Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 155°

EXPEDIENTE Nº: T2º-14-638

PARTE ACTORA: Y.J.R.T., L.A.D.M. y P.J.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.132.393, 10.694.596 y 6.030.801, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B.G., H.J.M.M., YLENY DURÁN MORILLO y C.H.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 51.843, 61.689, 91.732 y 81.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS PALMA, C.A. TRANSPALMA sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 36, tomo A-14, en fecha 21 de febrero de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

J.L.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 46.054.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 08-11-2012, por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos y beneficios laborales incoaran los ciudadanos Y.J.R.T., L.A.D.M. y P.J.F. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS PALMA, C. A. (TRANSPALMA). Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior, por reingreso en fecha 20 de junio de 2013 (folio 179), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 26 de marzo de 2014 (folio 84), y dictado como fue el dispositivo del fallo el día 02 de a.m.d. 2014 (folio 85 y 86), estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DEAPELACIÓN

La representación judicial de la parte actora al momento de exponer el fundamento de su apelación, adujo que la demandada calculo incorrectamente los conceptos de vacaciones no disfrutadas, prestación de antigüedad, diferencia de bono vacacional, por cuanto no se acordó ni tomó en cuenta el bono por compensación de antigüedad al momento de calcular su prestación de antigüedad, conforme al concepto de salario establecido en el contrato petrolero aplicable al caso que nos ocupa para establecer las alícuotas de utilidades y bono vacacional, aunado a ello señalo que respecto a la indemnización al pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que la relación de trabajo culmino en agosto de 2012 , es decir; 10 meses después que se produjo la terminación de la relación laboral, por lo que se demando la indemnización por despido injustificado en vista de que la demandada alego la existencia de un contrato entre las partes para obra determinada, indicó que el a quo debió haber acordado los salarios dejados de percibir ya que, no consta en autos que la obra haya culminado para noviembre de 2011, finalmente en cuanto a los conceptos establecidos en la cláusula 34 y 25 del contrato colectivo, indico que no consta en autos que le hayan sido cancelados y no fueron tomados en consideración para la determinación del salario a utilizar para la realización de los cálculos.

III

En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado su respectivo medio de impugnación, esta juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona el cual rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por la parte recurrente, en los términos antes indicados, siendo determinante para resolver la presente causa, establecer si fue determinado correctamente el salario, tomando en cuenta los conceptos laborales señalador por la parte actora y las respectivas alícuotas que deben incluirse en el salario integral. Así se deja establecido.-

