Decisión nº 107 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

SENTENCIA Nº 107

ASUNTO: LP21-L-2010-000059

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2010-000071

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Y.R.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-9.476.840, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: R.D.S.R. y J.G.G.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.024.484 y V-2.456.127 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 28.064 y 6.722 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TELEFONIA, COMUNICACIONES Y MANTENIMIENTO TELCOM, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 06 de agosto de 1996, bajo el Nº 20, Tomo A-3, representada por el ciudadano R.R.U.O., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-11.466.215, en su condición de Presidente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.P.Q.M., D.E.Q.S. y R.E.S.Q., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.458.780, V-14.401.852 y V-13.014.669 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.345, 92.895 y 81.604 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

SINTESIS PROCESAL

EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el profesional del derecho J.G.G.V., en su condición de apoderado judicial del demandante, contra la decisión proferida en el asunto principal signado con el N° LP21-L-2010-000059, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 2010, en la que declaró con lugar la defensa de falta de cualidad e interés tanto de la parte actora como de la demandada y sin lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano Y.R.C.A. contra la sociedad mercantil Telefonía, Comunicaciones y Mantenimiento, TELCOM, C.A.

El Recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 22 de septiembre de 2010 (folio 212), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo junto al oficio Nº J2-324-2010, de la misma fecha; recibiéndose en fecha 28 de septiembre de 2010 (folio 214) y providenciándose de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m., del décimo (10º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 05 de octubre de 2010 (folio 473, 3era. Pieza); llegado el día (miércoles, 20 de octubre de 2010) y la hora (9:00 a.m.), se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que ambas partes expusieron sus argumentos, la Juez instó a las partes a la conciliación de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriendo la decisión oral para el 4° día hábil de despacho siguiente (Art. 165 LOPT), con el propósito de observar la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, por cuanto los argumentos de apelación estaban referidos. El día martes 26 de octubre de 2010, la Juez procedió a dictar el fallo en forma oral, motivando con las razones de hecho y de derecho la decisión, declarando con lugar la apelación interpuesta, anulándose el fallo recurrido, y declarándose Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Y.C. contra la empresa Telefonía, Comunicaciones y Mantenimiento, TELCOM, C.A.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto de la sentencia, se efectúa tomándose las razones siguientes:

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el abogado J.G.G.V., en su condición de apoderado judicial del demandante, fundamentó el recurso, en los términos que se reproducen resumidamente, así:

- Que la Juez de la recurrida el día de la audiencia oral y pública de juicio no motivó con los hechos y el derecho la decisión oral, tal como lo ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que lo hizo de una manera excesivamente suscinta, violentando de esa manera el debido proceso y esa norma legal, ya que no conocieron los motivos de la sentencia ese día.

- Que la Juez, valoró la documental referida al carnet de la parte actora, el cual tiene el nombre de la empresa demandada, sin embargo, no indicó como la valoró, incurriendo de esta forma –a nuestro parecer- en un silencio de prueba.

- Que en la valoración de los testigos, también señaló que los valora como que hubo la prestación de un servicio y luego concluye que no era de tipo laboral.

- Que al folio 212, se puede observar que la Juez indicó que la vinculación y la subordinación debían ser exclusivas, y – a nuestro criterio- eso no es cierto, debido a que un trabajador puede laborar para varios patronos al mismo tiempo, en virtud de ello, la Juez incurrió en una falsa apreciación de la figura de la relación laboral.

- Que la Juez no debió darle pleno valor probatorio a las documentales referidas a los listados de los trabajadores de la empresa que se encuentran inscritos en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), por cuanto la misma no está suscrita por la parte contra quien fue opuesta; además, los únicos que aparecen en esos listados son los dueños de la empresa más un empleado, por lo que el hecho de que el ciudadano Y.C. no aparezca en ese listado, no quiere decir, que él no haya laborado para la empresa.

- Que al analizarse los distintos elementos probatorios aportados, no se hace un análisis lógico de las pruebas en la parte motiva.

- Que solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda incoada.

Finalizada la exposición de la parte actora-recurrente, se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho J.P.Q.M., en su condición de representante procesal de la demandada en autos, quien en resumen adujo lo siguiente:

- Que, la sentencia es producto de un examen y una valoración en forma integral, por cuanto constan en el expediente pruebas determinantes que la Juez valoró para concluir que se desvirtuó la relación de tipo laboral; y haciendo un análisis de los elementos que la constituyen, indicó que la remuneración indicada por el actor, no era salario; y que de la declaración de un testigo, concatenada con las facturas, se verificó que el demandante trabajaba por cuenta propia, ya que él administraba su propio tiempo, asumía todos los riesgos y trabajaba con recursos propios.

- Que el elemento definitivo para decidir, fue la declaración directa del demandante, cuando indicó que el patrono para referirse al pago, le preguntaba ¿Cuánto es lo suyo?.

- Que no debe tomarse aisladamente la determinación de la Juez referida a la exclusividad en la prestación del servicio, ya que ésta lo condiciona a otras circunstancias.

- Que es procedente la falta de cualidad en el presente caso; y en consecuencia, se solicita que se declare sin lugar la apelación ejercida, y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Juicio.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 20 de octubre de 2010 y las exposiciones que fueron descritas parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

- IV-

DECISIÓN

SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN

Revisados como han sido los argumentos de la parte apelante, pasa este Tribunal a resolver los puntos de la recurrida que fueron objetados, de la siguiente manera:

El primer punto, está referido al hecho o actuar de la Juez de Juicio al momento de dictar sentencia oral, delatándose la violación del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando expone el apelante que la Juez no motivó la decisión que dictó oralmente, ya que no expuso los argumentos que la condujeron a dictar el mérito del asunto.

En este caso, es propicio traer a colasión el contenido de la disposición legal, que es del tenor siguiente:

Artículo 158. Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita.

Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad. (…)

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).

La norma precedentemente transcrita, indica el deber del Juez o la Jueza de Juicio de pronunciar la sentencia oralmente, expresando le dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y derecho de la decisión.

En este orden, este Tribunal observó la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, evidenciándose que ese acto se inició en fecha 29 de julio de 2010, prolongándose para el 04 de agosto del corriente año, oportunidad la que la Juez A quo, procedió a dictar decisión oral, transcribiéndose los términos en que lo hizo, a los fines de constatar, si cumplió o no con lo dispuesto en la disposición legal en comento, así:

De regreso a la Sala de audiencias pasa el Tribunal a dictar el dispositivo en los siguientes términos: en la manera en como la demandada contestó la demanda hizo activar la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, de los elementos probatorios que produjo se evidencia que pudo demostrar que no había relación laboral; en consecuencia, este Tribunal declara con lugar la defensa alegada de falta de cualidad e interés para intentar la acción y para sostenerla y sin lugar la demanda; no condena en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dentro de los cinco (5) días siguientes al día de hoy se publicará el texto íntegro, es todo.

Observados como han sido los términos a través de los cuales se emitió el pronunciamiento oral, se evidencia, que si bien, la Juez de Juicio expresó el dispositivo del fallo, no indicó las razones de hecho y de derecho por las que declaró con lugar la defensa de falta de cualidad e interés tanto de la parte actora como de la demandada, y sin lugar la demanda incoada; evidenciándose en consecuencia, la falta de motivación de la decisión recurrida, de acuerdo a lo dispuesto en la norma transcrita en precedencia, que establece el deber del Juez de Juicio de expresar de manera oral no solo el dispositivo del fallo, sino también, “…haciendo una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión”.

