Decisión nº PJ0152007000137 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000729

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada E.F. en nombre y representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos E.G., Y.G., D.L., WENDER LANDAETA, J.M., E.M., A.N., F.P., R.Q., H.R. Y L.S. quienes estuvieron representados por los abogados G.A.P.U., A.P.U.M., E.C.F.B., frente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.Z.., representada por Á.P.C. en su carácter de Sindico Procurador del Municipio M.d.E.Z. y los abogados A.O. y Jubila Palmar, en reclamación de cobro de diferencias salariales, cesta ticket y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte apelante objetó la sentencia dictada en la primera instancia, por cuanto a su juicio no está ajustada a derecho, ya que la Juez de Juicio estableció que la Convención Colectiva no existe, sin tomar en cuenta que se consignó copia certificada sellada de la misma. De la Inspección Judicial se pudo constatar que si existe, pero no se pudo encontrar el físico de la Convención. En relación al cesta ticket, en el reglamento de la ley en el artículo 36 se establece la obligación de cumplimiento retroactivo.

Dichos alegatos fueron rebatidos por la parte contraria, alegando que no se logró comprobar la existencia de la convención invocada, ni su depósito legal. Que en cuanto al cesta ticket, se logró demostrar su no procedencia por no existir para el momento disponibilidad presupuestaria, lo cual fue constatado en la Oficina de Planificación. Asimismo, si la relación de trabajo culminó en el mes de noviembre de 2004, se aplica es la Ley de Alimentación derogada.

Los codemandantes manifestaron en conjunto lo siguiente:

  1. - Alegaron que los mismos laboraban para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., ocupando todos los cargos de choferes adscritos a la Dirección General de dicha entidad.

  2. - Que a la finalización de sus relaciones de trabajo, en fecha 29 de noviembre de 2004, les fueron canceladas sus Prestaciones Sociales sin calculárseles los beneficios que le otorga la Convención Colectiva en sus Cláusulas 14 y 75 del Contrato Colectivo de fecha 21 de abril de 1997, firmado entre el SINDICATO ÚNICO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA E INSTITUTOS PARA MUNICIPALES Y SUS CONTRATISTAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. (SINTRAMARAEZ) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.Z., así como que se le adeudan incrementos salariales como es bono establecido por el Gobierno Nacional para todos los empleados públicos nacionales, estadales y municipales por retardo de discusiones de las Convenciones Colectivas en el año 2000-2001, y aumentos salariales ordenados por Decreto Presidencial 2004, y los Cesta Ticket.

  3. - El demandante E.G. señala que su fecha de ingreso es el día 28-07-1997, su fecha de egreso el día 29-11-04, y que su cargo era el de chofer IV, por lo que reclama los conceptos de: 1) Diferencia de salario del 30% incrementado por Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2004, Número 37.928, del 01 de mayo de 2004 hasta la fecha 24 de noviembre de 2004, siendo el último salario recibido de Bs. 240.000, debiendo ser según el Decreto Presidencial de Bs. 321.235,20, existe una diferencia de Bs. 81.235,2 mensuales, 2) Bono establecido por el Gobierno Nacional para todos los empleados públicos nacionales, Estadales y Municipales por retardo en Discusiones de la Convenciones Colectivas en el año 2000-2001; 3) Cláusula 75 de la Convención Colectiva, referente al Bono único por firma del contrato colectivo, 4) Cláusula 14 de la Convención Colectiva referente al aumento de Salario Básico en la cantidad de Bs. 500 diarios; y 5) El concepto de Cesta ticket. Demanda la cantidad total de Bs. 15.331.267,04.

  4. - El codemandante Y.G., señala que su fecha de ingreso es el día 17-02-1997, su fecha de egreso el día 29-11-04 y su cargo el de chofer , por lo que reclama los conceptos de: 1) Diferencia de salario del 30% incrementado por Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2004, Número 37.928, del 01 de mayo de 2004 hasta la fecha 24 de noviembre de 2004, siendo el último salario recibido de Bs. 240.000, debiendo ser según el Decreto Presidencial de Bs. 321.235,20, existe una diferencia de Bs. 81.235,2 mensuales; 2) Bono establecido por el Gobierno Nacional para todos los empleados públicos nacionales, Estadales y Municipales por retardo en Discusiones de la Convenciones Colectivas en el año 2000-2001; 3) Cláusula 75 de la Convención Colectiva, referente al Bono único por firma del contrato colectivo, 4) Cláusula 14 de la Convención Colectiva referente al aumento de Salario Básico en la cantidad de Bs. 500 diarios; y 5) El concepto de Cesta ticket. Demanda la cantidad total de Bs. 15.331.267,04.

  5. - El codemandante D.L., señala que su fecha de ingreso es el día 31-12-2001, su fecha de egreso el día 29-11-04 y su cargo el de chofer IV , por lo que reclama los conceptos de: 1) Diferencia de salario del 30% incrementado por Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2004, Número 37.928, del 01 de mayo de 2004 hasta la fecha 24 de noviembre de 2004, siendo el último salario recibido de Bs. 240.000, debiendo ser según el Decreto Presidencial de Bs. 321.235,20, existe una diferencia de Bs. 81.235,2 mensuales; 2) Cláusula 14 de la Convención Colectiva referente al aumento de Salario Básico en la cantidad de Bs. 500 diarios; y 3) El concepto de Cesta ticket. Demanda la cantidad total de Bs. 7.661.467,04.

