Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 22 de julio de 2011, por la abogada C.A.R.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano A.C.R., contra la sentencia definitiva de fecha 23 de septiembre de 2010, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por la ciudadana R.Y.G.R., contra el apelante, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta, y, como consecuencia del anterior pronunciamiento, declaró que entre los ciudadanos Y.R.M.C. y E.A.D.G., existió una relación concubinaria comprendida desde el día 2 de junio de 1.992 hasta el día 6 de septiembre de 2009, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas al demandado A.C.R..

Por auto del 26 de julio de 2011 (folio 69), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto de fecha 2 de agosto del mismo año (folio 71), le dio entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiéndole a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal con asociados.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, ni presentaron pruebas.

Consta al folio 72 poder Apud Acta otorgado por la parte actora ciudadana R.Y.G.R., a los abogados F.S.L.R.B., J.A.P.L. y Y.C.A.C..

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 74), el suscrito Juez por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contra el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11°) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2011 (folio 79), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado F.S.R.B., se dio por notificado en la presente causa.

Consta a los folios 81 al 90, comisión recibida del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, referente a la notificación del ciudadano A.C.R., la misma se hizo efectiva.

Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2011 (folio 92), el apoderado judicial de la parte actora, abogado F.S.L.R.B., promovió pruebas en esta Superioridad y sus anexos. (folios 93 al 98).

Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2011, el abogado F.S.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta Superioridad, junto con sus recaudos anexos, que obra agregados a los folios 99 y 100.

Por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011, (folio 102), el co apoderado judicial de la parte demandante, abogado FORTUNAT0 S.R.B., hizo observaciones a sus informes.

En auto de fecha 11 de enero de 2012 (folio 104), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2012 (folio 105), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva en esta alzada, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA

EN PRIMERA INSTANCIA

Este procedimiento se inició mediante libelo presentado el 25 de noviembre de 2009 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por la ciudadana R.Y.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.709.409, y domiciliada en la población de Guaraque, municipio Guaraque, estado Mérida, asistida por la abogada Y.C.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.668, mediante la cual interpuso contra el ciudadano A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.898.660 y domiciliado en la población de Guaraque, Municipio Guaraque, estado Mérida, formal demanda por existencia de unión concubinaria, y la posterior partición de los bienes de dicha comunidad” [sic] contra el ciudadano A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.031.990 y del mismo domicilio, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, a reconocerle la existencia de la unión concubinaria y en la liquidación y reparto equitativo durante la referida unión constituida por el lapso de diecisiete (17) años y tres meses.

Junto con el libelo, la demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 3 al 30, de este expediente, cuya identificación y análisis de ser necesarios, se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2009 (folio 31), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano A.C.R., para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constará en autos su citación, más un día concedido como término de distancia, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2010 (folio 33), la ciudadana R.Y.G.R., asistida en este acto por la abogada Y.C.A.C., consignó ante el Juzgado de la causa un ejemplar del diario “CAMBIO DE SIGLO”, correspondiente a su edición del día sábado doce (12) de diciembre de 2009, en el que fue publicado el edicto a que se contrae el último aparte del artículo 507 del Código Civil.

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2010 (folio 35), la ciudadana R.Y.G., asistida en este acto por la abogada Y.C.A.C., consignó los emolumentos necesarios para la citación del demandado.

Consta a los folios 36 al 40, comisión recibida del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, referente a la citación del demandado, ciudadano A.C.R., entregada por el Alguacil Accidental, quien se la firmó el día 6 de mayo de 2010.

Consta al folio 41 boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Mérida.

Al folio 43 consta poder especial Apud Acta otorgado por la parte actora, ciudadana R.Y.G.R., al abogado R.I.C.V..

En fecha 23 de septiembre de 2010, (folios 45 al 47), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 45 al 47), mediante la cual declaró con lugar “la demanda interpuesta por la ciudadana R.Y.G. ROSALES”, y en consecuencia, establece que entre los ciudadanos R.Y.G.R. y A.C.R., existió una sociedad o unión concubinaria, desde el 2 de junio de 1992 hasta el día 6 de septiembre de 2009, y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas al demandado, ciudadano A.C.R..

Consta a los folios 50 al 56, comisión devuelta correspondiente a la notificación sin firmar del ciudadano A.C.R.,

Al folio 57 y 58 consta boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora ciudadana R.Y.G.R..

