Decisión nº PJ0082012000144 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Once (11) de J.d.D.M.D. (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000103.

PARTE ACTORA: YONAIKIN M.O.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.912.569, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., J.M. y MIGNELY DÍAZ, Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134 y 110.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., originalmente denominada “KMC SCOMIL OILTOOLS DE VENEZUELA S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1996, quedando anotado bajo el Nro. 29, Tomo 21-A, cuyo cambio de denominación al actual fue decidida en Acta de Asamblea celebrada en fecha 05 de noviembre de 2007, inserta ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 29, tomo A-7, y domiciliada en Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: C.B., R.R., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., SAÚL CRESPO LOSSADA, LISSEY LEE, L.C., A.R., GIOVANNA BAGLIERI, ELSIBET GARCÍA, M.V.S., C.C., L.M., M.V.B., A.M., L.L., L.M., G.P., F.M., O.C. MANERO, ENMARIEL GUTIÉRREZ, ALESSANDRA D’OCCHIO, R.M. y D.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 57.921, 72.726, 89.391, 83.331, 93.772, 6.825, 84.322, 110.707, 108.576, 89.801, 120.234, 123.757, 126.714, 122.593, 117.347, 133.048, 141.669, 132.549, 129.089, 113.572, 169.127, 131.120, 145.835, 111.360 y 129.808, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 28 de abril de 2011 por el ciudadano YONAIKIN M.O.D. en contra de la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo; la cual fue admitida en fecha 02 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 04 de mayo de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YONAIKIN M.O.D., en contra de la sociedad mercantil SCOMIL OIL TOOLS DE VENEZUELA, C.A., en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada SCOMIL OIL TOOLS DE VENEZUELA, C.A., ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 08 de mayo de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 14 de mayo de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 17 de mayo de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 26 de junio de 2012, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente SCOMIL OIL TOOLS DE VENEZUELA, C.A., a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que el motivo de la presente apelación versa sobre la consideración que hiciere el Juez de Primera Instancia sobre la determinación de la procedencia de Indemnizaciones derivadas de una supuesta irresponsabilidad subjetiva patronal incurrida por su representada por un supuesto o su Juicio incumplimiento de las condiciones o deber legal en materia de seguridad y s.l., esta determinación o conclusión a la que llega el Juez de Instancia en su parte motiva se produce con motivo de un error de interpretación de la norma, un error en determinar su alcance y determinar su valor, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este vicio se observa cuando en la parte motiva de la sentencia el Juez a quo establece que el día de la ocurrencia del accidente de trabajo no fue debidamente notificado los riesgos inherentes a la ejecución de las actividades para las cuales había sido contratado y sobre las consecuencias perjudiciales sobre su salud en caso de que se inobservara las normas mínimas de prevención de accidentes y/o enfermedades ocupacionales, las notificaciones de riesgo se realizaban de forma no periódica y con intervalos de tiempo distantes sin verificarse notificación alguna efectuada el día de accidente de trabajo ocurrido el 17 de febrero de 2009; es así que con una interpretación que se realiza de la norma, de la sentencia como tal de la parte motiva se puede concluir de acuerdo a la interpretación que realiza el ciudadano Juez que a su Juicio las Empresas o su representado o cualquier patrono se encuentra obligado a notificar de manera periódica o de manera hasta diaria de los riesgos inherentes a la actividad que ejecuta cada trabajador en el ejercicio de su cargo, más allá de ello debe notificar de la exposición a los agentes físicos, químicos, entre otros, sin embargo es el caso que la norma el artículo 56 numeral 03 y 04, referida a los deberes patronales, no lo establece como tal, no establece ese requisito e inclusive esto concatenado con lo que establece la norma técnica para la elaboración del Programa de Seguridad y S.L., claramente establece que el único momento en que se deben realizar las notificaciones de riesgo a los trabajadores es el momento al ingreso de sus labores, al momento de ingresar a la Empresa o cuando se produzca una modificación en las condiciones de trabajo, por lo que es perfectamente viable y perfectamente concedido y apegado a la norma y a la luz de lo que exige la LOPCYMAT que una persona o cualquier trabajador con cierta antigüedad en una institución o una Empresa posea únicamente una notificación de riesgo cuando esta se encuentra adecuada o apegada a sus condiciones laborales, sin embargo este no es el caso, es decir, el ciudadano YONAIKIN OLANO no tenía una única notificación de riesgo, el ciudadano YONAIKIN OLANO, tenía múltiples notificaciones de riesgo, las cuales fueron realizadas anualmente y ajustadas en virtud de los requerimientos de cualquier modificación que existiera en las condiciones de trabajo y en virtud de ello fue modificado de todo tipo de riesgo, riesgo de caída, riesgo de contacto, todo, la numeración y discriminación de cada uno de los riesgos a los cuales el actor se encontraba expuesto en el ejercicio de su cargo y fue instruido en base a ello, no obstante a eso el Juez en su sentencia determina que esto es un incumplimiento de su representado porque a su Juicio este tipo de documentales debe hacerse de manera periódica o hasta diaria cuando la Ley no exige o no hace tal exigencia; que en otro orden de ideas igualmente fundamenta la procedencia de estas indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en otros hechos como igual su cumplimiento es materia de discusión, toda vez que de las pruebas se evidencia lo contrario porque a su Juicio, él alega o concluye que el ciudadano no recibe la inducción necesaria y tampoco fue provisto de equipos de protección adecuado y que estos también fue factor determinante en concluir sobre la procedencia o no de estas indemnizaciones derivadas de una irresponsabilidad subjetiva patronal, sin embargo como todos saben para que sean determinantes o para que sean procedentes las indemnizaciones por responsabilidad no solamente es necesario que su representado o cualquier patrono incumpla con las normas de seguridad, lo cual es materia de discusión toda vez que tanto la provisión de salvavidas como la inducción se evidencia de las actas, en las notificaciones de riesgo y la inducción existe un particular específicamente promovido a tal efecto y sin embargo no basta simplemente un solo incumplimiento porque aún en el caso que su representada no hubiese provisto de salvavidas, no hubiese provistos de inducción necesaria, este hecho o este incumplimiento no fue el hecho desencadenante o el hecho que produjo el accidente que sufrió el ciudadano YONAIKIN OLANO, lo que si produjo o lo que se evidencia efectivamente de las actas, de las investigaciones del INPSASEL, e inclusive de los propios relatos del actor en su escrito libelar de demanda es que el estado del tiempo o los factores meteorológicos los cuales vale destacar se encuentran inclusive o forman parte de las notificaciones de riesgo, lo que produjo el accidente de trabajo y no los incumplimientos que alega o que concluye el Juez de Primera Instancia que sirvieron para determinar la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva; que de otra forma, como concluyendo expuso que resulta preocupante igualmente y es necesario mencionarlo, ya que fue alegado en la Audiencia de Juicio y nuevamente están muy preocupados y por ende vuelve a manifestar su preocupación al respecto de que en el presente caso fueron alegados en la Audiencia de Juicio nuevos hechos, los cuales nunca tuvo su representada control para ejercer o promover mecanismos de defensa tendientes a desvirtuar tales hechos, es así como del libelo de demanda se puede verificar como la parte actora hace una mención sobre unos supuestos incumplimientos de una manera muy genérica, no especifica, no dice, cuales son los factores que determinan la procedencia de las indemnizaciones que reclama y no es hasta la Audiencia de Juicio cuando finalmente trae a colación específicamente cuales son estos factores, cuales son estos supuestos incumplimientos que hacen valedera su pretensión, hechos que evidentemente su representada conoció sino hasta ese momento y nunca pudo oponer una prueba o algún mecanismo de defensa tendiente a desvirtuar la veracidad de tales afirmaciones; en virtud de lo expuesto solicita se declare con lugar la presente apelación.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a: Determinar si el Juez a quo incurrió en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; verificar si el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano YONAIKIN M.O.D., se produjo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la firma de comercio SCOMIL OIL TOOLS DE VENEZUELA, C.A.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante YONAIKIN M.O.D., señaló:

Que para un poco tener conocimiento del caso considera necesario hacer un recuento bastante sencillo y cortó en función a la demanda que se ha incoado ante este Tribunal y que por su puesto fue recurrida la sentencia del Tribunal a quo, se permitió indicar que su representado inicia su reclamación en virtud del accidente de trabajo al cual fue objeto en fecha 17 de febrero del año 2009, el accidente ocurrió aproximadamente a las 05:20 a.m., cuando era trasladado desde una lancha obviamente en el sitio de operaciones en el Lago, en una lancha que iba a ser trasladado hacía una especie de gabarra en un pozo petrolero en el Lago de Maracaibo; que si bien es cierto que esta representación relató los hechos como bien lo expresa el demandado en función a lo que fue investigado por el INPSASEL, Instituto acorde y competente para hacer lo mismo, efectivamente existía un fuerte oleaje en el Lago de Maracaibo, tal cual como lo manifestaron en la demanda y como se evidencia en la inspección de INPSASEL, no obstante, ellos al momento de colocar los hechos y lo alegado en el libelo el derecho se debe de probar y fundamentar específicamente las consideraciones que establece la LOPCYMAT al respecto, en este sentido ellos en la Audiencia de Juicio hizo mención a los artículos que consideraban que estaban expresamente en virtud del incumplimiento de la Empresa con ocasión a lo que se presume fue la causa para la verificación de ese accidente de trabajo por incumplimiento de la normativa legal, entonces el Juez a quo perfectamente valoró los medios probatorios consignados tanto por la parte demandada como por ellos, y de allí se evidencia el incumplimiento de solo de una de las normativas que establece la LOPCYMAT, sino de varios puntos y reitera la exposición de su contraparte en cuanto a las notificaciones de riesgo, la LOPCYMAT expresamente establece que estas notificaciones deben ser en forma periódica y aún cuando cambie las actividades o la ejecución de trabajo a realizar debe notificarse tales riesgos, y si se verifica del expediente y de las actas no es sino un año casi después de la primera notificación posterior al accidente que se hace una nueva notificación de riesgo donde incluyen los riesgos que no estaban en la primera por lo tanto el Juez a quo pudo muy bien motivar y valorar la prueba en función a lo que contempla el artículo 53 de la LOPCYMAT, falta de periodicidad y en virtud de que había existido cambios en la ejecución del trabajo; que otro punto bien interesante fue en cuanto a las charlas y la inducción, el punto central y la causa inmediata que establece tanto el informe de INPSASEL como el Juez de Primera Instancia es en principio el oleaje, no obstante había una errónea aplicación del procedimiento en cuanto al traslado y trasbordo de una lancha a la gabarra que iban a donde iban a ejecutar el trabajo, estas son embarcaciones que tienen un nivel por encima del mar y que necesitan un procedimiento especial para el desembarque, en esto la Empresa fallo ¿Por qué? porque no le dio inducción al personal ni le explicó los procedimientos para subir y bajar de la lancha, en primer lugar y en segundo lugar, la lancha cuando se estaciona el procedimiento que realizó no fue el adecuado, por lo tanto ocasionó que al momento del trasbordo de personal se estaba haciendo de forma errónea porque se necesita una cesta para trasladar a los trabajadores de esa lancha hacía la gabarra que esta por encima del nivel del mar, no pasar de la baranda apoyado de otros trabajadores que están en el otro sitio para poder instalarse en el sitio de trabajo; en segundo lugar en cuanto a la inspección y verificación de los riesgos muy bien el Juez a quo valora tanto el Informe de INPSASEL, tanto las notificaciones, las charlas y procedimientos consignados por la representación patronal al momento que no se detectó, no se inspeccionó, no se verificó el riesgo al que estaba haciendo mención ¿Cuál era? El riesgo de pasar de una lancha a una instalación fija del Lago como una gabarra ¿Por qué? porque no estaba por ningún lado, las charlas de seguridad que se realizaban no eran en forma periódica, no mencionaban en ningún momento el procedimiento que esta haciendo mención, la dotación de equipos de seguridad no era el adecuado ni siquiera se evidencia que le otorgaron salvavidas, entonces con todo ese arsenal probatorio muy bien valorado por el Juez de Juicio se evidenció el incumplimiento no solo de uno de los ilícitos o de la normativa que establece la LOPCYMAT sino de varias, razón por la cual ellos lograron demostrar que en virtud del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, y de las pruebas traídas y aportadas por ellos el incumplimiento y por lo tanto el hecho ilícito de la patronal al momento de efectuarse o tener lugar el accidente de trabajo que se esta reclamando, razón por la cual piensa que fue bien fundada y bien motivada, y por lo tanto valorada las pruebas aportadas por ambas partes al Juicio y en razón de ellos solicita que se ratifique la sentencia del Juez de Primera Instancia y se declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley; señaló que quiere hacer especial mención que ellos consignaron en su oportunidad de la Audiencia de Juicio dos criterios jurisprudenciales y uno básicamente referido a la inspección y evaluación de los riesgos, sino hay una inspección y evaluación de un riesgo al que esta expuesto un trabajador al momento de ejecutar su trabajo, mal podría notificársele del mismo, razón por la cual queda a todas luces confirmado la exposición que ya ha realizado y la conclusión a la que pudo llegar el Juez de Primera Instancia.