  6. - El codemandante WENDER LANDAETA, señala que su fecha de ingreso es el día 19-03-1996, su fecha de egreso el día 29-11-04 y su cargo el de chofer IV , por lo que reclama los conceptos de: 1) Diferencia de salario del 30% incrementado por Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2004, Número 37.928, del 01 de mayo de 2004 hasta la fecha 24 de noviembre de 2004, siendo el último salario recibido de Bs. 240.000, debiendo ser según el Decreto Presidencial de Bs. 321.235,20, existe una diferencia de Bs. 81.235,2 mensuales; 2) Bono establecido por el Gobierno Nacional para todos los empleados públicos nacionales, Estadales y Municipales por retardo en Discusiones de la Convenciones Colectivas en el año 2000-2001; 3) Cláusula 75 de la Convención Colectiva, referente al Bono único por firma del contrato colectivo, 4) Cláusula 14 de la Convención Colectiva referente al aumento de Salario Básico en la cantidad de Bs. 500 diarios; y 5) El concepto de Cesta ticket. Demanda la cantidad total de Bs. 15.331.267,04.

  7. - El codemandante J.M., señala que su fecha de ingreso es el día 31-12-2001, su fecha de egreso el día 29-11-04 y su cargo el de chofer IV, por lo que reclama los conceptos de: 1) Diferencia de salario del 30% incrementado por Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2004, Número 37.928, del 01 de mayo de 2004 hasta la fecha 24 de noviembre de 2004, siendo el último salario recibido de Bs. 240.000, debiendo ser según el Decreto Presidencial de Bs. 321.235,20, existe una diferencia de Bs. 81.235,2 mensuales; 2) Cláusula 14 de la Convención Colectiva referente al aumento de Salario Básico en la cantidad de Bs. 500 diarios; y 3) El concepto de Cesta ticket. Demanda la cantidad total de Bs. 7.661.467,04.

  8. - El codemandante E.M., señala que su fecha de ingreso es el día 15-01-2001, su fecha de egreso el día 29-11-04 y su cargo el de chofer IV , por lo que reclama los conceptos de: 1) Diferencia de salario del 30% incrementado por Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2004, Número 37.928, del 01 de mayo de 2004 hasta la fecha 24 de noviembre de 2004, siendo el último salario recibido de Bs. 240.000, debiendo ser según el Decreto Presidencial de Bs. 321.235,20, existe una diferencia de Bs. 81.235,2 mensuales; 2) Cláusula 14 de la Convención Colectiva referente al aumento de Salario Básico en la cantidad de Bs. 500 diarios; y 3) El concepto de Cesta ticket. Demanda la cantidad total de Bs. 9.601.867,04.

  9. - El codemandante A.N., señala que su fecha de ingreso es el día 01-09-1996, su fecha de egreso el día 29-11-04 y su cargo el de chofer II, por lo que reclama los conceptos de: 1) Diferencia de salario del 30% incrementado por Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2004, Número 37.928, del 01 de mayo de 2004 hasta la fecha 24 de noviembre de 2004, siendo el último salario recibido de Bs. 240.000, debiendo ser según el Decreto Presidencial de Bs. 321.235,20, existe una diferencia de Bs. 81.235,2 mensuales; 2) Bono establecido por el Gobierno Nacional para todos los empleados públicos nacionales, Estadales y Municipales por retardo en Discusiones de la Convenciones Colectivas en el año 2000-2001; 3) Cláusula 75 de la Convención Colectiva, referente al Bono único por firma del contrato colectivo, 4) Cláusula 14 de la Convención Colectiva referente al aumento de Salario Básico en la cantidad de Bs. 500 diarios; y 5) El concepto de Cesta ticket. Demanda la cantidad total de Bs. 15.331.267,04.

  10. - El codemandante F.P., señala que su fecha de ingreso es el día 28-05-1996, su fecha de egreso el día 29-11-04 y su cargo el de chofer II, por lo que reclama los conceptos de: 1) Diferencia de salario del 30% incrementado por Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2004, Número 37.928, del 01 de mayo de 2004 hasta la fecha 24 de noviembre de 2004, siendo el último salario recibido de Bs. 240.000, debiendo ser según el Decreto Presidencial de Bs. 321.235,20, existe una diferencia de Bs. 81.235,2 mensuales; 2) Bono establecido por el Gobierno Nacional para todos los empleados públicos nacionales, Estadales y Municipales por retardo en Discusiones de la Convenciones Colectivas en el año 2000-2001; 3) Cláusula 75 de la Convención Colectiva, referente al Bono único por firma del contrato colectivo, 4) Cláusula 14 de la Convención Colectiva referente al aumento de Salario Básico en la cantidad de Bs. 500 diarios; y 5) El concepto de Cesta ticket. Demanda la cantidad total de Bs. 15.331.267,04.

  11. - El codemandante R.Q., señala que su fecha de ingreso es el día 31-12-2001, su fecha de egreso el día 29-11-04 y su cargo el de chofer IV, por lo que reclama los conceptos de: 1) Diferencia de salario del 30% incrementado por Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2004, Número 37.928, del 01 de mayo de 2004 hasta la fecha 24 de noviembre de 2004, siendo el último salario recibido de Bs. 240.000, debiendo ser según el Decreto Presidencial de Bs. 321.235,20, existe una diferencia de Bs. 81.235,2 mensuales; 2) Cláusula 14 de la Convención Colectiva referente al aumento de Salario Básico en la cantidad de Bs. 500 diarios; y 3) El concepto de Cesta ticket. Demanda la cantidad total de Bs. 7.661.467,04.

  12. - El codemandante H.R., señala que su fecha de ingreso es el día 22-01-1996, su fecha de egreso el día 29-11-04 y su cargo el de chofer IV, por lo que reclama los conceptos de: 1) Diferencia de salario del 30% incrementado por Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2004, Número 37.928, del 01 de mayo de 2004 hasta la fecha 24 de noviembre de 2004, siendo el último salario recibido de Bs. 240.000, debiendo ser según el Decreto Presidencial de Bs. 321.235,20, existe una diferencia de Bs. 81.235,2 mensuales; 2) Bono establecido por el Gobierno Nacional para todos los empleados públicos nacionales, Estadales y Municipales por retardo en Discusiones de la Convenciones Colectivas en el año 2000-2001; 3) Cláusula 75 de la Convención Colectiva, referente al Bono único por firma del contrato colectivo, 4) Cláusula 14 de la Convención Colectiva referente al aumento de Salario Básico en la cantidad de Bs. 500 diarios; y 5) El concepto de Cesta ticket. Demanda la cantidad total de Bs. 15.331.267,04.