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2011 (folio 59), la parte actora ciudadana R.Y.Q.R., asistida en este acto por la abogada Y.C.A.C., solicitó que se libre nuevamente boleta de notificación al ciudadano A.C.R..

Por auto de fecha 29 de junio de 2011 (60), el Tribunal de la causa ordenó expedir nuevamente boleta de notificación para la parte demandada, ciudadano A.C.R., entregándosela al Alguacil de este despacho para su práctica.

Mediante diligencia de fecha 12 de julio 2011 (folio 62), la parte actora ciudadana R.Y.G.R., asistida en este acto por la abogada Y.C.A.C., revoca y deja sin efecto el poder apud acta conferido al abogado R.I.C.V..

Al folio 63 consta boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano A.C.R..

Consta al folio 65 poder especial Apud acta otorgado por la parte demandada ciudadano A.C.R., a la abogada C.A.R.V..

Por diligencia de fecha 22 de julio de 2011(folio 66), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada C.A.R.V., oportunamente interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual como se expresó ut supra, por auto de fecha 26 de julio de 2011 (folio 69), fue admitida por el a quo en ambos efectos.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La litis quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda, la ciudadana R.Y.G.R., asistida por la abogada Y.C.A.C., relacionó los hechos fundamento de la pretensión propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que, en fecha 02 de junio de 1992, inició una unión estable, permanente, pública ininterrumpida y notoria con el ciudadano A.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° 10.898.660, domiciliado en la población de Río Negro, Municipio Guaraque, estado Mérida y hábil, unión que duró hasta el día 06 de septiembre de 2009, fecha en que decidieron separarse debido a las constantes discordias existentes entre ellos. Que dicha relación concubinaria duró por un tiempo aproximado de diecisiete (17) años y tres (3) meses, que durante esa unión procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre: O.A.C.G., quien cuenta actualmente con dieciséis (16) años de edad, A.C.G., quien actualmente cuenta con 14 años de edad. A.C.G., quien actualmente cuenta con trece años de edad y L.D.C.G., quien cuenta actualmente con diez (10) años de edad.

Que en el tiempo que duró la unión estable o de hecho siempre se trataban como marido y mujer delante de familiares, amigos, y la sociedad en general prestándose socorro mutuo, respeto, además del cariño y la confianza que deben ser el norte de toda relación afectiva, al punto que la mayoría de nuestros allegados llegaron a creer que estaban legalmente casados, pero que los constantes malos tratos tanto verbales como físicos que los últimos días recibieron tanto sus menores hijos como ella, le hizo tomar la determinación de separarse del hogar que durante muchos años habitaban.

Que durante el tiempo de la unión concubinaria, ambos concubinos aportaron con el esfuerzo, el trabajo y la ayuda de ambos el dinero necesario para la formación y aumento del patrimonio constituido por bienes muebles e inmueble adquirieron lo siguiente:

PRIMERO

Un lote de terreno en el cual se encuentran un local comercial cuya construcción es: paredes de bloque, pisos de cemento, techo de platabanda, bases de concreto armado, nueve (9) piezas de habitación, sala de baño, un salón para fiestas situado en el sitio conocido como “Las Adjuntas” , parroquia Río Negro, Municipio Guaraque, estado Mérida, alinderado así: FRENTE: el cuace del río, separando terreno de M.C.C.; COSTADO DERECHO: mojones de piedra y cercas de alambre hasta llegar a la carretera que conduce a Río Arriba, separando terreno de R.A.B.; COSTADO IZQUIERDO: partiendo del río se sigue por un mojón de piedra y cercas de alambre hasta llegar a otro mojón de piedra, separa terrenos de M.C.C.; FONDO: la carretera que conduce a Río arriba y Agua Caliente, hay cercas de alambre hasta llegar al mojón de piedra antes mencionado, separa terrenos de M.C.C. y, en parte, terrenos de la Cruz de la Misión.

Que dicho inmueble lo adquirieron durante la unión concubinaria según documento protocolizado por ante la Oficina de registro Subalterno del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 19 de octubre de 2001, N° 47, Protocolo Primero, cuarto trimestre.