Resulta relevante destacar, que la interpretación de las normas 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), al igual que el resto del ordenamiento jurídico, puede darse de distintas maneras, a saber: En sentido literal, auténtico, teleológico, entre otros. Una revisión a priori y literal del artículo 160, en su numeral 1, de ese cuerpo normativo, podría llevar a la afirmación de que la indeterminación de los requisitos plasmados en la norma anterior (artículo 159), sancionan con nulidad solamente la falta de requisitos del fallo “escrito” que, según el dispositivo en comento, se fundamenta dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia. Sin embargo, a la luz de las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26, la garantía del Debido P.J. que pregona el artículo 49, y, el principio de sujeción a la legalidad procesal que establece el primer aparte del artículo 253 eiusdem, la interpretación de las disposiciones no puede ser aisladas, sino que la lectura y fin de cada una de ellas devele la relación armónica e integral que guarda con el resto de la ley de que se trate, así como el nexo directo con el sentido y espíritu que se desprende del carácter garantista de nuestra Carta Fundamental.

Las afirmaciones anteriores, son estimadas como base por esta superioridad, para estimar que si bien el artículo 160 en su numeral 1 de la Ley adjetiva del trabajo, hace mención de la nulidad de una decisión que no contenga las regulaciones de la norma 159, esta última tiene origen en uno de sus requisitos (los motivos de hecho y de derecho) justamente en el artículo 158 eiusdem, que establece que en la parte final de la audiencia de juicio, al dictar el dispositivo del fallo que dentro de los cinco días hábiles siguientes conocerán íntegramente las partes (escrito), el o la Juez deba señalar en esta primera ocasión (audiencia) aquellas razones fácticas y jurídicas, llamadas también motivación de los hechos y el derecho, que lo conducen a tomar la decisión, que oralmente expone a los intervinientes.

Es claro que en la oportunidad de dictar la dispositiva, el a quo no debe presentar el contenido total de lo que será la sentencia final y que se agregará posteriormente a las actas, pero, si resulta imprescindible a las partes conocer al menos sucintamente, las causas por las que el Tribunal emite la determinación final; ello conduce entonces a decir, que la obligación de señalar esa motivación hace parte del debido proceso, pues, no le está dado al juzgador apartarse de la obligación que la norma 158 le impone.

Entonces, es evidente que existe una relación lógica entre la motivación precisa y lacónica del fallo que exige el artículo 158 eiusdem y la motivación de los hechos y el derecho que en mayor amplitud se presenta en la decisión a que alude el artículo 159 ibídem, de tal manera que, cuando se rompe esa armonía, aparte de afectar el debido proceso de la ley, se está afectando otro interés, también relevante Constitucionalmente, cual es la seguridad jurídica, ya que, los justiciables tienen derecho a conocer de forma sintetizada las causas por las que al final del contradictorio oral, el Juez decide de la manera que expone, para que, posteriormente, puedan controlar la correlación que haya entre esos primeros motivos, se repite, sucintos, y los que finalmente aparezcan en la sentencia fundamentada que se agrega a los autos. Cuando se logra esa correcta adecuación e ilación entre unos motivos y otros, las partes tienen entonces seguridad y confianza legítima entre lo invocado oralmente y por escrito, pues, caso contrario, no habrá certeza jurídica de si hubo contradicción entre unos motivos y otros, ya que, como en el caso de autos, simplemente hubo ausencia de los motivos en un primer momento (sentencia oral), aunque luego se expusieron por escrito.

Para esta alzada, existe congruencia entre lo anterior y la doctrina que sobre el concepto de seguridad jurídica ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 1.114 del 06 de agosto de 2009, caso: M.B.M., en la que expuso:

Dicho valor -la seguridad jurídica-, aunque sólo esté previsto en el Texto Constitucional en el artículo 299 relativo al régimen socioeconómico del Estado, es sin duda fundamental en un Estado de Derecho y de Justicia, donde las controversias deben resolverse a través de los procesos canalizados por los órganos jurisdiccionales. Es en esos procesos donde el justiciable debe encontrar la satisfacción de sus demandas, por lo que la certeza en su trámite acarrea seguridad

.

Por estas razones, considera esta segunda instancia que la omisión del Juzgado A quo impidió a las partes conocer las razones que del debate probatorio extrajo la Juez para arribar al convencimiento en que fundamentó su decisión, lo que en definitiva privó del control idóneo que a través de la apelación pueden ejercer los contendientes respecto de la congruencia entre los motivos expuestos oralmente y los plasmados por escrito, vicio este que también podría poner en tela de juicio la transparencia y publicidad con que deben ser mostrados los actos jurisdiccionales, y que por extensión afecta la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden, advierte esta Juzgadora, al referenciar la “Exposición de Motivos” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 eiusdem, que la oralidad constituye un principio fundamental, por el cual se debe regir un proceso laboral, acepción ésta que deriva de la necesidad del Legislador de adecuar el procedimiento del trabajo (antes tardío, por ser “desesperadamente escrito”, en los términos de Couture), al contenido de la norma 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Negrillas y subrayado de esta Segunda Instancia).

En tal sentido, al no haberse motivado oralmente la decisión dictada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez de Juicio incurrió en una violación al debido proceso, así como, al principio de oralidad, los cuáles son derechos de rango Constitucional, es por lo que, el fallo recurrido se encuentra viciado de nulidad, por ser violatorio al orden público procesal.

Por todas las razones anteriores, es forzoso para este Tribunal declarar procedente el primer punto de apelación, y en consecuencia se anula la decisión recurrida. Y así se decide.

Decidido lo anterior, es inoficioso para este Tribunal pasar a analizar el resto de los puntos sobre los cuáles apeló la parte actora, correspondiendo conocer el mérito del asunto, lo cual hace de seguidas:

- V -

DEL MÉRITO DEL ASUNTO

Del escrito de demanda:

El demandante narra los hechos siguiente: Que en fecha 10 de enero de 2005, comenzó a laborar como Técnico de Sistemas de Seguridad en la empresa TELCOM, C.A. por cuenta ajena, siendo su jefe inmediato el ciudadano R.U., en un horario de lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde; laborando hasta el 21 de septiembre de 2009, cuando fue despedido de manera injustificada por quien fungía como Gerente de la empresa, ciudadano R.U., al indicarle que “El estaba haciendo trabajos por fuera de la empresa”; que acudió a la Inspectoría del Trabajo a realizar su reclamación, en la que se levantó el acta respectiva del acto conciliatorio, al cual no asistió la empresa demandada, habiendo sido infructuosas todas las diligencias realizadas a los fines de que se le paguen sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, demandando a la empresa TELCOM, C.A., por el tiempo laborado de 4 años, 8 meses y 11 días, tomando en consideración el salario devengado, el cual lo especifica a través de cuadro anexo, por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad: la cantidad de Bs. 7.978,57; intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.988,29; bono vacacional, 34 días, correspondiente a los años 2006 al 2009, la cantidad de Bs. 1.756,87; bono vacacional fraccionado año 2009, la fracción de 0.916667 días por 9 meses, la cantidad de Bs. 426,25; utilidades correspondientes a los años 2006 al 2009, la cantidad de Bs. 990,38; utilidades fraccionadas año 2005, la cantidad de Bs. 206,25; Utilidades fraccionadas año 2009, corresponde 10 meses, la cantidad de Bs. 485,42; indemnización por despido injustificado, 150 días (Bs. 8.309,72) y, la indemnización Sustitutiva del Preaviso, 60 días (Bs. 3.100,oo); lo cual la cantidad de Bs. 29.387,80, más el ajuste monetario.

