Decisión nº PJ0142014000105 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes once (11) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000280

PARTE DEMANDANTE: Y.B.M.B., E.R. MESA VALDEZ, NERVIS A.F.E. y D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-16.728.070, V-22.083.490, V-19.938.349 y V-14.458.891 con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: A.M., DERVY PEROSO, J.S. y A.S.C., abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.920, 52.402, 56.866 y 57.700 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15 de julio de 1982 bajo el número 113. Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CO-DEMANDADA: K.B., LUIS FEREIRA, MOLERO, D.F., C.M., N.F., J.G., O.F., A.F., A.A., L.O., C.F., D.G., J.G., JOHANDERS HERNANDEZ, K.B. y APALICO HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.107, 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 127.613, 115.732, 117.294, 56.872, 168.715 y 171.957 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: PENTECH INGENIEROS 05, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2009 bajo el número 11. Tomo 136-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CO-DEMANDADA: M.A.G.P., S.G.K., S.M., VEXAIDA GALUÉ, M.O., M.N., A.R., P.S. y L.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.935, 105.579, 33.732, 34.108, 60.209, 34.265, 33.731, 140.670 y 145.061 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2014 la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Y.M., E.M., NERVIS FONTALVO y D.H. en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO) y PENTECH INGENIEROS 05, C.A.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal Superior procedió al dictamen oral de la sentencia y dedica en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:

-Que la empresa no tomó en cuenta el salario normal variable devengado por los ciudadanos actores, el cual se encontraba conformado por diversos recargos como horas extras y días feriados, pero que aún así la empresa demandada decidió liquidarlos a un salario propio, que en nada tiene que ver con el salario real devengado.

-Que el Juez de Juicio yerra en la sentencia de merito debido a que no valoró suficientemente los recibos de pago consignados en el expediente en calidad de prueba documental, en donde se evidencia el pago del salario variable percibido por los ciudadanos actores.

-Que no había concluido la obra en donde laboraban los ciudadanos actores pero que a pesar de ello, las empresas co-demandadas decidieron despedir injustificadamente a los ciudadanos actores.

-Que el Tribunal de Juicio desestimó el alegato de indemnización por despido injustificado alegando que hubo una aceptación tacita del hecho cuando los ciudadanos actores decidieron recibir el pago por liquidación de prestaciones sociales, cuando la verdad, según su decir, es que no había culminado la obra que ellos estaban realizando con las empresas co-demandadas y que mal pudo el a-quo, haber desestimado tal alegato cuando era carga probatoria de la parte patronal desvirtuar el hecho del despido con la prueba fehaciente para ello.

-Que por tales razones solicita se revoque el fallo apelado y que se esclarezca la verdad procesal contenida en actas, sobre la diferencia de prestaciones y sobre el despido de los ciudadanos actores.

La representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A., procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:

-Solicita la ratificación total de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, afirmando que la misma se encuentra ajustada a derecho, puesto que en efecto, las diferencias de prestaciones sociales, así como los demás conceptos exigidos en el escrito libelar, no se encuentran ajustadas a la realidad.

-Que los ciudadanos demandantes alegan el pago de los diversos conceptos plasmados en su escrito libelar en base a un salario que no se encuentra ajustado al salario estipulado en la convención colectiva de la construcción, aunado a que agregan el pago de conceptos que no poseen carácter salarial, siendo esto una costumbre mal sana, tal como lo expresa claramente el Juez de Juicio.

-Que el Tribunal a-quo obró ajustado a derecho al momento de desestimar el pago por concepto de indemnización por despido injustificado, pues los ciudadanos actores firmaron las cantidades de dinero que a bien debieron corresponderles por liquidación de prestaciones sociales por culminación de la obra para los cuales ellos fueron contratados.

-Que resulta ilógico pensar que los ciudadanos actores exigen una indemnización por despido injustificado cuando la parte demandante acepta y firma unos recibos de pagos en donde se expresa claramente la finalización de la obra para el cual fueron contratados.

-Por lo antes expuesto, la parte demandada solicita la ratificación del fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia, se declare Sin lugar la apelación intentada y Sin lugar la demanda intentada.

La representación judicial de la sociedad mercantil PENTECH INGENIEROS 05, C.A., procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:

-Solicita la ratificación total de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, afirmando que la misma se encuentra ajustada a derecho, puesto que en efecto, las diferencias de prestaciones sociales, así como los demás conceptos exigidos en el escrito libelar, no se encuentran ajustadas a la realidad.

-Que la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, se encuentra ajustada a derecho cuando confirma el hecho de que no existe solidaridad en el pago de los conceptos exigidos por los ciudadanos actores en su escrito libelar, pues el Tribunal infiere que ellos debieron demostrar bajo pruebas fehacientes que existió una responsabilidad solidaria entre ambas empresas.

-Por tal razón, solicita sea declarado Sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo apelado.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por la parte actora, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que los ciudadanos actores comenzaron a prestar sus servicios personales directos y subordinados para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), en la construcción y ampliación de la estructura física de la Sub Estación Eléctrica R.L., perteneciente a CORPOELEC (antes ENELVEN), empresa que contrató a la sociedad mercantil PENTECH INGENIEROS 05, C.A., quien a su vez, Sub-contrató a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), en un horario comprendido de los lunes a viernes bajo un horario comprendido de 7:00 a.m., a 12m y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.

-Que debido a las labores inherentes al área de la construcción, la relación laboral se encontraba regida por los lineamientos estipulados en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexas (2010-2012).

-Que en el momento de hacerse efectivas las prestaciones sociales, las mismas fueron calculadas en base a un salario incorrecto, al igual que el pago de las Utilidades, pues según su decir, laboraron sobre tiempo y horas extraordinarias que no fueron tomados en cuenta al momento de efectuar los pagos.

-Que fueron despedidos antes de la culminación de la obra que se estaba desarrollando por la patronal, alegando ésta que la terminación de la relación se debió por causa de la realización de la obra conforme se estipula contrato por obra determinada, pero que la realidad es que tal obra aún no ha culminado. Alegan los ciudadanos actores que en ningún momento firmaron un contrato por obra determinada, siendo que el único contrato que se evidenció en la relación fue el suscrito sociedad mercantil PENTECH C.A., quien a su vez Sub contrató a la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO).

-Que en varias ocasiones realizaron el reclamo correspondiente a las irregularidades en el pago de las Prestaciones Sociales, siendo infructuosos tales reclamos.

-Que en virtud de lo antes expuesto es que acuden a demandar el pago de las diferencias de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales establecidos en la siguiente forma:

Nombre: Y.M..

Fecha de ingreso: 8 de junio de 2012.

Cargo desempeñado: Obrero.

Fecha de finalización de la relación laboral: 12 de diciembre de 2012.

-Por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, conforme lo establece la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción (2010-2012), demanda la cantidad de Bs. 7.649, 65.

-Por concepto de diferencia en el pago de Utilidades fraccionadas conforme lo establece la cláusula 44 eiusdem, demanda la cantidad de Bs. 714,50.

-Por concepto de diferencia de pago en el suministro de traje de trabajo conforme a la cláusula 57 eiusdem, demanda la cantidad de Bs. 210,00.

-Por concepto de indemnización por despido injustificado conforme lo establecido en el artículo 92 establecido en la Ley Orgánica, los Trabajadores y las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 15.734,50.

En total demanda, demanda la cantidad de Bs. 24.308,65

Nombre: E.M..

Fecha de ingreso: 25 de julio de 2012.

Cargo desempeñado: Cabillero y Maestro de Obra

Fecha de finalización de la relación laboral: 2 de marzo de 2013.

-Por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, conforme lo establece la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción (2010-2012), demanda la cantidad de Bs. 3.854, 42.

-Por concepto de diferencia en el pago de Utilidades fraccionadas conforme lo establece la cláusula 44 eiusdem, demanda la cantidad de Bs. 1.446, 39.

-Por concepto de diferencia de pago en el suministro de traje de trabajo conforme a la cláusula 57 eiusdem, demanda la cantidad de Bs. 210,00.

-Por concepto de indemnización por despido injustificado conforme lo establecido en el artículo 92 establecido en la Ley Orgánica, los Trabajadores y las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 21.621,10.

En total demanda, demanda la cantidad de Bs. 27.131,91

Nombre: NERVIS FONTALVO.

Fecha de ingreso: 31 de mayo de 2012.

Cargo desempeñado: Ayudante.

Fecha de finalización de la relación laboral: 17 de febrero de 2013.

-Por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, conforme lo establece la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción (2010-2012), demanda la cantidad de Bs. 2.136,14.

-Por concepto de diferencia en el pago de Utilidades fraccionadas conforme lo establece la cláusula 44 eiusdem, demanda la cantidad de Bs. 1.587,00.

-Por concepto de diferencia de pago en el suministro de traje de trabajo conforme a la cláusula 57 eiusdem, demanda la cantidad de Bs. 420, 00.

-Por concepto de indemnización por despido injustificado conforme lo establecido en el artículo 92 establecido en la Ley Orgánica, los Trabajadores y las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 12.982,37.

En total demanda, demanda la cantidad de Bs. 17.125,51

Nombre: D.H..

Fecha de ingreso: 18 de octubre de 2012.

Cargo desempeñado: Ayudante.

Fecha de finalización de la relación laboral: 17 de febrero de 2013.

-Por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, conforme lo establece la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción (2010-2012), demanda la cantidad de 668, 32.

-Por concepto de diferencia en el pago de Utilidades fraccionadas conforme lo establece la cláusula 44 eiusdem, demanda la cantidad de Bs. 200, 00.

-Por concepto de diferencia de Vacaciones fraccionadas conforme lo establece la cláusula 43-B, demanda la cantidad de Bs. 622, 86.

-Por concepto de diferencia de pago en el suministro de traje de trabajo conforme a la cláusula 57 eiusdem, demanda la cantidad de Bs. 210, 00.

-Por concepto de indemnización por despido injustificado conforme lo establecido en el artículo 92 establecido en la Ley Orgánica, los Trabajadores y las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 5.566, 48.

En total demanda, demanda la cantidad de Bs. 7.267, 66

-Que por los hechos narrados es que demandan el pago de las cantidades de dinero por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A., y PENTECH C.A.

ALEGATOS CO-DEMANDADA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A.

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A., alegó lo siguiente:

-Que es cierto que los ciudadanos demandantes prestaron sus servicios en las fechas alegadas en el escrito libelar, así como también los cargos y los salarios devengados.

-Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

-El horario de trabajo indicado en el escrito libelar concerniente a cada uno de los ciudadanos demandantes, siendo lo real que laboraban en un horario comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m., a 12:00m y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y los días viernes de 7:00 a.m., a 12:00m y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., con una hora intermedia de reposo y comida, descansando los días sábados y domingos.

-Que los ciudadanos actores hayan sido despedidos injustificadamente, puesto que la relación de trabajo surgió bajo la figura de un contrato de trabajo por obra determinada, siendo que se verificó la culminación de la obra para los cuales fueron contratados.

-Que los ciudadanos demandantes ut supra identificados, sean acreedores de las cantidades estipuladas en el escrito libelar por concepto de salario normal diario y por salario integral diario, toda vez que no se indica con exactitud cuales son las operaciones matemáticas utilizadas para el calculo de las mismas.

-Que los ciudadanos trabajadores sean acreedores de la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que, según su decir, la relación que existió entre los ciudadanos demandantes y la patronal fue bajo la figura del contrato de trabajo para una obra determinada y al finalizar la obra, la patronal procedió a liquidar a cada uno de los trabajadores.

-Las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales difuminados en el escrito libelar de los ciudadanos demandantes, alegando que tales conceptos fueron calculados en base a un salario que no se encuentran acorde a la realidad.

Por último solicita sea declarado Sin lugar la demanda.

ALEGATOS EMPRESA PENTECH, INGENIEROS 05 C.A.

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil PENTECH C.A., alegó lo siguiente:

-Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

-Que sea solidariamente responsable frente a los demandantes de cualquier diferencia de prestaciones sociales o de cualquier reclamación de índole laboral.

-Que haya sido contratada por CORPOELEC, para la realización de la obra construida por la construcción y ampliación de la estructura física de la Subestación eléctrica R.L., Municipio Maracaibo del estado Zulia.

-Que CORPOELEC, sea propietaria de la obra construida por la construcción y ampliación de la estructura física de la Subestación eléctrica R.L., Municipio Maracaibo del estado Zulia.

-Que exista o haya existido un contrato de obra entre CORPOELEC y la empresa PENTCH C.A.

-Que los demandantes hayan intervenido en la construcción y ampliación de una supuesta obra realizada por CORPOELEC, por lo que niega toda relación laboral entre ella y los ciudadanos demandantes, así como también niega todos y cada uno los hechos alegados en el escrito libelar y también los elementos inherentes a la relación de trabajo, como lo es el horario de trabajo, los beneficios contenidos en la convención colectiva de la construcción, el salario devengado, la forma de terminación de la relación de trabajo, entre otros.

-Que fue llamada a la causa en virtud de un pretendido alegato de solidaridad interpuestos por los demandantes, pero que ésta debió establecer el origen de la supuesta responsabilidad solidaria y evidenciar de ser necesario, los elementos que concurren para la existencia de la misma, así como también alega que se debió probar la existencia de la deuda o diferencia de prestaciones sociales.

-Que los demandantes fueron trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO) y no de la empresa PENTECH INGENIEROS 05, C.A., por lo que no es solidaria ni subsidiariamente responsable frente a los demandantes de ningún tipo de deuda y acreencias, siendo que los demandantes los colocan en un estado de indefensión total, toda vez que no esta en conocimiento de los alegatos en su contra.

Afirma que la parte actora califica a la empresa con la que prestaron servicios como una contratista, a tenor de lo regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no existiendo una responsabilidad de PENTECH INGENIEROS 05, C.A., ya que ésta ejecuta sus labores (obras o servicios), con sus propios elementos y alegar la aplicación del articulo 50 eiusdem, se debe entrever una solidaridad entre el ejecutor y beneficiario de la obra, en el momento en que medien los elementos de inherencia y conexidad o cuando un determinado contratista realice obras o servicios para una entidad de trabajo, cosa que en el caso de marras, según su decir, no se evidencia.

En consecuencia, siendo que no se evidencian elementos necesarios para declarar la procedencia de la pretendida solidaridad entre las empresas demandadas, solicita se declare improcedente la pretensión interpuesta por los ciudadanos actores.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• A.l.p.d. la responsabilidad solidaria entre las empresas PENTECH INGENIEROS 05, C.A., y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO).

• Verificar la procedencia del pago de las diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales alegados por los ciudadanos actores en su escrito libelar.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que los accionados den contestación a la demanda. En este sentido, se tiene que la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), admitió la existencia de la relación laboral pero negó la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto a su decir, la patronal había cancelado todos los conceptos derivados de la relación laboral en base al salario correcto que le corresponde a cada uno de los ciudadanos trabajadores (salario tabulador), y que al ciudadano actor no se le adeuda indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debido a la culminación de la obra para el cual fueron contratados los ciudadanos actores.

Igualmente, cabe señalar que la empresa demandada PENTECH INGENIEROS 05, C.A., niega, rechaza y contradice que exista una responsabilidad solidaria entre su dependencia y la co-demandadas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), por lo que también niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos explanados por los ciudadanos actores en su escrito libelar.

En este sentido y en base al criterio jurisprudencial emanado del M.Ó.J. ut supra citado, se entiende que corresponde a los ciudadanos demandantes demostrar que verdaderamente existió en algún momento una relación solidaria entre las empresas co-demandadas, todo conforme a lo contestado por PENTECH INGENIEROS 05, C.A., caso contrario a lo ocurrido con la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), quien dada la admisión de la relación laboral, tiene la carga de probar la negación bajo el fundamento de hechos nuevos, para así poder enervar la pretensión deducida por los ciudadanos demandantes en su escrito libelar. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se decide.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:

En su etapa procesal correspondiente, la parte demandante solicitó la exhibición de los originales de los recibos y comprobantes de pago del salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket y el pago de prestaciones sociales, así como también la exhibición de los originales de los contratos de construcción celebrados entre las empresas demandadas, consignándose copias simples para tal fin, copias simples de los referidos comprobantes de pago, los cuales rielan del folio 51 al folio 149 de la pieza principal de este expediente. En este sentido, se tiene que para el momento de la evacuación del medio de prueba en referencia, la representación judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), admitió los hechos plasmados en los recibos de pago, contrario a lo manifestado por la empresa PENTECH INGENIEROS 05, C.A., quienes impugnaron las mismas por cuanto no emanan de su representada.

Al respecto, esta Alzada le otorga valor probatorio a cada uno de los recibos pago, pues de ellos se refleja el salario devengado por cada uno de los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral y en consecuencia, los mismos serán utilizados para efectuar los cálculos correspondiente a los conceptos peticionados respecto CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A.. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

Se libró a requerimiento de la parte demandante, oficios dirigidos a la sociedad mercantil CORPOELEC, siendo que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, pudo evidenciarse la resulta de la misma en el folio 113 de la segunda pieza del expediente principal, donde se señaló lo siguiente:

sirva la presente para acusar recibo de su oficio N° T8PJ-2014-873, en el cual nos solicita se sirva informar:

(…)

Al respecto, tenemos a bien informarle que de acuerdo a los datos recibidos de la Gerencia de Proyecto de Inspección y Construcción de Obras Electromecánicas, efectivamente existe una obra denominada ampliación de la Subestación Eléctrica R.L., la cual consiste en la instalación de dos turbinas tipo TM2500, que serán acopladas a las Plantas de Generación Eléctrica de Respaldo para las comunidades en el estado Zulia en la Subestación R.L., beneficiando a 300 mil habitantes de las parroquias V.P. y A.B.R.d.M..

Cabe destacar que esta obra es posible gracias al Convenio China-Venezuela, firmado por el presidente H.C.F., y al memorando de entendimiento entre PDVSA y la empresa China Machinery Engineering Corporation (CMEC), del 087 de julio de 2011, cuya intención es la cooperación en el desarrollo de proyectos asociados a generación de emergencia para cargas criticas a nivel nacional.

Ahora bien, no es posible suministrar la información solicitada visto que, la participación de CORPOELEC se concreto al apoyo técnico, pero no suscribió acuerdo alguno.

Sin más que hacer referencia, se despide de usted.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la resulta en cuestión, este Tribunal de Alzada desecha la misma del acervo probatorio correspondiente, pues se evidencia que tal prueba resultó ser una respuesta insuficiente que no coadyuva al esclarecimiento de la responsabilidad solidaridad alegada por la parte demandante en su escrito libelar. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

La parte demandante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la vigente Ley Adjetiva Laboral, Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia se trasladase a la Sub-Estación Eléctrica R.L.. En este sentido, se tiene que la parte promovente no asistió el día y hora pautado para evacuarse el medio de prueba en referencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 3 de junio de 2014 (F. 118), razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS PARTE CODEMANDADA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO)

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la co-demandada este Tribunal observa:

DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes documentales:

  1. Promovió en calidad de original, instrumentales referentes a Reporte de Contratación y al Manual de Procedimiento, ambas marcadas bajo los números “1 y 2, 5”, los cuales rielan en los folios 155, 156, 159, de la pieza número 1 del expediente principal. Al respecto, considera este Tribunal de Alzada que las mismas no aportan nada al esclarecimiento del hecho controvertido, ni mucho menos a los puntos de apelación en el caso sub examnie, razón por la cual se desecha del acervo probatorio correspondiente. Así se decide.-

  2. Promovió originales de Contratos de Trabajo por Obra determinada suscritos y firmados por los ciudadanos Y.M., E.M., NERVIS FONTALVO y D.H., los cuales se encuentran marcados bajo los números “3, 4, 11, 12, 16, 17, 21 y 22”, correspondientes a los folios 157, 158, 165, 166, 170, 171, 175 y 176 de la pieza número 1 de este expediente principal. Al respecto, considera este Tribunal Superior que en base a tales probanza, se tiene como cierto que la relación laboral de los ciudadanos actores se manejó bajo la figura de contrato por obra determinada, sin embargo, cabe destacar que para demostrar el hecho de que el vinculo laboral terminó debido a la culminación de la obra para el cual fueron contratados, resulta insuficiente para ello la simple indicación de la cláusula sexta de los contratos en cuestión el cual reza:

    SEXTA: ASPECTOS NO PREVISTOS, DURACIÓN E INICIO DEL CONTRATO.

    (…)

    El presente contrato regirá desde la fecha de su otorgamiento y terminará, de pleno derecho y de manera inequívoca, cuando estuviesen concluidos o que sin concluir la OBRA ESPECIFICA, se determine que los servicios del CONTRATO pueden finalizar, en virtud del progreso alcanzado en los trabajos, tareas y/o actividades que la OBRA ESPEFICIA se obligó a ejecutar el CONTRATO dentro de la totalidad de la OBRA DETERMINADA proyectada.

    Así las cosas, infiere esta Alzada que tal extracto no demuestra verdaderamente el hecho fáctico de la culminación de la totalidad de la obra, ni mucho menos la culminación de la obra especifica que debían efectuar, por lo que este Juzgado Superior desecha la misma del acervo probatorio promovido en autos. Así se decide.-

  3. Promovió instrumentales concernientes a recibo de liquidación de contrato por obra determinada, comprobantes de egreso, copia fotostática de cheques y comprobantes, los cuales se encuentran marcados con los números “6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 23, 24 y 25” los cuales rielan en los folios 160, 161, 162, 163, 164, 167, 168, 169, 171, 173, 174, 177, 178 y 179, respectivamente. Esta Alzada le otorga valor probatorio a las mismas y verifica que tales instrumentales versan en el cálculo y cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondiente a los ciudadanos demandantes, observándose que en ellas constan montos que utilizables por esta Alzada para efectuar las operaciones matemáticas que a bien tienen lugar en la presente causa. Así se decide.-

    PRUEBA DE INFORMES:

    Se libró a requerimiento de la parte co-demandada, oficios dirigidos a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, evidenciándose que la resulta de la misma corresponden del folio 3 al folio 94 de la segunda pieza del expediente principal, en donde pudo verificar esta Alzada el salario devengado por cada uno de los ciudadanos actores. En consecuencia, este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio a la misma y señala que tales resultas serán valoradas con forme a los recibos de pago ut supra valorado como prueba documental. Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS PARTE CO-DEMANDADA PENTECH INGENIEROS 05, C.A.

    En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la co-demandada este Tribunal observa:

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:

    En su etapa procesal correspondiente, la parte co-demandada solicitó la exhibición de los originales de los contrato de trabajo, recibo de pago de salario, utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, sin embargo, visto como se encuentra que la exhibición solicitada se complementa con el conglomerado de las documentales consignadas, en consecuencia, se considera inoficioso la solicitud planteada. Así se decide.-

    PRUEBA DE INFORMES:

    Se libró a requerimiento de la parte co-demandada, oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin embargo, pudo evidenciarse que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no consta en actas resultas del oficio librado para tal efecto, razón por la cual este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, parte del thema decidendum, es verificar la procedencia o no de la alegada responsabilidad solidaria existente entre las empresas demandadas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO) y PENTECH INGENIEROS 05, C.A., para luego pronunciarse sobre los conceptos laborales peticionados por los ciudadanos demandantes en el escrito libelar.

    Así las cosas se tiene que la parte actora denuncia ante esta Alzada la existencia de una responsabilidad solidaria entre las sociedades mercantiles, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO) y PENTECH INGENIEROS 05, C.A., esto, por cuanto afirman los ciudadanos demandantes que la ya mencionada sociedad mercantil PENTECH INGENIEROS 05, C.A., fue contratada para llevar a cabo una obra que versó en la construcción de la estación eléctrica R.L., Sub contratando para tales efectos a la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO).

    Con respecto a tal alegato, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    El procesalista A.R.R., determinó lo que se conoce como aquel interés jurídico que posee la parte demandante para hacer valer sus derechos invocando la tutela judicial efectiva:

    La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Tal doctrina infiere que el proceso no debe instaurarse sobre cualquier sujeto, sino específicamente sobre aquellos que se encuentran en contraposición con la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de aquellos que ostentan tal condición, por afirmarse ser titulares activos o pasivos de una relación o negocio jurídico determinado. En el caso sub examine, se afirma que las empresas demandadas poseen una responsabilidad solidaria en lo que respecta a las obligaciones generadas por haber empleado trabajadores, por lo que es menester verificar si ciertamente ambas empresas poseen la legitimación pasiva para ser llamados en calidad de parte demandada bajo la afirmación de que existe un vínculo de responsabilidad entre ambas.

    Así las cosas, esta Alzada indica que para que la parte actora explane tal alegato, es menester que se demuestre a grosso modo, la existencia de dos elementos sine qua non que hacen propicia la presencia del vínculo de responsabilidad solidaria de los grupos de entidades de trabajo pertenecientes al sector de la construcción o áreas conexas, esta es la inherencia o conexidad en la obra a ejecutar. De esta manera, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), indica expresamente que debe presenciarse elementos de inherencia o conexidad en la obra a ejecutar para así poder afirmar que existe una responsabilidad compartida entre las empresas contratista y las empresas contratantes (o subcontratista dependiendo del caso).

    Artículo 50. a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que ésta en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratista, aún en el caso de que el o la contratista no éste autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores y las trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y las trabajadoras empleadas en la obra o servicio.

    Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie de ella.

    Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o co0nexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considera tercerización.

    Así las cosas y después de una exhaustiva revisión de todo el material probatorio consignado en actas, colige este Tribunal Superior que no se evidencia ningún material probatorio en donde se haga entender que las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO) y PENTECH INGENIEROS 05, C.A., conservaban un vínculo entre ambas que haga propicia su responsabilidad solidaria para los pasivos laborales que a bien tenga cada una de ellas con sus trabajadores, ni mucho menos que se demuestre que alguna vez las referidas empresas tuvieron una relación de carácter mercantil.

    En consecuencia y no habiendo pruebas (ni mucho menos indicios) que avalen suficientemente la explanación alegada, este Juez Superior declara IMPROCEDENTE la responsabilidad solidaria de la co-demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO)., con respecto a la responsabilidad que posee la sociedad mercantil demandada PENTECH INGENIEROS 05, C.A., por los conceptos reclamados en el escrito libelar. Así se decide.-

    En lo que respecta a la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a de indicarse que tal petición no logró ser enervada por la parte demandada, pues del acervo probatorio valorado en actas, no se evidencia ninguna que avale el hecho de que la relación de trabajo terminó debido a la culminación de la obra para los cuales los trabajadores fueron contratados. En tal sentido y siendo que era carga probatoria de la parte demandada desvirtuar la terminación intempestiva de la relación laboral, le es imputable a la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), la indemnización por despido injustificado alegada por los ciudadanos Y.M., E.M., NERVIS FONTALVO y D.H.. Así se decide.-

    Ahora bien, resuelto como han sido los puntos controvertidos en el caso sub examine, esta Tribunal de Alzada procede a llevar a cabo los cálculo correspondiente a los pasivos laborales demandados, confortándose para ello los montos indicados en las pruebas aportadas al proceso. A tal efecto, se señala lo siguiente:

    Nombre: Y.M..

    Fecha de ingreso: 8 de junio de 2012.

    Fecha de egreso: 12 de diciembre de 2012.

    Cargo desempeñado: Obrero.

  4. - Diferencia de Prestaciones Sociales: será calculada de conformidad con lo establecido en literal “A” de la cláusula 46 de la convención colectiva de Trabajo de la industria de la construcción (2010-2012), a razón de 54 días de salario integral por tenerse en cuenta que el trabajador laboró menos de 9 meses (6 meses). A continuación se detalla de la siguiente forma:

    Periodo Salario Semanal Salario Semanal Salario Semanal Salario Semanal Salario Normal Salario Diario Alícuota de Utilidades (SD x días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-12 321,36 848,53 890,94 730,37 Bs 2.791,20 Bs 99,69 Bs 27,69 Bs 17,45 Bs 144,82 6 868,93

    Jul-12 1.091,51 839,44 1.420,78 1.302,07 Bs 4.653,80 Bs 166,21 Bs 46,17 Bs 29,09 Bs 241,46 6 1.448,77

    Ago-12 2.290,96 1.514,52 1.127,81 1.030,31 Bs 5.963,60 Bs 212,99 Bs 59,16 Bs 37,27 Bs 309,42 6 1.856,53

    Sep-12 2.643,51 966,68 1.064,19 1.732,01 Bs 6.406,39 Bs 228,80 Bs 63,56 Bs 40,04 Bs 332,40 6 1.994,37

    Oct-12 836,41 1.689,17 2.252,05 2.287,03 Bs 7.064,66 Bs 252,31 Bs 70,09 Bs 44,15 Bs 366,55 6 2.199,30

    Nov-12 2.133,13 1.554,35 1.234,72 1.281,05 Bs 6.203,25 Bs 221,54 Bs 61,54 Bs 38,77 Bs 321,86 6 1.931,13

    Dic-12 917,39 1.862,70 0,00 0,00 Bs 2.780,09 Bs 198,58 Bs 55,16 Bs 34,75 Bs 288,49 18 5.192,81

    54 15.491,83

    Tal como puede observarse, la operación aritmética arroja como resultado la cantidad de Bs. 15.491.83 y siendo que quedó demostrado que al ciudadano Y.M., le fue cancelado la cantidad de Bs. 13.039,16 por concepto de Prestación Sociales (Bs. 12.959,46 + Bs. 79.70), en consecuencia, se tiene que se le adeuda por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 2.452,67Así se decide.-

  5. - Diferencia de Utilidades: será calculada de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción (2010-2012), a razón de la proporcionalidad de 100 días de salario normal, debido a que el ciudadano actor no laboró el año completo. En consecuencia, se detalla de la siguiente forma:

    Días de utilidades salario normal promedio diario Total promedio lo cancelado por la patronal diferencias totales a condenar

    58 182,97 Bs 10.612,26 9232,5 Bs. 1.379,76

    Tal como puede observarse, la operación aritmética arroja la cantidad de Bs. 1.379,76 monto que se adeuda por concepto de diferencia de utilidades. Así se decide.-

  6. - Diferencia de pago en el suministro de traje de trabajo: en lo que respecta a este concepto, se tiene que el mismo corresponde a un privilegio que debe ser visto como un beneficio social para los trabajadores que garantiza seguridad en el servicio prestado y no como un concepto susceptible de generar incidencia salarial, por lo que esta Alzada declara IMPROCEDENTE el mismo, aunado a que quedó demostrado en actas que el mismo ciertamente le fue cancelado. Así se decide.-

  7. - Indemnización por despido injustificado: la parte actora exige la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el entendido de que al trabajador le corresponde por indemnización el monto arrojado en las Prestaciones Sociales, en consecuencia, le corresponde al ciudadano actor por tal concepto la cantidad de Bs. 15.491,83 Así se decide.-

    Nombre: E.M.:

    Fecha de ingreso: 25 de julio de 2012.

    Fecha de egreso: 2 de marzo de 2013.

    Cargo desempeñado: Maestro de Obra.

  8. - Diferencia de Prestaciones Sociales: será calculada de conformidad con lo establecido en literal “A” de la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción (2010-2012), a razón de 54 días de salario integral por tenerse en cuenta que el trabajador laboró menos de 9 meses (6 meses). A continuación se detalla de la siguiente forma:

    Ago-12 Salario Semanal Salario Semanal Salario Semanal Salario Semanal Salario Normal Salario Diario Alícuota de Utilidades (SD x días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 7 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Sep-12 1117,40 2005,16 1202,83 1269,54 Bs 5.594,93 Bs 199,82 Bs 55,51 Bs 34,97 Bs 290,29 6 1.741,75

    Oct-12 2136,05 1184,11 1322,43 4434,12 Bs 9.076,71 Bs 324,17 Bs 90,05 Bs 56,73 Bs 470,94 6 2.825,67

    Nov-12 1408,48 3437,95 3155,49 2700,55 Bs 10.702,47 Bs 382,23 Bs 106,18 Bs 66,89 Bs 555,30 6 3.331,78

    Dic-12 2700,55 2580,87 1684,64 2347,70 Bs 9.313,76 Bs 332,63 Bs 92,40 Bs 58,21 Bs 483,24 6 2.899,46

    Ene-13 2133,13 1649,00 2198,00 1220,50 Bs 7.200,63 Bs 257,17 Bs 71,43 Bs 45,00 Bs 373,60 6 2.241,62

    Mar-13 3.070,84 2.074,54 2.726,29 1.207,97 Bs 9.079,64 Bs 324,27 Bs 90,08 Bs 56,75 Bs 471,10 6 2.826,58

    2204,27 0 0 0 Bs 2.204,27 Bs 314,90 Bs 87,47 Bs 55,11 Bs 457,47 18 8234,52

    54 Bs 24.101,39

    Tal como puede observarse, la operación aritmética arroja como resultado la cantidad de Bs. 24.101,39 y siendo que quedó demostrado que al ciudadano E.M. le fue cancelado la cantidad de Bs. 18.977,04 por concepto de Prestación Sociales (Bs. 18.880,56 + Bs. 96,48), en consecuencia, se tiene que se le adeuda por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 5.124,35 Así se decide.-

  9. - Diferencia de Utilidades: será calculada de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción (2010-2012), a razón de la proporcionalidad de 100 días de salario normal, debido a que el ciudadano actor no laboró el año completo. En consecuencia, se detalla que al ciudadano actor le correspondía por tal concepto la cantidad de Bs. 13.564,00 empero, quedó demostrado en actas que la patronal le canceló la cantidad de Bs. 15.645,27 es decir, una cantidad superior a la que verdaderamente se le debía asignar, por lo que se declara IMPROCEDENTE el mismo. Así se decide.-

  10. - Diferencia de pago en el suministro de traje de trabajo: en lo que respecta a este concepto, se tiene que el mismo corresponde a un privilegio que debe ser visto como un beneficio social para los trabajadores que garantiza seguridad en la prestación del servicio y no como un concepto susceptible de generar incidencia salarial, por lo que esta Alzada declara IMPROCEDENTE el mismo, aunado a que quedó demostrado en actas que el mismo ciertamente le fue cancelado. Así se decide.-

  11. - Indemnización por despido Injustificado: la parte actora exige la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el entendido de que al trabajador le corresponde por indemnización el monto arrojado en las prestaciones sociales, en consecuencia, le corresponde al ciudadano actor por tal concepto la cantidad de Bs. 24.101,78 Así se decide.-

    Nombre: NERVIS FONTALVO:

    Fecha de ingreso: 31 de mayo de 2012.

    Fecha de egreso: 17 de febrero de 2013.

    Cargo desempeñado: Ayudante.

  12. - Diferencia de Prestaciones Sociales: será calculada de conformidad con lo establecido en literal “A” de la cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción (2010-2012), a razón de 54 días de salario integral por tenerse en cuenta que el trabajador laboró menos de 9 meses (6 meses). A continuación se detalla de la siguiente forma:

    Periodo Salario Semanal Salario Semanal Salario Semanal Salario Semanal Salario Normal Salario Diario Alícuota de Utilidades (SD x días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 7 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-12 354,69 742,49 742,49 1430,45 Bs 3.270,12 Bs 116,79 Bs 32,44 Bs 20,44 Bs 169,67 6 1.018,02

    Jul-12 12227,24 645,54 1296,74 1033,89 Bs 15.203,41 Bs 542,98 Bs 150,83 Bs 95,02 Bs 788,83 6 4.732,97

    Ago-12 1902,72 1103,53 966,68 1072,72 Bs 5.045,65 Bs 180,20 Bs 50,06 Bs 31,54 Bs 261,79 6 1.570,76

    Sep-12 1505,97 751,58 1038,79 2868,42 Bs 6.164,76 Bs 220,17 Bs 61,16 Bs 38,53 Bs 319,86 6 1.919,15

    Oct-12 759,34 1088,90 2007,45 1664,46 Bs 5.520,15 Bs 197,15 Bs 54,76 Bs 34,50 Bs 286,41 6 1.718,48

    Nov-13 1.635,24 1.775,82 2.042,46 3.992,78 Bs 9.446,30 Bs 337,37 Bs 93,71 Bs 59,04 Bs 490,12 6 2.940,72

    Dic-13 985,52 1618,56 687,06 790,87 Bs 4.082,01 Bs 145,79 Bs 40,50 Bs 25,51 Bs 211,79 6 1270,77

    Ene-14 894,68 1.447,26 1.099,06 777,90 Bs 4.218,90 Bs 150,68 Bs 41,85 Bs 26,37 Bs 218,90 6 1.313,38

    Feb-14 1.289,60 949,83 0,00 0,00 Bs 2.239,43 Bs 159,96 Bs 44,43 Bs 27,99 Bs 232,39 6 1.394,31

    54 Bs 17.878,56

    Tal como puede observarse, la operación aritmética arroja como resultado la cantidad de Bs. 17.878,56 y siendo que quedó demostrado que al ciudadano NERVIS FONTALVO le fue cancelado la cantidad de Bs. 11.735,45 por concepto de prestación sociales (Bs. 11.684,52 + Bs. 68,93), en consecuencia, se tiene que se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.125,11 Así se decide.-

  13. - Diferencia de Utilidades: será calculada de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva de la industria de la construcción (2010-2012), a razón de la proporcionalidad de 100 días de salario normal, debido a que el ciudadano actor no laboró el año completo. En consecuencia, se detalla de la siguiente forma:

    días de utilidades salario normal promedio diario total promedio lo cancelado Diferencias totales a condenar

    75 Bs 219,01 16425,813 12117,75 Bs. 4.308,06

    Tal como puede observarse, la operación aritmética arroja la cantidad de Bs. 4.308,06 monto que se adeuda por concepto de diferencia de Utilidades. Así se decide.-

  14. - Diferencia de pago en el suministro de traje de trabajo: en lo que respecta a este concepto, se tiene que el mismo corresponde a un privilegio que debe ser visto como un beneficio social para los trabajadores que garantiza la seguridad en la prestación del servicio y no como un concepto susceptible de generar incidencia salarial, por lo que esta Alzada declara IMPROCEDENTE el mismo, aunado a que quedó demostrado en actas que el mismo ciertamente le fue cancelado. Así se decide.-

  15. - Indemnización por despido Injustificado: la parte actora exige la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el entendido de que al trabajador le corresponde por indemnización el monto arrojado en las prestaciones sociales, en consecuencia, le corresponde al ciudadano actor por tal concepto la cantidad de Bs. 17.878, 56 Así se decide.-

    Nombre: D.H.:

    Fecha de ingreso: 18 de octubre de 2012.

    Fecha de egreso: 17 de febrero de 2013.

    Cargo desempeñado: Ayudante.

  16. - Diferencia de Prestaciones Sociales: será calculada de conformidad con lo establecido en literal “A” de la cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción (2010-2012), a razón de 54 días de salario integral por tenerse en cuenta que el trabajador laboró menos de 9 meses (6 meses). A continuación se detalla de la siguiente forma:

    Periodo Salario Semanal Salario Semanal Salario Semanal Salario Semanal Salario Normal Salario Diario Alícuota de Utilidades (SD x días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 7 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Oct-12 1302,84 1288,12 0,00 0,00 Bs 2.590,96 Bs 185,07 Bs 51,41 Bs 32,39 Bs 268,86 6 1.613,18

    Nov-12 1548,30 1278,39 898,83 1391,93 Bs 5.117,45 Bs 182,77 Bs 50,77 Bs 31,98 Bs 265,52 6 1.593,11

    Dic-12 687,06 894,68 687,06 894,68 Bs 3.163,48 Bs 112,98 Bs 31,38 Bs 19,77 Bs 164,14 6 984,82

    Ene-13 1245,72 1879,38 1094,52 985,52 Bs 5.205,14 Bs 185,90 Bs 51,64 Bs 32,53 Bs 270,07 6 1.620,41

    Feb-13 1562,96 732,48 0,00 0,00 Bs 2.295,44 Bs 163,96 Bs 45,54 Bs 28,69 Bs 238,20 30 7.145,92

    54 Bs 12.957,45

    Tal como puede observarse, la operación aritmética arroja como resultado la cantidad de Bs. 12.957,45 y siendo que quedó demostrado que al ciudadano D.H. le fue cancelado la cantidad de Bs. 5.084,78 por concepto de prestación sociales (Bs. 5.050,32 + Bs. 34.46), en consecuencia, se tiene que se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.872,67 Así se decide.-

  17. - Diferencia de Utilidades: será calculada de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción (2010-2012), a razón de la proporcionalidad de 100 días de salario normal, debido a que el ciudadano actor no laboró el año completo. En consecuencia, se detalla de la siguiente forma:

    días de utilidades salario normal promedio diario total promedio lo cancelado diferencias totales a condenar

    42 Bs. 131,23 5511,74 5376,13 Bs. 135,61

    Tal como puede observarse, la operación aritmética arroja la cantidad de Bs. 135,61 monto que se adeuda por concepto de diferencia de utilidades. Así se decide.-

  18. - Diferencia de Vacaciones fraccionada: será calculada de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción (2010-2012), a razón de la proporcionalidad de 80 días de salario básico, es decir, la cantidad de Bs. 103,81 debido a que el ciudadano actor no laboró el año completo. En consecuencia, se detalla que al ciudadano actor le correspondía por tal concepto la cantidad de Bs. 2.699,06 empero, quedó demostrado en actas que la patronal le canceló al ciudadano trabajador la cantidad de Bs. 2.768,61 es decir, una cantidad superior a la mencionada, por lo que se entiende que no existe deuda que cancelar. Así se decide.-

  19. - Diferencia de pago en el suministro de traje de trabajo: en lo que respecta a este concepto, se tiene que el mismo corresponde a un privilegio que debe ser visto como un beneficio social para los trabajadores que garantiza la seguridad en la prestación del servicio y no como un concepto susceptible de generar incidencia salarial, por lo que esta Alzada declara IMPROCEDENTE el mismo, aunado a que quedó demostrado en actas que el mismo ciertamente le fue cancelado. Así se decide.-

  20. - Indemnización por despido injustificado: la parte actora exige la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el entendido de que al trabajador le corresponde por indemnización el monto arrojado en las prestaciones sociales, en consecuencia, le corresponde al ciudadano actor por tal concepto la cantidad de Bs. 12.957,45 Así se decide.-

    Todos los conceptos señalados, arrojan la cantidad total de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 83.885,85), y visto como ha sido declarada la IMPROCEDENCIA de la responsabilidad solidaria de los pasivos laborales entre las empresas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO) y PENTECH INGENIEROS 05, C.A., en consecuencia, esta Alzada condena única y exclusivamente a CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), para que cancele la cantidad ut supra a los ciudadanos Y.B.M.B., E.R. MESA VALDEZ, NERVIS A.F.E. y D.H.. Así se decide.-

    De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (Y.M.: 12/12/2012; E.M.: 2/03/2013; NELVIS FONTALVO: 17/2/2013 y D.H.: 17/2/2013), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (Tasa activa). Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago por cada uno de los ciudadanos actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la Antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (5/4/2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por los ciudadanos demandantes. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la parcialidad del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000105

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    ASUNTO: VP01-R-2014-000280

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