Decisión nº 117-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de diciembre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000131

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 117/2015

El 19 de octubre de 2015, la ciudadana Yorley Norela Daza de Contreras titular de la cédula de identidad N° V- 10.152.984, asistida por los abogados R.E.C.L. y F.G.L.H., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 26.130 y 111.322; interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Directora de la Unidad Educativa Municipal “San José”, ubicada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al revocarle tácitamente el nombramiento de Coordinadora encargada de Planes y Programas de fecha 30 de septiembre de 2014, emitido por el Director de Educación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

El 20 de octubre de 2015 se le dio entrada al presente asunto, y el 23 de octubre del año en corriente mediante sentencia interlocutoria N° 354/2015 se admitió el presente la presente querella (fs. 68 y 69).

El 26 de noviembre de 2015, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consigno escrito de contestación (fs. 82 al 85).

En fecha 1 de diciembre de 2015, se fijo al quinto dia despacho de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo esta celebrada el 9 de diciembre de 2015.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS

La parte querellante, indicó:

.- Que en fecha 21 de marzo de 2006 ingresó a prestar servicio en la Administración Pública, en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, como personal docente contratada como se reseña en Memorándum DRHM78, emitido por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

.- Que el 15 de mayo de 2006, se le designo como docente suplente en la Escuela Básica Municipal “San José”.

.- Que el 15 de septiembre de 2006, firmo contrato de prestación de servicio con la Alcaldía querellada, como docente de aula, para la laborar en dicha Escuela Básica Municipal “San José”.

.- Que en fecha 14 de enero de 2008, se le designo para ocupar el cargo de Docente I, de acuerdo con el Decreto 004, firmado por el Alcalde del Municipio San Cristóbal.

.-Indicó la querellante que su desempeño durante los primeros años en el ejercicio de la docencia fue en los primeros grados, donde se gano el respecto y consideración de alumnos, docentes y representantes, asi como de la Dirección del Plantel, hasta obtener el ascenso a categoría de docente III de acuerdo con el articulo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión del Docente, de acuerdo en la comunicación AM/OF/N° 084-15, de fecha 2 de enero de 2015, emitida por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal.

.-Que en fecha 30 de septiembre de 2014, fue designada Coordinadora (encargada) de Planes y Programas de la Escuela BAsica Municipal “San José”, por el Director de Educación Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

.-Que de conformidad con los artículos 19, 30, 31 y 32, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión del Docente, se le designo como coordinadora encargada, valorando las credenciales académicas.

.-Adujó que de conformidad con el articulo 35 del Reglamento de la Profesión del Docente, establece que todos cargo de docente coordinador, tendra una duración de cuatro (4) años.

.-Que de conformidad con el articulo 57 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión del Docente, establece que todos los cargos de carrera docente deben ser provisto mediante concurso de meritos, el articulo 58 del Reglamento habla sobre el procedimiento para la celebración del concurso y el articulo 60 eiusdem, indica que para el cargo de docente coordinador el concuerdo de merito.

.-Indicó la querellante que la Directora de la Escuela Básica Municipal “San José”, sin tener competencia la designó como docente de Biblioteca, a partir del año 2015-2016, según comunicación de fecha 15/06/15, designación que rechazo en varias oportunidades según comunicaciones de fecha 26/06/15, dirigidas a la ciudadanas Directora del plantel y a la Directora del Educación Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

.-En fecha 14 de julio interpuso recurso jerárquico ante la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

.-Manifestó que el 13/10/2015, reitero comunicaciones nuevamente a la Directora del Plantel y como a la Directora de Educación Municipio San Cristóbal.

.-Que en los meses diciembre de 2014, marzo 2015 y julio 2015, presentó los respectivos informes sobre las actividades realizadas como coordinadora de planes de programas, tanto a la Directora del Plantel como a la autoridad respectiva municipal.

.-Manifestó que toda esa situación ha causado un estrés laboral o mobbing, lo que la llevo acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de acuerdo a lo, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

.-Alejó que la conducta asumida por la Directora del plantel viene afectando su estabilidad laboral consagrada en el Capitulo VI artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; articulo 41 de la Ley Orgánica de Educación; articulo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

.-Por lo tanto fundamentó su pretensión en los artículos 26, 49, 89, 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los articulo 30, 31, 32, 35 y 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; articulo 41 Ley Orgánica de Educación; artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

La parte recurrida, indicó:

.- Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho.