Que dicho inmueble fue vendido fraudulentamente por su concubino a su legitima hermana V.M.C.R., por ante la Oficina de Registro Público del municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 21 de septiembre de 2009, inscrito bajo el n° 2009.1586, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el n° 376.12.5.3.17 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2009.

SEGUNDO

Un vehículo de las siguientes características: PLACA: XXP-375; serial de carrocería: FZJ89000159; SERIAL DEL MOTOR: 1F0015297; MARCA: TOYOTA; MODELO: STATION WAGON S; año: 1993: COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON; USO. PARTICULAR, vehículo que adquirieron durante la unión concubinaria a nombre de su concubino A.C.R., según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, estado Mérida en fecha 27 de agosto de 2007, n° 83, tomo 40 de los libros respectivos.

Que a los fines que no se haga nugatoria su pretensión solicita que se decrete con la premura del caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su concubino ha enajenado sin su consentimiento los bienes que con tanto esfuerzo adquirieron durante la unión concubinaria, medida de SECUESTRO, sobre el vehículo de las siguientes características: PLACA: XXP-375; SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ89000159; SERIAL DEL MOTOR: 1F0015297; MARCA: TOYOTA; MODELO: STATION WAGON S; AÑO: 1993; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO. PARTICULAR.

Que amparada como se encuentra en la posesión de estado de concubina es que procede a demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano A.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 10.898.660, domiciliado en la población de Río Negro, municipio Guaraque, estado Mérida, hábil, para: PRIMERO: Que le reconozca como su concubina que fue desde el 02 de junio de 1.992 hasta el día 06 de septiembre de 2009; SEGUNDO: Que como consecuencia de ello, le reconozca el porcentaje que le corresponde sobre los bienes adquiridos durante la sociedad concubinaria con el esfuerzo y el trabajo de ambos concubinos, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

Que en virtud de los expuesto es, por lo que acude a los órganos jurisdiccionales a los fines que se declare la existencia de la referida relación concubinaria que existió entre R.Y.G.R. y A.C.R..

La actora fundamentó la acción incoada en los preceptos legales contenidos en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y 77 de nuestro texto fundamental y solicita que la presente acción sea DECLARADA CON LUGAR, en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, de los autos se evidencia que, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el demandado de autos, ciudadano A.C.R., no compareció ante el Tribunal de la causa, por sí ni por intermedio de apoderado, a cumplir con dicha carga procesal.

III

TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la demanda interpuesta por la ciudadana R.Y.G.R., contra el ciudadano A.C.R., por reconocimiento de sociedad concubinaria y en consecuencia, establece que entre los ciudadanos R.Y.G.R. y A.C.R., existió una sociedad o unión concubinaria desde el día 02 de junio de 1992 hasta el día 06 de septiembre de 2009, cuyo asiento principal fue en la población de Rió Negro Municipio Guaraque del estado Mérida, procreando en tal unión concubinaria a los siguientes hijos: O.A., ANDREINA, ADRIANA y L.D.C.G.. Así mismo se determina que los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la sociedad concubinaria que hoy se declara legalmente, son de la propiedad única y exclusiva de ambos concubinos. Correspondiente a cada uno de ellos dichos bienes en un 50% y se ordena su liquidación y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado A.C.R..

En el libelo presentado ante el a quo por la ciudadana R.Y.G.R., asistida por la abogada Y.C.A.C., concretó el objeto de sus pretensiones en los términos que literalmente se reproducen a continuación:

En efecto, de la lectura del escrito contentivo de la apelación ejercida por la apoderada judicial del demandado, abogada C.A.R.V. (folio 66), elevada por distribución al conocimiento de está Superioridad, se desprende que dicho medio de gravamen se propuso contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria intentada y en consecuencia, estableció que entre los ciudadanos R.Y.G.R. y A.C.R., existió una sociedad o unión concubinaria desde el día 02 de junio de 1992 hasta el día 06 de septiembre de 2009, cuyo asiento principal fue en la población de Rió Negro Municipio Guaraque del estado Mérida, procreando en tal unión concubinaria a los siguientes hijos O.A., ANDREINA, ADRIANA y L.D.C.G.. Así mismo se determina que los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la sociedad concubinaria que hoy se declara legalmente, son de la propiedad única y exclusiva de ambos concubinos, correspondiendo a cada uno de ellos dichos bienes en un 50% y se ordena su liquidación y que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas al demandado A.C.R.. Esta Superioridad concluye que la cuestión a juzgar en esta alzada es determinar si la declaratoria con lugar de la unión concubinaria realizada por la Jueza del a quo debe ser revocada, modificada, confirmada o anulada.

