Decisión nº 1A-7818-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 21 de Mayo de 2010
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2010 |
Emisor | Corte de Apelaciones |
Ponente | Marina Ojeda |
Procedimiento | Admite Recurso De Apelación |
Los Teques, 21/05/2010
200º y 151º
CAUSA Nº 1A-a-7818-10
IMPUTADO: HERRERA J.A. Y HERRERA ANGEL
DEFENSA PRIVADA: ABG. A.R.Z.
FISCAL: ABG. Y.F., FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. M.O.B.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: Abg. A.R.Z. en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: J.A.H. Y A.H., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, en fecha 25 de Marzo de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, hace el siguiente pronunciamiento: NO DECRETARA y EN ESTE CASO MATERIALIZARA LA MEDIDA CAUTELAR ALGUNA, DECRETADA EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2009, AL NO EXISTIR ACTO CONCLUSIVO ALGUNO POR PARTE DEL MINISERIO PUBLICO, SUBSANADO PARA EL MOMENTO DEL PRESENTRE DECRETO JUDICIAL; EN APLICACIÒN DEL CONTROL JUDICIAL Y LA SUPREMACÌA CONSTITUCIONAL, ADEMAS DEL PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD VISTA LA GRAVEDAS Y COMPLEJIDAD DEL DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numerales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Defensor Privado de los imputados de autos, Abg. A.R.Z..
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25/03/2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, se observa que el mismo fue interpuesto el día 08/04/2010, encontrándose dentro del lapso legal para ejercerlo, tal como se puede evidenciar del sello húmedo de recepción de correspondencia de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento. Asimismo se observa que aunque el computo cursante al folio 45 de la presente compulsa, de los días de despacho transcurridos no es especifico en señalar cuales y cuantos días transcurrieron desde el momento en que el defensor de los imputados interpone la acción recursiva, es simple determinar que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal como se puede evidenciar de la revisión del Calendario Judicial, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numerales 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: Abg. A.R.Z., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: J.A.H. y A.H., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 25 de marzo de 2010.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BILIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: Abg. A.R.Z. en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: J.A.H. Y A.H., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, en fecha 25 de Marzo de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, hace el siguiente pronunciamiento: NO DECRETARA y EN ESTE CASO MATERIALIZARA LA MEDIDA CAUTELAR ALGUNA, DECRETADA EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2009, AL NO EXISTIR ACTO CONCLUSIVO ALGUNO POR PARTE DEL MINISERIO PUBLICO, SUBSANADO PARA EL MOMENTO DEL PRESENTRE DECRETO JUDICIAL; EN APLICACIÒN DEL CONTROL JUDICIAL Y LA SUPREMACÌA CONSTITUCIONAL, ADEMAS DEL PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD VISTA LA GRAVEDAS Y COMPLEJIDAD DEL DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. J.L.I.V.
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA. M.O.B.
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY H.A.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY H.A.
JLIV/ MOB/LAGR/vm
CAUSA N° 1A-a-7818-10.