Decisión nº DP11-R-2009-000239 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por JUBILACION ESPECIAL, sigue la ciudadana Y.H., titular de la Cedula de Identidad N°: 5.525.483, representada judicialmente por el abogado M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 64.416, como consta en poder que riela a los autos en los folios 6 y 7, contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada por la Abogada B.T., J.R., E.S., A.D., Narky Navarro, M.J., S.M., Damelyd Cadenas, Y.C., A.M., J.C. y Freila León, inscritos en el inpreabogado bajo los N°: 13.047, 86.514, 11.572, 20.682, 54.765, 55.017, 30.725, 115.566, 68.141, 30.644, 6.449 Y 94.400, respectivamente; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 16 de Julio de 2009, mediante el cual declaró sin lugar la defensa de la prescripción, con lugar la demanda y con lugar la solicitud de jubilación especial (folios 155 al 184, segunda pieza).

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 186, segunda pieza).

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 08 de enero de 2010, a las 09:30 a.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad difirió el pronunciamiento oral, por lo complejo del asunto, fijando oportunidad para dictar el pronunciamiento oral, para el día 14/01/2010 a las 09:00 a.m. (Folios 05 y 06, segunda pieza).

En la fecha y hora indicada, esta Alzada profirió la sentencia oral; por lo cual, pasa esta Alzada a reproducir la misma en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA

La Apoderada Judicial de la parte accionada ffundamentó su apelación en los siguientes términos:

Arguye como primer punto objeto de apelación, lo referente a la prescripción, en tal sentido alega que la acción se encuentra prescrita, y que no obstante a ello, la sentencia apelada establece que por razones de humanidad, de justicia social e igualdad y por cuanto la relación laboral terminó el 01/01/1999, concluye de que el lapso de prescripción a aplicar es el lapso de 3 años que rige el artículo 1980 del Código Civil, con fundamento en decisiones de la Sala Social. A los efectos alega la recurrente, que la pretensión de la accionante es de naturaleza netamente laboral porque lo que pretende es la aplicación o el cumplimiento de una cláusula contractual, en tal sentido señala que la jurisprudencia ha venido de manera reiterada señalando que se aplique la prescripción de 3 años, pero que en el presente caso si se aplica la prescripción de un año prevista en el artículo 62 de a Ley Orgánica del Trabajo así como la del artículo 1980, la acción esta prescrita; igualmente mencionó, que la parte actora señala en su libelo que presentó demanda en el año 2001 contentiva en el expediente 9262-01, y que dicho procedimiento terminó por la no comparecencia de la parte actora a una de las audiencias, por lo cual el Tribunal de Sustanciación y Mediación dictaminó que hubo desistimiento del procedimiento y dio por terminado el proceso, del cual la parte actora recurrió de dicha decisión, desistiendo de la apelación, quedando definitivamente firme la sentencia apelada, en consecuencia al haber terminado el procedimiento de esta manera dejo sin efecto la interrupción que pudiese haberse dado en dicho procedimiento, toda vez que el articulo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solamente limita y hace exclusión de aquellos a procedimientos que terminan en que se les aplica la perención de la instancia, y que de conformidad con el articulo 1978 del Código de Procedimiento Civil, los actos que se hubiesen realizado en el expediente 9262 del ano 2001, que pudiese originar una interrupción de la prescripción quedaron sin efecto, en consecuencia desde el 01/01/1999 hasta la fecha en que señala el Tribunal Tercero de Juicio que fue notificada la demandada, abril del ano 2008, transcurrieron exactamente ocho años y tres meses, por lo que alega transcurrió en exceso los lapsos de prescripción tanto el de un año previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el lapso de prescripción consagrado en el articulo 1980 del Código Civil, por lo tanto la acción esta prescrita, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Igualmente establece la apelante como segundo punto, que para el supuesto que fuese confirmado o rechazado el alegato sobre la prescripción, aduce que no están dados los requisitos para la aplicación de la cláusula contractual que de manera especifica señala que para que se tenga derecho a la jubilación deben cumplirse de manera concurrente dos elementos: 1° los años de servicio y 2° la causa de terminación de la relación laboral que tiene que ser por despido injustificado, por lo que en el presente caso consta plenamente en autos de las documentales enumeradas “B” y “C”, que la relación laboral terminó por renuncia, es por ello que alega, no esta dado el elemento de despido injustificado para la aplicación de la cláusula contractual porque estos elementos deben ser aplicados de manera concurrente.

Asimismo como tercer punto señala lo referente al salario establecido en la sentencia, la apelante manifiesta que esta plenamente probado en autos, que consta de la planilla de liquidación y acta que riela a los folios 8, 9 y 10, que el salario básico de la actora era de 679,70 Bs., lo que significa 22,66 Bs. diarios y no el salario que señala el sentenciador de 33,00 Bs, de lo cual no se decidió conforme a lo alegado y probado en autos. Manifiesta, que el legislador ordena el calculo de la pretensión de jubilación en base al salario básico que consta de la documental marcada “B”, que corre inserta al folio 8, y no conforme al salario integral como lo estableció la recurrida, y ordena la corrección monetaria en base a los índices del precio al consumidor, sin tener en consideración que se está ante una empresa del Estado que esta protegida por normas especiales donde se le aplican las disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la que se establecen los factores a considerar cuando se ordena una corrección monetaria.

Y como ultimo punto, recurre de la sentencia que decidió sobre la procedencia de la jubilación, al señalar que no se incurrió en un error excusable por cuanto que la trabajadora pudo discernir que era lo que más le favorecía a ella y a su familia. Al respecto, alega que no consta en el expediente ningún elemento probatorio que indique incapacidad por parte de la trabajadora a la hora de decidir sobre la aceptación de la renuncia y la aceptación de la liquidación en la forma como fue liquidada tal como consta en la documental marcada “B” que corre inserta en el folio 8 del expediente, y que para el supuesto de que el tribunal considerara procedente la jubilación, no puede ordenarse la indexación mes a mes de cada una de las pensiones absolutas, en razón de que se estaría creando una diferencia en el monto de las jubilaciones que pueden haberle correspondido a un trabajador que se acogió al plan de jubilación y en otro extrabajador que renunció o recibió una bonificación especial, y que después pretenda anular o declarar la constatación de un error excusable para que se anule el acta y se le conceda la pensión de jubilación, puesto que ello crearía una desigualdad, lo cual alega esta señalado tanto en el articulo 135 de la L.O.T como en la Constitución que garantiza y establece la igualdad.

Por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación, prescrita la acción y sin lugar la demanda.

RÉPLICA DE LA PARTE ACTORA

Alegó el apoderado judicial de la parte actora, como punto previo, que la sentencia apelada dictada en fecha 09/07/2009, folio 186, la apelación, es extemporánea por anticipada, por cuanto arguye no se había notificado a la Procuraduría General de la República, sin embargo, que el Juez Tercero de Juicio, oyó la apelación y luego dicta un auto dejando sin efecto la apelación oída, por cuanto no se había notificado la Procuraduría, seguidamente la Procuraduría fue notificada el 06/10/2009, y en fecha 09/11/2009, transcurridos los 30 días, la Abogada A.D., apoderada judicial de la parte demandada, consigna Poder otorgado por la empresa CANTV y ratifica la apelación interpuesta por el abogado E.P., ya que para ese momento estaba revocado el poder otorgado por la demandada a este último. Alega el apoderado actor que la Abogada A.D., debió apelar de la decisión y no ratificarla, expresando que la apelación no existe, por lo que señala que la sentencia no fue apelada, por lo que solicita pronunciamiento de este Tribunal como punto previo y solicita sea declarada inexistente.

Asimismo, en cuanto a la prescripción, manifiesta que la demanda se interpuso en fecha: 04/04/2001, y que no habían transcurridos los tres años que establece la Sala Social para que ocurra la prescripción de la acción, luego en fecha 20/12/2006, la empresa demandada fue notificada, ésta opuso cuestiones previas y subsanó las cuestiones previas, posteriormente no admiten la demanda y se mantiene la sentencia que la declara inadmisible, seguidamente apela de esa decisión, el tribunal Superior declara con lugar la apelación que interpuso, y ordena al tribunal que siga el juicio, se celebro la audiencia preliminar en diciembre de 2004, luego a la cuarta audiencia la parte actora no asistió y el Tribunal declaró el desistimiento, luego apeló de la decisión sin embargo desistió de la misma, posteriormente interpuso la demanda oportunamente.

En cuanto al error excusable, menciona que desde el año 2000 la Sala Social determinó que el error excusable es una máxima de experiencia, posteriormente, señalo que no era una máxima de experiencia sino un error excusable, un hecho publico, notorio y comunicacional, por lo que las partes no están obligadas a promover pruebas o probar un error excusable, y es obligación de Juez tomarlo en cuenta para la decisión final. En el presente caso, señala que prueba el error excusable con la planilla de liquidación, cuando la empresa le paga una bonificación especial, triplicando el pago por concepto de antigüedad, en tal sentido expresa que esta reconociendo de manera expresa el derecho que tiene su representado a la jubilación, aun cuando la recurrente, alega que no cumple con un requisito, precisamente cuando la CANTV despacha esa bonificación única y especial de ese derecho, en tal sentido esta reconociendo a la Jubilación Especial, independientemente en que se encuentren los elementos concurrentes, aun cuando no fue despida, igual se le paga el derecho a la jubilación, y así alega lo ha establecido la Sala Social.