Tomada la palabra nuevamente por el representante judicial de la parte demandada recurrente manifestó:

Reiteró y ratificó sus argumentos, manifestando que desconoce de donde se fundamenta esa periodicidad que alega la parte actora referida a esa notificación, igualmente aclaró que las notificaciones de riesgo que fueron consignadas contemplan todos y cada uno de los riesgos que se encuentran presentes o que pueden materializarse y que lamentablemente en ese caso se materializaron, los riesgos que son inherentes al cargo incluyendo el choque o el golpe contra objetos derivados de vehículos o de traslados o lanchas de traslados, todo esto esta contemplado en la notificaciones de riesgos.

Tomada la palabra nuevamente por la apoderada judicial del trabajador accionante expresó:

Que si bien es cierto que en condiciones de superficies inestables como por ejemplo el Lago de Maracaibo o el mar, ellos conocen muy bien que puede que hayan días que tengas oleajes, otros días no, otros días son mas fuertes, sin embargo estas medidas debieron también ser tomadas en cuenta por la representación o por la Empresa demandada, toda vez que esta sometiendo un grupo de trabajadores a laborar en condiciones inseguras, pues tiene que observar las condiciones y medio ambiente de trabajo en función de que están en el Lago de Maracaibo, ellos hacían referencia en la Audiencia de Juicio que cuando alguien esta viajando en un ferry y hay fuerte oleaje los tripulantes o pasajeros no se pueden bajar hasta tanto no se de la orden y no se verifique que pudiera no estar en riesgo sus vidas, así mas o menos debe suceder en las operaciones de trabajo con estas Empresas que trasladan personal de una lancha a una instalación en el Lago de Maracaibo, si hay fuerte oleaje la Empresa no puede exponer a sus trabajadores al mismo, entonces no se puede dejar de tener en consideración esa circunstancia a parte de las que ya fueron expuestas que estuvo sometido a condiciones inseguras y que hace referencia el ciudadano Juez en su sentencia.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano YONAIKIN M.O.D. alegó que en fecha 30 de abril de 2004 comenzó a prestar servicios personales y directos para la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., ocupando el cargo de Operador de Equipos, entre sus funciones se encontraban: operar los equipos de control de sólidos en la gabarra de perforación, haciendo mantenimiento preventivo y correctivo, reemplazo de maya y mantenimiento mecánico; estas actividades las realizaba bajo un sistema 7x7, teniendo un último Salario Básico de Bs. 1.322,00.

Que el día 17 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 05:20 a.m., cuando se encontraba laborando para la SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., en la lancha náutica XII para subir al atracadero de la Gabarra GP-20 de PDVSA, ubicada en el Lago de Maracaibo, área Tomoporo, Pozo VLG-3918, locación DMF-1, cuando al intentar pasar al atracadero con su mano izquierda se sujeta de la baranda de la lancha y por el fuerte oleaje, la lancha impacta contra el atracadero aprisionándole el dedo pulgar de la mano izquierda ocasionándole fractura abierta con destrucción de tendones, hueso y arterias; que fueron prestados los primeros auxilios para detener la hemorragia, fue llevado de inmediato en lancha a tierra donde lo recibieron los médicos de PDVSA para estabilizarlo, llevándolo al Hospital el R.d.C.O. donde se le practico la cirugía reconstructiva, esperando funcionamiento del mismo en CUARENTA Y OCHO (48) horas por SEIS (06) días; que desde dicha fecha comienzan las suspensiones por el diagnóstico antes mencionado, según evaluaciones médicas realizadas por el médicos adscritos al servicio médico del Hospital el R.d.C.O., las mismas iban de la siguiente manera: del 17 de febrero de 2009 al 15 de marzo de 2009: 28 días de reposo, por amputación del dedo pulgar de la mano izquierda; desde el 16 de marzo de 2009 al 16 de abril de 2009: 30 días de reposo médico emitido por la Dra. Isnelda Ojeda, Traumatólogo del Hospital El Rosario, presentó amputación en primer dedo mano izquierda; desde 16 de abril de 2009 al 27 de abril de 2009 en razón de 11 días de reposo por amputación de primer dedo de la mano izquierda, reintegrándose a sus labores el día 28 de abril de 2009; que durante la suspensión para la rehabilitación el tratamiento recibido, consistió en antibióticos para la infección y cicatrización, y medicamentos para el dolor como profenil.

Que luego del período suspendido fue evaluado por el Departamento Médico Ocupacional, así como por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se le asigna el Nro. Historia 10.491, determinando que presentó Traumatismo de la mano izquierda, fractura expuesta complicada con destrucción de tendones y arterias del primer dedo que ameritó tratamiento quirúrgico (amputación parcial del 1er. Dedo de la mano izquierda, certificando tal institución un Accidente de Trabajo); que para el momento del reintegro (28 de abril de 2009) lo hace en el mismo cargo y ejecutando las mismas condiciones antes del accidente; después de TRES (03) meses trabajando la gabarra fue enviada a mantenimiento, percibiendo entonces Salario Básico hasta el día 28 de marzo de 2010, cuando fue despedido, acumulando un tiempo de servicio de CINCO (05) años, ONCE (11) meses y VEINTIOCHO (28) días.

Que el día 21 de julio de 2009 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emite un certificado en el cual indican que una vez realizada la evaluación e investigación integral a través de inspección realizada en la sede de SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA C.A., donde se certificó Accidente de Trabajo que produce el Traumatismo de la mano izquierda: fractura expuesta complicada del 1er. Dedo de la mano izquierda, que amerito tratamiento quirúrgico (amputación parcial del 1er. Dedo), que origina en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.

Adujo que la Empresa demandada no cumplía con los requerimientos mínimos de las condiciones de salud, higiene y seguridad de los trabajadores, establecidos en los artículos 53, 56, 57 y 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ahora bien, teniendo en cuanta que el Informe de Certificación emitido por el INPSASEL no fue recurrido en el lapso establecido para ello por la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., quien es la empleadora, en la cual se dictaminó una Discapacidad Parcial y Permanente, entonces debe aplicarse lo establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para determinar las indemnizaciones correspondientes, que por enfermedad ocupacional le pertenecen de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídicos, tales conceptos demandados son los siguientes:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que el Instituto Nacional de los Seguros Sociales determinó a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad un 20% de pérdida de la capacidad para el trabajo, y por cuanto posee secuelas permanentes por padecer secuelas físicas de amputación parcial del 1er. Dedo de la mano izquierda con déficit funcional leve para actividades que requieran cierra de puño u otras actividades de presión en las que se requiera la incorporación del 1er. Dedo del miembro superior izquierdo, situación esta que vulnera sus facultades humanas, es decir, altera de esta forma su integridad emocional y psíquica por la inutilidad prematura como ser humano, consecuencia de las lesiones producidas por la enfermedad ocupacional padecida como consecuencia del accidente laboral, por lo que reclama la Indemnización establecida en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: por cuanto posee secuelas permanentes por hacer presentado traumatismo de la mano izquierda: fractura expuesta complicada con destrucción de tendones, hueso y arterias del primer dedo de la mano izquierda que amerito tratamiento quirúrgico (amputación parcial del 1er. Dedo de la mano izquierda), situación que vulnera sus facultades humanadas, es decir, está imposibilitado para realizar cualquier trabajo que implique actividades que requieran uso de presión con la mano izquierda; alterando así su integridad emocional y psíquica por inutilidad prematura como ser humano, consecuencia de las lesiones producidas por la enfermedad ocupacional; en virtud de ello reclama la cantidad de 05 años (equivalente a 1800 días) que multiplicados por su último Salario Integral de Bs. 263,34 diarios, lo que hace la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 474.014,50); que el salario integran utilizado se obtiene de la siguiente operación matemática: salario normal diario Bs. 221,87 + alícuota de utilidades Bs. 34,74 [lo devengado durante el año 2009 x 33,33%] + alícuota de bono vacacional Bs. 6,75 [55 días x salario diario Bs. 44,06 /360 días].

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 130, numeral 5, en su parte in fine, reclama la cantidad de DOS (02) años de salarios, en razón de un último Salario Integral de Bs. 263,34 diarios, que multiplicados por 720 días, resultan la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 189.604,80) por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha sostenido que el trabajador que ha sufrido de alguna enfermedad profesional con ocasión al trabajo, puede reclamar la indemnización por Daño Moral, y en aplicación de la Teoría de Riesgos Profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya debido culpa en la ocurrencia de la enfermedad profesional; recalcando que es difícil para el trabajador asimilar y aceptar su nueva condición por cuanto se encuentra impedido para realizar su labores, todo lo cual puede ser considerado dentro de la escala de los sufrimientos morales, aunado al hecho de que es sostén de familia; por lo tanto solicita a este Tribunal ordene una indemnización equivalente a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), ya que los efectos del Daño Moral, la discapacidad y las limitaciones con las que tendrá que vivir son permanentes.

Por tanto, de los anteriores conceptos, se estima la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 683.619,30) monto por el cual demanda a la sociedad mercantil SCOMIL OIL TOOLS DE VENEZUELA, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que convenga en pagar la cantidad referida por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional como consecuencia de Accidente de Trabajo, los cuales me corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ellos por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley.

Que de haber condenatoria en costa solicitó se ordene liquidar a la parte demanda de los honorarios profesionales a favor de Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador del Trabajo, honorarios que se estiman al 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse con cheque de gerencia a nombre de Banco Centra de Venezuela-T.N., asimismo solicita que en la sentencia definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., admite y reconoce expresamente que en fecha 30 de abril de 2004, el ciudadano YONAIKIN M.O.D. ingresó para prestar servicios como Operador de Control de Sólidos, que entre las funciones que realizaba se encontraban la de operar los equipos de control de sólidos ubicados en la Gabarra de perforación, realizar mantenimiento preventivo y correctivo a los mismos, reemplazar mallas y mantenimiento mecánico, ejecutando dichas actividades en un horario de trabajo compuesto por sistemas de jornadas rotativas siete por siete (7x7), es decir, siete días de trabajo por siete días de descanso de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., es cierto que el hoy actor devengó un último Salario Básico mensual de Bs. 1.322,00.

Que es cierto que en fecha 17 de febrero de 2009, el actor sufrió un accidente de trabajo en la lancha náutica XII para subir al atracadero de la Gabarra GP-20 de PDVSA, ubicada en el Lago de Maracaibo, área Tomoporo, Pozo VLG-3918, locación DMF-1, cuando al intentar pasar al atracadero con su mano izquierda se sujeta de la baranda de la lancha y por el fuerte oleaje producto del mal tiempo, la lancha impacta contra el atracadero aprisionándole el dedo pulgar de la mano izquierdo, ocasionado fractura abierta con destrucción de tendones huesos y arterias; que es cierto que de forma inmediata fueron prestados los primeros auxilios para detener la hemorragia, fue trasladado de inmediato en la lancha a tierra, donde lo recibieron los médicos de PDVSA para estabilizarlo, llevándolo al Hospital el R.d.C.O., donde se le practicó cirugía reconstructiva esperando funcionamiento del mismo en CUARENTA Y OCHO (48) horas, estuvo hospitalizado por SEIS (06) días; que luego de culminado su periodo de suspensión fue valorado por el departamento médico ocupacional, así como por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), determinando que presento Traumatismo de la mano izquierda: Fractura expuesta complicada de 1er. dedo de la mano izquierda, que ameritó tratamiento quirúrgico (amputación parcial del 1er dedo) considerado como Accidente de Trabajo, que le originó al hoy actor una Discapacidad Parcial Permanente, para actividades donde requiera uso de fuerza de presión con la mano izquierda; que el hoy demandante fue integrado a su puesto habitual de trabajo, toda vez que como se verifica de la Certificación emitida por el INPSASEL, el mismo no se encontraba discapacitado en modo alguno para ejercer las labores inherentes al cargo de Operado de Control de Equipos de Sólidos, ya que la limitante del uso de fuerza de presión con la mano izquierda indicada en la Certificación emanada del INPSASEL, no era contraria en modo alguno a las funciones desplegadas en el ejercicio del cargo.

Por otra parte adujo que niega, rechaza y contradice que el hoy actor haya sido despedido el día 28 de marzo de 2010, acumulando un tiempo de servicio de CINCO (05) años, ONCE (11) meses y VEINTIOCHO (28) días, pues lo cierto es que el motivo de la terminación laboral se debió a finalización de contrato, hecho este que fue aceptado y reconocido por el actor al momento de suscribir la misma; igualmente se puede verificar como la fecha cierta de la terminación de la relación laboral fue el 28 de febrero de 2010, es decir, un mes antes de la fecha falsamente alegada por el hoy actor, por lo que tampoco es cierto el supuesto tiempo real de servicio alegado por el actor en su escrito libelar.

Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con los requerimientos mínimos de las condiciones de salud, higiene y seguridad de los trabajadores, establecidos en los artículos 53, 56, 57 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se verifica del legajo probatorio el hoy actor fue notificación por medio de descripción de cargos de todas las funciones y atribuciones en el ejercicio de su cargo; fue capacitado en materia de seguridad y s.l. a través de inducciones QHSE de personal; fue notificado acerca de los riesgos existentes en su puesto de trabajo en diversas oportunidades; fue capacitado en materia de seguridad y s.l. a través de diversas charlas; fue provisto de equipos de protección personal adecuados a su actividad y fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, igualmente se encontró acompañado en sus funciones por un delegado de prevención escogido democráticamente para el centro de trabajo; en lo que respecta a las condiciones del centro de trabajo, es importante acotar que la Gabarra a la cual prestó servicios pertenece a PDVSA motivo por el cual mal podría imputársele a la empresa responsabilidad alguna por el muelle de la misma, cuando SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., se encuentra muy limitada para ejercer controles en dicha locación, al ser actividades controladas directamente por el Estado por expreso mandato legal.

Que con relación a lo anteriormente expuesto, vale actor que el demandante manifiesta hacer prestado servicios en la gabarra GP-20, propiedad de PDVSA, por lo que en función a ello resulta necesario concluir que la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., se encontraba muy limitada para ejercer cualquier control sobre el centro de trabajo donde el ciudadano YONAIKIN M.O.D. prestó servicios, mucho menos sobre las condiciones que rodean el accidente, en los cuales intervinieron factores de la naturaleza como el fuerte oleaje, sin embargo, en todo caso no fue ningún defecto en el muelle sino falta de precaución del mismo trabajador en relación con el fuerte oleaje observado en la zona del muelle lo que produjo el evento; que el mismo actor en su descripción del accidente indica que el mismo fue generado por las condiciones naturales del momento de su ocurrencia.

Niega, rechaza y contradice que la Empresa no haya recurrido de la Certificación emanada del INPSASEL, pues lo cierto es que efectivamente ejerció Recurso de Reconsideración en contra de la misma en fecha 25 de septiembre de 2009, en todo caso el hecho de que no se haya recurrido de la certificación no implica que el hoy actor se haga acreedor de las indemnizaciones reclamadas ya que no es suficiente el simple hecho de la ocurrencia del accidente de trabajo y la discapacidad generada a consecuencia del mismo, sino que es necesario que se demuestre el hecho ilícito patronal, representado por la violación de una norma de seguridad y s.l. como hecho desencadenante del accidente de trabajo, extremos que en ningún momento o instancia del procedimiento invocó y mucho menos probó; por lo que necesariamente este Tribunal debe declarar como improcedentes las indemnizaciones reclamadas.

Negó, rechazó y contradijo que por haberse dictaminado una discapacidad parcial y permanente se deba aplicar lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en virtud de que si solo el dictamen de discapacidad no llena los requisitos legales necesarios para que sean procedentes las indemnizaciones que hoy reclama, sino que por igual debe demostrar que el miso se produjo por incumplimiento de una norma de seguridad y s.l. como hecho desencadenante del suceso que produjo el daño, en relación causa-efecto, en otras palabras, debe argumentar y demostrar el hecho ilícito patronal, por lo que siendo el caso que no cumplió con ninguno de estos requisitos, se debe concluir que las indemnizaciones reclamadas resultan improcedentes.

Negó, rechazó y contradijo que el hoy actor posea secuelas físicas y permanentes que vulneren en modo alguno las facultades humanas, o que este hecho altere su integridad emocional y psíquica por la inutilidad prematura del ser humano, como consecuencia de las lesiones sufridas por la enfermedad profesional padecida como consecuencia del accidente de trabajo; que en primer lugar es importante resaltar que hoy actor no padece de ninguna enfermedad como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, ni esto ha sido argumentado o demostrado por el actor en su escrito libelar; que es completamente que la lesión producida como consecuencia del accidente de trabajo haya vulnerado en modo alguno la capacidad humana del hoy demandante, pues lo cierto es que el mismo se encuentra completamente facultado sin mayor complicación para continuar ejerciendo labores como Operador de Equipos de Control de Sólidos así como cualquier tipo de actividad similar a esta, pues tal y como se asevera padece una discapacidad parcial permanente menor al 20% hecho que no le impide continuar ejerciendo sus actividades, lo que resulta contradictorio como pretende el actor hacer ver que este padece lesiones que le producen inutilidad humana, cuando en la realidad de los hechos y a través de los medios probatorios aportados por el mismo accionante se evidencia una situación completamente opuesta a su argumentación.

Niega, rechaza y contradice que el hoy actor sea acreedor de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 474.014,50), de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por concepto de Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, es virtud de que es menester para la procedencia de la misma tal y como lo establece el artículo 71 Ejusdem, no solo que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo sino que el mismo sea producido por un incumplimiento por parte de la demandada de una norma de seguridad y s.l., como desencadenante del suceso que produjo el daño, en relación causa-efecto; que es falso que hoy actor padezca de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, toda vez que el mismo se encuentra apto para continuar ejerciendo sus funciones habituales sin mayores limitaciones que las establecidas en la Certificación emanada del INPSASEL; que por otra parte, el informe pericial presentado por el actor parte de un supuesto falso de que la Empresa violó alguna norma de seguridad y s.l., como hecho desencadenante del accidente sufrido por el hoy actor, hecho este que no se ajusta a la realidad y en consecuencia no se encuentra demostrado en actas; aunado a que el informe pericial constituye un acto administrativo de mero trámite, elaborado en completa ausencia de procedimiento alguno, es decir un acto administrativo unilateral por el ente administrativo y que peligrosamente determina la procedencia de indemnizaciones sin antes determinar si se cumplen los extremos de procedencia exigidos por la ley; aunado a que el actor falló en demostrar el hecho ilícito patronal representado por la violación de la norma de seguridad y s.l. que ocasionó el accidente sufrido por el actor, por el contrario la demandada ha demostrado el cumplimiento de todas las normas de seguridad y s.l. vigentes en la Ley.

Niega, rechaza y contradice que el actor se haga acreedor de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 189.604,80) por concepto de Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, de conformidad con el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto el actor no logró demostrar ni siquiera argumentar el hecho ilícito acaecido que se configuró como el hecho desencadenante del accidente sufrido, hecho ilícito que vale destacar debió haber demostrado que se fundamentó en la violación de una norma de seguridad y s.l., hecho que no fue argumentado y mucho menos probado.

Niega, rechaza y contradice que el actor se encuentre limitado o impedido para continuar ejerciendo sus labores, ya que tanto el dictamen de Discapacidad Parcial y Permanente emanado del INPSASEL, así como la determinación del 20% de pérdida de capacidad para el trabajo alcanzada por el Seguro Social, evidencian que el actor puede continuar desempeñando sus funciones habituales, sin mayores limitaciones que las indicadas en la Certificación, por lo que se encuentra apto para desempeñar funciones.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano YONAIKIN M.O.D. sea acreedor de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de Daño Moral, ya que no ha presentado evidencia alguna de secuelas psíquicas o emocionales por causa del accidente, y el mismo ni siquiera le genera una consecuencia de separación de su puesto habitual, por lo cual no se encuentra en modo alguno justificada su solicitud, mucho menos cuando pretende imputar su procedencia a supuestos incumplimientos patronales que como ha quedado demostrado son irreales.

Finalmente, niega, rechaza y contradice que el hoy actor se haya hecho acreedor de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 683.610,30) por concepto de indemnización de enfermedad profesional como consecuencia de accidente de trabajo, mucho menos que le correspondan las mismas de pleno derecho, toda vez que la parte actora no cumplió con su carga procesal de probar los argumentos esgrimidos en el escrito libelar; asimismo, niega, rechaza y contradice el pago de honorarios profesionales, indexación y corrección monetaria e intereses de mora.

Argumentó que el hoy actor prestó servicios en la gabarra GP-20 propiedad de PDVSA, por lo que su no tiene la posibilidad de ejercer ningún tipo de control sobre las condiciones existentes en el centro de trabajo, por lo que resulta contradictorio a y su vez sentaría un peligroso precedente el pretender atribuirle la responsabilidad de un hecho como este; no obstante, tampoco puede ser atribuido el accidente a una acción o omisión negligente, imprudente o culposa de ella, que por otra parte no fue aprobada por el actor, con lo cual las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva no resultan en ningún caso procedentes, más aún cuando el actor no demostró los extremos del hecho ilícito conforme lo estipulado en el artículo 1185 del Código Civil.

