Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 12 de diciembre del año 2006.

196º y 147º

ASUNTO: PP01-R-2006-000123

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: YGLES M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 8.617.942, de este domicilio.

DEMANDADA: ESTADO VENEZOLANO (MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, DIRECCIÓN REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE S.D.E.P.)

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados R.M.C.O. y R.M.A.E., venezolanos, identificados con matricula de Inpreabogado Nº 25.514 Y 86.550 en su orden.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Por el Ministerio de Salud y desarrollo Social los Abogados M.G.M. y J.M.M.A. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 40.886 y 105.057; y por la Procuraduría General de la República los Abogados R.C., A.D., M.C.P., Y.H., J.F.A., A.N.P., M.P.A., R.R.C. y Y.M.G. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 41.257, 20.682, 32.144, 41.603, 35.198, 91.352, 86.199, 86.198 y 103.329, respectivamente.

MOTIVO: Enfermedad profesional.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto, por la abogado R.C.D.T., en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (F. 2 cuaderno de apelación), en contra del decisión de fecha 13/11/2006 (F. 143 y 144), dictada mediante acta por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, por medio de la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la demandada, EL ESTADO VENEZOLANO (MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, DIRECCIÓN REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE S.D.E.P.) al acto de inicio de la audiencia preliminar, ni por representante judicial o apoderado alguno, ordenando la incorporación de las probanzas promovidas por la aparte actora - compareciente y la consiguiente remisión del expediente a la instancia de juicio una vez transcurrido el lapso legal para que tuviese lugar la contestación a la demanda, todo ello, en observancia de los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes a favor de la República, en el juicio que por enfermedad profesional sigue la ciudadana YGLES M.H., contra EL ESTADO VENEZOLANO (MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, DIRECCIÓN REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE S.D.E.P.)

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta en autos, que en fecha 02/07/2004 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por enfermedad profesional por la ciudadana YGLES M.H., contra la EL ESTADO VENEZOLANO (MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, DIRECCIÓN REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE S.D.E.P.) (F. 1 al 31 asunto principal), la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual procedió admitir la demanda en fecha 02/07/2004 (F. 66 y 67.), ordenando librar los carteles de notificaciones conducentes, inclusive el oficio correspondiente a la Procuraduría General de la República, en virtud de estar inmiscuidos intereses patrimoniales del Estado.

Ahora bien, admitida como fue señalado supra la demanda y efectuadas reiteradas gestiones (por aproximadamente 2 años) a los fines de llevarse a cabo la notificación de la Procuraduría General de la República, el Tribunal dejó constancia de la realización de la misma en fecha 27/07/2006 (F. 133) comenzando a correr los lapsos de ley para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue anunciada el día 13/11/2006, dejándose constancia en acta de misma fecha de la incomparecencia de la representación judicial de la demandada EL ESTADO VENEZOLANO (MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, DIRECCIÓN REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE S.D.E.P.) a dicho acto, ni por representante judicial o apoderado alguno, ordenando la incorporación de las probanzas promovidas por la parte actora, la cual sí compareció, y la remisión del expediente a la instancia de juicio una vez transcurrido el lapso legal para que tuviese lugar la contestación a la demanda, todo ello, en observancia de los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes a favor de la República, en el juicio por enfermedad profesional que sigue la ciudadana YGLES M.H., contra EL ESTADO VENEZOLANO (MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, DIRECCIÓN REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE S.D.E.P.).

Ulteriormente en fecha 15/11/2006, fue interpuesto recurso de apelación por la abogada R.C.D.T., en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la citada acta de fecha 13/11/2006.

Seguidamente en fecha 20/11/2006 fue consignado escrito de contestación a la demanda la cual fue agregada en autos a los folios del 305 al 317, siendo remitido el expediente a esta alzada en fecha 21/11/20006 y recibido en esta instancia el 24/11/2006.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante de la Procuraduría General de la República al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

…En principio se apela por cuanto la República goza de privilegios y prerrogativas, esto es al momento de no asistir a una audiencia, sea audiencia preliminar o audiencia de juicio, en este caso no asistiendo a la audiencia preliminar, eso pasaría directamente a juicio, porque se entiende por el contra dicha todas las alegaciones hechas en el libelo de la demanda y aunado a esto el juez debe pronunciarse también en ese auto de conformidad con el articulo 134 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el despacho saneador, esto es el privilegio que tiene la República que una vez que sea demandada, debe cumplirse con un ante juicio administrativo tal como lo contempla el articulo 54 de la Ley Orgánica de la República, no existiendo ningún pronunciamiento al respecto, entonces por esas omisiones, por esas faltas de pronunciamiento es que se recurre, es por lo que tenía que remitir a juicio, por cuanto es contradictoria en el libelo de la demanda, cuando la Procuraduría no haya asistido a la audiencia preliminar, es por eso que se solicita al honorable Tribunal que se reponga la causa al estado de que el Juez de Sustanciación se pronuncie sobre lo que se esta discutiendo, debatiendo en esta audiencia de apelación

. (Fin de la cita audiovisual).

