Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 28 de noviembre de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-015903

ASUNTO: MP21-R-2013-000103

PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: A.J.G.A., Cedulado Nº 20.117.650, R.A.R.E., Cedulado Nº 9.962.803, E.A.S.V., Cedulado Nº 16.761.475 y W.M.M.F., Cedulado Nº 14.740.115.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.C., Fiscal Octava del Ministerio Público y YOLAINES BENAVENTE, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público.

RECURRENTES: ABG. WENDYS JENIREE YANES HERRERA, ABG. R.A.E.M. y ABG. GREISIS COROMOTO S.V., en calidad de Defensores Privados de los ciudadanos A.J.G.A., R.A.R.E., E.A.S.V. Y W.M.M.F., respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 04-10-2013 por la abogada WENDYS JENIREE YANES HERRERA, INPREABOGADO Nº 163.968, Defensora Privada, asimismo Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.A.E.M. INPREABOGADO Nº 35.248 en fecha 10-10-2013 y Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11-10-2013 por la abogada GREISIS COROMOTO S.V., INPREABOGADO Nº 101.160, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 30 de septiembre de 2013, realizada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos C.N., J.U.D., R.A.R.E., A.J.Y.T., W.M.M.F., Y.R.G.N., E.A.S.V. Y A.J.G.M., conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIOS en el delito de APODERAMIENTO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con los artículos 81, 82 y 83 del Código Penal, así como también ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 37 concatenado con las agravantes del articulo 29 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de noviembre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido los Recursos de apelación interpuestos por los abogados WENDYS JENIREE YANES HERRERA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano A.J.G.A., ABG. R.A.E.M. en su condición de Defensora Privada del ciudadano R.A.R.E. y la ABG. GREISIS COROMOTO S.V., Defensa Privada de los ciudadanos E.A.S.V., y W.M.M.F., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2013 y fundamentada el 30 de septiembre de 2013, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos C.N., J.U.D., R.A.R.E., A.J.Y.T., W.M.M.F., Y.R.G.N., E.A.S.V. Y A.J.G.M., conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIOS en el delito de APODERAMIENTO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con los artículos 81, 82 y 83 del Código Penal, así como también ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 37 concatenado, con las agravantes del articulo 29 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000103, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2013, esta Corte de Apelaciones acordó ACUMULAR y ADMITIR los Recursos de Apelación de autos interpuestos por los abogados WENDYS JENIREE YANES HERRERA, R.A.E.M. y GREISIS COROMOTO S.V., Defensores Privados de los ciudadanos, A.J.G.A., R.A.R.E., E.A.S.V. Y W.M.M.F., respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2013 y fundamentada el 30 de septiembre de 2013, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, quedando identificado con el Nº MP21-R-2013-000103.

En esa misma fecha, ésta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones acordó que el presente Recurso de Apelación se extenderá a los ciudadanos C.N., J.U.D., A.J.Y.T. y Y.R.G.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, este Tribunal de Alzada dictó decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de fecha 22-09-2013, continuada en fecha 23-09-2013 y fundamentada en fecha 30 de septiembre de 2013, dictó decisión mediante la cual dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Acoge PARCIALMENTE la imputación dada por el Ministerio Público, quedando de la manera siguiente: en cuanto a C.N. y J.U.D. por considerar que la conducta de los mismo se pudiéndose encuadrarse como autores de los delitos de APODERAMIENTO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con los artículos 81 y 82 del Código Penal, así como también ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en cuanto a los ciudadanos R.A.R.E., W.M.M.F., Y.R.G.N., E.A.S.V. y A.J.G.M., como COMPLICES NECESARIOS en el delito de APODERAMIENTO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con los artículos 81, 82 y 83 del Código Penal, así como también ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 37 concatenado, con las agravantes del articulo 29 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en cuanto a A.J.Y.T., este tribunal acoge la precalificación de COMPLICE NECESARIO en el delito de APODERAMIENTO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con los artículos 81, 82 y 83 del Código Penal, así como también ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 37, concatenado con las agravantes del articulo 29 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Califica la aprehensión en flagrancia de los imputados C.N., J.U.D., R.A.R.E., A.J.Y.T., WILLIW M.M.F., Y.R.G.N., E.A.S.V. Y A.J.G.M., en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa Publica y Defensa privada.

SEXTO: Decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos C.N., J.U.D., R.A.R.E., A.J.Y.T., W.M.M.F., Y.R.G.N., E.A.S.V. Y A.J.G.M., conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a la Medida Cautelar.

SÉPTIMO: Se impone como sitio de reclusión al imputado el Centro Penitenciario Región Capital Y.I. a los ciudadanos R.A.R.E., A.J.Y.T., W.M.M.F., Y.R.G.N., E.A.S.V. Y A.J.G.M.; en cuanto a los ciudadanos C.N. y J.U.D., deberán permanecer en el Órgano Aprehensor hasta tanto se designe un sitio de reclusión por su condición de extranjero, siendo que este tribunal se pronunciara por Auto Separado.

OCTAVO: Se admite la solicitud de Representante del Ministerio Público en relación al supuesto especial establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda separar la causa seguida al ciudadano C.N..

NOVENO: Se acuerdan el bloqueo de las cuentas solicitadas por el Ministerio Publico así como también la Prohibición de Enajenar y Grabar los bienes relacionados a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 518 del Código Orgánico Procesal penal, se acuerda Librar oficio a la Sudeban y al SAREN; por ultimo líbrese Oficio a las Embajadas de República Dominicana y Ecuador, a los fines de informar la condición jurídica de los ciudadanos C.N. y J.U.D..

DÉCIMO: Líbrese Oficio al Ministerio de la Defensa, a los fines de informarle la presente decisión con respecto a R.A.R.E., A.J.Y.T., WILLIW M.M.F., Y.R.G.N., E.A.S.V. Y A.J.G.M..

DÉCIMO PRIMERO: Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedaron notificadas las partes presentes de su contenido…

. (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 04 de octubre de 2013 la abogada WENDYS JENIREE YANES HERRERA, Defensora Privada del ciudadano A.J.G.V., presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

(…)de conformidad con lo establecido en el LIBRO CUARTO DE LOS RECURSOS, TITULO I, DISPOSICIONES GENERALES, ARTICULOS 432,433, 435, y 448 del código orgánico procesal penal a los fines de interponer formal RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO, en contra del AUTO o RESOLUCIÓN JUDICIAL, de fecha 23/09/12, decretado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA, que por RESOLUCIÓN JUDICIAL, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, POR ENCONTRARLO PRESUNTAMENTE INCURSO EN LOS DELITOS DE COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE APODERAMIENTO DE NAVE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 357, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 81, 82Y(sic) 83 DEL CODIGO PENAL, ASI COMO TAMBIEN ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON LOS AGRAVANTES DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y en consecuencia haciendo pleno uso de las facultades que me confiere la ley procedo a formular el presente RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO, cumpliendo con los requisitos previos de ley y lo hago en los términos siguientes: TITULO PRIMERO. CAPITULO PRIMERO. DEL PRIMER MOTIVO JURIDICO POR LO QUE IMPUGNO LA RESOLUCION JUDICIAL DE FECHA 18/02/2011, QUE DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS POR VIOLACION A LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 173 Y 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: impugno en toda forma de derecho la RESOLUCION JUDICIAL contenida en la decisión recurrida decretada en fecha 30/09/2013, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del código orgánico procesal penal, por cuanto es una defensa técnica de confianza que NO hay SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION que haga procedente la DETENCION DEL CIUDADANO A.J.G.A., toda vez que del contenido de Nº EXPEDIENTE: MP-P-2013-015903

CAPITULO II

PETITORIO

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto SOLICITO: PRIMERO: Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda que Admita el referido recurso, por ser oportuno y procedente. TERCERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, revocando la decisión dictada en fecha 30/09/2013, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.J.G.A., y en su lagar se les sustituya por otra medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 247 Y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

(Cursivas de esta Sala)

Asimismo, en fecha 10 de octubre de 2013 el abogado R.A.E.M., Defensor Privado del ciudadano R.A.R.E., Cedulado Nº 9.962.803, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

(…) ocurro a los efectos de interponer como en efecto interpongo formalmente Recurso de Apelación de Autos, en contra del Auto proferido por el Tribunal de Control Número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de septiembre del 2013, conforme a lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

CAPITULO I

UNICA DENUNCIA

Conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), denuncio infringidos los artículos Nº 44 ordinales 1ro.y 49 ordinales 1ero y 2do. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos Nº 234 y 236 del Código Orgánico procesal penal en cuanto, en autos no existen elementos algunos que acrediten fáctica y jurídicamente la aprehensión flagrante, como así lo ha calificado el Tribunal, en su parte dispositiva de su DECISIÓN, específicamente en el particular SEGUNDO, por cuanto es falso de toda falsedad lo que expresa el Juzgador al señalar que están cumplidas las previsiones contenidas en los artículos que he denunciado como infringidos, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así las cosas, ciudadanos jueces, basta con examinar el Acta Policial, que riela al folio Nº 10, de fecha 18 de septiembre de 2013, donde se evidencia clara y expresamente la aprehensión de dos(2) ciudadanos extranjeros, no encontrándose mi defendido identificado en esa acta, por razones lógicas y objetivas , por cuanto NUNCA FUE DETENIDO INFRAGANTI, en razón de que no se encontraba en las inmediaciones del Aeropuerto Caracas, para el momento del procedimiento, como consta en las grabaciones de seguridad del aeropuerto, mi defendido solo estuvo el día 18 de septiembre en horas de la mañana, consignando las llaves de la aeronave para la realización de los preparativo preliminares a un vuelo, y no fue sino hasta el día 19 de septiembre que mi defendido en tempranas horas de la mañana ingresa a cumplir sus labores habituales a dicho aeropuerto , en virtud de cumplir con un vuelo, con destino a la ciudad de Miami , Florida en los Estados unidos, como consta en plan de vuelo , que consignó en la oficina de: DESPACHO DE VUELOS DEL AEROPUERTO DE CARACAS, consignación ésta que solo puede ser realizada por el piloto o copiloto del avión,( que corre inserta bajo los folios 11 al 16), esto demuestra clara y evidentemente que no estaba detenido en fecha 19 de Septiembre a las 12 y 30 am, como pretende falsamente hacer ver, el acta realizada por funcionarios de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas, adscrita a la Dirección General Contra Inteligencia Militar, que riela desde el folio Nº 05 hasta el 08 de la causa identificada. En consecuencia, es INCONSTITUCIONAL E ILEGAL, la aprehensión de mi defendido y de la misma forma debo describir la Decisión del Tribunal al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO

Optamos por el procedimiento establecido en los ARTÍCULOS 440, 441, Y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

Para mayor ilustración de la honorable Corte de Apelaciones, promuevo la totalidad de la causa.

