Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 15 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000015

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitidos como han sido los Recursos de Apelación interpuestos los abogados E.J.R.O., Defensor Privado del ciudadano: D.A.P.P., titular de la Cédula de Identidad No. 24.519.067, y el abogado H.M., Defensor Privado de los ciudadanos: YNGEMAR J.V.B. Y A.J.V.B., titulares de las Cédulas de Identidad No. 15.346.449 y No. 24.514.249, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 07 de enero de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 ejusdem, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de J.H.H.C. (OCCISO), J.F.G.C. (OCCISO), J.G.B.C. (LESIONADO) y J.F.M. (LESIONADO); y de igual forma a los ciudadanos: A.J.V.B. y D.A.P.P., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano: YNYEMAR J.V.B., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El abogado E.J.R.O., Defensor Privado del ciudadano: D.A.P.P., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Primero

En fecha 4 de Enero de 2014, el representante del Ministerio Publico (sic), Fiscal Segundo de esta circunscripción, solicitó al tribunal Primero de Control, quien se encontraba de guardia, en contra de mi representados (sic) ciudadano, D.A.P.P. identificados en las actuaciones, la medida privativa de libertad, argumentando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 236, en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sostenía que el mismo estaba incurso en los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Lesiones Graves y Porte Ilícito de Armas de Fuego, todos establecidos en el Código Penal.

Los hechos narrados por el distinguido Caballero que representa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se sustenta en la base supuesta del acta judicial suscrita por funcionarios quienes supuestamente actuaron en el procedimiento ocurrido en la población de la Península de Araya del Estado Sucre, quienes redactan que a través de llamada telefónica recibida por un funcionario un ciudadano, en el cual no se identifico, quien manifestara que en dicha población había un grupo de persona que habían sostenido una discusión acalorada en un conocido Bar, lo que trajo como consecuencia la muerte de dos persona (sic) y resultara otra mal herida. Esta situación obligó a los funcionarios de la policía del Estado trasladarse hasta el lugar y e s allí donde se encuentran con el lamentable hecho ya ocurrido, posteriormente detienen en el lugar de los acontecimientos a dos ciudadanos los cuales se encuentran identificados plenamente en autos y según el acta policial se les decomiso senda arma de fuego, lo que conllevara a los funcionarios actuantes trasladar hacia la Comandancia del Sector y posteriormente detener a dicho ciudadanos. En este orden de idea Ciudadanos Magistrados, sostienen dichos funcionarios perteneciente a la Guardia Nacional de Venezuela, quienes le informan que se apersonaron al hospital de la localidad y detienen a un ciudadano con un arma de fuego, quien quedó identificado como, D.A.P.P. y mal lo colocan a la disposición de la policía del Estado, puesto que lo correcto hubiese sido colocarlo a la orden de la Fiscalía de Guardia y esta procesarlo en el peor de los casos por porte ilícito de arma.

Es importante resaltar tal y como ha quedado afirmado en las actas; que existen dos procedimientos policiales; donde actuaron por un lado la policía del Estado, quienes detienen en el lugar de los acontecimiento a dos personas quienes ninguno de ellos resulta ser D.P. y al cual representa esta defensa y por el otro lado muy disperso y considerando que la circunstancias de tiempo, modo y lugar son completamente distinta, es donde detienen a mi auspiciado. Así mismo resalta el recurrente que el acta policial debe considerarse viciada ya que no consta forma y circunstancias de tiempo y modo como y por que detienen a mi representado, ya que no existen testigos presenciales quienes serian los únicos que podrían afianzar el mero dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional, como de igual manera debe considerarse el acta policial y suscrito por los funcionario de la Policía de Estado como una mera acta referenciar donde se ha pretendido relacionara(sic) a mi defendido con el hecho donde lamentablemente perdiera la vida dos personas y una resultara herida, puesto que en ningún momento estos estuvieron presentes en la detención de mi patrocinado y la referida acta no fue firmada por lo funcionarios de La Guardia Nacional, por ello, mal podrían dar fe de lo ocurrido.

En este sentido Ciudadanos Magistrado, es importante resaltar que mi auspiciado lo detienen en un lugar completamente aislado, distinto al Bar en donde ocurrieran los hechos que dio lugar a que la representación Fiscal solicitara la privación de libertad de mi defendido y esto se demuestra con el acta policial.

Así mismo la representación fiscal, sustentó la solicitud de privación de libertad con una mera acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de la policía del Estado, así como la llamada supuesta de persona desconocida, la respectiva planilla de resguardo y custodia de evidencia y las entrevistas hechas a los cuatro testigos presenciales, quienes no aportan elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor, participe o coparticipe en los delitos que se le pretende acreditar. En razón que todos y cada uno de ellos en ningún momento señalan o han manifestado haber visto a mi auspiciado en el lugar donde perdieran la vida dos personas y otro resultara herido.

Segundo

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, analizado como ha sido la solicitud del representante fiscal, observo que no se encuentran cubiertos los numerales 2 y 3 del artículo 236 y por consiguiente los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el artículo 111 numeral 11 del Código Orgánico procesal Penal, que es atribución del Ministerio Público, Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes, observándose que dicha disposición fue violada flagrantemente en virtud que nos consta en actas elementos suficientes que sustenten la solicitud del representante fiscal, debido que esta, como parte de buena fe, tal como lo señalaba el artículo 105 del COPP, con los someros elementos debió solicitar libertad sin restricción o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado

El numeral 2° del artículo 236 del COPP, señala que: “deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”. Observándose que el Ministerio Público, argumento su solicitud solo con el acta policial, la denuncia de una persona desconocida hecha a través de llamada telefónica, la planilla de resguardo y custodia de evidencias las cuales aseguran la existencias de las mismas pero en ningún momento se le puede acreditar a mi representado, esto por la inexistencia de testigo, trátase de la hora de la detención y del lugar donde aprehende mi auspiciado, el cual no fue otro que el único hospital de la localidad y por ultimo las declaraciones de los testigos presénciales las cuales en ningún momento señalan la presencia del Ciudad no D.P. en lugar del incidente, mucho menos participación alguna, elementos estos insuficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, así como la participación y responsabilidad de mi patrocinado en los hechos atribuidos.

Así mismo se observa, el numeral 3 referido artículo señala: “(…)”, circunstancia esta que no se tiene como cubierta en virtud que no se cumple con lo señalado en el artículo 237 del COPP, debido que mi patrocinado tal como lo manifestó en sala su arraigo en la jurisdicción y carece de medios suficientes para ausentarse de su localidad o del Estado Sucre, muco menos del país y esto se demuestra tomando en cuenta el lugar de su residencia, además carece de conducta predilectual. Aunado que no existe peligro de obstaculización en virtud que para el Ministerio Público poder demostrar su veracidad de los hechos denunciados se debe valer de pruebas técnicas ya que el procedimiento carece de pruebas testimoniales muy a pesar que existen las declaraciones de ciudadanos que fungieron como testigos de la detención de dos Ciudadanos quienes a ninguno de ellos es mi defendido, de los cuales mal podría entenderse que estos pudiesen acreditar elementos de convicción de la detención de mi auspiciado, ya que en ningún momento aseguran haber presenciado la detención de mi representado, recordando Ciudadanos Magistrados que mi defendido lo detiene un cuerpo de seguridad distinto de los funcionarios que estuvieron donde ocurrió el lamentable hecho. En tal sentido mi patrocinado no podrá destruir, modificar, ocultar o falsificar los supuestos elementos de convicción, en primer lugar por cuanto es inexistente tal elemento y en segundo lugar; como lo señala el artículo 238 del COPP, ya que carece de medios económicos para pensar que influirá en los expertos y funcionarios que intervengan en dicha investigación.

En el presente caso se observa que el Tribunal Primero de Control, de esta circunscripción, viola flagrantemente lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, el menciona que toda persona será juzgada en libertad, excepto por la razones determinada por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso, razones estas que no se encuentran detalladas en la decisión dictada por el referido tribunal, en virtud que solo se limito a declarar con lugar la petición fiscal.

Además el artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal, afirma ese derecho a la libertad, cuando señala: “(…)”

Visto la disconformidad presentada por la decisión dictada por el tribunal PRIMERO DE CONTROL, por considerar que no se encuentran cubiertos los extremos de los artículo 236 numeral 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; es obligada la interposición de este recurso a objeto que esta honorable Corte de Apelaciones lo analice y respetuosamente proceda a dictar decisión correspondiente, que no es otra, que revocar la decisión dictada por Tribunal Primero de Control y proceda a dictar a favor de me representado ciudadano D.A.P.P. identificado plenamente en las actuaciones, libertad sin restricción o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con las establecida en el articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal y la misma sea de posible cumplimiento.

El abogado H.M., Defensor Privado de los ciudadanos: YNGEMAR J.V.B. Y A.J.V.B., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

DE DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICTUD DE NULIDAD ABSOLUTA.

Ciudadanos Jueces Superiores, en audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, de fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2.014), el defensor de confianza de los ciudadanos Yngemar Vargas y A.V., quien suscribe el presente recurso, solicito la nulidad absoluta del procedimiento desplegado por los funcionarios V.P., Ysay Granado, Jorkfrank Mago y H.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre realizado en fecha cinco (05) de enero de dosmi9l catorce (2.014) en el que presuntamente incautan un arma de fuego tipo pistola marca Astra A-75 con los seriales desvatados, al A.V. toda vez que proceden a realizar revisión corporal a este sujeto sin la presencia de testigos que avalen o den fe del procedimiento, incautando presuntamente el arma de fuego descrita, violentando flagrantemente el debido p.d.L. establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional concatenado con lo establecido en el artículo 191 de la norma adjetiva penal relativo a las formalidades esenciales que deben cumplir los funcionarios policiales al momento de realizar la inspección de personas, y es que (…)

En el caso bajo estudio NO determinan los funcionarios actuantes las circunstancias por la cuales no procuraron la presencia de dos testigos, como lo establece la norma procesal, limitando a establecer que los transeúntes se negaban y se retiraban del lugar, lo que hace inferir que existían en el momento varias personas ajenas al instituto policial presentes en la adyacencias y que podían fungir como testigos presénciales del procedimiento, excusando el funcionario actuante su mal proceder en que dichas personas se negaban.

Así las cosas, la norma transgredida por funcionarios adscrito al IAPES establece lineamiento o formas procesales que debido a su carácter de orden público no puede ser relajada por las partes y su interpretación debe ser restrictiva por cuanto la omisión de esta formalidades causarían la invalidación del procedimiento realizado en fundamento a esta por violación al debido p.d.L. que constituye una garantía Constitucional por lo que el Estado Venezolano debe velar en su estricto cumplimiento.

En ese orden de ideas, tomando como fundamento lo establecido en el artículo 175 del Copp, que establece (…).

Ciudadano Jueces, el Tribunal Primero en función de Control al final de la decisión aquí recurrida hace mención a lo solicitado por la defensa respecto a la nulidad absoluta comentando los siguientes términos.

.

En cuanto a la solicitud de nulidad del acta realizada (sic) por el Defensor Privado ABG. H.M., sobre el delito de porte ilícito de arma de fuego, se declara sin lugar, por cuanto estamos en la etapa inicial del proceso, y así se decide

Refiere el fragmento descrito que en virtud que la audiencia de presentación se da en la fase inicial del proceso o de investigación, no le está facultado al Juez de CONTROL decretar la nulidad de un procedimiento realizado en contravención a los dispuesto en la Leyes Adjetivas, la Constitución o los Tratados y pactos internacionales, o por lo menos así lo entiende quien suscribe toda vez que la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta se encuentra carente de motivación alguna, no es vaga, imprecisa o contradictoria, simplemente NO EXISTE motivación que haga entender a este defensor las razones por las que fue declarada sin lugar la solicitud realizada, solo teniendo una vaga referencia a que estamos en fase inicial y por eso no la decreta con lugar, supone irónicamente quien suscribe que existe en la Leyes algún procedimiento formal al Juez de Control que no le permita declarar con lugar la Nulidad absoluta de algún procediendo realizado írritamente en la fase inicial del proceso.

La ironía nace en el hecho cierto de que es el JUEZ DE CONTROL quien esta obligado a velar por el cumplimiento de la Constitución Nacional y las Leyes de la República en la fase inicial o de investigación del p.p.v. por mandato directo del artículo 264 del Copp referente al Control Judicial: (…)

Es entonces honorables Magistrados como va adquiriendo la ilegalidad la sentencia aquí impugnada y cuya anulación solicito mediante es presente escrito, toda vez que al estar inmotivada la decisión, o haya falta de motivos, debe entenderse literalmente, aún cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento o de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que no es frecuente, dado que la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1397, del 17-07-2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, indico que (…)

Es evidente y claro que el fragmento de decisión transcrito, pequeño e impreciso párrafo que establece la declaratoria sin lugar de un(sic) solicitud formal de nulidad absoluta realizada por la defensa en tiempo habil y dentro de las pautas ordenadas para tal fin, carece de motivación alguna o explicación fundada de las razones por la cuales declara sin lugar la solicitud de esta representación defensoril. Por tales razones solicito que la decisión de fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014) en la que se decreto sin fundamento ni motivación alguna sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por esta defensa, sea anulada y como consecuencia sea otorgada la libertad a mis patrocinados.

DEL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Honorables Jueces, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de loa Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre en su decisión en audiencia oral de presentación de detenidos de fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2.014), decretó la privación preventiva de libertad a mis defendidos y ordenó su inmediata reclusión en la Comandancia de Policía Estadal en esta ciudad sin cumplir con los requisitos legales necesarios para declarar procedente la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, es decir obviando y analizando de manera aislada los tres numerales establecidos en el artículo 236 del Copp, y que lo mismos deben ser concurrentes, circunstancias legal imperativa por el legislador patrio que no se realizó en el caso marras, específicamente tal evasión procesal hecha por parte del a quo surge al observándose (sic) que en la decisión aquí recurrida se establece:

…(…)

Se puede evidenciar del fragmento de la decisión aquí recurrida que la misma considera que existen sólo y no suficientes, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de mis patrocinados en los distintos precalificados por el ministerio público de manera generalizada; así es, no individualizo la representación fiscal las conductas con la que cada uno de los imputados transgredió los tipos penales imputados, por lo que al acoger la solicitud fiscal el tribunal primero de control coadyuva en la violación de derechos fundamentales convalidando así el ciudadano Juez de Control tal gravísima omisión, limitándose solo a describir como novedades que aparece en el primer folio y además sin darse cuenta que existe la declaración mediante entrevista de uno de los ciudadanos lesionados y quien refiere con precisión los nombres y apodos de lasa personas que disparan en su contra y que no es alguno de los imputados de marras, por lo que claramente denota la falta de revisión del Juzgador de la causa, por lo que sencillamente y sin complicaciones el tribunal comparte la solicitud del Ministerio Público porque este considera que los imputados están implicados en la comisión del hecho punible por lo cuales privó de libertad, así lo refiere en su decisión “por todo lo antes expuesto, este Tribunal desestima lo solicitado por las Defensas, en el sentido que se imponga a sus representados, una medida menos gravosa que la privación de libertad; por cuanto el Fiscal del Ministerio Público ha considera(sic) que la conducta desplegada por los ciudadanos A.J.V.B.; YNGEMAR J.V.B. y D.A.P.P., encuadra en el tipos penales (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, …omissis… precalificación que comparte este Tribunal; en tal sentido, decreta en contra de los imputados A.J.V.B., YNGEMAR J.V.B., y D.A.P.P.; la privación judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Claramente el tribunal de Control nos hace saber la decisión que decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos que defiendo esta únicamente fundamentada en que el Ministerio Público ha considerado, fuera de toda suposición, que estos ciudadanos son autores o participes en la comisión de los delitos por los cuales imputó, dejando a un lado el más elemental principio del p.p.v., el principio de presunción de inocencia, violentando flagrantemente por la actuación de los operadores de justicia.

Así pues, es necesario que los elementos de convicción a los que se hacen referencia y que transcriben en la decisión debe compararse entres si y con otros elementos para presumir la autoria o participación y para que se pueda alcanzar una presunción razonables de que ha sido determinada persona que pudiera haber cometido el hecho y no otra.

Debió entonces el honorable Juez de Control delimitar o definir con cuales elementos o definir con cuales elementos de convicción podría inferirse la participación de mis patrocinados en los delitos de Homicidio Intencional Calificado por alevosía, Lesiones Graves, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad a la Autoridad según laa precalificación invocada por el Ministerio Público: y es que no son definidos estos elementos de convicción honorables jueces, por lo mismos no existen en la presente causa. Ciertamente No rielan en el expediente pluralidad de elementos que sirvan de sustento para presumir que mis asistidos sean autores o participes de los delitos mencionados ya que ninguna de las acciones los señalan y en razón de esto el Ministerio Público cuenta con la imposibilidad de individualizar las conductas de cada uno de los imputados, es decir, el accionar particular de estos sujetos en la comisión del hecho punible en el que asocia desmesuradamente, la transgresión del verbo rector del tipo penal o norma invocada como violentada por mis auspiciado, en otras sencillas palabras, debió el Juez a que las circunstancias que lo llevan a presumir que mis defendidos le quitaron la vida a unos ciudadanos, causaron lesiones a estos otros, portaron armas de fuego e impidieron el cumplimiento de sus labores de nfuncionarios encargados de la seguridad y el orden público estableciendo las maneras y circunstancias de modo tiempo y lugar referente a esa conducta.

Estima la defensa que el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la pluralidad de elementos de convicción para estimar que una persona ha sido autora y participe en la comisión de un hecho punible, pues no se trata solo de una mera exigencia cuantitativa sino de unos requisitos puedan evaluarse, compararse entre si o complementarse a los fines de lograr una convicción valedera en torno a una afirmación tan grave como lo es la comisión de un delito.

(…)

En el caso marras a pesar de que existe mala técnica calificativa por parte del Ministerio Público el honorable Juez de Control de manera ligera omite dar “control” a estas imprecisiones por lo que admite la calificante de Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía concordándolo con la agravante del numeral 1 del artículo 77, claramente y es que en el tipo penal establecido como Homicidio Calificado ya existe implícita la alevosía como la calificante del mismo. Así las cosas tenemos respecto a la ALEVOSIA, según la norma citada del artículo 77 del Código Penal, preceptúa en el numeral 1, que: “(…)” Según esta consideraciones el Tribunal de Control omite controlar, inclusive de oficio, por su deber velar por el cabal cumplimiento de derechos y garantías Constitucionales, la actuación funcionarial, entre esta calificación utilizada por el Ministerio Público.

(…)

Honorable Jueces Superiores, como aditivo al error judicial en el que incurrió el juzgado a quo decretando la medida judicial privativa de libertad de mi patrocinado, tenemos que para cada delito imputado no utilizó el medio de convicción con el cual, a su criterio, se compromete la responsabilidad de los imputados y tampoco exigió al ministerio público la individualización de las conductas y modos de participación de cada uno de lo imputados en los delitos precalificados, violación flagrante del derecho a la defensa toda vez que hasta ahora no se conocen la circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre las cuales mis defendidos violento el ordenamiento jurídico vigente para que se decretara la privación judicial preventiva de libertad.

Ciudadanos Magistrados de la Honorables Corte de Apelaciones, cuyo conocimiento someto la resolución del presente Recurso, resulta evidente, conforme a nuestro orden penal adjetivo, que en nuestro sistema acusatorio, las actuaciones de los funcionarios aprehensores contenidas en el acta policial, se encuentran inscritas en una fase inicial de investigación de la cuales se pueden derivar indicios no obstante, nuestro legislador de manera taxativa, exige como un supuesto concurrente para poder dictar muna medida privativa de libertad, la existencia de fundados elementos y es el caso de modo alguno conforme a las reglas de la libre convicción razonada puede inferirse que la actuación policial, se desprenda elementos de certeza que hagan suponer que mis patrocinados hayan participado de alguna manera en la perpetración de los hechos punibles calificados por el ministerio público. Toda vez que en estricta sujeción a las actas procesales, observamos, como los funcionarios policiales violentan los derechos de los fragmento de la decisión recurrida trascrito ut supra podemos leer y analizar una frase que reza “(…)”

Sin un amplio exegético análisis de lo expresado por el juez primero de control podemos inferir sin lugar a dudas que para el, los ciudadanos aprehendidos, puestos a la orden del tribunal que este preside son los autores o participes de los hechos narrados por el ministerio público debido a que la conducta desplegada por estos puede ser subsumido a dentro de los tipos penales de extorsión agravada y de asociación agravada. Y es que, partiendo de la definición del verbo “estimar” como 1-Considerar o tener una opinión razonada sobre una cosa. 2- Juzgar. Creer. 3- Juzgar, opinar tener una opinión respecto de algo o alguien

Honorables Magistrados, como consecuencia de lo explanado evidenciamos que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presenta responsabilidad de los imputados en el hecho; así como la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Violentando el principio de presunción de inocencia que debe desvirtuarse solo mediante sentencia condenatoria.

Así las cosas, el honrable Juez de control pone evidencia su criterio respecto a la participación de los imputados en los hechos por los cuales fueron imputados, ya que él cree, juzga y opina razonadamente en su decisión respecto a este punto, entregando una opinión personal sobre el fondo del asunto o sobre la culpabilidad de los acusados, siendo lo correcto “presumir y no estimar.” No debemos olvidar que en esta etapa inicial o de investigación del proceso penal bajo el sistema acusatorio, existen los grados de convencimiento a lo que pueda arribar el juez durante el proceso, siendo en esta etapa inicial, la existencia de las presunciones, la sospecha o lo indicios, duda y probabilidades sean de orden positiva, sean de orden investigativa, que se declinen en mayor o menos proporción hacia determinada persona. De allí que por ello no se requiere por el legislador la certeza de la responsabilidad preparatoria.

(…)

Continuando con la concurrencia entre los numerales del artículo 236 del Copp, podemos inferir que existe conciencia Judicial para tener en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo principio un derecho inviolable pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar detención se realice flagrantemente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y está puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por lo cuales han sido procesado.

También se debe resaltar que de manera excepcional, en razón de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentras estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, y que la recurrida omite además en su decisión, como obligación que le compete, como lo es determinar la existencia del tercer elemento o requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, referida ésta a la existencia del peligro y de obstaculización, como puede evidenciarse claramente en el contenido de la decisión impugnada, de manera que el juzgador NO acudió a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

(…)

Como complemento de lo anterior precisa esta defensa que a los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que al peligro de fuga, principalmente se debe valorar el arraigo en el país, la cuantía de la pena que podría llegara imponerse, de resultar condenado, la gravedad del hecho punible en cuestión la conducta predilictual del imputado conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 1,2,3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta de los imputados, cuando éste pudiera influir la justicia de acuerdo a lo previsto en el articulo 238, numerales 1 y 2 ejusdem, circunstancias que ciertamente el juez primero de control solo menciono y no verifico antes de decretar de manera deliberad la levantad en la audiencia del presentación de detenidos.

(…)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicio debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodeas cada caso, se encamina a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad al derecho del procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios: Al respecto debe recordarse que, de razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 243 (hoy, 229) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía de juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación es un hecho punible permanecer en libertad, cuando establece que “(…)”

Así las cosas, y en el caso de plantearse la excepción a la libertad como regla debe el ministerio público y el juez de control como garante Constitucional revisar minuciosamente que coexistan entre si y de manera concurrente en el caso en particular los presupuesto procesales establecidos por el legislador en el artículo 236 del copp, a saber un delito de reciente data que merezca pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción, que deben estar conformados por la evidencia obtenidas en la fase preparatoria de proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permitan subsumir los hechos en el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de las misma; por ultimo aquellas circunstancias que hagan presumir la existencia del peligro de fuga y obstaculización.

Honorables Jueces Superiores, la decisión dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de control en fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), en audiencia de presentación de detenidos con dichos presupuestos legales establecidos en los numerales 1,2 y 3del mencionado artículo 236 del Copp, enfáticamente en lo que respecta a los numerales 2 y 3 de dicha norma referente a los medios de convicción y al peligro de fuga u obstaculización, razón por lo dicha decisión debe ser revocada, ordenando la libertad inmediata de mis patrocinados.

(…)

PETITORIO

Por las consideraciones antes, Honorables Jueces, es que acudo con el debido respeto y acatamiento ante su competente autoridad a ejercer formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de control en fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), en la que decretó la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos Yngemar J.V.B. y A.J.V.B. según la causa RP01-P-2014-000069.

Solicito que el presente recurso sea admitido, y sustanciado conforme a las reglas procedimentales del derecho y declarado con lugar en la definitiva, así como solicito sea anulada de la sentencia aquí recurrida y como consecuencia se dicte una nueva decisión en la que se le decrete la libertad sin restricciones de este justiciable….

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público este NO DIO CONTESTACIÓN a los Recursos de Apelación interpuestos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07-01-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales Y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

“….En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por los imputados de autos, visto lo alegado por las defensas y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público; quien considera que la conducta desplegada por los imputados A.J.V.B.; YNGEMAR J.V.B. y D.A.P.P., encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 ejusdem y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio de J.H.H.C. (OCCISO), J.F.G.C. (OCCISO), J.G.B.C. (LESIONADO) y J.F.M.F. (LESIONADO); de igual forma la presunta conducta de los ciudadanos A.J.V.B. y D.A.P.P., encuentra en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la presunta conducta del ciudadano YNGEMAR J.V.B., encuadra el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por haber ocurrido en fecha 04-01-2014. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los imputados de autos, los cuales son los siguientes: trascripción de novedad, cursante al folio 1, en la cual se deja constancia de haberse recibido llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del IAPES, donde se informó que dentro del Bar Centro Hípico Los Chicos ubicado en la población de Araya, se encontraban dos cuerpos de sexo masculino, sin vida, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego. A los folios 2 al 5 y sus vtos, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia de las diligencias de investigación. Al folio 6 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, a 4 cartuchos percutidos, calibre 9 mm. Al folio 7 y su vto., cursa Inspección N° HS-601, practicada al sitio del suceso. A los folios 8 y 9, cursan impresiones fotográficas levantadas en el sitio del suceso. Al folio 10 y su vto., cursa Inspección N° HS-602, practicada en la morgue del HUAPA. A los folios 11 al 14, cursan impresiones fotográficas practicadas a los cadáveres de los ciudadanos J.H.H.C. (OCCISO) y J.F.G.C. (OCCISO). A los folios 15 al 17 y sus vtos., cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, a dos planillas modelo R-17, con las impresiones dactilares de los hoy occisos; cuatro segmentos de gasa, dos impregnadas de sangre colectadas a los cadáveres de quienes en vida se llamaran H.H. CAIBER (OCCISO) y J.F.G.C. (OCCISO); y a una franela de color blanco, sin marca ni talla aparente, colectada al cadáver de J.H.H.C.; y a una franelilla de color blanco, sin marca ni talla aparente, colectada al cadáver de J.F.G.C.; y a un proyectil de plomo parcialmente deformado; un proyectil con blindaje de color dorado deformado, dos segmentos de plomo deformados y un blindaje de metal de color bronce, colectados en el sitio del suceso. Al folio 26, cursa resultado de examen médico legal practicado al ciudadano J.G.B.C., víctima en la presente causa. A los folios 30 al 33 y sus vtos., cursan actas de entrevistas de los ciudadanos F.R., K.H., A.C. y A.D., quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 34 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y los imputados de autos. Al folio 39 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes narran la manera en la cual se realizó el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los imputados A.J.V.B. e YNGEMAR J.V.B.. A los folios 42 al 44 y sus vtos., cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, a un arma de fuego tipo pistola, ASTRA A-75, CERNIKA SPAIN, con seriales desvastados, con sus respectivo cargador, contentivo de 3 cartuchos calibre 9 mm, sin percutir; una franela blanca con letras azules en la parte frontal, marca SUPERFLY NEW YORK, una guardacamisa color blanca, marca L and R; un pantalón largo jeans de color negro, marca LEE, propiedad del ciudadano A.J.V.B.; una franela roja con emblema NY, marca HILFIGER DENIM, y un pantalón largo, jeans azul, marca T.H., propiedad del ciudadano INGEMAR VARGAS BENÍTEZ. Al folio 45 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° HS-111, a un arma de fuego y tres balas. Al folio 49 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano D.A.P.P. y un vehículo automotor marca FORD, Modelo FIESTA, color plata, placas AGN-82U. Al folio 50, cursa Inspección N° HS-603, a un vehículo automotor marca FORD, Modelo FIESTA, color plata, placas AGN-82U. Al folio 53 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, con sede en Araya, en la cual dejan constancia de la manera en cómo ocurrió la detención del ciudadano D.A.P.P.. Al folio 58, cursa acta de revisión de un vehículo automotor marca FORD, Modelo FIESTA, color plata, placas AGN-82U. A los folios 59, 60 y 61 y sus vtos., cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, a un arma de fuego tipo revólver, marca COCOA, modelo MAGNUN 357 mm, serial desvastado, calibre 38 mm, color negro, con empuñadura plástica de color negro; dos cartuchos marca WW, calibre 38 mm sin percutir y un cartucho marca WW, calibre 38 mm percutido; y un vehículo automotor marca FORD, Modelo FIESTA, color plata, placas AGN-82U. Al folio 62 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° HS-112, a un arma de fuego tipo revólver marca EAA COCVOA FL, calibre .38. Al folio 66 y su vto., cursa experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-174-V-004-14, practicada al vehículo automotor marca FORD, Modelo FIESTA, color plata, placas AGN-82U. Al folio 67, cursa acta de toma de muestra para experticia de análisis de trazas de disparo. Al folio 68 y su vto., cursa memorando N° N-13-0174-NA-HS-324, donde se deja constancia de los registros policiales de las víctimas de autos. Al folio 69, cursa memorando N° N-13-0174-NA-HS-325, donde se deja constancia de los registros policiales de los imputados de autos. Al folio 70, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de las actuaciones relacionadas en la presente investigación. Al folio 71, cursa certificado de defunción de quien en vida se llamara J.F.G.C.. Al folio 72, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual se deja constancia de haberse recibido certificado de defunción de quien en vida se llamara J.H.H.C.. Al folio 74, cursa certificado de defunción de quien en vida se llamara J.H.H.C.. A los folios 75 y 76, cursan protocolos de autopsia de quienes en vida se llamaran J.H.H.C. y J.F.G.C.. Al folio 77 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de las actuaciones relacionadas en la presente investigación, en la morgue del HUAPA. Al folio 78 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, a un proyectil de plomo no deformado y dos deformados. Al folio 79 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° HS-113, a tres segmentos de plomo. Al folio 91 y vto, cursa Experticia de reconocimiento legal y comparación balística Nº 9700-263-008-B-0005-14; realizada a dos proyectiles, un segmento de blindaje y dos segmentos de plomo, suscrita por expertos de CICPC. Al folio 92 y vto, cursa, reconocimiento legal, determinación de calibre y comparación balística Nº 9700-263-00010-B-0006-14; realizada a tres proyectiles, suscrita por expertos de CICPC. Al folio 93 y su vto, cursa, experticia legal, mecánica, diseño y restauración de caracteres borrados en metal N 9700-263-0003-B-0002-14; realizada a un arma de fuego, un cargador y tres balas, suscrita por expertos de CICPC. Al folio 94 y vto y 95, cursa experticia legal, mecánica, diseño y restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística N 9700-263-0004-B-0003-14; realizada a un arma de fuego, dos balas y una concha, suscrita por expertos de CICPC. Al folio 96 y vto, cursa, reconocimiento legal y comparación balística N 9700-263-0009-B-0004-14, realizada a cuatro conchas, suscrita por expertos de CICPC y por último al folio 97, cursa experticia de comparación balística N 9700-263-0011-B-0007-14, mediante un microscopio de comparación balística. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador, que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso, por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados de autos en libertad, pueden evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dichos ciudadanos pudieran comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera obstruir el fin de la justicia; por todo lo antes expuesto, este Tribunal desestima lo solicitado por las Defensas, en el sentido que se imponga a sus representados, una medida menos gravosa que la privación de libertad; por cuanto el Fiscal del Ministerio Público ha considera que la conducta desplegada por los imputados A.J.V.B.; YNGEMAR J.V.B. y D.A.P.P., encuadra en el tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 ejusdem y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio de J.H.H.C. (OCCISO), J.F.G.C. (OCCISO), J.G.B.C. (LESIONADO) y J.F.M.F. (LESIONADO); de igual forma a los ciudadanos A.J.V.B. y D.A.P.P., se les imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano YNGEMAR J.V.B., se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación que comparte este Tribunal; en tal sentido, decreta en contra de los imputados A.J.V.B., YNGEMAR J.V.B., y D.A.P.P.; la privación judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de nulidad del acta realizada por el Defensor Privado ABG. H.M., sobre el delito de porte ilícito de arma de fuego, se declara sin lugar, por cuanto estamos en la etapa inicial del proceso, y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos A.J.V.B., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.514.249, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29/05/1993, de profesión u oficio estudiante y obrero, hijo de los ciudadanos M.B. e Yngemar J.V., residenciado en Calle Brión, casa S/N, sector Plaza Bolívar, a dos casas del comercial Araya, población de Araya, Estado Sucre; Municipio C.S.A.; YNGEMAR J.V.B., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.346.449, casado, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 17/08/1981, de oficio obrero, hijo de hijo de los ciudadanos M.B. e Yngemar J.V., residenciado en el barrio la otra banda, sector cinco de diciembre, Calle principal, casa S/N, al frente de la casa de la cultura, como a cincuenta metros, población de Araya, Estado Sucre; Municipio C.S.A., teléfono: 0424-8129286; y D.A.P.P., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.514.067, soltero, natural de Araya, Estado Sucre, fecha de nacimiento 24/11/1994, sin oficio, hijo de los ciudadanos S.J.P. y I.J.P., residenciado en el Barrio Cuatro de diciembre, Calle la Madera, casa S/N, a cincuenta metros del cementerio, población de Araya, Estado Sucre; Municipio C.S.A., teléfono: 0412-8624160. En la causa que se les iniciara por la presunta comisión a los imputados A.J.V.B.; YNGEMAR J.V.B. y D.A.P.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 ejusdem y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio de J.H.H.C. (OCCISO), J.F.G.C. (OCCISO), J.G.B.C. (LESIONADO) y J.F.M.F. (LESIONADO); de igual forma a los ciudadanos A.J.V.B. y D.A.P.P., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano YNGEMAR J.V.B., , por la presunta comisión del delito del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO …

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado los contenidos de los escritos contentivos de los recursos de apelación interpuestos, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurso interpuesto por el abogado E.J.R.O., Defensor Privado del ciudadano: D.A.P.P., se fundamenta en considerar la violación de garantías consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y la presunción del peligro de fuga o la obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Esta posición y alegatos esgrimidos por el recurrente antes identificado lo sustenta, al considerar que los hechos narrados por un funcionario al cual identifica como “Caballero” y que es representado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se sustenta en base a una supuesta acta en la Población de Araya, quienes redactan que a través de llamada telefónica recibida de una persona que no se identifica, les manifestó sobre los hechos que se ocurrían frente a un Bar en dicha población. De igual manera alega el recurrente que los funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional de Venezuela, detienen a su auspiciado en un sitio aislado como lo fue en el único hospital de esa población; a quien le consiguen un arma de fuego, que su detención se realiza sin la presencia de testigos, y mal lo colocan a la disposición de la policía del Estado, cuando considera que lo correcto hubiese sido colocarlo a la orden de la Fiscalía de Guardia y ésta procesarlo en el peor de los casos por porte ilícito de arma.

Asimismo alega el impugnante, como consecuencia de las consideraciones que preceden, su oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal A Quo, por no estar cubiertos los extremos del artículo 236 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como considera la violación del artículo 9 ejusdem, solicitando en su defecto, el otorgamiento de la libertad sin restricciones para su representado, D.A.P.P., o una Medida Cautelar conforme al articulo 242 ejusdem.

Verifica este Tribunal de Alzada de seguidas al revisar no solo el contenido de la decisión impugnada, sino además el contenido de las actas procesales remitidas a esta instancia; que en el presente caso se ejerció el recurso de apelación contra el auto que decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado D.A.P.P. por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 ejusdem y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto la parte recurrente señaló su disconformidad con el Tribunal A Quo, por considerar no están cubiertos los extremos de los artículos 236, numerales 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

En este sentido, analizaremos en el Código Orgánico Procesal Penal exige, de acuerdo al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador penal para la procedencia de un decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, como son:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, por cuanto deben concurrir los mismos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que exige el artículo 236 ejusdem, igual operaría para el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, es decir, han de cumplirse con la existencia de los tres primeros requisitos ya señalados, para poder decretar la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así planteadas las cosas, podemos verificar del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, lo siguiente:

  4. - Existe ciertamente la comisión hechos punibles los cuales merecen penas privativas de libertad, a saber: los delitos precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.H.H.C. y J.F.G.C.; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 04 de Enero de 2014.

  5. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Con sustento a los alegatos esgrimidos por el defensor privado abogado E.R., este Tribunal Colegiado, tomándo en consideración las Actas de Investigación penal que rielan a estas actuaciones como puede leerse en primer término al folio 11, la Transcripción de Novedades en la cual se lee la información plasmada por el funcionario ADMAR ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05/01/2014, de haber recibido llamada radiofónica del centralista de guardia del I.A.P.E.S. informando que en el Bar Centro Hípico Taberna Peninsular en la Población de Araya, Municipio C.S.A.E.S. se encontraban dos cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego.

    De igual manera se puede leer en las actas procesales que una vez transcrita esta novedad recibida el funcionario actuante en la misma fecha se traslada hasta el sitio de los sucesos, y plasma en acta toda la actuación realizada , en compañía del también funcionario adscrito al área técnica del Eje de Homicidio Sucre, detective J.C., quienes fueron recibidos por el funcionario Supervisor del instituto de la Policía del Estado Sucre, J.M., quien les hizo entrega de cuatro cartuchos percutidos calibre 9 mm colectadas, conduciéndolos hasta el lugar de los hechos. De igual manera informó el traslado de las víctimas hasta el hospital de esa población, con respecto a las detenciones practicadas por ese organismo, como por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en las que aparece el defendido del hoy recurrente. En dicha Acta de Investigación Penal, la cual riela a los folios 12 al 15 y vuelto, contiene la narración de todas las diligencias de investigación realizada por estos funcionarios, así como la información recabada y aquella que le fuera suministrada.

    Ahora bien, toda esta información, actuaciones y diligencias de investigación plasmadas en esta Acta antes referida, podemos leer como de manera individualizada y suscrita por los funcionarios actuantes, como el Acta que riela al folio 49 y vuelto, suscrita por el Oficial Agregado ( IAPES) H.R., de fecha 05/01/2014, en la cual plasma su actuación su Actuación Policial, narrando la diligencia de investigación realizada, la revisión corporal a la cual circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realiza la detención de los ciudadanos A.J.V.B. e Ingemar Vargas Benítez.

    Así mismo riela al folio 63 y su vuelto, Acta Policial suscrita por el Sargento Mayor de Segunda R.G., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7 Destacamento N° 78, Primera Compañía, Comando Cumaná, de fecha 05/01/2014; de cuyo contenido puede leerse como se procedió a la detención del representado del recurrente de autos, en las adyacencias del Hospital V.d.V. de la Población de Araya, a bordo de un vehículo marca Ford, modelo fiesta, placas AGN82U; relacionándose su persona con los hechos acaecidos ese mismo día.

    De manera que se evidencia de las actas de investigación elaboradas por quienes las suscriben y narran las actuaciones desplegadas, en nada se contradicen entre sí, y mucho menos contienen actuaciones viciadas, o supuestas actuaciones o diligencias de investigación, como tampoco sea cierto que no contienen en detalle las circunstancias de forma, tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos y las detenciones practicadas ya sea por funcionarios de la policía del Estado Sucre como ente que primeramente actúa una vez tenido el conocimiento de la muerte de dos personas del sexo masculino, así como la actuación de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, recopiladas y en una sola Acta como ha quedado indicada e identificada al inicio de esta exposición, y cuyas diligencias posteriores de investigación llevadas a cabo en torno a los hechos acaecidos continúo llevándose a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esa jurisdicción. De manera que no puede tomarse como cierto la afirmación que al respecto hace el recurrente de autos al manifestar que el acta policial debe considerarse viciada, al no constar la forma y circunstancias de tiempo y modo como detienen a su representado además de no contar con testigos presenciales, para considerarla en su criterio como un acta meramente referencial; más cuando la detención de su auspiciado si bien es cierto se realiza en las adyacencias del Hospital de la población de Araya, no es menos cierto que su distancia con relación al lugar donde se suscitaron los hechos investigados no era en extensión gran distancia; de allí podemos incluso señalar la acertada calificación por parte del Tribunal A Quo consecuencia de la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, de Flagrancia su detención, y así decretada por el tribunal A Quo.

    De manera que se conjugan en este caso en particular circunstancias que como parte de esta primera etapa procesal que la de investigación, cuya finalidad no es otra que la fijación de los elementos materiales del delito; así como el corroborar o desvirtuar la participación del imputado en la comisión de tales hechos. Es decir, tendrá entonces esta primera etapa procesal a la vez dos fases, una de carácter procesal y la otra de carácter policial o criminalística, en la cual a través de la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal se practicaran diligencias de investigación para conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito.

    Aunado a lo antes señalado, al considerar el recurrente la existencia de insuficientes elementos de convicción para la demostración del hecho punible, así como la participación, responsabilidad de su patrocinado en los hechos atribuidos, permite que no se encuentre satisfecho el numeral 2 del artículo 236, siendo esta argumentación fundamento del recurso interpuesto; se hace oportuno recordar, que en esta primera etapa procesal el legislador ha establecido como suficiente el surgimiento del acervo investigativo que se lleve a cabo y su resultado sea la sospecha que de ello surja de posible o probable responsabilidad o culpabilidad hacia una determinada persona, sin que ello pueda interpretarse que menoscaba el principio de presunción de inocencia ya que ello no es así, ello no se requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, de ser así se estaría manifestando una sentencia adelantada sin haber sido sometido al contradictorio propiamente tal y al ejercicio de su derecho a la defensa; Por lo que basta la probabilidad mayor de convencimiento que la duda. Aceptar lo contrario traería como consecuencia el que no tiene sentido la prosecución de las investigaciones y la celebración de un juicio oral y público si desde el inicio se tuviere la certeza con respecto a la autoria o participación en determinados hechos.

    Es así como ante este enfoque aceptado por la jurisprudencia y la doctrina penal, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), que el Juez A Quo tomó en consideración una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, los cuales pueden resultar en el avance del proceso que esa probabilidad que inicialmente se había afirmado pueda variar o no afirmarse de la misma forma luego. De manera que podemos leer como el juzgador A Quo al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y plasmados en Acta que contiene los fundamentos de la medida dictada, a saber: OMISSIS “…1, en la cual se deja constancia de haberse recibido llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del IAPES, donde se informó que dentro del Bar Centro Hípico Los Chicos ubicado en la población de Araya, se encontraban dos cuerpos de sexo masculino, sin vida, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego. A los folios 2 al 5 y sus vtos, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia de las diligencias de investigación. Al folio 6 y su Vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, a 4 cartuchos percutidos, calibre 9 mm. Al folio 7 y su vto., cursa Inspección N° HS-601, practicada al sitio del suceso. A los folios 8 y 9, cursan impresiones fotográficas levantadas en el sitio del suceso. Al folio 10 y su vto., cursa Inspección N° HS-602, practicada en la morgue del HUAPA. A los folios 11 al 14, cursan impresiones fotográficas practicadas a los cadáveres de los ciudadanos J.H.H.C. (OCCISO) y J.F.G.C. (OCCISO). A los folios 15 al 17 y sus vtos., cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, a dos planillas modelo R-17, con las impresiones dactilares de los hoy occisos; cuatro segmentos de gasa, dos impregnadas de sangre colectadas a los cadáveres de quienes en vida se llamaran H.H. CAIBER (OCCISO) y J.F.G.C. (OCCISO); y a una franela de color blanco, sin marca ni talla aparente, colectada al cadáver de J.H.H.C.; y a una franelilla de color blanco, sin marca ni talla aparente, colectada al cadáver de J.F.G.C.; y a un proyectil de plomo parcialmente deformado; un proyectil con blindaje de color dorado deformado, dos segmentos de plomo deformados y un blindaje de metal de color bronce, colectados en el sitio del suceso. Al folio 26, cursa resultado de examen médico legal practicado al ciudadano J.G.B.C., víctima en la presente causa. A los folios 30 al 33 y sus vueltos, cursan actas de entrevistas de los ciudadanos F.R., K.H., A.C. y A.D., quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 34 y su vuelto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y los imputados de autos. Al folio 39 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes narran la manera en la cual se realizó el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los imputados A.J.V.B. e YNGEMAR J.V.B.. A los folios 42 al 44 y sus vueltos, cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, a un arma de fuego tipo pistola, ASTRA A-75, CERNIKA SPAIN, con seriales desvastados, con sus respectivo cargador, contentivo de 3 cartuchos calibre 9 mm, sin percutir; una franela blanca con letras azules en la parte frontal, marca SUPERFLY NEW YORK, una guardacamisa color blanca, marca L and R; un pantalón largo jeans de color negro, marca LEE, propiedad del ciudadano A.J.V.B.; una franela roja con emblema NY, marca HILFIGER DENIM, y un pantalón largo, jeans azul, marca T.H., propiedad del ciudadano INGEMAR VARGAS BENÍTEZ. Al folio 45 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° HS-111, a un arma de fuego y tres balas. Al folio 49 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano D.A.P.P. y un vehículo automotor marca FORD, Modelo FIESTA, color plata, placas AGN-82U. Al folio 50, cursa Inspección N° HS-603, a un vehículo automotor marca FORD, Modelo FIESTA, color plata, placas AGN-82U. Al folio 53 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, con sede en Araya, en la cual dejan constancia de la manera en cómo ocurrió la detención del ciudadano D.A.P.P.. Al folio 58, cursa acta de revisión de un vehículo automotor marca FORD, Modelo FIESTA, color plata, placas AGN-82U. A los folios 59, 60 y 61 y sus vueltos, cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, a un arma de fuego tipo revólver, marca COCOA, modelo MAGNUN 357 mm, serial desvastado, calibre 38 mm, color negro, con empuñadura plástica de color negro; dos cartuchos marca WW, calibre 38 mm sin percutir y un cartucho marca WW, calibre 38 mm percutido; y un vehículo automotor marca FORD, Modelo FIESTA, color plata, placas AGN-82U. Al folio 62 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° HS-112, a un arma de fuego tipo revólver marca EAA COCVOA FL, calibre .38. Al folio 66 y su vto., cursa experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-174-V-004-14, practicada al vehículo automotor marca FORD, Modelo FIESTA, color plata, placas AGN-82U. Al folio 67, cursa acta de toma de muestra para experticia de análisis de trazas de disparo. Al folio 68 y su vto., cursa memorando N° N-13-0174-NA-HS-324, donde se deja constancia de los registros policiales de las víctimas de autos. Al folio 69, cursa memorando N° N-13-0174-NA-HS-325, donde se deja constancia de los registros policiales de los imputados de autos. Al folio 70, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de las actuaciones relacionadas en la presente investigación. Al folio 71, cursa certificado de defunción de quien en vida se llamara J.F.G.C.. Al folio 72, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual se deja constancia de haberse recibido certificado de defunción de quien en vida se llamara J.H.H.C.. Al folio 74, cursa certificado de defunción de quien en vida se llamara J.H.H.C.. A los folios 75 y 76, cursan protocolos de autopsia de quienes en vida se llamaran J.H.H.C. y J.F.G.C.. Al folio 77 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de las actuaciones relacionadas en la presente investigación, en la morgue del HUAPA. Al folio 78 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, a un proyectil de plomo no deformado y dos deformados. Al folio 79 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° HS-113, a tres segmentos de plomo. Al folio 91 y vto, cursa Experticia de reconocimiento legal y comparación balística Nº 9700-263-008-B-0005-14; realizada a dos proyectiles, un segmento de blindaje y dos segmentos de plomo, suscrita por expertos de CICPC. Al folio 92 y vto, cursa, reconocimiento legal, determinación de calibre y comparación balística Nº 9700-263-00010-B-0006-14; realizada a tres proyectiles, suscrita por expertos de CICPC. Al folio 93 y su vto, cursa, experticia legal, mecánica, diseño y restauración de caracteres borrados en metal N 9700-263-0003-B-0002-14; realizada a un arma de fuego, un cargador y tres balas, suscrita por expertos de CICPC. Al folio 94 y vto y 95, cursa experticia legal, mecánica, diseño y restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística N 9700-263-0004-B-0003-14; realizada a un arma de fuego, dos balas y una concha, suscrita por expertos de CICPC. Al folio 96 y vto, cursa, reconocimiento legal y comparación balística N 9700-263-0009-B-0004-14, realizada a cuatro conchas, suscrita por expertos de CICPC y por último al folio 97, cursa experticia de comparación balística N 9700-263-0011-B-0007-14, mediante un microscopio de comparación balística …”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A Quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.

    De manera que considera esta Alzada que se dan los elementos plurales para el cumplimiento de este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta al tercer requisito del prenombrado artículo, como lo es la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación ; se lee como el juzgador A Quo en la decisión recurrida, en lo que concierne al peligro de fuga, consideró la presencia de este peligro de fuga, y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad; debido a la probabilidad, de que los imputados en caso de permanecer en libertad, vayan a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgados, o bien se vayan a sustraer a los actos sucesivos en la presente causa, aunado a que pudieren comportarse de manera desleal o reticente ello por la pena que se le podrían imponérseles. Ello no es otra cosa que el Periculum in mora, es decir el riesgo de que los imputados pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encierra la necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, para evitar un posible retardo en el proceso, o pueda favorecer la evasión de los imputados. De esta manera el juzgador A Quo analizó y consideró cumplido el tercer requisito subsumido en la norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio compartido por esta Alzada.

    Como respaldo de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1397, de fecha 07/08/01que estableció entre otras cosas:

    OMISSIS:

    …Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determine definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la administración lo determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando sin duda alguna, el derecho constitucional de la presunción de inocencia

    .

    En este punto con respecto al Principio de Presunción de Inocencia hemos de acotar que, el mismo es una de las garantías constitucionales, tal vez la principal, sobre la cual descansa nuestro proceso penal. Este derecho opera en un doble plano: a) en su vida ordinaria toda persona tiene el derecho a recibir un trato digno y de inocencia; b) en el ámbito procesal, debe mantenerse la inocencia hasta tanto no se pruebe legalmente su culpabilidad y sea declarado en sentencia firme, de manera que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que sea considerada y tratada como inocente mientras no se establezca mediante sentencia judicial en firme, su culpabilidad: nulla poena sine culpa, nulla culpa sine juditio.

    En nuestro sistema acusatorio se da plena garantía de este derecho y el proceso penal se establece para que el Estado, mediante el reconocimiento y acatamiento de garantías, pueda demostrar la responsabilidad y culpabilidad del imputado. En por eso que en este sistema la culpabilidad es de acto y no de autor, de lo que se deriva que la responsabilidad se genera por lo que hace el sujeto queriéndolo hacer.

    La Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante sentencia N° 397 del 21/06/2005, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

    OMISSIS: “Esta prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviese condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza…”

    Ante estas consideraciones que precede, resulta importante establecer entonces, que en el presente caso a los imputados de autos no se le ha violentado de manera alguna por parte del Tribunal A Quo ese principio de inocencia, como ha pretendido alegar el recurrente de autos.

    Al hacer la revisión del contenido de las actas procesales, encontramos, en las razones esgrimidas por el juzgador A Quo, el haber considerado, en su criterio, y además compartido por el Ministerio Público, la presunta existencia del peligro de fuga por parte de los imputados de autos, dadas las razones consideradas, la magnitud del daño causado, y la pena que pudiere llegarse a imponer, en caso de resultar culpables.

    Es decir, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

    Ahora bien, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro M.T. en torno al decreto de la medida privativa de libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta participación de los imputados en el hecho; la presunción del peligro de fuga y con ello el de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En virtud de ello, precisa el juzgador en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, numerales 3; 237 y Parágrafo Primero de dicho artículo; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, ya que se esta en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 ejusdem y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 04 de Enero de 2014.

    Ahora bien, del presente análisis este Tribunal Superior, considerando lo esgrimido por el recurrente en atención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al Derecho a ser juzgado en Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, los imputados sean considerados culpables o responsables de los hechos por los cuales han sido procesados, más cuando como ha quedado establecido en parágrafos anteriores por el tribunal A Quo califica la detención del imputado de autos como de flagrancia, y para ello se hace oportuno citar el actual criterio sostenido por nuestro m.T. de la República al respecto, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, contenido en sentencia N° 150, de fecha 25/02/2011, en la cual entre otras cosas podemos leer lo siguiente:

    OMISSIS: “ … El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “ sospecha “ del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador ( sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

    Continúa estableciéndose en dicha sentencia: OMISSIS: “Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de diciembre , lo siguiente:

    “ En este caso la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acaba de cometerse”, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [ se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.”

    Es así como al analizar el contenido del Acta Policial que riela al folio 63 y su vuelto, contentiva de la forma, modo y lugar cómo se practicó la detención del ciudadano P.P.D.A., resulta evidente la presencia de circunstancias suficientes que se estimaron como “sospechas” en su contra, para así con fundamento al criterio precedentemente plasmado en cuanto a la figura de la calificación de la flagrancia que hiciere procedente el decreto de la privación judicial preventiva de libertad por el tribunal A Quo, como ha quedado expuesta en el contenido de la decisión que se recurre.

    Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

    De allí, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, como ha quedado establecido, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como de garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.

    Al revisar el contenido de las actas procesales y recaudos remitidos a esta Alzada, podemos observar, cómo el recurrente trata de confundir y hacer entrar en error a quienes aquí deciden, cuando pretende enervar la decisión del Tribunal A Quo, con el argumento “Omissis”. “…sostienen dichos funcionarios perteneciente a la Guardia Nacional de Venezuela, quienes le informan que se apersonaron al hospital de la localidad y detienen a un ciudadano con un arma de fuego, quien quedó identificado como, D.A.P.P. y mal lo colocan a la disposición de la policía del Estado, puesto que lo correcto hubiese sido colocarlo a la orden de la Fiscalía de Guardia y esta procesarlo en el peor de los casos por porte ilícito de arma.…”, observando este Tribunal de Alzada que yerra el apelante con su argumentación, ya que los hechos que se investiga en las actas de investigación que rielan en el presente asunto en los folios 59 al 77 emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia del imputado, infiriéndose que el juzgador cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, puesto que analizó al igual que esta Alzada los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a lo denunciado por la defensa sobre la precalificación jurídica atribuida por la Representación Fiscal y acordada por el Tribunal A Quo a sus defendidos, cabe advertir que la fase procesal en la cual se encontraba la investigación al momento de efectuarse la audiencia de presentación de detenidos, en la cual se decretó la privación judicial de la libertad del imputados de autos, y que dio origen al recurso que hoy se resuelve, es la denominada como FASE DE INVESTIGACIÓN, y la doctrina penal también la considera como la fase de investigación, la etapa en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes para el esclarecimiento de los hechos, que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.

    Así pues, conforme a la previsión del artículo 263 del Código Orgánico Procesar Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación esta obligado no solo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación de los sujetos, sino también circunstancias que puedan exculparles, y que en este último caso, estará obligado a facilitar a los imputados los datos que le favorezcan, con ello se mantiene la buena fe que debe caracterizar la labor del Ministerio Público orientada a la búsqueda de la verdad. Ésta búsqueda de la verdad debe desarrollarse con imparcialidad, y en consecuencia, supone la diligencia de la práctica de diligencias favorables a los imputados como también circunstancias que le desfavorezcan siempre y cuando se desprenda del hecho atribuido, procurando asegurar la objetividad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función, reconociéndose así que la persecución penal es una labor imparcial del Estado.

    De tal manera que es atribución del Ministerio Público practicar las diligencias tendientes a demostrar la veracidad o falsedad de un hecho punible y con acatamiento a lo dispuesto en los artículos 16, ordinal 3º y 37, ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se deriva esta función exclusiva de éste órgano representativo del Estado, quien debe determinar la existencia de fundamentos serios o por el contrario verificar que no hay elementos para prescindir de la acción penal a través de la investigación y con apoyo a los órganos auxiliares, con el objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo.

    Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 701, Expediente No. A08-219 de fecha 15/12/2008, estableció: Omissis “...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).”

    En efecto, al encontrarnos en esta etapa inicial del proceso, resulta limitativa la potestad revisora, respecto a la configuración del hecho ilícito del cual es objeto la presente investigación, que luego de ser examinada por el recurrido, el mismo consideró que tal hecho encuadraba dentro de los ilícitos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 ejusdem y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por ello, resulta oportuno indicar lo que en relación al carácter provisional de la calificación jurídica la Sala de Casación Penal ha indicado, inclusive en la etapa preliminar del proceso, siendo posible aún el cambio de la misma, en consecuencia se cita un extracto de la sentencia Nº 086, Expediente Nº 05-0126 de fecha 13/04/2005, a través de la cual se señaló:

    Omissis

    La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.

    De los planteamientos previamente reseñados, se concluye que se trata pues, de una fase esencialmente de investigación que es escrita, no contradictoria, que se desarrolla bajo la dirección del Ministerio Público aunque bien se encuentre sujeta a determinado control judicial, cuya finalidad es recolectar elementos de convicción que permitan fundar la acusación, o, en su defecto, solicitar el sobreseimiento. Por lo tanto mal puede concebirse hipotéticamente que las calificaciones jurídicas de los delitos atribuidos a los imputados en mención puedan ser modificados, cuando los elementos constitutivos de los tipos penales determinaron la comisión de los delitos señalados.

    En conclusión, conforme a las actuaciones cursantes en autos y la configuración dada tanto por el Ministerio Público como titular de la acción penal y el misma Juzgador, la calificación del delito no es otra que las preestablecidas.

    En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a al ciudadano D.A.P.P., fue decretada por el Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; una vez que el mismo estimó, previo al análisis de las circunstancia particulares del asunto; que la medida de coerción personal grave era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, asimismo fue examinada la calificación en estado de flagrancia y las calificaciones jurídicas acogidas, resultando por ende la decisión motivada y ajustada al hecho punible investigado.

    Finalmente considera esta Corte de Apelaciones, de conformidad a los argumentos, razones y criterio que han quedados explanados en la presente sentencia; que no le asiste la razón a la recurrente siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho el declarar el presente recurso de apelación SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

    EN CUANTO AL SEGUNDO RECURSO INTERPUESTO

    El recurso interpuesto por el abogado El abogado H.M., Defensor Privado de los ciudadanos: YNGEMAR J.V.B. Y A.J.V.B., se fundamenta en considerar la violación flagrante del p.d.L. establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional concatenado con lo establecido en el artículo 191 de la norma adjetiva penal relativo a las formalidades esenciales que deben cumplir los funcionarios policiales al momento de realizar la inspección de personas, de igual manera arguye la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera el impugnante apela del decreto de la medida preventiva de privación de libertad por no cumplir con los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco exigió al ministerio público la individualización de las conductas y modos de participación de cada uno de lo imputados en los delitos precalificados, violación flagrante del derecho a la defensa toda vez que hasta ahora no se conocen la circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre las cuales mis defendidos violento el ordenamiento jurídico vigente para que se decretara la privación judicial preventiva de libertad.

    Observa este Tribunal Superior, en cuanto a la SOLICITUD de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por el abogado H.M., por cuanto a que la detención de su defendido se violó el debido proceso lo establecido en el artículo 49 constitucional concatenado con en el artículo 191 de la norma adjetiva penal relativo a las formalidades esenciales que deben cumplir los funcionarios policiales al momento de realizar la inspección de personas, esta Alzada debe traer a colación el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”. Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión de los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas. Así las cosas, tenemos que tanto las actas policiales mentada, en virtud de la cual se practicó la aprehensión de los imputados se realizó en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 119, 127 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Observa asimismo este Tribunal Colegiado que en acta policial, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en fecha cinco (05) de enero de dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las 12:20 de la mañana, cuando se recibieron llamada telefónica anónima informando que en el bar “Los Chicos” había un ciudadano fallecido, observaron a un ciudadano que venía velozmente en dirección del bar “Los Chicos” y le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso y haciendo el segundo llamado acató inmediatamente, acercándose los efectivos actuantes al mismo identificándose como funcionarios policiales de acuerdo a lo previsto en el artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 192 del referido texto legal, proceder a realizarle una inspección corporal, encontrando en la pretina pantalón un arma de fuego cerca del lugar del lugar donde se había cometido el delito identificado como A.J.V.B., de manera agresiva se acerco un ciudadano manifestando ser su hermano y en vista de su negatividad y obstaculización del procedimiento policial, se le efectúa la revisión corporal, no encontrándose ningún elementos de interés criminalísticos motivo por el cual se procedió a la detención del ciudadano en cuestión, quien quedó identificado como Yngemar J.V.B.S. observa asimismo, que los funcionarios actuantes hacen constar expresamente, que para el momento de la revisión, no pudo ser localizada, persona alguna que sirviera como testigo en la revisión.

    En específico en cuanto atañe al punto relativo a la ausencia de testigos presenciales que observaren el procedimiento, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones en diversas sentencias, lo relativo al procedimiento de inspección a personas establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su único aparte que: “antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.

    Del contenido de las actas procesales remitidas a esta instancia puede leerse claramente en el contenido del acta de policial que riela al folio cuarenta y nueve (49) y su vuelto, que los imputado luego de ser avistada cerca de las inmediaciones del Bar “Los Chicos”, y de acatar la voz de alto que le dieren los funcionarios de la comisión policial actuante, fueron sometido a revisión corporal de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo encontrado en su poder, un arma de fuego tipo pistola, ASTRA A-75, CERNIKA SPAIN, con seriales desvastados, con sus respectivo cargador, contentivo de 3 cartuchos calibre 9 mm, sin percutir.

    Por otra parte en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado, en fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, una vez hecha la exposición y solicitud del Ministerio Público, el abogado H.M. defensor privado de los imputados, alega que en el procedimiento realizado hubo ausencia de testigos para avalar tal procedimiento, solicitando en consecuencia su libertad.

    Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la inspección de las personas, tanto en su artículo 186 como en el encabezamiento del 191, nada dice sobre la necesidad impretermitible de la presencia de testigos en estas inspecciones, siendo muy distinto el procedimiento que el legislador estableció cuando, se practica un procedimiento de allanamiento a una morada, establecimiento comercial o recinto habitado, tal como lo prevé el artículo 194, así como el tercer aparte del artículo 186 ejusdem.

    Con respecto a lo antes acotado, en el libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, el Dr. R.D.S., al referirse a las “Clases de Inspección”, señala que éstas se clasifican de acuerdo con el objeto de la prueba, o sea el tipo de materialidad inspeccionada, y señala como primer objeto la inspección de personas. Al respecto expone, respecto al artículo 205 del texto adjetivo penal, cuyo contenido en la actualidad se halla transcrito en su artículo 191, que “específicamente en el artículo 205 COPP, se prevé que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o tiene adherido a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible”.

    Al respecto la norma solo exige que ha de advertírsele sobre el objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Aunado a ello es del criterio del prenombrado autor, que al igual que la policía, este procedimiento puede ser llevado a cabo, por el mismo Fiscal del Ministerio Público al tener a su cargo la investigación. Vemos en consecuencia como corrobora lo antes sostenido por esta Alzada, en cuanto a que no se exige, de manera obligatoria y con posible causa de nulidad; la presencia de testigos para la realización de tal procedimiento o inspección, puesto que la norma es clara al establecer que se procurará sin que ello sea un imperativo de ley, mucho mas rige este criterio cuando se dan las circunstancias de la flagrancia.

    De igual manera al analizar el contenido mismo del Acta Policial que riela al folio 49 y vuelto, en la cual se plasma las circunstancias de tiempo, modo, lugar cuando se procede a la detención de los representados del recurrente de autos, así mismo consta la forma y modo como se llevó a cabo la revisión personal cuya nulidad es solicitada y tomándo en consideración lo dicho por el mismo recurrente al respecto, en cuanto a la solicitud de “ exhibición” que ha de serle requerida por el funcionario actuante, podemos leer claramente en dicha Acta Policial, de fecha 05 de enero de 2014, entre otras cosas lo siguiente:

    OMISSIS: “.. cuando nos disponíamos a trasladarnos a la dirección señalada, y específicamente en el cruce calle Hospital con calle Páez, a cincuenta metros (50 mts) aproximadamente del local comercial antes mencionado, avisté a un ciudadano (A) que venia velozmente en dirección del bar “ LOS CHICOS” hacia el Hospital, el mismo vestía Franela color blanco con letras azules, pantalón largo color negro, y zapatos deportivos color verde con negro y este al ver la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo y a su vez se introdujo por la pretina del pantalón que vestía un objeto desconocido, por lo que le di la voz de alto haciendo caso omiso y le indique al conductor que aparcara la unidad..este acato el segundo llamado me identifique como Funcionario Policial, amparado en el artículo 119 numeral 5, luego le indique que exhibiera lo que tenía oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo haciendo caso omiso a dicha orden, motivado a la negativa del ciudadano de exhibir cualquier objeto de carácter criminalístico que estuviese oculto en su poder procedí a tratar de ubicar alguna persona que nos sirviera como testigo para proceder a la revisión corporal del mismo mientras que los oficiales (IAPES) YSAY GRANADO Y JORFRANK MAGO, resguardaban el lugar, motivado a que los transeúntes se negaban y se retiraban del lugar de manera apresurada, procedí a realizarle una revisión corporal, amparado en los artículos 191 y 192 del COPP…”

    Es así que podemos evidenciar como el recurrente en torno a este actuar de los funcionarios aprehensores de sus representados pretende alterar lo dicho por el funcionario actuante de manera deliberada, pues se lee en su escrito recursivo como afirma al respecto lo siguiente: OMISSIS: “Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos ( negrillas y subrayado añadido)”. Continúa afirmando lo siguiente: Omissis: en el caso bajo estudio NO determinan los funcionarios actuantes las circunstancias por las cuales no procuraron la presencia de dos testigos…”. Si lo expuesto no explica su actuación, no podemos interpretar que esperaba el recurrente de autos dijese a los fines de considerar expresado la causa de la ausencia de los testigos.

    De allí que se reitera el criterio, en cuanto a que el Legislador Penal, y así lo podemos leer claramente en la parte in fine del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad, no la obligación de que los funcionarios actuantes en determinados procedimientos llevados a cabo y con mayor precisión en la revisión de personal, se hagan acompañar de dos testigos, pero su ausencia no establece el legislador penal que acarreará su NULIDAD como ha quedado dicho.

    En armonía con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 150, de fecha 25/02/11 Con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, sobre la Flagrancia que prevé:

    Omissis

    “….Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

    El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

    (vid. op. cit. p. 39).

    La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

    El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

    Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

    En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

    (corchetes y resaltado añadidos).

    Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

    Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

  6. De las actas del expediente, de la exposición de la parte actora y de la representación del Ministerio Público, la Sala observa lo siguiente:

    El pronunciamiento que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar se sustentó en el contenido del Acta Policial que se levantó, el 13 de noviembre de 2007, en la sede del Destacamento n.° 88 de la Guardia Nacional de Ciudad Guayana, donde se afirmó que el actual quejoso, D.D.S.B., había manifestado “que era el responsable y propietario de los efectos incautados en el vehículo, el cual le pertenece, asumiendo los hechos investigados”. Sobre tal afirmación, el tribunal de alzada expresó que el procesado de autos había sido aprehendido en “cuasi-flagrancia”, de modo que “ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición una orden judicial que avale el procedimiento de aprehensión”.

    Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Juzgador de mérito, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

    Ahora bien este Tribunal de Alzada trae a colación, si bien es cierto, que conforme al sistema acusatorio que rige el p.p.v., el principio de la presunción de inocencia que asiste al imputado, se erige como un limite para que cualquier persona sometida al proceso, no pueda ser considerado ni tratado como culpable, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material; que en sincronía con aquel, rige también en nuestro sistema acusatorio el Principio de Afirmación de Libertad el cual constituye la regla; también es cierto que tal regla tiene su excepción, siendo la misma de rango constitucional y legal (establecido en la parte in fine del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 236 numerales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal), la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los encartados, de quedar sujetos al proceso penal, cuando -como en el presente caso- existan fundados elementos en su contra que comprometan su participación en la comisión de un delito sin que por ello puedan considerársele culpable en prima face.

    En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., estableció que:

    OMISSIS

    :

    “...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial..."

    Posteriormente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló lo siguiente:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    .

    Mas recientemente el M.T. también en Sala Constitucional, mediante decisión No. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reiterando el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    Por otra parte alega de igual manera el recurrente de autos, que el Juez A Quo al decidir en cuanto a la nulidad absoluta solicitada por su persona en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación, ello referido como hemos podido leerlo del contenido del acta que recoge la ocurrencia de dicha audiencia y la misma riela a los folios 108 al 115 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, alega de la manera siguiente:

    OMISSIS: “ …solicito en base al respeto a las normas y garantías, referentes a los derechos en cuanto al cumplimiento de los elementos constitutivos que debe suministrar el ministerio público a una persona, en consecuencia para empezar solicito se decrete la nulidad del porte ilícito de arma de fuego, solicita (sic) por el representante de la fiscalía, por adolecer de testigos, ya que de las actuaciones procesales, no se observa a un testigo que acreditó lo dicho por los funcionarios, el TSJ ha dicho que para ratificar en sala el delito de porte ilícito de arma de fuego, es necesario que se tenga en consideración lo alegado por algún testigo, cosas que adolece el expediente…”

    Al amparo de estas afirmaciones, hemos de considerar determinadas circunstancias. Así tenemos que , como hemos dejado plasmado en el contenido de la presente sentencia, en la fase de investigación o inicial como también se le designa; la actividad probatoria está básicamente dirigida a la comprobación del hecho punible y la identificación de los autores o partícipes.

    Si bien es cierto en esta fase pueden surgir nulidades, tanto en las actas que registren las actuaciones como en los actos realizados en función probatoria, ello en función del cumplimiento de los requisitos intrínsecos y extrínsecos que correspondan , tanto para la recolección como para el aseguramiento de algún elemento probatorio. Es así como podemos señalar aquellas actuaciones que durante esta etapa de investigación, que son las propias a realizarse durante ella, también pueden ser susceptible de nulidades, a saber: Las que realiza el Ministerio Público y la policía, dentro de las cuales se encuadran, aquellas que básicamente son pesquisas, como las inspecciones en lugares públicos, las cosas y rastros así como los efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación; Allanamiento sin orden judicial, no encuadrada dentro de la excepción prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. Las que se realizan en el hogar doméstico, donde se requiere orden del juez y la presencia de dos testigos hábiles imparciales, la interceptación o grabaciones de comunicaciones privadas sin autorización del Juez de Control ; las pruebas anticipadas.

    De manera que ha de señalarse de igual manera como punto resaltante, que todas estas diligencias de investigación, no las pruebas anticipadas, no tienen carácter de prueba plena, su única finalidad como lo considera la doctrina y la jurisprudencia, es rastrear huellas y vestigios del delito y establecer la sospecha o vínculo entre ellas, el delito y determinadas personas, para ser utilizadas y sometidas en su oportunidad procesal al contradictorio y publicidad, que no es otra cosa que el juicio oral y público. Obvio que todas ellas deberán debatirse y someterse a las regulaciones procesales y con ello respetar las garantías constitucionales.

    En consecuencia ante la no obligatoriedad, de la presencia de los testigos en la revisión o inspección de personas, a más de que el recurrente nada nos dice de mantera concisa y precisa debidamente identificada la sentencia o decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia que contiene lo arriba afirmada en descargo de su representado, considera esta Alzada que no le asiste la razón al respecto por lo que lógicamente no pudiéramos hablar y menos considerar la nulidad de dicha acta policial, tal como fue declarado por el Tribunal A Quo, aunado a ello cuando podemos leer claramente que el acta policial cuya nulidad pretende el recurrente de autos, es aquella en la cual se plasma el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales actuantes y recoge la forma, modo, lugar y tiempo en la cual se practica la detención de sus representados y se les incauta arma de fuego, que da lugar aún más a las sospechas dirigidas en contra de su persona en esta primera etapa de investigación, como ha quedado establecido en parágrafos anteriores.

    En un plano opuesto no leemos en el contenido de sus alegatos recursivos que la defensa privada haya expresado de manera fundada los motivos, razones y circunstancias por las cuales consideraba la procedencia de la nulidad absoluta del acta policial que pretendía impugnar, en la cual como ha quedado dicho se establecía la forma, modo y lugar en la cual se practicó la detención de sus representados y el hallazgo de un arma de fuego. Al contrario se limitó a decir que la recurrida carecía de motivación al no expresar razones por las cuales declara sin lugar la solicitud realizada, solo señala contiene una vaga referencia de que se está en fase inicial.

    En cuanto a lo alegado respecto a la ausencia de motivación de esta declaración de sin lugar de la nulidad solicitada por parte del Juez A Quo, si bien es cierto su pronunciamiento se hizo de una manera escueta, ello no conlleva a la aceptación como lo afirma el recurrente que el procedimiento realizado sea írrito; no olvidemos que el grado de probabilidad o “sospechas” que obren contra el imputado de autos, se refiere a la comisión del hecho por él, pero no está relacionado con problemas de carácter jurídico en cuanto a la interpretación de la ley. De manera que la existencia de esa suficiente sospecha tiene un carácter dinámico, de modo que lo que resulta contrario al inicio del proceso, puede variar y cambiar a su favor en el curso posterior del proceso, no pudiendo a posteriori afirmarse lo afirmado inicialmente.

    Aunado a lo antes señalado, no están estas inspecciones a las personas, llevadas a cabo en el presente caso dándose cumplimiento a los requisitos que configuran razones de nulidad en esta primera etapa procesal, ante la inminente ausencia de obligación de la presencia de testigos para llevarla a cabo, así como la presencia de plurales elementos de convicción dirigidos bajo un alto grado de sospechas y probabilidades positivas de que los imputados de autos pudieren tener participación en los hechos objetos del presente proceso penal. De allí que la motivación propiamente dicha, tal como lo reseña el recurrente en las distintas sentencia y criterios plasmados en su escrito recursivo.

    En cuanto al decreto de la medida judicial preventiva de privación de libertad, esgrime el recurrente, que el Tribunal analizó de manera aislada los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como además el considerar que el Ministerio Público no individualizó la acción de sus defendidos para así el Tribunal A Quo al considerar o suponer, que sus representados son los autores o partícipes en la comisión de los delitos por los cuales imputó, violó flagrantemente el principio de presunción de inocencia.

    Al respecto no podemos olvidar que la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso, en esta primera etapa es una precalificación que podrá variar no sólo al momento de ser presentada la acusación fiscal propiamente o actos conclusivo por el Ministerio Público; sino además que a misma puede variar si en criterio del mismo Juez de la causa así se dieren las circunstancias para su procedencia, e incluso ante y como consecuencia de una situación de auto composición procesal, como lo sería la admisión de los hechos.

    Hemos de hacer particular referencia al argumento del recurrente en cuanto, a que afirma que el Ministerio Público no individualizó las conductas con las que cada uno de los imputados transgredió los tipos penales imputados, por lo que al acoger el tribunal esta solicitud fiscal coadyuva la violación de derechos fundamentales; más sin embargo nada nos dice de manera argumentada cuáles son esos derechos conculcados.

    Consecuencia de estas afirmaciones, al revisar y analizar el contenido del Acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos en fecha 7 de enero de 2014, cundo una vez concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público actuante, éste expuso entre otras cosas lo siguiente:

    OMISSIS: “ …por cuanto en fecha 04-01-2014, siendo las 11:40 p.m. aproximadamente, los ciudadanos J.H.H. CAIBER ( 0CCISO), J.F.G.C. ( OCCISO), J.G.B.C. ( LESIONADO) y J.F.M.F. ( LESIONADO), se encontraban en el Bar Los Chicos ubicado en la población de Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.; y en ese momento llegaron los imputados A.J.V.B., YNGEMAR J.V.B. y D.A.P.P., con armas de fuego, procediendo a disparar a los presentes, ocasionando la muerte de los ciudadanos J.H.H.C., J.F.G.C., y lesionando a los ciudadanos J.G.B.C. Y J.F.M.F.. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados A.J.V.B., YNGEMAR J.V.B. y D.A.P.P., encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado…, y LESIONES PERSONALES GRAVES…; de igual forma a los ciudadanos A.J.V.B. y D.A.P.P., se les imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto…, y al ciudadano YNGEMAR J.V.B., se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado…”

    De allí que la exposición del Ministerio Público en cuanto a los hechos acaecidos es clara en cuanto a los imputados de autos y a su actuar, devenido de las primeras diligencias de investigación llevadas a cabo.

    Estos argumentos y afirmaciones, así como la precalificación jurídica dada a los hechos y a lo presuntamente actuado por los imputados de autos, con los recaudos y hechos contentivos en las actas procesales, procedió el juez de la causa al decreto de la medida de privación judicial de libertad, lo cual bajo la argumentación planteada por el recurrente de autos quien considera que tal medida es violatoria al principio de presunción de inocencia, lo cual como ha quedado expuesto en el contenido de esta sentencia, nada más alejado de la realidad procesal y de los principios que rigen al proceso penal, bajo el sistema acusatorio, ello por cuanto aún siendo el mismo consagrado en el artículo 49 Constitucional, existe en nuestro país la posibilidad real de poder ser sometido a una medida de coerción personal, que implique, antes de la demostración de su culpabilidad, la restricción o limitación de su libertad individual.

    De allí la razón del por qué en nuestro país y en nuestro sistema penal acusatorio, dicha medida de coerción no debe ser visto como una pena, por cuanto el estado mismo de inocencia así lo prohíbe; al contrario ha de verse y así lo interpreta la Doctrina y la jurisprudencia patria, como un remedio extremo que es aplicado anticipadamente, sólo cuando sirve y busca, asegurar los fines estrictamente procesales en un determinado caso concreto, por ello que en ningún caso ni en ningún acto o lapso procesal podrá el sujeto ser visto como culpable, mucho menos interpretarse que dicha medida de privación de libertad sea considerada como la imposición anticipada de una pena; pues rige el principio de presunción de inocencia el cual ni siguiera es violado ante las sospechas, presunciones o dudas que pudieran establecerse desde el inicio mismo de la etapa de investigación hacia determinada persona; pues ello constituirán el acervo de los elementos de convicción que obrado en su contra abran paso al decreto de una medida de coerción personal.

    De manera que este decreto de privación de libertad preventivo no implica en modo alguno un relajamiento del principio de presunción de inocencia por parte de nuestra legislación, sino por el contrario, su uso permite fijar ciertos límites a las medidas de coerción personal, llámese prisión preventiva y medidas sustitutivas de libertad, dados que cuando son utilizadas tienen la finalidad de alcanzar fines de orden procesal, de allí que no persiguen un fin en si mismas, sino que son un medio para lograr otros fines: los del proceso.

    Así mismo es oportuno también hacer valer las afirmaciones expuestas por el mismo recurrente en su escrito de apelación, que rielan al folio 126 y vuelto, atinentes a que en esta etapa preparatoria como también se le denomina, no se requiere de la certeza en cuanto a la responsabilidad de los imputados, y con ello a el considerar lleno el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello leemos así mismo, como el recurrente considera de forma temeraria que en la recurrida se omitió determinar la existencia del tercer elemento o requisito para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, referida al peligro de fuga y de obstaculización, y afirma que no acudió a criterios orientadores al respecto.

    Al analizar el contenido de la decisión recurrida, podemos leer al folio 114 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, el pronunciamiento que al respecto el Juez A Quo realizó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de detenidos, de la manera siguiente:

    OMISSIS: “…En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador, que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso, por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados de autos en libertad, pueden evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer a los actos sucesivos en la presente causa, así mismo dichos ciudadanos pudieran comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera obstruir el fin de la justicia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal desestima lo solicitado por las defensas, en el sentido que se imponga a sus representados una medida menos gravosa que la privación de libertad…”

    No cabe entonces dudas para quienes aquí deciden, que lo antes afirmado por el recurrente de autos no se compagina con la realidad del contenido de la decisión recurrida, más aún se observa y así ha quedado plasmado que lo expuesto por el Juez A Quo comulga con lo que ha quedado ut supra comentado por este Tribunal Colegiado, en cuanto a que, la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no es otra que de orden procesal, y así ha sido el fundamento expuesto por el juez e la causa, al respecto

    Por otra parte el criterio de Binder Alberto del cual hace alusión el recurrente, al referirse al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido en el folio 127, y el cual es compartido por el recurrente, es el mismo que cita el maestro J. Llobet.R. , pero lo más importante en señalar también lo es el hecho, de que el maestro A.B., en la misma Obra citada por el recurrente, “Introducción al Derecho Procesal Penal”, p.198, considera el criterio de que: “ ..…si no existe siquiera sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva”. Así mismo en correspondencia con este criterio, al referirse al peligro de fuga, que ha sido considerado como el fundamento genuino para el encarcelamiento preventivo, ha expuesto al respecto su criterio, al considerar que “ la prisión preventiva solo es admisible cuando se trata de un mecanismo excepcional y restringido que tiende a evitar la fuga del imputado” ( p. 199).

    De manera que no existe duda alguna para este Tribunal Colegiado, que en el caso que nos ocupa, ante las sospechas sufrientes que obran en esta etapa de investigación como consecuencia del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo desde el momento casi inmediato de la ocurrencia de los hechos objeto de este proceso penal, y ante la presencia de la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, más dado por el precalificativo jurídico dado a esos hechos, de un calibre que pudiese influir estando en libertad de que los imputados de autos procuren evadirse de la justicia y con ello a dar cumplimiento con su presencia de los actos procesales, obviamente que no existe atisbo de dudas en cuanto a la procedencia acertada y con amplios fundamentos de la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad que en sus contra ha sido decretada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al agregado que como corolario expuso el recurrente en su escrito recursivo referente a la Impunidad, el decreto de la medida de privación de libertad, como la excepción a la regla del juzgamiento en libertad, con el cumplimiento en este caso que nos ocupa de las exigencias de la excepción consagrada en el artículo 44 Constitucional, y el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y con este los artículos 237 y 238 Ejusdem, estos órganos de justicia encamina sus pasos y actuar por el camino del cumplimiento de las normas y el derecho, para en ningún caso, poder acercarse a una impunidad sea el hecho cualquiera del cual se trate.

    De allí ciertamente como lo afirma el recurrente de autos, la innovación de este sistema acusatorio vigente en nuestro proceso penal, es la excepción la privación de libertad, y dado que en el presente caso se han hecho presentes los presupuestos para su procedencia, lo ajustado a derecho ha sido su decreto

    Podemos finalmente agregar en cuanto a la calificación jurídica de la precitada decisión se refiere, que esta Corte de Apelaciones con fundamento del caso en estudio, dada por parte del Tribunal de Control en la Audiencia de presentación de detenidos; y que pretende impugnar el recurrente, no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, pues se trata de una calificación provisional, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo a la etapa de investigación y luego al contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación, facultando al Juez de instancia tanto de Control como de Juicio para que advierta cambio de Calificación Jurídica en respecto del principio de legalidad, así pues, conforme a la previsión del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación está obligado no solo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación de los sujetos, sino también circunstancias que puedan exculparles; considera esta Corte de Apelaciones, de conformidad a los argumentos, razones y criterios que han quedados explanados en la presente sentencia; que no le asiste la razón al recurrente siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho el declarar el presente recurso de apelación SIN LUGAR debiéndose CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos los abogados: E.J.R.O., Defensor Privado del ciudadano: D.A.P.P., titular de la Cédula de Identidad No. 24.519.067, y por el abogado H.M., Defensor Privado de los ciudadanos: YNYEMAR J.V.B. Y A.J.V.B., titulares de las Cédulas de Identidad No. 15.346.449 y No. 24.514.249, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 07 de enero de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 ejusdem, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de J.H.H.C. (OCCISO), J.F.G.C. (OCCISO), J.G.B.C. (LESIONADO) y J.F.M. (LESIONADO); y de igual forma a los ciudadanos: A.J.V.B. y D.A.P.P., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano: YNYEMAR J.V.B., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

    La Jueza Presidenta

    Abg. M.E.B.

    La Jueza Superior, - ponente

    Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

    La Jueza Superior,

    Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

    El Secretario

    Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORÍN MATA

    CYF/ef.

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