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcado “A”; documental cursante al folio 06 del cuaderno de pruebas de la parte actora, referente a finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “B” y “C”, documental cursante a los folio 07 y 08 del cuaderno de pruebas de la parte actora, referente a recibo de pago emitido por la parte demandada y suscrito por el actor, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada “D”; documental cursante al folio 09 del cuaderno de pruebas de la parte actora, relacionado a constancia de egreso del trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Socia, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “E”; documental cursante del folio 10 al 29 del cuaderno de pruebas de la parte actora expediente administrativo Nº 034-2011-03-01154, de fecha 15-03-2012, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y P.G. del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se evidencia que no fue posible el advenimiento de las partes, y al tratarse de instrumentos con certeza publica administrativa que reflejan el contenido de las actas instruidas en sede administrativa le es otorgado valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Marcado “F”; documental cursante al folio 30 del cuaderno de pruebas de la parte actora referente a finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “G” y “H”, documental cursante a los folios 31 y 32 del cuaderno de pruebas de la parte actora, referente a recibo de pago emitido por la parte demandada y suscrito por el actor, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada “I”; documental cursante al folio 33 del cuaderno de pruebas de la parte actora, referente a carta de recomendación emitida por la parte demandada a favor del actor, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcado “J”; documental cursante del folio 59 al 85 del cuaderno de pruebas de la parte actora, concerniente a expediente administrativo expediente administrativo Nº 034-2011-03-01152, de fecha 16-03-2012, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y P.G. del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se evidencia que no fue posible el advenimiento de las partes, y al tratarse de instrumentos con certeza publica administrativa que reflejan el contenido de las actas instruidas en sede administrativa le es otorgado valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Marcado “K”; documental cursante al folio 34 del cuaderno de pruebas de la parte actora referente a finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”; documentales cursante del folio 35 al 39 del cuaderno de pruebas de la parte actora, referente a recibo de pago emitido por la parte demandada y suscrito por el actor, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “P”; documental cursante del folio 40 al 58 del cuaderno de pruebas de la parte actora, concerniente a expediente administrativo Nº 034-2011-03-01153, de fecha 13-03-2012, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y P.G. del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se evidencia que no fue posible el advenimiento de las partes, y al tratarse de instrumentos con certeza publica administrativa que reflejan el contenido de las actas instruidas en sede administrativa le es otorgado valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Los originales de todas y cada una de las liquidaciones y recibos de pagos que han sido promovidos y consignados con el escrito libelar, marcados con las letras “A; “B”, “C”,”D”, “F”, “G”, “H”, “I”, J”, “K”, “L” y “M” “N”, “Ñ” y “O”; los cuales al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada indicó que las documentales respecto a las cuales se solicitó su exhibición, fueron promovidas por su representada y cursan en el cuaderno de pruebas del expediente. En consecuencia, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre su valoración:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Marcados “B” y “C”; documentales cursante del folio 24 al 33 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, referente a recibo de pago emitido por la parte demandada y suscrito por el actor, a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcados “D, E Y F”; documentales cursante del folio 34 al 39 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, referentes a finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, emitido por la parte demandada y suscrito por el actor, comprobante de pago de finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, emitido por la parte demandada y suscrito por el actor, recibos de pago de utilidades y recibo de pago de vacaciones vencidas, bono vacacional y comprobante de pago de utilidades y vacaciones, en los cuales se videncia los pagos realizados por la demandada a favor del actor, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “G”; documental cursante al folio 40 y 41 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, concerniente a ademdum al contrato por obra determinada bajo régimen de Convención Colectiva Petrolera suscrito por el trabajador y el patrono, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcados “H” y “I”; documentales cursante del folio 43 al 50 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, referente a recibo de pago emitido por la parte demandada y suscrito por el actor, a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcados “J, K Y L”; documentales cursante del folio 51 al 55 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, referentes finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, emitido por la parte demandada y suscrito por el actor, comprobante de pago de finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, emitido por la parte demandada y suscrito por el actor, recibos de pago de utilidades y recibo de pago de vacaciones vencidas, bono vacacional y comprobante de pago de utilidades y vacaciones, en los cuales se videncia los pagos realizados por la demandada a favor del actor, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “N”; documental cursante al folio 57 y 58 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, concerniente al contrato por obra determinada bajo régimen de Convención Colectiva Petrolera suscrito por el trabajador y el patrono, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcados “Ñ”; documentales cursante del folio 60 al 67 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, referente a recibo de pago emitido por la parte demandada y suscrito por el actor, a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcados “P, Q, R”; documentales cursante del folio 51 al 55 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, referentes al finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, emitido por la parte demandada y suscrito por el actor, comprobante de pago de finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, emitido por la parte demandada y suscrito por el actor, recibos de pago de utilidades y recibo de pago de vacaciones vencidas, bono vacacional y comprobante de pago de utilidades y vacaciones en los cuales se videncia los pagos realizados por la demandada a favor del actor, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “S”; documental cursante al folio 74 y 75 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, concerniente al contrato por obra determinada bajo régimen de Convención Colectiva Petrolera suscrito por el trabajador y el patrono, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación de la parte actora y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta instancia de alzada, de la manera siguiente:

1.- Respecto a la inconformidad manifestada por la representación judicial del actor en relación a la procedencia de la compensación de antigüedad, conforme al contrato petrolero, resultan necesario indicar que la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, PDVSA Petróleo, S.A., señala lo siguiente:

…COMPENSACIÓN SALARIAL POR ANTIGÜEDAD

Las PARTES convienen aceptar los SALARIOS diarios, categorías y clasificaciones contenidos en el TABULADOR que forma parte integrante de esta CONVENCIÓN como Anexo Nº 1. Cuando se haga necesario efectuar cambios o reajustes, o establecer nuevas clasificaciones, debido a cambios de equipos u organización, nuevos tipos de trabajo o a cumplimiento de requisitos legales, la EMPRESA, de común acuerdo con la FUTPV, podrá agregarlos al TABULADOR, siempre que no se disminuyan el SALARIO BÁSICO del TRABAJADOR afectado. Se podrá solicitar, si fuere conveniente, el asesoramiento técnico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. La EMPRESA queda obligada a no establecer o incluir clasificaciones de comodines, utilitarios y toderos. La EMPRESA realizara anualmente una compensación en reconocimiento a la antigüedad del TRABAJADOR, según se describe a continuación:

TIEMPO DE SERVICIO (POR AÑO CUMPLIDO) COMPENSACIÓN SALARIAL DIARIA POR ANTIGÜEDAD

1 3 Bs. 3,00

4 7 Bs. 4,00

8 11 Bs. 5,00

12 15 Bs. 6,00

16 19 Bs. 7,00

20 23 Bs. 8,00

24 27 Bs. 9,00

28 21 Bs. 10,00

32 O más Bs. 11,00

El TRABAJADOR, miembro del Comité Ejecutivo de la FUTPV o de la Junta Directiva del SINDICATO, será elegible a la política de compensación salarial por antigüedad a que se refiere esta cláusula. La EMPRESA velará porque la CONTRATISTA que labore única y exclusivamente para la EMPRESA en actividades permanentes, inherentes o conexas con ella, aplique la política de compensación salarial por antigüedad a su personal de la Nómina Contractual, comprendida por la NÓMINA DIARIA y la NÓMINA MENSUAL MENOR, así como a su personal administrativo siempre que éstos estén igualmente dedicados exclusivamente a labores en Centros de Trabajo para contratos, obras y actividades inherentes o conexas con la EMPRESA; de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y el Numeral 1 de la Cláusula 70 de esta CONVENCIÓN….

De la clausula antes transcrita se desprende que la empresa velará porque la contratista aplique la política de la compensación salarial diaria en reconocimiento de la antigüedad del trabajador que preste sus labores en Centros de Trabajo para contratos, obras y actividades inherentes o conexas con la empresa, supuesto que se da en el caso de autos , por lo que es de concluir que la demandada estaba obligada al pago del referido beneficio y por cuanto no consta prueba alguna a los autos que demuestre que la accionada cumplió con el pago de la referida compensación salarial esta alzada concluye que procede su pago, asimismo por cuanto dicho beneficio contractual su forma de pago es de manera periódica y permanente, el trabajador puede disponer libremente de lo percibido por este beneficio y deriva de la prestación de servicio debe ser considerado salario en la base de cálculo para los conceptos que correspondan por derecho a el actor, en consecuencia se ordena el pago de la compensación salarial y su inclusión en el salario . Así se decide.-

  1. - En cuanto a la inconformidad al salario tomado en cuenta para el cálculo de los beneficios laborales demandados, esta alzada ante lo establecido respecto a la procedencia de la compensación diaria por antigüedad, constató que efectivamente el salario integral no fue calculado conforme a la definición de salario establecido por la Convención Colectiva de Trabajo, PDVSA Petróleo, S.A., en su cláusula 4, lo que genera a favor de cada uno de los demandantes una diferencia respecto a la prestación de antigüedad. Así se deja establecido.-

    Ahora bien en cuanto al cálculo de las vacaciones, esta alzada observa que la Convención Colectiva de Trabajo, PDVSA Petróleo, S.A. respecto a las vacaciones anuales, ayuda vacacional, vacaciones fraccionadas, lo siguiente:

    …CLÁUSULA 24: VACACIONES

    A) Vacaciones Anuales

    La EMPRESA conviene en conceder al TRABAJADOR vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a SALARIO NORMAL de acuerdo a la definición del Artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el TRABAJADOR según la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    …omissis…

    B) Ayuda Vacacional

    La EMPRESA otorgará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, bajo el siguiente esquema:

    1. Cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7.

    2. Sesenta y dos (62) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el Artículo 79 de la Ley

    Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    …omissis…

    C) Vacaciones y Ayuda Vacacional Fraccionada

    La EMPRESA conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. O en caso de renuncia del TRABAJADOR, a razón de DOS ENTEROS CON OCHENTA Y TRES DÉCIMAS (2.83) de días de SALARIO NORMAL por cada mes completo de servicio prestado……

    De la clausula antes transcrita se observa que cada uno de los demandantes tenía derecho a 34 días por concepto de vacaciones anuales, 55 días por concepto de ayuda vacacional y en cuanto a las vacaciones fraccionadas al pago de 2.83 días, desprendiéndose de las pruebas allegadas al proceso y de los cálculos realizados por esta alzada que la demandada canceló montos superiores a los determinados por esta alzada así mismo respecto al pago de las utilidades se evidencia que las mismas fueron canceladas conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente en razón del tiempo del servicio tal y como se evidencia a los folios 34, 35, 51, 52, 68 y 69 del cuaderno de recaudos número uno. Así se decide.-

    Finalmente visto que los actores demandaron el pago de la indemnización establecida en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, PDVSA Petróleo, S.A referente a régimen de indemnizaciones se constata de los autos que los accionantes recibieron la respectiva indemnización, por lo tanto; visto que la empresa realizo el pago del preaviso legal al término la obra determinada para la cual fueron contratados, conforme a las reglas establecidas en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo establece la convención colectiva , considera esta alzada que la apelación respecto a este particular no debe prosperar. Así se decide.

    V

    En consideración a lo antes expuesto resulta forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , y en conformidad a la sentencia N°0208 de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social , en la cual se ordena a los jueces de alzada a los fines de garantizar la ejecución del fallo especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; razón por la cual conforme a las motivaciones antes expuestas a cada uno de los accionantes le corresponde los conceptos labores que a continuación se cuantifican

    1. Y.J.R.T.

    INGRESO 13/07/2009

    EGRESO 18/11/2011

    TIEMPO DE SERVICIO: Años Meses Días

    2 4 19

    En tal sentido la base salarial será la siguiente:

    PERIODO Salario básico mensual salario diario Bono Compensatorio Diario por antigüedad tiempo de viaje vivienda Último Salario

    Promedio

    Normal diario Alícuota

    De Utilidades Alícuota De Bono Vacacional Último

    Salario

    Integral Diario

    13/07/2009 12/07/2010 2376,9 79,23 Bs 90,00 150,52 180 Bs 99,91 Bs 32,97 Bs 21,80 Bs 154,68

    13/07/2010 12/07/2011 2376,9 79,23 Bs 90,00 150,52 180 Bs 99,91 Bs 32,97 Bs 21,80 Bs 154,68

    13/07/2011 18/11/2011 2376,9 79,23 Bs 90,00 150,52 180 Bs 99,91 Bs 32,97 Bs 21,80 Bs 154,68

  2. - Prestación de antigüedad: Conforme a lo previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho al pago de 30 días por año de servicio conforme al literal “b” de la referida cláusula, 15 días por año de servicio conforme al literal “c” de la misma cláusula y 15 días por año de servicio conforme al literal “d” de la misma cláusula, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario integral diario devengado por el actor, de la manera siguiente:

    Clausula 25 Días correspondientes SALARIO INTEGRAL TOTAL

    CLAUSULA 25 LITERAL "b" 60 Bs 154,68 Bs 9.280,73

    CLAUSULA 25 LITERAL "c" 30 Bs 154,68 Bs 4.640,37

    CLAUSULA 25 LITERAL "d" 30 Bs 154,68 Bs 4.640,37

    120 Bs 18.561,46

    Ahora bien, de las pruebas cursantes a los autos, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs 5.930,40, Bs 2.965,20, Bs 2.965,20, lo que suma un total de Bs 11.860,80, lo cual al ser deducido del monto cuantificado por esta alzada, da como resultado una diferencia Bs 6.700,66, lo cual deberá ser cancelado por la demandada a favor del actor. Así se decide.

  3. - Vacaciones Vencidas del periodo: Conforme a lo previsto en la cláusula 24 literal “a” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el actor tiene derecho al pago de 34 días, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario normal diario devengado por el actor, de la manera siguiente:

    Periodo Días Correspondientes, Clausula 24 "A" Último Salario Promedio Normal Diario Total

    13/07/2010 12/07/2011 34 Bs 99,91 Bs 3.360,56

    Ahora bien, de las pruebas cursantes a los autos, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs 3.360,56, la cual es igual a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el actor respecto a las vacaciones vencidas. Así se decide.

  4. - Ayuda Vacacional del periodo: Conforme a lo previsto en la cláusula 24 literal “b” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el actor tiene derecho al pago de 55 días, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario básico diario devengado por el actor, de la manera siguiente:

    Periodo Días Correspondientes, Clausula 24 "B" Último Salario Promedio

    Normal Diario Total

    13/07/2010 12/07/2011 55 Bs 99,91 Bs 5.345,05

    Ahora bien, de las pruebas cursantes a los autos, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs 5.444,20, monto superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el actor respecto a las ayuda vacacional vencida. Así se decide.

  5. - Vacaciones fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada del periodo: Conforme a lo previsto en la cláusula 24 literal “c” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho al pago de 2.83 días, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario básico diario devengado por el actor, según la operación aritmética siguiente:

    Periodo Días Correspondientes, Clausula 24 "C" Último Salario Promedio

    Normal Diario Total

    13/07/2011 18/11/2011 2,83 Bs 99,91 Bs 1.130,98

    Ahora bien, de las pruebas cursantes a los autos, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs 1.454,66, monto superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el actor respecto a las vacaciones y ayuda vacacional fraccionada. Así se decide.

  6. - Utilidades Vencidas: El escrito libelar el actor solicitó el pago de Bs. 2.592,48 por este concepto. Ahora bien, de las documentales aportadas al proceso, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 2.572,48 y Bs.3.294, 00 cantidades superiores a lo solicitado por el actor, en consecuencia, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el actor respecto a utilidades vencidas Así se decide.

    5.1.- Utilidades Fraccionadas periodo: El actor solicitó el pago de Bs. 9.883,78 por éste concepto, de forma indeterminada no señaló en base a que salario, ni la operación aritmética a través de la cual obtuvo la cantidad demandada. No obstante, de las pruebas cursantes en el presente expediente se desprende que la empresa demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 9.883,72, por lo que esta Juzgadora considera que la empresa actuó ajustada a derecho. Así se decide.

  7. - Compensación diaria por Antigüedad: Conforme a lo previsto en la cláusula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el actor tiene derecho a una compensación salarial diaria por antigüedad de Bs. 3, desde el 13/07/2009 al 18/11/2011, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Días Transcurridos Monto Establecido En La Cláusula 34 Del Contrato Colectivo Total

    13/07/2009 18/11/2011 858 Bs 3,00 2574

    Visto que de las pruebas cursantes en autos no consta que la empresa demandada haya cancelado al actor monto alguno por este concepto este Tribunal, declara procedente dicha pretensión de pago, en consecuencia, considera que el actor tiene derecho al pago de Bs. 2.574,00, por concepto de compensación salarial diaria por antigüedad prevista en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013. Concepto que deberá ser cancelado por la demandada a favor del actor. Así se decide.

    1. L.A.D.M.

    INGRESO 28/07/2009

    EGRESO 18/11/2011

    TIEMPO DE SERVICIO: Años Meses Días

    2 4 4

    En tal sentido la base salarial será la siguiente:

    Periodo Salario Básico Mensual Salario Diario Bono Compensatorio Diario Por Antigüedad Tiempo De Viaje Vivienda Horas Extras Último Salario

    Promedio

    Normal

    Diario Alícuota

    De Utilidades Alícuota De Bono Vacacional Último

    Salario

    Integral Diario

    28/07/2009 27/07/2010 2381,7 79,39 Bs 90,00 150,52 210 613,35 Bs 101,15 Bs 33,38 Bs 22,07 Bs 156,60

    28/07/2010 27/07/2011 2381,7 79,39 Bs 90,00 150,52 210 613,35 Bs 101,15 Bs 33,38 Bs 22,07 Bs 156,60

    28/07/2011 18/11/2011 2381,7 79,39 Bs 90,00 150,52 210 613,35 Bs 101,15 Bs 33,38 Bs 22,07 Bs 156,60

  8. - Prestación de antigüedad: Conforme a lo previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el actor tiene derecho al pago de 30 días por año de servicio conforme al literal “b” de la referida cláusula, 15 días por año de servicio conforme al literal “c” de la misma cláusula y 15 días por año de servicio conforme al literal “d” de la misma cláusula, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario integral diario devengado por el actor, según la operación aritmética siguiente:

    Días correspondientes SALARIO INTEGRAL TOTAL

    CLAUSULA 25 LITERAL "b" 60 Bs 156,60 Bs 9.395,92

    CLAUSULA 25 LITERAL "c" 30 Bs 156,60 Bs 4.697,96

    CLAUSULA 25 LITERAL "d" 30 Bs 156,60 Bs 4.697,96

    120 Bs 18.791,83

    Ahora bien, de las pruebas cursantes a los autos, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs 7.227,00, Bs 3.613,50, Bs 3.613,50, lo que suma un total de Bs 14.454,00, lo cual al ser deducido del monto cuantificado por esta alzada, da como resultado una diferencia Bs 4.337,83, lo cual deberá ser cancelado por la demandada a favor del actor. Así se decide.

  9. - Vacaciones Vencidas del periodo: Conforme a lo previsto en la cláusula 24 literal “a” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el actor tiene derecho al pago de 34 días, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario normal diario devengado por el actor, de la manera siguiente:

    Periodo Días Correspondientes, Clausula 24 "A" Último Salario Promedio Normal Diario Total

    28/07/2010 27/07/2011 34 Bs 101,15 Bs 3.439,10

    Ahora bien, de las pruebas cursantes a los autos, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs 4.095,3 la cual es igual a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el actor respecto a las vacaciones vencidas. Así se decide.

  10. - Ayuda Vacacional del periodo: Conforme a lo previsto en la cláusula 24 literal “b” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el actor tiene derecho al pago de 55 días, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario básico diario devengado por el actor, de la manera siguiente:

    Periodo Días Correspondientes, Clausula 24 "B" Último Salario Promedio

    Normal Diario Total

    28/07/2010 27/07/2011 55 Bs 101,15 Bs 5.453,25

    Ahora bien, de las pruebas cursantes a los autos, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs 5.465,64, monto superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el actor respecto a las ayuda vacacional vencida. Así se decide.

  11. - Vacaciones fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada del periodo: Conforme a lo previsto en la cláusula 24 literal “c” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el coactor tiene derecho al pago de 2.83 días, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario básico diario devengado por el actor, según la operación aritmética siguiente:

    Periodo Días Correspondientes, Clausula 24 "C" Último Salario Promedio

    Normal Diario Total

    28/07/2011 18/11/2011 2,83 Bs 101,15 Bs 1.145,02

    Ahora bien, de las pruebas cursantes a los autos, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs 1.457,42, monto superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el actor respecto a las vacaciones y ayuda vacacional fraccionada. Así se decide.

  12. - Utilidades Vencidas: El escrito libelar el actor solicitó el pago de Bs. 3.696,00 por este concepto. Ahora bien, de las documentales aportadas al proceso, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 2.817,37 y Bs.3.696, 00 cantidades superiores a lo solicitado por el actor, en consecuencia, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el actor respecto a utilidades vencidas Así se decide.

    5.1.- Utilidades Fraccionadas periodo: El actor solicitó el pago de Bs. 11.090,50 por éste concepto, de forma indeterminada no señaló en base a que salario, ni la operación aritmética a través de la cual obtuvo la cantidad demandada. No obstante, de las pruebas cursantes en el presente expediente se desprende que la empresa demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 11.090,50, por lo que esta Juzgadora considera que la empresa actuó ajustada a derecho. Así se decide.

  13. - Compensación diaria por Antigüedad: Conforme a lo previsto en la cláusula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el actor tiene derecho a una compensación salarial diaria por antigüedad de Bs. 3, desde el 28/07/2009 al 18/11/2011, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Días Transcurridos Monto Establecido En La Cláusula 34 Del Contrato Colectivo Total

    28/07/2009 18/11/2011 843 Bs 3,00 2529

    Visto que de las pruebas cursantes en autos no consta que la empresa demandada haya cancelado al coactor monto alguno por este concepto este Tribunal, declara procedente dicha pretensión de pago, en consecuencia, considera que el actor tiene derecho al pago de Bs. 2.529,00, por concepto de compensación salarial diaria por antigüedad prevista en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013. Concepto que deberá ser cancelado por la demandada a favor del coactor. Así se decide.

    1. P.J.F.

    INGRESO 03/08/2009

    EGRESO 18/11/2011

    TIEMPO DE SERVICIO: Años Meses Días

    2 3 28

    En tal sentido la base salarial será la siguiente:

    Periodo Salario Básico Mensual Salario Diario Bono Compensatorio Diario Por Antigüedad Tiempo De Viaje Vivienda Horas Extras Último Salario

    Promedio Normal

    Diario Alícuota

    De Utilidades Alícuota De Bono Vacacional Último

    Salario

    Integral Diario

    28/07/2009 27/07/2010 2381,7 79,39 Bs 90,00 158,34 180 613,35 Bs 120,00 Bs 39,60 Bs 18,33 Bs 177,93

    28/07/2010 27/07/2011 2381,7 79,39 Bs 90,00 150,52 210 613,35 Bs 120,00 Bs 39,60 Bs 18,33 Bs 177,93

    28/07/2011 18/11/2011 2381,7 79,39 Bs 90,00 150,52 210 613,35 Bs 120,00 Bs 39,60 Bs 18,33 Bs 177,93

  14. - Prestación de antigüedad: Conforme a lo previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el actor tiene derecho al pago de 30 días por año de servicio conforme al literal “b” de la referida cláusula, 15 días por año de servicio conforme al literal “c” de la misma cláusula y 15 días por año de servicio conforme al literal “d” de la misma cláusula, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario integral diario devengado por el actor, según la operación aritmética siguiente:

    Días Correspondientes Salario Integral Total

    CLAUSULA 25 LITERAL "b" 60 Bs 177,93 Bs 10.676,00

    CLAUSULA 25 LITERAL "c" 30 Bs 177,93 Bs 5.338,00

    CLAUSULA 25 LITERAL "d" 30 Bs 177,93 Bs 5.338,00

    120 Bs 21.352,00

    Ahora bien, de las pruebas cursantes a los autos, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 7.195,2, Bs. 3.597,6, Bs. 3.597,6, lo que suma un total de Bs 14.390,4, lo cual al ser deducido del monto cuantificado por esta alzada, da como resultado una diferencia Bs 6.961,60, lo cual deberá ser cancelado por la demandada a favor del actor. Así se decide.

  15. - Vacaciones Vencidas: Conforme a lo previsto en la cláusula 24 literal “a” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el actor tiene derecho al pago de 34 días, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario normal diario devengado por el actor, de la manera siguiente:

    Periodo Días Correspondientes, Clausula 24 "A" Último Salario Promedio Normal Diario Total

    28/07/2010 27/07/2011 34 Bs 120,00 Bs 4.070,00

    De las pruebas cursantes a los autos, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs 4.077,28 la cual es superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el actor respecto a las vacaciones vencidas. Así se decide.

  16. - Ayuda Vacacional del periodo: Conforme a lo previsto en la cláusula 24 literal “b” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el actor tiene derecho al pago de 55 días, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario básico diario devengado por el actor, de la manera siguiente:

    Periodo Días Correspondientes, Clausula 24 "B" Último Salario Promedio

    Normal Diario Total

    28/07/2010 27/07/2011 55 Bs 120,00 Bs 6.600,00

    Ahora bien, de las pruebas cursantes a los autos, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs 6.625,9, monto superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el actor respecto a las ayuda vacacional vencida. Así se decide.

  17. - Vacaciones fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada del periodo: Conforme a lo previsto en la cláusula 24 literal “c” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el actor tiene derecho al pago de 2.83 días, los cuales deberán ser calculados a razón del último salario básico diario devengado por el actor, según la operación aritmética siguiente:

    Periodo Días Correspondientes, Clausula 24 "C" Último Salario Promedio

    Normal Diario Total

    28/07/2011 18/11/2011 2,83 Bs 120,00 Bs 1.018,80

    De las pruebas cursantes a los autos, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs 1.091,00, monto superior a lo cuantificado por este Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el actor respecto a las vacaciones y ayuda vacacional fraccionada. Así se decide.

  18. - Utilidades Vencidas: El escrito libelar el actor solicitó el pago de Bs. 2811,36 por este concepto. Ahora bien, de las documentales aportadas al proceso, se desprende que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 2.811,36 cantidades igual a lo solicitado por el actor, en consecuencia, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el actor respecto a utilidades vencidas Así se decide.

    5.1.- Utilidades Fraccionadas periodo: El actor solicitó el pago de Bs. 12.709,00 por éste concepto, de forma indeterminada no señaló en base a que salario, ni la operación aritmética a través de la cual obtuvo la cantidad demandada. No obstante, de las pruebas cursantes en el presente expediente se desprende que la empresa demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 11.726,42, por lo que esta Juzgadora considera que la empresa actuó ajustada a derecho. Así se decide.

  19. - Compensación diaria por Antigüedad: Conforme a lo previsto en la cláusula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, el actor tiene derecho a una compensación salarial diaria por antigüedad de Bs. 3, desde el 03/08/2009 al 18/11/2011, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Días Transcurridos Monto Establecido En La Cláusula 34 Del Contrato Colectivo Total

    03/08/2009 18/11/2011 837 Bs 3,00 2511

    Visto que de las pruebas cursantes en autos no consta que la empresa demandada haya cancelado al actor monto alguno por este concepto este Tribunal, declara procedente dicha pretensión de pago, en consecuencia, considera que el actor tiene derecho al pago de Bs. 2.511,00, por concepto de compensación salarial diaria por antigüedad prevista en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013. Concepto que deberá ser cancelado por la demandada a favor del actor. Así se decide.

    Por lo anteriormente expuesto se condena a la demandada al pago de lo siguiente: al actor Y.J.R.T. la cantidad de Bs. 9.274,66, el actor L.A.D.M. la cantidad de Bs. 6.866,83 y al actor P.J.F., la cantidad de Bs. 9.3472.6, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y compensación de antigüedad.

    Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora y a la indexación monetaria, de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto contable, nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de ambas partes. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO

    Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestación de antigüedad y otros beneficios laborales incoaran los ciudadanos Y.J.R.T., L.A.D.M. y P.J.F., en contra de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Palma, C.A., (TRANSPALMA) todos ellos plenamente identificados supra, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor de los demandantes los conceptos laborales que han sido cuantificados en la presente decisión, correspondientes a: diferencia de prestación de antigüedad y compensación por antigüedad, TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. LISMAR TERÁN

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. LISMAR TERÁN

    Expediente N°13-638

    MHC/LT/KRV.

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