CAPITULO IV

PETITORIO

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitó de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de éste RECURSO DE APELACIÓN, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Tenga por presentado y por constituido Domicilio Procesal señalado, y por Legitimado para recurrir el presente RECURSO DE APELACIÓN.

SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia se acuerde la NULIDAD DE LA DECISION RECURRIDA, con sus consecuencia jurídicas…

(Cursivas de esta Sala).

Igualmente, en fecha 11 de octubre de 2013, la abobada GREISIS COROMOTO S.V., Defensora Privada de los ciudadanos E.A.S.V., Cedulado Nº 16.761.475 y W.M.M.F., Cedulado Nº 14.740.115, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…(…) De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ud., con el debido respeto, ocurro para apelar, como FORMALMENTE APELO, de la decisión de este Tribunal que decreta la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos, habiendo sido notificada en fecha 04 de octubre de 2013, lo cual se evidencia de libro de entrega de copias de expedientes del tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial, de la cual solicito sea anexada por este Tribunal Copia Certificada.(…)

CAPITULO I

OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de septiembre de 2013, el Tribunal Cuarto de este Circuito Judicial penal del Estado Miranda, decretó la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos, cuya DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA de esta media constituye el objeto de la presente apelación, ya que en la medida impuesta está sustentada sobre las bases de un procedimiento en el que se vulneran el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que no están llenos los supuesto del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal y van flagrantemente en contravención con lo dispuesto en nuestra Carta Magna en el Artículo 44….

Capitulo VI

DEL PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, sólo me resta pedir a los Magistrados de integran la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que ha de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.Q.P.S. los ciudadanos W.M.M.F. y E.A. SERRANO VILLANUEVA…

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 28 de octubre de 2013, las abogadas. M.G.C., Fiscal Octava del Ministerio Público y YOLAINES BENAVENTE, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, dieron contestación al Recurso de apelación interpuesto por la ABG. GREISIS COROMOTO S.V., INPREABOGADO Nº 101.160, Defensora Privada de los ciudadanos E.A.S.V., y W.M.M.F., en los siguientes términos:

(…) La profesional del derecho lo largo de su escrito, realizan una trascripción breve de las actuaciones contenidas en el asunto Nº MP21-R-2013-000103, nomenclatura del Tribunal de Control, además manifiesta, entre otras cosas, su inconformidad con la decisión de la Juez competente a la decisión de dictar medida Judicial Preventiva de Libertad, así como la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Aprehensión de sus defendidos…

Además carece de la explicación sobre la impugnabilidad objetiva; por lo cual observan estos Representantes Fiscales que se contraviene el principio general de FUNDAMENTACIÓN, que rige para la interposición de recursos cuya norma en el caso concreto se establece específicamente en el Libro Cuarto, Titulo III, CAPITULO I: De la apelación de auto, en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente…

En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada y extemporánea ya que la audiencia no se realizo en fecha 04-10-2013, si no que dicha audiencia de presentación de imputado comenzó en fecha 22-09-2013 y culminó en fecha 24-09-2013, violando la defensa lo contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe ser declarado EXTEMPORANEO y SIN LUGAR, y así lo solicitamos. Asimismo, después de un simple análisis del escrito interpuesto por la defensa, se puede apreciar y es menester dejar claro en primera instancia que hace mención del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como referencia a la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra de sus defendidos teniendo en cuenta que desde el 15 de junio de 2012, entro en vigencia, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, una nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando hoy en día, los artículos 236, 237 y 238, los cuales hacen referencia a la Privación Judicial Preventiva de Libertad derogando así el artículo 250, en referencia a tal medida…

Ahora bien…la defensa técnica a lo largo de su escrito busca ilusoriamente fundamentarse realizando argumentaciones sobre una presunta inconstitucionalidad e ilegalidad de la Aprehensión de sus defendidos, siendo el caso que consta en todo y cada uno de los elementos de convicción que conforma el expediente, que los ciudadanos imputados se encuentran plenamente identificados en todo momento en las actuaciones realizadas por los funcionarios adscrito a la Dirección General de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM)…

III DEL PETITORIO

En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los ciudadanos E.A. SERRANO VILLABUENA Y W.A.M.F., plenamente identificados en auto y solicitamos muy respetuosamente al Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado EXTEMPORANEO Y SIN LUGAR, el Recurso interpuesto por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, y que se confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda-Extensión Los Valles del Tuy, en fecha 24/09/2013…

(Cursivas de esta Sala).

