Decisión nº PJ0152010000067 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000140

Asunto principal VP01-L-2009-001145

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano YOXI WILL L.M., titular de la Cédula de Identidad No. 16.426.658, representado judicialmente por los abogados Eunardo Mármol, C.G., J.P. y S.M., en contra de SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL C.A. (SERINEL C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 1995, bajo el No.4, tomo No.7-A del primer trimestre y la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, constituida el 23 de agosto de 2006, por ante la Notaria Octava de Maracaibo, bajo el No.36, Tomo 134, representada por los abogados K.T.M., R.R. y G.S.; sentencia que declaró sin lugar la demanda.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 04 de mayo de 2010, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 08 de noviembre de 2007 comenzó a prestar servicios laborales para la codemandada SERVICISO TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C. A.), empresa que forma parte del “Consorcio con PERSONALIDAD JURÍDICA IRREGULAR denominado ALIANZA INCOSER, consorcio constituido mediante contrato de Asociación y que mantiene con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., una relación permanente de prestación de servicio, mantenimiento y conexiones con esta industria, específicamente en la ejecución del denominado “PROYECTO PREMIO”; razón por la cual, atendiendo a las premisas consagradas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las codemandadas SERINELCA y ALIANZA INCOSER, a los efectos de la reclamación constituyen un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.

Señala que ALIANZA INCOSER es una Corporación constituida en principio por varias sociedades como lo son INSPECTORES DE FALCÓN, C.A. (INSFALCA); INSPECCIONES UNIDAS (INSUCA); OMBUSTIÓN ENERGÍA Y AMBIENTE, C.A.; N.D.T. SUPLY CORPORATION, C.A.; SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.); ASOCIADOS COPERATIVAS DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, CODISPOCOD RS; SEGACO R.S.; COINTEIN ZULIANA R.S. Que la referida alianza fue constituida según documento “Carta de Intensión” a los fines de: “(…) participar en el proceso convocado por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (en lo sucesivo PDVSA) por intermedio de su Gerencia de Proyecto PREMIO cuyo objeto fundamental son los “Servicios profesionales para la inspección, aseguramiento de calidad, asesoría y desarrollo de ingeniería en las instalaciones y equipos de PDVSA E&P Occidente para el plan de recuperación extraordinario de mantenimiento de las instalaciones de occidente (Proyecto PREMIO”. Presentar la oferta correspondiente y celebrar y ejecutar conjuntamente el contrato respectivo, a través de la ALIANZA conformada por las partes para este fin (…)”.

Aduce que en fecha 23 de agosto de 2006 hubo una reforma de la constitución de la ALIANZA INCOSER, en donde se discutió la firma del Contrato del Proyecto PREMIO y la renuncia de asociados a la Alianza.

Señala que son validas las demandas contra consorcios constituidos a través de una personalidad jurídica irregular, y cita sentencia del 15 de febrero de 2001 de la Sala de Casación Social. Hace de igual manera referencia al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil relacionado con las sociedades irregulares.

Que aclarada la calidad de persona jurídica del Consorcio ALIANZA, demanda a SERINEL, C.A., y a ALIANZA INCOSER, pues existe un litisconsorcio pasivo necesario, por lo expuesto más elementos que apoyan la presunción de inherencia y conexidad, a saber que ambas codemandadas tienen el mismo Presidente, tienen objetos sociales comunes, que SERINEL,C.A es accionista de Alianza INCOSER, y bajo fraude la segunda ordena subcontratar a su personal a través de las empresas participantes del Proyecto Premio.

Que corresponde la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, dada la naturaleza de las actividades realizadas.

Que fue contratado como TRANSCRIPTOR, categoría T, conforme a las categorizaciones de PDVSA. Que la jornada de trabajo era en horario de 7:30 a.m. a 12:00 M. y de 1:30 P.M. a 5:00 P.M.; (horario PDVSA). Que a las 6:00 a.m. un trasporte lo recogía en su casa de lunes a viernes, y al llegar a Tía Juana entraban a las 7:15 a.m. a las instalaciones de PDVSA. Realizaba sus labores de “transcripción de data de los formatos para la flota vehicular liviana y pesada de PDVSA Occidente, hasta salir de las instalaciones a las 4:30 de la tarde, llegando a Maracaibo aproximadamente entre 6:00 y6:30 p.m., hora en que el transporte los dejaba en Plaza las Madres, y de ahí por su cuenta a su hogar.

Que para que opere la presunción de “conexidad o inherencia”, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras del contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, lo que afirma ocurrió en la relación de trabajo que sostuvo con su patrono.

Señala que prestó servicios para ALIANZA INCOSER a través de su patronal SERINEL, C.A., y la única y principal fuente de ingreso de esta última es la proveniente del Proyecto PREMIO; hasta el punto que se rescindieron los contratos con base a que PDVSA no podía seguir haciendo los pagos correspondientes.

Que en cuanto al salario que devengó, fueron Bs.F.700,00 mensuales desde el 08 de noviembre de 2007 hasta el 07 de febrero de 2008; y de Bs.F.900,00 desde el 08 de febrero de 2008 al 31 de julio de 2008, fecha de culminación de la relación de trabajo.

Con relación a la terminación de la relación de trabajo señaló que en fecha 31 de julio de 2008 fue despedido sin mediar justificación; y en tal sentido, presentaron su liquidación en la que se indica como causa de culminación “TERMINACIÓN DE OBRA”. Hace referencia al artículo 1.360 del Código Civil, referente al Contrato de Obra, así como a criterio doctrinal sobre el mismo. De igual forma cita el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que aunque el contrato dice que es por tiempo determinado, lo correcto es interpretar que es por tiempo indeterminado, toda vez que no aparece en el mismo la voluntad inequívoca de que sea por tiempo determinado. Cita los artículos 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que por primacía de la realidad el despido fue injustificado, toda vez que siendo el fundamento la culminación de obra, es un hecho público y notorio que aún en la actualidad la ALIANZA INCOSER y su contratante, la sociedad mercantil SERINELCA, prestan labores para la estatal petrolera PDVSA y que su contrato no especifica limitaciones de labores a las cuales sustraerse para ser considerado de “obra determinada””.

Que si bien el contrato es por una obra determinada, no se especifica ni las características de la obra ni los márgenes de acción requeridas para considerar culminada la labor, así que se debe tener como a tiempo indeterminado y el despido injustificado.

Los conceptos reclamados en base a lo antes señalado de la aplicación de la contratación colectiva petrolera y el despido injustificado, están referidos a: 1) bono vacacional fraccionado; 2) beneficio de vacaciones anuales; 3) utilidades fraccionadas; 4) antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) preaviso; 6) indemnización por antigüedad legal conforme a la cláusula 9, literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero (CCP); 7) indemnización por antigüedad adicional conforme a la cláusula 9,literal “C” del CCP; 8) indemnización de antigüedad contractual conforme a la cláusula 9, literal “D” del CCP; 9) Indemnización del artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10) indemnización sustitutiva del preaviso; 11) tickets de alimentación, conforme a la cláusula 14 de la CCP; 12) como otros conceptos reclamados intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, costas procesales, y la indexación; todo lo cual totaliza la cantidad de 10 mil 835 bolívares fuertes con 97 céntimos.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE

Opuso la falta de cualidad de la empresa ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE para estar en este juicio por cuanto a su decir ella nunca contrató al ciudadano YOXY LINARES. Que el consorcio ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE está conformado actualmente por dos cooperativas y una sociedad mercantil, y fue creada por instrucciones de PDVSA con la única finalidad de administrar las obras del proyecto PREMIO, y SERINEL, C.A. es consorte de dicha ALIANZA.

Señala que en el apéndice A y B del Contrato Proyecto Premio se intenta demostrar que la obra para la cual el ciudadano estaba asignado, y que los servicios prestados a PDVSA, consisten en realizar inspecciones a las instalaciones de PDVSA E & P Occidente en las cuales se levantan unos informes diagnosticando el estado y realizando sugerencias de las instalaciones y se remiten como producto final a la gerencia de PDVSA, lo cual no representa una fase indispensable del proceso productivo de PDVSA, y no puede determinarse como inherente o conexa según el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que no están en presencia de una subcontratación y mucho menos fraudulenta, por cuanto SERINEL, C.A. forma parte de la alianza Incoser de Occidente, y cada empresa y cooperativa está obligada directamente con PDVSA a ejecutar una parte del proyecto contratado, teniendo en el elenco de obligaciones la de contratar a su propio personal.

Que el ADDENDUM del contrato #460001599, establece la prohibición que tiene la alianza INCOSER DE OCIDENTE de contratar personal, por cuanto esta sólo administra las obras a ejecutar, y también establece que las compañías anónimas como en este caso SERINEL, C.A., quienes responderán por los litigios laborales que puedan suscitarse, por devenir del hecho que las compañías anónimas son quienes mantienen las relaciones laborales con sus trabajadores. Que cada consorte se encarga de contratar su propio personal y que por éstas razones descartan la posibilidad de que Alianza Incoser de Occidente responda directamente o solidariamente de cualquier obligación laboral reclamada por el demandante.

Niega, rechaza y contradice que la Alianza Incoser de Occidente mantenga una relación permanente de prestación de servicios relacionada con el mantenimiento de la infraestructura técnica operativa de PDVSA, en virtud de que el contrato de proyecto premio sólo tuvo una duración de dos años y en la actualidad no esta vigente.

Niega, rechaza y contradice que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y SERINEL, C.A., mantengan un litisconsorcio pasivo necesario o estado de comunidad, en virtud de que las cláusulas del Contrato del Proyecto Premio (ADDENDUM # 1) establecen que cada una de las empresas y cooperativas que allí operan responderán individualmente por el pasivo y las reclamaciones de sus trabajadores.

Niega, rechaza y contradice que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y SERINEL, C.A. sea una corporación o consorcio de empresas, y si bien estuvo formada por un grupo de asociaciones cooperativas y sociedades mercantiles que se unieron mancomunadamente como un requisito que PDVSA exigió para poder celebrar un contrato con ellas, y que no existe acta constitutiva de la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE debidamente registrada ante algún registro que la certifique como una sociedad mercantil, cooperativa o cualquier otro tipo de sociedad, sólo se refleja un nombre que se le dio a la unión de varias sociedades.

