Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP Nº 15-3772

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 12 de febrero de 2015 se recibió del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Y.S.P.O., portadora de la cédula de identidad Nro. V-22.043.260, asistida por el abogado E.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.956, contra la Universidad J.M.V..

I

FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala la parte presuntamente agraviada, que es alumna regular de la Universidad J.M.V. desde hace tres años y que actualmente es cursante del sexto semestre de diseño gráfico.

Arguye que la universidad implementó un sistema de inscripción on line llamado “PORTAL VARGAS” desde el semestre Agosto-Diciembre 2014 lo cual presento diversas fallas entre ellas las siguientes: 1) usuario no activo; 2)clave invalida; 3) mala administración del sistema; 4) atrasos en la confirmación de los pagos.

Indicó que se ha visto afectada por el atraso en la confirmación de los pagos, ya que en el semestre Agosto-Diciembre de 2014, tuvo que cancelar la totalidad del semestre por un monto de 9.853,94 Bs, y que debido a las fallas del portal no pudo completar el proceso de validación de inscripción ya que transcurridas 24 horas debió recibir un correo electrónico con la información y validación de su deposito por parte de la institución lo cual no fue así.

Expuso que recibió un correo electrónico que indicaba que su pago seria valorado en 6 días hábiles, indicando que además sin la validación de dicho pago no se podría efectuar la inscripción, causando un gran perjuicio al no poder inscribirse en el siguiente semestre Enero-Mayo 2015.

Fundamenta la acción de amparo en la violación de su derecho a la educación consagrados en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 10 diciembre de 1948, reconocido por la carta magna en sus articulo 2 y 3.

Solicita le sea restituida la situación jurídica infringida y en consecuencia le sea permitido ser reintegrada como alumna regualar y continuar sus estudios con normalidad en la Uníversidad J.M.V..

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En primer término, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y al respecto se tiene que es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En este mismo orden de ideas, se observa que el objeto de la presente acción de amparo se circunscribe a la solicitud de la parte recurrente relativa a lograr que las autoridades de la Universidad J.M.V., le permitan inscribirse a los fines de culminar sus estudios de Diseñador Gràfico.

Así, la Constitución Nacional dispone en su artículo 102 lo siguiente:

”Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley”. (Subrayado y destacado nuestro)

Así mismo, la tutela judicial de los servicios públicos está conferida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicio originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

(Subrayas del Juzgado).

El desarrollo y la organización de esta Jurisdicción en nuestro ordenamiento jurídico, corresponde a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 39.451 DEL 22 DE JUNIO DE 2010) cuerpo normativo que al determinar la competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone en su artículo 26, lo siguiente:

Artículo 26.- Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.

Asimismo, En la disposición transitoria sexta de la Ley, se prevé que: “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.

En interpretación de esta norma, la Sala Constitucional del M.T. (en sentencia 620/2012, de fecha 15 de mayo del 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López) ha señalado que la competencia que detentan los Jueces de Municipio comprende no sólo el conocimiento de la acción contencioso administrativa por la prestación de servicios públicos, sino que comprende el conocimiento de las acciones de amparo constitucional por la prestación de dichos servicios, en atención al criterio de afinidad; en efecto señaló:

”(…)Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, así como en lo establecido mediante criterio vinculante en la sentencia Nº 1036 del 28 de junio de 2011 (caso: L.R.A.A.. Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV), reitera esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem)(…)”

En este sentido, se significa que esta delimitación de la competencia fue hecha por la Sala Constitucional con carácter vinculante mediante sentencia 1036 del 28 de junio de 2011 caso: L.R.A.A.. Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, respecto al régimen de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en materia de prestación de servicios públicos, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; al respecto señalo:

”(…)al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio (…omisis…) conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.

Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional derivadas de la prestación de servicios públicos. (…)”

Este criterio fue ratificado nuevamente por la Sala, al resolver el conflicto de competencia planteado en el caso de J.A.P. y otros contra la Directora Regional del Distrito Capital y de la Coordinadora de eje del Distrito Capital de la Fundación Misión Sucre, (28 de junio de 2011, Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover) en el cual se alegó la lesión al derecho a la educación y en el que se estableció:

(…) ”encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 ‘eiusdem’).

Por lo tanto, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que los accionantes solicitaron la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente, el inherente al derecho a la educación y a la libre participación en los asuntos públicos consagrados en los artículos 62, 102 y 103 de la Carta Magna, siendo el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso las irregularidades ocurridas en el núcleo de la Fundación ‘in comento’, a saber: no tienen profesores, ni servicios bedeles, ni agua en los baños, todo en detrimento al derecho constitucional de la educación. Por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se decide”. (…)

Así, lo que en definitiva determina la competencia de los Jueces de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la existencia de una actividad de servicio público, tanto en el caso que se violente la prestación del servicio público a un individuo, como en el caso que con la deficiente o la no prestación del servicio público afecte a un colectivo; la existencia de la relación prestacional de servicio público, es el elemento determinante para definir la competencia.

En tal sentido, atendiendo al criterio expuesto, este Tribunal observa que en el caso bajo análisis la actuación presuntamente lesiva objeto de la acción de amparo constitucional, proviene específicamente de quienes fungen como máximas autoridades de la de la Universidad J.M.V., cuyos actos, hechos u omisiones, según la jurisprudencia patria y nuestro ordenamiento jurídico señalan, le corresponde conocer a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

Así pues, siendo que toda reclamación respecto a la prestación u omisión de prestación de servicios públicos ha sido atribuida a los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, habiéndose determinado a través de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos que la educación es considerada en nuestro derecho un servicio público, se concluye que la competencia para conocer de los casos como los de autos recae sobre los Tribunales de Municipio con competencia en lo Civil, hasta tanto los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sean creados, en consecuencia este Juzgado se encuentra forzosamente en el deber de declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente causa y declina su competencia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Y.S.P.O., portadora de la cédula de identidad Nro. V-22.043.260, asistida por el abogado E.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.956, contra la Universidad J.M.V., y en consecuencia este Juzgado ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMAN

LA SECRETARIA

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En esta misma fecha siendo las una y media post meridiem (1:30), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

Exp. 15-3727/ss.

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