Decisión nº PJ0152011000181 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000608

Asunto principal VP01-L-2011-000216

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, quien manifiesta actuar en nombre y representación de los ciudadanos W.A.Q.Q., W.E.P.R., X.C.C.M., Y.D.V.Z.V., Y.E.D.A.J., Y.H., Y.D.C.M.C., YOELBA M.C.C., YONNATHAN J.M., YORVIS A.C.S., Y.C., Y.C.P. Y YULEITZA COROMOTO SUÁREZ CHICHILLA, venezolanos y extranjeros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs. V- 9.740.913, V- 5.832.074, V- 14.117.621, V- 14.698.212, V- 21.360.306, E- 84.276.867, V- 13.932.095, V- 14.457.229, V- 20.058.698, V- 17.913.086, E- 83.232.661, V- 9.729.624 y V- 14.374.385, actuando como apoderados judiciales los abogados M.F., Enyol Torres, O.O. y Mazerosky Portillo, frente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (AGRONIVAR), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1992, bajo el No. 50, Tomo 9-A, representada judicialmente por los abogados R.A., I.A., J.G., Kerlin Rodríguez, N.E.M., A.R., C.M., M.H., J.R., E.B. y E.B., cuya pretensión sustancial es el pago por concepto de de horas extras, cesta ticket y diferencia de utilidades; sentencia en la cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO

I

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, los demandantes fundamentan su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., (mejor conocida como AGRONIVAR), la cual junto con las empresas ALIMENTOS BALANCEADOS ALITENCA, HUEVOS DOÑEMA y POLLOS NIVAR conforman un grupo económico.

Segundo

El ciudadano W.A.Q.Q. ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 25 de febrero de 2005, en el cargo de obrero devengando un salario básico mensual de Bs.F 1.435,55; W.E.P.R. ingresó en fecha 28 de febrero de 2008, en el cargo de chofer devengando un salario básico mensual de Bs.F 1.708,40; X.C.C.M. ingresó en fecha 15 de noviembre de 2004, en el cargo de obrero devengando un salario básico de Bs.F 1.255,50; Y.D.V.Z.V. ingresó en fecha 24 de marzo de 2009 en el cargo de obrero devengando un salario básico mensual de Bs.F 1.255,50; Y.E.D.A.J. ingresó en fecha 07 de enero 2010 en el cargo de obrero devengando como salario básico mensual la cantidad de Bs.F 1.255,50; Y.H. ingresó en fecha 23 de marzo 2009 en el cargo de obrero devengando un salario básico mensual de Bs.F 1.255,50; Y.D.C.M.C. ingresó en fecha 04 de noviembre de 2005 en el cargo de obrero devengando un salario básico mensual de Bs.F 1.255,50; YOELBA M.C.C. ingresó en fecha 11 de septiembre de 1997 ocupa el cargo de obrero y devenga un salario básico mensual de Bs.F 1.356,65; YONNATHAN J.M.M. ingresó en fecha 01 de febrero de 2010 en el cargo de obrero y devenga un salario básico mensual de Bs.F 1.255,50; YORVIS A.C.S. ingresó en fecha 08 de marzo de 2010 ocupa el cargo de obrero y devenga por salario básico mensual la cantidad de Bs.F 1.255,50; Y.C. ingresó en fecha 19 de marzo de 2007 ocupa el cargo de obrero y devenga por salario básico mensual la cantidad de Bs.F 1.255,50; Y.C.P. ingresó en fecha 18 de diciembre de 2007 ocupa el cargo de obrero y devenga un salario básico mensual por la cantidad de Bs.F 1.255,50; y YULEITZA COROMOTO SUÁREZ CHINCHILLA ingresó en fecha 01 de septiembre de 2004 ocupa el cargo de obrero y devenga un salario básico mensual de Bs.F 1.255,50.

Tercero

Son miembros todos afiliados al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR) y en fecha 01 de diciembre de 2009, quedó legalmente depositada la Convención Colectiva de Trabajo, la cual no se ha cumplido, pues en varias oportunidades se han dirigido a la patronal a los fines que convenga en el pago de la cláusula 4ª que entró en vigencia antes del deposito por así convenirlo las partes lo cual ha sido infructuoso.

Cuarto

En la cláusula 6° de la Convención Colectiva se estableció un pago de noventa (90) días de utilidades y el patrono solo les canceló la cantidad de 32,5 días de utilidades durante el año 2010, por lo cual le adeuda a cada trabajador 57,50 días.

Quinto

A pesar de laborar 44 horas semanales, la patronal desde aproximadamente el año 1997 y es a partir del 01 de diciembre de 2009, mantiene el servicio de transporte acordado en la cláusula 51ª la cual el tiempo de viaje no es imputable según la patronal ni a la jornada de trabajo ni tampoco se reconoce el tiempo de viaje (horas extras), el cual en la ruta que maneja la empresa corresponde a 50 minutos desde el punto donde la patronal en su transporte recoge el personal hasta cubrir la ruta y llegar a la sede de la empresa esto antes del inicio de la jornada laboral, la cual se corresponde según la planta que labora cada trabajador.

Siendo así, el tiempo de viaje jamás ha sido imputado a la jornada de trabajo ni la patronal ha cancelado el mismo, es por lo cual demandan horas extras que se han generado en el tiempo de viaje, hasta hoy no reconocido ni como jornada ni como pago por parte de la patronal, contraviniendo el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dichas horas extras han generado recargas y trabajo en exceso, igualmente demandan el pago de cesta ticket por el tiempo de viaje que jamás ha sido reconocido por la patronal ni su pago ni su incumplimiento a la jornada efectiva de trabajo.

Por lo expuesto, es que solicitan al Tribunal declare CON LUGAR la demanda, y condene a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., al pago total de la cantidad de Bs.F 95.073,47, según los cuadros explicativos contentivos en el libelo de demanda.

II

Las pretensiones de los codemandantes fueron controvertidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Nivar, C.A. (AGRONIVAR), alegando la falta de cualidad y representación de la parte actora para sostener el juicio, bajo la siguiente fundamentación:

Que consta en el escrito libelar presentado por la parte actora que los ciudadanos M.A.M.A., J.C.M., J.A.M., H.J.C.M., A.J.M.H., J.L.C., E.A.B.M., J.L.S.P. y J.C.M.M., es decir, los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A., haciéndose asistir por el abogado MAZEROSKY PORTILLO, identificado en actas, que actúan en nombre de los ciudadanos W.A.Q.Q., W.E.P.R., X.C.C.M., Y.D.V.Z.V., Y.E.D.A., Y.H., Y.D.A.M.C., YOELBA M.C.C., Y.J. MORÁN MORÁN, YORVIS ANBERTO CHACIN SEMPRUN, Y.C.P. y YULEIZA COROMOTO SUÁREZ CHINCHILLA; a los efectos de probar que actúan en representación de los referidos ciudadanos traen a los autos copia del Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 06 de noviembre de 2010, convocada para tales efectos.

Que en el Acta de Asamblea General Extraordinaria del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR), en su Segundo Punto, se evidencia el supuesto poder en el cual consta supuestamente la representación judicial otorgada por tales trabajadores a los otros trabajadores miembros en la Junta Directiva del Sindicato.

Que la cualidad se puede definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio, y por tanto la falta de cualidad se define como la no legitimación de una parte para obrar en juicio.

Que los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A., pretende representar a un conglomerado de personas que a su decir son sus representados, pero no consta en el expediente poder otorgado en forma válida y autentica por tales ciudadanos.

Que tal poder no podía ser otorgado en virtud que sólo se le puede dar poder judicial a un abogado, nadie puede otorgar poder a otra persona que no sea abogado.

Que el acta no cumple con los requisitos para lograr representar validamente en juicio a sus mandantes, con lo cual es evidente la carencia de legitimidad activa para poder sostener el presente juicio.

Que en relación a la representación de las partes en juicio, dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, que los poderes deben constar en forma autentica.

Que es de aclarar el hecho que el poder apud acta que reposa en el expediente no es válido por cuanto las personas que lo otorgaron no tienen la representación legal, que se arrogan y por lo tanto no pueden transmitir una representación que no tienen.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 408 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, está atribuido a los Sindicatos aquellas actuaciones tendientes a defender a los derechos de los trabajadores, lo cual deviene de la libertad sindical consagrada en la Constitución Nacional.

Que no obstante lo anterior esa capacidad o competencia del sindicato de defender a los agremiados cuando se realicen ante los órganos jurisdiccionales es necesario y un requisito fundamental de orden público, que se cumplan los requisitos propios de la representación.

Que en consecuencia los trabajadores afiliados al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A., actuando en su propio nombre pueden iniciar un proceso que busque ejercer la defensa de sus derechos subjetivos, cumpliendo con lo requisitos de Ley.

Que no se puede pretender que la Junta Directiva que no posee la capacidad de postulación los represente, a tenor de lo establecido en la Ley de Abogados, conforme a los artículos 46 de la LOPT, artículo 166 del CPC.

Que conforme a los argumentos explanados anteriormente solicitan se declare sin lugar la demanda.

Que para el supuesto negado que las defensas planteadas en lo anterior sean declaradas sin lugar, procede a contestar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Primero

Niega, rechaza y contradice que su representada conjuntamente con las empresas ALIMENTOS BALANCEADOS (ALIMTECA), HUEVOS DOÑEMA Y POLLOS NIVAR, conforman un grupo o unidad económica, por cuanto no conoce la existencia legal de las empresas antes mencionadas, ni tiene ningún tipo de relación accionaría o directiva con las mismas.

Segundo

Acepta y reconoce la fecha de ingreso y cargo de los ciudadanos demandantes es la indicada en el libelo de demanda, así como el salario básico mensual.

Tercero

Desconocen si los demandantes son o no miembros y/o afiliados al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR).

Cuarto

Acepa y reconoce que la convención colectiva de trabajo suscrita entre su representada y la ya nombrada organización sindical fue depositada el día 01 de diciembre de 2009.

Quinto

Niega, rechaza y contradice que su representada esté incumpliendo la cláusula sexta de la convención, puesto que, se evidencia en las pruebas documentales promovidas que si se efectuó el pago tanto en concepto como en cantidades correspondiente a dicha cláusula.

Niega, rechaza y contradice que su representada esté incumpliendo la cláusula 6ª de la convención, puesto que, en las pruebas documentales promovidas se evidencia y prueba los conceptos y cantidades que en cada uno de dichos años fueron pagados a los demandantes, en cumplimiento a lo establecido en la legislación laboral y/o sea en la cláusula respectiva de la convención colectiva de trabajo, si ya ella hubiere sido legalmente aplicable para el año respectivo, por concepto de beneficios (utilidades) por lo que en consecuencia, niega, rechaza y contradice le adeude su representada a los demandantes la cantidad de 57,50 días, ya que dicha cláusula lo que establece es que la empresa procurará hacer sus mejores esfuerzos para que los beneficios o utilidades puedan llegar a obtener, bien como participación en los beneficios o utilidades o bien como una bonificación especial única de fin de año, un monto equivalente de hasta noventa (90) días de salario.

Y que ello se conviene que el monto garantizado de acuerdo con lo previsto en el parágrafo siguiente: “…sin que ello constituya una obligación pura y simple o incondicional para la empresa de pagar el monto máximo aquí señalado…” “…en todo caso, la empresa garantiza a los trabajadores una cantidad mínima equivalente a treinta (30) días de salario.”

Niega, rechaza y contradice que a pesar de laborar 44 horas semanales de trabajo aproximadamente el año 1997 y porque a partir del 01 de diciembre de 2009, mantengan un servicio de transporte, según lo acordado en la cláusula 51ª ello sea tiempo de viaje; ratifica que el servicio de transporte no es imputable ni a la jornada de trabajo ni tampoco como tiempo de viaje (horas extras), lo cual niega, rechaza y contradice.

Niega, rechaza y contradice que la ruta que maneja la empresa corresponda a 50 minutos desde el punto donde la patronal en su transporte recoge el personal hasta cubrir la ruta y llegar a la sede de la empresa esto antes del inicio de la jornada laboral, la cual corresponde según la planta que labora cada trabajador, negando así también que deba pagársele a los hoy demandantes horas extras.

Niega, rechaza y contradice que producto de las alegadas horas extras supuestamente generadas por recargas de trabajo en exceso, le corresponda a los mismos o a cualquiera lo referente al denominado por ellos, pago de cesta ticket o cualquier otro concepto, por el tiempo de viaje también alegado o cualquier otro concepto.

Niega, rechaza y contradice que adeude su representada a cada trabajador lo establecido como diferencia de utilidades 2010, horas extras laboradas y cesta ticket.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 06 de octubre de 2011, el Juez de Juicio declaró inadmisible la demanda intentada, bajo la siguiente fundamentación:

“…Antes de continuar con la tramitación de la presente causa y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la admisibilidad de la acción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.

En la presente causa la parte demandada alega que los ciudadanos M.A.M.A., J.C.M.M., J.A.M.M., H.J.C.M., A.J.M.H., J.L.C., E.A.B.M., J.L.S.P. y J.C.M., miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (AGRONIVAR) se atribuyen la representación de los trabajadores W.A.Q.Q., W.E.P.R., X.C.C.M., Y.D.V.Z.V., Y.E.D.A., Y.H., Y.D.A.M.C., YOELBA M.C.C., Y.J. MORAN MORAN, YORVIS ANBERTO CHACIN SEMPRUN, Y.C.P. y YULEIZA COROMOTO SUÁREZ CHINCHILLA.

Ello debido a que mediante Acta de Asamblea Extraordinaria los mencionados trabajadores otorgar PODER JUDICIAL a la Junta Directiva a los fines de demandar la diferencia de salario por aumento salarial (Segundo Punto), y con respecto a ello, la representación forense alega que solo es dable un poder judicial a los abogados, por ser éstos los que tienen poder de representación.

En efecto, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166 señala:

Artículo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados:

(Las negritas y el subrayado es nuestro)

Y en este orden de ideas, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 150 y 151 del Código Procesal Civil, regula la forma como las partes y/o sus apoderados pueden actuar en juicio, al señalar:

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica,

El poder puede otorgarse también apud acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

(El subrayado y las negritas son nuestras)

Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.” (El subrayado y las negritas son nuestras)

Artículo 151. El poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.” (El subrayado y las negritas son nuestras)

De manera pues, que debe examinarse si el poder judicial otorgado, cumple con las citadas disposiciones, los fines de verificar su legalidad:

En primer lugar en lo que respecta al ámbito subjetivo a saber a la persona que le fue otorgado el referido poder, tenemos que éste poder fue otorgado a la Junta Directiva del Sindicato, y en ese sentido es preciso señalar que debe entenderse que siendo la Junta Directiva el órgano de representación legal del Sindicato, fue a éste último que le fue otorgado el poder judicial. Así las cosas, siendo que los Sindicatos de Trabajadores no es un abogado, se entiende que el poder no cumple con este requisito. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al segundo requisito, a saber que el poder haya sido otorgado de forma autentica, esto es que el poder haya sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, notario o un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado. De manera que al haber sido otorgado en una asamblea del sindicato, órgano que la Ley no faculta para darle fe pública, debe entenderse que el poder no fue otorgado de forma autentica. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, a los efectos pedagógicos debe señalarse que los Sindicatos, conforme al artículo 408, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, le están atribuidas la legitimación para representar a los trabajadores ante los órganos administrativos, mientras que se establece que en los procesos judiciales deben cumplirse los requisitos para la representación en juicio.

Así ha sido sostenido en forma reiterada por nuestro máximo tribunal, entre estas sentencias encontramos las sentencias de fecha 25-03-2004, No.R.C. Nro.AA60-S-2004-029, y reiterada en sentencia del 27-05-2010, R.C. Nro.AA60-S-2009-730, en las que se señala:

“[D]ebe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y a la actividad sindical.

Pero, mas allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aún aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que tal representación y defensa se ejerce ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido de literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

“(…) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (…) (Subrayado de la Sala)

Así para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de Ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo indica:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica. (…)

En el presente juicio, la accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta sala de los autos que rielan en el expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores del Sindicato para que asumiera la defensa de éstos (de sus derechos subjetivos).

Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.”

Establecido lo anterior, en el proceso laboral sub examine la parte demandante actuó en contravención con las disposiciones legales venezolanas que rigen el otorgamiento de los poderes judiciales e incumplió con las normas que rigen la facultades de los Sindicatos para actuar en los procesos judiciales en nombre de los trabajadores, normativas que son de orden público, por lo cual demanda debe declararse inadmisible, por carecer de legitimidad en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos, pues resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

I

En consonancia con lo anteriormente expuesto, observa el Tribunal, alega la representación judicial de la parte demandante (apelante), que la sentencia de primera instancia señala e invoca la sentencia de la sala social 263 de fecha 25 de marzo de 2004 del caso de los trabajadores caballerizos con ponencia del Doctor O.A.M.D., por ser un caso análogo ya que igualmente ocurrió en éste un litisconsorcio activo genérico; los trabajadores del sindicato de Agropecuaria Nivar, lo llamaron en fecha anterior a la que se hizo la asamblea extraordinaria del año pasado y le preguntaron si es posible que los sindicatos defiendan en un tribunal un juicio, por lo que les manifestó que en sentencia de fecha 27 de mayo de 2010 la sala social, en el caso de Schlumberger, compartió totalmente el criterio de este juzgado, en la que se señaló que a través de un acta ordinaria o extraordinaria era posible el otorgamiento de tales facultades o de tal poder, ahora bien, la asamblea se hizo el 06 de noviembre de 2010, donde participaron los trabajadores, dieron su consentimiento para que el sindicato incluso nombrara apoderado, que en efecto lo nombraron a través de un poder apud acta, y ha ocurrido que este caso no es una demanda genérica como lo estableció el juez de primera instancia haciendo mención a la sentencia citada del caso caballerizo, pues en el presente caso se particularizo y se ha dicho cada trabajador, cedula, cargo y lo que se le adeuda a cada trabajador, por lo que no tiene asidero que se haya decido conforme al caso de caballerizo ya que cada uno de los trabajadores dieron poder; en este caso se hizo un acta de asamblea extraordinaria, y en caso que haya insuficiencia del poder por que no se llaman a los veinte trabajadores para que ratifiquen el poder o digan si ellos realmente estuvieron en esa asamblea; el artículo 433 que ahora bajo de numero establece cuales son las validez de las actas de asamblea y una de ellas es que sea autenticada la forma como dicen los estatutos, por lo que solicita se aplique la sentencia 515 de fecha 27 de mayo de 2010, también la sentencia 806 del 16 de diciembre de 2003 y la sentencia 1452 del 24 de noviembre de 2004, todas de la sala social, solicitando igualmente sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea revocada la sentencia de primera instancia.

Los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora apelante, fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada manifestando que, en la asamblea efectuada por los actores, pretendieron otorgar poder judicial al sindicato de los trabajadores de la demandada, ese sindicato viene al Tribunal asistido por abogados y demandan judicialmente a su representada manifestando que esta representando a un grupo de trabajadores, esa actuación no es posible concebirla en el derecho procesal actual del país porque nadie puede ejercer derechos ajenos salvo las limitaciones de la ley, siendo estas, que venga con una representación judicial de esa persona que otorgó poder para ser representado en un juicio, en este caso, no existe ningún poder, si bien es cierto hay un poder apud acta en el expediente, el sindicato que otorgó ese poder apud acta no tiene las facultades representar a los trabajadores, ya que el sindicato no tiene la capacidad de postulación para obrar en juicio, un sindicato no es un abogado, y si bien es cierto que todos los conceptos están individualizados trabajador por trabajador, estos nunca otorgaron poder a los abogados que están viniendo a representarlos; si bien es cierto que los sindicatos, por la ley del trabajo, tienen en su ámbito de actividad defender a los trabajadores, la propia ley del trabajo hace la excepción que cuando esos derechos se ventilen ante los Tribunales Judiciales se deben de cumplir los requisitos de la representación, y en este caso no vinieron los trabajadores asistidos por abogado a introducir la demanda, tampoco hay un poder de los trabajadores otorgado legalmente, como dice la ley, autenticado por ante un funcionario público competente, el sindicato no es un funcionario público competente, ni la junta directiva, ni el secretario de actas, ni el secretario general del sindicato, son organismos competentes para autenticar poder, consecuencia, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

PARA DECIDIR

Teniendo en consideración los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia ante este Juzgado Superior, asimismo visto el contenido del libelo de la demanda y la forma como la demandada dio contestación, alegando como defensa previa la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, y vista igualmente la sentencia dictada por el Juez de Juicio que declaró inadmisible la demanda, encuentra necesario este Tribunal, antes de determinar los hechos que han quedado establecidos y proceder a valorar las pruebas promovidas por las partes, pronunciarse sobre el punto de apelación que recae únicamente en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por parte del a quo, en virtud de la defensa previa plasmada por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda -por no tener cualidad la parte actora para sostener el presente juicio- por lo cual este Tribunal para resolver, considera:

Se observa que la demanda fue interpuesta por la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR), asistida por los abogados Enyol Torres y O.O., actuando la Junta Directiva, según su decir, en nombre y representación de los ciudadanos W.A.Q.Q., W.E.P.R., X.C.C.M., Y.D.V.Z.V., Y.E.D.A.J., Y.H., Y.D.C.M.C., Yoelba M.C.C., Yonnathan J.M., Yorvis A.C.S., Y.C., Y.C.P. y Yuleitza Coromoto Suárez Chichilla.

Posteriormente, la Junta Directiva en cuestión, en nombre de los nombrados ciudadanos, confieren poder apud acta a los abogados M.F., Enyol Torres, O.O. y Mazerosky Portillo.

Ahora bien, se debe precisar que los sindicatos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, lo que explica la regulación de su organización y funcionamiento prevista en el Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que da a dicha regulación carácter protector y, por tanto, imperativo. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2000, caso: León Arismendi, FEDEPETROL y otros).

Así las cosas, más allá del campo de acción colectivo descrito anteriormente, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun a aquellos trabajadores que no lo sean, en ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial. (Destacado de esta Alzada).

Lo dicho se desprende del alcance y contenido de la letra d) del artículo 399 (antes Art. 408) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece dentro del conjunto de atribuciones de los Sindicatos, el de “ (…) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (…)” .

Por lo tanto, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo Sindicato) en sus derechos -subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, mediante el otorgamiento de un mandato expreso de cada uno de los trabajadores al sindicato respectivo, lo cual, válidamente se puede verificar a través de la consignación en autos del acta elaborada en la Asamblea convocada por la organización sindical, en la cual se consintiese el ejercicio de la acción judicial respectiva. En tal sentido, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

…Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica (…)

.

Sin embargo, en la interposición de la presente acción, la parte accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que demandan sobre la situación jurídica laboral que ha de amparar a los trabajadores contratados por la empresa Agropecuaria Nivar, C.A., observando esta Alzada, que riela al expediente, la existencia de la asamblea extraordinaria en la que los trabajadores pretenden otorgar poder judicial al Sindicato a los fines de representar a los trabajadores que suscribieron dicha acta, no evidenciándose así el mandato expreso, que debe hacer cada trabajador para así cumplir con el extremo de ley anteriormente citado, en consecuencia, este Tribunal toma el contenido del acta como la autorización para que este –sindicato- defienda los derechos e intereses de los mismos –trabajadores, no bastando con esto para que se cumpla con el extremo de ley, que tal como se plasmó supra, para los proceso judiciales deben de cumplir con el requisito para la representación.

Es decir, debe cada trabajador, no sólo manifestar la voluntad que el sindicato defienda sus derechos e intereses, mediante un acta de asamblea bien sea ordinaria o extraordinaria, sino que debe además, cada uno de los trabajadores, otorgar un poder autentico ante el funcionario competente, a la organización sindical, en este caso, al Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR), para que pueda ejercer la representación de los trabajadores ante un Tribunal, lo cual en el presente caso no ocurrió.

La representación de los derechos e intereses de los trabajadores corresponde efectivamente a los sindicatos, pero en ningún caso esa representación deviene de pleno derecho ni por mandato expreso de la ley, de allí que necesariamente tiene que ser expresamente conferido por el trabajador o el colectivo de los trabajadores, siendo claro para este Tribunal que los requisitos para la representación judicial a que alude el artículo 399 de la Ley Orgánica del Trabajo, están relacionados con la capacidad de postulación, esto es, que para intervenir ante instancias judiciales, la asociación sindical de que se trate, debe estar asistida o representada por un abogado.

En el caso concreto, se evidencia que la Junta Directiva de la Organización Sindical, interpone la demanda asistida de abogado, pero lo hace en representación de varios trabajadores que manifiestan pertenecer a dicha organización y además, otorga un poder apud acta, a varios abogados, no en nombre propio sino a nombre de otro, esto es, de los sedicentes trabajadores, consistiendo la pretensión contenida en la demanda interpuesta en la reclamación de derechos subjetivos concretos de varios trabajadores.

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que los trabajadores celebraron una asamblea en la cual autorizaron a la Junta Directiva del sindicato para actuar en representación de esos derechos subjetivos, cuya acta no tiene ningún elemento de autenticidad, pues es la misma organización sindical la que la certifica, pero en definitiva, no constan en autos los poderes individuales de cada uno de los trabajadores otorgados al Sindicato, a quienes aquellos dicen representar en este juicio.

Al respecto, cabe hacer referencia que desde ya mucho tiempo, la Corte Suprema de Justicia en pleno, en fecha 1° de Junio de 1995, sentencia publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXXXIV, 1995, Segundo trimestre, pág.730 a 734, con ponencia del Doctor H.J.L.R., señaló, haciendo igualmente referencia a decisiones de la Sala Político Administrativo (vid. Indicada del 10-11-94), que es concluyente que en este tipo de procesos, donde los directivos del sindicato pretenden defender y proteger los derechos subjetivos o (sic) individuales de los trabajadores que no intervienen en el proceso ante los órganos judiciales, resulta necesario conforme con el transcrito artículo 408 letra d, de la Ley Orgánica del Trabajo que tales trabajadores, además de que soliciten expresamente, según el caso, al Sindicato, que los representen y defienda, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos para la representación en juicio.

Puede hacerse mención de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.C.A.B., Publicada en Jurisprudencia Venezolana de Ramírez & Garay, Tomo CLXXI, Diciembre 2000, pág. 212 al 214, ambos inclusive, sobre la representación judicial por un Sindicato de sus afiliados, en la cual se señaló:

‘...esta Corte debe precisar que, los sindicatos de trabajadores, si bien es cierto tienen dentro de sus atribuciones, aquellas que se refieren a la defensa de los mismos, también lo es que, dichas ‘funciones de defensa’, se contraen en el caso específico a que dicho sindicato los represente a los fines de la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad sindical, sin más restricciones que las surgidas de la Ley, es decir, defenderlos en todo aquello que se refiera a la relación de empleo entre los trabajadores y su patrono, sin embargo, para acudir por ante los órganos jurisdiccionales, debe existir un mandato expreso por cada trabajador o funcionario, que conceda dicha facultad, a fin de ejercer su representación...los sindicatos pueden representar a sus miembros e incluso, a los trabajadores que no sea miembros del sindicato, en los procedimientos administrativos laborales, y también pueden representar a sus miembros ante los órganos jurisdiccionales siempre y cuando se de cumplimiento de los requisitos para la representación. Esta representación a tenor de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil puede venir dada de dos manera: a) Que cada Trabajador confiera al abogado mandato expreso para la representación Judicial ; b) Que el sindicato confiera la representación a abogado con expresa mención, en el texto del poder, que actúa en representación de los trabajadores afectados, y a su vez, los miembros hayan conferidos la representación judicial al Sindicato(opinión del autor R.A.G. en su ‘Estudio analítico de la Ley del Trabajo, Tomo III, pág. 319) ... para que un sindicato ‘represente judicialmente’ a sus miembros debe mediar ‘autorización expresa’, y estos a su vez pueden hacerse asistir o representar de abogados. En el caso bajo análisis, efectivamente el sindicato identificado ut supra, acudió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo ‘en representación’ de un número de funcionarios, para obtener la nulidad del acto general que los afectó, y la nulidad de los actos administrativos particulares por los cuales fueron promovidos; sin embargo, no consta en modo alguno, la debida autorización expresa ni el conferimiento de la representación judicial de cada uno de los funcionarios al Sindicato señalado. Tampoco consta en autos que los funcionarios que fueron objeto del retiro impugnado hubieren conferido mandato judicial al abogado...quien actuó solo en representación del Sindicato, y al no constar en autos dicha manifestación de voluntad, el recurso contencioso de anulación ni siquiera debió haber admitido, por falta de representación...”

Así, se observa que el artículo 399 (antes 408) de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal d) establece:

...D) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y en sus relaciones con los patronos...

De lo anterior resulta evidente que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, fue quien demandó y quien otorgó poder en la presente causa, asumiendo derechos individuales y subjetivos de cada uno de los trabajadores que prestan servicios en la empresa demandada y quienes son los que en principio tienen la acción, si consideran que sus derechos están siendo lesionados, por lo cual a pesar de que consta en actas la celebración de una Asamblea en la cual se haya autorizado a la Junta Directiva del Sindicato a actuar en representación de esos derechos subjetivos, esta carece de autenticidad, y, en definitiva, no constan en autos, los poderes individuales de cada uno de los trabajadores otorgados al Sindicato, a quienes a aquellos dicen representar en este juicio y por los cuales pretenden otorgar un poder judicial.

De lo anterior, deriva que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, no tiene cualidad ni interés jurídico actual en intentar el presente juicio, por lo que la defensa opuesta en este sentido por la parte demandada, debe ser declarada con lugar, resultando forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar la apelación, y confirmar el fallo apelado que declaró inadmisible la demanda, resultando inoficioso el análisis probatorio, por no haberse entrado a conocer del fondo de la controversia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo. 2) SE CONFIRMA el fallo apelado, en consecuencia, inadmisible la demanda intentada. 3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a treinta de noviembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El JUEZ,

________________________________

M.A.U.H.,

El Secretario,

_________________________________

R.H.H.N.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:27 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000181

El Secretario,

_________________________________

R.H.H.N.

MAUH/cme

VP01-R-2011-000608

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, noviembre 30 de 2011

201º y 152º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR