Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 14 DE ENERO DE 2009.-

198º y 149º

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior, en fecha 08 de enero de 2009, la ciudadana Y.T.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.017.542, domiciliada en San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, debidamente asistida por la Abogada DESSY A.G.L., titular de la cédula de identidad N° V- 11.020.084, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.720, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con A.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

DEL A.C.S.

La querellante interpone la querella funcionarial conjuntamente con a.c., solicitando que mientras dure el juicio, se acuerde la suspensión de los efectos del Acto Administrativo y en consecuencia se le reincorpore al cargo de Jefe de Planificación y Presupuesto, con idéntica remuneración a la que percibía con aquel cargo, es decir Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600).

Expone que en el caso que nos ocupa, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, emerge de la garantía constitucional del fuero maternal, por cuanto la presunción de buen derecho se desprende de los anexos consignados, como es el acto administrativo, la prueba del embarazo representada por el informe del médico especialista, quedando demostrada la existencia de su embarazo para el momento en que se le removió. Con relación al periculum in mora, señala que de continuar la situación actual, su estado de salud física y mental se vería afectado por la falta de ingreso económico suficiente que le permita cumplir con compromisos económicos adquiridos y con la manutención de su familia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La querellante alega que fue removida del cargo de Jefe de Planificación y Presupuesto como consecuencia de la Resolución N° A.M.C. 063/2008 de fecha 2 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal N° 652 de la misma fecha, emanada de la Alcaldesa del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la que si bien no se le destituye como tal, se designa un nuevo titular del cargo, lo que, considera, es similar a un despido indirecto, por cuanto el señalado acto fue el que dio lugar a la vulneración de sus derechos.

Invoca a su favor los preceptos constitucionales establecidos en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que los mismos dan a la mujer embarazada una protección integral, que abarca la permanencia en el cargo que desempeña, la imposibilidad de desmejorarla en sus condiciones laborales relativa al horario y preservarle la misma remuneración o salario que venía devengando.

Presenta con el escrito libelar, copia certificada de la Resolución Nº A.M.C. 018/2007 de fecha 01 de junio de 2007, mediante la cual es designada la querellante en el cargo de Jefe de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; informe médico suscrito por la Gineco Obstetra GITZA MIRANDA, en el que consta que el 10 de diciembre de 2008 la ciudadano I.B., fue evaluada por la mencionada médico y presentó embarazo de alto riesgo, de seis semanas; ecosonograma obstétrico, en el que se refleja que el 10 de diciembre de 2008, la querellante presentaba un embarazo de seis semanas, más tres días.

Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto al a.c.s. por la presunta violación de derechos constitucionales y al efecto observa: ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del a.c. encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).

Sobre el a.c., resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico

.

Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por el actor, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad W.E. & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia, conforme al criterio anteriormente citado basta con que se evidencie la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional para que pueda acordarse la protección cautelar solicitada.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal Superior a analizar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia para acordar el a.c.s., remitiéndose en tal sentido, al examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar la presunción de buen derecho alegado por la recurrente:

Presenta con el escrito libelar, copia certificada de la Resolución Nº A.M.C. 018/2007 de fecha 01 de junio de 2007, mediante la cual es designada la querellante en el cargo de Jefe de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; Resolución Nº AMC ,63-2008, de fecha 02 de diciembre de 2008, en la que es designada la ciudadana A.M.M.S., para ocupar el cargo de JEFE DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; comprobante de pago correspondientes al mes de noviembre del año 2008, informe médico suscrito por la Gineco Obstetra GITZA MIRANDA, en el que consta que el 10 de diciembre de 2008 la ciudadano I.B., fue evaluada por la mencionada médico y presentó embarazo de alto riesgo, de seis semanas; ecosonograma obstétrico, en el que se refleja que el 10 de diciembre de 2008, la querellante presentaba un embarazo de seis semanas, más tres días; elementos probatorios estos, de los cuales surge la presunción de violación de normas de carácter constitucional; puesto que se evidencia que en efecto la querellante fue designada el 01 de junio de 2007 en el cargo de Jefe de Planificación y Presupuesto, que el 10 de diciembre del año 2008, la ciudadana Y.T.B.B. tenía seis semanas de embarazo, que asimismo en fecha 02 de diciembre, fue designada otra ciudadana en el cargo que venía desempeñando la actora; circunstancia de la cual se desprende una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Por tal motivo, al haberse comprobado en el presente caso la presunción de buen derecho y determinado el periculum in mora por la sola verificación de aquél, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin que constituya un adelanto de opinión de la decisión principal, debe forzosamente declarar procedente el a.c.s.. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el a.c.s. por la ciudadana Y.T.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.017.542, contra ALCALDESA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, se le ordena a la ciudadana ALCALDESA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, reincorporar a la ciudadana antes mencionada en el cargo que venía desempeñando como JEFE DE PLANIFICACION Y PRESUPUESTO de esa Alcaldía, con la consiguiente cancelación de los salarios correspondientes al cargo.

Se ordena librar Despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines del cumplimiento del presente a.c..

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R..

Exp. Nº 7312-09

MRP/dgr

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