  13. - El codemandante L.S., señala que su fecha de ingreso es el día 04-12-2001, su fecha de egreso el día 29-11-04 y su cargo el de chofer , por lo que reclama los conceptos de: 1) Diferencia de salario del 30% incrementado por Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2004, Número 37.928, del 01 de mayo de 2004 hasta la fecha 24 de noviembre de 2004, siendo el último salario recibido de Bs. 240.000, debiendo ser según el Decreto Presidencial de Bs. 321.235,20, existe una diferencia de Bs. 81.235,2 mensuales; 2) Cláusula 14 de la Convención Colectiva referente al aumento de Salario Básico en la cantidad de Bs. 500 diarios; y 3) El concepto de Cesta ticket. Demanda la cantidad total de Bs. 7.823.167,04.

    Finalmente, los accionantes demandan la cantidad total de 118 millones 598 mil 897 bolívares con 44 céntimos.

    Vistos los alegatos de los accionantes y vista la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se observa:

    Como en el presente caso se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, resulta obligatorio observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, por la especial posición en que se encuentra la Administración como titular de los intereses de la colectividad, representante de la Hacienda Pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, lo cual, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una situación de ventaja frente al particular en juicio.

    Sin embargo, como bien lo señala la doctrina «los privilegios y prerrogativas otorgados a favor de la Administración deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad en el funcionamiento de la Administración, y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado, lo cual además de ser contrario al principio de igualdad de las cargas públicas, haría nugatoria la garantía jurisdiccional de acceso y obtención de justicia».

    Es por ello que estima esta Superioridad, que el otorgamiento de prerrogativas a favor de la Administración debe ser equilibrado en un grado tal que los derechos y garantías constitucionales del particular no se vean disminuidos por el interés general que la Administración tutela.

    Y es que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta también que la Administración, en respeto del derecho constitucional a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de 1999, actúe en juicio frente a los particulares como cualquier otra parte, sometida a derecho, y en equivalencia de condiciones.

    Aun cuando la naturaleza de los intereses que la Administración está llamada a tutelar en muchas ocasiones, justifica el otorgamiento a ésta, de determinados privilegios. Debe tenerse presente que tales prerrogativas en modo alguno pueden vaciar de contenido el derecho de los particulares a obtener una tutela eficaz, pues el derecho constitucional a la igualdad, y la igualdad procesal como manifestación de aquella, así lo imponen.

    En efecto, la consulta obligatoria de todas aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión, excepción, o defensa de la República (art. 70 de la Ley de la Procuraduría y 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública), ello implica, que aún en aquellos casos en los que la República, por intermedio del Procurador General de la República se abstenga de interponer la apelación que les concede la Ley, el fallo no adquiere la condición de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, hasta tanto el Tribunal Superior no decida la consulta.

    Específicamente, el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que cuando el Municipio no compareciere al acto de contestación de la demanda, la misma se tendrá como contradicha en todas sus partes. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables.

    En el presente caso, la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA, no contestó la demanda. En estas situaciones, se ha hablado de la improcedencia de la confesión ficta en los juicios en que la República es demandada: Si la República por intermedio del Procurador General no comparece al acto de contestación de la demanda o de las cuestiones previas opuestas, las mismas se entienden contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños patrimoniales causados a la República (art. 66 de la Ley de la Procuraduría y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública).

    En relación a este planteamiento, la igualdad de las partes como principio inherente al proceso se ve alterada pues la Administración se ve colocada en una situación de ventaja frente al particular, pues si éste no da contestación a la demanda –en caso de que fuere demandado por la República en vía ordinaria- se le tendrá por confeso. Sin embargo, si es la República la demandada, la consecuencia jurídica prevista en dicha norma resulta inaplicable y la falta de contestación se presume, por imperativo de la Ley de la Procuraduría, como negativa absoluta de todos los argumentos, defensas y excepciones invocadas en su contra.

    De tal manera, que la demandada en la fase probatoria tuvo la posibilidad de hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda. De esta forma, forman parte del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación, los cargos desempeñados, el despido alegado, para finalmente decidir la procedencia o no de los conceptos demandados.

    A tal efecto, se procede a valorar las pruebas aportadas al proceso:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Prueba documental

  14. Pruebas de E.G.:

    C.d.t. del actor E.G.d. fecha 13 de diciembre de 2004, Copias al carbón de recibos de pago de E.G.d. año 2004, y Liquidación de prestaciones sociales. Dichas documentales fueron reconocidas por la parte contraria, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio.

  15. Pruebas de Y.G.

    Copia fotostática de C.d.T. de I.G., y Copias fotostáticas de recibos de pago del año 2003 y 2004, que al ser impugnada por la parte contraria por ser copias fotostáticas no se le puede otorgar valor probatorio, en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  16. Pruebas del demandante D.L.:

    Original de c.d.t., y copias al carbón de recibos de pago del año 2004, que al ser reconocidos por la parte contraria se les acuerda valor probatorio.

  17. Pruebas del demandante WENDER LANDAETA,

    Original de c.d.t., copias al carbón de recibos de pago, liquidación de prestaciones sociales, que al ser reconocidos por la parte demandada, se les acuerda valor probatorio.

  18. Pruebas del demandante J.M.

    Copia de credencial, original de c.d.t., y copias al carbón de recibos de pago del año 2004, y copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales, que al ser reconocidos por la parte demandada, se les acuerda valor probatorio.

  19. Pruebas del demandante E.M.

    Copias al carbón de recibos de pago del año 2004, que al ser reconocidos por la parte demandada, se les acuerda valor probatorio.

  20. Pruebas del demandante A.N.

    Copia fotostática de c.d.t., copias al carbón de recibos de pago 2003 y 2004, y copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales, que al ser reconocidos por la parte demandada, se les acuerda valor probatorio.