En cuanto al salario, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que la sentencia esta apelada, y en tal sentido este Juzgado Superior se encuentra facultado para modificar, señalar, revisar, corregir o indicar cual es la cifra correcta, conforme a lo que consta en autos.

En cuanto al salario mes por mes, arguye que la contraparte tiene una confusión entre indexación y homologación, sobre este particular, señala que el calculo del mes por mes, no hay desigualdad, y que al contrario la demandada esta siendo desigual con los trabajadores jubilados y los que están siendo jubilados, porque tiene que agregarle. Alega que de oficio el Juez Superior puede obligar a la CANTV, a que la pensión de jubilación se le aplique los cálculos en un salario de un activo actual que este ganando 4.000, 00 Bs. por ser una norma de orden público, por lo que pide que este Tribunal a través de un OBITER DICTUM acuerde la homologación de la pensión en los términos antes expresados.

Solicita se revisen las actas procesales y se determine que no hay apelación alguna, se declare sin lugar la apelación y se confirme la anterior sentencia.

RÉPLICA DE LA PARTE ACCIONADA

La representación judicial de la parte recurrente, hoy demandada, señalo lo siguiente:

Con relación a lo alegado por la parte actora de que no existe apelación, señala que lo que sanciona la Ley es el realizar los recursos después de transcurrido el lapso que se le dio, mas no anticipadamente, con fundamento en que los lapsos son preclusivos, que son criterios de la Sala Civil, Social y Constitucional, que las apelaciones anticipadas son validas.

Respecto al nuevo poder que le otorgaron, alega que bajo ningún aspecto revoca o deja sin efecto las actuaciones realizadas por los abogados en el expediente con anterioridad a la fecha del otorgamiento del nuevo poder, y que el auto que dicta el Tribual, alega que no es que deja sin efecto la apelación, sino que constituye un auto donde deja sin efecto la remisión del expediente al Juzgado Superior por falta de notificación a la Procuraduría General de la República.

Finalmente precisa que el actor no apeló de la decisión dictada por lo que este Tribunal no podría acordar su pedimento en cuando a la homologación pues sería incurrir en ultrapetita, por lo que solicita no se consideren los alegatos de la parte actora.

Culminada las exposiciones de las partes, se pronuncia esta Alzada en los términos que más abajo se señalan.

III

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Se verifica que el demandante inició juicio contra la demandada, alegando lo siguiente:

Que, ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada, desde el día 19/12/1977 hasta el día 01/01/1999, y que la relación la relación perduró por un lapso de 21 años y 12 días.

Que, ocupo el cargo de Analista de Personal, devengando un salario diario de Bs.33.085, 87.

Afirma el demandante:

Que, luego de la ruptura del vínculo laboral, la accionada consignó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, un Acta en la cual se acordó condiciones desfavorables, incluyendo su renuncia, solicitando su homologación, simulando una transacción laboral, la cual no reúne los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, así como, la planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, acompañada a dicha acta.

Que, en dichos pagos se le canceló una Bonificación Única, Exclusiva y Especial, sin especificar ni aclarar a que correspondía la misma.

Que, durante y después del proceso de privatización de la accionada, se inició un plan de reorganización administrativa, el cual consistía en renunciar un gran número de trabajadores (miles en todo el país), mediante las figuras jurídicas de la transacción laboral, mutuo consentimiento, mutuo acuerdo, voluntad común de las partes y retiros convenidos.

Que, la mayoría de los trabajadores renunciados tenían más de 14 años de servicios ininterrumpidos para la empresa, quienes además reunían las condiciones o requisitos exigidos en cada caso para solicitar el beneficio de jubilación especial, establecido en el anexo “C” del laudo arbitral.

Que, las mencionadas renuncias eran consignadas luego en las Inspectorías del Trabajo, para su homologación, para cubrirse bajo el ropaje de una “Transacción Laboral”.

Que, ante la disyuntiva que se le presentó, no estaba en el momento ideal de escoger que era lo más favorable para el y su grupo familiar, por lo que incurrió en un error excusable.

Que, prestó sus servicios de manera ininterrumpida para la demandada durante más de 14 años y que por ello es beneficiario del plan de jubilación especial prevista en el anexo C y D del Laudo Arbitral.

