.Y.A. autorizó a P.K.K. a vender a INVERSIONES KHAWAM-SOUKI, COMPAÑÍA ANONIMA, y solo el P.K.K., es el único accionista y propietario del capital social de dicha compañía. Que el ciudadano P.K.K. es titular de las acciones de la referida empresa, quien la adquirió a decir de la actora, con dinero perteneciente y proveniente de la comunidad conyugal.

En cuenta de lo anterior, los bienes inmuebles identificados ampliamente por la parte actora en su libelo de demanda, y de los cuales señala que pertenecen a la comunidad conyugal, este Juzgador observa al contrario de lo indicado de la actora, que los mismos forman parte del patrimonio de la referida empresa, lo cual se constata 1) de la copia certificada del Registro Inmobiliario Caroní, cursante del folio 202 al 206 de la primera pieza, en la que se observa que el ciudadano P.K.K., da en venta pura y simple a INVERSIONES KHAWAM-SOUKI C.A., representada por sus directores P.K.K. y SALAM SOUKI, una parcela de terreno distinguida con el No. 31, situada en la Unidad de Desarrollo No. 231 de la Manzana 60 de la Urbanización Los Olivos de Ciudad Guayana, con una superficie de DOS MIL CIEN METROS CUADRADOS (2.100 Mts. 2), de lo cual declaró la ciudadana E.Y.A.R.D.K., estar conforme con la venta de dicha aparcela a la sociedad mercantil INVERSIONES KHAWAM KHAWAM, dicho contrato de compra venta quedó registrado bajo el No. 39, folio 291 al folio 296, Protocolo Primero, Tomo Sexagesimo Sexto, Tercer Trimestre; lo anterior se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 2) asimismo de la copia certificada del Registro Inmobiliario, en la que la aludida sociedad mercantil protocoliza el Documento de Urbanización o Parcelamiento del Conjunto Residencia Guayana Suitte, cuya ubicación está comprendida en la parcela de terreno distinguida con el No. 31, situada en la Unidad de Desarrollo No. 231 de la Manzana 60 de la Urbanización Los Olivos de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de una superficie de de DOS MIL CIEN METROS CUADRADOS (2.100 Mts. 2), la documentación respectiva quedo registrada bajo el No. 15, folio 233 al folio 243, Protocolo Primero, Tomo Decimo Sexto, Segundo Trimestre; y se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 3) y de las ventas de las viviendas del conjunto residencial Guayana Suite, efectuadas por la empresa, cuyos documentos se encuentran inserto del folio 241 al 301, 303 al 309, 311 al 318, 320 al 325 siendo todo ello demostrativo, como se señalo ut supra, que ciertamente los bienes inmuebles a los cuales se han hecho mención, y cuyas viviendas fueron construidas en el área de terreno antes referido son perteneciente a la indicada empresa; por lo que la circunstancia de que el ciudadano P.K.K., funja como uno de los directores, de la aludida sociedad mercantil, no lo hace estar en cabeza tales bienes inmuebles, pues en este caso es clara la diferencia de los bienes de la persona jurídica y los bienes de la persona natural, aunado a ello cabe destacar lo referido por el a-quo, que los terceros adquirentes de las señaladas viviendas, no son parte demandada en esta causa, y todo ello motiva la improcedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora sobre estos bienes inmuebles, y así se establece.

En lo relativo a las DIECISIETE (17) extensiones de terreno, denominados Lote No. 19, Lote No.20, Lote No.21, Lote No.28, Lote 29, Lote No. 30, Lote No. 32 Lote No.33, Lote No. 35, Lote No. 37, Lote No. 38, Lote No. 39, Lote 41, Lote No. 42, Lote No.43, Lote No. 44 y Lote 45, comprendidos dentro de la sección “C”, Mata Rica, ubicadas en el Municipio Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Ciudad Bolívar, adquiridas por P.K.K. en el año 1.984, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el día 23 de Febrero de 1.984, bajo el No. 12, Folios del 22 al 28 del Protocolo Primero Tomo 11, del Primer Trimestre del año 1.984; sobre las cuales solicita la actora se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Juzgador observa que del folio 235 al 239, cursa copia certificada del documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del estado Bolívar bajo el No. 12, folios del 22 al 28 del Protocolo Primero, Tomo 11, del Primer Trimestre de 1.984, en la que se constar la venta efectuada por el ciudadano A.G.L. en su carácter de Presidente de la Inmobiliaria Mata Rica Compañía Anónima (IMARCA) al ciudadano P.K.K., de los referidos lotes de terrenos, lo cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de lo cual se evidencia que dichos bienes inmuebles fueron adquirido por el demandado antes de la celebración del matrimonio, con la hoy actora, por lo que siendo ello así no procede la medida de prohibición de enajenar y gravar, y así se establece.

En lo que respecta a la parcela de terreno No. 187, Manzana 9, Urbanización Villa Alianza II, Unidad de Desarrollo 204, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de un área aproximada de quinientos once metros cuadrados con noventa y centímetros cuadrados (511,95 mts2), que se encuentra comprendida en los linderos que pormenorizadamente se describen en el escrito que encabeza este expediente al folio 63 de la primera pieza, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar desgaste de la función jurisdiccional, se observa que la actora, señala que dicho inmueble se encuentra a nombre de J.G.K.P., según documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 13 de Diciembre del 2.007, registrado bajo el No. 19, folio 107 al folio 111, Protocolo Primero, Tomo Sexagésimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año en curso.