En el libelo presentado ante el a quo por la ciudadana R.Y.G.R., asistida por la abogada Y.C.A.C., concretó el objeto de sus pretensiones en los términos que literalmente se reproducen a continuación:

Ahora bien amparada como me encuentro en la posesión de estado de concubina es que procedo a demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano A.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula n° 10.898.660, domiciliado en la Población de Rio Negro, municipio guaraque, estado Mérida hábil, para: PRIMERO: que me reconozca como su concubina que fuí desde el día 02 de junio de 1.992 hasta el día 06 de septiembre de 2009; SEGUNDO: Que durante el tiempo de la unión concubinaria, ambos concubinos aportaron con el esfuerzo, el trabajo y la ayuda de ambos aportaron el dinero necesario para la formación y aumento del patrimonio constituido por bienes muebles e inmueble adquirieron lo siguiente:

PRIMERO

Un lote de terreno en el cual se encuentran un local comercial su construcción es: paredes de bloque, pisos de cemento, techo de platabanda, bases de concreto armado, nueve (9) piezas de habitación, sala de baño, un salón para fiestas situado en el sitio conocido como “Las Adjuntas” , parroquia Río Negro, Municipio Guaraque, estado Mérida, alinderado así: FRENTE: el cuace del río, separando terreno de M.C.C.; COSTADO DERECHO: mojones de piedra y cercas de alambre hasta llegar a la carretera que conduce a Río Arriba, separando terreno de R.A.B.; COSTADO IZQUIERDO: partiendo del río se sigue por un mojón de piedra y cercas de alambre hasta llegar a otro mojón de piedra, separa terrenos de M.C.C.; FONDO: la carretera que conduce a Río arriba y Agua Caliente, hay cercas de alambre hasta llegar al mojón de piedra antes mencionado, separa terrenos de M.C.C. y, en parte, terrenos de la Cruz de la Misión.

Que dicho inmueble lo adquirieron durante la unión concubinaria según documento protocolizado por ante la Oficina de registro Subalterno del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 19 de octubre de 2001, N° 47, Protocolo Primero, cuarto trimestre.

Que dicho inmueble fue vendido fraudulentamente por su concubino a su legitima hermana V.M.C.R., por ante la Oficina de Registro Público del municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 21 de septiembre de 2009, inscrito bajo el n° 2009.1586, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el n° 376.12.5.3.17 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2009.

SEGUNDO

Un vehículo de las siguientes características: PLACA: XXP-375; serial de carrocería: FZJ89000159; SERIAL DEL MOTOR: 1F0015297; MARCA: TOYOTA; MODELO: STATION WAGON S; año: 1993: COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON; USO. PARTICULAR, vehículo que adquirieron durante la unión concubinaria a nombre de su concubino A.C.R., según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, estado Mérida en fecha 27 de agosto de 2007, n° 83, tomo 40 de los libros respectivos.

Que a los fines que no se haga nugatoria su pretensión solicita que se decrete con la premura del caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su concubino ha enajenado sin su consentimiento los bienes que con tanto esfuerzo adquirieron durante la unión concubinaria, medida de SECUESTRO, sobre el vehículo de las siguientes características: PLACA: XXP-375; SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ89000159; SERIAL DEL MOTOR: 1F0015297; MARCA: TOYOTA; MODELO: STATION WAGON S; AÑO: 1993; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO. PARTICULAR.

Que amparada como se encuentra en la posesión de estado de concubina es que procede a demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano A.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 10.898.660, domiciliado en la población de Río Negro, municipio Guaraque, estado Mérida, hábil, para: PRIMERO: Que le reconozca como su concubina que fue desde el 02 de junio de 1.992 hasta el día 06 de septiembre de 2009; SEGUNDO: Que como consecuencia de ello, le reconozca el porcentaje que le corresponde sobre los bienes adquiridos durante la sociedad concubinaria con el esfuerzo y el trabajo de ambos concubinos, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

Como puede observarse de la anterior transcripción del libelo que encabeza las presentes actuaciones, la apoderada actora, mediante un mismo libelo hicieron valer dos pretensiones, a saber, un reconocimiento de unión concubinaria, regulado por el procedimiento ordinario, consagrado por los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente una partición de la comunidad concubinaria, regida por el procedimiento especial de partición establecido al efecto en los artículos 777 y siguientes eiusdem. Estamos, pues, en presencia de una acumulación objetiva de pretensiones en un mismo libelo.

