Decisión nº 1383 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, Veintiocho (28) de Mayo de dos mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2012-000120

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: YIU LEE, Británico, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-82.226.506, domiciliado en la ciudad de Barinas y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados H.L., L.R., M.S., M.L., A.G. y M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 69.378, 26.227, 72.808, 32.620, 115.243 y 115.224.

DEMANDADO: CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº11, Tomo 679-A-VII de los libros de registros llevados por esa oficina.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.F.T. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 77.432.

MOTIVO: Apelación

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano: YIU LEE, BRITÁNICO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-82.226.506, domiciliado en la ciudad de Barinas y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.054.625 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 69.378, en fecha 10 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 12 de mayo de 2010, celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31 de julio del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano YIU LEE, antes identificado contra la empresa CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, igualmente identificada; contra dicha decisión la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 22 de abril del año 2013, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; por consiguiente, estando admitida la relación laboral, y el tiempo de duración de la misma le corresponde a la parte demandante demostrar el carácter salarial de los conceptos de asignación de vehiculo, boletos aéreos y bono de productividad, y así demostrar el salario alegado para el calculo de las prestaciones sociales, correspondiéndole a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

  1. -) Riela al folio 83, marcada con la letra “A”, constancia de trabajo de fecha 26 de abril de 2010; documental que fue atacada en la audiencia oral y pública de juicio, ya que según las palabras del demandado, no existe relación entre el demandante y la persona de la cual hace referencia la constancia de trabajo; por cuanto el demandante señala en su escrito de demanda que es de nacionalidad británica y en la constancia señala que es de nacionalidad china, sin embargo el medio idóneo para impugnar dicha prueba o enervar su eficacia probatoria, es a través de la tacha, y aunado a ello el demandado en su escrito de contestación de la demandada no objeta la cualidad de demandante del ciudadano: YIU WAH LEE, ni el tiempo de duración de la relación de trabajo demandada; en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio; observándose de ella el logo y nombre de la empresa, que se encuentra debidamente firmada por el ciudadano L.X., en su condición de Gerente del proyecto P.S. y sello húmedo, en la cual el Gerente hace constar que el ciudadano YIU WAH LEE prestó servicios para esa empresa como traductor del idioma chino/español, desde el 1º de octubre de 2007 hasta el 1º de octubre de 2008 y del 2 de octubre de 2008, hasta el 15 de abril de 2010 con el cargo de Asistente de Gerencia devengando un salario mensual de Bs.11.750,00. Así se establece.

  2. -) Riela al folio 84, marcado con la letra “B”, autorización para conducir de fecha 01 de enero de 2008, a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende el nombre y logo de la empresa, así como que el ciudadano: XINRU LI, representante legal de la empresa CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC., autorizó al señor YIU WAH LEE, para conducir un vehiculo de la propiedad de la empresa, marca jeep, modelo Grand Cherokee, placa GDT-29U, color verde, serial de carrocería 8Y8HX58N671518336, serial de motor 8 CIL, clase camioneta, de la misma se observa el sello húmedo y firma en original. Así se establece.

  3. -) Riela al folio 85, marcada con la letra “C”, tarjeta de licencia del empleado y de la que se desprende el logo y nombre de la empresa CITIC International Contracting Inc., algunas letras en idioma chino y otras en español como nombre, placa: AA296AJ, proyecto habitacional de p.s., documental a la que no se le otorga valor probatorio en razón de que no fue efectuada su traducción; no puede determinarse con exactitud el contenido de la misma. Así se establece.

  4. -) Riela a los folios 86 al 94 marcadas con las letras “D” y “E”, documentales que se encuentran en el idioma mandarín e ingles, y al no efectuarse la traducción respectiva, imposibilita su lectura y comprensión, tal como lo advirtió la Jueza de Primera Instancia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el idioma oficial de nuestro país es el castellano, por consiguiente no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Prueba de informes.

    La representación de la parte demandante solicitó al Tribunal de Instancia requiriera informe de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21 de octubre de 2011, librados los correspondientes oficios, se recibió respuesta en fecha 18 de junio de 2012, mediante oficio Nº 83472011 de fecha 29 de noviembre de 2011 emitida del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, de la que se desprende los movimientos migratorios del ciudadano Yiu Wah Lee. Así se establece.

    De igual manera se recibió respuesta en fecha 18 de junio de 2012, mediante oficio Nº 5095 de fecha 25 de noviembre de 2011, proveniente de la Dirección General de Justicias Instituciones Religiosas y Cultos Oficina de Interpretes Públicos mediante el cual participa que los Interpretes Públicos son autónomos en el ejercicio de su profesión y por lo tanto, sus honorarios deben ser cancelados directamente por las partes interesadas; a tales fines esa Dirección remitió un listado de interpretes públicos, dada la información ofrecida por el ente al cual se le solicitó la prueba de informes, no hay materia que valorar. Así se establece.