De la contestación a la demandada:

Expuso la demandada en el escrito de contestación a la demanda su defensa en los términos siguientes: Que oponía la defensa de falta de cualidad e interés, tanto de la parte actora, ciudadano Y.R.C.A., para intentar la acción, como de la empresa “Telefonía, Comunicaciones y Mantenimiento TELCOM, C.A.” (parte demandada) para sostenerlo, aduciendo que el demandante no ha tenido ningún vínculo de subordinación, ni le ha prestado servicios personales de orden laboral.

Asimismo, negó y rechazó en todas sus partes la demanda intentada por el actor, argumentando que eran falsos e infundados los hechos en los cuáles el actor expuso sus pretensiones referidas a que prestó sus servicios personales a la empresa y que fue despedido injustificadamente.

Por otro lado, señaló que negaba y rechazaba que el actor haya ingresado a laborar el 10 de enero de 2005 y haya sido despedido el 21 de septiembre de 2009, de igual manera que haya laborado 4 años, 8 meses y 11 días, exigiéndole el cumplimiento de un horario de trabajo y cancelándole los salarios por los diferentes períodos indicados en el libelo de la demanda. Además, señaló que la empresa no lo contrató para prestar sus servicios laborales como Técnico de Sistemas de Seguridad y que la naturaleza de la relación que existió entre la empresa demandada y el accionante fue de naturaleza civil, porque consistía en la contratación de sus servicios como técnico, para realizar trabajos específicos y ocasionales, así como a otras instituciones, empresas o personas que han requerido de sus servicios; efectuando esas labores con autonomía e independencia, asumiendo personalmente frente a terceros la responsabilidad de su actuación o labor técnica, corriendo el riesgo por los resultados de su trabajo, utilizando los medios e instrumentos que le son propios, determinando previamente a la ejecución de su labor el monto de sus honorarios o remuneración, exigible solamente cuando prestaba sus servicios como técnico y atribuyéndose los resultados de su labor; que el accionante poseía un facturero personal, el cual utilizaba cuando prestaba sus servicios técnicos.

Además, niega y rechaza que la empresa demandada, le adeude al accionante las cantidades reclamadas en su libelo por concepto de: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización de antigüedad, por el monto el monto total reclamado por el accionante, ya que niega la existencia de una relación laboral, aduciendo que la ley solo otorga estas remuneraciones o estos conceptos laborales a quienes prestan servicios bajo una relación de trabajo, que se caracteriza por ser un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado o bajo relación de dependencia, señalando que la relación que existió entre la empresa “Telefonía, Comunicaciones y Mantenimiento TELCOM, C.A.” y el demandante Y.R.C.A. fue de naturaleza Civil, que no reúne los elementos que configuran la relación laboral; indicó que la remuneración que percibía el actor no era salario, por cuanto las recibía de acuerdo al servicio prestado y dependiendo del resultado de su labor, al realizar tareas técnicas de carácter particular, propias de su oficio, con instrumentos de su propiedad, en los lugares en donde estaban ubicadas las instituciones o personas que requerían de su servicio, en la fecha día y hora por él fijadas, por lo que no tenía una jornada habitual de trabajo.

Argumentó además, que de acuerdo al objeto de la empresa, ésta contrata servicios técnicos que cumplen tareas de instalación y mantenimiento, y al recibir las solicitudes de esos servicios por parte de los compradores de los equipos que la empresa vende, se requiere los servicios del técnico, quien decide libremente, de acuerdo a su tiempo disponible, la oportunidad para prestar el servicio, emitiendo un presupuesto de sus honorarios o remuneraciones que constituye el valor de su trabajo técnico, no existiendo exclusividad en la contratación, ya que el accionante desarrollaba su actividad de técnico para varias instituciones, empresas o personas, tenía su propia cartera de clientes. En tal sentido, solicitó que se declarara sin lugar la demanda interpuesta en su contra.

Hechos Controvertidos:

En concordancia, con los escritos de demanda y contestación, concatenados con el contenido de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se tienen como hechos controvertidos, los siguientes:

  1. Naturaleza de la relación que unió al actor con la demandada, esto es, si se trata de una relación de naturaleza civil o laboral.

  2. Que las labores realizadas por el actor a otras personas (naturales y jurídicas), eran efectuadas dentro o fuera del horario de trabajo, para determinar si la relación era por cuenta ajena o independiente (por su propia cuenta de conformidad con el Art. 40 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  3. La procedencia o no de todos los conceptos laborales demandados, como son: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso); calculados con el salario que según el actor le corresponde.

    Determinados los hechos controvertidos, se procede a la distribución de la carga de la prueba, tomando en consideración la forma como se dio contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al haberse admitido la prestación de un servicio personal por parte del actor para la empresa demandada, aduciendo que se trata de una relación de naturaleza civil, surge para la parte actora la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, acerca del carácter laboral de la relación que sostuvieron el accionante y la accionada, correspondiendo entonces a la demandada desvirtuar dicha presunción demostrando el hecho nuevo alegado, como lo es que la relación era de naturaleza civil.

    Establecida la carga de la prueba en el presente juicio, y una vez observada de la reproducción audiovisual, la evacuación efectuada en la audiencia oral y pública de juicio, pasa este Tribunal a valorar los elementos probatorios (promovidos y admitidos), de la forma siguiente:

    - VI-

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas del demandante:

    Documental:

    Original del “Carnet de identificación”, obra al folio 60, el objeto del elemento es demostrar el vínculo laboral existente entre el actor y la empresa accionada (TELCOM, C.A.). Respecto a este medio documental, en el que se lee: “TELCOM. TELEFONIA COMUNICACIONES MANTENIMIENTO C.A. Rif: J – 30413023 – 6 / Nit: 0050672190 Y.R.C. C.I. V-9.476.840 Telf: (0274) 263.05.30 – 416.0182 TECNICO.” Al lado derecho – superior tiene una foto del actor.

    Observa este Tribunal, en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que en la evacuación de este medio probatorio, la representación procesal de la empresa accionada, no negó que la hubiese emitido, exponiendo que era irrelevante esa documental a los efectos de demostrar la existencia de una relación laboral, pues lo que demostraba “era la identidad de la persona, y generaba seguridad”, pero no la existencia de algún vínculo entre las partes. Al no ser impugnada, y habiendo insistido el actor en hacerla valer, se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que el actor poseía un carnet que lo identificaba como “Técnico” de la empresa demandada, TELCOM, C.A, y con el se identificaba a los clientes de la compañía. Y así se establece.

    Testimoniales:

    Fueron promovidos los testimonios de los ciudadanos: C.B.D., F.A.C. y D.E.R.Q., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y titulares de las cédulas de identidad V-8.013.163, V-5.597.777 y V-17.456.892, respectivamente, con el objeto de demostrar la existencia de la relación laboral, el despido injustificado y la ausencia de cancelación de las prestaciones sociales y demás derechos laborales.

    Con relación a estas testimoniales, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que el ciudadano D.E.R.Q., no se presentó a rendir declaración, por lo cual no existe nada que a.Y.a.s.d.

    Comparecieron a la audiencia oral y pública los ciudadanos C.B.D. y F.A.C., quienes al responder a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, así como a las interrogantes de la Juez de Juicio, de manera resumida expusieron lo siguiente:

    C.B.D.:

    Declaró que es Analista de Sistema; que conoce al ciudadano Y.C. (parte actora), ya que él (el testigo) hacía compras donde él (demandante) trabajaba; que lo había atendido como 4 ó 5 veces, suministrándole los componentes que después cancelaba en caja; que lo vio atendiendo público y utilizaba una franela y gorra con el nombre de la empresa; que rendía declaración ya que le interesaba que se hiciera justicia; que no sabe si la empresa tiene personal fijo o contratado; que presume que si el Sr. Yilber estaba allí era por ser empleado. Con relación a las interrogantes formuladas por la Juez de Juicio, respondió: Que cuando llegaba a comprar al negocio, él (demandante) estaba en la parte interna; que por lo menos era vendedor, ya que lo atendía; que no tiene conocimiento acerca de que el ciudadano Y.C. prestara servicios fuera de la empresa.

