Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de septiembre de 2009

199º y 150º

Asunto: UP11-R-2009-000084

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han llegado a esta Alzada las actuaciones procesales que anteceden, con el objeto de conocer y decidir el Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por la Abogado Y.M.S.M., parte intimante en el juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado contra el INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), con ocasión de la incompetencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, siendo esta la oportunidad para resolver el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Superior Despacho a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE INTIMANTE: Y.M.S.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 10.416.788, Abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.608.

PARTE INTIMADA: INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONADLES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), creado mediante Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2.405, de fecha 02-04-2001, según Decreto N° 019, publicado en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N°. 2.764, de fecha 16-11-2004.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: JOISIE JAMES PERAZA E H.M.G., ambas Abogados en ejercicio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.493 y 133.473 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA

-II-

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA REGULACION DE LA

COMPETENCIA SOLICITADA

En fecha 01 de abril de 2009, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, luego de haber admitido la demanda, procedió, a solicitud de la parte intimada a declararse incompetente para seguir conociendo del presente Juicio, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declinando el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Costera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar que se encuentra afectada la responsabilidad de la Administración. Posteriormente, la parte intimante solicitó la regulación de la competencia, según lo estipulado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 3 de la Ley del Instituto de Cultura de Estado Yaracuy, y; en sentencias de fechas 15/07/2004 y 17/07/2008, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y Sentencia N° 1171 de fecha 14 de julio de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, según su decir, la demanda versa sobre cobro de honorarios profesionales judiciales, que se derivan de la defensa de los derechos e intereses de la parte intimada, que sostuvo judicialmente a través de poder apud acta conferido en su oportunidad para la representación de la intimada en todos los juicios laborales cursados en diferentes Tribunales de este Circuito Judicial.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anteriormente señalado, por una parte observa este Tribunal que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, siendo con ello conveniente destacar que, la competencia funcional es aquella que se atribuye en atención a la diversidad de cometidos encomendados a los órganos jurisdiccionales sobre una misma causa, o a la diversidad de providencias que puedan adoptarse en un mismo proceso. Como señala HENRIQUEZ LA ROCHE, la competencia funcional no está regulada ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en el Código de Procedimiento Civil, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de la jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio, en atención a la función que toca desempeñar al juez, sea de sustanciador de la causa (competencia funcional de primer grado), de revisor (competencia funcional de alzada o segundo grado), o bien la de juez sustanciador, mediador, ejecutor, o de juez comisionado, etc. Como puede verse, el criterio determinador no es la materia del asunto controvertido, ni su valor, ni el territorio, sino la categoría o carácter que tiene el órgano como tribunal de la causa.

También CHIOVENDA nos dice que la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso, por ejemplo en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución), diferente al Juzgador de primera instancia, que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio). Ambos tienen la misma competencia objetiva, pero difieren en la competencia funcional. Como quiera que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, omitió normar expresamente los conflictos de competencia y la regulación de competencia, es por lo que debe aplicarse lo que en tal sentido estipula la ley adjetiva civil y, en el caso de autos debe preponderar más aún la aplicación preferente del principio de celeridad y brevedad procesal que rige el proceso laboral y, que se encuentra previsto tanto en nuestra Carta Magna como en la tantas veces citada ley adjetiva del trabajo.

En el caso que hoy nos ocupa es menester destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia claramente ha señalado que, el procedimiento de intimación de honorarios profesionales es un juicio intimatorio propio que se sustancia y decide en el mismo expediente en que se origino, por lo que es indudable que la competencia civil la tendrá excepcionalmente el Juez del Trabajo competente, por razones de celeridad procesal, al obrar en esos autos la actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N°. 818 del 15/07/04, caso M.M.M.W. vs. Á.T.F.).

Siguiendo esa misma orientación y, tomando en cuenta que, de acuerdo a la nueva organización de los Tribunales Laborales según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la primera instancia esta distribuida en dos tipos de jueces, de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de Juicio, correspondiéndole al primero la fase de sustanciación, mediación y ejecución y al segundo la fase de juzgamiento, conforme al articulo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante siendo el proceso de intimación de honorarios, independiente del proceso laboral, opina esta Superioridad que, debe tramitarse éste conforme al procedimiento establecido en la Ley de Abogados y al Código de Procedimiento Civil y no conforme al de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con marcadas fases conciliatorias. Además, siendo un procedimiento especial en el que no se notifica al demandado para que conteste la demanda sino que se le intima para que PAGUE o se OPONGA a la pretensión del demandante, el competente para conocer es, sin duda alguna, el Juez de Juicio. Por último, tomando en cuenta que el juez que recibe la solicitud en los procedimientos de intimación deberá tener facultad para valorar las pruebas acompañadas a los fines de verificar la procedencia del reclamo, facultad de juzgamiento que no posee el Juez de Sustanciación, por lo que no puede en modo alguno ser sometido este al conocimiento del ultimo de los mencionados y menos aún a mediación alguna. Queriendo con esto decir este Juzgador que, la aquí cuestionada competencia no se compadece con la que legalmente le viene atribuida al Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como erróneamente lo decide el A-Quo en su recurrida sentencia, toda vez que el motivo que da nacimiento a la reclamación de honorarios profesionales, no media acto administrativo alguno que de origen per-se a responsabilidad de la Administración en sentido estricto, sino más bien el señalamiento de la ejecución de tareas de carácter profesional del Abogado que lo pretende, y el presunto incumplimiento en el pago de los que se suponen causados emolumentos.

En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales que ha incoado la Abogada Y.M.S.M. al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual la causa continuará su curso al tercer día hábil siguiente al recibo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: “PROCEDENTE” la regulación de la competencia solicitada por la Abogado Y.M.S.M., parte intimante en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado contra el INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONADLES DEL ESTADO YARACUY (IACEY). ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

D.L.C.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintinueve de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2009-000084

(Una (01) Pieza)

JGR/DLC

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