Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199º y 150º

DEMANDANTE: J.L.Y.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.227.738.

APODERADOS

JUDICIALES: L.A.S. y H.D.J.D.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.430 y 30.165, en este orden.

DEMANDADA: SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, RL, asociación inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 18 de julio de 2003, bajo el No.17, Tomo 6, Protocolo Primero, modificados sus estatutos y registrados por ante la referida Oficina Subalterna, en fechas 29 de octubre de 2003 y 17 de agosto de 2005, bajo los Nos. 17 y 09, Tomo 17 y 16, Protocolo 1 y 1, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: L.L.N., O.P.F., L.A.C. y LOTTAR CAMPO DAO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.467, 4.635, 23.134 y 100.590, en el mismo orden.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 08-10118

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2007, por la abogada L.L.N. actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, contra la decisión proferida en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro y cobro de bolívares impetrada por el ciudadano J.L.Y.R. en contra de la asociación SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, RL., en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de treinta y siete millones cien mil bolívares (Bs. 37.100.000,oo) actualmente treinta y siete mil con cien bolívares fuertes (Bs.F. 37.100,oo) por concepto de la deuda principal, más la indexación de dicha cantidad y condenó en costas a la accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El medio recursivo antes aludido fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 17 de enero de 2008, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el 21 de enero de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 07 de febrero de 2008, por lo que en esa misma fecha se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, y se dejó constancia que presentados los mismos, comenzaría a computarse el lapso de Observaciones, conforme al artículo 519 de la misma ley procesal.

Consta en los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 10 de marzo de 2008 la parte actora consignó escrito de Informes constante de nueve (09) folios útiles, en el cual adujo lo siguiente: 1) Que en lo que respecta a los alegatos de la parte demanda, en lo que se refiere a que en la cláusula catorce se establece: “… “SECOFIN” quedará relevada de la obligación de indemnizar si EL CONTRATANTE y/o TITULAR incumpliere cualesquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento de deba a causa de fuerza mayor U OTRA QUE NO LO CONSTITUYA CULPABLE…” . En ese sentido, cabe destacar que si bien es cierto que, la c.d.d. es un documento simple y fotocopiado, no es menos cierto es un formato impreso, expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Vehículos, por lo que no es un documento fraudulento, falso e irrito. Asimismo, la parte demandada no desvirtuó dicho documento en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y solo se limitó en la contestación de la demanda a negar, rechazar, contradecir y desconocer el referido documento, más no ejerció el recurso de impugnación idóneo, el cual tampoco fue ejercido en el escrito de oposición. 2) Que en cuanto a la defensa de que todas las planillas de c.d.d. expedidas por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del referido cuerpo policial, son transcritas mediante el uso de computador y de impresora, y que según afirmó la demandada, había sostenido conversación con el consultor jurídico de dicha división, ninguna planilla es formulada en maquina de escribir y menos es llenada de manera combinada, que el mismo carece de relevancia jurídica, por cuanto no es responsabilidad de su representado el hecho de que el funcionario haya usado para tomar la denuncia un mecanismo combinado, utilizando una maquina de escribir y computadora. 3) Que el 14 de junio de 2006, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se traslado y se constituyó con el objeto de practicar una inspección judicial en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional de Investigación de Vehículos Control de Investigación, a los fines de dejar constancia si la denuncia de fecha 14 de marzo de 2005, se encuentra asignada al expediente No. G-944-896 y si se efectivamente la denuncia se formuló en la referida institución; si se dejó constancia de que los seriales del vehículo son: 8X1V13VNDW0000107; Serial del motor: CJ3717; Placas: ABI14G; Año: 1998. Si la hora de la denuncia original no consignada, impresa y efectuada en computador, es la tipeada en fecha 14 de marzo de 2005. Que el juzgado comisionado para la practica de la inspección dejó constancia que el notificado puso a la vista el expediente ut supra mencionado, que el mismo correspondía a la denuncia realizada por su mandante y que los datos del vehículo son pertinentes. 4) Que las normas en materia de seguro que sido invocadas por la demandada en la contestación, se encuentran derogadas por la Ley del Contrato de Seguro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5553, extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2001, lo que implica que la defensa alegatoria fundamentadas en ellas, no tienen vigencia ni validez alguna, en consecuencia, carece de fundamento alguno para apoyar tales alegatos. Por todas las razones expuestas, es por la que la parte demandada no puede pretender ser amparada en la tutela jurídica del Estado, cuando su propio hecho proviene de una conducta antijurídica. Como lo constituye la abierta violación de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y los artículos 14 y 21 de la Ley del Contrato de Seguro. 5) Por último, acotó que en razón de que existe plena prueba de los hechos alegados, solicitó que la sentencia recurrida sea ratificada en todas y cada una de sus partes.