.

La representante judicial de la parte demandante al momento de rebatir las argumentaciones del apoderado de la Procuraduría General de la República, señaló en la audiencia oral según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

…No estamos de acuerdo con el criterio plasmado en esta alzada, a los efectos de justificar la inasistencia de la Procuraduría General de la República, entiendo perfectamente y como abogados conocemos las prerrogativas y los privilegios que tiene la República, también debemos tener en cuenta ciudadana Juez que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido bastante claro en el sentido de que el privilegio y la prerrogativa no puede ser motivo para la incomparecencia de los abogados que les haya sido asignado el caso para defender los intereses de la Nación Venezolana, ese privilegio y esa prerrogativa ante la inasistencia de cualquier funcionario incluso tiene responsabilidades administrativas las cuales y estoy segurísima que usted como Juez lo conoce, tan así que incluso el Juez esta obligado a notificar a la Procuraduría por el comportamiento que asumen los abogados, porque no podemos confundir y me disculpa que sea folklórica verdad, pero el privilegio y la prerrogativa del Estado no se equipara a inasistencia, sinverguenzura, irresponsabilidad de venir a un acto de tanta envergadura como lo es la apertura de la audiencia preliminar, tomando en consideración que en el nuevo proceso laboral en que todos formamos parte del mismo, la apertura de la audiencia preliminar esta vinculada directamente a la consignación de las pruebas y la asistencia de los abogados encargados del caso, pues el Juez no podía suplir ningún tipo de defensa al estado que no sea de permitir hacer la contestación de la demanda al respecto y creo que así fue que como el juez lo encausó, en tal sentido, nosotros queremos dejar claro que no compartimos el criterio sujetado por el distinguido colega visitante y solicitamos a usted que declare sin lugar la apelación, tomando en consideración que no se justificó ninguno de los motivos que ha tomado en consideración el Tribunal Supremo de Justicia, para que el Juez Superior considere que hubo una fuerza mayor que le impidiera a la Procuraduría venir a este estrado a ejercer las funciones que tenia que ejercer.

(Fin de la cita audiovisual)

Por su parte, el representante Procuraduría General de la República al momento de ejercer su derecho a contrarréplica en la audiencia oral, indicó según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“…Si, quiero recalcar nuevamente que los privilegios y prerrogativas de la Nación, son irrenunciables tal y como lo contempla el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General y por tanto independientemente que el abogado no haya venido como lo dijo la Doctora, repito por sinverguensura, o por los argumentos que ella acaba de dar es un privilegio que tiene la República y son de orden público las normas de la Ley Orgánica de la Procuraduría y de estricto cumplimiento, esto es una vez que no se asista al inicio de la audiencia preliminar que es una sola, esto tiene que ser remitido a juicio, por cuanto esto es un privilegio que tiene la República.

¿Y usted dice que el sentenciador a quo, no le respeto los privilegios?

En este caso no, porque falta un procedimiento que es el que contemple el articulo 54 que es el procedimiento administrativo previo que las demanda contra la República, son demandas patrimoniales, en el caso que nos ocupa debió pronunciarse de conformidad con el 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de oficio o a petición de parte, lo cual se hizo en el momento de la contestación de la demanda como punto previo, que era que se declarara la inadmisibilidad de la acción, por falta del cumplimiento del procedimiento administrativo previo del articulo 54“ (Fin de la cita audiovisual).

Seguidamente agregó la apoderada judicial de la actora la siguiente argumentación, tal como se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

Me falto decirle que de las actas procesales que componen este caso se evidencia perfectamente que casi dos años estamos esperando que la Procuraduría se presente, para aperturar la audiencia preliminar y una vez que se produce, pues, después de tanto tiempo en que una persona como mi cliente que esta enferma, por fin se lleva a cabo la audiencia preliminar, entonces me parece sumamente injusto que el Estado Venezolano alegue un despacho saneador en cual no comparto como ya le dije el criterio, y creo que no ha lugar que se reponga la causa en ningún momento y que continué el proceso como tiene que continuar.

(Fin de la cita audiovisual)

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, fundamenta la apelación en que según su decir, en la etapa de mediación del presente procedimiento fueron violentados los privilegios y prerrogativas procesales consagradas legalmente a favor de la República, arguyendo además que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió pronunciarse, de conformidad con el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el despacho saneador, relativo al cumplimiento de un ante juicio administrativo en el presente procedimiento, no constando pronunciamiento alguno al respecto, solicitando se reponga la causa.

V

PUNTO CONTROVERTIDO

Tomando en consideración la argumentación traída ante esta alzada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, hoy apelante, observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la demandada, EL ESTADO VENEZOLANO (MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, DIRECCIÓN REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE S.D.E.P.) al acto de inicio de la audiencia preliminar, ni por representante judicial o apoderado alguno, ordenando la incorporación de las probanzas promovidas por la aparte actora y la remisión del expediente a la instancia de juicio, una vez transcurrido el lapso legal para que tuviese lugar la contestación a la demanda, todo ello, en observancia de los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes a favor de la República, en el juicio por enfermedad profesional que sigue la ciudadana YGLES M.H., contra EL ESTADO VENEZOLANO (MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, DIRECCIÓN REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE S.D.E.P.), sin haberse pronunciado sobre el punto relativo al agotamiento de la vía administrativa en la presente causa.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.y.e. por esta alzada las actas procesales cursantes en el expediente se desprende del mismo, que en la presente causa se encuentra presente como parte demandada el Ministerio de Salud y Asistencia Social, Dirección Regional del Sistema Nacional de S.d.e.P., lo cual se traduce en la circunstancia fáctica que se encuentran inmiscuidos intereses del Estado Venezolano.

Así pues, siendo que durante el desarrollo del iter porcedimental en análisis se suscitó la incomparecencia de los representantes judiciales de la accionada, vale decir, de los apoderados de la Procuraduría General de la República, al inicio de la audiencia preliminar, es oficioso hacer referencia al criterio jurisprudencial , sentado por la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 263, de fecha 25 de marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en la cual se estableció lo siguiente:

“… La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.

De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:

La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. (Fin de la cita)

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

(Fin de la cita jurisprudencial)

Aunado al criterio jurisprudencial antes trascrito, es importante citar que de acuerdo lo estatuido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. (Fin de la cita)

Por su parte, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N ° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, dispone en su artículo 63, lo siguiente:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

(Fin de la cita)

En ese orden de ideas, tanto el criterio jurisprudencial como las estipulaciones precedentemente citadas conminan a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

Ahora bien, revisadas por esta alzada las actas que corren insertas al expediente y analizada específicamente la cursante al folio 143 y 144, de fecha 13/11/2006, sobre la cual versa el presente recurso de apelación, se desprende de la misma que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación,, Mediación y Ejecución en fecha 13/11/2006, una vez anunciado el inicio de la audiencia preliminar dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por representante, ni por medio de apoderado judicial alguno, procedió a ordenar el agregado de las pruebas consignadas por la parte demandante - compareciente, dejando transcurrir el lapso para la contestación de la demanda a los fines de ser remitido el expediente a la instancia de juicio, contestación esta que fue efectivamente consignada en fecha 20/11/2006, por lo cual no observa quien juzga que el a quo haya subvertido ningún procedimiento de orden público, así como tampoco haya violentado los privilegios, ni la prerrogativas consagradas en la ley a favor del Estado Venezolano y así se decide, toda vez, que acogió su proceder al criterio establecido mediante sentencia N º 263 emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, antes citada, así como con lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

(Fin de la cita)

Por otra parte, alega el representante de la Procuraduría General de la República, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito Judicial del estado Portuguesa ha debido pronunciarse sobre el punto previo relativo a la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en el caso bajo análisis. Al respecto, atisba quien juzga, que el hoy recurrente no cumplió con su deber de asistir a la audiencia preliminar, por lo cual no efectuó en dicha etapa procesal ningún pedimento tendiente a que fuese esclarecido la circunstancia in comento, siendo planteada la misma como punto previo en la contestación a la demanda, por lo cual, esta alzada determina que la resolución de dicha controversia debe ser establecida por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare en la oportunidad procesal correspondiente y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada por la abogada R.C.D.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre del año 2006, por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión fecha 13 de noviembre del año 2006, dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso por las prerrogativas y privilegios de los cuales esta investido el Estado Venezolano.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V..

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

En igual fecha y siendo las 01:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

GBV / Xioc

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