  21. Pruebas del demandante F.P.

    Original de c.d.t., copia al carbón de recibos de pago 2003 y 2004, y copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales que al ser reconocidos por la parte demandada, se les acuerda valor probatorio, a excepción de la copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales por cuanto fue impugnada.

  22. Pruebas del demandante R.Q.

    Original de c.d.t., copia al carbón de recibos de pago del 2004, que al ser reconocidos por la parte demandada, se les acuerda valor probatorio.

  23. Pruebas del demandante H.R.

    Original de c.d.t., copia al carbón de recibos de pago del año 2004, que al ser reconocidos por la parte demandada, se les acuerda valor probatorio.

  24. Pruebas del demandante L.S.

    Original de c.d.t., copia al carbón de recibos de pago del año 2004, que al ser reconocidos por la parte demandada, se les acuerda valor probatorio.

    Copia de Contrato Colectivo, el cual fue impugnado por la parte demandada. En este sentido, se debe acotar, que al haberse producido en copia simple, al haber sido impugnada por la parte contraria, no se puede tener como cierta la existencia de la Convención Colectiva invocada, máxime cuando la parte interesada no trajo a los autos un ejemplar original o una copia certificada del Contrato para demostrar su veracidad. En todo caso, mediante la prueba de exhibición, quiso la parte actora trasladar a la demandada la carga de su exhibición, pero en virtud de la impugnación efectuada y al haber negado la existencia de la Convención, no se pueden aplicar inmediatamente los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Además observa este Despacho que la Convención Colectiva consignada en fotocopia no tiene estampada ninguna nota de depósito suscrita por el Inspector del Trabajo, de allí que no puede aplicar este despacho superior el principio iure novit curia en relación al contenido de dicha Convención Colectiva.

    Prueba de exhibición, a los fines de que la demandada exhiba los originales de los recibos de pago expedidos por la patronal durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Del debate probatorio, se pudo observar que el actor consignó copias fotostáticas y al carbón de recibos de pago pero sólo correspondiente al año 2003 y 2004 según cada caso, y la mayoría de ellos la parte demandada los reconoció, en consecuencia conservan estos recibos pleno valor probatorio como se estableció arriba en lo referente a la valoración de la prueba documental. En cuanto al resto de los recibos, la demandada se excusó diciendo que no sabían si se encontraban en poder de la Alcaldía Mara, pero aun y cuando tal justificación presentada no puede ser aceptada, tampoco se pueden aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre tener por ciertos los recibos no exhibidos por la defectuosa promoción, ya que no señaló el promoverte el contenido de los recibos pedidos en exhibición.

    Prueba de inspección judicial

    En cuanto a la prueba de inspección judicial, solicitada a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede del C.M.d.M.M.d.E.Z., y en la Sede de la Contraloría Municipal, para constatar si fueron previstos los cesta ticket en los presupuestos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA, de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004, se dejó constancia mediante acta levantada a tales fines de la incomparecencia de la parte promovente a dichos actos, por lo que el Tribunal declaró desistidas las mismas, y por consiguiente, se desecha el valor probatorio de las mismas.

    No obstante, la parte actora, solicitó mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2006, la PRUEBA TRASLADADA, es decir, que se trasladara la pruebas de inspecciones judiciales evacuadas en el asunto VP01-L-2005-000454, de fecha 17 de abril de 2006, por lo que el Tribunal de Juicio atendiendo a dicho requerimiento ordenó se expidieran copias certificadas de las mismas, pues consideró que tal solicitud, comporta los extremos legales y jurisprudenciales que sobre la admisibilidad de este tipo de prueba han sido establecidos por nuestro m.T.d.J.. De tal manera que el Juez de Juicio al verificar, en uso de su libertad de apreciación, el valor y pertinencia de la prueba o pruebas que se solicitaron en traslado, y en atención al cumplimiento de los siguientes extremos: 1) Que se trate de las mismas partes, aunque no hayan actuado en ambos procesos con el mismo carácter. 2) Que los hechos a que se contraen las pruebas del proceso originario, sean total o parcialmente los mismos que se ventilan en el proceso receptor. 3) Que las pruebas hayan sido incorporadas al proceso originario por las partes o por el juez. 4) Que hayan sido oportuna y válidamente promovidas y evacuadas en el proceso originario. 5) Que se trate de una prueba pertinente y admisible en el proceso receptor. 6) Que las partes hayan dispuesto del contradictorio en el proceso originario, es decir, que hayan ejercido o hayan tenido la oportunidad y los medios para ejercer el control e impugnación de la prueba, el Juez de Juicio consideró, tomando en cuenta tales apreciaciones, que de la revisión de lo solicitado, se pudo constatar la admisibilidad, procedencia y pertinencia de esta prueba, al identificar la similitud de los hechos y el objeto de lo controvertido entre ambos juicios; que la prueba trasladada fue admitida y evacuada formal y legalmente en el procedimiento originario, y que la parte actora, promovió de manera tempestiva la prueba de inspección judicial de la cual se quiere hacer valer, y con el mismo objeto de la prueba de inspección judicial evacuada en el procedimiento originario. En consecuencia, esta Alzada cónsono con lo expuesto por el Tribunal de la Primera Instancia ratifica el valor probatorio otorgado a las copias certificadas de las inspecciones judiciales de fecha 17 de abril de 2006, acordadas de oficio y practicadas por este Tribunal en el asunto VP01-L-2005-000454, de conformidad con el artículo 10, 11 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido de la prueba trasladada se pudo constatar dos aspectos: 1) Que no existe la Convención Colectiva invocada por el actor, pues se dejó constancia de que no reposa copia en los archivos de dicho Contrato, y que sólo consta en el Libro de Registro de Convenciones del año 1997 la mención de “Alcaldía del Municipio Autónomo M.d.E.Z.S.. Único Autónomo de Trab. De la Alcaldía e Institutos para Municipales y sus contratistas del Municipio M.d.E.Z.”. Pero a juicio de esta Alzada, esta mención en el libro no crea la suficiente convicción de que se trate del mismo contrato que señalan los accionantes. El contrato colectivo constituye un documento público sui generis, dadas las solemnidades de la forma escrita y de la publicidad a las que se encuentra sometido por disposición expresa de la ley, y en el caso sub iudice ni la escritura ni la publicidad a través del depósito legal ante la autoridad competente no fue acreditado por la parte accionante, por consiguiente, se ratifica el no otorgamiento de valor probatorio a las copias fotostáticas del contrato consignado por la parte demandante. Así se establece.

