Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo El Recurso De Apelaci

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 01

ASUNTO N ° 5708-13

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTE: FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YORLEI VELAZQUEZ

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA M.B.G.

ACUSADO: R.A.B.G.

VICTIMA: M.F.O.O.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.B.G.F., en su carácter de Defensora Privada, contra la sentencia dictada en fecha 28/08/2013 y publicado el auto fundado en fecha 06/09/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede principal en la ciudad de Guanare, mediante la cual admitió la acusación y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano R.A.B.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS, en perjuicio de la ciudadana M.F.O.O..

En fecha 27/09/2013, se dicta auto mediante el cual se le da entrada y designa como Jueza de Apelación Ponente a la Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 30 de septiembre de dicta auto a través del cual se acuerda solicitar las resultas de las boletas de notificación emitida por el Tribunal de Instancia a las partes en fecha 06/09/2013, librándose oficio N° 916; recibiendo respuesta en fecha 04/10/2013 mediante oficio N° 5200-C2 de fecha 02/10/2013, en el cual se le informa a esta Alzada que hasta esa fecha aun no han recibido resultas de las boletas requeridas y a razón de que la defensa ejerció el Recurso de Apelación en función al acta levantada en audiencia es por ello, que se remitió el Recurso a esta Corte.

A tales efectos, la Corte para decidir observa:

Primero

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada M.B.G.F., en su condición de DEFENSORA PÚBLICA, carácter que se encuentra debidamente acreditado en los autos, estando legitimada para ejercer el presente Recurso de Apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Segundo

En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439, numerales 5º y 7° del texto penal adjetivo y de los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación se aprecia que el punto impugnado, versa en la circunstancia a su juicio; de que la A quo: “le negó a su defendido el derecho de acogerse a las garantías procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la formulación de las alternativas a la prosecución del proceso y sobre los procedimientos especiales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, afirmando que con ello se le causó un gravamen irreparable a su defendido.

Ahora bien, partiendo del hecho en que el recurso de apelación pretende impugnar la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, la A quo ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, siendo este auto inapelable, tal como lo prevé el último aparte de la citada norma legal; estima esta Alzada con base a criterio jurisprudencial que permite la apelación en cuanto algunos de los pronunciamientos emitidos en esta decisión, traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López y que precisó lo siguiente:

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

(…) Omissis (…)

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

(…) Omissis (…)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(…) Omissis (…)

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

(…) Omissis (…)

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

(Subrayado de la Corte)”.

En efecto, consta al folio ciento cincuenta y siete (157) y siguientes de la primera pieza de la causa principal, auto de apertura a Juicio, en cuyo pronunciamiento fue admitida la acusación y los medios de pruebas promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo fue calificado los hechos con los delitos de Violencia Física y Amenazas de Grave Daños, además, la Juzgadora dejo sentado: “… dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, se dicta el Auto de Apertura a Juicio…”; lo cual queda evidenciado del acta de la audiencia preliminar de fecha 28/08/2013; cursante en los folios 150 al 152 de la primera pieza de la causa principal; en la cual quedo constancia, que una vez que la A quo admitiera la acusación penal y los medios de prueba ofertados; le impuso al acusado R.A.B.G., “…las formas alternas a la prosecución del proceso, siendo estos la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, procedente en este caso, el Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó “No querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”…”, tal como se desprende textualmente.

Ante tal argumento, esgrimido por la recurrente referido a la negativa de la Juzgadora de que el acusado se acogiera a las formulas alternativas a la prosecución del proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos; y dictó Auto de Apertura a Juicio; se tiene, que éste pronunciamiento es una atribución conferida al Juez de Control. Por tal razón, el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima

.

En efecto, la admisión o no de la acusación del delito es una facultad concedida por la ley al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, por ser parte del ejercicio del control judicial y del examen de forma y de fondo de la acusación presentada por el Ministerio Público o por la parte querellante si la hubiere; siendo deber del Juez pronunciarse sobre la admisión de la acusación total o parcial en la audiencia preliminar, a la vista de los hechos y el derecho que aparecen dentro de ese proceso, acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al Juez como regulador del ejercicio de la acción penal y que una vez que haya ocurrido este control sobre el acto conclusivo, es deber del Juzgador o Juzgadora de imponer al acusado o acusada de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso y/ o del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siento potestativo del enjuiciado manifestar su voluntad de querer someterse o no a algunas de esas formulas alternativas o al Procedimiento especial, de ser el caso como en el presente, del acusado no acogerse a ningunas de las formulas alternativas ni al procedimiento especial de admisión de los hechos, le corresponde al Juez o Jueza de instancia, dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, conforme lo prevé el legislador en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Precisando de una vez y partiendo que el auto de apertura a juicio es inapelable, salvo que la impugnación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida, no siendo este el caso bajo consideración, y por criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia imperativamente el pronunciamiento referido al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inadmisible el punto impugnado en cuanto a lo señalado por la recurrente de que la A quo le negó a su defendido acogerse a las granarías procesales.

Dadas las consideraciones anteriores, en cuanto a la denuncia analizada con anterioridad, considera esta Alzada, que debe la misma ser declarada INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 314 en su parte in fine, en concordancia con el 428 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

TERCERO

En relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

-En fecha 28 de Agosto del 2013, el Tribunal de Control Dos del Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare; dictó en sala el dispositivo del fallo, mediante el cual dicto auto de Apertura a Juicio al ciudadano R.A.B.G. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA DE GRAVES DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo y tercer aparte con la concurrencia de las agravantes contempladas en el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando todas las partes notificadas tal y como se observa del acta de la audiencia preliminar que riela inserta a los folios 150 al 152 de la Única Pieza de la causa principal.

- En fecha 06 de Septiembre del 2013, fue publicado por el Tribunal de Control Nº 02 con sede en esta ciudad de Guanare, el auto fundado de la decisión emitida siendo el Auto de Apertura a Juicio. (Folios 157 al 177 de la Única Pieza del asunto principal).

- Aprecia la Alzada, que desde el día 28/08/2013 fecha en que fue dictado el dispositivo del Auto de Apertura a Juicio, hasta el día 06/09/2013 fecha en que fue publicado el auto fundado de la sentencia interlocutoria, transcurrieron SIETE (07) DÍAS HÁBILES, a saber: 29 y 30/08, 02, 03, 04, 05 y 06 de septiembre del 2013, por lo que la publicación del auto fundado no fue realizado dentro del lapso que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenando librar boletas de notificación a las partes, tal y como así quedó expresamente asentado en el fallo recurrido.

-Consta en oficio N° 5200-C2 de fecha 02 de octubre del año 2013, suscrito por la Jueza de Control N° 02, por medio del cual informa que hasta esa fecha no habían recibido las resultas de las boletas de notificación expedida a las partes en fecha 06/09/2013, informándoles de la publicación del auto motivado (folio 29 del cuaderno de apelación)

-Que el recurso de apelación fue interpuesto por parte de la defensa el día 03/09/2013, observándose que el escrito impugnatorio fue insertado, antes de la emisión del auto fundado de la decisión(06/09/2013), siendo ello de forma anticipada, pero que sin embargo permite establecer que fue dentro del termino de tiempo transcurrido desde la emisión de la decisión en el propio acto de la audiencia preliminar en fecha 28/08/2013, por lo que a los efectos de determinar el tiempo corrido a tales efectos, se aprecia que transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 29 y 30/08/2013- 02 y 03 de septiembre del 2013.

Con ocasión a lo expuesto, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo siguiente: “Del Recurso de Apelación. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.268 de fecha 14 de agosto de 2012, caso: YAXMERY E.L., estableció con carácter vinculante, cual es la norma aplicable para el trámite de la apelación, tanto de sentencias definitivas como de autos o sentencias interlocutorias, dictados en el procedimiento especial de violencia de género, en los siguientes términos:

la Sala colige, que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.

Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, ‘Convención De B.D. Para’.

En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:

El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.

Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta ‘laguna’ o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento

. (Resaltado de este fallo).

Así las cosas, el lapso para ejercer el recurso de apelación, independientemente de que se trate de sentencias definitivas o sentencias interlocutorias (autos), en el procedimiento especial de violencia de género, es el de tres (3) días hábiles, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y no el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en resguardo del principio de brevedad que debe regir en este tipo de procedimientos.

Por su parte, el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece entre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, lo siguiente: “…b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.

Así las cosas, con relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado asentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en sostener respecto al lapso para recurrir en materia de Violencia de Género, que:

“No obstante, la Sala advierte a la Corte de Apelaciones, que la aplicación y cómputo de los lapsos en los procedimientos seguidos mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se rige por las normas allí previstas y “se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”, tal como lo prevé el artículo 64 de la referida ley especial”. (EXP. 2008-442, de fecha 02/12/2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)”.

Asimismo y con este propósito la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisprudencia también ha desarrollado lo que al lapso de interposición del recurso de apelación en sentencia definitiva se refiere, a saber, en Sentencia Nº 013, Exp. Nº C05-0390, de fecha 14/02/2006, puntualizó:

…el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación

.

Igualmente, en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, adujo en Sentencia Nº 021, Exp. Nº C04-0462, de fecha 09/03/2005, que:

Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

.

Resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. A.R.R., quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña:

…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…

(Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).

Verificado por la Alzada, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de septiembre del 2013, por la Abogada M.B.G.F., en su condición de Defensora Privada del ciudadano R.A.B.G., fue ejercido fuera del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resultando forzoso para esta Corte de Apelaciones, declararlo EXTEMPORÁNEO a tenor de lo dispuesto en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide.-

En suma y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA e INTERPOSICIÓN OPORTUNA del recurso de apelación, por mandato de los artículos 64 y 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 428, literales “b” y “C” y artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.B.G.F., en su carácter de Defensora Privada, contra la sentencia interlocutoria ( auto de apertura a juicio)dictada en fecha 28/08/2013 y publicado el auto fundado en fecha 06/09/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare; mediante la cual Admitió la acusación, los medios de pruebas y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano R.A.B.G. (plenamente identificado en autos),, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo y tercer aparte con la concurrencia de las agravantes contempladas en el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., perjuicio de la ciudadana M.F.O.O.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO E INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.B.G.F., en su carácter de Defensora Privada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28/08/2013 y publicado el auto fundado en fecha 06/09/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare; mediante la cual Admitió la acusación, los medios de pruebas y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano R.A.B.G. (plenamente identificado en autos),, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo y tercer aparte con la concurrencia de las agravantes contempladas en el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., perjuicio de la ciudadana M.F.O.O.. Así se decide.

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

La Jueza de Apelación(T), El Juez de Apelación,

S.G.S.A.S.M.

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.

EXP. N° 5708-13

MOdeO/

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