Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 11-2947

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: YOLEIDA DE J.R.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.424.558, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.303.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicita se reajuste el monto de su Pensión de Jubilación por parte del Gobierno del Distrito Capital.

I

En fecha 13 de enero de 2011, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 18 de enero de 2011, siendo recibida en fecha 20 de enero de 2011.

Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la presente querella, por lo tanto se entiende la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora expresa que ingresó a la Administración Pública en fecha 01-10-1968 en la Gobernación del Distrito Federal, cumpliendo con los requisitos para escalar al estatus de funcionario de carrera, siendo jubilada de dicha Gobernación en fecha 14-03-1994, con el cargo de Directora General, jubilación que consta en la Gaceta Oficial N° 35.382 del 17-01-19994.

Que ingresó nuevamente a la Administración Pública en la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 03-03-1997, con el cargo de Coordinadora de Área, suspendiéndose la anterior jubilación.

Expresa que en fecha 30-11-2005 renunció al cargo que ejercía, siendo aceptada la renuncia por el Alcalde él cual dio las respectivas instrucciones para la activación de su jubilación, a partir del 01-12-2005.

Indica que en virtud de haber acumulado 09 años más de servicio como antigüedad trabajando en la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, más los 25 años laborados en la Gobernación del Distrito Federal, conforme a lo previsto en los artículos 8 numerales 2 y 9 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el artículo 88 numerales 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y Municipios, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas aprobó el recálculo de su pensión de jubilación, con un total de 34 años, 2 meses y 11 días de servicios en la Administración Pública, obteniendo como porcentaje un 80% y un monto mensual de pensión de jubilación de Bs. F. 1.270.33,00, mediante punto de cuenta N° 3618, de fecha 16-07-07 y Resolución 009760 de la misma fecha.

Aduce que en fecha 23-06-2010, solicitó la revisión de su jubilación ante la Jefe de Gobierno del Distrito Capital, dándose por notificada el día 19-10-2010.

Aduce que está amparada por las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución y que tiene derecho a que se le reajuste su pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como lo previsto en el artículo 16 de su Reglamento.

Manifiesta que ha sido criterio de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo que para revisar el monto de la Jubilación, la Administración debe tomar en cuenta lo siguiente:

  1. - Que la revisión se efectué tomando en cuenta el sueldo que corresponda al último cargo que desempeñaba el funcionario para el momento de la jubilación.

  2. - Que la revisión se ajuste con base a los trámites, requisitos y formalidades necesarias para la validez y eficacia, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. - Que la revisión haya sido homologada por la máxima autoridad del organismo.

  4. - Que la revisión se publique en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de notificar al interesado.

Asimismo señala que, a los fines del reajuste y posterior homologación de la jubilación, se deberá tomar en cuenta el sueldo del último cargo desempeñado o su equivalente en un supuesto cambio en la denominación del mismo, de acuerdo a los incrementos generados en el sueldo básico del personal activo y cada vez que se produzcan incrementos, de conformidad con lo señalado en el último párrafo del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Solicita:

Primero

En virtud que se han producido modificaciones en el régimen de remuneraciones del personal activo, en consecuencia, producida la modificación de la remuneración de los funcionarios, pues la administración está obligada anualmente a efectuar las previsiones presupuestarias correspondientes a cada ejercicio fiscal, entre las cuales estaban incluidas tales homologaciones de pensiones, atendiendo a las variaciones que sufran los sueldos del personal activo.

Segundo

Se ordene el reajuste de la revisión del monto de la jubilación, respecto al sueldo correspondiente actual, al cargo que ejercía o su equivalente en un supuesto cambio en la denominación del mismo.

Tercero

Que se realice experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita que se le reconozca su derecho al reajuste a partir de la fecha que hizo la solicitud y le sean canceladas las diferencias de las mensualidades con sus respectivas diferencias de los aguinaldos o bonificación de año.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte actora mediante la presente querella solicita que se le reajuste el monto de su pensión de jubilación, en virtud de haber acumulado 09 años más de servicio como antigüedad trabajando en la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital con el cargo de Coordinadora de Área, más los 25 años laborados en la Gobernación del Distrito Federal con el cargo de Directora General, ya que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas mediante punto de cuenta N° 3618, de fecha 16-07-07 y Resolución 009760 de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 8 numerales 2 y 9 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el artículo 88 numerales 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y Municipios, aprobó el recálculo de su pensión de jubilación, con un total de 34 años, 2 meses y 11 días de servicios en la Administración Pública, obteniendo como porcentaje un 80% y un monto mensual de pensión de jubilación de Bs. F. 1.270,33.

Aduce que en fecha 23-06-2010, solicitó la revisión de su jubilación ante la Jefe de Gobierno del Distrito Capital, dándose por notificada de la respuesta de su solicitud el día 19-10-2010, por lo que solicita que el reajuste de su pensión de jubilación sea a partir de la fecha de su solicitud.

Este Tribunal observa:

A los folios 11 y 12 del presente expediente consta notificación N° 13107, del 10-10-2007, contentiva de la Resolución N° 009760, de fecha 16-07-2007, mediante la cual el Alcalde Metropolitano de Caracas, aprobó su recalculo de pensión a partir del 01-12-2005, mediante punto de cuenta N° 3618 de fecha 16-07-2007, con un tiempo de servicio de 34 años, 2 meses y 11 días, con un nuevo porcentaje del 80% y un monto mensual de la pensión de jubilación de Bs. F. 1.270,33, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

A los folios 08 y 09 del presente expediente, se observa comunicación GDC-SUBSGH-CJP-201008-0569, de fecha 13-08-2010, suscrita por la Subsecretaria de Gestión Humana (E) del Gobierno del Distrito Capital, dirigida y notificada a la recurrente en fecha 19-10-2010, mediante la cual le dan respuesta a su comunicación s/n y sin fecha, recibida en la Coordinación de Jubilados y Pensionados el 30-07-2010, mediante la cual había solicitado le fuese homologada su jubilación de conformidad con el cargo que ejercía para el momento en el cual fue jubilada; en dicha comunicación quien la suscribe le hace mención a lo previsto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, señalándosele que la referida normativa establece que es potestad discrecional de la Administración de revisar los montos de las jubilaciones de sus funcionarios, en la medida que exista la disponibilidad presupuestaria para satisfacer tales requerimientos y que actualmente no contaban con los recursos necesarios para cubrir ese tipo de evento.

De igual manera se le informa en dicha comunicación que se estaba actualizando la Data de los 13.392 jubilados transferidos a ese ente político territorial, con el cargo con el cual le fue otorgada la jubilación, la Dependencia de adscripción, la antigüedad y el porcentaje de jubilación, para presentar la estimación presupuestaria al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas en el anteproyecto de presupuesto 2011.

De la comunicación antes mencionada se desprende en primer lugar, el reconocimiento por parte de la Administración del derecho que le asiste a la querellante a que se reajuste el monto de su pensión de jubilación, y por otra parte, el reconocimiento del hecho que desde su jubilación a la fecha de emisión de dicha comunicación, la pensión de jubilación de la recurrente no había sido revisada. De modo que no queda ningún género de dudas en cuanto al derecho que le corresponde a la querellante a que se le reajuste su pensión de jubilación en base al sueldo actual del cargo de Coordinadora de Área.

Así, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Ahora bien, el uso del verbo “poder”, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que no es procedente que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

Así, el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

En virtud de lo anterior, a consideración de este Juzgado procede el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante en base al sueldo del cargo de Coordinadora de Área ostentado por la actora al momento de su jubilación. Así se decide.

A mayor abundamiento debe pronunciarse este Tribunal en relación a lo señalado por el Gobierno del Distrito Capital en la comunicación GDC-SUBSGH-CJP-201008-0569, de fecha 13-08-2010, suscrita por la Subsecretaria de Gestión Humana (E) del Gobierno del Distrito Capital, dirigida y notificada a la recurrente en fecha 19-10-2010, mediante la cual le señalan entre otras cosas que para el momento no contaban con disponibilidad presupuestaria para cubrir ese tipo de evento.

En este estado es preciso pronunciarse con relación al alegato de la parte recurrida respecto a la imposibilidad -dada su incapacidad presupuestaria- de cumplir con la obligación constitucional y legal que le impone el deber de reajustar el monto de la pensión de jubilación de los funcionarios públicos como forma de asegurar una mejor calidad de vida, en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

En cada ejercicio fiscal todo ente u órgano administrativo dispone de un presupuesto anual en el cual debe existir una partida destinada a cubrir aquellas acreencias derivadas o que pudieran originarse en virtud de los planes de personal. En dichos planes de personal deben estimarse los gastos y acreencias por concepto de remuneraciones, jubilaciones, prestaciones sociales, beneficios contractuales, y demás materias relacionadas al personal y que pudieran incidir sobre el presupuesto, de modo que ello forma parte de las medidas y previsiones presupuestarias que todo ente u órgano administrativo debe considerar al momento de planificar su gestión anual, planificación que implica la optimización al máximo de recursos que generalmente resultan escasos, y ajustarlos a las metas, objetivos y fines de la organización.

Por otro lado no puede pretenderse que el cumplimiento de obligaciones de rango constitucional, se encuentre sujeto a la existencia de disponibilidad presupuestaria, sin indicar si se han efectuado correctivos presupuestarios llamados a tratar de cumplir con alguna obligación, aún cuando ésta se trate de alguna contingencia; en especial, cuando dichas comunicaciones datan del 2010, sin que conste siquiera que se haya cumplido para el primer semestre del 2011, lo cual patentiza que no se trata de algo más que una excusa para evadir la obligación en que se encuentra

De manera que en el caso de autos, la discusión sobre sí el ente administrativo tiene o no disponibilidad presupuestaria resulta impertinente, por cuanto ello no flexibiliza la existencia de una relación con sus empleados y jubilados, ni incide en la obligación de cumplir con los deberes que de dicha relación derivan, y tampoco supone un argumento viable para obviar o tratar de justificar la inobservancia de un mandato constitucional y un deber legal que tiene que ser cumplido. Motivo por el cual se conmina a la parte recurrida proceda al inmediato reajuste del monto de la pensión mensual de la ciudadana Yoleida De J.R.R., con base al sueldo actual del cargo de Coordinadora de Área. Así se decide.

Con respecto a la fecha en que corresponde hacer el reajuste, este Juzgado observa que la querellante solicitó se realice el reajuste del monto de su jubilación desde la fecha en la que formuló su solicitud. En este estado, es preciso señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad para que, quien considere vulnerados sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.

En el caso de autos, y siendo que tal y como se señaló ut supra, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. Sin embargo, en el caso bajo análisis, la querellante en su escrito libelar señala que presentó su solicitud en fecha 23-06-2010, pero la misma no consignó en autos copia de ésta, lo cual llevará a la convicción de este Tribunal que fue presentada su solicitud en esa fecha; siendo que de la comunicación de fecha 13-08-2010 arriba mencionada, el Gobierno del Distrito Capital señaló que la solicitud de la recurrente fue recibida en fecha 30-07-2010, fecha ésta la cual debe tomarse a los efectos de realizar el reajuste de su pensión de jubilación, debiendo negarse lo solicitado por la parte actora en relación a que la fecha del reajuste sea a partir del 23-06-2010. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de todo lo antes mencionado se ordena al Gobierno del Distrito Capital proceda a reajustar la pensión de jubilación de la ciudadana YOLEIDA DE J.R.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.424.558, en relación al sueldo que tenga actualmente el cargo de Coordinadora de Área o su equivalente, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento tomando en cuenta los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo, todo ello a partir del 30-07-2010. Así se decide.

En relación a los montos a cancelar derivados del reajuste de la pensión de jubilación, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

En consecuencia, y en virtud de los pronunciamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Reajuste de la Pensión de Jubilación realizada por la ciudadana YOLEIDA DE J.R.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.424.558, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.303. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al a Gobierno del Distrito Capital proceda a reajustar la pensión de jubilación de la ciudadana YOLEIDA DE J.R.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.424.558, en relación al sueldo que tenga actualmente el cargo de Coordinadora de Área o su equivalente, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento tomando en cuenta los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo, todo ello a partir del 30-07-2010.

SEGUNDO

Se NIEGA lo solicitado por la parte actora en relación a que la fecha del reajuste sea a partir del 23-06-2010, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Se ACUERDA en relación a los montos a cancelar derivados del reajuste de la pensión de jubilación, practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA,

G.B.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.B.

-Exp. N° 11-2947

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