Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010)

199° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000322

PARTE ACTORA: YORMERY HENRÍQUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.594.240.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.625.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, creada por decreto Nº 3.654, de fecha 09 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.188 de fecha 17 de mayo de 2005 y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA AL CUAL ESTÁ ADSCRITO EL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.M., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 62.670.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.R.C., procediendo con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el auto de fecha 01 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de calificación de despido seguida por la ciudadana Yormery H.c.l.F.M. Identidad y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia al cual está adscrito el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

La sustituta de la Procuradora General de la República – apelante-, en la oportunidad de la audiencia en la alzada alegó como fundamento de su recurso que se apela del acta de fecha 01 de marzo de 2010 que apertura la audiencia preliminar y deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia; la Procuraduría había solicitado por oficio ordenar despacho saneador por cuanto en e auto de admisión se hace referencia a la demanda contra la República por órgano del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)y se ordena el emplazamiento en el presidente de la Fundación Misión Identidad, pues se trata de dos persona jurídicas distintas además debe determinarse quien es el patrono en la calificación de despido; sobre ese oficio no hay pronunciamiento por lo que se libra nuevo oficio solicitando se aplique despacho saneador y se pronuncie sobre la remisión del escrito de reforma el cual no fue recibido por la Procuraduría; la causa debe ser repuesta pues el emplazamiento de la Procuradora no se cumplió conforme las normas de orden público.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 74 cursa diligencia de apelación suscrita por la sustituta de la Procuradora General de la República en la cual se lee:

Apelo del acta levantada en fecha 01 de marzo de 2010, dictado en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO sigue la ciudadana YORMERY DEL CARMEN HENRIQUEZ.

El auto apelado, inserto a los folios 34 y 35, señala:

(…). Ahora bien, anunciado como ha sido el acto en la Sala de Espera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se deja constancia de la comparecencia del abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.625, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien presenta Escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS constante de CINCO (5) FOLIOS UTILES y SUS ANEXOS, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q y R constantes de VEINTINUEVE (29) FOLIOS, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y por tratarse de un Ente del Estado el cual goza de las prerrogativas previstas en la Ley, este Tribunal pasa a remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial e incorporar al expediente en este mismo acto, los escritos de promoción de pruebas promovido por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio de conformidad con el artículo 74 eiusdem en virtud de la continuación del procedimiento.

Surge de los autos que el día de la celebración de la audiencia preliminar compareció la parte actora a la misma, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que, al tratarse de un ente del Estado, el cual goza de las prerrogativas, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio.

Al respecto se observa:

De acuerdo con las actas procesales en el presente asunto se trata de una solicitud de calificación de despido, en el cual la parte actora en fecha 07 de enero de 2010 demanda al “SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitando su notificación en la persona del ciudadano D.R. en su carácter de “PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD” siendo admitida por auto de fecha 11 de enero de 2010.

Posteriormente, la parte accionante presenta escrito de reforma de la demanda en fecha 13 de enero de 2010 –folios del 12 al 15- y procede a demandar a dos entes, a saber “Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Servicio Autónomo (sic) de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, y la Fundación Misión Identidad”, ambos en la persona del mencionado ciudadano D.R..

Por auto de fecha 19 de enero de 2010 se procede a la admisión de la reforma de la demanda, en los siguientes términos:

Visto el escrito de reforma presentado en fecha 13 de enero de 2010, por la parte actora en el presente procedimiento y vista la anterior Solicitud de Calificación de Despido, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) y A LA FUNDACIÓN MISION IDENTIDAD, en la persona del ciudadano D.R.R.Q., en su carácter de PRESIDENTE, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 AM) del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones que de las partes se haga, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Visto que la parte demandada es un ente del Estado, se ordena notificar mediante oficio acompañado de copias certificadas de la solicitud y del presente auto a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin concederse el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos a que se refiere dicho artículo. Igualmente, se hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguense Cartel y oficios al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

De acuerdo con el auto de admisión de la reforma de la demanda se ordena el emplazamiento, mediante cartel, de las demandadas Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y la Fundación Misión Identidad, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, y se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable cuando la República no es parte en juicio y sin concederse lapso de suspensión.

A los folios 23 y 24 cursa oficio de la Procuraduría General de la República en respuesta a la notificación efectuada con ocasión al primer auto de admisión de fecha 11 de enero de 2010, en el que se lee:

(…) pareciera que el actor y el Tribunal al admitir su demanda confunde a la República Bolivariana de Venezuela con la Fundación Misión Identidad, como si se tratara de una misma persona jurídica, cuando no lo es, toda vez que el Sevicio (sic) Administrativo de identiificación (sic), Migración y Extranjería, forma parte integrante de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y la Misión Identidad según el ordenamiento jurídico venezolano, es una fundación dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio distinto a la República, en tal virtud y a los efectos de no lesionar el derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le estimo reponer la causa al estado de que el Tribunal Exhorte a la parte actora bajo apercibimiento de perención subsane su demanda y señale de manera clara cual es la persona demandada en la presente acción judicial, manifestando quien (sic) es el sujeto pasivo de su acción, es decir contra quien va dirigida su pretensión.

Por otra parte, vale mencionar que el oficio notificatorio (sic) con el cual pretende ese Juzgado emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, no se efectúa conforme lo dispone los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposiciones legales que regulan los casos en los cuales la República es parte, en cuyo caso el emplazamiento que se realice a la titular de este Organismo, debe ser hecho mediante oficio, el cual debe ser acompañado de toda la documentación producida por el actor, en este caso libelo de la demanda estableciéndose un lapso de quince (15) días a cuyo vencimiento es que puede darse por consumado el mencionado llamado a juicio.

De acuerdo a lo señalado por la Procuraduría General de la República en el oficio transcrito supra, el ente demandado –Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME)-, forma parte integrante del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mientras que la codemandada Fundación Misión identidad es una fundación dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio distinto a la República. Asimismo señala que la notificación a la Procuradora General de la República, no se efectuó conforme lo disponen los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que regulan los casos en los cuales la República es parte. Por ello solicita se exhorte a la parte actora subsanar su demanda y señale contra quien va dirigida su pretensión.

A los folios 71 y 72 cursa oficio de la Procuraduría General de la República, dirigido al Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta a la notificación efectuada con ocasión al auto de admisión de la reforma de la demanda del 19 de enero de 2010, en el que se lee:

Sobre el particular, le informo que revisados las copias certificadas adjuntadas al citado oficio, no se evidencia como anexo el escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido, al cual alude en el oficio notificatorio (sic) mencionado; considerándose imprescindible el mismo, con el objeto de que la representante de la República Bolivariana de Venezuela en la persona de la ciudadana Procuradora General, pueda formar criterio del asunto, para ejercer en su oportunidad de manera eficaz y efectiva las defensas pertinentes en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados en el referido proceso.

Dicha remisión resulta determinante a fin de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que en fecha 26 de enero de 2010 mediante oficio Nro 0000147, este organismo solicitó la ampliación de un despacho saneador (…).

Siendo el caso que el Servicio Administrativo antes mencionado forma parte de la estructura administrativa del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por ende perteneciente a una persona politico (sic) territorial que si tiene carácter permanente como lo es la República Bolivariana de Venezuela, cuyo emplazamiento debe recaer en la ciudadana Procuradora General de la República por mandato constitucional contenido en el artículo 247, y no en el presidente de la Fundación Misión Identidad, la cual se encuentra dotada de personalidad jurídica Propia, siendo en consecuencia un sujeto de derecho distinto a la República, situación que no queda clara en la presente causa.

En tal sentido, solicito respetuosamente del Despacho a su digno declare la nulidad de la notificación efectuada mediante oficio Nº 1046/2010, en el sentido de tenerla como no practicada, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 96 del Decreto Ley que regula las funciones de ese Organismo, siendo obligación de la Juzgadora subsanar la omisión aquí alegada.

Finalmente, se insta al Juzgador en aras de la economía procesal aplicar el despacho saneador a que se refiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y efectúe una revisión del caso con el objeto de evitar reposiciones, verificando quien es el demandado en el procedimiento de Estabilidad Laboral instaurado en virtud de que no es posible la duplicidad de sujetos accionados, y en caso de ser accionada la República debe sujetarse a las estipulaciones contenidas en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la normas que regulan el emplazamiento concediendo el lapso de 15 días a que se refiere la norma.

De acuerdo a lo señalado por la Procuraduría General de la República en el oficio transcrito supra, no se acompañó con el oficio de notificación, copias certificadas del escrito de reforma de la solicitud de calificación de despido, para que aquella pueda formar criterio del asunto. Asimismo indica que el ente demandado Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), forma parte de la estructura administrativa del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por lo que su emplazamiento debe recaer en la Procuradora General de la República y no en el presidente de la Fundación Misión Identidad concediendo el lapso de 15 días de suspensión y en tal sentido, solicitó la nulidad de la notificación mencionada.

Ciertamente el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, perteneciente éste al Poder Nacional como parte de la Administración Pública Nacional. El mencionado ente no tiene personalidad jurídica propia y distinta a la República, por lo que mal puede ser considerado, por sí solo, como sujeto capaz de asumir su defensa en juicio.

Formando parte de la República el demandado Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la representación corresponde exclusivamente a la Procuradora General de la República –salvo excepciones concretas y expresas-, en cuyo caso inevitablemente debe seguirse el procedimiento prescrito en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando la República es parte en juicio, notificándose a la Procuradora General de la República, mediante oficio, acompañando copia del libelo, y ordenarse la suspensión de la causa por 15 días hábiles.

Sin embargo, en este asunto se encuentra también demandada la Fundación Misión identidad, la cual está dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que no se demanda directamente a la República, sino que en razón de la conformación del capital para su funcionamiento es aportado exclusivamente por la República y entes de ésta, tiene interés la República y goza de los privilegios de la ésta, pero en juicio debe seguirse el procedimiento prescrito en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando la República no es parte en juicio, librándose cartel de notificación y suspendiéndose la causa por 90 días continuos de acuerdo con la cuantía de la demanda.

En el presente caso se observa que ha admitido la reforma de la demanda contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y asimismo contra la Fundación Misión Identidad, y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República aplicando el procedimiento previsto cuanto la República no es parte en juicio, y por ello se libró cartel de notificación a cada demandado y no se acordó lapso de suspensión, siendo que al haberse demandado también a un ente de la República se debió ordenar la notificación, por oficio, a la Procuradora General de la República y ordenarse la suspensión de la causa por 15 días hábiles.

De manera que se observa que para cada uno de los demandados se aplican procedimientos distintos: en uno, al tratarse de una acción contra la República tiene ésta la representación; y en el otro, no lo representa sino que tiene interés, por lo que no se encuentra admitida la reforma de la demanda conforme a derecho.

Se aprecia adicionalmente, que tratándose de una solicitud de calificación de despido, que pudiera acordar el reenganche, éste no puede acordarse en cualquiera de los demandados, sino en el ente al cual efectivamente prestaba servicios, debiéndose también por este hecho aclarar lo relativo a la demandada.

Consecuente con lo expuesto, se acuerda la reposición de la causa al estado que por nuevo auto de admisión se proceda a admitir la acción, resultando nulas todas las actuaciones cursantes a los folios del 16 en adelante, inclusive. En este orden de ideas, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución examinará si en el escrito de reforma de la demanda está explanada toda la información o datos a que alude el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal de trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la presente causa al estado que el Tribunal encargado de la admisión se pronuncie sobre la demandada, anulándose todas las actuaciones realizadas a partir del 19 de enero de 2010, inclusive, en el juicio seguido por la ciudadana Yormery H.c.l.F.M. Identidad y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia al cual está adscrito el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

En el día de hoy, veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

JGV/ab/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2010-000322

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