Que al quedar en forma determinada, la no admisión de los hechos invocados en el libelo, expresamente negados y rechazados en forma enfática, expresando a la vez los derechos o fundamentos de la defensa esgrimidos, confirmando que la acción aducida quedó perfecta y definitivamente enervada, descalificada y destruida, pues el actor en ningún momento planteó una legítima y pertinente pretensión laboral pues no están dados los fundamentos para sustentarla, además tales reclamaciones son contradictoria a derecho, y mucho menos pueden ubicarse en el tiempo y en el espacio, lo que hace surgir una sentencia de merito desestimativo de las pretensiones de la demandante, con la declaratoria sin lugar de la demanda y la correspondiente condenatoria en costas.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: la relación de trabajo aducida por el ciudadano YONAIKIN M.O.D., así como la fecha de inicio, el cargo desempeñado, la jornada bajo el cual se encontraba sometido, y el último salario mensual devengado; la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido en fecha 17 de febrero de 2009, en la lancha náutica XII para subir al atracadero de la Gabarra GP-20 de PDVSA, ubicada en el Lago de Maracaibo, cuando al intentar pasar al atracadero con su mano izquierda se sujeta de la baranda de la lancha y por el fuerte oleaje producto del mal tiempo, la lancha impacta contra el atracadero aprisionándole el dedo pulgar de la mano izquierdo, ocasionado fractura abierta con destrucción de tendones huesos y arterias, prestándole los primeros auxilios, así como también los actos tendientes a la recuperación del trabajador por el accidente sufrido, las suspensiones médicos otorgadas al trabajador, que luego de culminado su periodo de suspensión fue valorado por el departamento médico ocupacional, así como por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), determinando que presento Traumatismo de la mano izquierda: Fractura expuesta complicada de 1er. dedo de la mano izquierda, que ameritó tratamiento quirúrgico (amputación parcial del 1er dedo) considerado como Accidente de Trabajo, que le originó al hoy actor una Discapacidad Parcial Permanente, para actividades donde requiera uso de fuerza de presión con la mano izquierda; y que el demandante fue integrado a su puesto habitual de trabajo. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: la fecha y la verdadera causa o motivo de culminación de la relación de trabajo; si el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano YONAIKIN M.O.D., que ciertamente le produjo un Traumatismo de la mano izquierda: Fractura expuesta complicada del 1er. Dedo de la mano izquierda, que ameritó tratamiento quirúrgico (amputación parcial del 1er dedo), con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa SCOMIL OIL TOOLS DE VENEZUELA, C.A., se produjo por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano YONAIKIN M.O.D. en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Ocupacional, y Daño Moral.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la sociedad mercantil SCOMIL OIL TOOLS DE VENEZUELA, C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano YONAIKIN M.O.D., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada SCOMIL OIL TOOLS DE VENEZUELA, C.A., quien deberá probar que la relación de trabajo terminó en fecha 28 de febrero de 2010, y que el motivo fue por culminación de contrato; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a las reclamaciones efectuadas con fundamento a la Responsabilidad Patronal Subjetiva (Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo), le corresponde a la parte actora ciudadano YONAIKIN M.O.D., la carga de demostrar en juicio que el Accidente de Trabajo que sufrió se produjo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la firma de comercio SCOMIL OIL TOOLS DE VENEZUELA, C.A., es decir, que fue el resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras; todo ello según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 29 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso F.G.M.V.. Grupo De Tecnología Y Construcción, C.A. y Taller Industrial La Villa C.A.), y que esta sentenciadora acoge en la presente decisión a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copia certificada de la Certificación por Accidente de Trabajo, emitida en fecha 21 de julio de 2009 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, correspondiente al Expediente Nro. ZUL-47-IA-09-0536; copia simple de Incapacidad Residual, emitida en fecha 22 de abril de 2010 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; copia simple de Declaración de Accidente Trabajo efectuada en fecha 18 de febrero de 2009 por la Empresa SCOMIL OIL TOOLS DE VENEZUELA, C.A., por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES; copia simple de Acta de Inspección de Accidente, realizada en fecha 27 de abril de 2009 por la Dirección Estatal de los Trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES; constantes de DIECISÉIS (16) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 63 al 66 y 76 al 87 de la Pieza Principal Nro. 01; analizados como han sido los anteriores medios de pruebas conforme a los principios de unidad y economía procesal este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 21 de julio de 2009 el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES certificó que el día 17 de febrero de 2009 el ciudadano YONAIKIN M.O.D. sufrió un Accidente de Trabajo durante la prestación de sus servicios como Operador de Control de Salidas para la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., cuando se encontraba en la lancha Náutica XII para subir al atracadero de la gabarra GP-20 de PDVSA ubicada en el Lago de Maracaibo, área Tomoporo, Pozo VLG-3918, locación DMF-1, cuando al intentar pasar al atracadero con su mano izquierda se sujeta de la baranda de la lancha y por el fuerte oleaje la lancha impacta contra el atracadero aprisionándole el dedo pulgar de la mano izquierda, determinándose el diagnóstico de Traumatismo de la Mano Izquierda: fractura expuesta complicada del 1er dedo de la mano izquierda que ameritó tratamiento quirúrgico (Amputación Parcial del 1er dedo), presentando actualmente secuelas de imposibilidad para la presión y pinza digital con la mano izquierda, lo que le origina una Discapacidad Parcial Permanente; que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por medio de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD- SUBCOMISIÓN ZULIA, determinó que el ciudadano YONAIKIN M.O.D., como consecuencia de la amputación parcial del 1er dedo izquierdo posterior a fractura expuesta complicada, sufrió una pérdida de la capacidad para el trabajo de 20%; que en fecha 18 de febrero de 2009 la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., realizó la declaración por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, del accidente ocurrido a su ex- trabajador YONAIKIN M.O.D., en fecha 17 de febrero de 2009; que en fecha 27 de abril de 2009 el ciudadano H.A. en su condición de Inspector en Seguridad y S.d.T. II, perteneciente a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., en razón del accidente sufrido por el ciudadano YONAIKIN M.O.D., constatando que la Empresa tiene constituido SIETE (07) Comités de Seguridad y S.l. ubicados en los diferentes centros de trabajo; que la Empresa tiene constituido un Servicio de Seguridad y Salud ubicado en las oficinas principales de la Empresa ubicadas en Anaco, Estado Anzoátegui, el cual le presta apoyo a la sucursal Ciudad Ojeda; que la firma de comercio SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., cumplió con su obligación de efectuarle al ciudadano YONAIKIN M.O.D., los exámenes médicos pre-empleo y post vacacional, cumpliendo con el artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., elaboró el Programa de Seguridad y Salud, con la norma técnica donde solo consignó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el programa de vigilancia médica, ya que se realizó una nueva técnica relacionada con la verificación del cumplimiento de los ordenamientos que fueron emitidos en fecha 28 de junio de 2007, quedando solo en entregar el Programa de Seguridad; que la firma de comercio SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., inscribió al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., daba información por escrito al ciudadano YONAIKIN M.O.D. sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres del trabajador en fecha 02 de abril de 2004, y una inducción de fecha 15 de agosto de 2008, cumpliendo con el artículo 53 numeral 1, artículo 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 02 del Reglamento General de las Condiciones de Higiene y Ambiente en el Trabajo; que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., daba formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, la información fue dada en las charlas de seguridad de fechas 19 de marzo de 2008, sobre el stress laboral, igualmente recibió información sobre los ordenamientos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 28 de mayo de 2008, cumpliendo con el artículo 53 numeral 2, artículo 56 numeral 3 y artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se constató que la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., entregaba equipos; que luego de la revisión de la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la demandada, de haber revisado el expediente del trabajador, de haber tomado las declaraciones del empleador y del trabajador accidentado, se determinó que las causas inmediatas que originaron el accidente sufrido por el ciudadano YONAIKIN M.O.D., cuando le prestaba servicios laborales a la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., fueron: el mal tiempo (fuerte oleaje) en el Lago de Maracaibo lo que permitió que la lancha se balanceara e impactara contra el atracadero, que el atracadero de la GP20 se encontraba muy por encima del nivel de la lancha lo que implica que la misma tuviese que atracar de costado y no de popa, y mal procedimientos para el atraque de la lancha, y las causas básicas fueron: fallas en la detección, evaluación y gestión del riesgo, operación peligrosa que debió ser supervisada al momento que se presente dicha situación; es así, como una vez finalizada la Inspección por Accidente de Trabajo, se le ordenó a la Empresa establecer políticas y ejecutar acciones que permitan el control de las condiciones inseguras de trabajo establecidos como prioridad el control en la fuente u origen, para que cumplan con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    b).- Copia simple de Declaración de Accidente, realizada por la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; y copia simple de Declaración de Accidente, realizada por la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; constantes de TRES (03) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 72 al 75 de la Pieza Principal Nro. 1, dichos medios de prueba no fueron promovidas ni enunciadas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, sin embargo, en razón de que dichas documentales rielan de las actas procesales, y en virtud de que fueron reconocidos expresamente por la Empresa demandada, esta Juzgadora de Alzada las valora junto con el resto de las documentales up supra identificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que en fecha 18 de febrero de 2009 la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., notificó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, sobre el accidente de trabajo sufrido en fecha 17 de febrero de 2009, siendo las 05:20 p.m., por el ciudadano YONAIKIN M.O.D., cuando iba llegando a la gabarra GP-20 en la lancha Náutica XII procedió a desembarcar desde la lancha Náutica XI para subir a la GP-20 la distancia entre la lancha y el atracadero es muy alta y por el mal tiempo en el Lago la lancha bajo en el momento en el iba subiendo resbaló y al subir a la lancha de nuevo por el oleaje apoyó la mano izquierda en la baranda de la lancha que al subir choco contra el atracadero quedando expuesto entre dos partes el dedo de la mano izquierda ocasionando fractura expuesta del mismo con desgarre de tendón y de arterias, que el personal testigo brindo asistencia sumergiendo la mano en hielo, y primeros auxilios para detener el sangrado, llevándolo hasta el muelle San Lorenzo y fue atendido en primera instancia en la clínica de muelle de PDVSA y después trasladado al hospital privado el Rosario, Ciudad Ojeda donde fue atendido quirúrgicamente. ASÍ SE ESTABLECE.

    c).- Copia simple de Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo, efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constante de CUATRO (04) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 97 al 100 de la Pieza Principal Nro. 01; este medio de prueba no fue promovidos ni enunciado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, sin embargo, en razón de que dichas documentales rielan de las actas procesales, esta Alzada debe proceder a su análisis y valoración, en tal sentido, al verificarse que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por ser copias simples y al no haberse presentado su original en la oportunidad de la celebración de Audiencia de Juicio, ni haberse demostrado su certeza y autenticidad, se desecha y no se le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., exhibiera los originales de las siguientes instrumentales: a).- Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano YONAIKIN M.O.D. durante los años 2008 y 2009 (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los folios Nros. 67 al 71 de la Pieza Principal Nro. 1); b).- Declaración de Accidente, realizada por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los folios Nros. 76 y 77 de la Pieza Principal Nro. 1); y Suspensiones Médicas emitidas por la Dra. I.M.d.H.E.R. (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los folios Nros. 89 al 96 de la Pieza Principal Nro. 1).

    En relación a los recibos de pago rielados a los folios Nros. 67 al 71 de la Pieza Principal Nro. 1, la representación judicial de la parte demandada impugnó las mismas por ser copias fotostáticas simples; al respecto esta Alzada debe destacar que dichos medios de prueba fueron traídos al proceso por el actor para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual, la impugnación de las documentales bajo análisis resulta a todas luces improcedente en derecho, sin embargo, no se evidencia de su contenido elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa; por cuanto los Salarios Básico, Normal e Integral fueron admitidos por la representación judicial del parte demandada, por tanto no son hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha la prueba de exhibición solicitada y no se les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la exhibición de los originales de la Declaración de Accidente realizada por la empresa demandada ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, las cuales son del mismo tenor de las documentales rieladas a los folios 76 y 77 de la Pieza Principal Nro. 1, observa quien sentencia, que las pruebas documentales promovida para su exhibición no fueron consignadas en copia fotostática simple si no en original, por lo que mal podían ser exhibidas por la parte contraria, en consecuencia, se debe tomar las instrumentales promovidas como pruebas documentales, a las cuales se reitera que se les confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, a los fines de verificar que en fecha 18 de febrero de 2009 la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., realizó la declaración por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, del accidente ocurrido a su ex- trabajador YONAIKIN M.O.D., en fecha 17 de febrero de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, en cuanto a la exhibición de las Suspensiones Medicas, la representación judicial de la parte demandada impugnó las mismas por ser copias simples; al respecto, cabe señalar que dichos medios de prueba fueron traídos al proceso por el actor para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual la impugnación de las documentales bajo análisis resulta a todas luces improcedente en derecho, sin embargo, al verificarse que las copias fotostáticas simples consignadas emanan de un tercero que no es parte en el presente asunto (Dra. I.M.d.H.E.R.), no pueden ser opuestas a la parte demandada para su exhibición; por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, a los efectos de su exhibición, en consecuencia, esta administradora de justicia, desecha la prueba de exhibición solicitada y no se les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Original de Finiquito de Pago y Planillas de Liquidación, constantes de OCHO (08) folios útiles, rielados a los folios Nros. 107 al 114 de la Pieza Principal Nro. 1, marcados con la letra “A”; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de lo cual esta Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la relación de trabajo que unió a la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., con el ciudadano YONAIKIN M.O.D., culminó en fecha 28 de febrero de 2010, por Finalización del Contrato, puesto que culminó el contrato Nro. ODV-51175, relacionado con el Servicio Integral de Control de Sólidos y Tratamiento de Desechos de Perforación para Pozos, ubicados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, asociado a la Gabarra de Perforación Corcoven 16, suscrito por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.; recibiendo en consecuencia la suma de Bs. 60.366,44 por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Impacto Utilidades en Salario, Impacto Bono Vacacional Salario, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Examen Médico Pre-Retiro y Utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- Originales de Formatos Descripción de Cargo emitidos por la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., en fechas 12 de abril de 2004, 12 de febrero de 2004, 15 de junio de 2005, 18 de julio de 2005 y 16 de diciembre de 2008, suscritos por el ciudadano YONAIKIN M.O.D., constante de NUEVE (09) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 115 al 123 de la Pieza Principal Nro. 1; las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, motivo por el cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el ciudadano YONAIKIN M.O.D., en el ejercicio de los cargos de Técnico de Control de Sólidos 3 y Operador de Equipos de Control de Sólidos, tenía como funciones y responsabilidades evitar acciones que puedan atentar contra el medio ambiente durante el desenvolvimiento de las operaciones; participar y promover charlas diarias de seguridad; mantener y almacenar todos los equipos de protección personal; garantizar que las actividades operacionales en ejecución se realicen estrictamente apegados a las normas y procedimientos establecidos de calidad, ambiente, seguridad e higiene; y participar en las charlas diarias de seguridad, SARO, ATS7ART ó cualquier otro permiso requerido en la operación que se va a ejecutar, entre otros. ASÍ SE ESTABLECE.-

    c).- Originales de Planillas de Inducción QHSE del Personal emitidas por la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., suscritas por el ciudadano YONAIKIN M.O.D.; Originales de Planillas Notificaciones de Riegos por Puesto de Trabajo emitidas por la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., suscritas por el ciudadano YONAIKIN M.O.D., en fechas 02/04/2004, 17/08/2005, 15/06/2005, 15/11/2006, 20/05/2008, 20/05/2009 y 29/09/2009; Originales de Planillas de Registro de Asistencia a Charlas HSEQ emitidas por la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., suscritas por el ciudadano YONAIKIN M.O.D., desde el año 2005 hasta el año 2008 en forma periódica; Originales de Control de Dotación de Equipos de Protección al Personal emitidos por la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., suscritas por el ciudadano suscritas por el ciudadano YONAIKIN M.O.D.; y Original de Informe emitido en fecha 17 de febrero de 2009 por los ciudadanos Y.P. y E.S.; constantes de SESENTA Y UN (61) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 124 al 154, 156 al 160, 163 al 170, 173 al 170, 173 al 174, 177 al 178, 180 al 181, 183, 185 al 193 y 205 de la Pieza Principal Nro. 01; analizados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad legal prevista para ello, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fechas 02 de abril de 2004, 15 de junio de 2005 y 14 de noviembre de 2006 la firma de comercio SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., notificó y explicó ampliamente al ciudadano YONAIKIN M.O.D., de todas y cada una de las Políticas (de Calidad, de ambiente, de Higiene y Seguridad y Misión), Planes, procedimientos, Normas (Manual de Calidad, M.d.H., Seguridad y Ambiente, Plan de Higiene, Seguridad y Ambiente, Planes de Contingencia, Plan de Emergencia, Notificación de Riesgos por Puestos de Trabajo, Responsabilidades y Funciones, Organigrama de la Empresa), y Equipos de Protección Personal Obligatorios (Casco, Botas, Braga, lentes, Guantes Tela/PVC, Tapones de Oído) y que por tanto se comprometía a cumplir y respeta las diferentes secciones explicada; que en fechas 02/04/2004, 17/08/2005, 15/06/2005, 15/11/2006, 20/05/2008, 20/05/2009 y 29/09/2009, la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., notificó y explicó amplia y suficientemente al ciudadano YONAIKIN M.O.D., según lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 53 y 54, sobre todos y cada uno de los riesgos (traslado en vehículos, conducción de vehículos; traslado / mudanza personal; lancha y gabarra; trasporte a área, caídas a un mismo nivel / caídas a diferentes nivel, metereológicas, escaleras, andamios, plataformas, barandas, escalones, caminerias, entre otros) consecuencias (colisión, volcamientos, choques, lesiones personales [luxaciones, esguince, contusiones, abrasiones, torceduras, luxaciones, abrasiones, lesiones musculares, fractura, invalidez, muerte], entre otros) y medidas preventivas en su puesto de trabajo (cumplir adiestramientos a los que sean nominados, aplicar y cumplir procedimientos de trabajo seguro, inspeccionar el área de trabajo, caminar por áreas demarcadas para caminar, usar equipo de protección personal, realizar análisis de trabajo seguro, entre otros), aceptando dichos riesgos y comprometiéndose a cumplir las medidas preventivas, así como usar el equipo de protección personal que le sea suministrado y de cuya entrega deja constancia, y mantener una actitud vigilante y segura para prevenir cualquier tipo de acto y condición insegura; que la firma de comercio SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., le impartió charlas HSEQ (Salud, Seguridad, Medio Ambiente y Calidad) al ciudadano YONAIKIN M.O.D., los días 15/06/2005, 21/09/05, 05/10/05, 19/10/05, 14/12/05, 28/12/05, 22/01/06, 25/01/06, 29/03/06, 19/04/06, 31/05/06, 14/06/06, 28/06/06, 07/02/07, 28/02/07, 18/04/07, 18/07/07, 22/08/07, 05/09/07, 19/09707, 26/09/07, 09/01/08, 28/05/08 y 25/06/2008, en donde se trataban los siguientes puntos: precaución de levantamiento de cargas y lesiones en manos y dedos, inducción QHSE, notificación de riesgos, descripción de cargos, formatos y procedimientos en caso de accidentes, plan de emergencia, corregir condiciones inseguras, medidas de seguridad, primeros auxilios, transporte de lesionados, adiestramiento, motivación, delegados de seguridad, divulgación de prácticas y condiciones inseguras, prevención de enfermedades, actos inseguros, llenado de reportes de accidente, entre otros; que la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., dotó al ciudadano YONAIKIN M.O.D. de un casco, 40 botas, 40 bragas, lentes claros, lentes oscuros, impermeable, salvavidas, guantes y tapones auditivos; y que el ciudadano E.S., en su condición de Delegado de Prevención del INPSASEL realizó investigación sobre el accidente del ciudadano YONAIKIN M.O.D., ocurrido en el momento de cambio de guardia del día martes 17/02/2009 a las 5:40 p.m., al momento de llegar a la Gabarra GP-20 y para proceder a pasar desde la lancha Náutica XII al atracadero de la gabarra coloco su mano izquierda en la baranda de la lancha y debido al movimiento de la misma esta impacta contra el atracadero provocando el aprisionamiento de su mano izquierda, que le ocasionó cortadura fuerte de su dedo pulgar, por lo que de inmediato fue trasladado hasta el muelle San Lorenzo y desde la clínica PDVSA le practicaron primeros auxilios para ser trasladado hasta la clínica privada El Rosario donde posteriormente fue sometido quirúrgicamente. ASÍ SE DECIDE.

    d).- Copia fotostática simple de folleto informativo sobre Primeros Auxilios y Botiquín de Primeros Auxilios; original de Planilla de Plan de Emergencia; copia simple de Memorando Interno emitido en fecha 30/02/2007 por la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.; copia simple de Manual de HSE; copia a color de Boletín informativo sobre El Dengue; copia simple de folleto informativo sobre “Los actos inseguros cuestan muy caro”; copia simple de folleto informativo sobre “Contaminación del Agua”; y original de Registro de Asistencia a Charla HSEQ emitida por la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., de fecha 11/03/2009; constantes de TRECE (13) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 155, 161, 162, 171, 172, 175, 176, 179, 182, 184, 206 al 208; dichas instrumentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante, con fundamento en que las mismas no se encontraban firmadas por el ciudadano YONAIKIN M.O.D., al respecto esta Alzada verifica que dichas documentales no se encuentran firmadas por él ex-trabajador, razones por las cuales no pueden ser oponibles a este último, en virtud de lo cual se desechan del proceso conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    e).- Copias simples de Constancias de Registro de Delegados de Prevención y Comité de Seguridad Laboral, Código Nro. ZUL-09-0-17-C-1120-008578, emitidas en fechas 13 de octubre de 2008 y 14 de octubre de 2008, respectivamente, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; copia simples de Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., Código ZUL-09-C-1120-001871, emitido en fecha 17 de octubre de 2008 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; original de C.d.I.I.d.A., Código INFZUL02006845, emitida en fecha 17 de febrero de 2009 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; original de Declaración de Accidente de Trabajo efectuado en fecha 19 de febrero de 2009 por la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; original de Declaración de Accidente efectuada en fecha 20 de febrero de 2009 por la firma de comercio SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; original de Declaración de Accidente de Trabajo realizado el día 25 de febrero de 2009 por la firma de comercio SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; copia simple de Registro de Asegurado del ciudadano YONAIKIN M.O.D., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales efectuada en fecha 06 de julio de 2004 por la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.; y original de Participación de Retiro del Trabajador YONAIKIN M.O.D., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales efectuada en fecha 08 de abril de 2004 por la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.; constantes de DOCE (12) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 194 al 203, 209 y 210 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual este Tribunal de Alzada debe tener como fidedigno su contenido, por lo que al tenor de los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES certifica los ciudadanos M.H. y E.S. fueron electos como delegados de prevención dentro del trabajo, establecimientos unidad de explotación de SCOMI PROYECTO GP-20 de la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.; que el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES hace constar que la ciudadana I.C.G.M., cumplió con el deber de informar de forma inmediata el accidente ocurrido el día 17/02/2009 en el lugar de trabajo, así como por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURO SOCIAL; que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., realizó el registro correspondiente del ciudadano YONAIKIN M.O.D., ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en fecha 30 de abril de 2004, asimismo se le participó el día 08 de abril de 2010 del retiro del trabajador en fecha 28 de febrero de 2010 de la Empresa, por culminación de contrato. ASÍ SE DECIDE.

    f).- Original de Declaración de Testigo constante UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 204 de la Pieza Principal Nro. 01; dicho medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante, por ser copia simple, del estudio y análisis realizado a dicha instrumental este juzgador observa que las misma fue presentada en original, por tanto resulta improcedente el ataque realizado a la misma, sin embargo, se evidencia que la misma fue suscrita por el ciudadano YHONNY PERDOMO, es decir, un tercero ajeno a la controversia, en razón de la cual debían ser ratificadas a través de la testimonial jurada de las personas naturales que las suscribieron, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, ni haber hecho uso efectivo de alguno de los medios probatorios antes mencionados para insistir en ratificar la validez de las documentales bajo análisis, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos A.N., YHONNY PERDOMO y E.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.582.170, V.-12.212.525 y V.-13.129.020, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    a).- DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT ZULIA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ubicada en la Circunvalación 2, Edificio Palacio de Eventos de Maracaibo, piso 1, Maracaibo- Estado Zulia. de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicada en la avenida A.B., sector la Misión, Dist. B.d.C., en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 09 al 20, 23 al 28 y del 30 y 31 de la Pieza Principal Nro. 02. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los puntos neurálgicos o controvertidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que el ciudadano YONIKIN M.O.D., fue inscrito por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en fecha 30 de abril de 2004 y su fecha de egreso fue el 28 de febrero de 2010. ASÍ SE DECIDE.

    c).- INSPECTORÍA DE TRABAJO DE LA CIUDAD DE CABIMAS, ubicada en la Avenida Principal de Cabimas, Edificio Nro 130, PB, en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 34 al 36 de la Pieza Principal Nro. 2. Del análisis efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de constatar que en fecha 25 de febrero de 2009 la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., declaró que en fecha 17 de febrero de 2009, siendo las 05:20 p.m., el ciudadano YONIKIN M.O.D. sufrió un accidente de trabajo llegando a la gabarra GP-20 en la lancha Náutica XII procedió a desembarcar desde la lancha Náutica XI para subir a la GP-20 la distancia entre la lancha y el atracadero es muy alta y por el mal tiempo en el Lago la lancha bajo en el momento en el iba subiendo resbaló y al subir a la lancha de nuevo por el oleaje apoyó la mano izquierda en la baranda de la lancha que al subir choco contra el atracadero quedando expuesto entre dos partes el dedo de la mano izquierda ocasionando fractura expuesta del mismo con desgarre de tendón y de arterias, que el personal testigo brindó asistencia sumergiendo la mano en hielo, y primeros auxilios para detener el sangrado, llevándolo hasta el muelle San Lorenzo y fue atendido en primera instancia en la clínica de muelle de PDVSA y después trasladado al hospital privado el Rosario, Ciudad Ojeda donde fue atendido quirúrgicamente. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL AQUO

  6. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano YONIKIN M.O.D., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que le tocaba guardia nocturna de las 06:00 de la tarde, es “Jack up” que es una plataforma de tres patas que se ancla en el Lago de Maracaibo y se levanta, ellos poseen un sistema de grúa, es decir una especie cesta, para poder embarcar y desembarcar al personal, el día 17 de febrero de 2009, observamos que la lancha se estacionó de forma incorrecta, es vez de estacionarse de retroceso, se estacionó a un lado, en ese momento como no bajó la grúa, se intentó subir por la baranda, y por el oleaje que había en el Lago de Maracaibo a causa del mal tiempo quedó colgando, como pudo se impulsó para subirse a la plataforma y cuando se estaba subiendo la lancha le aprisionó su dedo pulgar con la plataforma, que normalmente en este tipo de gabarra existe un procedimientos donde debe ser subida y bajado de la lancha con una cesta que tiene capacidad para 4 personas, que el nivel de la lancha era inferior al nivel de la gabarra o jack up, que por ser el tipo de gabarra un Jack up se requiere que el procedimiento de subir y bajar del personal deba ser con una grúa, que su cargo era operador de equipo de control de sólido, que cumplen guardias rotativas 7 días con guardias de noche y 7 días con guardias de día, que su función principal es llevar el control de calidad de los fluidos a medida que se va perforando el pozo, evaluar su peso a ciertos grados de perforación para que el pozo no se fracture, que su trabajo es prácticamente mecánico utilización de herramientas para cargar motores vibradores, los tornillos transportadores, actividad que realizan los operadores directamente, que si le daban charlas de seguridad en forma periódica pero en ningún momento la Empresa indicó como podía embarcar y desembarcar a este tipo de gabarra sin la cesta, que ya había realizado el embarque sin grúa en las gabarras que son al mismo nivel de la lancha o del mar, y que la empresa tampoco estableció procedimientos que eran necesarios seguir para realizar dichas maniobras, que la empresa aplicó los primeros auxilios, que la empresa corrió con los gastos de la operación de cirugía del dedo, el cual fue amputado, que no recibió fisioterapia posterior al accidente y su recuperación, que su grado de instrucción es TSU, que tiene familia esposa y dos hijos, que una vez que culminó su reposo médico, se reintegró a los labores, luego de unos tres meses le indiciaron que la gabarra iba a estar en mantenimiento, que estuvieron como 3 o 4 meses cobraron salario básico, y posteriormente en el mes de mayo la empresa lo llamo y le informaron que ya la gabarra no iba a funcionar por mucho tiempo más, y PDVSA pasó una información para liquidar a esos trabajadores, que en ningún momento estaba incluido en un contrato o había suscrito algún contrato con la empresa.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Alzada pudo constatar de su contenido la existencia de ciertos elementos que pueden ser considerados como una confesión judicial vinculada con los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio a los fines de constatar que el ciudadano YONAIKIN M.O.D. sufrió un accidente de trabajo en fecha 17 de febrero de 2009, cuando le tocaba guardia nocturna de las 06:00 de la tarde; que la lancha se estacionó de forma incorrecta, es vez de estacionarse de retroceso, se estacionó a un lado; que por el oleaje que había en el Lago de Maracaibo a causa del mal tiempo quedó colgando, como pudo se impulso para subirse a la plataforma y cuando se estaba subiendo la lancha le aprisionó su dedo pulgar con la plataforma; que su cargo era operador de equipo de control de sólido, que cumplen guardias rotativas 7 días con guardias de noche y 7 días con guardias de día, que su función principal es llevar el control de calidad de los fluidos a medida que se va perforando el pozo, evaluar su peso a ciertos grados de perforación para que el pozo no se fracture, que su trabajo es prácticamente mecánico utilización de herramientas para cargar motores vibradores, los tornillos transportadores, actividad que realizan los operadores directamente; que si le daban charlas de seguridad en forma periódica; que la empresa aplicó los primeros auxilios, que la Empresa corrió con los gastos de la operación de cirugía del dedo, el cual fue amputado, y que una vez que culminó su reposo médico, se reintegró a los labores. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandada SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en los términos siguientes:

    El primer punto de apelación aducido por la representación judicial de la parte demandada SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, se fundamenta en los siguientes hechos:

    Que el motivo de la presente apelación versa sobre la consideración que hiciere el Juez de Primera Instancia sobre la determinación de la procedencia de Indemnizaciones derivadas de una supuesta irresponsabilidad subjetiva patronal incurrida por su representada por un supuesto o su Juicio incumplimiento de las condiciones o deber legal en materia de seguridad y s.l., esta determinación o conclusión a la que llega el Juez de Instancia en su parte motiva se produce con motivo de un error de interpretación de la norma, un error en determinar su alcance y determinar su valor, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este vicio se observa cuando en la parte motiva de la sentencia el Juez a quo establece que el día de la ocurrencia del accidente de trabajo no fue debidamente notificado los riesgos inherentes a la ejecución de las actividades para las cuales había sido contratado y sobre las consecuencias perjudiciales sobre su salud en caso de que se inobservara las normas mínimas de prevención de accidentes y/o enfermedades ocupacionales, las notificaciones de riesgo se realizaban de forma no periódica y con intervalos de tiempo distantes sin verificarse notificación alguna efectuada el día de accidente de trabajo ocurrido el 17 de febrero de 2009; es así que con una interpretación que se realiza de la norma, de la sentencia como tal de la parte motiva se puede concluir de acuerdo a la interpretación que realiza el ciudadano Juez que a su Juicio las Empresas o su representado o cualquier patrono se encuentra obligado a notificar de manera periódica o de manera hasta diaria de los riesgos inherentes a la actividad que ejecuta cada trabajador en el ejercicio de su cargo, más allá de ello debe notificar de la exposición a los agentes físicos, químicos, entre otros, sin embargo es el caso que la norma el artículo 56 numeral 03 y 04, referida a los deberes patronales, no lo establece como tal, no establece ese requisito e inclusive esto concatenado con lo que establece la norma técnica para la elaboración del Programa de Seguridad y S.L., claramente establece que el único momento en que se deben realizar las notificaciones de riesgo a los trabajadores es el momento al ingreso de sus labores, al momento de ingresar a la Empresa o cuando se produzca una modificación en las condiciones de trabajo, por lo que es perfectamente viable y perfectamente concedido y apegado a la norma y a la luz de lo que exige la LOPCYMAT que una persona o cualquier trabajador con cierta antigüedad en una institución o una Empresa posea únicamente una notificación de riesgo cuando esta se encuentra adecuada o apegada a sus condiciones laborales, sin embargo este no es el caso, es decir, el ciudadano YONAIKIN OLANO no tenía una única notificación de riesgo, el ciudadano YONAIKIN OLANO, tenía múltiples notificaciones de riesgo, las cuales fueron realizadas anualmente y ajustadas en virtud de los requerimientos de cualquier modificación que existiera en las condiciones de trabajo y en virtud de ello fue modificado de todo tipo de riesgo, riesgo de caída, riesgo de contacto, todo, la numeración y discriminación de cada uno de los riesgos a los cuales el actor se encontraba expuesto en el ejercicio de su cargo y fue instruido en base a ello, no obstante a eso el Juez en su sentencia determina que esto es un incumplimiento de su representado porque a su Juicio este tipo de documentales debe hacerse de manera periódica o hasta diaria cuando la Ley no exige o no hace tal exigencia

    En atención a los hechos denunciados por la parte demandada recurrente, este Tribunal de Alzada considera necesario definir lo que se entiende por error de interpretación, en tal sentido, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 20 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.G.C. (Caso: J.d.J.H.V.. Plumrose Latinoamericana, C.A.), ha establecido:

    Errónea interpretación es aquel vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma…

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

    Asimismo, en sentencia de fecha 04 de julio de 2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.R.d.G. y P.F.G.M. y Marizandra Grespan Muñoz), determinó:

    (…) el vicio de errónea interpretación se materializa cuando el sentenciador, en la efectiva exégesis de la norma seleccionada correctamente para resolver sobre un asunto sometido a su consideración, le da un sentido distinto al que ésta posee, conllevando que el fallo produzca efectos diferentes a los que se deben generar si se hubiera interpretado correctamente el precepto normativo.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

    La errónea interpretación de una norma de derecho se produce cuando, como sostiene el profesor H.D.E.: “...existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma.” (Estudios De Derecho Procesal, Presente Y Futuro De La Casación Civil PP. 75, H.D.E.).

    Ahora bien, la recurrente acusa la infracción del artículo 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por errónea interpretación, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

    (OMISSIS)

    3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

    4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

    Dicho precepto legal consagra las diferentes obligaciones de los empleadores en materia de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, siendo una de ellas informar por escrito al trabajador antes de ingresar a laborar como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres y de las condiciones inseguras a las que están expuestos que puedan causar daño a la salud; es lo que se conoce en la práctica como Notificaciones de Riesgos.

    Las notificaciones de riesgo no son documentos estáticos son documentos dinámicos que deben variar y ser actualizados cada vez que sean modificados los procesos, se incluya una nueva actividad, una compra de una nueva maquinaria, entre otros. Todo trabajador debe conocer y ser adiestrado de manera continua sobre los riesgos a los cuales se encuentra expuesto, así como también le sean entregados los equipos de protección personal necesarios para cada actividad, adicionalmente deberá recibir adiestramiento sobre la importancia del uso y el cuidado de estos equipos.

    En el caso que hoy nos ocupa, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral determinó que el ciudadano YONAIKIN M.O.D., cumplió con su carga de probar que la firma de comercio SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que, el día de la ocurrencia del accidente de trabajo el demandante no fue debidamente notificado sobre los riesgos inherentes a la realización de las actividades para las cuales había sido contratado y sobre las consecuencias perjudiciales a su salud en caso de que inobservara las normas mínimas de prevención de accidentes y/o enfermedades profesionales, ni mucho menos de la maniobra a realizarse para ascender o descender del transporte en el cual se trasladó hasta el sitio de trabajo, aunado a que las notificaciones de riesgos se realizaban de forma no periódica y con intervalos de tiempo distantes, sin verificarse notificación alguna efectuada el día del accidente de trabajo ocurrido el 17 de febrero de 2009, entre otros argumentos.

    De las circunstancias antes expuestas, se infiere con suma claridad que el sentenciador de la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues del contenido del mismo no se desprende que el patrono tenga la obligación de notificar todos los días al trabajador sobre los riesgos inherentes a la realización de las actividades para las cuales había sido contratado; sino que el mismo dispone que el empleador debe informar por escrito al trabajador antes de ingresar a laborar como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres y de las condiciones inseguras a las que están expuestos que puedan causar daño a la salud; es decir, el trabajador debe ser notificado de los riesgo y condiciones inseguras a los cuales se encontraría expuesto al inicio de su relación de trabajo o al cambiar de puesto de trabajo (cambio de cargo, traslado de sitio de trabajo, ascenso a un cargo de mayor jerarquía dentro de la estructura administrativa de la Empresa).

    En consecuencia, de haberse aplicado correctamente en la decisión impugnada el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se hubiera tenido que concluir que la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., cumplió con su obligación de informar por escrito al trabajador antes de ingresar a laborar como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres y de las condiciones inseguras a las que están expuestos que puedan causar daño a la salud; dado que del Acta de Inspección de Accidente, realizada en fecha 27 de abril de 2009 por la Dirección Estatal de los Trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, rielada en autos a los folios Nros. 78 al 87 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciada como plena prueba por escrito al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se comprobó que la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., daba información por escrito al ciudadano YONAIKIN M.O.D. sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres del trabajador en fecha 02 de abril de 2004, y una inducción de fecha 15 de agosto de 2008, cumpliendo con el artículo 53 numeral 1, artículo 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 02 del Reglamento General de las Condiciones de Higiene y Ambiente en el Trabajo; y que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., daba formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, la información fue dada en las charlas de seguridad de fechas 19 de marzo de 2008, sobre el stress laboral, igualmente recibió información sobre los ordenamientos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 28 de mayo de 2008, cumpliendo con el artículo 53 numeral 2, artículo 56 numeral 3 y artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y de las Pruebas Documentales (Inducción QHSE del Personal y Notificación de Riesgos por Puesto de Trabajo) insertas en autos a los folios Nros. 124 al 152 de la Pieza Principal Nro. 01, se evidenció que en fechas 02 de abril de 2004, 15 de junio de 2005 y 14 de noviembre de 2006 la firma de comercio SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., notificó y explicó ampliamente al ciudadano YONAIKIN M.O.D., de todas y cada una de las Políticas (de Calidad, de ambiente, de Higiene y Seguridad y Misión), Planes, procedimientos, Normas (Manual de Calidad, M.d.H., Seguridad y Ambiente, Plan de Higiene, Seguridad y Ambiente, Planes de Contingencia, Plan de Emergencia, Notificación de Riesgos por Puestos de Trabajo, Responsabilidades y Funciones, Organigrama de la Empresa), y Equipos de Protección Personal Obligatorios (Casco, Botas, Braga, lentes, Guantes Tela/PVC, Tapones de Oído) y que por tanto se comprometía a cumplir y respeta las diferentes secciones explicada; y que en fechas 02/04/2004, 17/08/2005, 15/06/2005, 15/11/2006, 20/05/2008, 20/05/2009 y 29/09/2009, la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., notificó y explicó amplia y suficientemente al ciudadano YONAIKIN M.O.D., según lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 53 y 54, sobre todos y cada uno de los riesgos (traslado en vehículos, conducción de vehículos; traslado / mudanza personal; lancha y gabarra; trasporte a área, caídas a un mismo nivel / caídas a diferentes nivel, metereológicas, escaleras, andamios, plataformas, barandas, escalones, caminerias, entre otros) consecuencias (colisión, volcamientos, choques, lesiones personales [luxaciones, esguince, contusiones, abrasiones, torceduras, luxaciones, abrasiones, lesiones musculares, fractura, invalidez, muerte], entre otros) y medidas preventivas en su puesto de trabajo (cumplir adiestramientos a los que sean nominados, aplicar y cumplir procedimientos de trabajo seguro, inspeccionar el área de trabajo, caminar por áreas demarcadas para caminar, usar equipo de protección personal, realizar análisis de trabajo seguro, entre otros), aceptando dichos riesgos y comprometiéndose a cumplir las medidas preventivas, así como usar el equipo de protección personal que le sea suministrado y de cuya entrega deja constancia, y mantener una actitud vigilante y segura para prevenir cualquier tipo de acto y condición insegura.

    Por todos los fundamentos antes expuestos, concluye este Tribunal de Alzada que la firma de comercio SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., cumplió con el espíritu, propósito y razón de la norma citada, razón por la cual al declarar que incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el hecho de que el día de la ocurrencia del accidente de trabajo el demandante no fue debidamente notificado sobre los riesgos, incurrió, el Juzgador a quo en la infracción acusada, y por tanto la presente denuncia resulta procedente, estableciéndose por vía de consecuencia que la demandada cumplió con su obligación de informar por escrito al demandante antes de ingresar a laborar como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres y de las condiciones inseguras a las que están expuestos que puedan causar daño a la salud, y que por tanto el accidente de trabajo sufrido en fecha 17 de febrero de 2009 por el YONAIKIN M.O.D., no se produjo por la falta de notificación sobre los riesgos inherentes a la realización de las actividades para las cuales había sido contratado y sobre las consecuencias perjudiciales a su salud en caso de que inobservara las normas mínimas de prevención de accidentes y/o enfermedades profesionales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, el segundo punto de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., en contra del fallo de Primera Instancia, se basa en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    “que en otro orden de ideas igualmente fundamenta la procedencia de estas indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en otros hechos como igual su cumplimiento es materia de discusión, toda vez que de las pruebas se evidencia lo contrario porque a su Juicio, él alega o concluye que el ciudadano no recibe la inducción necesaria y tampoco fue provisto de equipos de protección adecuado y que estos también fue factor determinante en concluir sobre la procedencia o no de estas indemnizaciones derivadas de una irresponsabilidad subjetiva patronal, sin embargo como todos saben para que sean determinantes o para que sean procedentes las indemnizaciones por responsabilidad no solamente es necesario que su representado o cualquier patrono incumpla con las normas de seguridad, lo cual es materia de discusión toda vez que tanto la provisión de salvavidas como la inducción se evidencia de las actas, en las notificaciones de riesgo y la inducción existe un particular específicamente promovido a tal efecto y sin embargo no basta simplemente un solo incumplimiento porque aún en el caso que su representada no hubiese provisto de salvavidas, no hubiese provistos de inducción necesaria, este hecho o este incumplimiento no fue el hecho desencadenante o el hecho que produjo el accidente que sufrió el ciudadano YONAIKIN OLANO, lo que si produjo o lo que se evidencia efectivamente de las actas, de las investigaciones del INPSASEL, e inclusive de los propios relatos del actor en su escrito libelar de demanda es que el estado del tiempo o los factores meteorológicos los cuales vale destacar se encuentran inclusive o forman parte de las notificaciones de riesgo, lo que produjo el accidente de trabajo y no los incumplimientos que alega o que concluye el Juez de Primera Instancia que sirvieron para determinar la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva; que de otra forma, como concluyendo expuso que resulta preocupante igualmente y es necesario mencionarlo, ya que fue alegado en la Audiencia de Juicio y nuevamente están muy preocupados y por ende vuelve a manifestar su preocupación al respecto de que en el presente caso fueron alegados en la Audiencia de Juicio nuevos hechos, los cuales nunca tuvo su representada control para ejercer o promover mecanismos de defensa tendientes a desvirtuar tales hechos, es así como del libelo de demanda se puede verificar como la parte actora hace una mención sobre unos supuestos incumplimientos de una manera muy genérica, no especifica, no dice, cuales son los factores que determinan la procedencia de las indemnizaciones que reclama y no es hasta la Audiencia de Juicio cuando finalmente trae a colación específicamente cuales son estos factores, cuales son estos supuestos incumplimientos que hacen valedera su pretensión, hechos que evidentemente su representada conoció sino hasta ese momento y nunca pudo oponer una prueba o algún mecanismo de defensa tendiente a desvirtuar la veracidad de tales afirmaciones; en virtud de lo expuesto solicita se declare con lugar la presente apelación.

    Al respecto, este Tribunal de Alzada luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas del proceso, pudo evidenciar que el ciudadano YONAIKIN M.O.D., argumentó en su escrito libelar que el día 17 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 05:20 a.m., cuando se encontraba laborando para la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., en la lancha náutica XII para subir al atracadero de la Gabarra GP-20 de PDVSA, ubicada en el Lago de Maracaibo, área Tomoporo, Pozo VLG-3918, locación DMF-1, cuando al intentar pasar al atracadero con su mano izquierda se sujeta de la baranda de la lancha y por el fuerte oleaje, la lancha impacta contra el atracadero aprisionándole el dedo pulgar de la mano izquierda ocasionándole fractura abierta con destrucción de tendones, hueso y arterias; aduciendo por otra parte que la demandada no cumplía con los requerimientos mínimos de las condiciones de salud, higiene y seguridad de los trabajadores, establecidos en los artículos 53, 56, 57 y 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por tanto demanda las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 parte in fine (secuelas o deformaciones permanentes) y numeral 5 (discapacidad parcial permanente).

    De las anteriores alegaciones y del resto de los argumentos esbozados en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, esta administradora de Justicia no pudo evidenciar en forma palmaria que el ciudadano YONAIKIN M.O.D., hubiese alegado en forma precisa y detallada cual fue el incumplimiento de la normativa de salud, higiene y seguridad laboral que incidió en forma directa o determinante en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por su persona en fecha 17 de febrero de 2009, cuando se encontraba laborando para la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.; dado que, para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no basta alegar y demostrar que el patrono incurrió en la violación de los requerimientos mínimos de las condiciones de salud, higiene y seguridad de los trabajadores en forma general, sino que se debe alegar y demostrar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional padecida se produjo como consecuencia directa de la violación o inobservancia de una determinada n.d.s., higiene y seguridad laboral (verbigracia: que la Empresa no le realizaba mantenimiento preventivo y correctivo a un determinado equipo de uso Industrial, lo cual produjo que el mismo hiciera explosión en forma súbita, generando lesiones físicas a los trabajadores que se encontraban en sus adyacencias)

    Por tanto, al no haberse alegado en forma precisa y detallada cual fue el incumplimiento de la normativa de salud, higiene y seguridad laboral que incidió en forma directa o determinante en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante en fecha 17 de febrero de 2009, no le estaba dado al ciudadano YONAIKIN M.O.D. la posibilidad demostrar hechos que no fueron debidamente alegados en su escrito libelar, pues el tema u objeto de la prueba, son los hechos afirmados o negados por las partes como fundamento de su pretensión o excepción, y si tales hechos no fueron alegados muchos menos aún pueden ser demostrados; lo cual a su vez se traduce en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al conocer en forma suficiente y detallada las violaciones a la normativa de salud, higiene y seguridad laboral en las cuales supuestamente incurrió, y que desencadenaron el accidente de trabajo padecido por el demandante, por vía de consecuencia no pudo ejercer adecuadamente su defensa al momento de contestar la demanda y mucho menos promover los medios de prueba necesarios tendientes a enervar la pretensión incoada en su contra.

    No obstante, este Tribunal de Alzada extremando sus deberes jurisdiccionales en aras de garantizar una justicia sin formalismos inútiles como ha sido entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 909, de fecha 08 de junio del año 2011, debe proceder a verificar si ciertamente el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano YONAIKIN M.O.D., se produjo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la firma de comercio SCOMIL OIL TOOLS DE VENEZUELA, C.A.

    Así las cosas, en virtud de que la Empresa SCOMIL OIL TOOLS DE VENEZUELA, C.A., negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con los requerimientos mínimos de las condiciones de salud, higiene y seguridad de los trabajadores, establecidos en los artículos 53, 56, 57 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, el hoy actor fue notificado por medio de descripción de cargo de todas las funciones y atribuciones en el ejercicio de su cargo, fue capacitado en materia de seguridad y s.l. a través de inducciones QHSE de personal; fue notificado acerca de los riesgos existentes en su puesto de trabajo en diversas oportunidades, fue capacitado en materia de seguridad y s.l. a través de diversas charlas, fue provisto de equipos de protección personal adecuados a su actividad y fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); le correspondía al ciudadano YONAIKIN M.O.D., la carga de demostrar en juicio que el Accidente de Trabajo que sufrió se produjo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la firma de comercio SCOMIL OIL TOOLS DE VENEZUELA, C.A., es decir, que fue el resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras; todo ello según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 29 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso F.G.M.V.. Grupo De Tecnología Y Construcción, C.A. y Taller Industrial La Villa C.A.), y que esta sentenciadora acoge en la presente decisión a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    En este orden de ideas, a los fines de una mayor comprensión del caso bajo análisis, se debe traer a colación que los accidentes de trabajo no son casuales, sino que se causan, ocurren porque los trabajadores cometen actos incorrectos o porque los equipos, herramientas, maquinarias o lugares de trabajo no se encuentran en condiciones adecuadas; el principio de la prevención de los accidentes señala que todos los accidentes tienen causas que los originan y que se pueden evitar al identificar y controlar las causas que los producen.

    Las causas básicas de los accidentes de trabajo se dividen en factores personales (falta de capacitación para desarrollar el trabajo que se tiene asignado, falta de motivación o motivación inadecuada, intentar ahorrar tiempo o esfuerzo y/o evitar incomodidades, lograr la atención de los demás, expresar hostilidad existencia de problemas o defectos físicos o mentales en el trabajador, entre otros) y factores de trabajo (falta de normas de trabajo o normas de trabajo inadecuadas, diseño o mantenimiento inadecuado de las máquinas y equipos, hábitos de trabajo incorrectos, el uso y desgaste normal de equipos y herramientas, entre otros).

    Las causas inmediatas de los accidentes de trabajo se dividen en actos inseguros (realizar trabajos para los que no se está debidamente autorizado, trabajar en condiciones inseguras o a velocidades excesivas, no dar aviso de las condiciones de peligro que se observen, o no señalizadas, no utilizar, o anular, los dispositivos de seguridad con que va equipadas las máquinas o instalaciones, utilizar herramientas o equipos defectuosos o en mal estado, no usar las prendas de protección individual establecidas o usar prendas inadecuadas, entre otros), y condiciones inseguras (falta de protecciones y resguardos en las máquinas e instalaciones, protecciones y resguardos inadecuados, falta de sistema de aviso, de alarma, o de llamada de atención, falta de orden y limpieza en los lugares de trabajo, escasez de espacio para trabajar y almacenar materiales, almacenamiento incorrecto de materiales, niveles de ruido excesivos, iluminación inadecuada, entre otros).

    Retomando el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, pudo verificar del Acta de Inspección de Accidente, realizada en fecha 27 de abril de 2009 por la Dirección Estatal de los Trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, rielada en autos a los folios Nros. 78 al 87 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciada como plena prueba por escrito al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las causas inmediatas que originaron el accidente sufrido por el ciudadano YONAIKIN M.O.D., cuando le prestaba servicios laborales a la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., fueron: el mal tiempo (fuerte oleaje) en el Lago de Maracaibo lo que permitió que la lancha se balanceara e impactara contra el atracadero, que el atracadero de la GP20 se encontraba muy por encima del nivel de la lancha lo que implica que la misma tuviese que atracar de costado y no de popa, y mal procedimientos para el atraque de la lancha, y las causas básicas fueron: fallas en la detección, evaluación y gestión del riesgo, operación peligrosa que debió ser supervisada al momento que se presente dicha situación.

    Al respecto, quien suscribe el presente fallo considera que las causas inmediatas indicadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, que originaron el accidente sufrido por el ciudadano YONAIKIN M.O.D., no pueden ser imputadas a la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., y por lo tanto no pueden ser consideradas como violaciones de la normativa de salud, higiene y seguridad laboral, dado que la lancha náutica XII, se balanceaba e impactó contra el atracadero por el mal tiempo (fuerte oleaje) en el Lago de Maracaibo, que en modo alguno puede ser controlado, evitado o corregido por alguna persona natural o jurídica; aunado a que el atracadero de la Gabarra GP-20 (lo cual ocasionó que la lancha tuviese que atracar de costado y no de popa) es propiedad de la Estatal Petrolera PDVSA PETRÓLEO S.A. (tal y como fuera señalado en el libelo de demanda), y por lo tanto la demandada no podía ejercer ningún tipo de control sobre las condiciones y medio ambiente de trabajo existentes en el mismo.

    Asimismo, este Tribunal de Alzada considera que las causas básicas indicadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, que originaron el accidente sufrido por el ciudadano YONAIKIN M.O.D., no se encuentra ajustada a la realidad de los hechos, dado que de los medios probatorios evacuados en autos, especialmente de las pruebas Documentales (Inducción QHSE del Personal, Notificación de Riesgos por Puesto de Trabajo y Registros Asistencias Charlas HSEQ) rieladas a los pliegos Nros. 124 al 154, 156 al 160, 163 al 170, 173 al 170, 173 al 174, 177 al 178, 180 al 181, 183, 185 al 193 de la Pieza Principal Nro. 01, se evidencia con suma claridad que en fechas 02 de abril de 2004, 15 de junio de 2005 y 14 de noviembre de 2006 la firma de comercio SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., notificó y explicó ampliamente al ciudadano YONAIKIN M.O.D., de todas y cada una de las Políticas (de Calidad, de ambiente, de Higiene y Seguridad y Misión), Planes, procedimientos, Normas (Manual de Calidad, M.d.H., Seguridad y Ambiente, Plan de Higiene, Seguridad y Ambiente, Planes de Contingencia, Plan de Emergencia, Notificación de Riesgos por Puestos de Trabajo, Responsabilidades y Funciones, Organigrama de la Empresa), y Equipos de Protección Personal Obligatorios (Casco, Botas, Braga, lentes, Guantes Tela/PVC, Tapones de Oído) y que por tanto se comprometía a cumplir y respeta las diferentes secciones explicada; que en fechas 02/04/2004, 17/08/2005, 15/06/2005, 15/11/2006, 20/05/2008, 20/05/2009 y 29/09/2009, la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., notificó y explicó amplia y suficientemente al ciudadano YONAIKIN M.O.D., según lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 53 y 54, sobre todos y cada uno de los riesgos (traslado en vehículos, conducción de vehículos; traslado / mudanza personal; lancha y gabarra; trasporte a área, caídas a un mismo nivel / caídas a diferentes nivel, metereológicas, escaleras, andamios, plataformas, barandas, escalones, caminerias, entre otros) consecuencias (colisión, volcamientos, choques, lesiones personales [luxaciones, esguince, contusiones, abrasiones, torceduras, luxaciones, abrasiones, lesiones musculares, fractura, invalidez, muerte], entre otros) y medidas preventivas en su puesto de trabajo (cumplir adiestramientos a los que sean nominados, aplicar y cumplir procedimientos de trabajo seguro, inspeccionar el área de trabajo, caminar por áreas demarcadas para caminar, usar equipo de protección personal, realizar análisis de trabajo seguro, entre otros), aceptando dichos riesgos y comprometiéndose a cumplir las medidas preventivas, así como usar el equipo de protección personal que le sea suministrado y de cuya entrega deja constancia, y mantener una actitud vigilante y segura para prevenir cualquier tipo de acto y condición insegura; que la firma de comercio SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., le impartió charlas HSEQ (Salud, Seguridad, Medio Ambiente y Calidad) al ciudadano YONAIKIN M.O.D., los días 15/06/2005, 21/09/05, 05/10/05, 19/10/05, 14/12/05, 28/12/05, 22/01/06, 25/01/06, 29/03/06, 19/04/06, 31/05/06, 14/06/06, 28/06/06, 07/02/07, 28/02/07, 18/04/07, 18/07/07, 22/08/07, 05/09/07, 19/09707, 26/09/07, 09/01/08, 28/05/08 y 25/06/2008, en donde se trataban los siguientes puntos: precaución de levantamiento de cargas y lesiones en manos y dedos, inducción QHSE, notificación de riesgos, descripción de cargos, formatos y procedimientos en caso de accidentes, plan de emergencia, corregir condiciones inseguras, medidas de seguridad, primeros auxilios, transporte de lesionados, adiestramiento, motivación, delegados de seguridad, divulgación de prácticas y condiciones inseguras, prevención de enfermedades, actos inseguros, llenado de reportes de accidente, entre otros; y que la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., dotó al ciudadano YONAIKIN M.O.D. de un casco, 40 botas, 40 bragas, lentes claros, lentes oscuros, impermeable, salvavidas, guantes y tapones auditivos.