    En cuanto al segundo aspecto que se evidencia de la prueba trasladada es que de la inspección judicial realizada el 17 de abril de 2006 en la Sede de la Alcaldía del Municipio Mara, que para el 06 de febrero de 2006, todavía no existía disponibilidad presupuestaria en el Municipio para poder acreditar el beneficio del cesta ticket, según información dada por la Directora de Planificación y Presupuesto.

    Prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Contraloría Municipal del Municipio Mara y al Concejo Municipal del Municipio M.d.E.Z., sin que existan resultas de la prueba, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada.

    Igualmente, prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo de Mara, Estado Zulia, respondiendo la Sub Inspectoría del Trabajo en San R.d.E.M., Estado Zulia, que esa Unidad de Trabajo no tiene Sala de Contrato, Consulta y Conciliación, ni Sindicatos y que todos los asuntos de contratos colectivos cursan por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Mérito favorable. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    Prueba documental:

  25. Ordenes de pago y liquidación de prestaciones sociales de E.G. (folios 51 al 55)

  26. Orden de pago y liquidación de prestaciones sociales de Y.G. (Folios 58 al 70)

  27. Orden de pago y liquidación de prestaciones sociales de D.L. (Folios 71 al 80)

  28. Orden de pago y liquidación de prestaciones sociales de WENDER LANDAETA (Folios 81 al 90)

  29. Orden de pago y liquidación de prestaciones sociales de J.M. (Folios 91 al 98)

  30. Orden de pago y liquidación de prestaciones sociales de E.M. (Folios 99 al 113)

  31. Orden de pago y liquidación de prestaciones sociales de F.J.P. (Folios 114 al 124)

  32. Orden de pago y liquidación de prestaciones sociales de A.N.P. (Folios 125 al 135)

  33. Orden de pago y liquidación de prestaciones sociales de RAFEAL QUINTERO (Folios 116 al 149)

  34. Orden de pago y liquidación de prestaciones sociales de H.R. (Folios 149 al 163)

  35. Orden de pago y liquidación de prestaciones sociales de L.S. (Folios 164 al 179)

    Dichas documentales enumeradas del 1 al 11, se les acuerda pleno valor probatorio, dado el reconocimiento expreso que hiciere la parte contraria. En consecuencia ha quedado demostrado lo siguiente: El codemandante E.G. recibió el pago de Bs. 9.262.447,88; el codemandante YRVIN GONZÁLEZ, recibió el pago de Bs. 4.459.312,75; el codemandante D.L., recibió el pago de Bs. 4.706.909,19; el codemandante WENDER LANDAETA, recibió el pago de Bs. 9.639.132,54; el codemandante J.M., recibió el pago de Bs. 4.332.734,19; el codemandante E.M., recibió el pago de Bs. 5.188.379,02; el codemandante F.P., recibió el pago de Bs. 5.676.552,36; el codemandante A.N., recibió el pago de Bs. 1.065.256,64; el codemandante R.Q., recibió el pago de Bs. 3.870.125,19; el codemandante H.R., recibió el pago de Bs. 6.935.464,14; y por último, el codemandante L.S., recibió el pago de Bs. 3.318.943,32, pudiéndose verificar que en dichos pagos no se incluyen ninguno de los conceptos demandados por éstos.

  36. Ley de Alimentación para los Trabajadores, que por el Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce del derecho y debe aplicarlo.

    Se deja constancia que la parte demandada, consignó mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2006, documentales constantes de veintiún (21) folios útiles, a través de las cuales se trata de comprobar el pago de prestaciones sociales que la ALCALDÍA DE MARA le hiciese a favor de los ciudadanos F.P., WENDER LANDAETA, Y.G., y A.N.. En tal sentido, se observa que el Tribunal de Juicio en cuanto a la promoción de dichas pruebas las declaró manifiestamente extemporánea, y por tanto, inadmisible. En consecuencia, al no haberse incorporado al proceso, no se deben valorar.

    Prueba de informes, a los fines de oficiar al Ministerio del Trabajo, para que informara sobe si reposa la Convención Colectiva celebrada entre SINTRAMARAEZ y la Alcaldía de Mara, indicando la Sub Inspectoría del Trabajo en San R.d.E.M. que no tiene Sala de Contratos, en consecuencia al no haber suministrado información, no hay material probatorio que valorar.

    Valoradas las pruebas para decidir este Juzgado observa:

    Del debate probatorio se pudo constatar la existencia de la relación laboral, el cargo de chofer, la fecha de terminación de la relación de trabajo de todos los accionantes, es decir, el 29 de noviembre de 2004, y las fechas de ingresos señaladas por los co-demandantes. No obstante, el hecho del despido, la demandada lo pudo desvirtuar, ya que de las liquidaciones se evidencia que la relación de trabajo terminó por renuncia, y así queda establecido.

    Ahora bien, dicho lo anterior se pasa a establecer la procedencia de los conceptos reclamados:

    Los accionantes reclaman los siguientes conceptos:

  37. En cuanto a lo reclamado por Cláusula 75 de la Convención Colectiva referente al Bono Único por firma del contrato por la cantidad de 30 mil bolívares para cada uno, y por la Cláusula 14 de la Convención Colectiva referente al aumento de salario en la cantidad de 500 bolívares diarios, se observa del debate probatorio, que la Convención Colectiva invocada no existe, por lo tanto al no poderse verificar la autenticidad de la Convención consignada por la parte actora, habida cuenta que se trata no de una copia certificada sino de una copia fotostática, se deben declarar forzosamente sin lugar los conceptos reclamados por ausencia de instrumento legal que les acredite tales derechos. Así se decide.-

  38. La parte actora demanda al pago de los cesta ticket con fundamento a la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES de fecha 27 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta oficial N° 38.094, la cual establece en su artículo 12 lo siguiente:

    La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

    En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

    En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

    Y más adelante en su artículo 13 deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998.

    Al respecto, visto que la parte demandada alegó que el instrumento legal invocado fue errado, se observa, que ciertamente si la relación de trabajo de los actores terminó para el mes de noviembre de 2004, la relación de trabajo estaba regida no por la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES de fecha 27 de diciembre de 2004, que entró en vigencia con posterioridad a la extinción del vínculo laboral, por lo que no se puede aplicar en este caso los parámetros establecidos para los entes públicos en cuanto a la implementación de beneficio del alimento, es decir, el Municipio Mara no estaba sometido al lapso de los seis meses para su incorporación en el presupuesto.

    De tal manera que el instrumento legal aplicable es sin duda la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES publicada en fecha 15 de septiembre de 1998 en Gaceta Oficial N° 36.538, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, la cual fue derogada por la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES del año 2004. Esta ley en su artículo 10º señala: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”. Es decir, la norma transcrita, es menos rigurosa y no impone la implementación del beneficio de la alimentación en ningún lapso especial, sino cuando haya la disponibilidad presupuestaria, que al haberla e incorporar el beneficio a partir de este momento se iba a tener como reconocimiento del derecho previsto en la ley especial. Por supuesto al no incluirse este rubro en el presupuesto municipal, no surgió la obligación de pagar el beneficio, según se evidencia de la prueba trasladada. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el reclamo del beneficio de alimentación. Así se decide.-

  39. Diferencia de salario del 30 % incrementado por Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2004, Núm. 37.928, Decreto N° 2.902 de la misma fecha, por una diferencia de 81 mil 235 bolívares con 2 céntimos mensuales y el bono establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos Nacionales, Estadales y Municipales por retardo en Discusiones de las Convenciones Colectivas en el año 2000-1001, por la cantidad de 800 mil bolívares para cada uno, se declara procedente.

    En efecto, del Decreto N° 2.902 que reguló el aumento del salario mínimo a partir del 1 de mayo de 2004, se observa que el mismo fue incrementado de 247 mil 104 bolívares a 321 mil 235 bolívares con 20 céntimos, concepto que fue otorgado por el Juez de Juicio. Al respecto, se observa que los demandantes alegan haber percibido como último salario la cantidad de 240 mil bolívares y por efecto de la aplicación de los privilegios procesales, se tuvo esta afirmación como negada, y al hacer la contraprueba, de la ausencia de cronología en los recibos de pago, y de las liquidaciones no se pudo constatar el salario devengado desde el mes de mayo de 2004 hasta el mes de noviembre de 2005. Por lo tanto, se declaran PROCEDENTES las diferencias salariales reclamadas de la siguiente manera:

  40. - En relación al codemandante E.G.:

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano E.G., por el concepto de diferencia salarial en ocasión del aumento decretado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nro. 2.902, de fecha 30-04-04:1.- La asignación de 92 días a razón de la diferencia salarial diaria de Bs. 1.884,16, (que resulta de llevar a diario la diferencial mensual de Bs. 56.524,8, la cual a su vez, resulta de sustraer del salario mínimo de Bs. 296.524,8 declarado en la Gaceta Oficial correspondiente, el salario de Bs. 240.000,oo mensuales, llevado a diario) lo cual arroja la cantidad de Bs. 173.342,72, por el período que va del 01-05-04 al 31-07-04. Así se decide. 2.- Y la asignación de 121 días a razón de la diferencia salarial de Bs.2.707,84, (que resulta de llevar a diario la diferencia mensual de Bs. 81.235,2, que a su vez resulta de sustraer del salario de Bs. 321.235, la cantidad de Bs. 240.000,oo mensuales) lo cual arroja la cantidad de Bs. 327.648,64, por el período que va del 01-08-04 al 29-11-04. Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 500.991,36. Así se decide.

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano E.G. el concepto del Bono establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de Bs. 800.000.

  41. - En relación al codemandante YRVIN GONZÁLEZ:

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano YRVIN GONZÁLEZ, por el concepto de diferencia salarial en ocasión del aumento decretado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nro. 2.902, de fecha 30-04-04:1.- La asignación de 92 días a razón de la diferencia salarial diaria de Bs. 1.884,16, (que resulta de llevar a diario la diferencial mensual de Bs. 56.524,8, la cual a su vez, resulta de sustraer del salario mínimo de Bs. 296.524,8 declarado en la Gaceta Oficial correspondiente, el salario de Bs. 240.000,oo mensuales, llevado a diario) lo cual arroja la cantidad de Bs. 173.342,72, por el período que va del 01-05-04 al 31-07-04. Así se decide. 2.- Y la asignación de 121 días a razón de la diferencia salarial de Bs.2.707,84, (que resulta de llevar a diario la diferencia mensual de Bs. 81.235,2, que a su vez resulta de sustraer del salario de Bs. 321.235, la cantidad de Bs. 240.000,oo mensuales) lo cual arroja la cantidad de Bs. 327.648,64, por el período que va del 01-08-04 al 29-11-04. Así se decide.

    Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 500.991,36. Así se decide.

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano Y.G. el concepto del Bono establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de Bs. 800.000.

  42. - En relación al codemandante D.L.:

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano D.L., por el concepto de diferencia salarial en ocasión del aumento decretado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nro. 2.902, de fecha 30-04-04:1.- La asignación de 92 días a razón de la diferencia salarial diaria de Bs. 1.884,16, (que resulta de llevar a diario la diferencial mensual de Bs. 56.524,8, la cual a su vez, resulta de sustraer del salario mínimo de Bs. 296.524,8 declarado en la Gaceta Oficial correspondiente, el salario de Bs. 240.000,oo mensuales, llevado a diario) lo cual arroja la cantidad de Bs. 173.342,72, por el período que va del 01-05-04 al 31-07-04. Así se decide. 2.- Y la asignación de 121 días a razón de la diferencia salarial de Bs.2.707,84, (que resulta de llevar a diario la diferencia mensual de Bs. 81.235,2, que a su vez resulta de sustraer del salario de Bs. 321.235, la cantidad de Bs. 240.000,oo mensuales) lo cual arroja la cantidad de Bs. 327.648,64, por el período que va del 01-08-04 al 29-11-04.

    Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 500.991,36.

  43. - En relación al codemandante WENDER LANDAETA:

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano WENDER LANDAETA, por el concepto de diferencia salarial en ocasión del aumento decretado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nro. 2.902, de fecha 30-04-04:1.- La asignación de 92 días a razón de la diferencia salarial diaria de Bs. 1.884,16, (que resulta de llevar a diario la diferencial mensual de Bs. 56.524,8, la cual a su vez, resulta de sustraer del salario mínimo de Bs. 296.524,8 declarado en la Gaceta Oficial correspondiente, el salario de Bs. 240.000,oo mensuales, llevado a diario) lo cual arroja la cantidad de Bs. 173.342,72, por el período que va del 01-05-04 al 31-07-04. Así se decide. 2.- Y la asignación de 121 días a razón de la diferencia salarial de Bs.2.707,84, (que resulta de llevar a diario la diferencia mensual de Bs. 81.235,2, que a su vez resulta de sustraer del salario de Bs. 321.235, la cantidad de Bs. 240.000,oo mensuales) lo cual arroja la cantidad de Bs. 327.648,64, por el período que va del 01-08-04 al 29-11-04. Así se decide.

    Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 500.991,36. Así se decide.

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano WENDER LANDAETA el concepto del Bono establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de Bs. 800.000.

  44. - En relación al codemandante J.M.:

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano J.M., por el concepto de diferencia salarial en ocasión del aumento decretado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nro. 2.902, de fecha 30-04-04:1.- La asignación de 92 días a razón de la diferencia salarial diaria de Bs. 1.884,16, (que resulta de llevar a diario la diferencial mensual de Bs. 56.524,8, la cual a su vez, resulta de sustraer del salario mínimo de Bs. 296.524,8 declarado en la Gaceta Oficial correspondiente, el salario de Bs. 240.000,oo mensuales, llevado a diario) lo cual arroja la cantidad de Bs. 173.342,72, por el período que va del 01-05-04 al 31-07-04. Así se decide. 2.- Y la asignación de 121 días a razón de la diferencia salarial de Bs.2.707,84, (que resulta de llevar a diario la diferencia mensual de Bs. 81.235,2, que a su vez resulta de sustraer del salario de Bs. 321.235, la cantidad de Bs. 240.000,oo mensuales) lo cual arroja la cantidad de Bs. 327.648,64, por el período que va del 01-08-04 al 29-11-04. Así se decide.

    Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 500.991,36. Así se decide.

  45. - En relación al codemandante E.M.:

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano E.M., por el concepto de diferencia salarial en ocasión del aumento decretado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nro. 2.902, de fecha 30-04-04:1.- La asignación de 92 días a razón de la diferencia salarial diaria de Bs. 1.884,16, (que resulta de llevar a diario la diferencial mensual de Bs. 56.524,8, la cual a su vez, resulta de sustraer del salario mínimo de Bs. 296.524,8 declarado en la Gaceta Oficial correspondiente, el salario de Bs. 240.000,oo mensuales, llevado a diario) lo cual arroja la cantidad de Bs. 173.342,72, por el período que va del 01-05-04 al 31-07-04. Así se decide. 2.- Y la asignación de 121 días a razón de la diferencia salarial de Bs.2.707,84, (que resulta de llevar a diario la diferencia mensual de Bs. 81.235,2, que a su vez resulta de sustraer del salario de Bs. 321.235, la cantidad de Bs. 240.000,oo mensuales) lo cual arroja la cantidad de Bs. 327.648,64, por el período que va del 01-08-04 al 29-11-04. Así se decide.

    Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 500.991,36. Así se decide.

  46. - En relación al codemandante A.N.:

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano A.N., por el concepto de diferencia salarial en ocasión del aumento decretado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nro. 2.902, de fecha 30-04-04:1.- La asignación de 92 días a razón de la diferencia salarial diaria de Bs. 1.884,16, (que resulta de llevar a diario la diferencial mensual de Bs. 56.524,8, la cual a su vez, resulta de sustraer del salario mínimo de Bs. 296.524,8 declarado en la Gaceta Oficial correspondiente, el salario de Bs. 240.000,oo mensuales, llevado a diario) lo cual arroja la cantidad de Bs. 173.342,72, por el período que va del 01-05-04 al 31-07-04. Así se decide. 2.- Y la asignación de 121 días a razón de la diferencia salarial de Bs.2.707,84, (que resulta de llevar a diario la diferencia mensual de Bs. 81.235,2, que a su vez resulta de sustraer del salario de Bs. 321.235, la cantidad de Bs. 240.000,oo mensuales) lo cual arroja la cantidad de Bs. 327.648,64, por el período que va del 01-08-04 al 29-11-04. Así se decide.

    Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 500.991,36. Así se decide.

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano A.N. el concepto del Bono establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de Bs. 800.000. Así se decide.

  47. - En relación al codemandante F.P.:

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano F.P., por el concepto de diferencia salarial en ocasión del aumento decretado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nro. 2.902, de fecha 30-04-04:1.- La asignación de 92 días a razón de la diferencia salarial diaria de Bs. 1.884,16, (que resulta de llevar a diario la diferencial mensual de Bs. 56.524,8, la cual a su vez, resulta de sustraer del salario mínimo de Bs. 296.524,8 declarado en la Gaceta Oficial correspondiente, el salario de Bs. 240.000,oo mensuales, llevado a diario) lo cual arroja la cantidad de Bs. 173.342,72, por el período que va del 01-05-04 al 31-07-04. Así se decide. 2.- Y la asignación de 121 días a razón de la diferencia salarial de Bs.2.707,84, (que resulta de llevar a diario la diferencia mensual de Bs. 81.235,2, que a su vez resulta de sustraer del salario de Bs. 321.235, la cantidad de Bs. 240.000,oo mensuales) lo cual arroja la cantidad de Bs. 327.648,64, por el período que va del 01-08-04 al 29-11-04. Así se decide.

    Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 500.991,36. Así se decide.

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano F.P. el concepto del Bono establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de Bs. 800.000. Así se decide.

  48. - En relación al codemandante R.Q.:

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano R.Q., por el concepto de diferencia salarial en ocasión del aumento decretado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nro. 2.902, de fecha 30-04-04:1.- La asignación de 92 días a razón de la diferencia salarial diaria de Bs. 1.884,16, (que resulta de llevar a diario la diferencial mensual de Bs. 56.524,8, la cual a su vez, resulta de sustraer del salario mínimo de Bs. 296.524,8 declarado en la Gaceta Oficial correspondiente, el salario de Bs. 240.000,oo mensuales, llevado a diario) lo cual arroja la cantidad de Bs. 173.342,72, por el período que va del 01-05-04 al 31-07-04. Así se decide. 2.- Y la asignación de 121 días a razón de la diferencia salarial de Bs.2.707,84, (que resulta de llevar a diario la diferencia mensual de Bs. 81.235,2, que a su vez resulta de sustraer del salario de Bs. 321.235, la cantidad de Bs. 240.000,oo mensuales) lo cual arroja la cantidad de Bs. 327.648,64, por el período que va del 01-08-04 al 29-11-04.

    Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 500.991,36.

  49. - En relación al codemandante H.R.:

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano H.R., por el concepto de diferencia salarial en ocasión del aumento decretado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nro. 2.902, de fecha 30-04-04:1.- La asignación de 92 días a razón de la diferencia salarial diaria de Bs. 1.884,16, (que resulta de llevar a diario la diferencial mensual de Bs. 56.524,8, la cual a su vez, resulta de sustraer del salario mínimo de Bs. 296.524,8 declarado en la Gaceta Oficial correspondiente, el salario de Bs. 240.000,oo mensuales, llevado a diario) lo cual arroja la cantidad de Bs. 173.342,72, por el período que va del 01-05-04 al 31-07-04. Así se decide. 2.- Y la asignación de 121 días a razón de la diferencia salarial de Bs.2.707,84, (que resulta de llevar a diario la diferencia mensual de Bs. 81.235,2, que a su vez resulta de sustraer del salario de Bs. 321.235, la cantidad de Bs. 240.000,oo mensuales) lo cual arroja la cantidad de Bs. 327.648,64, por el período que va del 01-08-04 al 29-11-04.

    Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 500.991,36. Así se establece.

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano H.R. el concepto del Bono establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de Bs. 800.000.

  50. - En relación al codemandante L.S.:

    Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano L.S., por el concepto de diferencia salarial en ocasión del aumento decretado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nro. 2.902, de fecha 30-04-04:1.- La asignación de 92 días a razón de la diferencia salarial diaria de Bs. 1.884,16, (que resulta de llevar a diario la diferencial mensual de Bs. 56.524,8, la cual a su vez, resulta de sustraer del salario mínimo de Bs. 296.524,8 declarado en la Gaceta Oficial correspondiente, el salario de Bs. 240.000,oo mensuales, llevado a diario) lo cual arroja la cantidad de Bs. 173.342,72, por el período que va del 01-05-04 al 31-07-04. Así se decide. 2.- Y la asignación de 121 días a razón de la diferencia salarial de Bs.2.707,84, (que resulta de llevar a diario la diferencia mensual de Bs. 81.235,2, que a su vez resulta de sustraer del salario de Bs. 321.235, la cantidad de Bs. 240.000,oo mensuales) lo cual arroja la cantidad de Bs. 327.648,64, por el período que va del 01-08-04 al 29-11-04. Así se decide.

    Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 500.991,36. Así se establece.

    Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.Z., a cancelar a los codemandantes E.G., Y.G., D.L., WENDER LANDAETA, J.M., E.M., A.N., F.P., R.Q., H.R. Y L.S.E.G., Y.G., D.L., WENDER LANDAETA, J.M., E.M., A.N., F.P., R.Q., H.R. Y L.S., la cantidad de 12 millones 310 mil 904 bolívares, por los conceptos condenados en la parte motiva del presente fallo, debiendo cancelar a los ciudadanos D.L., J.M., E.M., R.Q. Y L.S., la cantidad de Bs. 500.991,36 a cada uno de éstos, y a los ciudadanos E.G., Y.G., WENDER LANDAETA, A.N., F.P. Y H.R., la cantidad de 1 millón 300 mil 991 bolívares con 30 céntimos, a cada uno de estos últimos. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas para cada demandante, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 29 de noviembre de 2004 hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

    Igualmente, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades arriba especificadas, calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo.

    Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 09 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de aumentos salariales, cesta ticket, bono único y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos E.G., Y.G., D.L., WENDER LANDAETA, J.M., E.M., A.N., F.P., R.Q., H.R. y L.S. frente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO M.D.E.Z.. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE AL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL

    En Maracaibo a veintitrés de febrero de dos mil siete. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    ______________________________

    L.G.P.

    En el mismo día de la fecha, siendo las 15:30 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, hallándose dando despacho el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo que como Secretaria del mismo, certifico, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000137

    La Secretaria,

    _________________________

    L.G.P.

    MAUH / KB.-

    VP01-R-2006-000729

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