    Prueba de exhibición.

    En relación a la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante y admitida por el Tribunal de la recurrida mediante auto de fecha 21 de octubre de 2011 en la que se le ordenó a la demandada exhibiera los recibos de pago de salario, bono vacacional y utilidades firmados por el actor, es de señalar que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no exhibió dichas originales en consecuencia no demostró el demandante el pago liberatorio inherente a los conceptos reclamados por este concepto . Así se establece.

    Prueba de Inspección Judicial.

    En razón de que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas solicitó que al Tribunal de la recurrida se trasladara hasta la sede de la empresa demandada para realizar una inspección judicial sobre algunos puntos, ese Tribunal la admitió mediante auto de fecha 21 de octubre de 2011 y se fijó para el segundo día hábil de despacho siguiente, en la oportunidad correspondiente se declaró desistida dicha prueba en razón, de que la parte promovente no compareció, en consecuencia no tiene nada que valorar. Así se establece.

    Prueba de Testigos.

    En el escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial del demandante promovió testigos para que rindieran declaración; en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, y siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia, los testigos admitidos mediante el auto de fecha 21 de octubre de 2011, no se presentaron a rendir sus declaraciones, por consiguiente no hay materia que valorar. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada.

  5. -) Riela a los folios 438 al 443, marcado con la letra “A” contrato de empleo de traductor; en la cual se establece que es traducción fiel del original redactado en idioma chino, la cual se realizó a solicitud de la parte interesada; dicha documental fue objeto de ataque por la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio, quien solicitó no se tomara en consideración, porque dicha traducción fue realizada con anterioridad a la solicitud de designación de un interprete por parte del Juzgado, así mismo la parte promovente alegó que dicha documental debe ser catalogado como un documento público administrativo; ahora bien, ante todo debe puntualizar esta Alzada que no se puede considerar al interprete que realizó dicha traducción como funcionario público, y menos aún que la traducción realizada sea catalogada como documento público administrativo, pues tal y como lo ha determinado la Dirección General de Justicias Instituciones Religiosas y Cultos, Oficina de Interpretes Públicos, los Interpretes Públicos son autónomos en el ejercicio de su profesión y por lo tanto, sus honorarios debes ser cancelados directamente por las partes interesadas; aunado al hecho tal y como así lo prevé el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil aplicado en el caso bajo estudio por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será el Juez quien ordenará la traducción de aquellos documentos que no estén extendidos en el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando su traducción por interprete público o en su defecto nombrará traductor quien deberá prestar juramento de traducir con fidelidad el contenido de dicho documento; en consecuencia sobre la base del análisis realizado esta Alzada no le otorga valor probatoria a la referida documental y la desecha del proceso. Así se establece.

  6. - Riela a los folios del 444 al 453, marcadas con la letra “C” y “B”, documentales que se encuentran en el idioma mandarín e ingles, haciéndose imposible para esta Juzgadora su lectura y comprensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el idioma oficial de nuestro país es el castellano, por consiguiente no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Prueba de Testigos.

    En el escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada promovió testigos para que rindieran declaración; en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, y siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia, los testigos admitidos mediante el auto de fecha 21 de octubre de 2011, no se presentaron a rendir sus declaraciones, por consiguiente no hay materia que valorar. Así se establece.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta Alzada procede a la revisión de los argumentos expuestos por los apelantes en virtud al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, es decir, de acuerdo al gravamen denunciado por los apelantes; en el caso de autos se evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

    Alegatos del apoderado judicial de la parte demandante apelante:

    Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

    “ (…)“Señala que fundamenta su apelación en dos puntos, que en primer lugar como un punto para someter a consideración del tribunal es la contestación de la demanda, la cual según señala está circunscrita a la falta de jurisdicción, es decir, que la parte demandada al momento de contestar su demanda basa la misma en el hecho de falta de jurisdicción, y de la supuesta aplicación de las normas laborales chinas a un caso laboral que nació, fue contratado en Venezuela, fue realizada su labor en Venezuela y finalizada su labor en Venezuela, que nunca ha sido realizada en otra parte del mundo como para aplicar otras leyes, lo cual fue resuelto en sentencia de la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia donde dijo que se debían aplicar las leyes Venezolanas al caso específico, es de hacer notar que todas las negativas que realizara la parte demandada era sobre la base de ese argumento de falta de jurisdicción, negó la existencia de un pago de la deuda de bono vocacional porque se regulaba el contrato según su apreciación por la legislación china sobre la base de un contrato que está en idioma mandarín el cual no fue tramitado, según su juicio debidamente por el Tribunal de Juicio, ya que no se nombró en ningún momento a un experto que realizara dicha traducción, tal como lo establece el mismo código de procedimiento civil basado en esto la parte demandada en el momento de las pruebas trajo una traducción que no puede ser considerado como un documento válido por carecer de ese procedimiento pre establecido en el código de procedimiento civil que es el nombramiento de un intérprete público por parte del tribunal , recordando que las normas procesales son de estricto orden público y no pueden ser relajadas por las partes, de igual manera señala que conforme al artículo 135 la contestación de la demanda al no ser declarada con lugar la falta de jurisdicción base de toda la contestación de la demanda por parte demandada en este proceso, debe considerarse admitidos todo y cada uno de los hechos establecidos en el libelo de la demanda, seguidamente señala que sobre los puntos de apelación en primer lugar en cuanto al salario en la sentencia de instancia se tomó en consideración solo el salario establecido de once mil quinientos como base del cálculo de las prestaciones sociales, salario este que se encuentra contenido en una constancia de trabajo y que no se tomaron en consideración ciertas determinaciones salariales que han sido admitidos según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han sido admitidos tácitamente por carecer de fundamentos real para la negativa uno de ellos es los bonos de productividad que se hacen en el libelo de demanda los cuales fueron pagados al trabajador en enero 2008, abril 2008 julio octubre diciembre 2008, marzo junio agosto octubre enero y abril tal como fue expresado en el libelo, ese bono fue admitido que fue pagado por la demandada en su oportunidad y no fue tomado en consideración como parte del salario y así solicito que sea tomado en consideración, en segundo lugar en cuanto al costo del boleto aéreo, tal como está establecido en la contestación de la demanda se admite este boleto aéreo como parte integrante del contrato, sin embargo el alegato de la demandada es que se regulaba por las leyes internacionales, cuando se sabe que debe regularse por las leyes venezolanas y que al no haber argumento jurídico valido debe tomarse en consideración el costo del boleto de avión de cuatro mil quinientos dólares de octubre del 2009 como parte integrante del salario por último señala el uso del vehículo fuera de las horas de trabajo, que le fue asignado un vehículo el cual el utilizaba de forma regular y permanente durante todo el tiempo que duro la relación laboral; fuera de las horas de trabajo, cuando consideramos que el vehículo no forma parte del salario; cuando pasa a ser una herramienta de trabajo es decir, dentro de las horas de trabajo de ocho a doce y de dos a seis o dentro de las horas de trabajo asignada, pero su defendido se llevaba el vehículo a su casa el cual disfrutaba lo que le generaba una plusvalía, lo cual solicita que será considerado como una especie de alquiler porque si no lo hubiese usado hubiese tenido que gastar su medio transporte para su cotidianidad en la ciudad de Barinas, eso forma parte del salario y así solicita que sea declarado, también el salario base para el cálculo de las prestaciones o beneficios laborales que le correspondían al trabajador como bono vacacional, utilidades, todo debe ser sobre la base del promedio del último salario devengado, promedio este que debe ser tomado desde mayo del 2009 hasta abril del 2010 tomando en cuenta los diversos criterios jurisprudenciales que cuando hay falta de pago y no se demuestra en juico se toma en base al último salario , señala que debe ser al último promedio por los diferentes conceptos de carácter que devengaba el trabajador como el bono de productividad y el incremento del boleto aéreo que incrementan y hacen variable el salario, en cuanto a las utilidades señala que fueron solicitadas a 120 días, conforme al artículo 174 de la ley Orgánica del trabajo derogada, el mínimo que le corresponde a todo trabajador es el 15 por ciento del monto distribuido entre todos los trabajadores el 15% de las utilidades, en aplicación estricta del artículo 174 se establece que es ese 15% que el patrono debe distribuir entre todos los trabajadores y la fórmula de cálculo para distribuir lo que le corresponde a cada trabajador por utilidades está contenido en el artículo 179 que se toma en consideración el salario devengado durante toda la relación de trabajo, el salario devengado por todos los trabajadores durante el ejercicio económico de la empresa, ahora bien; nunca dice el mimos artículo que puede ser inferior a 15 días ni superior a 120 días, no se establece un mínimo como tal sino que se establecen bases mínimas y máximas para el pago, pero el mínimo es de 15, días señala que quiere hacer mención a ello porque cuando se alega el pago de 120 días como parte de las utilidades, es carga del patrono demostrar que no le correspondían sino un monto distinto a este, como lo demuestra?, cumpliendo con todos los parámetros establecidos en el artículo 179 es decir, trayendo al juicio nóminas de empleados, cantidad de salarios devengados por ellos no solo en Barinas, porque esta es una Empresa que en su momento tenía trabajadores en Caracas y Aragua; según lo indicado en el libelo supera la cantidad de 15 % las utilidades pero no fue tomado por el consideración y señala que fue una falsa aplicación de normas por parte de la recurrida y que ello afecta toda la base salarial y que por ello solicita que sea declarada con Lugar el recurso y con lugar la demanda”.