Asimismo en fecha 28 de octubre de 2013, las abogadas. M.G.C., Fiscal Octava del Ministerio Público y YOLAINES BENAVENTE, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, dieron contestación al Recurso de apelación interpuesto por la ABG. WENDYS JENIREE YANES HERRERA, Defensora Privada del ciudadano A.J.G.V., en los siguientes términos:

(…) La Defensa instrumental, no fundamenta su recurso, pues se limita simplemente al señalar que, según su errado criterio, que NO hay SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que hagan procedente la DETENCIÓN DEL CIUDADANO A.J.G.A.; cuando es totalmente ilógico lo que pretende alegar la Defensa cuando consta suficientes elementos de convicción que acredita la aprehensión del mismo…

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa técnica a lo largo de escrito ilusoriamente fundamentarse realizando argumentaciones sobre su presunta falta de elementos de convicción que puedan atribuírsele a su defendido, siendo el caso que consta en todo y cada uno de los elementos de convicción que conforma el expediente, que el Ministerio Público estuvo en todo momento notificado de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM)…

III DEL PETITORIO

En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano A.J.G.A., plenamente identificado en autos y solicitamos muy respetuosamente al Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado EXTEMPORANEO Y SIN LUGAR, el Recurso interpuesto por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, y que se confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda-Extensión Los Valles del Tuy, en fecha 24/09/2013…

(Cursivas de esta Sala).

Igualmente en fecha 28 de octubre de 2013, las abogadas. M.G.C., Fiscal Octava del Ministerio Público y YOLAINES BENAVENTE, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, dieron contestación al Recurso de apelación interpuesto por el ABG. R.A.E.M., Defensor Privado del ciudadano R.A.R.E., en los siguientes términos:

(…) La Defensa instrumental, no fundamenta su recurso, pues se limita simplemente al señalar que, según su errado criterio, que el acta policial, de fecha 18 de septiembre de 2013, se evidencia es la detención de dos ciudadano extranjeros y no su defendido, lo cual es lógico puesto que aprehensión del imputado R.A.R., se realiza posteriormente con ocasión a los hechos en el cual fueron aprehendidos los dos extranjeros, a quienes se les logro evidenciar una relación con el imputado R.A.R....

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa técnica a lo largo de escrito busca ilusoriamente fundamentarse realizando argumentaciones sobre una presunta inconstitucionalidad e ilegalidad de la Aprehensión de su defendido, siendo el caso que consta en todo y cada uno de los elementos de convicción que conforma el expediente, que el Ministerio Público estuvo en todo momento notificado de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), y en el ACTA POLICIAL Nº DGCIM-DAIPT-267-2013, de fecha 19/09/2013, suscrita por el TENIENTE D.R.C.P., adscrito a la Dirección General de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como de la Aprehensión del Imputado R.A.R., y de los demás Imputados plenamente identificados en las actas procesales, de los elementos de convicción se puede determinar de manera clara y precisa la relación que tenían cuando uno de los ciudadanos aprehendidos para apoderarse de ese avión, que seria presuntamente utilizado para trasportar sustancias psicotrópicas, desde el Estado Apure, hasta la República de Honduras …

III DEL PETITORIO

En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano R.A.R., plenamente identificada (sic) en autos y solicitamos muy respetuosamente al Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado EXTEMPORANEO Y SIN LUGAR, el Recurso interpuesto por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, y que se confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda-Extensión Los Valles del Tuy, en fecha 24/09/2013…

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por parte de los recurrentes, versa sobre la decisión dictada en fecha Veintidós (22) de septiembre del año dos mil trece (2013), fundamentada en fecha Treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos C.N., de nacionalidad Dominicana, cedulado E-097-0027403-9, J.U.D., de nacionalidad Ecuatoriana, cedulado E-1714553359, R.A.R.E., de nacionalidad Venezolana, cedulado V-9.962.803, A.J.Y.T., de nacionalidad venezolana, cedulado V-15.909.854, W.M.M.F., de nacionalidad venezolana, cedulado V-14.740.115, Y.R.G.N., de nacionalidad venezolana, cedulado V-17.273.746, E.A.S.V., de nacionalidad venezolana, cedulado V-16.761.475 y A.J.G.M., de nacionalidad venezolana, cedulado V-20.117.650, por la presunta comisión del delito de APODERAMIENTO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 357, en concordancia con los artículos 81 y 82 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos C.N. y J.U.D. y los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA en el APODERAMIENTO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 357, en concordancia con los artículos 81, 82 y 83 del Código Penal, así como el de ASOCIACION PARA DELINQUUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos R.A.R.E., A.J.Y.T., W.M.M.F., Y.R.G.N., E.A.S.V., y A.J.G.M., pudiéndose observar de los escritos de apelación que los recurrentes en autos fundamentan la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…Artículo 439. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. -…omissis…

  2. -…omissis…

  3. -…omissis…

  4. - Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. -…omissis…

  6. -…omissis…

  7. -…omissis…

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones aprecia, que los recurrentes interponen los recursos de apelación fundamentándolos en el artículo 439, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestaron como uno de los fundamentos de su actividad recursiva, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial había vulnerado la l.p. y el debido proceso, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto solicitan la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y consecuencialmente la Defensora Wendys Yanes pide se revoque la decisión, y los defensores Renainaldo Echenagucia y Greisis Sánchez piden la nulidad de la privación judicial fecha 22/09/2013, como consecuencia de la declaratoria con lugar de su recurso en contra de la decisión fundamentada en fecha 30/09/2013, alegando además, que el Tribunal de Instancia no motivó en su decisión las consideraciones para dictar dicha Medida, en contra de los ciudadanos R.A.R.E., W.M.M.F., E.A.S.V., y A.J.G.A., ya que no existen suficientes elementos de convicción que hagan pensar que los imputados de autos hayan cometido los delitos por los cuales los presentó ante el Tribunal de Instancia el Ministerio Público, ya que a su criterio, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo por lo tanto peligro de fuga ni obstaculización.

