Decisión nº 33-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2067-13-33

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES YOEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 1977, bajo en N° 39, tomo 7-A; y reformada su acta constitutiva-estatutos, conforme a documento inscrito en ficho registro, el 30 de abril de 1997, bajo el N° 47, tomo 35-A; y el 16 de octubre de 2009, bajo el N° 49, tomo 69-A RM1, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano J.L.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.770.577, anteriormente titular de la cédula de identidad número E-81.036.509, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas, del estado Zulia

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho M.E.D.L.T.G.L., J.R. GOVEA GUEDEZ Y M.M.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.267, 40.729 y 81.654, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho G.N., F.A. ROJAS ESCORCIA, EGLI MACHADO, J.J.D.C. y YINNA C.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.836, 31.210, 26.080, 31.819 y 65.530, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la incidencia surgida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES YOEL, C.A., en contra del ciudadano J.L.F.A., Con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra sentencia de fecha 25 de enero de 2013.

ANTECEDENTES

Por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudió el profesional del derecho M.G.L., actuando el carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES YOEL C.A., anteriormente identificado; y solicitó de conformidad con lo establecido en los Artículos 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y numeral 7° del Artículo 599 del citado Código Civil, Medida de Secuestro sobre el Inmueble situado en la Calle Bolívar, a 58.20 metros de la Avenida Intercomunal Cabimas-Lagunillas, Municipio B.d.e.Z. y mide por su lado NORTE: Ciento cuarenta y ocho metros con treinta y siete centímetros; SUR: Ciento veinticinco metros con sesenta y dos centímetros; ESTE: cuarenta y un metros con treinta centímetros, más treinta y un metros con treinta centímetros, más setenta y siete metros con sesenta y siete centímetros; y , OESTE: doscientos metros con dieciocho centímetros, con una superficie total de VEINTICINCO MIL SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS ON TRECE CENTÍMETROS CUADRA DOS (25.073.13 MTS.2) y limitado de la forma siguiente; NORTE: Calle Bolívar; SUR: Patrimonio Municipal; ESTE: Funeraria C.d.J., J.R., V.L., Seguros La Seguridad y Escalante Motors; y, OESTE: Calla Aragua, I.R., A.A. y C.d.M..

En fecha 29 de junio de 2012, el Tribunal de la causa ordenó aperturar Cuaderno de Medidas, para resolver lo conducente.

En fecha 25 de enero de 2013, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia NEGANDO la Medida de Secuestro solicitada. Contra dicha decisión se reveló la parte demandante y, en fecha 10 de abril de 2013, el abogado M.G.L., con el carácter ya expresado, ejerció recurso de Apelación, el cual fue oído en un sólo efecto por auto de fecha 02 de mayo de 2013. Es así como se ordenó remitir el expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada el 14 de mayo de 2013.

En fecha 22 de los corrientes, este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando al a quo copia certificada de algunas actuaciones, la cuales fueron consignadas a las actas en esa misma fecha.

En fecha 28 de mayo de 2013, el apoderado de la parte demandante presentó escritos de informe y sus respectivos anexos.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en incidencia surgida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. - Motivos de la solicitud de Medida de Secuestro:

    El actor en su solicitud cautelar expresó lo siguiente:

    … Demostradas las dos condiciones de procedibiliad de toda medida preventiva, establecidas en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, además de la tutela pautada en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la Causal 7° del Articulo 599 del Citado Código de Procedimiento Civil, y del periculum in danni que he explicitado en este escrito, es que vengo a solicitar, como en efecto solicito en nombre de –(su)- representada, se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble que a continuación se determina: “Inmueble compuesto por un terreno y todo lo construido sobre él, en dicho inmueble están ubicadas las máquinas , un depósito de madera, un depósito de herramientas y un local para oficina que consta de dos piezas y un baño. Este inmueble se encuentra situado en la Calle Bolívar, a 58.20 metros de la Avenida Intercomunal Cabimas-Lagunillas, Municipio B.d.E.Z. y mide por su lado NORTE: Ciento cuarenta y ocho metros con treinta y siete centímetros; SUR: Ciento veinticinco metros con sesenta y dos centímetros; ESTE: cuarenta y un metros con treinta centímetros, más treinta y un metros con treinta centímetros, más setenta y siete metros con sesenta y siete centímetros; y , OESTE: doscientos metros con dieciocho centímetros, con una superficie total de VEINTICINCO MIL SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (25.073.13 MTS.2) y limitado de la forma siguiente; NORTE: Calle Bolívar; SUR: Patrimonio Municipal; ESTE: Funeraria C.d.J., J.R., V.L., Seguros La Seguridad y Escalante Motors; y, OESTE: Calla Aragua, I.R., A.A. y C.d.M.”; y, que de conformidad con lo establecido en el último parágrafo del Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordene el depósito del indicado Inmueble en la persona de su propietaria y arrendadora la Sociedad Mercantil INVERSIONES YOEL, C.A., que es mi conferente y o Lagunillas para lo que me encuentro suficientemente autorizado. …”

    2. Fundamentos del fallo recurrido:

    El a quo fundamentó su decisión en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    …Establecido lo anterior, este Tribunal considera, previa revisión del escrito de solicitud de medidas y examen de los instrumentos producidos con éste, que en el presente caso no se encuentra lleno el segundo requisito de procedencia previsto en el artículo 585 ejusdem, esto es, el periculum in mora, toda vez que el accionante no prueba la existencia de las circunstancias de hecho que harían nugatoria la satisfacción del derecho que se reclama en la demanda, y por ende no aportan elementos probatorio alguno que haga presumir a quien suscribe el presente fallo la existencia de hechos atribuibles al demandado para impedir la ejecución de un eventual fallo en su contra, pues en su escrito de medida se limitan a afirmar que de conformidad a la tardanza de los juicios de conocimiento, pero sin alegar ni probar cuales hechos imputables al demandado generan el peligro en la mora de presentarse un fallo que lo condene. ASÍ SE DECIDE.

    Sin embargo, una vez determinado el punto de insuficiencia de prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, quien hoy decide insta a la parte solicitante a ampliar el punto sobre el cual se ha encontrado la deficiencia o insuficiencia en la prueba, es decir, el periculum in mora, a los fines de poder así tener elementos de convicción para decretar la medida de secuestro solicitada. ASÍ SE DECIDE…

  2. Fundamentos de la decisión de Alzada:

    Antes de abordar cualquier consideración relacionada con el asunto de mérito sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario de manera previa verificar si se han cumplido debidamente con las normas, en especial, las referidas a la apelación de las sentencias. En vista de lo anterior, se observa de autos lo siguiente:

    La acción incoada es intentada en contra del ciudadano J.L.F.Á., ya identificado, estableciendo el actor en el libelo de la demanda la cuantía en la cantidad de “TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.30.000,oo), que equivalen a TRESCIENTAS TREINTA Y TRES con TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 333,33), tomando en consideración que la Unidad Tributaria actual alcanza a la suma de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 90,oo)….”. Esto se observa de las documentales (Folios 59 al 95) consignadas por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito presentado a manera de informes ante este Superior Órgano Jurisdiccional, los cuales se consideran admisibles de conformidad con lo previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a la estimación de la cuantía de la demanda, cuando esta es establecida en un monto hasta las quinientas unidades tributaria (500 U.T), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 136, dictada en el expediente No. 12-0158, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., dejó asentado:

    “…Ahora bien, no obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad esta Sala Constitucional consideró luego de un análisis exhaustivo realizado a la causa que dio origen a la presente acción que existieron ciertas irregularidades en el manejo del proceso en segunda instancia por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al conocer el recurso de apelación y la solicitud de aclaratoria interpuestos por la ciudadana N.E.C.d.V., contra el fallo que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por dicha accionante contra el ciudadano P.J.E.A., irregularidades que vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante de tal magnitud que esta Sala no puede inadvertirlo y por ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia decide ejercer su potestad de revisión de oficio, en relación con la sentencia -y su aclaratoria- que emitió el referido Juzgado Superior todo ello en procura del mantenimiento del orden constitucional e interpretación uniforme del Texto Constitucional.

    En este sentido la Sala sostuvo mediante el fallo N° 1174, dictado el 23 de noviembre de 2010. (Caso: Salón de Belleza Margarita C.A.) que “…la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”). De allí que deba ser efectuado en el presente caso el siguiente análisis:

    El 5 de abril de 2011 el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana N.E.C.d.V. contra el ciudadano P.J.E.A., condenando al demandado a hacer entrega del inmueble arrendado a la arrendadora, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, los cuales sumaban la cantidad de mil ciento ochenta bolívares (Bs. 1.180,00) –siendo la cuantía un poco más de 12 unidades tributarias en esa oportunidad- y el pago de los servicios públicos que se adeuden. No obstante haber resultado gananciosa en primera instancia la referida ciudadana apeló dicha decisión, estima esta Sala que por no encontrarse satisfecha en todas sus pretensiones, ya que en el expediente no se encontraron los motivos que dieron origen al recurso de apelación interpuesto; asimismo se pudo constatar que la parte perdidosa en el juicio principal no apeló la decisión que le resultó adversa.

    Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al conocer del recurso de apelación interpuesto declaró su inadmisibilidad basado en que existía una supuesta falta de cualidad en la demandante para actuar en el referido juicio principal -argumento que no fue debatido en la demanda primigenia- aunado a ello y vista la aclaratoria solicitada por la parte recurrente dicho órgano jurisdiccional consideró que existía falta de legitimidad o cualidad ad causam de la demandante en la causa primigenia, razón por la que resultaba necesario declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada y anular el fallo dictado, el 5 de abril de 2011, en el que el Juzgado de la causa había ordenado al demandado la entrega del bien inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados a la ciudadana N.E.C.d.V., no obstante que la cuantía de la causa era inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Sobre este particular resulta oportuno señalar que el artículo 2 de la Resolución N°: 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Por su parte el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”; por lo que de conformidad con la referida Resolución N° 2009-0006 y el citado artículo, de las causas que no excedan en su cuantía de 500 UT no se oirá apelación.

    Esta Sala mediante fallo N° 429 del 12 de abril de 2012, Caso: R.E.E.C., realizó un recuento de sus antecedentes en cuanto al principio de la doble instancia y la circunstancia establecida por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señaló:

    Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

    Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:

    ...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....

    .

    Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M.d.S.), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”.

    Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

    A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

    En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

    ...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

    Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

    Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

    De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...

    Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

    De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

    La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

    Ahora bien, observa esta Sala Constitucional luego de lo expuesto que la decisión sometida a apelación no debió ser oída por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que la cuantía de la misma no excedía para esa oportunidad de las 500 Unidades Tributarias establecidas en la Resolución N° 2009-0006 para que una decisión pudiera ser objeto de impugnación en segunda instancia, situación que como se expresó no fue advertida por el referido Juzgado de Municipio ni por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que conoció el recurso de apelación interpuesto; …

    ….omissis…

    Ello así no queda duda para esta Sala que en el presente caso se violaron ineludiblemente los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la ciudadana N.E.C.d.V., no solo al conocer de un recurso de apelación en un tipo de causa civil donde no está permitida la doble instancia ….

    …omissis…

    Ciertamente en el caso bajo análisis lo conducente era la declaratoria de firmeza del fallo dictado el 5 de abril de 2011 por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al no contar el mismo con el recurso de apelación según lo expuesto supra, no obstante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Cabimas de esa Circunscripción Judicial al realizar un errado análisis de la causa sometida a su conocimiento declaró la nulidad del fallo dictado por el referido Juzgado de Municipio, de allí que esta Sala estime que el presente caso se subsume en uno de los supuestos que se estableció en su decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis cuarta, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

    En consecuencia, ante la inobservancia incurrida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, primero al conocer de una causa donde no procedía recurso de apelación y por otro lado modificar la decisión dictada en la causa principal, ocasionando con ello una reforma en perjuicio de los derechos e intereses de la hoy accionante en amparo, esta Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula las decisiones dictadas el 30 de mayo de 2011 y su aclaratoria el 15 de junio de 2011 por el referido órgano jurisdiccional superior, y declara firme la decisión dictada el 5 de abril de 2011 por el Juzgado del Municipio Baralt de esa Circunscripción Judicial. Así se declara….”.

    De la sentencia parcialmente citada precedentemente, se colige que no debe ser sometido a apelación aquellas demandas cuya cuantía para el momento de su interposición no exceda de quinientas (500) unidades tributaria. Por lo que, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no debió haber oído la apelación interpuesta contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 25 de enero de 2013.

    Ahora bien, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de derecho que han sido explanados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precitada, la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por interpretar un derecho constitucional como lo es el de la doble instancia, esto a tenor del artículo 335 del Texto Constitucional, irremisiblemente, en la Dispositiva que al respecto se profiera, se declarará Inadmisible la apelación interpuesta en fecha 10 de abril del presente año, por el profesional del derecho M.G.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YOEL, C.A., contra la decisión dictada en fecha 25 de enero del presente año, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la incidencia surgida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por la Sociedad Mercantil INVERCIONES YOEL, C.A, en contra de el ciudadano J.L.F.A., declara:

    • INADMISIBLE, la apelación interpuesta en fecha 10 de abril del presente año, por el profesional del derecho M.G.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YOEL, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    No se hace especial pronunciamiento en cuanto las costas procesales en razón de lo decidido.

    REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, treinta (30) de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2167-13-33, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F..

    JGN/ca.

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