Niega, rechaza y contradice que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y SERINEL, C.A. tengan objetos sociales comunes, ya que se desprende de las actas que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE sólo administra los proyectos que son ejecutados por cada empresa y cooperativa que están obligadas directamente con PDVSA a ejecutar una parte del proyecto contratado teniendo en el elenco de obligaciones la de contratar su propio personal

Niega, rechaza y contradice que exista algún tipo de fraude a la ley y que haya sido ordenado subcontratar al personal a través de las empresas participantes.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido pues con ésta no mantenía una relación laboral o contrato de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que aun preste labores para PDVSA porque el contrato proyecto premio aludido culminó el 06 de marzo de 2009.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude algunos de los conceptos estipulados en el contrato colectivo de trabajadores petroleros debido que no le es aplicable dicha convención.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.)

Invocó falta de interés del demandante para reclamarle a SERINEL, C.A. los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, ya que no está amparado por dicha Convención. Señala que el demandante no ejecutaba sus labores dentro de las instalaciones de PDVSA Tía Juana, ni siquiera acudía eventualmente a campo de PDVSA, él laboraba con la data recibida de campo dentro de las instalaciones de su representada en Tía Juana y en su contrato de trabajo especifica claramente su cargo de Transcriptor de Datos para la obra inspecciones para las flotas livianas y pesadas pertenecientes a PDVSA OCCIDENTE, para las fases de inicio, ejecución y cierre, ya que su labor ameritaba que estuviese hasta el cierre.

Que las labores que el actor realizaba ninguna de ellas son idénticas o similares a las labores que ejecutaban la categoría de trabajadores señalados en el tabulador de la convención Colectiva Petrolera.

Que existe falta de interés del demandante para reclamar dichos beneficios por faltar el elemento inherencia o conexidad entre las actividades realizadas por PDVSA y las actividades ejecutadas por SERINEL, C.A., en razón del mencionado contrato proyecto premio celebrado entre ellas y el consorcio.

Que su representada canceló juntamente todos los beneficios socioeconómicos a sus trabajadores y el actor fue contratado en fecha 08 de noviembre de 2007 para la obra inspecciones para las flotas livianas y pesadas pertenecientes a PDVSA OCCIDENTE, para la fase de inicio, ejecución y cierre pues su labores ameritaban mantenerse hasta el cierre de la obra y en fecha 31 de julio de 2008, culminó la trascripción de datos que el demandante realizaba dentro de las instalaciones de su representada.

Niega, rechaza y contradice que la empresa SERINEL, C.A. mantenga una relación permanente de prestación de servicio relacionada con el mantenimiento de la infraestructura técnica operativa de PDVSA, en virtud de que el contrato de PROYECTO PREMIO sólo tuvo una duración de dos años y en la actualidad no esta vigente.

Niega, rechaza y contradice que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y SERINEL, C.A. mantengan un litisconsorcio pasivo necesario o estado de comunidad, en virtud de que las cláusulas del Contrato del Proyecto Premio (ADDENDUM # 1) establecen que cada una de las empresas y cooperativas que allí operan responderán individualmente por el pasivo y las reclamaciones de sus trabajadores.

Niega, rechaza y contradice que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y SERINEL, C.A., tengan objetos sociales comunes ya que se desprende de las actas que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE sólo administra los proyectos que son ejecutados por cada empresa y cooperativa que están obligadas directamente con PDVSA a ejecutar una parte del proyecto contratado teniendo en el elenco de obligaciones la de contratar su propio personal

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano YOXI LINARES, haya ejecutado sus labores dentro de las instalaciones de PDVSA, en Tía Juana, y asimismo niega, rechaza y contradice que mantenga una prestación de servicio inherente o conexa con PDVSA.

Niega, rechaza y contradice que aun preste labores para PDVSA porque el contrato PROYECTO PREMIO aludido culminó el 06 de marzo de 2009.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido pues con ésta no mantenía una relación laboral o contrato de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude algunos de los conceptos estipulados en el contrato colectivo de trabajadores petroleros debido que no le es aplicable dicha convención.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 18 de marzo de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la pretensión del actor, bajo la siguiente fundamentación:

(…) Como anteriormente se indicó en la delimitación de la controversia, el punto medular en la presente causa, deviene en determinar la aplicabilidad de la Contratación Colectiva Petrolera al determinar la inherencia y conexidad, además de la solidaridad entre las codemandas.

Es de importancia determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes codemandadas y el demandante, se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, como lo afirman el accionante, o si por el contrario, deviene en una falta de cualidad en cuanto a la codemandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE; como lo afirma esta última, por no ser el ciudadano YOXI WIL L.M., su trabajador, al no existir vinculación alguna entre estos, toda vez que fue creada para administrar las obras del Proyecto PREMIO, y tiene prohibición de contratar personal.

Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

Ahora bien, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte codemandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, se encuentra fundamentada –como nates se indicó- en que el ciudadano YOXI WIL L.M., su trabajador, al no existir vinculación alguna entre estos, toda vez que fue creada para administrar las obras del Proyecto PREMIO, y tiene prohibición de contratar personal.

