Decisión nº 211 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

No. 211 Expediente Nº 13720

MOTIVO: Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE RECURRENTE: YRWIN VALMORE R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.305.222.

PARTE RECURRIDA: Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo.

El presente Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesto por el ciudadano YRWIN VALMORE R.A., en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Mayo de 2010, quien manifiesta que comenzó a trabajar el 09 de Enero de 1998, para el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, siendo el último cargo de INSPECTOR DE POLICIA, en la filas de la BRIGADA DE CONTROL VIAL, Jefe de Turno I, presentando su renuncia y retiro voluntario el 30 de Junio de 2009.

Siendo distribuido al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para su conocimiento y sustanciación, el cual en decisión de fecha 07 de Junio de 2010, se declaró incompetente y declinó su competencia a este Superior Órgano Jurisdiccional.

En fecha 21 de Junio de 2010, este Superior Órgano Jurisdiccional recibió y se le dio entrada el presente expediente.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De lo anterior, se evidencia que estamos frente a una controversia suscitada entre un funcionario público y la administración pública municipal, por lo que es importante señalar el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales

Así mismo, Observa este tribunal que en fecha 16 de Junio de 2010, se público en Gaceta Oficial N° 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece en el artículo 25:

Los Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competente para conocer de :

Ordinal 6:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley

En atención a la primera disposición Transitoria de la referida ley.

En consecuencia a la consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que es este Órgano Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el competente para conocer de la presente acción, por la materia y el territorio; en virtud de lo cual, acepta la competencia declinada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 07 de Junio de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”. (Negritas del Tribunal)

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar a la querella por cobro de prestaciones sociales, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar, razón por la cual es a partir del 30 de Junio de 2009, fecha en que la cual formulo la renuncia, le nació a la parte recurrente el derecho a interponer la Demanda por cobro de Prestaciones Sociales. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte actora interpuso la misma ante sede jurisdiccional en la Unidad de recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Mayo de 2010; y desde el 30 de Junio de 2009, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se le es forzoso a esta Juzgadora declarar inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. Así se decide.-

III DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Acepta la Competencia Declinada para conocer del presente Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano YRWIN VALMORE R.A., contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo.

SEGUNDO

INADMISIBLE por operar la Caducidad de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, impuesto por el ciudadano YRWIN VALMORE R.A., contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, de Conformidad con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Dra. G.U.D.M.

Abg. D.R.P.S.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria siendo la doce de la tarde (12:00 p.m.), quedando registrada bajo el No. 211 del libro llevado por este Órgano Jurisdiccional.

La Secretaria,

Abg. D.R.P.S.

GUM/DRPS/jaop

Exp. 13720

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