    Esta Alzada considera necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos. Tal como lo hizo el A quo, al momento de decidir en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos.

    Esta Sala respecto del derecho a la libertad que dispone la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ha declarado en anteriores decisiones la inviolabilidad de la L.P., ambos establecen como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones a las medidas de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. Así, el numeral 1 del artículo 44 Constitucional dispone que:

    La L.P. es inviolable, en consecuencia:

    1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

    (negritas de esta Alzada).

    Por su parte, nuestra ley adjetiva penal en su artículo 229 primer párrafo, con referencia al Estado de Libertad, señala que:

    Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    (Negrillas de la Corte)

    Y, en el artículo 9 ejusdem, se afirma el Principio de la Libertad, en los siguientes términos:

    Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código Autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de la libertad y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución, según el cual, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (artículo 49.2), y con lo dispuesto, de manera más precisa en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Resulta claro, que la voluntad del legislador, como regla, no es otra que el respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal. En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad del ser humano, todo ello con la finalidad de no permitir sino por el contrario evitar así anticipar la sanción penal.

    Igualmente es importante traer a colación, como notas comunes a la privación preventiva de la libertad y a las restantes medidas cautelares, la legislación y la doctrina procesal el cual enuncia las siguientes:

  8. - Necesidad y proporcionalidad: Para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad del ser humano u otros derechos del imputado.

    Estas medidas, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso y deben cumplir con la nota de la proporcionalidad.

  9. - Judicialidad y Motivación: lo que significa que sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, mediante resolución judicial fundada, (art. 236 COPP), quedando a salvo la aprehensión en flagrancia.

  10. - Excepcionalidad e interpretación restrictiva o pro libertate: Según lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que regulan las medidas de coerción personal y, en general, todas las que restringen la libertad del imputado, limitan sus facultades o definen la flagrancia, deben ser interpretadas en forma restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva, ni la analogía.

    Este carácter restrictivo de los dispositivos que afectan la libertad u otros derechos de una persona sometida a proceso, deriva de la excepcionalidad de estas normas que, como lo hemos señalado reiteradamente, solo encuentran aplicación por exigencias estrictas del proceso penal y su prolongación en el tiempo, de tal manera que si la decisión de un caso penal pudiese producirse de inmediato, no habría lugar a medida alguna de coerción personal. Pero, la extensión en el tiempo de la investigación, las exigencias del establecimiento de la verdad a través de la investigación y la posible frustración de una eventual decisión adversa al acusado, pueden justificar una medida previa que afecta la libertad u otros derechos del imputado, entendiendo que esta medida solo puede ser adoptada, excepcionalmente, por el compromiso en que coloca a un bien tan importante como la l.p., por el cuestionamiento al derecho a ser tenido como inocente; y en razón del principio de igualdad entre las partes en el curso de un proceso, es por ello que en caso de cualquier duda sobre el régimen aplicable, debe imponerse la regla de interpretación pro libertate o del favor libertatis.

    Realizado el anterior análisis, es necesario ahora proceder al examen de las condiciones o presupuestos para que proceda la medida de privación judicial preventiva de la libertad, y según lo que dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico; y exige la concurrencia de determinadas condiciones que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencien la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

    Por lo que se exige, la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir (iuris tantum) razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del imputado, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata ha cometido (presunción) el hecho ó participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede observarse de la decisión recurrida, que el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de M.E.V.d.T., llegó a la determinación de la existencia que el hecho se ajusta a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos de APODERAMIENTO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con los artículos 81, 82 y 83 del Código Penal como también ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y COMPLICIDAD NECESARIA en el delito de APODERAMIENTO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con los artículos 81,82 y 83 del Código Penal. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se colige que no ha cesado como lo señalo el Juez de la instancia, la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

    En cuanto a la probabilidad que los imputados sean responsables penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que las personas contra la que se dirige la medida han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible en cuestión.

    En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.

    En cuanto al PERICULUM IN MORA, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial en referencia, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

    Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios de tales

    con respecto al peligro de fuga, concretamente, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como criterios que deben ser tomados en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias :

    …1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3.- La magnitud del daño causado;

    4.- El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal:

    5.- La conducta predelictual del imputado…

    Ahora bien, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse:

    En relación a la pena que podría imponerse en el caso si se analiza, obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga de los imputados, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en razón del carácter instrumental de la medida cautelar de privación de libertad, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso puede acordarla o negar razonadamente en su fallo. En el presente caso a los imputados de autos la Representación del Ministerio Público les precalifico los delitos de APODERAMIENTO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con los artículos 81, 82 y 83 del Código Penal, que contempla una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con los agravantes del artículo 29 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que contempla una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, en cuanto a los ciudadanos C.N. y J.U.D. y para los ciudadanos R.A.R.E., WILIE M.M.F., Y.R.G.N., E.A.S.V. Y A.J.G.A. y A.J.Y.T., los delitos de COMPLICES NECESARIOS en el APODERAMIENTO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con los artículos 81 y 82 del Código Penal como también ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con los agravantes del artículo 29 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, evidenciándose que se trata de un delito que excede los diez (10) años de prisión en su límite máximo.

    La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que, según el Código Orgánico Procesal Penal, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia, lo indeterminado de ambas expresiones, impone restringir el alcance de la misma, circunscribiéndola a los hechos punibles que han producido daños importantes en su quantum, ello, de alguna manera, lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

    En ese sentido considera necesario esta Corte de Apelaciones citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que fueron consideradas por el Juez en su fallo a solicitud de la Representación Fiscal, al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En primer lugar, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a los recurrentes WENDYS JENIREE YANES HERRERA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano A.J.G.A., ABG. R.A.E.M. en su condición de Defensora Privada del ciudadano R.A.R.E. y la ABG. GREISIS COROMOTO S.V., Defensa Privada de los ciudadanos E.A.S.V., y W.M.M.F., al señalar éstos que el Juez no fundamento su decisión, toda vez que el A quo se pronunció sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En este sentido, observa esta Sala que el Juez de la recurrida, indico:

    …con respecto a la medida de Coerción Personal, solicitada por el Representante del Ministerio Público, se debe analizar si están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual procederá sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual además no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador al revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, constato el primer supuesto legal, como lo es la EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, toda vez que los delitos precalificados son APODERAMIENTO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con los artículos 81 y 82 del Código Penal, COMPLICE NECESARIO enel delito de APODERAMIENTO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con los artículos 81, 82 y 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, en consideración que los hechos que se señalan se produjeron el 18 de septiembre de 2013, asimismo, considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción, para estimar o presumir que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios militares adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, inserta al folio cinco (5) del presente asunto, 2.- Acta de entrevista, tomada al ciudadano G.W., quien es testigo en el presente proceso, cursante al folio 17 del presente expediente, 3.- Acta de entrevista, tomada al ciudadano J.A.Z.P., quien es testigo en el presente proceso, cursante al folio 23 del presente expediente, 4.- Acta de entrevista, tomada al ciudadano PIMENTEL O.E., quien es testigo en el presente proceso, cursante al folio 27 del presente expediente, …

    .5.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, inserta al folio 63 del presente asunto, 6.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, inserta al folio 156 del presente asunto, 7. Registro de Cadena de C.d.E.F., Siete (7) CD, color blanco, identificados parte superior con las escrituras “PINCO”, DVD-R, 4.7 GB SP 120min, cinco con fecha del 18 de septiembre de 2013 y dos de fecha 19 de septiembre de 2013. Cursante al folio 158 del expediente.8.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, inserta al folio 159 del presente asunto, 10. Registro de Cadena de C.d.E.F., a un teléfono satelital, marca inmasart, imgi: 353032040641785, de color gris y azul, una tarjeta simcard, de la compañía inmasart, modelo: isat pone pro, serial 898709910416140207, con su respectiva batería, marca inmasart, serial 56627701098, color azul, con un código a manuscrito con marcador de color azul 3532, un GPS,marcabendix King, p/n 066-01207-0099, serial aa01105z, fcc id we4-bsc32150, made in china, con su respectiva batería de color negra, serial no visible, una tarjeta de memoria sandisk, 4gb, de color azul, serial N° 071-00261-0101. Cursante al folio 229 del expediente.11. Registro de Cadena de C.d.E.F., a un CD, color blanco con la escritura iphone 4, Blanckberry9630, Samsung 8190, S.E., Ericsson ElsiVtelca, rojo y blanco, Z10. Cursante al folio 230 del expediente.12. Registro de Cadena de C.d.E.F., 13. Informe, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Análisis de Telefonía de la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, donde se evidencia el análisis de cruce de llamadas entrantes y salientes, datos de suscriptor, mensajes de textos, código IMEI, ubicación geográfica, comprendida en la fecha 18 de septiembre de 2013”

    El segundo requisito concurrente que a la vista de este Tribunal Colegiado, constató el Juez de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellas diligencias consignadas por la Representación del Ministerio Público, junto con la solicitud, tales como:

  11. - ACTA POLICIAL, de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios militares adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, inserta al folio cinco (5) del presente asunto, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la detención de los ciudadanos C.N., J.U.D., R.A.R.E., A.J.Y.T., W.M.M.F., Y.R.G.N., E.A.S.V. y Á.J.G. MORENO.2.- Acta de entrevista, tomada al ciudadano G.W., quien es testigo en el presente proceso, cursante al folio 17 del presente expediente, …”.3.- Acta de entrevista, tomada al ciudadano J.A.Z.P., quien es testigo en el presente proceso, cursante al folio 23 del presente expediente, ….4.- Acta de entrevista, tomada al ciudadano PIMENTEL O.E., quien es testigo en el presente proceso, cursante al folio 27 del presente expediente.. 5.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, inserta al folio 63 del presente asunto, practicada en el Aeropuerto Caracas, ubicado en Charallave, estado Miranda…”.6.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, inserta al folio 156 del presente asunto…”7. Registro de Cadena de C.d.E.F., Siete (7) CD, color blanco, identificados parte superior con las escrituras “PINCO”, DVD-R, 4.7 GB SP 120min, cinco con fecha del 18 de septiembre de 2013 y dos de fecha 19 de septiembre de 2013. Cursante al folio 158 del expediente.8.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, inserta al folio 159 del presente asunto, donde se dejó constancia del vaciado de las llamadas y mensajes de textos recibidos y realizados, de los teléfonos móviles, incautados a los ciudadanos S/1 G.N.J.R., 1° Tte. W.M.M.F. y A.J.Y.T.. 9.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, inserta al folio 227 del presente asunto, donde se dejó constancia de que el ciudadano J.S., dueño de la aeronave involucrada en los hechos, salió del país el 20 de septiembre de 2013, a las 8:10 am, hacia los estados Unidos.10. Registro de Cadena de C.d.E.F., a un teléfono satelital, marca inmasart, imgi: 353032040641785, de color gris y azul, una tarjeta simcard, de la compañía inmasart, modelo: isat pone pro, serial 898709910416140207, con su respectiva batería, marca inmasart, serial 56627701098, color azul, con un código a manuscrito con marcador de color azul 3532, un GPS,marcabendix King, p/n 066-01207-0099, serial aa01105z, fcc id we4-bsc32150, made in china, con su respectiva batería de color negra, serial no visible, una tarjeta de memoria sandisk, 4gb, de color azul, serial N° 071-00261-0101. Cursante al folio 229 del expediente.11. Registro de Cadena de C.d.E.F., a un CD, color blanco con la escritura iphone 4, Blackberry 9630, Samsung 8190, S.E., Ericsson ElsiVtelca, rojo y blanco, Z10. Cursante al folio 230 del expediente.12. Registro de Cadena de C.d.E.F. a telefonos celulares.13. Informe, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Análisis de Telefonía de la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, donde se evidencia el análisis de cruce de llamadas entrantes y salientes, datos de suscriptor, mensajes de textos, código IMEI, ubicación geográfica, comprendida en la fecha 18 de septiembre de 2013, de los números telefónicos 0412-7958859, 0426-5199970, 0414-0954624, 0414-4585369, 0416-4390112, 0426-7464863, 0412-8229128, 0424-3087522, 0412-7788007, 0426-3229385, 0424-5924812, 0426-1387739, …actuaciones éstas que hacen estimar que los imputados de autos se encuentran incursos en los siguientes delitos: APODERAMIENTO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con los artículos 81, 82 y 83 del Código Penal como también ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a los ciudadanos C.N., J.U.D. y para los ciudadanos R.A.R.E., WILIE M.M.F., Y.R.G.N., E.A.S.V. Y A.J.G.A. y A.J.Y.T., los delitos de COMPLICES NECESARIOS en el delito de APODERAMIENTO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con los artículos 81, 82 y 83 del Código Penal como también ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con los agravantes del artículo 29 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”

    Ahora bien, el tercer requisito concurrente que a la vista de esta Corte de Apelaciones apreció el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en lo referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este sentido, el Juez A quo en su escrito de fundamentación estableció:

    …considerando quien aquí decide que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en la eventual realización del juicio oral y público, en caso de dictarse una sentencia condenatoria ya que el delito presuntamente cometido, establece una pena de más de cinco años de prisión, lo que considerado de manera conjunta con los elementos de convicción que relacionan alos (sic) aprehendidos de manera directa con el ilícito penal, se establece la presunción del parágrafo primero de la norma en análisis; de la misma manera, dada la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en presencia de delitos pluriofensivos que recaen sobre diversidad de bienes, por consiguiente se configuran delitos sumamente graves.-

    Igualmente, considerando quien aquí decide que existe peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 numeral 2, toda vez que los imputados podrían influir para que los testigos informen falsamente antes las autoridades, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En tal sentido, luego de haber realizado un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del presente caso, tomando en cuenta el principio de legalidad, y verificada la concurrencia de las circunstancias descritas en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra delos ciudadanosC.N., J.U.D., R.A.R.E., A.J.Y.T., W.M.M.F., Y.R.G.N., E.A.S.V. y Á.J.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en los artículos237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2,eiusdem.-…

    De la anterior transcripción, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente como lo hizo el Juez A quo, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustada a derecho en contra de los imputados de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    "...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

    Por lo que del anterior criterio jurisprudencial se establece la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente.

    En conclusión, visto el análisis realizado por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala concluye que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.-

    Por otra parte, en el presente caso debe advertir esta Corte de Apelaciones en lo que respecta a la solicitud interpuesta por la profesional del derecho GREISIS COROMOTO S.V., Defensa Privada de los ciudadanos E.A.S.V., y W.M.M.F., quien pretende la Nulidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el acto de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, por considerar que se les vulneró las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 44 numeral 2 y artículo 49 numerales 1 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo necesario señalar lo expresado en el artículo 174, del cual se extrae:

    Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

    Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputadas, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

    Ahora bien, el A quo al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los hoy imputados, tomó en consideración entre otros elementos, el Acta Policial de fecha 19/09/2013, la cual fue suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la cual esta impugnando la defensa, considerando el juzgador que se trata de una investigación penal, la cual fue levantada siguiendo los lineamientos que establece el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no vulnerándose los Principios y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos precedentes.

    De igual manera, se evidencia del análisis de los escritos recursivos, que los apelantes pretenden el ejercicio de la acción de nulidad en el conocimiento de segundo grado de jurisdicción de esta Sala. En relación a lo expresado por los recurrentes, advierte este Tribunal Superior Colegiado que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto, no siendo dado en consecuencia a las partes pretender impugnar el fallo dictado en audiencia de presentación de aprehendido de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil trece (2013) y fundamentada en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013), como en el caso de marras a través de una solicitud de nulidad, toda vez que la decisión dictada por el A-Quo es objeto de recurso de apelación por la naturaleza de la resolución judicial dictada, pero de modo alguno puede ser atacada de forma autónoma por vía de nulidad ante la Corte de Apelaciones, así lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy de fecha 07-12-2006 en el expediente número 577 y en sentencia de fecha 24/09/2009 en sentencia número 466, criterio asumido por esta Alzada para establecer que la improcedencia de lo solicitado en los términos expuestos.

    En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la Nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

    … Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del Instituto Procesal de la nulidad en el proceso penal…En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas… Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. … De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se ésta cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o de validez de los actos procesales… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la Constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella pude garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite-única manera de concebir el fundamento del acto-esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad… Importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso… En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto… De allí, que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio… Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que éstos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (negritas de la Sala Constitucional)…

    Esta Sala Tercera en decisiones anteriores de fecha 25/04/2013, Recurso Nº MP21R2012000040 y de fecha 22/07/2013 Recurso Nº MP21R2013000071, ha mantenido el criterio que la nulidad no esta concebida como un medio de impugnación ordinario por el legislador, dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, por cuanto los recursos tienen por objeto que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.

    Es evidente que uno de los puntos inquietantes en el presente caso, guarda relación con la aplicación confusa que a menudo se observa por parte de las partes en todo proceso penal en cuanto al tema de la Nulidad de los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley, es por lo que esta alzada considera necesario establecer como ya se hizo anteriormente, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del Instituto Procesal de la Nulidad, la Sentencia Nro. 1228 de fecha 16 de junio de 2005 con carácter vinculante, Caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, cuya doctrina establece entre otras cosas, que la Nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de una doble instancia, ya que la misma constituye un remedio procesal para el saneamiento de actos defectuosos por el descuido de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto indigno, lo contrario seria desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

    Atendiendo lo antes expuesto, considera este Tribunal de Alzada que, en el presente caso, no se configura la violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como: el Derecho a L.P. y el Debido Proceso, aducida por los Recurrentes, en consecuencia, se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados WENDYS JENIREE YANES HERRERA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano A.J.G.A., ABG. R.A.E.M. en calidad de Defensa Privada del ciudadano R.A.R.E. y la ABG. GREISIS COROMOTO S.V., Defensa Privada de los ciudadanos E.A.S.V., y W.M.M.F., en contra de la decisión dictada en fecha Veintidós (22) de septiembre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha Treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala determina que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se encuentra ajustada a derecho en el presente caso, al decretar como en efecto lo hizo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de autos y declaro sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la Nulidad de la medida de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    CAPITULO VI

    DE LA DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abg. WENDYS JENIREE YANES HERRERA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano A.J.G.A., Abg. R.A.E.M. en su condición de Defensa Privada del ciudadano R.A.R.E. y la Abg.. GREISIS COROMOTO S.V., Defensa Privada de los ciudadanos E.A.S.V., y W.M.M.F., en contra de la decisión dictada en fecha Veintidós (22) de septiembre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha Treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial, de fecha Veintidós (22) de septiembre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha Treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos C.N. y J.U.D., por la presunta comisión del delito de APODERAMIENTO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con los artículos 81, 82 y 83 del Código Penal como también ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para los ciudadanos R.A.R.E., WILIE M.M.F., Y.R.G.N., E.A.S.V., A.J.G.A. y A.J.Y.T., los delitos de COMPLICES NECESARIOS en el APODERAMIENTO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con los artículos 81, 82 y 83 del Código Penal como también ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con los agravantes del artículo 29 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los términos en que fue conocida, analizada y decida la apelación por esta instancia superior.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Juez Presidente

    Dr. Jaiber A.N..

    Juez Integrante Juez Ponente

    Dr. Adrián Darío García Guerrero Dr. Orinoco Fajardo León

    La Secretaria

    Abg. Aixa Matute de Cavadia

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    La Secretaria

    Abg. Aixa Matute de Cavadia

    JAN/ADGG/OFL/NM/PB/ab.-

    EXP. MP21-R-2013-000103

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