    Por los fundamentos expuestos en líneas anteriores, y al no constatarse de la documental inserta a los folios Nros. 78 al 87 de la Pieza Principal Nro. 01, que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, haya determinado en forma expresa y precisa las normas técnicas o legales en materia de salud, higiene y seguridad laboral que supuestamente fueron violadas o inobservadas por la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., al momento de la ocurrencia del accidente; resulta forzoso para este Tribunal de Alzada establecer que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano YONAIKIN M.O.D., no se produjo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la firma de comercio SCOMIL OIL TOOLS DE VENEZUELA, C.A.; verificándose por el contrario que dicha sociedad mercantil tiene constituido SIETE (07) Comités de Seguridad y S.l. ubicados en los diferentes centros de trabajo, que tiene constituido un Servicio de Seguridad y Salud ubicado en las oficinas principales de la Empresa ubicadas en Anaco, Estado Anzoátegui, el cual le presta apoyo a la sucursal Ciudad Ojeda; que cumplió con su obligación de efectuarle al ciudadano YONAIKIN M.O.D., los exámenes médicos pre-empleo y post vacacional, cumpliendo con el artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que elaboró el Programa de Seguridad y Salud, con la norma técnica donde solo consignó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el programa de vigilancia médica, ya que se realizó una nueva técnica relacionada con la verificación del cumplimiento de los ordenamientos que fueron emitidos en fecha 28 de junio de 2007, quedando solo en entregar el Programa de Seguridad; que la referida sociedad mercantil daba información por escrito al ciudadano YONAIKIN M.O.D. sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres del trabajador en fecha 02 de abril de 2004, y una inducción de fecha 15 de agosto de 2008, cumpliendo con el artículo 53 numeral 1, artículo 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 02 del Reglamento General de las Condiciones de Higiene y Ambiente en el Trabajo; y que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., daba formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, la información fue dada en las charlas de seguridad de fechas 19 de marzo de 2008, sobre el stress laboral, igualmente recibió información sobre los ordenamientos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 28 de mayo de 2008, cumpliendo con el artículo 53 numeral 2, artículo 56 numeral 3 y artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; constatándose por otra parte que los ciudadanos M.H. y E.S. fueron electos como delegados de prevención dentro del trabajo, establecimientos unidad de explotación de SCOMI PROYECTO GP-20 de la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.; que la demanda cumplió con el deber de informar de forma inmediata el accidente ocurrido el día 17/02/2009 en el lugar de trabajo, por ante los diferentes órganos INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES y el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURO SOCIAL; en virtud de lo cual resulta a todas luces improcedente las indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por el ciudadano YONAIKIN M.O.D., conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y por procedente la apelación interpuesta por la Empresa demandada respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los restantes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia: que el ciudadano YONAIKIN M.O.D., le comenzó a prestar servicios laborales a la firma de comercio SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., en fecha 30 de abril de 2004, ocupando el cargo de Operador de Equipos, desempeñando las funciones de operar los equipos de control de sólidos en Gabarra de Perforación, haciendo mantenimiento preventivo y correctivo, reemplazo de malla y mantenimiento mecánico, bajo un sistema 7x7, teniendo un último Salario Básico diario de Bs. 44,06, un último Salario Normal diario de Bs. 221,87 y un último Salario Integral diario de Bs. 263,34; que en fecha 17 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 05:20 a.m., el ciudadano YONAIKIN M.O.D., sufrió un accidente cuando se encontraba laborando para la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., en la lancha náutica XII para subir al atracadero de la Gabarra GP-20 de PDVSA, ubicada en el Lago de Maracaibo, cuando al intentar pasar al atracadero con su mano izquierda se sujeta de la baranda de la lancha y por el fuerte oleaje, la lancha impacta contra el atracadero aprisionándole el dedo pulgar de la mano izquierda, ocasionado fractura abierta con destrucción de tendones huesos y arterias, prestándole los primeros auxilios para detener la hemorragia, así como también los actos tendientes a la recuperación del trabajador por el accidente sufrido, las suspensiones médicos otorgadas al trabajador, que luego de culminado su periodo de suspensión fue valorado por el departamento médico ocupacional, así como por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), determinando que presento Traumatismo de la mano izquierda: Fractura expuesta complicada de 1er. dedo de la mano izquierda, que ameritó tratamiento quirúrgico (amputación parcial del 1er dedo) es considerado como Accidente de Trabajo, que le originó al hoy actor una Discapacidad Parcial Permanente, para actividades donde requiera uso de fuerza de presión con la mano izquierda; que el demandante fue integrado a su puesto habitual de trabajo; que la relación de trabajo que unió al ciudadano YONAIKIN M.O.D. con la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., culminó en fecha 28 de febrero de 2010, por finalización de contrato, acumulando un tiempo de servicio de CINCO (05) años y DIEZ (10) meses; todo ello en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante; en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser modificada con relación al hecho que le fue prosperado al recurrente, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante de la forma siguiente forma:

  7. - DAÑO MORAL: De acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R. (Caso: J.R.R.Y.V.. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

    En este sentido, esta Juzgadora procede a ponderar las siguientes circunstancias:

    a). La Entidad del Daño: El ciudadano YONAIKIN M.O.D., padece actualmente de una Discapacidad Parcial Permanente, producto de una amputación parcial del Primer dedo de la Mano Izquierda según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual, lo limita para ejercer actividades donde requiera uso de fuerza de presión con la mano izquierda.

    b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, notificó de los riesgos por puesto de trabajo al demandante; que el ciudadano YONAIKIN M.O.D. recibió de la parte demandada implementos de seguridad, tales como: bragas, protectores auditivos, botas, casco y lentes de seguridad.

    c). La Conducta de la Víctima: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se puede evidenciar que el ciudadano YONAIKIN M.O.D., haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de ocurrencia del accidente de trabajo el actor se desempeñaba como Obrero Ocasional, y devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 44,06 el cual no fue desvirtuado por la empresa demandada; así como de su propia declaración de parte se observa que su grado de instrucción es TSU, que tiene familia esposa y dos hijos.

    e). Capacidad Económica de la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.: De actas se pudo verificar que la actividad económica de la Empresa demandada está referida a operaciones en lo campos y pozos petroleros; es decir, a servicios petroleros, en virtud de lo cual se concluye que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano YONAIKIN M.O.D..

    f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.: Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de pruebas rielados en autos, se pudo observar que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., prestó primeros auxilios, trasladó a un centro de salud y costeó los gastos médicos/hospitalarios correspondiente a la intervención quirúrgica que le fue practicada al ciudadano YONAIKIN M.O.D., en relación a las secuelas inmediatas al accidente de trabajo como la amputación parcial del Primer dedo de la Mano Izquierda, lo que se traduce en cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias, aunado a que el demandante siguió laborando en la empresa accionada, lo que evidencia que no sufrió una vulneración de su capacidad humana, puesto que puede incluso desenvolverse desde el punto de vista laboral; aunado a que culminadas las suspensiones médicas del trabajador, el mismo fue reintegrado por la empresa en las mismas labores habituales que ejercía antes de ocurrir el accidente.

    g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano YONAIKIN M.O.D., padece de una Discapacidad Parcial Permanente producto de accidente de trabajo, sin embargo, fue reintegrado a realizar sus labores habituales en el mismo puesto de trabajo; que dicha discapacidad está referida a que no puede ejercer presión con la mano izquierda pero puede seguir realizando funciones; que la firma de comercio SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., incumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el actor se desempeñaba como Obrero Ocasional, devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 44,06 y que la Empresa demandada actuó como un buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de agosto de 2008, con ponencia del Dr. O.A.M.D. (caso F.A.S.V.S.H.D.V., S.R.L. Y Pdvsa Petróleo, S.A.); estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) por concepto de daño moral derivado del accidente de trabajo padecido por el ciudadano YONAIKIN M.O.D., pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad como parcial permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la lesión que padece. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD PATRONAL SUBJETIVA: Estos conceptos resultan improcedentes en derecho al demostrarse de autos que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano YONAIKIN M.O.D., no se produjo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la firma de comercio SCOMIL OIL TOOLS DE VENEZUELA, C.A.; verificándose por el contrario que dicha sociedad mercantil tiene constituido SIETE (07) Comités de Seguridad y S.l. ubicados en los diferentes centros de trabajo, que tiene constituido un Servicio de Seguridad y Salud ubicado en las oficinas principales de la Empresa ubicadas en Anaco, Estado Anzoátegui, el cual le presta apoyo a la sucursal Ciudad Ojeda; que cumplió con su obligación de efectuarle al ciudadano YONAIKIN M.O.D., los exámenes médicos pre-empleo y post vacacional, cumpliendo con el artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que elaboró el Programa de Seguridad y Salud, con la norma técnica donde solo consignó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el programa de vigilancia médica, ya que se realizó una nueva técnica relacionada con la verificación del cumplimiento de los ordenamientos que fueron emitidos en fecha 28 de junio de 2007, quedando solo en entregar el Programa de Seguridad; que la referida sociedad mercantil daba información por escrito al ciudadano YONAIKIN M.O.D. sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres del trabajador en fecha 02 de abril de 2004, y una inducción de fecha 15 de agosto de 2008, cumpliendo con el artículo 53 numeral 1, artículo 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 02 del Reglamento General de las Condiciones de Higiene y Ambiente en el Trabajo; y que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., daba formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, la información fue dada en las charlas de seguridad de fechas 19 de marzo de 2008, sobre el stress laboral, igualmente recibió información sobre los ordenamientos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 28 de mayo de 2008, cumpliendo con el artículo 53 numeral 2, artículo 56 numeral 3 y artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; constatándose por otra parte que los ciudadanos M.H. y E.S. fueron electos como delegados de prevención dentro del trabajo, establecimientos unidad de explotación de SCOMI PROYECTO GP-20 de la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.; que la demanda cumplió con el deber de informar de forma inmediata el accidente ocurrido el día 17/02/2009 en el lugar de trabajo, por ante los diferentes órganos INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES y el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURO SOCIAL; en virtud de lo cual resulta a todas luces improcedente las indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por el ciudadano YONAIKIN M.O.D., conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por procedente la apelación interpuesta por la Empresa demandada respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los fundamentos antes expuestos, se concluye que al ciudadano YONAIKIN M.O.D. le corresponde la cantidad total DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), que deberán ser cancelados por la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano YONAIKIN M.O.D., conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en caso de que la Empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: R.V.P.F.V.. Minería M.S., C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso B.C.V.. Ghella Sogene, C.A.) y en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso Á.E.M.V.. General Motors Venezolana, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la Empresa demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YANAIKIN OLANO DURAN en contra de la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA C.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la Empresa demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YANAIKIN OLANO DURAN en contra de la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA C.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Once (11) días del mes de J.d.D.M.D. (2.012). Siendo las 11:29 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 11:29 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000103.

Resolución número: PJ0082012000144.-

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