    Alegatos del apoderado judicial de la parte demandada apelante:

    (…) en primer término quiero insistir indistintamente de la decisión de la Sala Político Administrativa (…) en la falta de jurisdicción, (…) circunstancias como estas, contratos que ellos suscribieron, con sus propios trabajadores, en su propia sede de origen (…) es algo novísimo para la jurisdicción y sería llegar hasta la última instancia de la interpretación de la situación jurídica, en relación a la manifestación de la voluntad de las partes al momento de contratar y al alcance del principio de territorialidad laboral que para nadie es un secreto lo consagra la Ley Orgánica del Trabajo; en el caso que nos ocupa el trabajador suscribe un contrato en China, donde de manera expresa tanto el patrono en China y el trabajador se someten a la legislación China y tal contrato lo suscriben en idioma mandarín y es lo que viene a regular la relación de trabajo (…) se incorporó en su oportunidad la traducción tomando en consideración los señalamientos de unos interpretes públicos (…) donde se ubicó a ese interprete público de la República Bolivariana de Venezuela y se le solicitó que hiciera la traducción del contrato (…) sin bien es cierto no fue nombrado para tal fin no deja de ser éste un documento público administrativo ya que este interprete público tiene las facultades (…) otorgadas por gaceta oficial (…) para realizar tal estudio y tal traducción (…) esta traducción debidamente sellada y certificada como documento público administrativo (…) no fue atacada como tal instrumento por lo tanto debe surtir los efectos a que tenga lugar en el presente juicio (…) por tal razón queremos insistir porque a lo mejor no es la misma circunstancia de hecho que tenía nuestro Estado (…) con la aplicación del derecho internacional (…) el principio de territorialidad de la ley podríamos hablar de que existe una excepción a tal principio que lo establece la ley de derecho internacional privado donde señala de manera expresa que se aplica el derecho del territorio salvo que las parte señalen una jurisdicción o una norma distinta eso lo establece el artículo 29 de la ley de derecho internacional privado, por tal razón insistimos en este punto; a todo evento se hizo una contestación al fondo de la demanda, discrepamos con lo señalado por el colega en relación a que se admitió todo, en principio rechazamos lo relacionado en darle carácter salarial porque el ciudadano siendo en su momento el traductor del jefe de la obra que se estaba desarrollando en la ciudad de Barinas pues tenía asignado un vehículo, para nadie es un secreto que todas estas obras se están desarrollando en las afueras de las ciudades (…) por lo tanto se necesita que más que el traductor utilice un vehículo para su trabajo en horas de trabajo y en algunas oportunidades tal cual día se lo llevo a su sitio donde descansaba (…) no podemos ahora decir que eso es salario (…) y que eso sea imputable a todos los beneficios laborales (…) rechazamos totalmente lo relacionado a lo del vehículo; a su vez el salario base que se tomo para realizar todos los cálculos en primera instancia fue con motivo de una constancia de trabajo(…) en su oportunidad le solicitamos al Tribunal que no considerara esta constancia de trabajo porque no guarda relación la persona que se señala esta constancia de trabajo con la persona que ha sido señalada en la demanda (…) por tal razón solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación.

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Alega el apoderado del demandante apelante que no se tomaron en consideración ciertas percepciones salariales y entre ellas se encuentran el bono de productividad y el boleto aéreo que a su decir era parte del contrato, y deben tomarse como elementos integrantes del salario, porque según su argumentación la parte demandada no expreso su contestación de demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que no dio razón fundada de sus rechazos; en este sentido cabe destacar la circunstancia de cómo el accionado de contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, sin embargo en criterio de la Sala Social, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones o fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del análisis que de las misma debe hacer el Tribunal, para lo cual se hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y con derivación de ellos, aún y cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agoten en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas establecidas en la ley o exorbitantes de las legales.

    En este orden de ideas; al respecto resulta necesario para esta Alzada citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1628 de fecha 28 de octubre del año 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: F.A.A., C.J.C., M.G.T., J.Á.C., A.G.D.T.S.G., J.C. y A.M.R., contra la empresa ESPECIALIDADES TÉCNICAS, ELÉCTRICAS, INDUSTRIALES, MECÁNICAS E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ETEIMEICA) en la cual se estableció lo que a continuación se transcribe :

    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales (…) estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales… (Resaltado de esta Alzada).

    Ahora bien, esta Alzada siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social previamente citado, establece que corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario o en exceso de los legales o especiales, tales como el bono de productividad demandado y la incidencias de los boletos aéreos reclamados como parte del salario, por lo que el demandante debió traer a las actas procesales los soportes de sus pedimentos, y dado que del estudio exhaustivo realizado al caso sub examine no se evidencia que el trabajador haya recibido por la labor realizada cancelación alguna por estos conceptos, se declara improcedente dicha solicitud. Así se establece.

    De igual manera alega el apoderado judicial de la parte actora que se debe considerar el uso del vehículo que le fue asignado de forma regular y permanente durante todo el tiempo que duro la relación laboral, como una especie de alquiler que forma parte del salario, con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y así solicita que sea declarado.

    Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas.

    La Sala de Casación Social reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.

    Con relación a este tipo de asignaciones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0207 de fecha 09 de febrero del año 2006 (Caso TIBALDO E.F., contra la sociedad mercantil AVENTIS PHARMA, S.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz estableció lo siguiente:

    Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.(Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).

    Asimismo, con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la Sala ha acogido mediante sentencias Nros. 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguiente:

    (...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

    (Omissis).

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado Jurídico do Salario, 1951, p. 175)

    . (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

    Siguiendo los criterios antes esbozados en el caso bajo análisis, se aprecia que de las actas que conforman el expediente, específicamente de las “Relaciones de Gastos” aportados al proceso por la parte demandada, el accionante a través de un formulario notificaba, entre otros puntos, a su patrono el número de días en que prestaba sus servicios y partiendo de esto determinaba el monto que mensualmente le correspondía por asignación de vehículo, multiplicando los días reportados por el valor diario previamente fijado por ambas partes.

    De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo a la relación de días al mes reportada, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.

    Aunado a lo antes señalado, también pondera este Alto Tribunal a los efectos de resolver la presente controversia que el accionante se desempeñaba en la empresa como “visitador médico”, constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del vehículo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa, el cual es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados.

    Ante tal conclusión, indudablemente debe considerarse que la asignación por vehículo bajo análisis no era originada por causa o por retribución de la labor prestada por el trabajador, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, en virtud a que de lo contrario ello significaría que es el trabajador quien debe cargar con gastos y riesgos que por su naturaleza, corresponderían netamente al ente empresarial.

    A mayor abundamiento, en sentencia N° 1464 de fecha 1° de noviembre de 2005, esta Sala en un caso relacionado con un visitador médico, estableció que a través de los pagos originados por el uso del vehículo “...la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgate patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...”.

    Por todas las consideraciones precedentemente descritas, esta Sala de Casación Social considera que la asignación de vehículo percibida por el actor, no posee naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende el Juzgador de Alzada al incluir dicha percepción dentro del salario normal del trabajador, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando igualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación (…).

    Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita que no se tomara como salario aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, así mismo establece que esas asignaciones (vehículo) no constituyen activos que ingresan a su patrimonio, configurándose estos como una herramienta indispensable en la ejecución de su labor, por consiguiente en el presente caso la asignación del vehículo por parte de la empresa, se realizó para el ejercicio de las funciones inherentes al cargo del actor, no representando para éste un incremento en su patrimonio, por consiguiente sobre la base del análisis previo, el vehículo asignado al trabajador con ocasión a las funciones inherentes a su cargo no puede catalogarse como salario por cuanto no se evidencio el carácter retributivo del mismo, en consecuencia se declara improcedente la presente solicitud. Así se establece.

    Así mismo como punto final de su apelación alega el apoderado judicial de la parte actora, que en cuanto a las utilidades las mismas fueron solicitadas sobre la base de 120 días, conforme al artículo 174 de la ley Orgánica del trabajo derogada, a su decir que fue una falsa aplicación de normas por parte de la recurrida, que ello afecta toda la base salarial y solicita que sea declarada con Lugar el recurso y con lugar la demanda.

    En atención a lo solicitado por el demandante apelante a que se le debió cancelar las utilidades sobre la base 120 días, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 174 de la ley orgánica del trabajo establece:

    Artículo 174.- Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.

    A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero:

    Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al

    Salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

    Parágrafo Segundo:

    El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

    A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

    Ahora bien del análisis del articulo 174 de la ley sustantiva laboral es de considerar que lo establecido tanto en su enunciado como en los parámetro subsiguientes, existen varios requisitos que han de verificarse, los limites dentro de los cuales la empresa deberán distribuir los beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados, conforme a la ley de impuestos sobre la renta, de igual manera considerando que al trabajador se le hace cuesta arriba obtener esta información, no es menos cierto que el solo calcular las utilidades sobre la base de 120 días, no lo hace a creedor de ese beneficio en los términos que lo planteó.

    Con respecto a casos como el de autos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452 de fecha 02 de mayo del año 2011 (Caso F.Y.S.P., contra la Sociedad Mercantil AUTOTALLER BABY CAR´S C.A.) dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

    (Omissis)

    c) Utilidades vencidas:

    El demandante reclama por este concepto, el pago de ciento veinte (120) días.

    Al respecto, debe tomarse en consideración lo establecido por esta Sala en sentencia 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: J.A. contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.), cuando señaló:

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

    De conformidad con el criterio a.s.c. esta Sala que el demandante no cumplió con su carga de probar los beneficios líquidos anuales de la empresa demandada, ya que si bien, del informe rendido por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, establece que la empresa demandada tiene un capital social de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) -cien mil bolívares (Bs. 100.000,00)- de acuerdo a la conversión monetaria, no logró demostrar los beneficios derivados de los ejercicios económicos que tuvo la empresa desde su constitución, razón por la cual, se ordena el pago del concepto de utilidades de conformidad con el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Tal y como fue establecido en la sentencia parcialmente transcrita, es carga del trabajador demostrar los beneficios líquidos obtenidos por la empresa demandada en el ejercicio económico anual respectivo; ahora bien esta Alzada acogiéndose al criterio sentado por la Sala de Casación Social y con ocasión al caso bajo estudio, establece que el trabajador al no probar la fuente de la obligación del beneficio que reclama, se constituye la Ley Orgánica del Trabajo de manera tal de que

    exista consonancia entre la pretensión y la normativa legal vigente, es motivado a esto que esta alzada considera que el Juez de Instancia no vulnera el derecho del trabajador al ordenar cancelar las utilidades conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral, realizando los cálculos del pago de utilidades sobre la base del mínimo legal; en consecuencia esta alzada declara sin lugar la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante. Así se establece.

    Una vez sentado lo anterior esta Alzada pasa a pronunciarse con respecto a las solicitudes realizadas por la parte demandada apelante, estableciendo ésta como base de sus alegatos en primer lugar la falta de la jurisdicción de la Legislación Venezolana siendo aplicaba según sus dichos la Legislación de la República Popular de China, a los fines de dilucidar la pretensión planteada esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

    En fecha 09 de diciembre del año 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia mediante la cual se declara sin jurisdicción para seguir conociendo el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano, YIU LEE contra la empresa CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING , INC, y ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria sobre la regulación de la jurisdicción.

    En fecha 07 de febrero del año 2012, con ocasión de la falta de jurisdicción declarada por el Juez de Instancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia en los siguientes términos:

    (Omissis)

    De esta manera, visto que la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral se ha ejercido por un ciudadano de nacionalidad Británica, con ocasión de un contrato de trabajo celebrado y ejecutado en la República Bolivariana de Venezuela, contra una empresa domiciliada en este territorio y, por ende, regulada por normas de orden público y de aplicación necesaria; concluye la Sala, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral ejercida por el apoderado judicial del Yiu Lee, de nacionalidad Británica, contra la sociedad mercantil Citic International Contracting, Inc., siendo, específicamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el competente para conocer de la causa. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano YIU LEE, contra la sociedad mercantil CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING, INC.

    Como se puede observar de la decisión parcialmente transcrita en el presente caso ya existió por parte de Nuestro M.T. de la República un pronunciamiento con respecto a la falta de jurisdicción por parte del Estado Venezolano para conocer del presente asunto, estableciendo la misma que: “(…) el PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano YIU LEE, contra la sociedad mercantil CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING, INC.”; por consiguiente en estricto acatamiento a lo establecido por la Sala Político Administrativo en fecha 07 de febrero del año 2012, se declara improcedente la presente solicitud, por haberse decidido previamente tal pretensión. Así se establece.

    Así mismo alega el apoderado judicial de la parte demandada que el salario base que se tomo para realizar todos los cálculos en primera instancia fue con motivo de una constancia de trabajo que en su oportunidad le solicitaron al Tribunal que no considerará esta constancia de trabajo porque a su decir no guarda relación la persona que se señala en la constancia de trabajo con la persona que ha sido señalada en libelo de demanda.

    Al respecto establece esta Alzada como punto inicial que a la constancia de trabajo se le dio pleno valor probatorio, en virtud que aun cuando fue objetada por la parte a quien se le opuso, la mecánica procesal de ataque para esta documental no fue la idónea, tal y como se dejó sentando en la valoración realizada al respecto; observándose de ella el logo y nombre de la empresa, que se encuentra debidamente firmada por el ciudadano L.X., en su condición de Gerente del proyecto P.S. y sello húmedo, en la cual el Gerente hace constar que el ciudadano YIU WAH LEE prestó servicios para esa empresa como traductor del idioma chino/español, desde el 1º de octubre de 2007 hasta el 1º de octubre de 2008 y del 2 de octubre de 2008, hasta el 15 de abril de 2010 con el cargo de Asistente de Gerencia devengando un salario mensual de Bs.11.750,00.Con relación al alegato que el libelo de demanda y la constancia de trabajo sobre personas distintas, al respecto se observa que el demandado en su escrito de contestación no objeta la cualidad de demandante del ciudadano: YIU WAH LEE, y al no haber sido atacada de manera idónea por consiguiente no fue desvirtuada la identidad del demandante por que la misma tiene pleno valor probatorio. Asi se decide.

    Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a determinar las acreencias laborales que por ley le corresponde al trabajador.

    Tal y como fue establecido en el presente fallo el salario mensual devengado por el trabajador era de Bs.11.750,00, salario que va a ser tomado como base para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del trabajador, para un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 14 días, es decir, desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 15 de abril de 2010.

    Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, en los términos siguientes:

    Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

    oct-07 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 Bs 0,00

    nov-07 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 Bs 0,00 Bs 0,00

    dic-07 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 Bs 0,00 Bs 0,00

    ene-08 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 5 Bs 2.078,01 Bs 2.078,01

    feb-08 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 5 Bs 2.078,01 Bs 4.156,02

    mar-08 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 5 Bs 2.078,01 Bs 6.234,03

    abr-08 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 5 Bs 2.078,01 Bs 8.312,04

    may-08 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 5 Bs 2.078,01 Bs 10.390,05

    jun-08 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 5 Bs 2.078,01 Bs 12.468,06

    jul-08 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 5 Bs 2.078,01 Bs 14.546,06

    ago-08 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 5 Bs 2.078,01 Bs 16.624,07

    sep-08 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 5 Bs 2.078,01 Bs 18.702,08

    oct-08 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 20.785,53

    nov-08 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 22.868,98

    dic-08 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 24.952,43

    ene-09 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 27.035,88

    feb-09 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 29.119,33

    mar-09 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 31.202,78

    abr-09 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 33.286,23

    may-09 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 35.369,68

    jun-09 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 37.453,13

    jul-09 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 39.536,57

    ago-09 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 41.620,02

    sep-09 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 43.703,47

    oct-09 11750,00 391,67 9,79 16,32 417,78 5 Bs 2.088,89 Bs 45.792,36

    nov-09 11750,00 391,67 9,79 16,32 417,78 5 Bs 2.088,89 Bs 47.881,25

    dic-09 11750,00 391,67 9,79 16,32 417,78 5 Bs 2.088,89 Bs 49.970,14

    ene-10 11750,00 391,67 9,79 16,32 417,78 5 Bs 2.088,89 Bs 52.059,03

    feb-10 11750,00 391,67 9,79 16,32 417,78 5 Bs 2.088,89 Bs 54.147,92

    mar-10 11750,00 391,67 9,79 16,32 417,78 5 Bs 2.088,89 Bs 56.236,81

    abr-10 11750,00 391,67 9,79 16,32 417,78 5 Bs 2.088,89 Bs 58.325,69

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE Céntimos (Bs. 58.325,69). Así se establece.

    Días Adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo aparte le corresponde al trabajador después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses, el patrono pagará al trabajador adicionalmente 2 días de salario por cada año por concepto de prestación de antigüedad, en el presente caso en razón de que la relación laboral tuvo una vigencia de 2 años, 6 meses y 14 días, le corresponde 2 días en base al salario integral devengado el cual era de Bs.417,23 para un total de Bs.834,47, cantidad que se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.

    Complemento de la antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-.

    El articulo 108 de la Ley Sustantiva Laboral Parágrafo Primero literal “C” establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente siempre que hubiere prestado por lo menos seis meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral, como en el caso de autos en razón de que la vigencia de la relación laboral que mantuvieron el trabajador y la empresa demandada fue de 2 años, 6 meses y 14 días le corresponde por este concepto 30 días en base al salario integral devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo que era de Bs.417,78, para un total de Bs.12.533,34, cantidad que se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.

    Vacaciones Art.219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-.

    Conforme a lo previsto en el artículo 219 eiusdem, después del primer año ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, y en los años sucesivos le corresponderá un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días, y la base de calculo para las mismas conforme a lo previsto en el artículo 145 será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al que nació el derecho, ahora bien, el artículo 224 de la citada Ley establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente, a su vez el articulo 226 de dicha Ley establece la obligatoriedad del disfrute efectivo de las vacaciones por parte del trabajador y que el acuerdo mediante el cual el patrono paga la remuneración correspondiente sin conceder el tiempo necesario para el disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración sin poder alegar en su favor el hecho de haber cumplido con antelación el requisito del pago, y al respecto la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de la República de manera pacifica y reiterada ha sostenido desde el año 2000, que cuando las vacaciones no se pagaron en la oportunidad correspondiente, las mismas se pagarán en base al último salario devengado por el trabajador, criterio este acogido en el artículo 95 del Reglamento de la citada Ley, del 28 de abril de 2006, al establecer en su parte in fine que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador o trabajadora hubiere disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente en base al ultimo salario que hubiere devengado, por lo que en consecuencia por el tiempo de servicio prestado de 2 años, 6 meses y 14 días le corresponde de la siguiente manera:

    Año Días Salario Total

    2007-2008 15 Bs.391,66 Bs. 5.874,90

    2010-2011 16 Bs.391,66 Bs. 6.266,56

    Total Bs. 12.141,46

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Vacaciones la cantidad de DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTE Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.141,46). Así se establece.

    Bono Vacacional Art.223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-.

    La Ley Orgánica del Trabajo, establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, correspondiéndole de la siguiente manera:

    Año Días Salario Total

    2007-2008 7 Bs.391,66 Bs. 2.741,62

    2010-2011 8 Bs.391,66 Bs. 3.133,28

    Total Bs. 5.874,90

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Bono Vacacional la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.874,90). Así se establece.

    Vacaciones Fraccionadas Art.225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los años siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo establecido en el Art.219 y 223 de esta Ley en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, en el presente caso, en virtud de que la vigencia de la relación laboral fue de 2 años, 6 meses y 14 días le corresponde al trabajador por los 6 meses completos de servicio, 7,5 días en base al ultimo salario normal diario que era de Bs.391,67 para un total de Bs.2.937,45, cantidad que se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.

    Bono vacacional Fraccionado Art.225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-.

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.5.662,65, en este orden le corresponde igualmente la fracción del bono vacacional por los seis meses completos de servicio del año 2010 en base a las consideraciones anteriores 3,50 días por el ultimo salario normal diario que era de Bs.391,67 para un total de Bs.1.370,81, cantidad que se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.

    Utilidades Art.174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-.

    Reclama por este conceptos la cantidad de Bs.274.586,10, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como quedo establecido en el presente fallo el cálculo se debe realizar sobre la base de 15 días de salario por cada año de servicios prestado, en el presente caso en razón de que la vigencia de la relación laboral que unió al trabajador con la empresa demandada fue de 2 años, 6 meses y 14 días le corresponde lo siguiente:

    Año Días

    Salario Total

    2008 15 Bs.391,66 Bs. 5.874,90

    2009 15) Bs.391,66 Bs. 5.874,90

    Total Bs.11.749,80

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Utilidades la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.749,80). Así se establece.

    Utilidades Fraccionadas Art.174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-.

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.70.501,00, por la correspondiente fracción de los 6 meses completos de servicios prestados en el año 2010, en este orden de ideas de conformidad con lo establecido en el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que “…cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…” , en este sentido le corresponde al trabajador por este concepto 7,50 días X Bs.391,66 resultando la cantidad de Bs.2.937,45, cantidad que se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.

    Indemnización Por Despido Art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-.

    En virtud de que quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse 30 días de salario por cada año de servicio o fracción de seis meses, hasta un máximo de 150 días en base al salario devengado para el momento del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo 146, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del m.T. de la República en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 2 años, 6 meses y 14 días le corresponden 60 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.417,78. Para un total de Bs.25.066,80, cantidad que se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-.

    El literal d) del mencionado artículo establece el pago de 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez /10) años en el caso que nos ocupa nos encontramos dentro de este supuesto por cuanto el tiempo de servicio fue de 2 años, 6 meses y 14 días le corresponde el pago de 60 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.417,78 para un total de Bs.25.066,80, cantidad que se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.

    La sumatoria de todos los conceptos resulta la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.158.838,97), más lo que corresponda por intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, la cual deberá ser cancelada al trabajador por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

    Adicionalmente a los conceptos ordenados a pagar al demandante le corresponde los Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del parte actora y SIN LUGAR el recurso ejercido por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 31 de julio del año 2012, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 31 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 31 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 31 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

Notifíquese de la presente decisión al Ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de República Bolivariana de Venezuela y una vez que conste en autos la notificación la causa se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, transcurridos los mismos se empezaran a computar los lapsos para interponer los recursos legales correspondientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M..

La Secretaria;

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las03:02 p.m., bajo el No. 0061.Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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