Decisión nº 152-10 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 22 de junio de 2010

200° y 151°

PONENTE: César Sánchez Pimentel

Exp. No. 2453-10.-

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación, interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera (73°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada S.D.P., defensora de los ciudadanos A.D.V.H., Yisneida del Valle M.P. y Rommer Soyin Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de mayo de 2010, mediante la cual dictó a los mencionados ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 9 de junio de 2010, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera (73°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada S.D.P., defensora de los ciudadanos A.D.V.H., Yisneida del Valle M.P. y Rommer Soyin Rodríguez, dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En el auto razonado de la medida judicial privativa de la libertad, dictado el 15 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se expresó:

“…CAPITULO II

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El Tribunal primeramente acota que, al mencionado ciudadano se le imputa, la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Ahora bien, los planteamientos fácticos que amparan tal precalificación provisional se fundamentan así: Que fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta. Tal como se aprecia del acta policial narra los hechos en mención en la forma siguiente:

…Siendo la 01:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía del agente R.G., CREDENCIAL 1008 a bordo de la unidad 4-298, recibimos de nuestra central de transmisiones, quien nos ordenó que nos trasladáramos a la avenida principal de Cumbres de Curumo, específicamente frente a las residencias S.A., donde presuntamente se encontraban unos sujetos en actitud extraña, y por denuncias anónimas recibidas vía telefónica en la central de transmisiones por los vecinos, indicando que habían unas personas no residentes en dicho lugar, intentando introducirse a la mencionada residencia, una vez en el lugar avisté a un ciudadano de tez blanca, contextura delgada quien vestía short tipo bermuda de color amarillo y una chaqueta tipo sweater de color blanco, quien al percatarse de la comisión policial emprendió la veloz huida hacia un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, color azul, matricula DXN-542, el cual se encontraba aparcado a escasos metros del lugar en mención, motivo por el cual solicité apoyo a la unidad 4-292 tripulada los funcionarios DETECTIVE G.N. … en compañía del DETECTIVE J.F. … logrando interceptar el vehículo e identificándonos como funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, procediendo a la respectiva verificación de los ciudadanos quienes quedaron identificados como: el primero: de tez morena contextura gruesa, quien vestía franela de color blanco y jeans azul, de nombre A.D.V.H., YISNEIDA DEL VALLE M.P. … y R.R.D. … Acto seguido procedió el Detective G.N. …. Basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano R.R.D. un objeto de forma cilíndrica envuelta en papel denominada (PIPA), SEGUIDAMENTE EN EL ARTÍCULO EL Agente R.G., realizó la inspección del vehículo, basándonos en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la parte interna una bolsa de color verde contentiva de varios objetos presuntamente de interés policial, posteriormente se trasladó al lugar de los hechos un ciudadano quien dijo ser y llamarse: L.A.R.M. … quien manifestó que en el momento que llegaba a su residencia se percató que la camioneta propiedad de la hermana tenía el vidrio delantero y del lado izquierdo fracturado y que había sido objeto del hurto del radio reproductor, motivo por el cual se trasladó y reconoció que los objetos que habían sido incautados del vehiculo, con las siguientes características (01) reproductor de vehículo marca Toyota, color negro, modelo 926 Hp, serial 374988. (01) un anteojo marca Hand Polshed Piame, color marrón, (01) estuche de reproductor de frontal de equipo de reproductor de frontal de equipo reproductor color negro, arca Pioneer, contentivo en su interior de un cable de color negro de plus, (01) paraguas marca Givenchy, modelo E-071 de color verde con empuñadura de madera color marrón, (01) cargador de teléfono genérico adaptador para vehículos de color negro marca Blu, (01) lapicero de color azul con empuñadura de goma de color, (01) lapicero de gel color dorado marca super pointer, (01) cofre de metal con imagen del Benedictus XVI, (01) un gel antibacterial de 160 ml marca Cero, (01) una crema J.B.A. cremoso con Aloe y vitamina E…

.

Al folio 05 del expediente, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano RIVERO M.L.A., tomada por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, Municipio Baruta, en el cual refiere a que: “… Yo estaba llegando a mi casa como a la 01:45, meto mi carro en el estacionamiento y veo que un vidrio esta abajo, cuando me acerco al carro de mi hermana veo que el vidrio estaba roto y todo el carro por dentro destrozado, me dirijo al modulo de Cumbre de Curumo y le notifico todo, cuando va una patrulla a mi casa y corrobora mi denuncia me dijeron que ya habían capturado a un tipo y una tipa a bordo de un taxi, luego me trasladan hasta acá para declarar todo lo sucedido…”.

CAPITULO III

TERMINOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA DECISION

En primer lugar es importante destacar que para este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad de los imputados, debe esclarecer el cumplimiento de los requisitos fácticos que se exigen para que pueda judicialmente proceder a tal medida de coerción personal.

Por modo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

…El Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prevista…

.

En esta causa, como ya se afirmó anteriormente se precalificó provisionalmente la presunta comisión de los delitos COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso el requisito que prevé el artículo 250, en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2 del artículo 252 ibidem.

Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso el requisito exigido en el numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido cooperadores inmediatos en la comisión del hecho que nos ocupa.

Acta policial de aprehensión de fecha 15-05-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Baruta, En ese sentido, esa acta policial es enfática en acreditar la detención de los imputados de autos, así como la incautación de todos los objetos que se detallan en la citada acta policial.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal concedió beligerancia a la entrevista realizada por el informante RIVERO M.L.A.. Este exponente, fija unos hechos que provisionalmente no pueden ser desdeñados por el Tribunal. Ese informante refiere acerca de la fecha y hora aproximadamente en que ocurrió el hecho.

Ahora bien, en armonía con los elementos de convicción que anteceden se permite el Tribunal hacer consideración acerca del acta de entrevista que rindiera ciudadano RIVERO M.L.A., en su condición de denunciante. Este Exponente señala lo siguiente: Yo estaba llegando a mi casa como a la 01:45, meto mi carro en el estacionamiento y veo que un vidrio esta abajo, cuando me acerco al carro de mi hermana veo que el vidrio estaba roto y todo el carro por dentro destrozado, me dirijo al modulo de Cumbre de Curumo y le notifico todo, cuando va una patrulla a mi casa y corrobora mi denuncia me dijeron que ya habían capturado a un tipo y una tipa a bordo de un taxi, luego me trasladan hasta acá para declarar todo lo sucedido…”. Además de señalar sobre la fecha y hora aproximada en que presuntamente ocurrieron los hechos.

Ahora bien, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que los imputados son cooperadores inmediatos de los hechos explanados en el presente asunto forense.

Por consiguiente, como quiera que la opinión de este Órgano jurisdiccional responde a circunstancias basadas en elementos fácticos, no se corre el riesgo de que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia del imputado, tampoco su derecho de libertad.

Esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar hasta desde el punto de vista lógico, referido al hecho de que este es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena.

La fuerza y eficacia de lo afirmado por esos informantes no puede desconocerse. Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad, para estimar de una forma razonable que los imputados actuaron en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de la deposición del informante es primordial, así como el acta policial de aprehensión. En efecto, esos elementos de convicción determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra de los imputados, y para fundar de manera presunta la vinculación como coautores del mismo, es decir, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal. El Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La posibilidad de sustraerse a los f.d.p. y birlar (sic) la justicia en su caso, se constata con la magnitud de la pena de la cual dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de mucha consideración desde el punto de vista de su cuantía. Por otro lado, la declaración de la víctima es reveladora de la posibilidad de presumir a los imputados como coautores del hecho. Esas circunstancias son significativas para suponer que el imputado en libertad pudiere constituir un peligro para los intereses del proceso que le ocupa. Por modo que es muy justificada la imposición de la medida de coerción personal impuesta, lo contrario a criterio de quien decide es adelantar una situación de peligro que implica la sustracción del proceso de parte del imputado, impidiendo en su caso la realización del juicio previo. Es importante acotar que dicho delito tiene en principio establecida una pena en su limite máximo es de Ocho (08) años de Prisión. En esa medida una rebaja de la tercera parte de la pena que pudiere imponerse en caso de una eventual condena, no sería una rebaja de pena considerable para desdeñar la regla referida a la cuantía de la pena que podría llegar a ser impuesta, para acreditar el peligro de fuga, en los términos que prescribe el numeral 2 del artículo 251 ejusdem.

Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho. Si se mira los hechos y acogido como fue la precalificación provisional de los hechos por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y aunado a las actas que conforman la presente causa, considera el Tribunal que se aprecia en este caso el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado, acreditando en consecuencia la circunstancia del peligro de fuga, regulado en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem.

De otro lado, los imputados pudieren acceder de manera fácil al lugar de ubicación de la residencia de la víctima, ellos pudiere dar lugar a que este apele a mecanismos tendientes a obstaculizar la investigación. Por modo que con ello se cumple en este caso con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Ello sobre las deposiciones futuras de la víctima.

Por otro lado, considera este Juzgador que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron Derechos o Garantías Constitucionales del ciudadano antes mencionado, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por los hoy imputados es de suma gravedad. Por manera tal que, en el caso que se describe en la presente decisión se colige que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, contra los ciudadanos A.D.V.H., R.S.R.D. y YISNEIDA DEL VALLE MORALES.

En fuerza de lo cual se torna procedente como así como ha sido acordado DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL ORIVATIVA DE LIBERTAD, contra los imputados: A.D.V.H., R.S.R.D. y YISNEIDA DEL VALLE MORALES, debidamente identificado en actas. Por lo que en razón de lo anteriormente expuesto, se designó como su lugar para el primero y segundo de los nombrados El Internado Judicial Capital Rodeo II y para la tercera de los nombrados El Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). ASI SE DECIDE…”.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La apelante, Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera (73°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada S.D.P., defensora de los ciudadanos A.D.V.H., Yisneida del Valle M.P. y Rommer Soyin Rodríguez, expuso en el escrito de apelación lo siguiente:

…Yo, SONIA DOMMAR PELLlCER, Defensora Septuagésima Tercera Penal adscrita a este Circuito Judicial del Área Metropolitana procediendo en este acto en mi carácter de Defensora de los ciudadanos: A.D.V.H., YISNEIDA DEL VALLE M.P. y ROMMER SOYIN RODRIGUEZ, suficientemente identificados en la causa signada con el N° 36C-11.977-10, nomenclatura llevada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, por conducto del referido Juzgado, ante ustedes ocurrimos para exponer: Que habiendo sido dictado auto mediante el cual se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mis representados, venimos al amparo de los artículos 447 ordinal 4 y del artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha decisión, a efecto de lo cual hacemos constar los particulares siguientes:

PRIMERO: Consta de autos que la decisión que aquí recurrimos fue publicada el 15 de Mayo del presente año.

SEGUNDO: El presente escrito de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro de los cinco (05) días hábiles previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE RECURSO: Artículo 447 ordinal4° del Código Orgánico Procesal Penal.

CONCEPTO DEL MOTIVO: En fecha 15-05-2.010, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia de Presentación, de detenido, la ciudadana Juez 46° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del procedimiento por la• vía ordinaria, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuyo fundamento fue pronunciado por auto separado en la misma fecha, después de hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia de presentación de fecha 28-09-09 y de la transcripción parcial de las actas policiales fundamento su decreto de privativa en los siguientes términos:

(…)

Resulta importante señalar que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:"Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

.

De la norma transcrita se infiere, que los jueces en ejercicio de su función jurisdiccional, deben cumplir estrictamente con las formalidades exigidas por la ley, a objeto que sus decisiones tengan plena validez y eficacia, toda vez que lo contrario, las mismas serían susceptibles de nulidad, por lo que el juez deberá indicar razonadamente cada una de las circunstancias propias del caso con apoyo en las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico, para fundar tales decisiones.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte establece: ... En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo el juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado (negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, ciudadanos jueces, si observamos el texto trascrito anteriormente de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control en fecha 15 de Mayo del presente año, podemos evidenciar que la misma carece de una total y absoluta motivación, es decir la decisión recurrida es inmotivada y por consiguiente la juez de instancia incurrió en un vicio in procedendo, por haber dictado una decisión sin haber establecido el respectivo razonamiento lógico y jurídico que la hicieron deducir que lo procedente era decretar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de nuestros representados, sin mediar las razones o fundamentos para llegar convencimiento.

Para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no este evidentemente prescrito. Si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna, y como saber cuales fueron esos hechos que hicieron que la juzgadora de la primera Instancia llegará a la conclusión que se había cometido un delito si no los señala en su decisión, cuando hace referencia en su auto de fundamentación para configurar a su criterio el ordinal 10 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Como podemos observar el a quo solo se limitó a enunciar una serie de actas sin expresar o señalar el contenido de cada una de esas actas para saber si de ellas se desprenden o no elementos suficientes que nos permitan deducir que los hoy imputados son autores o participes del hecho imputado por el Ministerio Publico.

Como saber con certeza de la punibilidad del hecho investigado, aun cuando esté acreditado, si no excite una relación lógica con todos los elementos de la investigación que se calcen entre sí o se sustenten. Y ese es el razonamiento que debe hacer el Juzgado para poder considerar que existen fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible. Así mismo como puede defenderse alguien si saló se hace una enumeración de actas si expresarse el contenido de las mismas y si una debida relación de unas con otras como en el caso de marras.

En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solo se limito a señalar que dicho supuesto se encontraba satisfecho por la pena que podría llegarse a imponer y que a su criterio los imputados podrían influir de alguna manera en las víctimas, poniendo en peligro la investigación. Es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente del aprehendido.

Considerando que existe peligro de fuga sólo por la posible pena que podría llegar a imponerse, sin ningún otro tipo de justificación, sin embargo la sola posibilidad de que luego de un juicio previo se pueda llegar a imponer una pena no constituye justificación suficiente para presumir que un ciudadano pueda evadirse del proceso penal y someterlo a la privación de libertad sólo por este motivo, sin que existan otras circunstancias que permitan equilibradamente sostener que se evadirá, como se hizo en el presente caso, sin concordar las unas con las otras, y a tal efecto, cabe destacar que mis defendidos tienen un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, asiento de su familia con la cual convive y fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuada ésta circunstancia por el Ministerio Público, y ello equivale a tanto como considerarlo culpable desde el principio, posición ésta, que quebranta la presunción de inocencia y contraría la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Constitucional relativo a la progresividad de los derechos humanos, cuya respeto y garantía es obligatorio para los operadores de justicia especialmente.

En este mismo sentido es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de medidas Cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pero supone la existencia de jueces muy bien ponderados, para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia.

En cuanto a los restantes motivos que debieron considerarse como inherentes al peligro de fuga o de obstaculización, ni siquiera fueron someramente mencionados y mucho menos fundamentados para sostener la medida de privación judicial de libertad y en consecuencia, se debe llegar a la necesaria conclusión," estrictu sensu" de que la medida de privación de libertad decretada a nuestros representados, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en los artículos 173, 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, cuando se establece que toda sentencia y/ o auto dictado por nuestros Tribunales deben ser debidamente fundados es porque las decisiones deben valerse por si misma, es decir una enunciación sucinta de los hechos que se procesan, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del caso en particular y con especial referencia, de las razones por las cuales el juez llega a la convicción para emitir su pronunciamiento, requisitos estos que no llena la recurrida por lo que consideramos que la ciudadana Juez Cuadragésima Quinta (sic) de Control inobservó lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia conculcó los derechos fundamentales de nuestros representados del debido proceso y el derecho a la defensa por lo que solicitamos de conformidad con el artículo 190 en concordancia con el artículo 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la nulidad absoluta del pronunciamiento dictado en fecha 15 de Mayo del 2.010 por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, por carecer de absoluta motivación dicho fallo.

Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de a.l.d.y. soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera (73°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada S.D.P., defensora de los ciudadanos A.D.V.H., Yisneida del Valle M.P. y Rommer Soyin Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de mayo de 2010, mediante la cual dictó a los mencionados ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente expresa, que según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en ejercicio de sus funciones, en sus decisiones, deberán indicar razonadamente conforme a las circunstancias propias del caso, las disposiciones a aplicar previstas en el ordenamiento jurídico.

Al respecto, agrega que la decisión impugnada, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control el 15 de mayo de este año, carece de una total motivación, y por lo tanto, el Juez de la recurrida incurrió en un vicio in procedendo, por haber dictado una decisión sin haber establecido el respectivo razonamiento lógico y jurídico que la hizo deducir que lo procedente era decretar la medida de privación judicial de la libertad solicitada por el Ministerio Público, puesto que no mediaron razones o fundamentos para llegar a tal convencimiento.

Igualmente indicó que para que sea decretada la prisión provisional, es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté evidentemente prescrito, significando que si no hay certeza del hecho no puede dictarse medida cautelar alguna.

Agregó que el a quo se limitó a enunciar una serie de actas, sin expresar o señalar el contenido de cada una, ni establecer si de las mismas se desprenden o no elementos suficientes que permitan deducir que los imputados sean autores o participes del hecho imputado, puesto que solo se cuenta en la recurrida con una simple enumeración de actas.

Además, alega la recurrente que el a quo con relación a circunstancias a que se contraen los artículos los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limitó a señalar que dicho supuesto está satisfecho por la pena que podría llegarse a imponer, y que según su criterio, los imputados podrían influir en las víctimas, poniendo en peligro la investigación, pero sin aportar motivos fundados por los cuales están acreditados el peligro de fuga o de obstaculización

De igual manera, en el recurso se expresa que el Código Orgánico Procesal Penal, no excluye a priori los beneficios de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, pero que ello supone la existencia de jueces bien ponderados que disciernan que la libertad es la regla, reforzando los principios constitucionales y legales, así como con los convenios internacionales.

Finalmente, con base a los alegatos anteriormente esgrimidos, el apelante solicitó la nulidad absoluta de la recurrida, por haberse inobservado lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a lo expuesto por el apelante, en primer término, observa esta Sala que la decisión recurrida se trata de una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal de los imputados de autos; cuya validez formal está supeditada a que se encuentren acreditadas las exigencias dispuestas taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los requisitos previstos en el precitado artículo 250, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del instrumento adjetivo penal, y el denominado periculum in mora, que en esta materia se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 de la misma norma, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso, el Tribunal a quo consideró acreditadas las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, con los elementos de convicción siguientes:

Acta Policial, suscrita por el funcionario: Sub Inspector W.T., credencial 0258, adscrito a la Dirección de patrullaje vehicular del Sector de Cumbres de Curumo del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, del 15 de mayo de 2010,en donde se dejó constancia de lo siguiente:

… En esta misma fecha, siendo las 02:15 horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionario: SUB INSPECTOR W.T., CREDENCIAL 0258, adscrito a la Dirección de patrullaje vehicular del Sector de Cumbres de Curumo del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111 Y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, siendo la 01:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía del Agente R.G., CREDENCIAL 1008, a bordo de la unidad 4-298, recibimos llamado de nuestra central de transmisiones, quien nos ordeno que nos trasladáramos a la avenida principal de Cumbres de Curumo, específicamente frente a las residencias S.A., donde presuntamente se encontraban unos sujetos en actitud extraña, y por denuncias anónimas recibidas vía telefónica en la central de transmisiones por: los vecinos,' indicando que habían unas personas no residentes en dicho lugar intentando introducirse a la mencionada residencia; una vez en el lugar aviste a un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, quien vestía short tipo bermuda de color amarillo y una chaqueta tipo sweater de color blanco, quien al percatarse de la comisión policial emprendió la veloz huida hacia un vehículo marca Toyota, modelo Corolla , color azul, matricula DXN-542, el cual se encontraba aparcado a escasos metros del lugar en mención, motivo por el cual solicite apoyo a la unidad 4-292 tripulada por los funcionarios DETECTIVE G.N., CREDENCIAL 0343 en compañía del DETECTIVE J.F., CREDENCIAL 0601, logrando interceptar el vehículo e identificándonos como funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, procediendo a la respectiva verificación de los ciudadanos quienes quedaron identificados como: el primero: de tez morena, contextura gruesa, quien vestía franela chemise de color blanco y jeans azul, de nombre: A.D.V.H., titular de la cédula de identidad v- 13.42.633, de 28 años de edad, domiciliado en la Avenida Nueva Granada, Edificio Wanlal, piso 01, apartamento, 04 quien es el propietario y conductor del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color azul, matricula DXN-542, de profesión taxista, el segundo, la ciudadana: YISNEIDA DEL VALLE M.P., titular de la cédula de identidad V-16.668.409, de 26 años de edad, quien vestía vestido de color azul y morado y sandalias de color verde, manifestando vivir en la Urbanización Los Chaguaramos, Barrio El Hueco, en las adyacencias de la Plaza las Tres Gracias, y no poseer vivienda, el tercero, de nombre: R.R.D., titular de la cédula de identidad V- 15.326.793, quien manifestó vivir en la Urbanización Los Chaguaramos, Barrio El Hueco, en las adyacencias de la Plaza las Tres Gracias, y no poseer vivienda. Acto seguido procedió el Detective G.N. y Detective J.F. a practicarle la inspección corporal, basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano: R.R.;DIAz un objeto de metal de forma cilíndrica envuelta en papel aluminio denominada (PIPA), seguidamente el Agente R.G., realizó la inspección del vehículo, basándose en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la parte interna una bolsa de color verde contentiva de varios objetos presuntamente de interés policial; posteriormente se traslado al lugar de los hechos un ciudadano quien dijo ser y llamarse: L.A.R.M., titular de la cedula de identidad V-18.749.240, quien manifestó que momentos en que llegaba a su residencia se percato que la camioneta propiedad de su hermana tenia el vidrio delantero y trasero del lado izquierdo fracturado y que había sido objeto del hurto del radio reproductor, motivo por el cual se traslado y reconoció que los objetos que habían sido incautados del vehículo, con las siguientes características (01) reproductor de vehículo marca Toyota, color negro, modelo 926 Hp, serial 374988, (01) un anteojos marca Hand Polished Piame, color marrón, (01) estuche de reproductor de frontal de equipo de reproductor color negro, marca pioneer, contentivo en su interior de un cable de color negro de pluss, (01) paraguas marca Givenchy, modelo E-071 de color verde con empuñadura de madera color marrón, (01) cargador de teléfono genérico con adaptador para vehículos de color negro marca Blu, (01) lapicero de color azul con empuñadura de goma de color negro, (01) lapicero de gel color dorado marca súper pointer, (01) cofre de metal con imagen del Benedictus XVI, (01) un Gel antibacterial de 160 ml marca Cero, (01) una crema J.B.A. cremoso con Aloe y vitamina E, de 200 mi, y (01) un control remoto de reproductor marca Pioneer, efectivamente eran de la propiedad de su hermana de nombre N.A.R.M., titular de la cedula de identidad V-14.362.461, quien para el momento no se encontraba en su residencia, siendo imposible el traslado del vehículo en mención con las siguientes características marca Hyundai, modelo Tucson GL 2.0L, color plata, placa MFC 825, año 2007, serial KMHJM81BP7U676220, a la sede de nuestro despacho ya que no se poseían las llaves, seguidamente y por lo antes expuesto el Detective J.F., procedió a imponer a los ciudadanos de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando a nuestra central de transmisiones todo lo ocurrido quien nos ordeno trasladar todo el procedimiento¡ quedando todo a la orden del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta. Es todo…

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Acta de entrevista, practicada al ciudadano L.A.R.M., ante la jefatura de los servicios de la Policía del Municipio Autónomo Baruta, el 15 de mayo de 2010, en donde se dejó constancia que el aludido ciudadano expuso:

…yo estaba llegando a mi casa como a la 01:45, meto mi carro en el estacionamiento y veo que el vidrio está abajo, cuando me acerco al carro de mi hermana veo que el vidrio estaba roto y todo el carro por dentro destrozado, me dirijo al modulo de Cumbre de Curumo y le notifico todo, cuando va una patrulla a mi casa a corroborar mi denuncia me dijeron que ya habían capturado a un tipo y a una tipa a bordo de un taxi, luego me trasladan hasta acá para declarar todo lo sucedido, es todo…

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En la recurrida el Juez a quo señaló con relación al acta policial de aprehensión lo siguiente: “…esa acta policial es enfática en acreditar la detención de los imputados de autos, así como la incautación de todos los objetos que se detallan en la citada acta policial.

De igual manera, el Tribunal de Primera Instancia, en la motivación de la recurrida, hizo alusión a que en base a la referida acta policial, así como el acta de entrevista practicada al ciudadano Rivero M.L.A., fueron fijados los hechos, así como la fecha y hora aproximada de su comisión; en tal sentido, ciertamente de la aludida acta policial surge que los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, en la Avenida Principal de Cumbres de Curumo, frente a las Residencias S.A., en donde según llamada realizada por vecinos del sector, fueron notificados que había unos ciudadanos no residentes del lugar en actitud extraña; que una vez en el sitio pudieron ver a un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, quien vestía un short tipo bermuda de color amarillo y una chaqueta tipo sweater, quien al percatarse de la presencia policial, en veloz carrera, se introdujo adentro de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color azul, el cual se encontraba a escasos metros, por lo que con el apoyo de otros funcionarios de la Policía Municipal de Batuta, se procedió a verificar quienes eran los ocupantes de vehículo, resultando ser A.D.V.H., Yisneida del Valle M.P. y R.R.D., procediéndose a hacer la revisión del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en su interior una bolsa verde los objetos que previamente habían sido sustraídos de los vehículos del ciudadano L.A.R.M. y de su hermana, que se encontraban aparcados en edificio adyacente, consistentes en un (01) reproductor de vehículo marca Toyota, color negro, modelo 926 Hp, serial 374988, (01) un anteojos marca Hand Polished Piame, color marrón, (01) estuche de reproductor de frontal de equipo de reproductor color negro, marca pioneer, contentivo en su interior de un cable de color negro de pluss, (01) paraguas marca Givenchy, modelo E-071 de color verde con empuñadura de madera color marrón, (01) cargador de teléfono genérico con adaptador para vehículos de color negro marca Blu, (01) lapicero de color azul con empuñadura de goma de color negro, (01) lapicero de gel color dorado marca súper pointer, (01) cofre de metal con imagen del Benedictus XVI, (01) un Gel antibacterial de 160 ml marca Cero, (01) una crema J.B.A. cremoso con Aloe y vitamina E, de 200 mi, y (01) un control remoto de reproductor marca Pioneer.

Lo anterior es ratificado con el contenido de la entrevista practicada al ciudadano Rivero M.L.A., ante la Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, quien significó que cuando estaba llegando a su casa como a la 01:45, metió su carro en el estacionamiento y vio que el vehículo de su hermana tenía el vidrio roto y por dentro estaba destrozado, por lo que se dirigió al modulo de la Policía de Baruta de Cumbres de Curumo, notificándoles lo sucedido, siendo que al poco rato una patrulla de ese órgano policial acudió a su casa para corroborar el contenido de su denuncia, puesto que habían capturado unos ciudadanos a bordo de un taxi, quienes estaban en posesión de los objetos sustraídos.

Es evidente que la decisión recurrida, es acertada, al haber indicado que de los anteriores elementos puede establecerse la intervención de los ciudadanos detenidos en los hechos que se les imputa. En tal sentido, es evidente que existe una relación espacio temporal, entre el lugar donde fue fracturado el vidrio de la ventana de vehículo, marca Hyundai, modelo Tucson Gl 2.0L, color plata, placa MFC 83S, año 2007, perteneciente a la ciudadana N.A.R.M., del cual fueron sustraídos los objetos pasivos del delito, con la aprehensión de los referidos ciudadanos, poco tiempo después de la ocurrencia del ilícito, en un lugar próximo a aquél donde el hecho ocurrió, habiéndose encontrado en el interior del vehículo que tripulaban los tres imputados, los referidos objetos momentos antes sustraídos del vehículo de una de las víctimas de autos.

Con base en los anteriores elementos de convicción, consideró el a quo que surge base cierta para presumir que los imputados intervinieron en los hechos que se les atribuye, habiendo acogido en esa etapa la precalificación provisional atribuida a los hechos por el Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien consideró que la conducta desplegada por los imputados de autos es la de Cooperadores Inmediatos en la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado del artículo 453 en su numeral 4° del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 con relación al artículo 16 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 83 del Código Penal.

En tal respecto, es necesario que esta Sala advierta que la calificación jurídica asumida por el Tribunal de la recurrida durante la audiencia de presentación de detenidos es de naturaleza provisional, hasta tanto la representación del Ministerio presente el libelo acusatorio respectivo, tal y como fue esbozado en sentencia N° 52, del 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se asentó:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

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De igual manera, observa esta Sala que el a quo fue acertado al estimar que en este caso está presente el peligro de fuga, habida cuenta que a los ciudadanos A.D.V.H., Yisneida del Valle M.P. y R.R.D., les fueron imputados los delitos de Cooperadores inmediatos en la comisión de los delitos de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, así como Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, injustos típicos que generan un daño social de gran magnitud, y que en caso que fuera dictada una sentencia condenatoria acarrearían una pena considerable, de donde es obvio que los f.d.p. no pueden ser garantizados mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, dada la naturaleza de los hechos imputados, calificación jurídica que, como se indicó antes, puede variar cuando terminada la frase preparatoria, el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente.

Al respecto, esta Sala observa que el a quo motivó debidamente que en este caso se encuentra presente el peligro de fuga y de obstaculización, contemplados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo siguiente:

…La posibilidad de sustraerse a los f.d.p. y birlar la justicia en su caso, se constata con la magnitud de la pena de la cual dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de mucha consideración desde el punto de vista de su cuantía. Por otro lado, la declaración de la víctima es reveladora de la posibilidad de presumir a los imputados como coautores del hecho. Esas circunstancias son significativas para suponer que el imputado en libertad pudiere constituir un peligro para los intereses del proceso que le ocupa. Por modo que es muy justificada la imposición de la medida de coerción personal impuesta, lo contrario a criterio de quien decide es adelantar una situación de peligro que implica la sustracción del proceso de parte del imputado, impidiendo en su caso la realización del juicio previo. Es importante acotar que dicho delito tiene en principio establecida una pena en su límite máximo es de Ocho (08) años de Prisión…

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En el mismo sentido, el a quo expresó lo siguiente:

…Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho. Si se mira los hechos y acogido como fue la precalificación provisional de los hechos por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y aunado a las actas que conforman la presente causa, considera el Tribunal que se aprecia en este caso el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado, acreditando en consecuencia la circunstancia del peligro de fuga, regulado en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem…

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Luego, agrega lo siguiente:

…De otro lado, los imputados pudieren acceder de manera fácil al lugar de ubicación de la residencia de la víctima, ellos pudiere dar lugar a que este apele a mecanismos tendientes a obstaculizar la investigación. Por modo que con ello se cumple en este caso con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Ello sobre las deposiciones futuras de la víctima…

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De igual manera, ha de advertirse al recurrente, quien alega que en la decisión no se hizo un análisis pormenorizado de los elementos de convicción, ni del grado de participación de cada uno de los imputados, que el pronunciamiento mediante el cual se acuerda una medida de coerción personal en fase preparatoria no requiere de plena prueba, sino que surge de los elementos de convicción que cursen en las actas, los cuales en este caso, tal y como lo dijo la a quo, son suficientes para presumir que los ciudadanos A.D.V.H., Yisneida del Valle M.P. y R.R.D., intervinieron en los delitos que se le atribuyen, lo cual emerge tanto del acta policial, así como del acta de entrevista practicada a una de las víctimas del delito contra la propiedad perpetrado, debiéndose señalar que el a quo basó su motivación en los referidos elementos.

De conformidad con las precedentes razones, habiendo constatado esta Sala que la decisión recurrida cumplió con todos los extremos de Ley a los fines de afectar provisionalmente la libertad de los ciudadanos, lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera (73°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada S.D.P., defensora de los ciudadanos A.D.V.H., Yisneida del Valle M.P. y Rommer Soyin Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de mayo de 2010, mediante la cual dictó a los mencionados ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera (73°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada S.D.P., defensora de los ciudadanos A.D.V.H., Yisneida del Valle M.P. y Rommer Soyin Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de mayo de 2010, mediante la cual dictó a los mencionados ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así al Tribunal de origen en su debida oportunidad, notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2010, 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

EL JUEZ, LA JUEZ,

C.S.P.. M.A. CROCE R.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

Exp: Nº 2453-2010

YC/MAC/CSP/CH/jcfm.-.

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