    Respecto a este testigo, se observa de sus dichos, que están relacionados con hechos que no fueron alegados por las partes, como es que la función del actor era por lo menos de “vendedor”; además expuso, que no tenía conocimiento acerca de que el ciudadano Y.C. prestara servicios fuera de la empresa. Esa impresión no genera certeza sobre los hechos que dice conocer, de acuerdo con lo que establece el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, se desestima esta testifical. Así se decide.

    F.A.C.:

    Señaló en su declaración lo siguiente: Que conoce al Sr. Yilber, ya que es un vecino de la cuadra y han trabajado juntos de vez en cuando; que su profesión es instalador y camarógrafo; que acompañó en varias ocasiones al Sr. Yilber a realizar unos trabajos como soldador o instalador; que la empresa TELCOM le giraba instrucciones a Yilber de lo que iba a realizar con el cliente; que la empresa le proporcionaba las herramientas; que ayudó al Sr. Yilber, en el Tijerazo, en una quinta de la urbanización La Linda, en una productora de alimentos por la avenida Los Próceres y en una quinta en las Tapias; que no conocía a D.R. ni a E.L.; que sí conoció a R.R. como empleado de la empresa y que cobraba semanalmente; que al hacer trabajos con el Sr. Yilber, a él le pagaba directamente el hermano de Richard, no acordándose de su nombre; que cuando terminaba el trabajo, él (testigo) ponía el precio, del cual le podían decir que era mucho, pero después cuadraban el pago final; que el Sr. Yilber no le pagaba nada; que él solo lo ayudaba; que lo veía (al demandante) trabajando en TELCOM y lo invitaba a ayudarlo a soldar y TELCOM le pagaba; que antes de trabajar en TELCOM trabajaba por su cuenta; que por lo general, trabajaba entre semana a partir de las 8 de la mañana y los sábados acudía a la empresa al mediodía para que le pagaran; que TELCOM le asignaba los trabajos al Sr. Yilber y si necesitaba, porque tenía mucho trabajo, él (testigo) iba y lo ayudaba; que el hermano de Richard (representante de la empresa) era quien le daba las instrucciones; que al no ser trabajador fijo, sólo trabajaba cuando Yilber lo llamaba para que lo ayudara; que la empresa nunca lo llamó directamente; que sólo le pagaba, sin darle factura.

    Respecto del testimonio del ciudadano F.A.C., aplicando la Sana Crítica a esa declaración, debe esta sentenciadora anunciar que sus dichos aseveran la prestación del servicio del actor a la empresa TELCOM, sin embargo, entre los hechos a esclarecer está la naturaleza de ese vínculo, por prestar servicios en forma independiente (según la demandada), no aportando nada con respecto a ese hecho, se desecha del proceso. Y así se decide.

    Pruebas de la demandada:

    Documentales:

    1) Listados de pago de la Ley de Política Habitacional (LPH), en la actualidad Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda (FAOV) desde el año 2007 hasta el año 2009 (folios del 67 al 95), emitidos por la entidad Bancaria Banpro, promovidos con la finalidad de demostrar que entre los trabajadores que laboran en la empresa demandada, no figura el actor. En la evacuación de la prueba la parte actora indicó que, el hecho de que el demandante no figure en esa lista, no implicaba que no hubiese laborado para la misma, ya que el patrono pudo haber dejado de inscribirlo. Esas documentales, se encuentran insertas en los folios del 67 al 95, ambos inclusive, se leen los nombres siguientes: RICAHRD R. UZCÁTEGUI OVIOL, R.A. UZCÁTEGUI OVIOL, L.H. MATA RANGEL y W.E. MONTILLA CONTRERAS, titulares de la cédula de identidad números: V-11.466.215, V-13.649.600, V-12.376.440 y V-12.220.623, respectivamente, no se evidencia el nombre del ciudadano Y.C. (demandante).

    Ahora bien, al a.e.c.l. elementos de pruebas, se evidenció que este medio probatorio al concatenarlo con unos recibos de pago (de terceras personas) que se encuentran en las actas procesales a los folios del 103 al 112, ambos inclusive, promovidos por la empresa demandada con el objeto de demostrar que el demandante no laboraba para la compañía TELCOM, C.A., indicando que las personas que aparecen en esas documentales sí son trabajadores, y eran cumplidores de sus obligaciones laborales; no aparece tampoco, en el listado presentado a Banpro el ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad V-15.620.803, cuyo recibo de pago de los conceptos laborales efectuado por la empresa a su favor, consta al folio 112.

    Consecuente con lo anterior, y tomando en consideración que el ciudadano R.R. (reconocido como trabajador por la demandada), no figura en los listados antes descritos, considera esta Juzgadora, que ese medio documental (listados) no es pertinente e idóneo para demostrar el hecho controvertido, como es, si el ciudadano Y.C., era o no trabajador de la sociedad mercantil demandada (trabajador independiente), porque se trata de una documental que emana del promovente, para presentarlo a la institución bancaria para los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda (FAOV), además con el recibo del folio 112, se obtuvo la certeza que la empresa accionada no inscribió a todos sus trabajadores en el Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda (FAOV), razón por la cual, no merecen valor probatorio. Y así se establece.

    2) Copias de facturas emitidas por concepto de servicios técnicos diversos, prestados por el ciudadano Y.R.C.A., al Conjunto Residencial o Junta de Condominio de “RESIDENCIAS EL GARZO II”, de fechas 22/11/2007, 14/01/2008, 24/10/2008, 14/01/2009, 26/03/2009, 03/08/2009 y 15/12/2009, con numeraciones: 087, 014, 293, 413, 356, 375 y 455, respectivamente, del facturero que va desde el Nº 001 al 500, impreso a nombre de “YILBER R. C.S.D.S.”, y el Nº de RIF V-09476840-0; a los fines de demostrar que el ciudadano Y.R.C.A., ha prestado servicios a distintas personas o instituciones, que no tenía una relación laboral con la accionada; y, que prestaba sus servicios como trabajador independiente. Se acompañan en copias marcados con las letras “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1”, “G1”, “H1” (folios 96 al 102).

    Respecto de estas documentales, se observa en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que no fueron impugnadas por la contraparte (demandante), no obstante, la representación judicial del accionante señaló: Que el ciudadano Yilber, prestaba servicios a otras personas, con conocimiento de la empresa, manteniendo su dependencia; y, lo hacía en horarios que no le correspondían laborar en la empresa, es decir, los sábados en la tarde o domingos. En tal sentido, la accionada admitió tener conocimiento de esa situación, indicando que no le importaba, ya que el ciudadano Y.C. no era su trabajador, laboraba por su cuenta y en los momentos que estaba disponible prestaba servicios a TELCOM C.A.

