Decisión nº 158 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por la ciudadana YOLIMAR LEDEZMA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 14.295.603, representada judicialmente por las abogadas B.T., A.D. y Narky Navarro y G.C., contra la sociedad mercantil BUS VEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28/11/1997, bajo el N° 40, tomo 172 A Qto., y solidariamente contra los ciudadanos J.A.G.D. y F.E.M.A., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nos. 24.939.865 y 24.464.027 respectivamente, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, considerando la incomparecencia de los demandados a la audiencia preliminar.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación el abogado C.A.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 18.971, indicando actuar con el carácter de apoderado de la co-demandada Bus Ven, C.A.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O

Consta en autos que, la ciudadana C.Z.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.964.430, actuando en su carácter de apoderada especial de la co-demandada “BUS VEN, C.A.”, confirió “Poder Judicial Laboral” al abogado C.A.T.G., quien es venezolano, cédula de identidad N° 7.178.332, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 18.971; y con fundamento al poder que le fuera conferido el abogado antes indicado apelo de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2014 por el juzgado a quo, indicando que actuaba en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Bus Ven, C.A.

Verifica este Tribunal, que la ciudadana C.Z.L., ya identificada -quien no es abogado- confirió “Poder Judicial Laboral” en su carácter de apoderada especial de la co-demandada “Bus Ven, C.A.”, al abogado C.A.T.G., ya identificado.

Verificado lo anterior, se observa, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

(Resaltado del Tribunal).

Asimismo, la mencionada Sala en sentencia n.° 1.120 de 13 de diciembre de 2011, ratificó que:

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y tomando en consideración que el ciudadano Chehade E.D., al momento de interponer el recurso de apelación contra la decisión emitida el 13 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no tenía la condición de abogado y solo ostentaba el carácter de apoderado de la empresa Productos Flexibles Profleca C.A., esta Sala aprecia -tal como acertadamente fue señalado por el Tribunal a quo- la falta de capacidad de postulación del referido ciudadano, y por ende, su impedimento para poder ejercer poderes en juicio, razón por la cual el medio impugnación incoado carecía de eficacia jurídica por falta de representación, vicio este que no podía subsanarse ni siquiera con asistencia de abogado.

En igual sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del M.T., cuando estableció:

Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano G.A.A.F., quien actúa como mandatario general de la ciudadana C.F.M., sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano G.A.A.F. a los abogados L.C.E., C.C.F. y A.C.F., para que representen a su mandataria C.F.M., carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.

En tales circunstancias, al no constar que el abogado L.C.E. está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.

(Sentencia N° RC.000712 de fecha 07/12/2011).

Visto los anteriores criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que esta Alzada comparte a plenitud, y visto que la ciudadana C.Z.L., quien actúa como mandataria especial de la sociedad mercantil “Bus Ven, C.A.”, sin poseer el título de abogado confirió poder judicial al abogado C.A.T.G., para que éste representará judicialmente a su poderdante, por lo que, dicha ciudadana incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. Así se declara.

Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por la ciudadana C.Z.L. al abogado ya identificado, para que representen a su mandataria sociedad mercantil “Bus Ven, C.A.”, , carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho. Así se establece.

Visto las determinaciones que anteceden, y al no constar que el abogado C.A.T.G. está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte co- demandada “Bus Ven, C.A.”, en este proceso, no posee la legitimidad para interponer el recurso ordinario de apelación resultando el inadmisible. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.T.G., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE REVOCA, el auto de fecha 24 de abril de 2014, que escucho en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana antes identificada. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Remítase copia certificada al tribunal de origen, a los fines de su control y conocimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de mayo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

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J.H.S.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬¬____

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬¬____

J.C.A.

Exp. No. DP11-R-2014-000205.

JHS/jca.

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