Tal situación ha sido prevista por nuestro legislador civil, en el artículo 78 ibidem, cuyo tenor es el siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

(Las negrillas son agregadas por este Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: MAMPIERI GIULIANI), hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la acumulación de pretensiones en un mismo escrito en contravención a las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito --las cuales calificó como de orden público--. En efecto, en dicho fallo, entre otras cosas, se expresó:

La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo” (sic) (Las cursivas son del texto copiado).

Recientemente, la Sala de Casación Civil del M.T., bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., en fallo del 13 de marzo de 2006, en el juicio seguido por el ciudadano J.C.S.D., contra la ciudadana C.T.M.U., similar al de marras, ratificó el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:

Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

‘…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…’. (Negritas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

Acorde con el criterio precedentemente expuesto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en Sentencia de fecha 29 de abril de 2005, caso: M.M.A., estableció lo siguiente:

..Omissis…

Asimismo, en decisión del 15 de julio de 2005, caso: C.M.G., dejó sentado lo siguiente:

‘…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

…Omissis…

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…Omissis…

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

...Omissis…

…si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

...Omissis…

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala).

De igual manera, en Sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: V.B. de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, indicó:

‘…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda. ..Omissis…

Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:

‘PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos M.A.R., P.R., C.R.Z., E.J.Z., R.A.Z., C.A.Z. y A.J. CAMPOS, (...) son hijos de R.A.R.M., y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de R.A.R.M. y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente’

La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

.

Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo.

Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…’.

Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia” (sic) (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado).

Este Juzgado Superior, en aplicación del precedente jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ut retro transcrito y acogiendo, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del mismo M.T. en el fallo supra inmediato reproducido, procede seguidamente a verificar el cumplimiento o no de los extremos exigidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si procede o no la acumulación objetiva de pretensiones evidenciada en autos, lo cual, según la indicada interpretación de la Sala Constitucional de nuestro m.T., le es dable hacer ex officio al juzgador en cualquier estado o grado del proceso, en orden a salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso y en procura de mantener incólume el derecho de acción que pudieran verse afectados en su razón y propósito, debido a la errada aplicación de las señaladas normas procesales. A tal efecto, se observa:

De la lectura del libelo que encabeza el presente expediente, se constata que en el caso de especie, las apoderada actora, demanda al ciudadano A.C.R., para que convengan o en su defecto así sea declarada por el Tribunal, a reconocerle la existencia de la unión concubinaria y en la partición de los bienes adquiridos durante la referida unión constituida por el lapso de diecisiete (17) años y tres meses. Por ello, debe concluirse que, en el caso de especie, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, sancionada en el tanta veces citado artículo 78 de la ley adjetiva civil. Así se declara.

Como colario de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal que la acumulación objetiva de pretensiones –cuyos procedimientos se excluyen entre sí—efectuadas en el libelo que encabeza el presente expediente se hizo en contravención de la norma contenida en el |indicado artículo 78 eiusdem, motivo por el cual tal acumulación es contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley y, por ende, la demanda propuesta, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, debió ser inadmitida por el Tribunal de la causa, tal como lo acertadamente lo realizó en la sentencia apelada. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocara en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta el 1° de diciembre de 2009, por la ciudadana R.Y.R.G., asistida por la abogada Y.C.A.C., por reconocimiento de unión concubinaria y partición de los bienes adquiridos dentro de la misma.

SEGUNDO

En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 22 de julio de 2011, por la abogada C.A.R.V., en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano A.C.R., contra la sentencia definitiva de fecha 23 de septiembre de 2010, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el presente juicio. En consecuencia, SE REVOCA en todas y cada una de las partes el fallo recurrido.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandante las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo, así como también las del recurso, en virtud de haberse revocado en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

El Secretario,

L.A.N.M.

En la misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

L.A.N.M.

JRCQ/LANM/jmmp

Exp. 03692

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