    Ahora bien, conocidos los fundamentos de las partes (defensas) y sobre todo el objeto de la prueba (que el actor no tenía una relación laboral con la accionada, y que era independiente), se evidencia que ambas partes son contestes en que el demandante prestaba servicios a terceras personas (jurídicas y naturales), por ello, es un hecho admitido (relevado de prueba), en efecto, emitía el actor, las facturas que emanaban de esa prestación de servicio a otras personas. No obstante, esas facturas no aportan certeza, si la prestación del servicio fue durante el tiempo que dice el demandante estaba a disposición de la empresa (horario de trabajo), o fue los días sábados y domingos (fuera de la jornada), advirtiéndose, que las fechas indicadas en esas documentales corresponden a días hábiles de la semana, sin embargo, se alegó, que emitía la factura el día que cobraba, y esto podía ser fuera del horario (no hubo certeza, porque no se tiene hora); por tal situación y aplicando los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que efectivamente el trabajador prestaba servicios a otras personas con conocimiento de la empresa demandada (hecho admitido), pero esa prestación de servicio no fue dentro de la jornada laboral (no se demostró que hubiese sido durante el horario), por ende, no son pertinentes e idóneas esas copias de facturas para desvirtuar la naturaleza laboral del vínculo. Por ello, se desechan del proceso. Y así se establece.

    3) Recibos de pago de Utilidades y anticipo de Prestaciones Sociales de los años 2008 y 2009, pertenecientes a los trabajadores W.E.M.C., L.A.M.R. y R.J.R.R., por haber prestado sus servicios en la empresa “TELEFONIA, COMUNICACIONES Y MANTENIMIENTO, TELCOM, C.A.”, durante el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009. Se acompañan en copias marcados con las letras “I1”, “J1”, “K1”, “L1”, “LL1”, “M1”, “N1”, “Ñ1”, “O1”, “P1” y “Q1” (folios del 103 al 112).

    Al a.e.c.d. esas documentales, es evidente que las personas mencionadas en esos recibos de pagos por distintos conceptos laborales, no son parte en este juicio; además, no son pertinentes e idóneas para demostrar que el vínculo (admitido por la empresa demandada) tiene una naturaleza distinta a la laboral, en virtud de ello, no se les otorga valor probatorio. Y así se establece.

    Testimoniales:

    En el escrito de promoción de pruebas la demandada, promovió como testigos a los ciudadanos: E.A.L.G., L.H.M.R. y W.E.M.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-17.078.024, V-12.376.440 y V-12.220.623, respectivamente, con el objeto de demostrar que no hubo relación laboral entre el ciudadano Y.R.C.A. y la empresa “TELEFONIA, COMUNICACIONES Y MANTENIMIENTO, TELCOM, C.A.”; evidenciándose de las actas procesales y de la filmación de la audiencia oral y pública de juicio, que no asistieron a la audiencia, por esa razón, no tiene este Tribunal declaración alguna sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

    Informes:

    1) En virtud de las pruebas de informes promovidas, procedió el Juzgado A-quo, a remitir oficios a la Junta de Condominio de “RESIDENCIAS EL GARZO II”; ubicada en el sector El Campito, de la ciudad de Mérida; “RESIDENCIAS LOS PROCERES”, ubicada en la Avenida Los Próceres, al lado de Residencias La Trinidad (frente al Restaurant “El Gran Brasero”) de la ciudad de Mérida; y, al Condominio de “RESIDENCIAS LOS JARDINES DE EJIDO”, ubicada en la vía que conduce a la Urbanización “Don Luis”, en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., a los fines que informaran acerca de lo siguiente:

    * Si en la Administración de dicho Condominio, se han requerido los servicios técnicos del ciudadano Y.R.C.A., titular de la cédula de identidad número V-9.476.840, se señale en cuantas oportunidades y la fecha de prestación de estos servicios. Igualmente, informe si allí reposan las facturas emitidas por el prestador de servicios, señalándose las características o contenido de las mismas.

    De los informes requeridos, no se evidencia en las actas procesales, que la Junta de Condominio de “RESIDENCIAS EL GARZO II, y el Condominio de “RESIDENCIAS LOS PROCERES”, hubiesen dado respuesta, por ello, no hay nada sobre que pronunciarse. Y así se establece.

    En cuanto a la Junta de Condominio de “RESIDENCIAS LOS JARDINES DE EJIDO”, si consta al folio 159, oficio suscrito por la ciudadana L.A.d.L., identificándose como propietaria del apartamento PB-3, del Edificio “El Girasol”, informando lo siguiente: “Que el Ciudadano: Y.C., portador de la C.I. 9.476.840; prestó sus servicios técnicos en varias oportunidades dándole mantenimiento al motor del portón que da acceso a entrada y salida a la urbanización”. Señaló además, que: “El contacto con el Sr. Carrillo se hacía a través de su teléfono personal con ella y mi persona debido a que soy quien se encarga de estar pendiente del funcionamiento del portón ya que no tenemos conformado el Condominio General de la Urbanización.”

    En la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se observó, en el momento de la evacuación de la prueba, que la parte demandante, la objetó, aduciendo que no se debía tomar en cuenta porque no fue ratificada por quien la emitió. Por ello, la Juez de conformidad con los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a ordenar la notificación de la ciudadana L.A.d.L., titular de la cédula de identidad V- 2.289.047, con el fin de oír su declaración, con relación a la información suministrada en el oficio, prolongando el acto. El día y a la hora fijada por el tribunal de primera instancia, compareció la ciudadana mencionada, que fue preguntada por las partes y la Juez, respondiendo lo que se reproduce resumidamente a seguidas:

    - Que en la urbanización donde vive, hay 5 edificios y ninguno ha constituido la Junta de Condominio; que cada edificio tiene una persona que se encarga del mismo y de los servicios comunes de la urbanización, entre ellos está el mantenimiento o reparación del portón eléctrico de la entrada y salida de la urbanización; que Ella y su esposo, por el hecho de estar jubilados, generalmente tienen más tiempo para dedicarse a esas labores, especialmente lo relacionado con el portón; que conoce al Sr. Carrillo, porque fue quien les instaló el portón eléctrico; que fue recomendado por otro propietario de la urbanización; que después continuó haciéndoles el servicio cada vez que se le llamaba; que normalmente lo hacía los días sábados, dependiendo del trabajo que tuviera y otras veces entre semana; que cuando compraron el motor del portón, lo hicieron a una empresa llamada M.P., que al principio les vendió los controles y después por recomendación del Sr. Carrillo, los compraron en la empresa TELCOM; que Ella era quien lo llamaba cuando tenía que ir a hacer alguna reparación; que en una o dos oportunidades fue con gente de TELCOM en una camioneta blanca; otras veces iba acompañado de otros muchachos en una moto o en una camioneta roja; que él (actor) colocaba el precio por sus servicios y ella le pagaba; que en algunas oportunidades le dio factura de él y cuando no llevaba facturero ella misma le hacía los recibos, de los normales sin membrete.

    Respecto de la declaración de la ciudadana L.A.d.L., este Tribunal le otorga valor probatorio a sus dichos, en especial a que en una o dos oportunidades fue con gente de TELCOM en una camioneta blanca, que realizaba labores para ese conjunto residencial, generalmente, los días sábados. Así se establece.

    2) Asimismo, el Tribunal de Juicio remitió oficio a la empresa “SISTEMAS GRAFICOS, C.A.”, ubicada en la avenida 3 Independencia, Nº 15-62, Sector Milla de la ciudad de Mérida, a los fines que informe si el ciudadano Y.R.C.A., titular de la cédula de identidad número V-9.476.840, ha requerido de esa empresa la impresión de factureros, señalando el número de veces y las fechas de impresión.

    A los folios 148 y 149, consta la respuesta de la empresa “SISTEMAS GRAFICOS, C.A., en oficio suscrito por el ciudadano J.C.M., en su condición de propietario de la compañía, se lee: Que la “empresa expidió la impresión de facturero a nombre de G.R.C.A.. Rif. V-09476840-0. 10 talonarios de 50 juegos cada uno, contribuyente formal, numerados desde el 001 al 500, en tinta color azul, cuya fecha de impresión fue el 08-12-2006 con original y una copia.”

    Respecto de este medio de prueba, observó este Tribunal que en la oportunidad de la evacuación, la representación procesal de la parte actora manifestó que la misma no tiene relevancia, ya que cualquier persona puede poseer un facturero, y realizar una actividad fuera del horario que le corresponde en la empresa que labora, indicando que ciertamente el actor tenía factureros; en tal sentido, estando la parte actora conteste con esa circunstancia, es evidente que el objeto de ese medio de prueba era demostrar un hecho fue admitido (la existencias de los talonarios de facturas), no obstante, la prueba de informe no aporta nada al hecho controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.

    Exhibición:

    Solicita se intime al ciudadano Y.R.C.A., titular de la cédula de identidad número V-9.476.840, en su condición de parte actora, para que exhiba:

    1) Facturero emitido por la firma personal “YILBER R. C.S.D.S., con Nº de RIF V-09476840-0, domiciliada en la calle 16, entre avenidas 01 y 02, Nº 1-74 de esta ciudad de Mérida, con la Nomenclatura de control desde 001 hasta 500; impreso dicho facturero por la empresa “SISTEMAS GRAFICOS, C.A.” ubicada en la avenida 3 Independencia, Nº 15-62, Sector Milla de la ciudad de Mérida; que fueron promovidos con la finalidad de demostrar que el ciudadano Y.C. (demandante) prestaba servicios técnicos y cobraba a otras instituciones o personas.

    En la filmación de la audiencia oral y pública de juicio, se observó que el accionante no presentó los factureros que le fueron solicitados, procediendo la Juez de Juicio, de acuerdo a los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ordenar presentar los talonarios de recibos a que se hace mención en la prueba de exhibición solicitada. Por lo que el demandante los presentó en la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada el día 04 de agosto de 2010, lo cuáles constan a los folios del 217 al 471 del presente asunto. Al analizarse las mismas, se evidencia de su contenido que fueron emitidas por el demandante, por los trabajos realizados a favor de otras personas (jurídicas y naturales), además, unas facturas se encuentran en blanco (De la 151 al 200; 317, 320 al 350; y, 483 al 500); y, otras fueron emitidas, con posterioridad a la data que se indica terminó la relación de trabajo (21 de septiembre de 2009), como fueron las facturas: 301, 302, 304, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 318 y 319; y las facturas del 451 al 482; por ello, no es de interés para resolver este juicio, desechándose del proceso. Y así se decide.

    Declaraciones de partes:

    Una vez evacuados los medios probatorios el Juzgado A quo, requirió la declaración de las partes de conformidad con la norma 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron observadas por esta Sentenciadora, de la reproducción audiovisual.

    Demandante:

    El ciudadano Y.R.C.A., en su condición de demandante, a las preguntas formuladas por la Juez de Juicio, respondió: Que prestaba servicios a favor de la empresa TELCOM, C.A., instalando sistemas de seguridad, cercados eléctricos y motores de portones; que a veces hacía mantenimiento; que hacía esas funciones de lunes a sábado de 8 a 12 de la mañana y de 2 a 6 de la tarde, y los sábados solo mediodía; que el horario se lo establecían en la oficina y, eran los Srs. Richard o Roberto quienes le asignaban lo que debía hacer, utilizando la camioneta y las herramientas de la empresa; fue despedido por haber manifestado en al empresa que había instalado un cercado eléctrico el fin de semana; que en la empresa siempre había trabajo, y por ende, siempre había algo que hacer; que realizaba servicios por su cuenta, los fines de semana, días feriados, en la noche, que a veces no le pagaban de una vez y cuando lo hacían daba factura; que recibía órdenes e instrucciones de los señores Richard o Roberto, que hacía los trabajos, si la empresa le había dado la factura, porque él no tenía facturas de TELCOM; que los clientes a veces le pagaban a él, y él entregaba el dinero en la oficina; que a veces le pagaban a los otros muchachos, otras veces iba el cliente y cancelaba en la empresa o i.R. o Roberto a cobrar; que su salario dependía del trabajo que allí se hacía, ellos le ponían un precio por los motores, que otras veces le preguntaban ¿Cuánto es lo suyo? y él decía por ejemplo: son 500, y ellos decían cómo cree, le vamos a dar 200; que ellos preguntaban cuánto es y terminaban poniendo el precio, el cual se lo pagaban los fines de semana; que ganaba más un ayudante, porque el ayudante ganaba sueldo mínimo; que él a veces viajaba a San Cristóbal, porque allá la empresa tiene una sucursal, a realizar algunos trabajos, pero ganaba lo mismo que aquí, pero los gastos lo cancelaban ellos, como la comida y el hospedaje; que él a veces tenía ayudantes, pero era la empresa quien los pagaba; que en la empresa trabajaban 5 personas, sin incluirse él, ni los señores Richard ni Roberto; que él desechaba los factureros, cuando ya no tenía que hacer nada con ellos, que en una oportunidad le abrieron el carro y le robaron un morral en el que había 3 factureros, pero él no lo denunció.

    Se le otorga valor probatorio, para dar por demostrada la forma en que el ciudadano Y.C. prestaba sus servicios a la empresa demandada; asimismo, se evidencia que el demandante admite el hecho de que prestaba servicios a otras personas, pero fuera del horario de trabajo, y los días sábados y domingos. Y así se establece.

    Demandada:

    El ciudadano R.R.U.O., en su condición de representante de la empresa demandada, a las preguntas de la Juez de juicio, respondió: Que el Sr. Yilber, era contratado por ellos, para hacer ciertos trabajos y ellos se lo cancelaban; que él nunca fue trabajador de la empresa, ya que en el momento en que salía un trabajo, era que ellos lo llamaban; que él iba a realizar los trabajos en un horario que él mismo disponía, al cual no se le hacía ninguna objeción; que si él quería lo hacía de noche, de día, de madrugada o a la hora que él pusiera (sic), pero que también dependía del trabajo que tenía que realizar o del cliente; que habían trabajos que se realizaban a empresas, en las que lógicamente, no se podían hacer fuera del horario de trabajo normal; que no volvieron a contratar al Sr. Yilber, porque no cumplió con un trabajo específico que le asignaron, quedando mal con el cliente; que Yilber no recibía ningún salario, ni prestaciones, ni vacaciones, bono navideño, nada de eso; que él (actor) hacía trabajos por su cuenta; que de hecho lo conocieron fue haciendo un trabajo; que él no recibía órdenes, sólo se le indicaba lo que el cliente quería que le hiciera; que tampoco se le exigía alguna meta por sus servicios; que los servicios que realizaba Yilber, por TELCOM, le eran cancelados a la empresa; que el cliente podía trasladarse a la empresa y cancelar, o también alguno de ellos iba y le cobraba; que los materiales que Yilber utilizaba en la prestación del servicio encomendado por TELCOM, eran de la empresa, pero las herramientas eran de él; que él (demandante) no tenía un salario; que sólo prestaba el servicio, ponía el precio y se le cancelaba cada vez que terminaba el trabajo; que generalmente duraba 3, 4 ó 5 días, todo dependía del trabajo a realizar; que en algunas oportunidades llegaron a un acuerdo de acumularlo cuando no había mucho trabajo; que Yilber también viajaba a prestar servicio en el estado Táchira; que los ayudantes generalmente los buscaba y les cancelaba el mismo Yilber; que si los ayudantes eran buscados por la empresa era TELCOM, si lo cancelaban; que alguno de los ayudantes que buscaba Yilber son ahora empleados fijos de la empresa.

    Respecto de esta declaración, observa esta Juzgadora, que merece valor, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite determinar que sí hubo una prestación de servicio (alegándose que fue por su propia cuenta), y cuál fue las condiciones de esa prestación, dichos que deben ser adminiculados con los medios probatorios para determinar la naturaleza del vínculo, correspondiendo con lo indicado en la contestación a la demanda. Y así se establece.

    -VI-

    MOTIVACIÓN

    Conocida la pretensión del demandante y la defensa de la empresa demandada, se pudo determinar los hechos controvertidos, correspondiendo la carga de la prueba a la Sociedad Mercantil TELEFONIA, COMUNICACIONES Y MANTENIMIENTO TELCOM, C.A., como consecuencia, de la fijación de los hechos expuestos en la contestación a la demanda (artículos 72 y 135 L.O.P.T.), ya que admitió la prestación personal de un servicio por parte del ciudadano Y.R.C.A. a favor suyo, negando la naturaleza laboral de ese vínculo, argumentando que era una relación de carácter civil (trabajador independiente), hecho nuevo que debía demostrar.

    Por la forma de establecer los hechos, nace para la parte actora la presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...)

    Consecuente con lo anterior, se ratifica que corresponde a la compañía TELCOM, desvirtuar la presunción iuris tantum con el hecho nuevo alegado en la contestación a la demanda, a través de los medios probatorios que aportó al proceso, las cuales fueron analizadas por esta Juzgadora en el capítulo de las pruebas, aplicando la sana crítica de acuerdo con la norma 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, las documentales: 1) Listados de pago de la Ley de Política Habitacional (LPH), en la actualidad Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda (FAOV); 2) Copias de facturas emitidas por concepto de servicios técnicos diversos, prestados por el ciudadano Y.R.C.A.; 3) Recibos de pago de Utilidades y anticipo de Prestaciones Sociales; fueron desechadas del proceso por los motivos ut supra expuestos. La testimoniales, no hubo nada que a.y.q.n.a. ninguno de los ciudadanos que fueron promovidos como testigos. De las pruebas de informe, a la Junta de Condominio de “RESIDENCIAS EL GARZO II”; “RESIDENCIAS LOS PROCERES”, no hubo respuesta de éstas; y en cuanto a la Junta Condominio de “RESIDENCIAS LOS JARDINES DE EJIDO”, del contenido no se tuvo certeza y por ello, se tomó con la declaración de la ciudadana L.A.d.L., valorándose sus dichos, en especial a que en una o dos oportunidades fue con gente de TELCOM en una camioneta blanca, que realizaba labores para ese conjunto residencial, generalmente, los días sábados. Y la de la empresa “SISTEMAS GRAFICOS, C.A.” se desechó del proceso, por no aportar nada al hecho controvertido. En cuanto a la prueba de exhibición de los factureros, igualmente fue descartada.

    Como se puede evidenciar, los medios probatorios utilizados por la empresa demandada en su mayoría fueron descartados por no ser idóneos y pertinentes con el hecho a demostrar, que la relación era bajo unas condiciones distintas a la de trabajo dependiente, es decir, que era civil, que era contratado para prestar servicios en forma independiente y que el actor trabajaba por su cuenta.

    De las pruebas aportadas por el demandante, se valoró la documental Original del “Carnet de identificación”, donde se obtuvo la certeza que el actor poseía un carnet (entregado por la accionada) que lo identificaba como “Técnico” de la empresa demandada, TELCOM, C.A. y así se identificaba con los clientes de compañía. Las testificales fueron desechadas por los argumentos ut supra expuestos.

    Además, es de mencionar que en la audiencia oral y pública de apelación la Juez realizó algunas preguntas a las partes, relacionadas con las condiciones del contrato, el demandante y el representante de la empresa fueron contestes en algunas respuestas, como fue: Que sí hubo una prestación del servicio, manteniendo cada uno sus argumentos de defensa y pretensiones, lo que fue resaltante de sus dichos, es que el ciudadano R.R.U.O., a la interrogante realizada por esta Juzgadora, referida al hecho de, ¿Cómo presupuestaba a su cliente, si no tenía conocimiento de lo que le iba a cobrar el demandante por su trabajo?, si éste cobraba -a su parecer- después de concluir lo contratado; respondió que, al principio sí le preguntaba de cuánto era el costo de su labor, pero que después llegaron a un acuerdo y establecieron un precio por cada servicio (portones, cercados eléctricos, entre otros), y ya conocían cuáles eran los precios que tendrían cada trabajo que realizaría, con ello, podía cotizar o elaborar los presupuestos a los clientes (estuvieron contestes); que le pagaba semanalmente (aunque alegó que era cuando le correspondía) y en efectivo, que el pago lo realizaba por caja chica, y del cual no tenía ningún soporte (factura, recibo, entre otros); coincidiendo con el ciudadano Y.R.C.A. en el punto de los precios (previamente acordados por trabajo realizado) y en la forma pago, pero éste alega que era semanal porque siempre hubo trabajo.

    En este orden, analizadas las pruebas y las declaraciones de las partes en las audiencias, se debe señalar, que no fue desvirtuada la presunción legal, de que se trata de una relación de trabajo (art. 65 L.O.T), por el contrario, el carnet identificaba al demandante como “Técnico” de la compañía TELCOM, que no negó su emisión; la señora L.A.d.L., quien expuso que el actor, en una o dos oportunidades fue con gente de TELCOM en una camioneta blanca, y las labores que realizaba para ese conjunto residencial, generalmente, era en los días sábados, lo cual permite afirmar, que el hecho de prestar un servicio a otras personas (jurídicas y naturales) no desvirtúa el vínculo de trabajo bajo dependencia con la demandada, ya que por máximas de experiencia de la Juez (artículo 121 de LOPT), un trabajador puede tener una o más relaciones laborales, en este caso, no deberían coincidir los horarios de trabajo; o puede prestar un servicio personal a cuenta ajena (dependencia) y realizar trabajos por su propia cuenta (independiente) fuera de su jornada de trabajo, situaciones que no desvirtúan la prestación del servicio bajo dependencia, si se desarrolla en esas condiciones.

    En este orden, quedó evidenciado que si hubo la prestación de un servicio a favor de la empresa demandada; que existía una remuneración (salario por tarea) pagado en efectivo y semanalmente; que existía subordinación, porque las instrucciones las giraban los representantes de la empresa, ya que eran los que le asignaban el trabajo, y dependiendo del cliente iba al sitio a ejecutar la labor encomendada, portando un carnet que lo identificaba como trabajador de la empresa. Al existir los elementos característicos de la relación de trabajo (art. 66 y 67 LOT), debe concluir este Tribunal Superior que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral. Y así se decide.

    Sobre la falta de cualidad alegada como defensa por la empresa demandada:

    En el punto de la defensa opuesta por la demandada sobre la falta de cualidad para sostener el juicio por parte del actor y de la accionada, no es procedente en derecho, en virtud, que desde un principio no se negó el vínculo, alegándose que no era de naturaleza laboral sino civil, por lo cual, debía mantenerse y demostrar ese hecho nuevo para liberarse de la obligación reclamada; asimismo, al concluirse que si es una relación de trabajo, las partes si tienen la cualidad requerida para soportar el presente juicio y sus efectos de ley. Y así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los conceptos demandados, así:

    1) Prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    2) Vacaciones, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    3) Bono vacacional, de acuerdo a la norma 223 de la Ley Sustantiva Laboral;

    4) Utilidades, conforme al artículo 174 de la Orgánica del Trabajo; y,

    5) La indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En virtud, que en las actas procesales no constan recibos, soportes, entre otros, que permita tener certeza que hubo un pago a favor del demandante, y de la declaración de parte del representante legal de la empresa, que indicó no haber pagado ninguno de los conceptos (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades), los mismos son procedentes en derecho. Y así se decide.

    Para fijar el salario que devengó el trabajador, cuya remuneración era pagada semanalmente y en efectivo (por tarea), y al no existir recibos ni soportes, se procede a extraer del escrito de demanda los salarios, que fueron determinados por periodos, desde la fecha en que se dio inicio (10/01/2005) hasta la data de terminación de la relación laboral (21/09/2009), por despido injustificado, y fueron objetados por la demandada de manera pura y simple, por ende, se tienen como admitidos (Art. 135 LOPT). Y así se establece.

    Salarios Normales:

    Periodos: mensual

    Del 10/01/05 al 10/01/06 450

    Del 10/01/06 al 10/01/07 550

    Del 10/01/07 al 10/01/08 600

    Del 10/01/08 al 10/01/09 850

    Del 10/01/09 al 21/09/09 1000

    Pasa este Tribunal a calcular los conceptos procedentes, así:

    Fecha de inicio: 10 de enero de 2005.

    Fecha de Terminación: 21 de septiembre de 2009.

    Último salario mensual devengado: Bs. 1.000,00 (periodo del 10/01/09 al 21/09/09)

    Último salario diario normal: Bs. 33,33

    Último salario diario integral: Bs. 35,74 (Sal. Diario Normal Bs. 33,33 + 1.39 [alícuota de utilidades] + 1,02 [alícuota bono vac.]).

    Causa de Terminación: Despido Injustificado.

    Salarios Integrales:

    Periodos: Mensual

    Normal Diario

    Normal Alícuota

    1. Vac. Alícuota

    de Utilidad Salario Integral

    Del 10/01/05 al 10/01/06 450 15,00 0,29 0,63 15,92

    Del 10/01/06 al 10/01/07 550 18,33 0,41 76 94,74

    Del 10/01/07 al 10/01/08 600 20,00 0,5 0,83 21,33

    Del 10/01/08 al 10/01/09 850 28,33 0,79 1,18 30,30

    Del 10/01/09 al 21/09/09 1000 33,33 1,02 1,39 35,74

  4. - Antigüedad: Es procedente de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a cinco (5) días de salario por cada mes de labores, a partir del cuarto mes de servicio, y dos (2) días adicionales por cada año de servicio, luego del primer año, con el salario integral devengado por el trabajador.

    Período:

    Días Días adicionales salario diario integral Monto

    Del 10/01/05 al 10/01/06 45 15,92 716,4

    Del 10/01/06 al 10/01/07 60 2 94,74 5873,88

    Del 10/01/07 al 10/01/08 60 4 21,33 1365,12

    Del 10/01/08 al 10/01/09 60 6 30,30 1999,8

    Del 10/01/09 al 21/09/09 40 8 35,74 1715,52

    Total: 11.670,72

  5. - Vacaciones: Este concepto es procedente de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario normal devengado por el trabajador, así:

    Periodos: Días Salario Monto

    Del 10/01/05 al 10/01/06 15 33,33 499,95

    Del 10/01/06 al 10/01/07 16 33,33 533,28

    Del 10/01/07 al 10/01/08 17 33,33 566,61

    Del 10/01/08 al 10/01/09 18 33,33 599,94

    Del 10/01/09 al 21/09/09 12,67 33,33 422,29

    Total: 2.622,07

  6. - Bono Vacacional: Es procedente de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario normal devengado, así:

    Periodos Días Salario Monto

    Del 10/01/05 al 10/01/06 7 33,33 233,31

    Del 10/01/06 al 10/01/07 8 33,33 266,64

    Del 10/01/07 al 10/01/08 9 33,33 299,97

    Del 10/01/08 al 10/01/09 10 33,33 333,30

    Del 10/01/09 al 21/09/09 7,33 33,33 244,31

    Total: 1.377,53

  7. - Utilidades: Es procedente en derecho, de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario normal devengado por el trabajador, así:

    Periodos: Días Salario Monto

    Del 10/01/05 al 10/01/06 15 33,33 499,95

    Del 10/01/06 al 10/01/07 15 33,33 499,95

    Del 10/01/07 al 10/01/08 15 33,33 499,95

    Del 10/01/08 al 10/01/09 15 33,33 499,95

    Del 10/01/09 al 21/09/09 10 33,33 333,30

    Total: 2.333,10

  8. - Indemnizaciones por despido: Es procedente en derecho, de acuerdo a lo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario integral devengado por el trabajador, así:

    Por despido:

    Periodo: Días Sal.Integral Monto

    Del 10/01/05 al 21/09/2009 150 35,74 5361

    Sustitutiva del Preaviso:

    Periodo: Días Sal.Integral Monto

    Del 10/01/05 al 21/09/2009 60 35,74 2.144,4

    Todos los conceptos aquí calculados, generan un total de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.508,82), los cuáles se discriminan a continuación:

    Antigüedad Bs. 11.670,72

    Vacaciones Bs. 2.622,07

    Bono Vacacional Bs. 1.377,53

    Ind. Por Despido Bs. 5.361

    Preaviso Sustitutivo Bs. 2.144,4

    Utilidades Bs. 2.333,1

    Total prestaciones sociales y otros conceptos laborales Bs. 25.508,82

    Es de advertir, que en la oportunidad de dictar la sentencia oral, se indicó la cantidad total de Veintiséis Mil Ocho Bolívares Con Setenta Y Siete Céntimos (Bs. 26.008,77) y así se dejó constancia en el acta (dispositivo), siendo lo correcto el monto de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.508,82), tal y como se observa de los cálculos efectuados, corrigiéndose en esta oportunidad, a los fines que sea igualmente subsanado en la parte dispositiva del presente fallo.

    En consecuencia, se condena a la empresa Telefonía, Comunicaciones y Mantenimiento Telcom, C.A., ya identificada, a pagar al ciudadano Y.R.C.A., ya identificado, la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.508,82) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se decide.

    Finalmente, por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal procede a declarar: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.G.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 11 de agosto de 2010; se anula el fallo, dictándose nueva decisión en los términos aludidos, con las condenas correspondientes, condenándose en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total; y, no condenando en la segunda instancia por la naturaleza del fallo. Así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el Abg. J.G.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Y.R.C.A., ya identificado, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 2010, en la causa principal Nº LP21-R-2010-000071; en efecto, se anula el fallo recurrido.

SEGUNDO

Se declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Y.R.C.A. contra sociedad mercantil TELEFONÍA, COMUNICACIONES Y MANTENIMIENTO, TELCOM, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil TELEFONÍA, COMUNICACIONES Y MANTENIMIENTO, TELCOM, C.A., a pagar al actor, ciudadano Y.R.C.A., la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.508,82), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio (10 de enero de 2005) hasta la fecha de culminación de la relación laboral (21 de septiembre de 2009). La cantidad que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mas los intereses sobre la prestación de antigüedad ordenados en el dispositivo “Cuarto"; los intereses de mora se calcularán desde la fecha de terminación de la relación laboral (21 de septiembre de 2009) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

SEXTO

Se ordena la indexación en los siguientes parámetros: 1) Por el concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral (21 de septiembre de 2009), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva; 2) Por los demás conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional, utilidades e indeminizaciones establecidas en el artículo 125 LOT), se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 26 de febrero de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y, 3) Debe excluirse de dicho cálculo los periodos en que estuvo paralizada la causa por receso judicial, por vacaciones Tribunalicias y por suspensión de la causa a solicitud de las partes (acuerdo).

SÉPTIMO

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los interese de mora e indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte demandada en el mérito del fallo por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condena en costas en la segunda instancia por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mj

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR