Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 14 DE NOVIEMBRE DE 2012

202° Y 153º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2012-000138

PARTE ACTORA: Y.C.M.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédulas de identidad números V.- 9.341.114.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.Z.G., R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, KARENSIRA FLOREZ , JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA, C.E.C., E.D.M. VELASQUEZ AZUAJE Y R.A.H.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.611, 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369 y 98.326, en su orden.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.B.R., R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J.M. DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., B.O.M.M., J.D.M.L., M.M.R., A.B.P.S., A.D.V.G.P., J.A.R.M., L.Y.M.P., R.M.A.G., JOSANETH SAYAGO BALLARALES, F.D.M.R., E.M. LABRADOR Y J.C.B.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 74.775, 52.895, 74.032, 122.781, 67.164, 136.917, 117.501, 143.534, 53.293, 177.962, 83.239, 48.360 y 57.819, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de una pieza con 264 folios útiles y un cuaderno separado de 3 folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del día viernes 09 de noviembre de 2012, para la celebración de la audiencia oral y pública.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2012, por el abogado J.J.M., coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 02 de julio de 2012.

Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria el día 09 de noviembre de 2012, la misma no se aperturó debido a la incomparecencia de la parte recurrente, no obstante a ello conforme a los privilegios y prerrogativas que le asisten a la parte perdidosa, se procederá a revisar de oficio la decisión recurrida.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que en fecha 08 de enero de 2007, comenzó a prestar sus servicios como docente para la Gobernación del Estado Táchira, cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 p.m. a 7:00 a.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 535,00; en fecha 31 de diciembre de 2008 fue despedida injustificadamente aún y cuando se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral; que ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar su reenganche, dictándose p.a.N.. 342-2009 de fecha 19 de marzo de 2009 la cual ordenó su reenganche, por no lograr el cumplimiento de la p.a. de reenganche se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que convenga pagar por los conceptos de prestaciones sociales la cantidad total de Bs. 33.063,25.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto la demanda se interpuso en fecha 11 de agosto de 2010, sin embargo, la parte demandada fue notificada en fecha 29 de septiembre de 2011, un año, cuatro meses y diez días después de finalizada la relación de trabajo; negó que a la demandante se le deba cancelar la cantidad de Bs. 30.063,25 ya que los conceptos de prestaciones sociales fueron cancelados en su oportunidad; negó que se le deba indemnización por despido injustificado, por cuanto se trataba de una relación a tiempo determinado; señaló que a la demandante no le corresponden prestaciones sociales por cuanto el cargo otorgado es una asignación como interino por necesidad de servicio para suplir un titular motivado por la creación de un nuevo cargo.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Copia simple de p.a.N.. 342-2009, dictada en el expediente signado con el No. 056-2009-01-00123, en fecha 19 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, (Fls. 06 – 15). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de documentos: A la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que exhiba los recibos de pago a nombre de la demandante durante los periodos comprendidos desde el 08 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008, respecto de los cuales manifestó la parte demandada que la Dirección de Educación no le había suministrado las documentales requeridas por lo que no le era posible su exhibición.

Informes:

- Al Banco de Fomento Regional Los Andes, Banfoandes, actualmente Bicentenario Banco Universal, del cual no se recibió respuesta.

- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, no se recibió respuesta.

Pruebas de la parte demandada:

Informes:

- A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, no se recibió respuesta.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto previo:

Alega la parte demandada en su contestación la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la parte actora manifestó en su escrito libelar haber sido despedida en fecha 31 de diciembre de 2008, que acudió a la Inspectoría del Trabajo, donde llevó un procedimiento que concluyó el día 19 de marzo de 2009, mediante P.A.N.. 342-2009, es decir que el lapso de un año para la interposición de la demanda concluía el día 19 de marzo de 2010, y el actor interpuso su demanda el día 11 de agosto de 2010, es decir luego de vencido el lapso legal. Así mismo, señala que la notificación de la demandada se efectuó el día 29 de septiembre de 2011, es decir luego del lapso legal.

En este orden de ideas, como bien lo indicó el Juez a quo, en caso de que el trabajador resulte beneficiado por una P.A. que ordene su reenganche, el lapso de prescripción comenzará a computarse a partir que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, oportunidad en la que puede considerarse terminada la relación de trabajo. Lo cual en el presente caso ocurrió en fecha 12 de agosto de 2010, por lo cual habiéndose verificado la notificación de la demandada en fecha 29 de septiembre de 2011, debe considerarse que la prescripción alegada no es procedente en la presente causa. Así se establece.

Respecto al fondo del asunto, resultaron como hechos controvertidos el motivo de terminación de la relación de trabajo así como los conceptos demandados, en tal sentido en relación con el primer punto observa este juzgador que se alegó como causa de terminación el despido injustificado, lo cual fue negado por la demandada con el argumento de que la relación laboral finalizó debido a la culminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes.

En tal sentido, observa quien aquí juzga que negada como fue la causa de terminación alegada por la actora y habiéndose alegado como tal la culminación del contrato de trabajo por la demandada, resulta necesaria su comprobación mediante el análisis del material probatorio aportado por ésta última con el objeto de corroborar la existencia del aludido contrato, el cual no consta en el expediente, por ello y por cuanto la actora resultó beneficiada por una p.a. que ordenó su reenganche, es por lo que debe tenerse como causa de terminación de la relación laboral, el despido injustificado. Así se decide.

Habiéndose reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de inicio y de terminación, los salarios devengados y dilucidada como fue la causa de terminación, procede este juzgador a estimar los conceptos correspondientes a la trabajadora, en los siguientes términos:

- Prestación de antigüedad: Bs. 3.312,45

- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 522,58

- Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 1.171,89

- Bonificación de fin de año: Bs. 4.241,70

- Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.042,45

- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.198,83

- Salarios caídos: Bs. 15.229,20

-

Para un total de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 27.719,10)

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 18 de julio de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de julio de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.C.M.R. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 27.719,10).

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente por concepto de la prestación de antigüedad, desde la fecha terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y de los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución efectiva de la decisión, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios y prerrogativas que le asisten a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

J.G.H.B.

JUEZ

J.G.G.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.G.G.

SECRETARIO

Exp. SP01-R-2012-000138

JGHB/MVB

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