En esa misma fecha, la representación judicial de la asociación SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L., consignó escrito de Informes constante de once (11) folios, con anexo de ocho (08) folios útiles, mediante el cual alegó: 1) Que en el capítulo IV del escrito de contestación a la demanda y su reforma específicamente en sus numerales 4° y 5°, desconocieron los documentos privados acompañados por la actora, así como la fotocopia de la presunta denuncia interpuesta. 2) Que luego de presentados los documentos por el ciudadano J.L.Y.R. y analizados estos, se pudo constatar que el referido ciudadano había consignado copia simple de la presunta denuncia, aunado a ello, se verificó que la referida denuncia poseía una serie de irregularidades en cuanto al serial de carrocería, horas y fechas del hecho ocurrido, no vinculantes con los datos suministrados inicialmente por el denunciante a su representada. 3) Que todas las planillas de c.d.d. del año 2005 expedidas por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliísticas (CICPC) fueron transcritas por computadoras. 4) Que dentro de las irregularidades encontradas en la presunta denuncia se evidencia el tipeo de datos sobre los ya impresos por computadora, específicamente en la fecha de la denuncia, en el número original de la planilla de denuncia, se aprecia que fueron borrados y eliminados para luego ser tipeados en máquina de escribir. 5) Igualmente, alegó que el a quo omitió valorar los medios probatorios aportados por la actora, y luego mediante decisión de fecha 31 de julio de 2006 fueron declarados inadmisibles en razón de la extemporaneidad de su presentación. 6) Que no hubo por parte del sentenciador del primer grado de conocimiento pronunciamiento con respecto al medio de ataque opuesto por esa representación en la oportunidad de contestar la demanda y su reforma, referente a los documentos privados y copia fotostática de la denuncia promovidos por la parte actora, sin que la misma insistiera en hacerlos valer, por lo que deberán ser desechados en este proceso, sin embargo, la recurrida le otorgó pleno valor probatorio. 7) Asimismo, alegó la falta de providencia del juzgado a quo al no librar el oficio a los fines de la evacuación de la prueba de Informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pese a su admisión y de haberse solicitado su libramiento, pero no se obtuvo repuesta alguna. 8) En cuanto a la prueba de experticia presuntamente promovida en su oportunidad legal, -no se explica- como el juzgado de primera instancia ha indicado que la actora promovió dicho medio de prueba a fin de demostrar sus alegatos, cuando su valor probatorio ya había sido atribuido por dicho tribunal y declarado con anterioridad inadmisibles, en razón de haberse promovido fuera del lapso probatorio correspondiente, lo que contraviene la normativa aplicada para argumentar la motivación de la decisión recurrida, circunstancia que no apreció dicho sentenciador. 9) Argumentó que con la experticia, exposiciones de los testigos y demás circunstancias presentes en este proceso, quedó demostrado lo siguiente: a) El no cumplimiento por parte de la actora de lo previsto en los literales “c”, “d”, “e”, especialmente lo exigido en el literal “f” del contrato de Casco de Vehículos Terrestres atinente a la denuncia que presentó la actora ante las autoridades competentes, cuando ocurre el robo o hurto de un vehículo que goce la condición de asegurado. b) Que su mandante nunca recibió de manos del ciudadano J.L.Y.R. la denuncia en original sin alteraciones, enmendaduras o tachadura realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), al contrario, recibió una copia de la misma donde –a su decir- se puede apreciar enmendaduras o tachaduras con respecto a la que pudo ser original, la cual fue exigida previamente por el Departamento Técnico de su mandante, conforme lo ordena el literal “f” del contrato ut supra indicado, lo que denota el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la parte demandante, quien tampoco durante el proceso probo haber cumplido con proporcionar el documento original de la denuncia sin enmendaduras. Por todas esas razones, solicitó la declaratoria con lugar del medio recursivo ejercido, y en consecuencia, se declare sin lugar la demanda incoada en contra de representada.

En fecha 02 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho de presentar escrito de Observaciones, por lo cual en fecha 09 de abril de 2008, esta superioridad dictó auto mediante el cual se estableció que la causa entró en etapa de sentencia, lo cual se difirió el 09 de junio del mismo año por un lapso de treinta (30) días conforme a lo previsto en el artículo 251 del código de procedimiento Civil, quedando de esta manera cumplidos todos los trámites correspondientes al procedimiento en segunda instancia para dictar sentencias definitivas, por lo que de seguidas se señalan los acontecimientos procesales más relevantes que se han dado en la presente causa.

II

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada en fecha 26 de enero de 2006, por los abogados L.A.S. y H.D.J.D.V., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.Y.R., la cual fue reformada el 14 de marzo de 2006, en los términos que de seguidas se explanan: 1) Que el día 14 de marzo de 2005 a su representado le fue robado conminado de muerte, un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Placas: AB114G; Marca: MITSUBISCHI; Serial de Carrocería: 8X1V13VNDW0000107; Serial del Motor: CJ3717 MONTERO GL DAKA; año:1998; Color: Rojo, a la altura de la Chivera Pipo, La Yaguara, Caracas, razón por la cual interpuso denuncia del hecho delictivo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la División de Robo de Vehículos el 14 de marzo de 2005, la cual se encuentra signada con el No. G-944-896, acompañada a la demanda identificada con la letra “B”, de lo cual tuvo conocimiento la empresa aseguradora, también fue acompañado reporte de vehículos solicitados, cumpliendo de esa manera la obligación prevista en el contrato de seguros, así como de la Ley del Contrato de Seguros. 2) Que por todas las razones expuestas demandó a la Asociación SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINENCIA, RL, para que por vía de indemnización conviniera o en su defecto sea obligada por el tribunal a pagarle a su mandante la cantidad de treinta y siete millones cien mil bolívares (37.100.000,oo) por la pérdida total del bien asegurado antes identificado, más la indexación correspondiente; el pago de las costas y costos conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fundamentó su pretensión en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 14, 21 y 30 de la ley del Contrato de Seguros.

A los fines de ser admitida la demanda, fueron aportados al proceso documentos fundamentales en el siguiente orden:

Con el libelo de la demanda consignado en fecha 26 enero de 2006, consignó los siguientes documentos:

• Marcado con la letra “A”, contrato de seguro signado con el No. 01-00124 de fecha 29 de octubre de 2005 celebrado entre el ciudadano J.L.Y.R. y la aseguradora SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA.

• Marcado con la letra “B”, recibo de caja identificado con el No. 01-00228 fechado 04 de noviembre de 2004, a nombre del ciudadano J.L.Y.R. por la suma de dos millones ciento cincuenta y cinco mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 2.155,630,oo,) por concepto de pago de inicial correspondiente al contrato signado con el 01-00124 de financiamiento No. 01-00098; Recibo denominado cuadro-recibo de contrato de protección identificado con el No. 01-00213, a nombre del ciudadano J.L.Y.R., por una contraprestación de cuatro millones ochocientos ochenta y ocho mil cincuenta bolívares (Bs. 4.888.050.oo); convenio para financiamiento de contrato de protección de fecha 29 de octubre de 2004, signado con el No. 01-00098, identificado con el código 01-00024.

• Marcada con la letra y numero “B2”, letra de cambio identificada con el No. 1/6, con fecha del 28 de noviembre de 2004, por la cantidad de quinientos veintinueve mil quinientos treinta y nueve bolívares (Bs. 529.539,oo) librada sin aviso y sin protesto a la orden de SECOFIN COOPERATIVA DE CINTINGENCIA, RL, y recibo adjunto signado con el No. 01-00318 fechado 19 de enero de 2005, por concepto de pago del giro 2/6 correspondiente al contrato No. 01-00124, financiamiento No. 00098, cuyo pago se hizo por cheque No. 37595154 librado contra la entidad bancaria BANESCO.

• Marcada con la letra y número “B1”, letra de cambio identificada con el No. 2/6, con fecha de 28 de diciembre de 2004, por la cantidad de quinientos veintinueve mil quinientos treinta y nueve bolívares (Bs. 529.539,oo) librada sin aviso y sin protesto a la orden de SECOFIN COOPERATIVA DE CINTINGENCIA, SR., y recibo adjunto signado con el No. 01-00258 fechado 01 de diciembre de 2005, por concepto de pago de giro 1/6 correspondiente al contrato No. 01-00124, financiamiento No. 00098, cuyo pago está indicado con el cheque No. 44595137 librado contra el BANESCO.

• Marcada con la letra y número “B3”, letra de cambio identificada con el No. 3/6, con fecha de 27 de enero de 2005 por la cantidad de quinientos veintinueve mil quinientos treinta y nueve bolívares (Bs. 529.539,oo) librada sin aviso y sin protesto a la orden de SECOFIN COOPERATIVA DE CINTINGENCIA, y recibo signado con el No. 01-00358 fechado 01 de marzo de 2005, por concepto de pago del giro 3/6 correspondiente al contrato No. 01-00124, financiamiento No. 00098, cuyo pago está identificado con el cheque No. 10595173 librado contra la entidad bancaria BANESCO.

• Marcada con la letra y número “B4”, letra de cambio identificada con el No. 4/6, con fecha de 26 de febrero de 2005 por la cantidad de quinientos veintinueve mil quinientos treinta y nueve bolívares (Bs. 529.539,oo) librada sin aviso y sin protesto a la orden de SECOFIN COOPERATIVA DE CINTINGENCIA, RL.

• Marcada con la letra y número “B5” identificada con el No. 5/6, con fecha de 28 de marzo de 2005 por la cantidad de quinientos veintinueve mil quinientos treinta y nueve bolívares (Bs.529.539) sin aviso y sin protesto a la orden de SECOFIN COOPERATIVA DE CINTINGENCIA, RL.

• Marcada con la letra y número “B6”, letra de cambio identificada con el No. 6/6, con fecha de 27 de abril de 2005 por la cantidad de quinientos veintinueve mil quinientos treinta y nueve bolívares (Bs. 529.539,oo) librada sin aviso y sin protesto a la orden de SECOFIN COOPERATIVA DE CINTINGENCIA., RL.

• Copia de la c.d.d. signada con el No. 944-896 formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas y Dirección Nacional de Investigación de Vehículos, Control de Investigación.

• Copia simple de la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 14 de marzo de 2005.

• Marcada con la letra “D”, comunicación de fecha 05 de septiembre de 2005 dirigida al ciudadano J.L.Y.R., donde se dejó constancia de la documentación recibida por el referido ciudadano, respecto al reclamo que hiciera por el robo del vehiculo, salvo el original de la denuncia hecha ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, la cual se encuentra en poder del ciudadano J.R. investigador de la compañía.

• Marcada con la letra “E”, comunicación fechada 05 de septiembre de 2005, dirigida al ciudadano J.L.Y.R., donde se le manifestó lo siguiente: “… Lamentamos tener que informarle, que una vez a.l.d. presentada, por ante nuestras oficinas, en fecha 17 de Marzo del año en curso, donde nos manifestara la perdida del vehículo sujeto al contrato arriba indicado, por causa de ROBO A MANO ARMADA, que sucediera en fecha 14 de Marzo de 2005 La empresa SECOFIN, ha llegado a la decisión de rechazar en su totalidad, motivo de hecho; El incumplimiento de contrato, y de Derecho; a lo especificado textualmente en la CLÁUSULA 12- SECOFIN quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el CONTRATANTE y/o TITULAR; letra h) Suministro de información falsa o dolosa, fraudulenta o inexacta, reticencia de mala fe tendiente a ocultar o mitigar datos, hechos o circunstancias, por parte del CONTRATANTE y/o TITULAR…”.

• Marcado con la letra “F”, comprobante de recepción de denuncia fechado 25 de agosto de 2005 expedido por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); acta de no comparencia de la parte denunciada SEGUROS SECOFIN y acta de no acuerdo, donde consta lo siguiente: “… LA COMPAÑÍA MANTIENE EL RECHAZO BASADO EN LA CLAUSULA ESTABLECIDA EN LA COMUNICACIÓN RECIBIDA POR EL DENUNCIANTE Y DE ACUERDO AL CONTRATO DE CASCO DE VEHÍCULO TERRESTRE…”.

• Marcado con la letra “G”, certificado de registro de vehículo signado con el No. 23887777 expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Con la reforma de la demanda de fecha 14 de marzo de 2006 y admitida el 21 de febrero de 2006, la actora consignó los siguientes documentos:

• Marcada con la letra “B”, copia de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas el ciudadano J.L.Y.R., ante el signada con eL No. 944-896.

• Marcada con la letra “C”, reporte de vehículos solicitados expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y el referido cuerpo policial ut supra señalado.

Mediante auto fechado 28 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, RL, para que compareciera por ante el juzgado a quo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la practica de la citación, contestara la demanda y su reforma u opusiera las defensas que a bien tuviere y cumplidos en forma oportuna los trámites de citación personal, en fecha 23 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte accionada contestó la demanda en los términos siguientes: 1) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada, por ser falsos los hechos en que la actora se fundamentó para incoar la misma. 2) Que en fecha 17 de marzo de 2005, el ciudadano J.Y.R. reportó el siniestro por robo de un vehículo de su propiedad ante el departamento técnico, argumentando la actora que se encontraba amparado por la póliza de seguro signada con el No. 01-00124. Asimismo, alegó que una vez reportado el presunto siniestro el Departamento Técnico de la empresa aseguradora, se procedió a entregar a la actora la solicitud de los recaudos necesarios para determinar la procedencia o no del siniestro, conforme lo prevé el Contrato de Casco de Vehículos Terrestres en particular de la cláusula 13 literales c);d); e); y f) de las condiciones generales del contrato, que establecen que al ocurrir cualquier siniestro el contratante o titular de de un póliza deberá dar aviso de la ocurrencia del siniestro, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes; proporcionar un informe por escrito de las circunstancias del siniestro dentro de los cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el mismo; presentar ante la aseguradora dentro de los quince (15) días hábiles a la fecha del siniestro, todos los recaudos pertinentes, así como aquellos que la empresa pueda requerir. Igualmente, deberá presentar de inmediato la denuncia hecha ante las autoridades competentes en los casos de robo o hurto de vehículos. 3) Que luego de consignados los documentos por el ciudadano J.L.Y.R., fueron analizados, sin embargo, el departamento técnico de su mandante pudo constatar que el documento contentivo de la presunta denuncia fue consignado por el mencionado ciudadano en copia fotostática, -cuando el requisito indispensable para su valoración es el original de la denuncia,- conforme lo exigido en la solicitud de recaudos, además, se pudo constatar una serie de irregularidades relacionadas con los hechos acontecidos, puesto que se evidenció de la misma que en el serial de carrocería, así como horas y fechas de dicha denuncia no son vinculantes con los datos suministrados por el asegurado a la empresa. En razón de esta circunstancia, se le comunicó al ciudadano J.L.Y.R., que consignara el documento original de la denuncia, sin embargo, este manifestó que iría a presentar quejas ante el organismo donde se presentó la denuncia con el fin de que la misma sea corregida. No obstante, el actor se presentó nuevamente en la sede de su poderdante consignado otra fotocopia de la constancia de la denuncia, aduciendo que era lo que le habían entregado. 4) Que al no cumplir la parte actora con la obligación de consignar los recaudos exigidos en el plazo pertinente, no se verificó la condición pendiente lo que produce indefectiblemente la no exigibilidad de las obligaciones contenidas en el contrato de seguros. Que en el contrato accionado existen dos condiciones suspensivas que no llegaron a verificarse y mientras la condición suspensiva no se realice, la obligación a su mandante no le ha nacido, por tanto no existe, como consecuencia de este efecto, existen dos de carácter conclusivo, pues el asegurado no puede exigir el cumplimiento de la obligación, por cuanto la misma no ha nacido como ya fue expresado y su mandante no esta obligada a cumplir con la pretensión dineraria de la actora, en caso de cumplir, daría lugar a la repetición. 5) Que la demanda incoada es negada, rechazada y contradicha en todas y cada una de sus partes incoada en contra de la asociación SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, RL, por ser falsos los hechos alegados por la actora que por demás contiene infundados argumentos de derecho. Igualmente, fue negado, rechazado y contradicho que la demandada deba indemnizar por ocurrencia de algún siniestro al ciudadano J.Y.R., menos aún que tenga derecho a cobrar como indemnización por la desaparición total del vehículo, la cantidad reclamada de treinta y siete millones cien mil bolívares (Bs. 37.100.000,oo), así como la indexación correspondiente e intereses moratorios. También, negó, rechazó y contradijo y expresamente desconocieron cualquier valor probatorio de los documentos privados acompañado al libelo de la demanda, así como la copia fotostática de la supuesta denuncia presentada por la parte actora al convalidar como original la denuncia consignada por la parte actora. Por ultimo, solicitó que por todas las razones antes expuestas la demanda incoada en contra de su mandante sea declarada sin lugar

Abierto ope legis el lapso probatorio del juicio, consta en el expediente que en fecha 16 de junio de 2006, la parte accionada presentó su escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:

• Marcada con la letra “A”, reprodujo original del contrato de Casco de Vehículo Terrestre, a los fines de dejar constancia y demostrar las condiciones de suscripción y emisión del contrato de pólizas, lo cual ratificó en todas y cada una de sus partes.

• Marcada con la letra “B”, reprodujo planilla original de solicitud de recaudos exigidos en caso de siniestro, a los fines de dejar constancia de lo solicitado al asegurado y exigidos en original como obligación contractual.

• Marcada con la letra “C”, copia fotostática de la constancia de supuesta denuncia, con el objeto de demostrar que dicho documento no fue presentado por la parte actora en original como lo exige el contrato de seguro.

• Informe a la empresa INFASINCA, de donde se desprende los resultados arrojados por el estudio grafotécnico realizado a la constancia de la denuncia signada con el No. G-994-895.

• Testimoniales de los ciudadanos J.A.R. y C.J.G.R.., a los fines de dejar constancia de que el actor no consignó el original de la denuncia, según estudio grafotécnico practicado en su oportunidad, a objeto de confirmar los hechos narrados.

• Prueba de exhibición, para lo cual solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) del Distrito Capital. División de Vehículos, la remisión del original de la constancia de la denuncia signada con el No. G-994-895, con el fin de demostrar que el actor no presentó en las fechas establecidas la notificación del siniestro, así como los distintos errores que adolece la denuncia en cuestión.

En fecha 19 de junio de 2006, la parte accionante reprodujo mérito probatorio de los autos derivados de la acción de indemnización, contenida en el libelo de la demanda por su representada y de los instrumentos fundamentales que acompañan el escrito libelar, específicamente de los siguientes documentos:

• Contrato signado con el No. 01-00124 de fecha 19 de octubre de 2004, suscrito por el ciudadano J.L.Y.R. y SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, contentivo de las condiciones generales y particulares del contrato de seguro.

• Denuncia No. G-944-896 de fecha 14 de marzo de 2006, donde aparece la oficina o lugar donde se hizo o donde reposa la referida denuncia.

• Marcados con la letra “C”, reporte de vehículos solicitados, mediante la cual se puede constatar que los vicios delatados deriva por error del funcionario receptor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).

• Marcada con la letra “D”, comunicación fechada 05 de septiembre de 2005, dirigida por la empresa SECONFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA a su representado J.L.Y.R., mediante la cual se demuestra que quedó pendiente por recibir de su mandante el original de la denuncia hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).

• Marcada con la letra “E”, comunicación fechada 05 de septiembre de 2005, dirigida al ciudadano J.L.Y.R..

• Marcada con la letra “I”, acta de inspección judicial practicada en fecha 13 de junio de 2006, signada con el No. S-353-06, por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dejar constancia de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puso a la vista el expediente signado con el No. G- 944-896, correspondiente a la denuncia hecha por la actora, que la misma contiene los datos del vehículo objeto del siniestro y evidencian que su poderdante no consignó fotocopia simple de una supuesta denuncia.

Estos medios probatorios fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 20 de junio de 2006.

Por auto de fecha 31 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por considerar que las mismas fueron promovidas en forma extemporánea, conforme se evidencia de computo cursante al folio 123 y su vuelto. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, fueron admitidas y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.A.R. y C.J.G., ordenándose oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas a fin que remitiera a la mayor brevedad posible lo solicitado por la parte accionada en su prueba de informes.

En fecha 24 de octubre de 2006, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos J.A.R.R. y C.J.G.R., en la cual se dejó constancia de la inasistencia en el acto de la representación judicial de la parte actora, que será analizada y valorada más adelante.

Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2006, el abogado H.D.J.D.V., apoderado judicial de la parte demandante impugnó copias simples referidas a los currículum vitae consignadas en el acto de declaración testimonial del ciudadano C.J.G..

En fecha 23 de enero de 2007, el abogado H.D.J.D.V., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ante el juzgado a quo escrito de informes y copia certificada expedida por el mismo tribunal de inspección judicial.

Seguidamente, cursa en el expediente, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de septiembre de 2007, contra lo cual fue ejercido el recurso de apelación en virtud del cual conoce de la causa esta superioridad, y concluida su sustanciación según quedó establecido en los antecedentes de este fallo, se entró en la fase decisoria que ahora nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, dado el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión judicial definitiva proferida en fecha 27 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro y cobro de indemnización impetrada por el ciudadano J.L.Y.R. en contra de la asociación SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, RL., en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de treinta y siete millones cien mil bolívares (Bs. 37.100.000,oo) actualmente treinta y siete mil cien bolívares fuertes (Bs.F. 37.100,oo) por concepto de la deuda principal, más la indexación de dicha cantidad y la condenatoria en costas, con base en lo siguiente:

“… Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de seguro por un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la compañía aseguradora, partiendo de la afirmación de que la demandada no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, como lo es el pago de la prima, por el supuesto robo del vehículo objeto del contrato, que en este caso comprende la indemnización por concepto de la pérdida total del vehículo por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.100.000,00).

Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

(Omissis)

Al respecto observa este sentenciador que si una de las partes se considera acreedor de un derecho, es preciso que el mismo demuestre la obligación del pretendido deudor, o de lo contrario, no puede obligarle al pago.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Así pues, visto que la parte actora promovió sus respectivos medios probatorios tendientes a demostrar sus alegatos, por cuanto del análisis de la actividad probatoria desplegada por la parte actora, se verifica que la misma cumplió con su respectiva obligación contractual como lo es la declaración del robo del vehículo objeto del contrato, ante la autoridad policial correspondiente.

Visto los razonamientos explanados con anterioridad, este juzgador observa que dichos instrumentos son conducentes para probar el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la parte demandada; siendo que del análisis de las pruebas descritas en el presente fallo, la parte demandante logró demostrar de manera fehaciente los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda y en virtud que la parte demandada en su labor probatoria no logró aportar algún elemento que permita a este juzgador formarse una convicción distinta a los hechos alegados y plenamente probados por la parte actora.

En consecuencia, este sentenciador debe declarar necesariamente la procedencia de la acción que por cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano J.L.Y.R., en virtud que el mismo cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide…”.

Corresponde ahora determinar el thema decidendum del juicio cuya solución judicial aquí se analiza, el cual deviene de la pretensión de cobro de bolívares como indemnización por el supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la aseguradora SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, RL, es decir, se requiere del cumplimento para con la actora de lo previsto en el contrato de seguro para vehículos signado con el No. 01-00124, y que entre sus ramos asegurados abarcaba la cobertura amplia por pérdida total con respecto al vehículo identificado con las siguientes características: Placas: AB114G; Marca: MITSUBISCHI; Serial de Carrocería: 8X1V13VNDW0000107; Serial del Motor: CJ3717 MONTERO GL DAKA; año:1998; Color: Rojo, bien este que a decir del actor fue objeto de robo a mano armada en fecha 14 de marzo de 2005, a la altura de la Chivera Pipo, Urbanización La Yaguara, Caracas, formulándose la denuncia No. G-944896, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento de Vehículos, motivo por el cual se demandó el cumplimiento y como indemnización el pago de la suma asegurada que asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.100.000,00) que en la actualidad equivalen a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 37.100,oo), así como la indexación correspondiente en virtud de la devaluación de la moneda, más las costas y costos del proceso.

Dicha pretensión fue negada y rechazada por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 23 de mayo de 2006, con fundamento a que fecha 17 de marzo de 2005, la parte actora procedió a reportar como siniestro el robo de su vehículo en virtud de encontrarse amparado por la póliza de seguro antes referida. Que en virtud de lo previsto en la cláusula décimo tercera del contrato de Cascos de Vehículos Terrestres se le entregó al asegurado, solicitud de recaudos exigidos a los fines de que se determinara la procedencia o no del siniestro reclamado, luego de lo cual y una vez presentados los recaudos requeridos al departamento técnico de la aseguradora, el actor no consignó el original de la denuncia sino una copia simple, la cual presentaba una serie de irregularidades, lo que motivó el rechazo del siniestro denunciado conforme a las cláusulas doce, trece y catorce del referido contrato.

En cuanto a la estimación de la demanda realizada por el actor, la demandada señaló que la misma debía ser rechazada por cuanto había sido fijada arbitrariamente por la actora y no gozaba de ningún sustento que la justifique, ya que su representada al no haber incurrido en incumplimiento alguno no podía ser compelida al pago reclamado por concepto de indemnización.

Que al no haber consignado la parte actora los recaudos exigidos por parte del actor, este no puede exigir el cumplimiento o la ejecución del contrato de seguro, no obstante, al no verificarse la condición suspensiva contractual, no resulta exigible la pretensión exigida.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en los informes presentados por ante esta alzada, arguyó que a pesar de que los medios probaticos promovidos por su contraparte, fueron declarados extemporáneos por el a quo, procedió en la sentencia a otorgarles pleno valor probatorio a los mismos, en violación a su propio auto de fecha 31 de junio de 2006.

Igualmente, arguyó que la recurrida no se pronunció respecto al medio de ataque opuesto en la contestación a la demanda, en contra de los documentos privados y copia fotostática de la denuncia consignada por su antagonista, y que a pesar de haber sido desconocidos, ésta no insistió en hacerlos valer, los cuales -a su decir- debieron ser desechados del proceso y no darle pleno valor probatorio como lo hizo el a quo. Adujo además que no hubo pronunciamiento con respecto a la prueba de informes promovida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al no librar el oficio respectivo, no obstante, de haberse admitido previamente dicho medio probatorio y solicitarse se librara el oficio a tales fines, sin obtener respuesta alguna por parte del sentenciador del primer grado de conocimiento.

Determinado lo anterior, procede quien aquí sentencia a fijar el orden decisorio, para lo cual en primer lugar, se emitirá pronunciamiento en cuanto al rechazo a la estimación de la demanda realizada por el actor, luego de lo cual, se procederá a decidir el fondo de la presente causa, previo análisis de los medios de prueba validamente aportados al proceso.

PRIMERO

Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse con respecto al rechazo a la estimación de la cuantía de la demanda de la actora, por considerar la accionada que la misma había sido fijada de manera arbitraria y sin sustento que la justifique.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00807 de fecha 30 de noviembre de 2005, caso E. D´Escriban y otro contra E. Martínez, dejó asentado:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S., estableció:

…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considera insuficiente o exagerada´.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de…omissis…”. (Énfasis de esta Alzada).

Lo antes expuesto, determina que la parte demandada al rechazar la estimación en el hecho de que su representada no podía ser compelida al pago de cantidad alguna por concepto de indemnización, considerándola arbitrariamente fijada y carente de sustento, no cumplió con los requisitos de la jurisprudencia ut supra citada en cuanto a la carga probatoria del hecho en el cual sustentaba su impugnación, además de estar relacionado el motivo de o objeción con el mérito de la causa, debiendo resaltarse que en la reforma de la demanda, el actor no ratificó la estimación hecha en el libelo primigenio, indicando únicamente el monto de la indemnización reclamada, razón por la cual se debe desestimar dicho alegato, y así se declara.

SEGUNDO

Despejado lo anterior, toca ahora emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la controversia, para lo cual se procede previamente al análisis probatorio correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo aportó lo siguiente:

• Marcado con la letra “A”, original del contrato de protección de la póliza de seguro signada con el No 01-00124 suscrita por las partes, que cubre los riesgos de la pérdida total o parcial del vehículo en caso de hurto, robo o destrucción total con vigencia desde el 29 de octubre de 2004 hasta el 29 de octubre de 2005. Este medio probatorio, a pesar de que la representación judicial de la parte demandada indicó en su contestación que negaba, rechazaba y expresamente desconocía cualquier valor probatorio de los documentos privados acompañados por la actora, no se debe entender que haya ejercido impugnación del medio probatorio como tal, motivo por el cual se aprecia y valora conforme a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la relación contractual asegurativa habida entre las partes, y así se declara.

• Recibos de caja números 01-00228, 01-00318, 01-00258, 01-00358 de fechas 04 de noviembre de 2004; 19 de enero de 2005; 01 de diciembre de 2004;y 01 de marzo de 2005, el primero por concepto de pago inicial correspondiente al contrato No. 01-00124 por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.155.630,oo), donde consta que la empresa aseguradora SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, recibió del ciudadano J.L.Y.R. la cantidad antes mencionada, y el resto de los recibos por el pago de las letras de cambio emitidas conforme al contrato de financiamiento 01-00098 cuyo monto era por la cantidad de Bs. 3.177.232,oo, que al no ser efectivamente impugnado se valoran a los efectos decisorios conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra los pagos realizados por el asegurado, y así se declara.

• Instrumentos cambiarios signados con los Nos. 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6 de fecha 29 de octubre de 2004, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 529.539,oo), cada uno, librados a la orden de la aseguradora, en virtud del contrato de financiamiento ya referido. Estos medios probatorios al no haber sido impugnados efectivamente, se le debe otorgar valor probatorio en cuanto al pago y financiamiento realizado, todo conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.

• Marcada con la letra “C”, copia fotostática de la denuncia signada con el No. G-944896 formulada por el ciudadano J.L.Y.R., en fecha 14 de marzo de 2005 por ante la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) instrumento éste que igualmente fue consignado con la reforma de la demanda marcado con la letra “B”, el cual contiene estampado sellos originales de dicha dirección y en su reverso nota debidamente firmada y sellada, donde se indica: “…Por error involuntario del funcionario copio el número 7 en el serial de carrocería, siendo correcto el número 8XLV13VNDW0000107…”. Esta denuncia fue igualmente consignada en copia fotostática por la parte demandada en el lapso probatorio del juicio a fin de demostrar que no fue consignada en original por su antagonista. Este medio de prueba, a pesar de que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada señaló: “… Negamos, rechazamos, contradecimos y expresamente desconocemos, cualquier valor probatorio de FOTOCOPIA DE SUPUESTA DENUNCIA, presentada por la actora al tratar de convalidar como Original de denuncia…” Se debe ratificar el análisis realizado por el a quo en el sentido de que el mismo no fue impugnado en la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por tratarse de un documento público administrativo, la copia se tiene como fidedigna de su original, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003) que si bien es cierto, en un principio fue consignado en copia fotostática, luego fue consignada copia con sello original y en lapso probatorio en copia fototastica por la demanda atribuyendo imprecisiones y adulteraciones, que ha debido probar por otros medios probatorios, por cuanto dichos instrumentos públicos administrativos gozan de una presunción iuris tantum de veracidad que debe ser desvirtuada por quien objete la validez del instrumento. Adicionalmente, se debe indicar que los errores cometidos por el funcionario que tomó dicha denuncia no pueden ser imputables al denunciante, como tampoco el hecho de que la parte demandada no haya impulsado la prueba de información que iba dirigida al organismo policial que expidió la denuncia que se analiza, prueba esta que fue oportunamente admitida, lo que evidencia que hubo desinterés en la evacuación de dicha prueba por el promoverte, motivo por el cual dicho instrumento se tiene como fidedigno, y se aprecia como documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, como demostrativo de la denuncia interpuesta, y así se declara.

• Constancia de fecha 05 de septiembre de 2005, dirigida por la aseguradora al ciudadano J.L.Y.R., donde se dejó constancia del recibo por parte del actor de los documentos que este entregara con respecto a la reclamación presentada por el robo del vehículo de su propiedad, donde se indica que está pendiente por recibir la denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas (C.I.C.P.C.), por la parte actora en fecha 14 de marzo de 2005, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.

• Comunicación fechada 05 de septiembre de 2005, remitida por la compañía aseguradora a la parte actora, manifestando su rechazo al pago de la indemnización del bien asegurado por robo a mano armada, por considerar la aseguradora que se había incumplido el contrato, especialmente lo previsto en la cláusula doce que establece, que SECOFIN quedará relevada de la obligación de indemnizar si el contratante y/o titular “…Letra h) Suministro de información falsa dolosa, fraudulenta o inexacta, reticencia de mala fe tendiente a ocultar o mitigar datos, hechos o circunstancias, por parte del CONTRATANTE y/o TITULAR…”. Dicho medio probatorio no fue validamentente impugnado por la parte demandada, se tiene por reconocido y se valora conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Copia del comprobante de recepción de la denuncia formulada ante el INDECU por el ciudadano J.L.Y.R. contra SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA, adjunto al libelo marcada con la letra “F; Acta suscrita por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, de fecha 29 de septiembre de 2005, donde se deja constancia de la no comparecencia de la aseguradora y de la presencia del ciudadano J.L.Y.R.; y acta de no acuerdo emitida por el INDECU de fecha 16 de noviembre de 2005, en la cual se deja constancia que SECOFIN mantuvo el rechazo basado en la cláusula ya referida. Estos instrumentos se aprecian por constituir documentos públicos administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y demuestran que se gestionó una reclamación en sede administrativa previo al juicio que nos ocupa, y así se declara.

• Original de Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 23887777, identificado con la letra “J”, que demuestra la titularidad de la parte actora respecto al vehículo objeto del contrato de seguro, que se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.

• Aportado con la reforma de la demanda, reporte de vehículos solicitados de fecha 17 de marzo de 2005, código G-944-896 que hace referencia al vehículo identificado con las siguientes características: Placas: AB114G; Marca: MITSUBISCHI; Serial de Carrocería: 8X1V13VNDW0000107; Serial del Motor: CJ3717 MONTERO GL DAKA; año:1998; Color: Rojo, fecha de denuncia 14-03-05, lugar del delito: Chivera Pipo La Yaguara. Este instrumento al no haber sido impugnado, se aprecia como documento público administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y demuestra que la denuncia se interpuso en la fecha indicada en el mismo y con el código que aparece en la denuncia G-944-896, y que el reporte es expedido en fecha 17 de marzo de 2005, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre, y así se declara.

Deja constancia quien aquí decide que, las pruebas promovidas por la parte actora en la fase de instrucción, fueron declaradas extemporáneas por el a quo mediante auto fechado 31 de julio de 2006, motivo por el cual la inspección judicial extralitem evacuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de junio de 2006, no puede ser apreciada, al igual que la copia certificada de la misma consignada en fecha 23 de enero de 2007.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En la etapa probática aportó los siguientes medios probatorios:

• Formato original de Contrato de Casco de Vehículo Terrestre redactado por la aseguradora SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA RL. Este instrumento apócrifo por no estar suscrito por ninguna de las partes, no puede ser apreciado y valorado como instrumento privado, conforme a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil y así se declara.

• Planilla original de solicitud de recaudos en caso de siniestro, se trata de un instrumento apócrifo por no estar suscrito por ninguna de las partes, que no puede ser apreciado y valorado como instrumento privado, conforme a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, adicionalmente al ser elaborado por la propia parte carece de valor probatorio, ex artículo 1.378 eiusdem, por lo que dicha prueba queda desechada del proceso, y así se establece.

• Copia fotostática de la denuncia consignada por la parte actora ante la aseguradora en fecha 17 de marzo de 2005, a fin de demostrar que no fue consignado en original. Se ratifica lo ya analizado con respecto a este medio de prueba igualmente consignado por la parte actora, y así se declara.

• Copia del estudio realizado a la c.d.d. signada con el No. G-944-896, formulada por el ciudadano J.L.Y.R. ante el cuerpo policial correspondiente, por la empresa INVESTIGACION DE FALLAS Y SINIESTROS, C.A., (INFASINCA). Dicho informe consignado en copia fotostática y al emanar de un tercero, ha debido ser ratificado en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse cumplido dicho requisito, el mismo queda desechado del proceso, y así se declara.

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos J.A.R. y C.J.G.R., las cuales fueron evacuadas en fecha 24 de octubre de 2006 en la forma siguiente: 1) Comparece el ciudadano J.A.R.R. a quien se le se interrogó así: PRIMERO: “… Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor J.L.Y. Riera…”. CONTESTO: “…No…”. SEGUNDO: “… Diga el testigo si puede dejar constancia del documento de denuncia presentado por el ciudadano demandante es original o copia simple...”. CONTESTO: “…Es copia simple…”. TERCERO: “… Diga el testigo según su experiencia técnica cuales son los vicios de los que adolece dicha copia simple…”. CONTESTO: “… Adolece que no es una original como la requiere el seguro para cancelar el siniestro visto que conocemos que son de color azul, amarilla o rosada. La presente esta enmarcada con unas enmiendas que no se corresponden con la misma. Asimismo, al anverso de la boleta presenta una nota que dice que por error material del funcionario se obvio el número 7 del serial de carrocería siendo entonces no el vehículo asegurado por la compañía. El presunto siniestro ocurre el día 15 del mes Tres y cuya denuncia fue formulada el día 12 y 14, tiene doble fecha que no se sabe cual es cierta si es de fecha 12 o 14 de Marzo de 2005…”. CUARTO: “… Diga el testigo cual es su experiencia en materia policial...”. CONTESTO: “… 25 años de servicios en materia de siniestros en la Policía Judicial para aquel entonces…”. QUINTO: “… Diga el testigo si la Cooperativa Secofin se ha negado en algún momento a pagar el supuesto siniestro presentado por la parte demandante…”. CONTESTO: “… No en ningún momento...”. 2) Al ciudadano C.J.G.R. se le interrogó con respecto a los siguientes particulares: PRIMERO: “… Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor J.L.Y....”. CONTESTO: “…No lo conozco en absoluto, ni de trato, ni de vista ni de comunicación…”. SEGUNDO: “… Diga el testigo según sus conocimientos técnicos si la copia de la denuncia presentada pro (sic) el demandante es un espécimen original...”. CONTESTO: “…No es un espécimen original…”. TERCERO: “… Diga el testigo según sus conocimientos técnicos cuales son las irregularidades y vicios presentados en la copia simple de denuncia presentada por el demandante, y según el informe presentado y recibido por la demandada en fecha septiembre de 2005, y el cual se denomino resultados del estudio grafotécnico realizado a la c.d.d. G-944-896…”. CONTESTO: “…Las irregularidades son las siguientes: “… PRIMERO: El papel no es el que normalmente emite en este caso CICPC que es un papel azul en donde viene impreso el número de la planilla y la identificación de la planilla como “copia para el denunciante”. La copia simple de la denuncia viene en un papel blanco con el número de planilla tipeado con máquina de escribir y el término “copia para el denunciante” escrito con impresora de computadora; SEGUNDA: En la misma copia simple hay palabras y número escritos con impresora de computadora y tipeados con el uso de una máquina de escribir. Lo expuesto es anormal porque siempre inclusive el documento que usted esta leyendo estimado lector viene escrito con letras impresas de computador o viene tipeado, pero nunca una mezcla de ambos tipos de impresiones; TERCERA: En la copia simple se puede leer claramente una fecha y una hora escritas sobre otra fecha y otra hora. Originalmente se lee una fecha y una hora escrito por impresora de computador, y encima de esa fecha y esa hora fue escrita una fecha y una hora diferentes usando una máquina de escribir. CUARTA: No aparece en la copia simple donde ocurrió el hecho, a que hora, la fecha, ni el sitio, ni tampoco aparece la dirección y teléfono del denunciante. QUINTA: El serial de carrocería esta incorrecto, no corresponde al vehículo asegurado…” CUARTO: “…Diga la (sic) testigo cual es su experiencia en materia policial…”. CONTESTO: “…25 años de servicios en materia de siniestros en la Policía Judicial para aquel entonces…”. QUINTO: “… Diga el testigo cuales son sus credenciales como experto…”. CONTESTO: “… Soy licenciado en Química, