Decisión nº 97 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12697

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.099.176 y domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Los abogados G.P.U., A.P.U. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 91.250 y 89.875; representación que se evidencia de poder otorgado en fecha 22 de enero de 2009, el cual riela inserto al folio once (11) del expediente.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Comunicación Nº I-002-2009 de fecha 12 de enero de 2009, suscrita por el licenciado Alexi Carbonel, actuando en su condición de Presidente de INDERCU.

Sustanciada como fué la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Fundamenta la parte recurrente la querella interpuesta en los siguientes alegatos:

Que ingresó como funcionaria pública al servicio del INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y LA RECREACION ADSCRITO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, el día 01 de junio de 2005, desempeñando el cargo de PROMOTOR DEPORTIVO MEDIO TIEMPO, hasta el día 12 de enero de 2009 cuando recibió en original una comunicación Nº I-002-2009, suscrito por el por el licenciado Alexi Carbonel, actuando en su condición de Presidente de INDERCU, mediante el cual la notificaron que había sido removida del cargo de Promotor Deportivo.

Alega la querellante que tiene derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: O.A.E.Z.V.. Cabildo Metropolitano de Caracas, en el expediente N° AP42-R-2007-000731; en consecuencia, aún cuando no sea considerada como funcionaria de pública de carrera, tiene derecho a no ser removida del cargo a menos que se llame a concurso de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo inclusive prioridad para ganarlo ya que tiene tres (03) años de ejercicio en la Administración Pública. Añadió como argumento de derecho lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional.

En el mismo sentido la violación a los procedimientos legalmente establecidos, ya que es el caso que fue removida por razones de reestructuración según la motivación de la remoción, y que debido a ello se determina la reducción de personal, sin que se solicitara la debida autorización del concejo municipal que establece el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el acto impugnado estaba viciado de nulidad, tal y como lo disponen los artículos 138 de la Constitución Nacional, 126 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo expuso que el acto administrativo impugnado viola los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no se expusieron los motivos de hecho y de derecho de su retiro, por lo que el acto era nulo, arbitrario y apartado de toda lógica jurídica.

Por todo lo expuesto pide que el Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo que acordó su remoción y retiro como PROMOTOR DEPORTIVO, contenido en la Comunicación N° I-002-2009de fecha 12 de enero de 2008, suscrita por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y LA RECREACION ADSCRITO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, que se ordene su reincorporación al cargo indicado, que se condene al ente querellado al pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos de sueldos y demás beneficios laborales desde la fecha de su retiro hasta que sea efectivamente reincorporada en el cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro y que se condene en costas al Municipio La Cañada de Urdaneta, en un 10% de los salarios caídos que ordene pagar el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Denuncia igualmente vicios en la notificación ya que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala la obligación que tiene la administración de notificar a los interesados indicándoles cuales son los recursos que proceden contra dicho acto con expresión de los términos para ejercerlos, y que las notificaciones que no cumplan con las menciones señaladas se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.

II

DEFENSA DEL MUNICIPIO QUERELLADO:

En fecha 09 de julio de 2009 compareció el ciudadano A.C., en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y LA RECREACION ADSCRITO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, debidamente asistido por el abogado G.G.C., y contestó la querella interpuesta en el sentido siguiente:

Admitió como cierto que la ciudadana Y.R. trabajó para la institución, pero negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos de nulidad invocados por la parte querellante por ser incierto que el acto emanado de la Presidencia del Instituto Municipal del Deporte y Recreación adscrito a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, esté viciado, ya que como presidente del referido instituto prescindió de los servicios de la querellante.

Negó, rechazó y contradijo que el acto impugnado esté viciado por inmotivación, pues no se requiere que el acto tenga una exposición detallada y analítica de todo cuanto concierne al mismo y el acto de remoción y retiro es muy claro en su contenido, toda vez que siendo una sucinta exposición cuya finalidad es permitir al administrado el ejercicio de sus derechos, esto se cumplió en el presente caso.

Que en relación al vicio de notificación alegado por la querellante, en el caso concreto resulta evidente que el querellante ha ejercido los recursos que la ley le otorga al verse afectado sus derechos e intereses cumpliendo con la norma administrativa. Por todo lo expuesto pide al Tribunal que declare SIN LUGAR la presente querella, con la correspondiente condenatoria en costas de la parte querellante, por la temeraria acción intentada en contra de su representada.

III

DE LAS PRUEBAS:

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar ninguna de las parte solicitó la apertura del lapso probatorio; sin embargo, ambas partes consignaron en actas sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones y defensas, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal.

Así las cosas se observa que el apoderado judicial de la parte querellante consignó junto con el libelo, lo siguiente:

  1. Copia fotostática simple de la comunicación N° I-002-2009 de fecha 12 de enero de 2009, dirigida a la ciudadana Y.R. y suscrita por el licenciado Alexi Carbonel, actuando en su condición Presidente del Instituto Municipal del Deporte y Recreación adscrito a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en la cual se lee: “…por disposición del despacho de esta Presidencia, y en consonancia con la reestructuración del Instituto Municipal del Deporte, se hace de su conocimiento que a partir de la presente fecha, Usted queda REMOVIDA del cargo de PROMOTOR DEPORTIVO, el cual venia desempeñando desde el día 01/06/2005….” (folio 07).

  2. Copia fotostática simple de constancia suscrita por el Licenciado A.C., mediante la cual hace constar que la ciudadana Y.R., laboró para dicha institución desde el día 01 de junio de 2005, hasta el 12 de enero de 2009 desempeñándose como Promotor Deportivo Tiempo Completo. (folio 8).

    Por su parte, el Presidente del Instituto Municipal del Deporte y Recreación adscrito a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia consignó juntamente con su escrito de contestación los siguientes instrumentos:

  3. Copia Fotostática de la resolución Nro. ADCU-248/2008, mediante la cual se resuelve nombrar al ciudadano A.C. como Presidente del Instituto Municipal de Deporte y la Recreación del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

    Visto los anteriores documentos el Tribunal observa que las pruebas identificadas en los numerales 1, 2 y 3 no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Constituye un hecho no controvertido entre las partes y suficientemente demostrado con las pruebas cursantes en autos, que la ciudadana Y.R. prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta desde 10 de 01 de junio de 2005, pero la parte querellada negó, rechazó y contradijo que su ingreso hubiese sido mediante nombramiento y por lo tanto, desconoce que tenga la estabilidad en el cargo que se atribuye, señalando que su ingreso no cumplió con los requisitos exigidos en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 40 y 41, esto es, el ingresar mediante concurso público.

    En efecto, la parte querellante no aportó prueba alguna a las actas procesales que demostrara la aprobación del concurso público para su ingreso a la carrera administrativa, tal y como lo exige el artículo 146 de la Constitución Nacional. Tampoco consignó en original o copia algún nombramiento o designación, por lo que ésta Juzgadora no puede llegar a la conclusión en uno u otro sentido, mucho menos puede afirmarse que posee la condición de funcionario público de carrera ya que su ingreso se verificó con posterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional de 1999, tal y como lo reconoce la propia querellante.

    Ahora bien, no puede dejar de observar quien suscribe que el ente querellado no trajo a las actas procesales el expediente administrativo del funcionario en el cual conste a través de cuál vía ingresó el interesado, lo que hace nacer una presunción a favor de la mismo sobre la existencia de un nombramiento o designación. En todo caso, lo que sí constituye un hecho cierto y suficientemente probado en las actas es que acaecía una relación de empleo público entre las partes, que la ciudadana Y.R. ocupaba un cargo considerado de carrera, que esa prestación de servicios fue superior al lapso de tres (3) años y que cesó por Resolución N° I-012-2009 de fecha 12 de enero de 2009 por el Presidente del Instituto Municipal del Deporte y Recreación adscrito a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

    Es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículos 40 y 41) ratifica la exigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa en cuanto a que el ingreso a la carrera administrativa debe hacerse por concurso público, exigencia que se ha visto reforzada en la actualidad con la promulgación y sanción de la vigente Carta Magna que le dio rango constitucional, dejando sin efecto las diversas doctrinas judiciales que en el pasado permitían equiparar a los funcionarios públicos de carrera con aquellos que de forma irregular habían ingresado, una vez superado el periodo de prueba de ley (artículos 121 al 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), pues a pesar de que su ingreso no estaba ceñido estrictamente a las leyes, el desempeño funcionarial del sujeto resultaba cubierto de una apariencia de legalidad (doctrina del funcionario de hecho). Estos conceptos fueron desarrollados a fin de evitar el caos que pudiera producir el desconocimiento de la legalidad de los actos administrativos dictados por los funcionarios cuyos nombramientos estaban viciados y/o pudieran ser revocados por vicios, en aras de la seguridad jurídica y el interés colectivo (Ver, sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo Nº 1.701, del 21 de diciembre de 2000).

    A pesar que la doctrina del funcionario de hecho quedó relegada y ya no es posible asimilar un funcionario público de carrera con otro cuyo ingreso fue irregular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia No. 2008-1596 dictada en fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nro: AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, que estableció:

    Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración).

    (...)

    De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública. De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

    PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

    SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

    TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

    Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

    Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

    (…)

    Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

    Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

    (Negrillas del Tribunal).

    En base al criterio transcrito, concluye ésta Juzgadora que la ciudadana Y.R. no es funcionario público de carrera, pero en virtud de haber desempeñado funciones en un cargo considerado de carrera en el Instituto Municipal del Deporte y Recreación adscrito a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia desde el día 01 de junio de 2005, sin que causas imputables a ella impidieran que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un periodo de tiempo que superó los tres (3) años, se encuentra revestida provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como Promotor Deportivo hasta tanto el ente querellado llame a concurso y le permita participar en él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, sólo podía ser retirado por las causales establecidas en el artículo 78 ejusdem, previo el cumplimiento del procedimiento que establece la Ley en cada caso. Así se declara.

    En otro orden de ideas, en atención a lo expresado en el acto administrativo impugnado en relación al proceso de reestructuración, y con la intención de orientar al ente querellado, precisa ésta Juzgadora que aún cuando se tratara de un proceso de reducción de personal por razones presupuestarias, se inobservó absolutamente el procedimiento previsto en los artículos 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En efecto, la parte querellada no consignó a las actas el expediente administrativo del ciudadano Y.R. ni ningún otro instrumento probatorio que demostrara el cumplimiento del procedimiento de reestructuración y reducción de personal que se alega.

    El Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1 establecen las pautas a seguir en éstos casos. Dichas pautas o iter procedimentales deben respetarse a los fines de armonizar los objetivos de la administración con los derechos y garantías que la Constitución y las leyes reconocen a los funcionarios públicos afectados por tales medidas y en ese sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2005-293, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, estableció que cuando un organismo, ente o institución es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: 1) Disminución cuántica del registro de cargos; 2) Convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; 3) Aumento cuántico en el registro de cargos, por lo que la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas no fueron cumplidos en el presente caso.

    Finalmente, la parte querellante alega que el acto administrativo impugnado viola los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no se expusieron los motivos de hecho y de derecho del retiro de su representado, circunstancia que se verifica de la lectura del acto administrativo. Así se declara.

    Por todos los argumentos expuestos es criterio de la Juzgadora que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se declara.

    En virtud de la declaratoria anterior, SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Y.R. en el cargo de PROMOTOR DEPORTIVO adscrito a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

    Adicionalmente, se ordena al Municipio querellado el pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana Y.R. con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

    Se condena en costas al Municipio La Cañada de Urdaneta por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en un 10% de lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Y.R., en contra del Instituto Municipal del Deporte y Recreación adscrito a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y en consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Comunicación N° I-002-2009 de fecha 12 de enero de 2009, suscrita por el Licenciado A.C., actuando en su condición de Presidente del Instituto Municipal del Deporte y Recreación adscrito a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, mediante el cual removió del cargo de Promotor Deportivo a la ciudadana Y.R..

SEGUNDO

SE ORDENA a la entidad municipal querellada la reincorporación inmediata de la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.099.176, al cargo de PROMOTOR DEPORTIVO del Instituto Municipal del Deporte y Recreación adscrito a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia adscrito a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

TERCERO

A título indemnizatorio, SE ORDENA a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

CUARTO

SE CONDENA en costas al Municipio La Cañada de Urdaneta por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en un 10% de lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo, y se registro bajo el Nº 97 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L.

Exp. Nº 12697

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