Decisión nº Sent.Int.N°174-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoOposicion A La Admision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000282. Sentencia Interlocutoria Nº 174/2013.-

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2013, por el ciudadano J.R.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.832.938 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.269, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “YOKOMURO CARACAS, C.A.”, constante de tres (03) folios útiles, y visto el Escrito de Oposición a dichas Pruebas, presentado en fecha siete (07) de Octubre de 2013, por los ciudadanos V.S.H., C.B.S., Marialejandra Chuy y J.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.662.775, 15.367.591, 18.692.486 y 18.163.227 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 117.024, 117.244, 155.192 y 178.193 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, para decidir observa lo siguiente:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se opone en líneas generales a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, en tanto considera que las mismas resultan impertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario al igual que la prueba de informes, advirtiendo que la no pertinencia de la prueba consiste en la inexistencia de identidad entre los medios promovidos y el hecho objeto del litigio, considerando así que el hecho denunciado por la parte actora referido al vicio de falso supuesto de hecho al suponer que la base imponible correspondiente a los ingresos brutos obtenidos por la venta de los vehículos resulta un margen de comercialización y no la totalidad de los ingresos registrados en su contabilidad por concepto de venta de vehículos nuevos, en nada, según su apreciación, guarda identidad con las obligaciones contractuales frente a un tercero ajeno al proceso que se pretenden demostrar a través de las pruebas documentales y de informes promovidas, asegurando que lo mismo se traduce en la manifiesta impertinencia.

Agrega a ello que al no existir identidad entre el medio probatorio promovido y los hechos litigiosos, las referidas pruebas deben ser inadmitidas, al establecer como objeto de prueba demostrar que se encuentra bajo numerosas relaciones contractuales que dejan en evidencia que los precios de venta no son fijados unilateralmente por ellos sino por la empresa fabricante a través de la sociedad mercantil DIPROMURO, C.A., lo cual refleja según su parecer su falta de correspondencia con los hechos objeto de controversia, lejos de aportar elementos de convicción al Juez.

Por otro lado, señala se opone a la admisión de la prueba de informes en tanto califica de ilegal la misma, pues a su decir, vulnera el derecho a la defensa y al debido p.d.M.C., tras considerar que no se le permite el control de la prueba de informes al no indicar según su apreciación en el escrito de promoción de pruebas el punto de hecho que pretende demostrar con que la sociedad mercantil DIPROMURO, C.A., informe sobre cualquier otra circular que demuestre que los concesionarios HONDA siguen las políticas comerciales de la empresa fabricante, considerando que el promovente pretende que los puntos no señalados en la oportunidad de promover la prueba sean indicados al momento en que ésta sea evacuada, lo cual se traduce a su decir en una violación a lo previsto tanto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil como el artículo 49 del texto fundamental, insistiendo así en su ilegalidad.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Precisados los fundamentos de la oposición formulada, este Tribunal considera pertinente reiterar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano; así, en sentencia N° 0968 del dieciséis (16) de Julio de 2002, caso: Interplantconsult, S.A., se estableció lo siguiente:

Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza:

‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

(...).’

En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘..., resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18/07/96, Caso: R.S., C.A).

Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con especial referencia a su primer aparte, establece:

‘Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.’ (Destacado de la Sala).

Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.).

Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente

.

Conforme se desprende de la transcripción anterior, es criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por este Juzgado, que en materia tributaria rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debiendo rechazarse cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de los medios probatorios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos que resulten legalmente prohibidos o sean impertinentes para la demostración de sus pretensiones.

En tal sentido, corresponderá al juez de la causa declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le concierna respecto de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas tanto en el Código Orgánico Tributario como en el Código de Procedimiento Civil, siendo en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

Ahora bien, dada la oposición formulada por el ente exactor sobre las pruebas documentales y de informes promovidas por la recurrente, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

  1. - DOCUMENTALES: En el contexto debatido, se aprecia que la parte actora en juicio promovió la mencionada prueba con el fin de comprobar su obligación contractual con las empresas AMERICAN HONDA MOTORS CO, INC, y DIPROMURO C.A., a los fines de que no funge como un intermediario autónomo para lo cual consigna a los folios 124 al 139, original del contrato denominado FORMATO DE CARTA DE ACEPTACIÓN POR AGENTE CONCESIONARIO, el cual cursa inserto ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Agosto de 2007, bajo el Nº 1, Tomo 79; así también copia simple de la LISTA DE PRECIOS DE VENTAS AL PÚBLICO del año 2009, a los fines demostrar que los precios de ventas de los vehículos son fijados con ocasión a la descrita relación contractual; este Juzgado advierte, que de acuerdo con el principio de la libertad de los medios de prueba, que no admitir las pruebas de documentales solicitadas, pudiera derivar en una restricción injustificada del mencionado principio, que lesionaría su derecho a la defensa, pues es de observar que si bien la representación judicial del referido ente exactor que no es un hecho controvertido la relación contractual que vincula a la recurrente con AMERICAN HONDA MOTORS CO, INC, y DIPROMURO C.A., no es menos cierto que, en su escrito recursivo señala que el caso de los concesionarios es similar al del comisionista, mandatario o consignatario los cuales tienen una seria de exclusiones de la Base Imponible prevista en el artículo 25 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de la referida Alcaldía, y que el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal exceptúa de su definición de base imponible a ciertos sujetos, entre ellos, a los comisionistas, y dado que la contribuyente discute el tratamiento que le ha dado el ente exactor a la actividad por ella desarrollada lo cual incide en la Base Imponible tomada en consideración para la determinación del referido impuesto municipal; este Juzgado estima que dichas pruebas si guardan relación con la pretensión de la recurrente.

    De esta manera, en los términos como fue propuesta dicha prueba juzga este Tribunal, que la misma pretende traer a los autos elementos que guardan relación con los hechos debatidos, no pudiendo considerarse en principio, “impertinente e inconducente”, tal y como fue alegado por el ente exactor, pues la misma no constituye un dogma absoluto, destacándose que la valoración de su resultado se hará en la oportunidad en que sea dictada la sentencia de mérito en la que se analizará la normativa legal aplicable al caso de autos, en consecuencia, este Juzgado la considera pertinente y conducente, procediendo a admitirla en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

  2. - INFORMES: A los fines debatidos, estima pertinente este Tribunal reseñar que el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, es el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, como se indicó, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el Juez, debe serlo a solicitud de parte y respecto de los sujetos de la misma.

    En el contexto debatido, se aprecia que la parte actora en juicio promovió la mencionada prueba con el fin de comprobar si existe la descrita relación contractual con la sociedad mercantil DIPROMURO, C.A., a los fines de que ésta informe sobre la dicho contrato, así como también si en sus archivos se encuentra constancia de emisión de las circulares de fijación de precios promovidas como prueba documental; y de conformidad con lo establecido en el artículo antes trascrito, sólo procede la mencionada prueba para requerir información a “entidades o personas jurídicas”, que no formen parte del debate procesal. Lo antes expuesto, como ya se dijo en el capítulo anterior, está relacionado con la posición sostenida por la contribuyente referida al tratamiento que le ha dado el ente exactor a la actividad por ella desarrollada lo cual incide en la base imponible tomada en consideración para la determinación del correspondiente impuesto, que adversa.

    Y por lo que respecta al punto 3 del Capítulo II no observa este Juzgado que el ente exactor se vea vulnerado en sus derechos, por cuanto del mismo escrito de oposición se desprende que el mismo si está en conocimiento de cual es el objeto de la prueba y lo que pretende con ella demostrar la contribuyente, al haber señalado la recurrente en su promoción la orientación sobre el contenido de esas “otras circulares” lo cual está íntimamente relacionado con los puntos anteriores, pudiendo hacer cualquier tipo de observación sobre su resultado en la oportunidad de informes en la cual le corresponderá realizar el análisis del cúmulo probatorio de la presente causa.

    Por tal virtud, concluye este Juzgado, contrariamente a la oposición formulada fundamentada en la ilegalidad de ésta, que de acuerdo al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el principio de la libertad de los medios de prueba, que no admitir la prueba de informes solicitada, pudiera derivar en una restricción injustificada del mencionado principio, que lesionaría el derecho a la defensa del recurrente, pues contrariamente a lo señalado por la representación judicial del referido ente, resulta un hecho controvertido la relación contractual. Por tales motivos, debe concluir este Tribunal que la aludida prueba no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, debiendo en consecuencia, admitirla en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

    En este sentido, a los efectos de la evacuación de las Pruebas de Informes promovidas en el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, se ordena oficiar a la empresa DIPROMURO, C.A. a los fines de que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del recibo del respectivo oficio, informe a este Órgano Jurisdiccional, sobre lo solicitado en el mencionado capítulo. Líbrese Oficio y anexo copia certificada del referido escrito de promoción de pruebas.-

    - III -

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente “YOKOMURO CARACAS, C.A.”, formulada por los ciudadanos los ciudadanos V.S.H., C.B.S., Marialejandra Chuy y J.F., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en consecuencia las admite en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez,

    G.Á.F.R.. La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    ASUNTO: AP41-U-2013-000282.

    GAFR/Jrs.-

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