En los folios 115 y 116 aparece copia de “CARTA DE INTENSIÓN ASOCIACIÓN DE LA ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE” en cuya cláusula primera del “OBJETO Y DENOMINACION” señala que las Partes declaran que han convenido en constituir como en efecto constituyen, la ALIANZA, “con el único objeto de participar en el proceso convocado por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (en lo sucesivo PDVSA) por intermedio de su Gerencia de Proyecto PREMIO cuyo objeto fundamental son los “Servicios profesionales para la inspección, aseguramiento de calidad, asesoría y desarrollo de ingeniería en las instalaciones y equipos de PDVSA E&P Occidente para el plan de recuperación extraordinario de mantenimiento de las instalaciones de occidente (Proyecto PREMIO)”. presentar la oferta correspondiente y celebrar y ejecutar conjuntamente el contrato respectivo, a través de la ALIANZA conformada por las partes para este fin se denominará “ALINAZA INCOSER DE OCCIDENTE” citado de ahora en adelante a los efectos del presente contrato como la ALIANZA (…)””

En el caso sub examine, no se controvierte la prestación de servicio en la que como beneficiaria aparece PDVSA, ni la contratación del demandante por parte de SERINEL, C.A., y para labores en el Proyecto PREMIO, a través de ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE.

Al respecto es necesario trasncribir el contenido de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

(Negritas y subrayado agregado)

El artículo 55 antes transcrito en su parte in fine, establece la presunción de inherencia o de conexidad con la actividad del beneficiario en los casos de obras o servicios realizados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos. En el caso que nos ocupa el beneficiario de la obra es PDVSA, lo que daría pie a la presunción indicada, la cual en todo caso admite prueba en contrario.

Igualmente, indica la una presunción desvirtuable de inherencia o de conexidad el artículo 56 eiusdem, cuando “un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.”

El artículo 56 ante señalado, hace referencia a la definición de inherencia y de conexidad señalando que “se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”. Y es en base a las definiciones antes indicadas que se ha de precisar la existencia de conexidad o de inherencia.

Ciertamente, en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, y ello es aplicable por igual tanto a la parte patronal como a la parte de los trabajadores. Así conforme a lo alegado y probado, el actor fue contramatado por SERINEL, C.A., para el cargo de TRANSCRIPTOR, y realizaba sus labores de “transcripción de data de los formatos para la flota vehicular liviana y pesada de PDVSA Occidente”, ello en un contrato que se dice a tiempo determinado (folio 56), contrato desde el 08/11/2007 hasta el 07/ 02/2008/; y luego conforme a un segundo contrato de trabajo (folio 54 y 55) desde el 08/02/2008 al 31/07/2008; en la que se indica que se contrata para la obra “INSPECCIONES PARA LAS FLOTAS LIVIANAS Y PESADAS PERTENECIENTES A PDVSA OCCIDENTE”.

En todo momento el actor señala que sus labores estaban referidas al Proyecto PREMIO, realizando como antes se indicó servicios de transcriptor.

Cabe preguntarse entonces si la actividad desplegada por el demandante era de naturaleza laboral inherente o conexa con la industria petrolera, pues no basta que la patronal pueda o no ser una contratista petrolera, sin la naturaleza de la labor es extraña a la actividad petrolera, como sería la contratación de personal para realizar labores de pintar las oficinas de los empleados de la empresa. La transcripción no es una tarea que por naturaleza se identica a la actividad petrolera, con lo cual no entra en la definición de inherente que prevé el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Lo mismo se puede afirmar que un transcritor contratado para la obra “INSPECCIONES PARA LAS FLOTAS LIVIANAS Y PESADAS PERTENECIENTES A PDVSA OCCIDENTE, como es el caso de la causa que nos ocupa, no es íntima con la explotación petrolera, aun que si puede afirmarse que es con ocasión de aquella, pero no en relación intima, de modo que no hay actividad conexa par el caso de demandante, en atención del contenido del artículo 56 de la Ley sustantiva laboral. Así se decide.-

Al no existir conexidad ni inherencia no es aplicable la contratación colectiva petrolera, y en tal sentido no operan las diferencias de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales basados en tal aplicación, restando lo referente al despido injustificado alegado. Así se decide.-

De otra parte, no hay duda de que la prestación de servicio fue a tiempo determinado como se afirma en la respectiva contratación (en ambos contratos), lo que además se desprende del material probatorio.

En el mismo orden de ideas, el accionante señala que en el supuesto de que sea el contrato de trabajo para una obra determinada, “aún en la actualidad la ALIANZA INCOSER y mi contratante, la sociedad mercantil SERINELCA aún presta labores para la estatal petrolera PDVSA y que mi contrato no especifica limitaciones de labores a las cuales sustraerse para ser considerado de “obra determinada””. En el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de juicio las partes a través de sus apoderados señalan que actualmente no presta servicios la codemandada SERINEL, C.A., lo cual fue declarado además por el testigo M.C.. En tal sentido, se ha de tener presente que la actividad del actor era de la de trascripción de datos, culminada la necesidad de su labor en el m.d.P.P., evidente era que ya cesaba la relación laboral, lo cual podía o no coincidir con la terminación de todas las fases de la actividad de las codemandadas en el citado proyecto. En todo caso, la parte actora no señala una fecha de culminación de la prestación de servicios, alegato que no puede ser suplido por el Sentenciador, pues violentaría el Principio Dispositivo. En todo caso, se reitera, del desarrollo del debate se indica que la ex patronal SERINEL,C.A. no presta servicios para PDVSA.

Así las cosas evidente es que el despido se ha de considerar como justificado, no procediendo en consecuencia las indemnizaciones por despido injustificado, ni la sustitutiva del preaviso, ni el concepto de preaviso que además corresponde es a los trabajadores de dirección que no es el caso que nos ocupa. Así se decide.-

De modo que al haberse establecido que no es aplicable la contratación colectiva petrolera y que el despido fue justificado, evidente es que de manera impretermitible no operan ninguno de los conceptos reclamados en la demanda, o lo que es lo mismo resulta IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano YOXY L.M., contra SERINELCA y ALIANZA INCOSER OCCIDENTE, siendo que como se desprende de las documentales, ya se le realizó la liquidación como fue alegado en la propia demanda, y lo peticionado son las señaladas diferencias. Y en el mismo sentido, resulta inoficioso por carecer de utilidad a los efectos de la presente causa precisar la alegada falta de cualidad de la codemandada ALIANZA INCOSER OCCIDENTE. Así se decide.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la mencionada sentencia, la parte actora ejerció recurso de apelación, señalando que la labor que realizaba el actor para la empresa Serinelca es inherente y conexa con la actividad petrolera; manifestando que si bien el cargo de transcriptor no está en el tabulador, el actor era el encargado de transcribir informaciones necesarias para la industria petrolera. Señala que existen dos contratos diferentes de trabajo, y según el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, si existen dos contratos de obra sucesivos la relación es por tiempo indeterminado, por lo que se deberían condenar las indemnizaciones por despido. Aduce que el Juez a-quo no se pronunció con respecto a la Alianza Incoser, la cual debe ser condenada a cancelar solidariamente las cantidades que se condenen. Con respecto a la labor del actor, el mismo era transcriptor de datos, los inspectores le entregaban la información y él las transcribía en la sede de la empresa Serinelca.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

En atención a los argumentos expuestos, los puntos controvertidos en la presente causa se circunscriben a determinar lo siguiente:

  1. - Si la Alianza Incoser tiene cualidad para ser demandada en la presente causa.

  2. - Si las labores que prestaban la empresa Serinelca y la Alianza Incoser (en caso de tener cualidad) son inherentes y conexas con las de la industria petrolera.

  3. - Si al actor se le aplica el Contrato Colectivo Petrolero según las labores que realizaba.

  4. - Si los contratos celebrados por el actor se pueden asimilar a una relación de trabajo por tiempo indeterminado.

  5. - Si son procedentes los conceptos que reclama.

    En relación a los numerales 1, 2 y 3, la carga probatoria de los mismos le corresponde a la parte actora; siendo los numerales 4 y 5 de mero derecho que deben ser analizados por esta Alzada, todo ello sin perjuicio de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Documentales:

  6. Del folio 58 al 62 consignó copia simple de documento autenticado de la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, constituida por una serie de empresas, entre las cuales se encuentra SERINELCA. Esta prueba fue reconocida por la demandada, observando esta Alzada que la referida Alianza fue constituida con el único objeto de participar en el proceso convocado por PDVSA, por intermedio de su Gerencia de Proyecto Premio, para presentar su oferta y celebrar el contrato respectivo; por lo que se le otorga valor probatorio.

  7. - Del folio 63 al 85 consignó copia simple de constitución del Proyecto Premio entre PDVSA y la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE; y del folio 86 al 94 consignó anexos A y B del mencionado contrato, a los cuales se les otorga valor probatorio en virtud de demostrar que efectivamente la Alianza Incoser prestó sus servicios para la estatal petrolera.

  8. - Del folio 95 al 98 consignó copias simples de las constancias de paralización ilegal en a que incurrió la sociedad mercantil SERINELCA. Observa este Sentenciador, que la presente documental, fue impugnada por la parte demandada por ser promovida en copia simple, y en virtud de que emanan unilateralmente de la parte actora, no se les otorga valor probatorio.

  9. - Del folio 154 al 157 consignó originales de contratos celebrados entre el actor y SERINELCA, el primero de ellos por tiempo determinado del 08 de noviembre de 2007 al 07 de febrero de 2008, y el segundo contrato por obra, desde el 08 de febrero de 2008 hasta que culminase la fase de la obra para la cual fue contratado. Estos contratos tienen pleno valor probatorio y sobre los mismos se hará referencia en la parte motiva del fallo.

  10. - Del folio 99 al 108 consignó recibos de pago del actor y de cesta tickets, a los cuales se les otorga valor probatorio en virtud de que a través de ellos se desprende que el actor tenía una continuidad laboral desde el 08 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue celebrado el primer contrato de trabajo, realizando la mismas labores desde el comienzo.

  11. - En el folio 109 consignó original de constancia de participación de retiro emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no es valorada por esta Alzada en virtud de no ayudar a dilucidar los hechos controvertidos.

  12. - En el folio 110 consignó original de liquidación de prestaciones sociales del actor, donde se señala que su fecha de ingreso fue el 08 de noviembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2008, desempeñándose como transcriptor de datos, y aparece como motivo de terminación de la relación el finiquito de la obra, siendo cancelados los conceptos que le correspondían en atención a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio.

  13. - En el folio 111 consignó original de recibo de utilidades, al cual se le otorga valor probatorio en virtud de demostrar que en el año 2007 las mismas fueron canceladas.

  14. - En el folio 112 consignó original de notificación de vacaciones colectivas emanada de la empresa SERINELCA, en donde se señala que el período de vacaciones colectiva que se tomaría en el año 2007, previa notificación a PDVSA; por lo que se le otorga valor probatorio.

    Testimoniales:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: M.I., O.S., M.Z. y SAURIN GALUÉ, los cuales no comparecieron a rendir su declaración, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

    Inspección Judicial:

    Solicitó que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A., y en PDVSA, a los fines de dejar constancia sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Observa este Sentenciador que en fecha 02 de marzo de 2010, (Folio 143), se dejó constancia que la parte promovente de la prueba de inspección no compareció en la oportunidad fijada para ser practicadas las inspecciones, en consecuencia la mismas quedaron desistidas, por lo que no hay material probatorio que valorar.

    Informativa:

    Solicitó que se oficiara a la Institución Bancaria Banesco Banco Universal y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de constatar sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Observa este sentenciador que no constan en el expediente las resultas de las mencionadas pruebas, por lo cual esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento.

    Exhibición de Documentos:

    Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    - Nóminas del año 2008 al 2009

    - Libro de accionistas

    - Libro de actas de asamblea de accionistas

    - Libro de Horas extras

    - Contrato Premio con todos sus anexos

    - Declaración de impuesto sobre la renta ejercicio 2007-2008

    - Contrato de Fianza laboral y fianza de fiel cumplimiento constituido para la firma del contrato premio.

    La parte demandada no presentó la exhibición de los documentos peticionados, sin embargo, se observa que en las actas aparece copia del contrato premio sobre cuya valoración ya se pronunció esta Alzada. En atención a las demás documentales, observa el Tribunal que no se acompaño copia de dichos documentos, ni se indicó al menos cual era su contenido, el cual no fue indicado efectivamente en la promoción de la prueba, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse, no otorgándosele valor probatorio a la falta de exhibición de dichos documentos.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE:

    Documentales:

  15. - En los folios 115 y 116 consignó copia simple de la constitución de la ALIANZA INCOSER DE VENEZUELA, documental que ya fue consignada por la parte actora y valorada por esta Alzada.

    Informativa:

    Solicitó que se oficie a PDVSA, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Observa este sentenciador que no consta en el expediente resulta de la prueba informativa en consecuencia no hay material probatorio que valorara.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    SERINELC.A.:

    Documentales:

  16. Del folio 119 al 200, consignó expediente del actor, contentivo de las siguientes documentales:

    - Original de examen médico

    - Currículo

    - Contrato a tiempo determinado y para obra determinada

    - Planilla de inscripción y retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la cuenta individual.

    - Notificación de riesgos ocupacionales

    - Evaluación de competencias técnicas y profesionales

    - Constancia de entrega de pases a PDVSA

    - Constancia de entrega de tarjeta electrónica BONUS ALIMENTACIÓN

    - Entrega de documentos Póliza HCM

    - Recibos de pagos de salario y Cesta Tickets con constancias de transferencias a terceros en BANESCO

    - Planilla de liquidación de prestaciones sociales

    - Solvencia administrativa y operacional

    - Acta de terminación de la obra para cual fue contratado el actor de fecha 20 de agosto de 2008

    Estas pruebas fueron reconocidas por la parte actora con excepción de la que riela en el folio 197 que fue consignada en copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio; desprendiéndose del resto de las documentales que el actor se desempeñó como Transcriptor de Datos en el proyecto “Revisión Técnica Mecánica General para la Flota Liviana y Pesada perteneciente a PDVSA Occidente” dentro del m.d.P.P. suscrito entre PDVSA y la Alianza Incoser, recibiendo siempre el pago de su salario y cesta tickets, así como su liquidación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se les otorga valor probatorio.

    Informativa:

    Solicitó que se oficie a PDVSA, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Observa este sentenciador que no consta en el expediente resulta de la informativa en consecuencia no hay material probatorio que valorar.

    Testimoniales:

    Promovió la declaración de los ciudadanos L.V., M.C. Y R.G., de los cuales sólo fue evacuada la declaración del ciudadano M.C., quien declaró fue Coordinador de Operaciones de SERINELCA y señaló que el actor fue contratado como transcriptor y que fue despedido cuando ya culminó su trabajo. Que había otros proyectos de tanques, pero no eran de su incumbencia. Que la empresa SERINELCA en la actualidad no se encuentra prestando servicios. Que INCOSER era una ALIANZA, en su área sólo trabajaba SERINELCA, en las otras no sabe, pero no trabajaban en forma conjunta.

    Esta Alzada le otorga valor probatorio a la mencionada testimonial, en virtud de que demuestran que la empresa SERINELCA no se encuentra prestado servicios actualmente, y que cada empresa de la Alianza Incoser trabajaba independientemente. Así mismo demuestra que el actor fue contratado para trabajar en el proyecto como transcriptor, y cuando terminó la obra cesó la relación laboral.