En tal sentido ciertamente este Juzgador observa que del folio 346 al 348, consta copia del documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, registrado bajo el No. 19, folio (107) al folio (111), Protocolo Primero, Tomo Sexagésimo Séptimo (67), Cuarto Trimestre del año 2.007, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que el ciudadano Y.H., dio en venta pura y simple al ciudadano J.G.K.P., el inmueble al que se hizo mención precedentemente, y ello hace inferir a este operador de justicia, que no habiendo otros elementos de juicio que cuestione la venta antes referida, mal podría considerarse la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora, pues no sólo que el bien inmueble no pertenece al ciudadano P.K.K., sino que el ciudadano J.G.K.P., quien aparece como adquirente de dicho bien inmueble, no fue demandado en juicio, por tanto no procede la medida solicitada sobre este bien por la actora, así se establece.

También solicita la parte actora, que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parte equivalente al cuarenta y tres con treinta y tres por ciento (43,33%), representativa de la parcela de terreno 304-08-14 de la Unidad de Desarrolllo 304, ubicada en el área de Matanzas de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de un área de 1.426,65 Mts2, y que es la proporción de negociación por Bs. 136.000,oo sobre un valor de la misma de Bs. 300.000.000,oo.

En cuanto a tal petición este Tribunal Superior observa que del folio 357 al 363, cursa copia del documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, registrado bajo el No. 3, folio 13, al folio 21, protocolo primero, Tomo Trigesimo Octavo, Primer Trimestre de 2.008, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que la sociedad mercantil ABASTECIMIENTO & PROYECTOS C.F. COMPAÑÍA ANONIMA, representada por el ciudadano C.F.G. da en venta simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos R.D.V.S.B. J.G.K.P. el bien inmueble al que hace mención la parte actora. Asimismo se constata que del folio 365 al 370 de la primera pieza, copia del documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, fue registrado bajo el No. 4, folio 34 al folio 39, Protocolo Primero, Tomo CUADRAGESIMO PRIMERO, (41) Primer Trimestre de 2.008, que al igual que la prueba anterior se aprecia y valora como documento público, de conformidad con los señalados dispositivos legales, y el mismo es demostrativo que el ciudadano J.G.K.P. cede y traspasa todos los derechos que le corresponde sobre el inmueble antes identificado, al ciudadano R.D.V.S.B., por lo que en consideración a lo aquí expuesto, y no constando otro elemento probatorio que cuestione la negociación señalada, este operador de justicia señala que es claro que dicho bien inmueble no pertenece a la comunidad conyugal, además que se colige de ambas documentales que los adquirentes del mismo son terceros que no fueron demandados en este juicio, por lo que obviamente no procede la medida solicitada sobre este bien por la actora en su libelo de demanda, y así se establece.

Analizado como ha sido el material probatorio, entorno a la solicitud de medidas preventivas formuladas por la parte actora en su libelo de demanda, este Juzgador concluye, que no está probado de manera concurrente los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues resulta evidente que la apelante en cuanto a las medidas preventivas de secuestro y embargo sobre los bienes señalados en el libelo de demanda, no acreditó el derecho que dice tener de ellos, ni trajo elementos de juicio que cuestionaran las probanzas que evidencia los derechos de terceros no demandados en el juicio principal, y en atención a ello, es propicio señalar lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que prevé, que “ninguna de las medidas de que este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599.”, además no puede obviarse la característica de la proporcionalidad de las medidas como tampoco su finalidad, por lo que no deben decretarse las medidas peticionadas, en consecuencia el auto dictado en fecha 19 de Mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserto del folio 426 al 431, está ajustado a derecho, y así se establece.

Como corolario de todo lo precedentemente establecido este Tribunal Superior debe forzosamente declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 21 de Mayo de 2.010, por el abogado J.G.D., mediante diligencia inserta al folio 432 de la primera pieza, en contra del auto dictado en fecha 19 de Mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserto del folio 426 al 431, el cual queda confirmado, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 21 de Mayo de 2.010, por el abogado J.G.D., representante judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 19 de Mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserto del folio 426 al 431, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por SIMULACION DE VENTA, incoado por la ciudadana E.Y.A. contra el ciudadano P.K.K.. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.

Queda CONFIRMADO el referido auto de fecha 19 de mayo de 2010, proferido por el señalado Tribunal de la causa, sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte actora.

Se condena en costa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte perdidosa.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 10-3774, 10-3771, 10-3732, 10-3772, 10-3776, 10-3651, 10-3785, 10-3764, 10-3786, 10-3659, 10-3794, 10-3797, 10-3758, 10-3684, 10-3810, (Amparo Constitucional), 10-3723, 10-3798, 11-3805, 11-3817 (Amparo Constitucional), 10-3801, 10-3762, 10-3770 (Amparo Constitucional), 10-3713, 10-3777, 10-3800, 10-3686, 11-3813, 10-3769, 10-3621, 11-3793 (Amparo Constitucional); por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese opia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Dr. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO*LA*cm*

Exp. N° 10-3687

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