Que, la presente acción fue interpuesta anteriormente en fecha 04 de Abril de 2001, según expediente No.9262-01 ante los tribunales del Trabajo, en cuya oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar fue declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso. Solicita: 1) Se declare la nulidad absoluta del acta que se plasma la supuesta renuncia. 2) Que se le conceda el beneficio y derecho a la jubilación especial y se ordene su pago en forma retroactiva.

El demandante estimó la demanda en la suma de Bs.25.000.000,00.

Por último, solicita se declare con lugar la presente demanda.

Admitida la demanda, consumada la notificación de la empresa accionada y cumplidas las formalidades de ley respecto a la notificación de la Procuraduría General de la República, se celebró audiencia preliminar en fecha 14 de Octubre de 2008, la cual se dio por concluida en fecha 16 de marzo de 2009 (Folio 59).

En fecha 23 de marzo de 2009, la accionada dio contestación a la demanda – folios 120 al 134 - en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Opone con fundamento a lo establecido en el Artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del código civil, la prescripción de la acción.

Admite, la existencia de la relación laboral, su duración y el cargo desempeñado por el accionante.

Admiten el cargo y el salario diario alegado por la actora en el libelo.

Reconoce la ruptura del vínculo laboral como consecuencia de la renuncia voluntaria de la actora accionante.

Admiten que pago una bonificación especial de manera clara y especifica.

Reconoce que las actas se consignaron conjuntamente entre la empresa demandada y el accionante por ante la Inspectoria del trabajo para su homologación.

Reconoce que la demandada tuvo un proceso de privatización.

Reconoce el anexo “C” que consigno el actor junto al libelo de demanda.

Y entre los hechos que niega:

Niega que el acta fuera consignada solo por la demandada.

Niega que el acta acuerde condiciones desfavorables para el trabajador accionante.

Niega que la demandada haya tratado de simular una transacción laboral.

Niega que el trabajador reunía los requisitos y condiciones exigidos para poder optar al beneficio de jubilación contemplada en el anexo “C” del Contrato Colectivo.

Niega que dichas cancelaciones no hayan sido especificadas, ni aclaradas.

Niega que la demandada haya presentado una conducta ilícita alguna.

Niega que la jubilación especial sea un derecho irrenunciable.

Niega que la demandada haya efectuado un ropaje legal.

Niega que el actor haya incurrido en un error excusable y un falso conocimiento de la realidad.

Niega que el acta suscrita este viciada de nulidad absoluta.

Solicita, para el supuesto negado de que acuerde el beneficio de jubilación especial, se ordene la compensación de las pensiones insolutas con la bonificación especial recibida por la actora desde la fecha de su pago, y que esta sea debidamente indexada.

Niega, la corrección monetaria.

Por último, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

IV

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante produjo junto con su escrito libelar:

  1. - En cuanto al acta y planilla de cálculo de prestaciones sociales (folios 08 al 11, primera pieza), se verifica que dichas documentales fueron aceptadas expresamente por la demandada, por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio. Así se decide.

  2. - En cuanto a la copia del laudo arbitral (folios 12 al 15, primera pieza), precisa esta Alzada, que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a la alegación y prueba, es procedente su interpretación más no su valoración. Así se decide.

    En la oportunidad procesal para promover las pruebas la parte actora promovió:

  3. - Marcado A, Copias simples del libelo de demanda, presentado primariamente en fecha 04/04/01, correspondiéndole su ante al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción judicial, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en fecha: 10/02/2005. Folios 63 al 74.- Se verifica que los hechos contenidos en dichas documentales también fueron aceptados expresamente por la demandada, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionante demando primariamente en fecha 04 de abril de 2001 el beneficio de jubilación por ante los Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción judicial y que hubo desistimiento de tal procedimiento, por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio. Así se decide.

  4. - En cuanto a invocación de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, verifica esta Alzada, que la mismas no son objeto de valoración alguna. Así se decide.

    La parte demandada produjo:

  5. - En Cuanto a la copia simple de sentencia del T.S.J, caso R.M.V.. AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., marcada “C”. y Copia de sentencia del T.S.J, Sala de Casación Social, caso M.B.V.. BANCO MERCANTIL, C.A., marcada “D”. folios 80 al 118, verifica esta Alzada, que la mismas no son objeto de valoración alguna. Así se decide.

  6. - En lo que respecta a los documentos que fueron promovidos cursantes a los folios 8 al 15, se verifica que ya fueron valorados, ratificándose lo antes expuestos. Así se declara.