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizados los elementos probatorios cursantes en actas, observa el Tribunal que en primer lugar se debe analizar la falta de cualidad alegada por la Alianza Incoser para actuar en el presente juicio.

    Es de observar que la Alianza Incoser es una unión de diversas empresas con objetos sociales diferentes, cuya constitución se realizó a través de documento autenticado ante un Notario Público, y que tiene como objeto participar en un proceso convocado por PDVSA por intermedio de su Gerencia de Proyecto PREMIO; constituyéndose a tal efecto una Junta Directiva con un Presidente y siete Directores, y un fondo económico compuesto por el aporte único de la sociedad mercantil líder del proyecto, y que luego se mantendría con los pagos efectuados por el cliente a cuenta de la obra en ejecución.

    Ahora bien, la figura de “Alianza” no existe como tal en el derecho laboral o en el derecho mercantil, pero por los elementos que se desprenden de su formación en el documento constitutivo de la alianza, esta Alzada considera que se está en presencia, en realidad de una sociedad accidental o consorcio, aún cuando los intervinientes no le hayan dado esa denominación, siendo que el consorcio es una sociedad accidental donde dos o más sociedades mercantiles se asocian para un determinado fin común, conservando cada una su personalidad independiente. R.A.G., Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Octava Edición, Caracas, 1996.

    En sentencia del 9 de junio de 1987 el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda. (Juez Heraclio Núñez Rincón), estableció que la naturaleza jurídica de la vinculación que hayan tenido las empresas que constituyen el consorcio, no puede ser opuesta al actor, sea que el Consorcio constituya una sociedad irregular o no, pues precisamente, la finalidad del artículo 3º de la Ley del Trabajo es evitar que el trabajador no reciba el monto de lo que pueda corresponderle por concepto de su vinculación laboral, a cuyo efecto trata de evitar que se diluya la responsabilidad patronal:

    Si la empresa contratista estaba integrada por un Consorcio de empresas, como lo afirma la parte excepcionante, debe entenderse que tal Consorcio tiene una responsabilidad solidaria y que, a su vez las empresas que lo integran son también solidariamente responsables frente a los derechos que pueden tener los trabajadores, pues aceptar la tesis de la excepcionante, significaría que los trabajadores deben demandar a una sociedad irregular, siendo difícil establecer la posibilidad de ejecución patrimonial de las personas físicas que respondan por la sociedad de hecho. Además esa no pudo haber sido la ratio legis del artículo 3º de la Ley del Trabajo, pues esta Ley, así como las otras regulaciones que integran el Derecho del Trabajo, tienen una finalidad de justicia social, que persiguen no sólo establecer derechos y obligaciones para los trabajadores, sino también el que éstos perciban el monto económico de los derechos que puedan corresponderles

    .

    En sentencia del 26 de junio de 1987 (Juez Pablo Daniel Moreno), se estableció:

    Aún cuando en el acta constitutiva de un consorcio se establezca que cada una de las empresas que lo integran responde sólo hasta el límite de su responsabilidad, de todos los derechos y obligaciones frente a terceros, si una de ellas es demandada como integrante autónoma del consorcio, deberá responder por el monto íntegro de la obligación reclamada

    .

    La sentencia del 17 de octubre de 1988 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda. (Juez Annette Gonzalo de Álvarez), estableció:

    Sería absurdo que frente a las sofisticaciones o variantes que adquiera la organización de un grupo económico, se pretenda que el trabajador carezca de protección. Para el Sentenciador resulta claro que un trabajador hasta podría no diferenciar las formas jurídicas distintas, de que reviste su empleador, cuando trabaja para éste en lo que se cree es un mismo ente y cuando, ciertamente, se le está haciendo rotar en personas jurídicas diferentes

    .

    En atención a lo antes señalado, un Consorcio tiene personalidad jurídica autónoma diferente a la que poseen sus integrantes, y está en capacidad de responder por sí solo de todas las obligaciones que contraiga, y en el presente caso, se observa que en la cláusula octava del documento constitutivo de la Alianza Incoser se establece la constitución de un fondo económico; no siendo necesario en este caso notificar a cada uno a uno a sus integrantes, por cuanto el Consorcio antes señalado, está en plena capacidad de responder al demandante por las acreencias que se le adeuden, y en consecuencia tiene cualidad para actuar como demandado en el presente juicio, y de responderé, si fuera el caso, en forma solidaria de las obligaciones laborales que pudieren estar pendientes de pago a favor del demandante..

    En segundo lugar es necesario determinar si las actividades desarrolladas por la empresa SERINELCA a través de la Alianza Incoser, en beneficio de PDVSA Petróleo S.A., son inherentes o conexas con la industria petrolera.

    Al respecto los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen los siguientes:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella. (Negritas y subrayado agregado)

    El artículo 55 antes transcrito en su parte in fine, establece la presunción de inherencia o de conexidad con la actividad del beneficiario en los casos de obras o servicios realizados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos. En el presente caso el beneficiario de la obra es PDVSA, lo que constituiría una presunción fuerte de inherencia o conexidad; sin embargo, se deben evaluar otros aspectos para que tal presunción pueda operar.

