Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3373-C.P.

En fecha 29 de septiembre de 2.011, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: Y.F.G.G., en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al folio tres (3), se evidencia certificación de auto de fecha 08 de agosto de 2011, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2011, este tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede decidir en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza Y.F.G.G., según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 26 de julio de 2.011, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio cinco y seis (5 y 6) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

ACTA DE INHIBICION

EL DIA DE HOY MARTES 26/07/2011 SIENDO LAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE (3:30 PM) HAGO FORMAL INHIBICION FORZOSA EN EL PRESENTE ASUNTO DE JURISDICCION VOLUNTARIA PARTICION DE HERENCIA AMISTOSA, SUSCRITA POR LOS CIUDADANOS MAYORES DE EDAD M.F.F. SOSA VIUDA DE PEÑA JEXSSE ADELMY PEÑA FERNANDEZ, FRANNK ADELGUDY PEÑA F.J.J.P.F.F.J.P., E.F.P.F. C.I. NUMEROS V-9.182.167, V-13.531.253, V-13.960.951, V15.399.930, V-18.906.952 y V-18.906.946, RESPECTIVAMENTE Y M.C.B.J. C.I. NO V-15.672.072, COMO MADRE REPRESENTANTE LEGAL DE LOS NIÑOS xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA)DE 6, 10 Y 12 AÑOS DE EDAD, ASISTIDOS POR EL ABOGADO J.A.A., INPREABOGADO Nº 39.330, POR LAS RAZONES QUE A CONTINUACION SE DETALLAN AMPLIAMENTE:-------------------

DESDE LA FECHA 30/06/2011 POR AUTO EXPRESO QUE CORRE AL FOLIO 67 DE LA PRESENTE CAUSA, CONFORME DISPONIBILIDAD EN AGENDAMIENTO DIARIO DE ESTE COLAPSADO TRIBUNAL (EN TANTO ES EL UNICO QUE MEDIA, SUSTANCIA Y EJECUTA TODAS LAS CAUSAS DE JURISDICCION VOLUNTARIA Y CONTENCIOSA DEL VIEJO EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL EN NUMERO QUE SUPERA A LA FECHA DE ESTA ACTA LAS SEIS MIL (6000) CAUSAS) CONSTA SE FIJO LA UNA DE LA TARDE DEL DIA MARTES 26/07/2011 PARA LLEVAR A CABO LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION EN EL PRESENTE ASUNTO, NO OBSTANTE POR CASO FORTUITO A SU VEZ DE FUERZA MAYOR LA ALUDIDA AUDIENCIA COINCIDIO EN DIA Y HORA CON FIJACION ABRUPTIVAMENTE DE FECHA LUNES 25/07/2011 HECHA POR EL CENTRO DE EDUCACIONAL INICIAL (CEI) LOS RETOÑITOS. COMO FECHA IMPRORROGABLE Y ULTIMA PARA INCLUSION E INSCRIPCION EN EL SISTEMA PREESCOLAR DE MI HIJO xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA) DE 3 AÑOS DE EDAD, LO CUAL COMO JUEZA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ME OBLIGO A INTERRUMPIR EL 26/07/2011 DESDE LA 1:00 PM HASTA LAS 2:00 PM MIS LABORES EN EL TRIBUNAL QUE PRESIDO ANTE LA NECESIDAD PERENTORIA E IMPOSTERGABLE DE CUMPLIR MI DEBER DE GARANTIZAR COMO MADRE EL EJERCICIO OPORTUNO AL DERECHO DE EDUCACION INICIAL DE MI HIJO xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA) CONFORME SE DISPONE EN LOS ARTÍCULOS 53 Y 54 LOPNNA, IMPIDIENDOME ELLO DIRIGIR PERSONALMENTE LA ALUDIDA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE SUSTANCIACION QUE CORRESPONDERIA CELEBRARSE PARA LA FECHA MARTES 26/07/2011 HORA 1:00 PM , EN LA PRESENTE CAUSA, ESTE EVENTO IMPREVISTO ME OBLIGO EN FECHA MARTES 26/07/2011 DESDE LAS 8:00 AM A DAR INSTRUCCIONES PRECISAS A LA COORDINADORA DE SECRETARIAS ABOGADA ANDREINA MARRELI Y A MIS ASISTENTES AUXILIARES EN EL TIPEO DE ACTAS DE AUDIENCIAS Y DE AUTOS ABOGADAS YELITZA CAMACHO Y G.P. CON SITIOS DE TRABAJOS ADJUNTAS A MI DESPACHO QUE SE CELEBRARÍAN TODAS LAS AUDIENCIAS DE LA MAÑANA Y DE LA TARDE YA FIJADAS A LOS FINES DE EVITAR DISGUSTOS PARA TODOS LOS CONVOCADOS POR AGENDAMIENTO DE AUDIENCIAS DEL DIA CON EXCEPCION DE LA AUDIENCIA DE LA UNA DE LA TARDE POR LAS RAZONES ARRIBA INDICADAS LO QUE EN EFECTO ASI SUCEDIÓ LLEVANDOSE A CABO TODAS LAS AUDENCIAS PREFIJADAS QUE FUERON DESDE HORAS 8:30, 9:00, 9:15, 9:30, 9:45, 10:00; 10:30, 11: y 11:30 DE LA MAÑANA, NO SE ADVERTENCIA “COMPREN EL PERIODICO PORQUE EMPEZO LA GUERRA HECHOS SUFICIENTES QUE ME OBLIGAN CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 82 NUMERAL 20 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A INHIBIRME DE CONOCER EN LO SUCESIVO DE LA PRESENTE CAUSA DE PARTICION DE HERENCIA AMISTOSA Y EN LO FUTURO DE TODA CAUSA AUN DE JURISDICCION VOLUNTARIA EN LA QUE FUNGA COMO INTERESADOS LOS CIUDADANOS M.F.F. SOSA VIUDA DE PEÑA, JEXSSE ADELMY PEÑA FERNANDEZ, FRANNK DELGUDY PEÑA F.J.J.P.F., F.J.P., E.F.P.F. C.I. NUMEROS V-9.182.167, V-13531.253, V-13.960.951, V-15.399.930, V- 18.906.946 RESPECTIVAMENTE, MIRTAN COROMOTO BARRIOS JIMENEZ, C.I. Nº15.672.072 Y EL ABOGADO BIEN COMO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL J.A.A., INPREABOGADO Nº 39.330 ELLO ARTICULADO A LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 46 Y 29 8UNICO APARTE) DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA A LOS FINES DE UNA TRANSPARENTE E IMPARCIAL ADMINISTRACION DE JUSTICIA INHIBICION QUE OBRA CONTRA LOS CIUDADANOS, M.F.F. SOSA VIUDA DE PEÑA, JEXSSE ADELMY PEÑA FERNANDEZ, FRANNK DELGUDY PEÑA F.J.J.P.F., F.J.P., E.F.P.F. C.I. NUMEROS V-9.182.167, V-13531.253, V-13.960.951, V-15.399.930, V- 18.906.946 RESPECTIVAMENTE, MIRTAN COROMOTO BARRIOS JIMENEZ, C.I. Nº15.672.072 Y EL ABOGADO J.A.A., INPREABOGADO Nº 39.330 Y SE INSISTE EN ELLA AUN CONTRA ALLANAMIENTO DEJESE TRANSCURRIR EL LAPSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86 IBIDEM A LOS FINES DEL ALLANAMIENTO DE LEY ANEXO ACTA DE NOVEDAD SUSCRITA POR EL ARCHIVISTA I.A. GUERRA Y DE LA SUSCRITA POR LA COORDINADORA DE SECRETARIA ABOGADA ANDREINA MARRELLI, ALGUACIL, TARCY PERDOMO, ARCHIVISTA IVAN GUERRA Y ASISTENTES YELITZA CAMACHO Y GLORIA PERDOMO. DIARICESE Y CUMPLASE.

En fecha 02 de agosto de 2.011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó auto cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio nueve y diez (9 Y 10) del presente expediente, cuyo contenido se trascribe a continuación:

…Por transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiese producido el allanamiento de ley, en consecuencia remítase copia certificada del Libelo de la Demanda de fecha 21/10/2010, cursante a los folios 01 y 02 con sus respectivos vueltos, del Acta de Inhibición de fecha 26/07/2011, cursante al folio 70, y actas levantadas en fechas 26/07/2011, cursantes a los folios 73 y 74, al Juez Superior Civil, Mercantil y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial POR INHIBICION de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución Abg. Y.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 84 y en concordancia con el artículo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio al Juez Rector del Estado Barinas Abg. S.S. a los fines de que canalice con la urgencia del caso ante la Comisión Judicial del TSJ, JUEZ ACCIDENTAL de conformidad con las previsiones del artículo 63 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no existir para este Tribunal Jueces Suplentes ni Conjueces que puedan conocer de la presente causa, vista la inhibición de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Abg. Y.G.…

II

TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por el juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada: Y.F.G.G., se encuentra o no ajustada a derecho.

III

MOTIVACIÓN

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. señaló que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la jueza inhibida en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la Secretaria del Tribunal a su cargo. En la referida acta la jueza señaló que de conformidad con la agenda del Juzgado a su cargo, se habían programado varias audiencias para el día 26 de julio del presente año, que entre las actividades programadas se había fijado una audiencia de sustanciación en la causa que dio origen a la presente incidencia, relató que la aludida audiencia coincidió con el día y la hora en que le fue fijado el acto improrrogable para la inscripción de su hijo en el sistema preescolar en el Centro Educacional Inicial Los Retoñitos, lo que la obligó a interrumpir ese día, es decir, el 26/07/2011 sus labores en el Tribunal desde la 1:00 P.M. hasta las 2:00 P.M, lo que le llevó a girar instrucciones a su personal indicándoles que se celebrarían todas las audiencias de la mañana y de la tarde ya fijadas a los fines de evitar disgustos, con excepción de la audiencia de la una de la tarde por las razones que antes explicó, afirmando que eso en efecto ocurrió llevándose a cabo todas las audiencias prefijadas que fueron desde horas 8:30, 9:00, 9:15, 9.30, 9:45, 10.00, 10:30 y 11.30 de la mañana, sin embargo en relación a los hechos o actos injuriosos que produjeron su inhibición nada señaló o relató, en virtud de que una vez narradas las circunstancias que hemos transcrito en esta decisión en el acta, se lee: “…NO SE ADVERTENCIA “COMPREN EL PERIODICO PORQUE EMPEZO LA GUERRA HECHOS SUFICIENTES QUE ME OBLIGAN CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 82 NUMERAL 20 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A INHIBIRME DE CONOCER EN LO SUCESIVO DE LA PRESENTE CAUSA DE PARTICION DE HERENCIA AMISTOSA Y EN LO FUTURO DE TODA CAUSA AUN DE JURISDICCION VOLUNTARIA EN LA QUE FUNGA COMO INTERESADOS LOS CIUDADANOS M.F.F. SOSA VIUDA DE PEÑA, JEXSSE ADELMY PEÑA FERNANDEZ, FRANNK DELGUDY PEÑA F.J.J.P.F., F.J.P., E.F.P.F. C.I. NUMEROS V-9.182.167, V-13531.253, V-13.960.951, V-15.399.930, V- 18.906.946 RESPECTIVAMENTE, MIRTAN COROMOTO BARRIOS JIMENEZ, C.I. Nº15.672.072 Y EL ABOGADO BIEN COMO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL J.A.A., INPREABOGADO Nº 39.330 ELLO ARTICULADO A LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 46 Y 29 (UNICO APARTE) DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA A LOS FINES DE UNA TRANSPARENTE E IMPARCIAL ADMINISTRACION DE JUSTICIA INHIBICION QUE OBRA CONTRA LOS CIUDADANOS, M.F.F. SOSA VIUDA DE PEÑA, JEXSSE ADELMY PEÑA FERNANDEZ, FRANNK DELGUDY PEÑA F.J.J.P.F., F.J.P., E.F.P.F. C.I. NUMEROS V-9.182.167, V-13531.253, V-13.960.951, V-15.399.930, V- 18.906.946 RESPECTIVAMENTE, MIRTAN COROMOTO BARRIOS JIMENEZ, C.I. Nº15.672.072 Y EL ABOGADO J.A.A., INPREABOGADO Nº 39.330 Y SE INSISTE EN ELLA AUN CONTRA ALLANAMIENTO DEJESE TRANSCURRIR EL LAPSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86 IBIDEM A LOS FINES DEL ALLANAMIENTO DE LEY ANEXO ACTA DE NOVEDAD SUSCRITA POR EL ARCHIVISTA I.A. GUERRA Y DE LA SUSCRITA POR LA COORDINADORA DE SECRETARIA ABOGADA ANDREINA MARRELLI, ALGUACIL, TARCY PERDOMO, ARCHIVISTA IVAN GUERRA Y ASISTENTES YELITZA CAMACHO Y GLORIA PERDOMO. DIARICESE Y CUMPLASE. (Resaltado y mayúsculas del texto original) Ver parte in fine del folio cinco (5) y folio seis (6) del presente expediente.

En orden de las ideas anteriores, debemos señalar que efectivamente en el acta de inhibición no se expresaron las circunstancias del hecho o los hechos que dieron motivo al impedimento, tal y como ha quedado evidenciado en la transcripción del acta de inhibición en este fallo, dado que sólo aparecen ahí reflejados los hechos relacionados con la agenda del indicado tribunal, para luego pasar directamente a inhibirse e indicar contra quien obra la inhibición.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa no quedaron expuestos en modo alguno los hechos que dieron motivo al impedimento, es decir, no aparece en el acta de inhibición ni siquiera de manera sucinta en qué consistieron las injurias y/o amenazas que originaron el impedimento contenido en el ordinal 20º del artículo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y si bien es cierto que los jueces y juezas pueden inhibirse por causas distintas a las previstas en el señalado artículo, todo de conformidad con la sentencia vinculante a que se ha hecho referencia en esta decisión, tampoco la jueza inhibida así lo hizo, ni siquiera dejó expresado que su imparcialidad estaba comprometida, en virtud de ello, al no haberse dado cumplimiento con los requisitos del artículo 88 de la Ley adjetiva, forzoso es declarar sin lugar la inhibición formulada. Y ASI SE DECIDE.

En el caso de las inhibiciones, se debe tomar en cuenta la declaración del juez o jueza como una declaración que contiene una presunción de autenticidad salvo prueba en contrario, sin embargo, en este caso ni siquiera existen “hechos” que hayan sido invocados o alegados por la jueza inhibida el acta de inhibición, por lo que tampoco existen hechos que demostrar. Y ASI SE DECIDE.

En conclusión, este tribunal considera que la inhibición formulada por la abogada Y.G., en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debe ser declarada SIN LUGAR.Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abg. Y.G., formulada en el juicio de: partición de herencia amistosa, en el expediente Nº MD11-J-2010-000630, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la jueza inhibida ciudadana: Y.G., se encuentra a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación del jueza inhibida ciudadana: Y.G., de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Líbrense oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil once. (2.011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2011-3373-C.P.

REQA/ANG/marilyn

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