    No existen más pruebas que valorar.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Realizado el análisis de las probanzas, pasa este Tribunal Superior, a pronunciarse sobre las pretensiones de la parte accionante, decidiendo en primer lugar lo relativo a la solicitud de la parte actora de la declaratoria de la inexistencia de la apelación formulada por la demandada y de la homologación de la pensión para la trabajadora accionante al salario actual y, posteriormente, se pronunciara esta Alzada respecto a la prescripción alegada por la demandada como defensa perentoria. Así se decide.

    -I-

    DE LA SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA DE LA DECLARATORIA DE INEXISTENCIA DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

    Adujo y solicitó el apoderado judicial de la parte actora como punto de previo pronunciamiento, en la oportunidad de la audiencia de oral, publica y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que la apelación anticipada ejercida por la parte demandada no existía, por cuanto la misma fue dejada sin efecto mediante un auto dictado por el a quo, aunado al hecho de que el poder otorgado a los nuevos representantes judiciales de la parte demandada revoca de pleno derecho al poder anterior, por lo que la sentencia no está apelada, por lo que la apelación ejercida debe ser declara inexistente por este tribunal y así lo solicita.

    En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Alzada constata que la apelación intentada por la parte demandada, riela al folio 186, de la segunda pieza, y que posteriormente, la misma fue ratificada ( folio 198), asimismo constata esta Alzada que primariamente corre al folio 188 auto dictado por el a quo donde oye la apelación efectuada por la demandada y ordena la remisión del expediente para su distribución entere los Jueces Superiores, posteriormente, lo deja sin efecto en el auto que riela al folio 191, de la primera pieza, por que no constaba las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la Republica, sin embargo este Tribunal observa que el Juzgado de Primer Grado, si oye la apelación ejercida por la parte demandada, en el auto que riela al folio 205 del presente asunto.

    A tales efectos, es preciso advertir por parte de esta Superioridad, que conforme a la jurisprudencia y doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acatada por demás, por las demás Salas que conforman el máximo Tribunal de la República y por los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, que, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales y, en los supuestos, en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso del ejercicio de la apelación anticipada, es decir, la ejercida antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe el juzgador que conozca de la misma considerarla válida y por ende, ser oída, toda vez que el criterio jurisprudencial establecido reiteradamente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre estos, el fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 29 de octubre de 2004, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge y vincula al presente asunto: “En el caso de apelaciones que se hayan interpuesto de forma anticipada, ha sido criterio reiterado de la Sala que las mismas deben ser oídas sin restricciones de ningún tipo, siempre que no se cause un gravamen a la contraparte, todo ello en resguardo de de los principios constitucionales…”

    Así también, se reitera, que en sentencia Nº 1842 del 03 de octubre de 2001, (caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) la Sala señaló: “ …la apelación proferida una vez publicada el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la, misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser sí la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.”

    De lo antes parcialmente trascrito, es incuestionable que la Sala Constitucional considera pues, que la apelación proferida antes del nacimiento del lapso establecido en la ley para su ejercicio, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.

    De lo anterior se evidencia, que la parte demandada ya había apelado de la decisión dictada, es decir, manifiesto con antelación su intención de que dicha decisión sea revisada por un Tribunal Superior, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.

    En razón de las anteriores consideraciones, considera esta Alzada que el Juez de primer grado actuó acertadamente al oír la apelación interpuesta o ratificada por la demandada de autos, razón por la cual la solicitud formulada por el actor en cuanto a que la misma es inexistente deviene en improcedente; y así se declara y decide.

    Determinado lo anterior, y ahora, en atención a la solicitud formulada por la parte actora en cuanto a que esta Alzada debe homologar la pensión acordada por el A-Quo de acuerdo al salario actual que devenga un trabajador activo de la CANTV, tal pedimento lo declara improcedente esta superioridad, toda vez que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la parte accionante no apeló de dicha decisión, lo que significa que se conformó con la misma, pues de lo contrario, esta Alzada incurriría en el vicio de incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita, por haber incumplido la prohibición de reformatio in peius, es decir, el juez ad-quem condenaría a la demandada apelante mas allá de lo condenado por el fallo recurrido, en favor del actor, pese a que éste no recurrió en apelación. Así se establece

    - II -

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA JUBILACIÓN ESPECIAL

    Establecido lo anterior, debe pronunciarse esta Alzada sobre la defensa de prescripción de la acción por reclamación de la jubilación especial, alegada por la accionada tanto en la oportunidad de la consignación de las pruebas promovidas como en el acto de contestación de la demanda, en tal sentido, quien decide observa:

    Que, el derecho a la jubilación especial convencional, con independencia de lo trascendente de su contenido, está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios; lo que se traduce en el pago de cantidades de dinero más el disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva, siendo de igual modo un derecho irrenunciable, como sabiamente lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    Es así como, establecido que la acción para reclamar el derecho a la jubilación especial convencional, debe considerarse respecto al caso concreto, si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo o si se trata del derecho a la jubilación. En tal sentido considera esta Superioridad que se hace necesario analizar el contenido y alcance de la disposición convencional que contiene al referido beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos previstos en la estipulación convencional se encuentra el demandante, por cuanto en criterio de la Sala de Casación Social, que esta Alzada, hace suyo, las acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente. La referida disposición convencional, contenida en el Anexo “C”, establece: “ARTÍCULO Nº 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN: …3.- JUBILACIÓN ESPECIAL: Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”.

    Como puede apreciarse de la estipulación transcrita, los requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial son dos, que se deben dar en forma concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios en la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono le reconozca tal derecho.

    También se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o, recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo más acogerse al beneficio de la jubilación especial propiamente dicho. Por lo que se observa que el derecho que se otorga al trabajador en la referida norma convencional es el de ESCOGER entre una u otra modalidad en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que expresamente ésta cláusula señala que”… será potestativo del trabajador recibir … o acogerse …”, y la escogencia que éste haga en uno u otro sentido será válida.

    Como ya lo ha establecido la Sala de Casación Social, si el trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para reclamar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, como ha sido establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

    En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como lo ha puntualizado la Sala Social, tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido en innumerables oportunidades por la ya mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En el caso de autos, observa esta Alzada, que existe un Acta de terminación de vínculo de trabajo que suscribieron las partes, producida por el demandante, la cual reconoce la demandada, teniendo la eficacia probatoria. Ahora bien, de una lectura del Acta, como del análisis de la liquidación que cursa a los autos, así como de la aceptación de la propia accionada que canceló la bonificación única, exclusiva y especial al demandante, se evidencia que si bien el vínculo de trabajo finalizó por renuncia del accionante, el patrono le reconoció al trabajador su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero muy superior a lo cancelado por concepto de antigüedad, cantidad adicional, que le fue pagada, en lugar de la jubilación prevista en el anexo C de laudo arbitral vigente para ese momento. Es así como resulta aplicable al caso concreto la hipótesis planteada en forma reiterada por la Sala de Casación Social, en el sentido, de establecer que la voluntad del trabajador al suscribir la referida acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra modalidad en que se presenta el beneficio, se encuentra viciada en su consentimiento por error excusable, ya que se encontró ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho le correspondía, en un momento de su vida, o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir, una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraba en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para él y su grupo familiar, de allí que incurrió, como ya se estableció, en un ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Así se establece.

    En virtud de lo antes expuesto, se debe concluir que la acción de autos tendente a obtener el beneficio de la jubilación especial, tiene un lapso de prescripción de tres (3) años contados a partir de la ruptura del vínculo de trabajo, conforme lo establece el artículo 1980 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora bien, determinado lo anterior, se verifica:

    Que, en el caso de la ciudadana Y.H., la prestación de servicios que unía a las partes finalizó en fecha 01/01/1999, observándose que la primera demanda fue introducida en fecha 04/04/2001, es decir, antes de operar el lapso de prescripción arriba indicado.-

    Ahora bien, observa esta Alzada que la primera demanda intentada signada con la nomenclatura N°: 9262-01, incorporado el expediente al presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, quien dictó decisión en fecha: 22/04/2002, en sus folios 243 al 250, mediante la cual repone la causa al estado de admisión de la demanda y con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, sobre tal decisión la parte actora en fecha 29/04/2002 ejerce recurso de apelación (folio 252) y correspondió su conocimiento al Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien declaró con lugar la apelación de la parte actora y ordenó la continuidad de la causa, incumbiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, donde en la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 10/02/05, la parte actora no compareció ( folio 299), motivo por el cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

    Posteriormente, la parte actora ejerce recurso de apelación, desistiendo del mismo en fecha: 04/03/05, homologando dicho desistimiento el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, folios 376 y 377.

    Ahora bien, observa asimismo esta Alzada que una vez que Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta circunscripción Judicial declaró, en fecha 08 de marzo de 2005, la homologación del desistimiento del procedimiento suscrito mediante diligencia en fecha 04/03/2005 por el apoderado judicial de la parte actora, en criterio de esta Alzada, es a partir de tal fecha, 08 de marzo de 2005, debe comenzarse a computar nuevamente el lapso de los tres años para la prescripción alegada, y siendo que la presente demanda fue presentada en fecha 25 de marzo de 2007, y visto que el tiempo transcurrido no operaba en su contra a objeto del computo nuevamente de los tres años para el ejercicio de su acción, lográndose consumar la notificación de la demandada en fecha 11 de abril de 2008 – folio 35-, es decir, transcurridos los tres años pero antes del transcurso de los dos meses respectivos para la notificación de la demandada, es por lo que al considerar el computo del lapso de prescripción consagrado en el articulo 1.980 del Código Civil venezolano vigente aunado al lapso que establece la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, en su literal a, que en el caso de marras inicia desde la homologación del desistimiento del procedimiento dictado en el expediente N°: 9262-01 en fecha 08/03/2005, hasta la fecha de la notificación de la parte demandada en el presente asunto 11/04/2008, han transcurrido exactamente 03 años 01 mes y 03 días, razón por la cual preciso es concluir que no operó tampoco para esta oportunidad la prescripción en la presente causa. Así se decide.

    Visto todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior declara que no tuvo lugar la prescripción de la acción en lo que respecta a la solicitud del beneficio de jubilación especial interpuesto por la hoy demandante. Así decide.

    - III -

    PROCEDENCIA DE LA JUBILACIÓN ESPECIAL

    Establecido en el presente caso, que hubo el vicio en el consentimiento del laborante al momento de escoger entre el beneficio de la jubilación o la bonificación especial ofertada por la accionada, ya que no consta en modo alguno que el actor haya solicitado la bonificación especial a cambio de la jubilación especial; determinada de igual modo la improcedencia de la defensa perentoria de prescripción de la acción ejercida en cuanto a la reclamación del derecho a la jubilación, y en virtud de que el accionante ha solicitado judicialmente el beneficio in comento, corresponde a esta Juzgadora analizar previamente lo que constituye la pretensión del demandante para luego fijar las bases de la jubilación conforme al acervo probatorio aportado por las partes.

    Ahora bien, quedó establecido que las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que las une, y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por la trabajadora acerca de la terminación de la relación de trabajo. Que en la Cláusula Cuarta del acta que riela a los autos, folios 09 al 12, la demandada se compromete en pagar y paga al demandante una cantidad de dinero como bonificación única, exclusiva y especial, que la misma se cancela como lo confesó en lugar de su jubilación prevista en el anexo ‘C’ de la convención colectiva o laudo arbitral, según el caso; es decir, al trabajador se le ha sido reconocido y ha ejercido el derecho establecido en la convención colectiva a optar por una Bonificación Especial o la Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más las indemnizaciones que le corresponde, de allí que puede concluirse, que aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; el patrono voluntariamente les reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, escogiendo concretamente la opción de pago de dinero adicional.

    Por otro lado, debe precisar esta Alzada, que del análisis de la mencionada acta, que la misma no contiene una relación circunstanciada de hechos motivantes, mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la misma se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común. A continuación se señaló, que reconocido como ha sido mediante acta, por el patrono, en forma voluntaria, que el trabajador podía escoger entre una u otra opción de las previstas en el ordinal 3º del artículo 4 del Anexo “C” Plan de Jubilaciones de la convención colectiva de Trabajo, al entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, y estando además probado y determinado, que al momento de escoger entre las alternativas en que se presentaba el beneficio erró por falta de clarividencia en el querer, dadas las razones que al efecto fueron expuestas en la parte general del fallo; este Tribunal Superior considera procedente el derecho a la Jubilación Especial Convencional demandado por el accionante en la presente causa e improcedente los alegatos de la demandada en cuanto a su no procedencia. Así se decide.

    Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que la recurrida aplicó erróneamente para el cálculo de la jubilación especial el salario integral devengado por la parte actora, cuando lo correcto es aplicar el último salario normal diario devengado por esta, tal y como lo invocó la demandada recurrente, en tal sentido, se evidencia que el salario normal mensual del accionante para el momento de finalizar la relación de trabajo era la suma de: Bs.22,65 diarios, es decir, Bs.679,70 mensual. Ahora bien, ateniéndonos a la fórmula establecida en la convención colectiva marcada “D”, al trabajador le corresponderá una pensión de jubilación mensual y vitalicia que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años y a razón de 1% sobre cada año en exceso, hasta llegar a un 100%, es decir, que en el caso sub examine, teniendo el trabajador una antigüedad reconocida por la demandada de 21 años y 12 días, debe multiplicarse dicha antigüedad por los porcentajes antes indicados, para obtener el porcentaje de jubilación, que lo es, para el presente caso, de 91 %. En consecuencia al reclamante le corresponde una pensión de jubilación vitalicia de Bs.618,34 mensual, tal y como lo ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallo, entre ellos: Sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, con ponencia de la magistrada Carmen Elvia Porras, en el juicio intentado por el Ciudadano T.D. vs CANTV, la cual precisó, entre otros: omissis“…se colige que el salario para el pago de la pensión de jubilación al que hace referencia el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre los representantes de los trabajadores y la sociedad mercantil accionada C.A.N.T.V, es el “salario normal” contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aquel que comprende todo provecho o ventaja que en forma regular o permanente perciba el trabajador con ocasión a la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad, y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial; asimismo, ninguno de los conceptos que integran el “salario normal” producirá efectos sobre sí mismos… sic…Del análisis de las disposiciones del plan de jubilación contractual, así como de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales entres las partes para los años 1999-2001, ampliamente analizadas en la decisión, así como en aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al salario base para el pago de la pensión de jubilación, referida ut supra, establece esta Sala que el “salario base” para el cálculo de la pensión está constituido por el “salario normal”, en los términos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aquel que comprende todo provecho o ventaja que en forma regular o permanente perciba el trabajador con ocasión a la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad, y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial, en este caso específico, sin la inclusión de la alícuota de las utilidades….”; por lo que dicho monto deberá ser reajustado desde la fecha de terminación de la relación del contrato de trabajo, tal como si el accionante estuviese disfrutando de la jubilación especial, hoy acordada por vía judicial y, dicha jubilación deberá ser cancelada desde la fecha de ruptura del vínculo laboral de forma vitalicia, y, por ser esta una deuda de valor, cuyo objeto principal es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, deberá indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de allí pues, la improcedencia de los alegatos de la demandada respecto a que no debió la recurrida aplicar dicha indexación mes por mes. Así se establece

    Ahora bien, para realizar el reajuste ordenado, el Juez que conozca de la fase de ejecución, ordenará a la demandada que suministre la información que le permita al experto que ha de designarse conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordenará practicar, determinar los incrementos que a dicha pensión, le hubiera correspondido en caso de que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, de no ser suministrada dicha información por la demandada, el reajuste de las pensiones de jubilación se realizará considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Asimismo esta Superioridad ordena que de resultar inferior el monto de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en base al mencionado salario mínimo urbano a partir del la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional. Así se declara.

    - IV -

    COMPENSACIÓN Y EQUIDAD

    Quedó demostrado y determinado, que la hoy reclamante recibió en exceso cantidades de dinero, a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo laboral; en tal sentido se ordena la devolución por parte de la demandante, Ciudadano Y.H., a la demandada de la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, hoy, Bs. 50.000,oo, (folio 08), ordenándose de igual modo la indexación de dicha suma hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de la misma con las pensiones debidas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras tan sólo en un tercio de dicha pensión, conforme a lo previsto en el artículo 1.929 del Código Civil; y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. Así se decide.

    Este Tribunal Superior, a los fines de la determinación de la corrección monetaria ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1) Un solo perito designado por el Tribunal Ejecutor, debiendo ser cancelados sus honorarios por ambas partes, por cuanto el objeto de la experticia son las cantidades que ambas partes se adeudan para su posterior compensación. No obstante lo anterior, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda a la trabajadora, se debitará de las cantidades adeudadas que serán igualmente objeto de compensación. 2) La corrección monetaria se realizará sobre la base del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela. 3) El Juez Ejecutor ordenará a la demandada que suministre la información que le permita al experto determinar los incrementos que a dicha pensión le hubiera correspondido en caso de que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, de no ser suministrada dicha información por la demandada, el reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Asimismo esta Superioridad ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en base al mencionado salario mínimo urbano a partir del la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional. Así se declara.

    Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Alzada debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, modificar el fallo apelado y declarar Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia se modifica la decisión apelada en los términos expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana Y.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: 5.525.483, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 20/06/1930, bajo el N°: 76, TOMO 119-A, y procedente la Jubilación Especial peticionada por el accionante en los términos expuestos en la motiva del presente del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la devolución por parte del accionante de la cantidad recibida en exceso, en los términos establecidos en el capítulo que antecede. QUINTO: SE ORDENA la compensación de ambos créditos, cuyos términos y demás circunstancias están establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

    Notifíquese por medio de Oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, acompañándosele de copia certificada a objeto de que tenga conocimiento de la misma, conforme lo establecido en el Artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza Superior,

    ________________________________

    ANGELA MORANA GONZALEZ

    La Secretaria,

    _______________________¬¬¬¬_

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ______________________¬¬¬¬¬____

    K.G.T.

    Asunto No. DP11-R-2009-000239

    AMG/kg/mr

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