    En el presente caso es necesario que SERINELCA realice habitualmente obras para PVDSA, lo cual no se demostró en autos, puesto que únicamente se observa que trabajó para el Proyecto Premio, y tampoco se demostró que tal proyecto fuera su mayor fuente de lucro. Así mismo, se observa que actor laboró para la obra “INSPECCIONES PARA LAS FLOTAS LIVIANAS Y PESADAS PERTENECIENTES A PDVSA OCCIDENTE”, actividad que claramente no está íntimamente relacionada con la actividad petrolera, por lo que no es ni inherente ni conexa.

    De igual manera, se observa que el cargo que desempeñaba el actor era de “TRANSCRIPTOR DE DATOS”, cargo que no se encuentra en el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero. Así mismo, su labor no era desempeñada en la sede de PDVSA, sino en la sede de la empresa demandada SERINELCA.

    Por todos los argumentos expuestos se declaran improcedentes las diferencias reclamadas por el demandante en base al Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto no le correspondía su aplicación, sino lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y sus prestaciones sociales ya fueron canceladas debidamente de acuerdo a esta Ley.

    Ahora bien, en tercer lugar hay que analizar los contratos celebrados entre el actor y SERINELCA, a los fines de determinar la naturaleza de la relación de trabajo que los unió.

    En primer lugar, en actas de observa que se celebró un primer contrato de trabajo por tiempo determinado del 08 de noviembre de 2007 hasta el 07 de febrero de 2008, en el cual se señala que el actor detentaría el cargo de TRANSCRIPTOR, teniendo como funciones principales el filtrar contenido en papel proveniente del personal encargado del levantamiento de información; el traspaso de información a formato digital, web, utilizando como medio Microsoft Info Path y Microsoft Access; vaciado de información a la base de datos principal del sistema cargado en web y dentro de la Intranet, entre otras.

    Posterior a este un contrato, un día después de su vencimiento, se celebró un segundo contrato denominado “CONTRATO PARA LA OBRA INSPECCIONES PARA LAS FLOTAS LIVIANAS Y PESADAS PERTENECIENTES A PDVSA OCCIDENTE”, el cual tendría una duración desde el 08 de febrero de 2008 hasta que culminase la totalidad de la obra. En este contrato se le asignó el mismo cargo que en el anterior contrato, con las mismas funciones.

    Ahora bien, por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley, por lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es de observar, que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato de trabajo sólo podrá celebrarse por tiempo determinado en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de la misma Ley (trabajadores venezolanos que presten servicios fuera del país).

    Evidentemente el primer contrato celebrado entre el actor y la empresa demandada SERINELCA no reúne ninguno de los requisitos antes señalados, pues en ninguna parte hace mención a que dicho contrato se celebre por tiempo determinado en virtud de la naturaleza del servicio, ni ello se puede inferir de las demás menciones del contrato (ff.56 y 57), por lo que necesariamente debe considerarse como un contrato celebrado a tiempo indeterminado, y más aún cuando se pretende desvirtuar su naturaleza celebrándose al día siguiente de su vencimiento un contrato por obra, con las mismas características del primer contrato; por lo que en consecuencia se entiende que la relación laboral desde su inicio hasta su terminación fue a tiempo indeterminado, y por lo tanto, son procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido el actor despedido injustificadamente, por cuanto no cabe establecer que la relación de trabajo haya finalizado por la terminación de la obra, por tratarse de una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

    En atención a lo antes expuesto, al actor, habiendo laborado desde el 08 de noviembre de 2007, hasta el 31 de julio de 2008, y habiendo sido sujeto pasivo de un despido injustificado, le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así:

    Último Salario: Bs. 900,oo (según recibos y el último contrato)

    Salario integral: Bs.30,oo diario + alícuota de 15 días de bono vacacional (según último contrato celebrado) + alícuota de 60 días de utilidades (según liquidación y último contrato) = Bs. 36,oo

    Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por despido: 30 días x Bs. 36 = Bs. 1.080,oo

    Indemnización sustitutiva del preaviso: 30 días x Bs. 36 = Bs. 1.080,oo

    En consecuencia, la demandada SERINELCA y solidariamente la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, deben cancelar al actor, en forma solidaria y por concepto de indemnizaciones derivadas del despido injustificado del demandante, la cantidad de 2 mil 160 bolívares fuertes.

    Ahora bien, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    En lo que respecta a los intereses de mora de las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, que totalizan la cantidad de 2 mil 160 bolívares fuertes, los mismos deben ser calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, se calcula a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas:

    Dichos intereses de mora y corrección monetaria, serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, por un solo perito designado por el Tribunal de la causa, si las partes no se pudieren acordar en su designación.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Surge en consecuencia la estimación parcial del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda y se revocará el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YOXI WILL L.M. en contra de SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL C.A. (SERINELCA) y ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, en consecuencia, se condena a las demandadas a pagar solidariamente al demandante, la cantidad de 2 mil 160 bolívares fuertes, por concepto de indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, más intereses moratorios y la corrección monetaria.

    3) SE REVOCA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a once de mayo de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (FDO.)

    _______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    (FDO.)

    ____________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en su fecha a las 12:04 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000067

    El Secretario,

    L.S. (FDO.)

    _____________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-R-2010-000140

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, once de mayo de dos mil diez

    200º y 151º

    ASUNTO: VP01-R-2010-000140

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    R.H.H.N.

    SECRETARIO

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