.- Que del escrito libelar contra las vías de hecho presentada por la querellante que en fecha 30 de septiembre de 2015 fue designada como coordinadora (encargada) de planes y programas de la Escuela Básica “San José”, por el Director de Educación del Municipio San Cristóbal, por lo que ella dice al estar encargada lo que significa que puede ser sustituida en cualquier momento.

.- Alejó que su representada cumplió con el mandato que le otorga el contrato colectivo vigente, suscrito por el Sindico único del magisterio (SUMA) y la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por cuanto en la Inspectoría de Trabajo del estado Táchira en fecha 13 de mayo de 2015, corre en los folios 12, 13 y 14 el mencionado contrato.

.-Por ultimo solicitó que se declare Sin Lugar la presente demanda ya que su representada no incumplo visto el contrato suscrito por el Sindicato (SUMA) y la entidad de trabajo de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

II

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la celebración de la audiencia preliminar el ciudadano Juez declara abierto el acto e insta a las partes a la conciliación, y en consecuencia, procede oír a la parte querellante, quien alegó: “Hay la disposición de la Alcaldía de hacer valer el nombramiento de mi representada, como Docente de Aula: Asesor Pedagógico”. Al respecto, la parte querellada, indicó: “La Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Popular Municipal, esta facultada para conciliar en esta causa; dejando establecido, que por error del funcionario que fungía como Director Municipal, se le había signado a la querellante, mediante un oficio, la mención de Coordinador(a) de Asesor Pedagógico, en su carácter de Encargada hasta que se proveyera el concurso. Y, ante la asesoría del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se estableció lineamientos a nivel educativo, donde el cargo fue denominado como Docente de Aula, en Funciones de Asesoría Pedagógica. En este sentido, la Alcaldía en conjunto con el Sindicato, tiene pautado una modificación del Acta de fecha 13/05/20215, para cambiar la palabra “Coordinador”, por “Docente de Aula, en Funciones de Asesor Pedagógico”; es todo”. La parte querellante, señaló: “Acepto la propuesta de la Alcaldía, donde manifiesta el cambio de denominación del cargo que viene desempeñando mi representada; es decir, no como Coordinadora de Recurso para el Aprendizaje sino como Docente de Aula, en Funciones de Asesor Pedagógico; es todo”.

Visto la propuesta de conciliación realizada por las partes, este Juzgador procede a señalar lo siguiente:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

DE LA HOMOLAGACION DE LA CONCILIACION.

Al efecto, establecen los artículos 255 y 256, del Capítulo II, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:

Artículo 255. La Transacción tiene entra las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las pares pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

De manera que, la transacción es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por las partes en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.

Sin embargo, a pesar de que la transacción se materializa con la simple expresión de voluntad de las partes, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgara a la transacción la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.

De forma que, el transcrito artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que para transar en la demanda se requiere concurrentemente:

i) consentimiento y capacidad de las partes para transar, y

ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, vista la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del acuerdo celebrado por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar sí se encuentran facultadas para celebrar acuerdo de transacción. En tal sentido, observa este Tribunal de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

i) En cuanto a la parte querellante, la misma se encuentra presente en la audiencia representada de Abogado y expresamente manifestó se deseo de llegar a una conciliación, por lo tanto, la parte querellante tiene la capacidad para transar en el presente juicio.

ii) En relación a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el Abogado E.R.R.M., en su condición de co-apoderado judicial del Municipio San Cristóbal presentó autorización expresa emanada por la ciudadana Alcaldesa, la cual cursa en el folios 89 y 90 del presente expediente, poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 30/07/2014, con lo cual se da cumplimiento a los parámetros legales para que se acuerde la homologación conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Público.

Evidenciándose la capacidad de las partes para conciliar, y visto igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, este Juzgado homologa dicha Transacción. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la ciudadana Yorley Norela Daza Contreras titular de la cédula de identidad N° 10.152.984, debidamente representada por el F.G.L.H., inscrito en el IPSA bajo el Nro.-. 111.322. En consecuencia, téngase la referida conciliación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado otorgar o mantener en el cargo de Docente de Aula: En Funciones de Asesor Pedagógico a la ciudadana Yorley Norela Daza Contreras titular de la cédula de identidad N° 10.152.984.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R..-

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U..

JGMR/ADPU

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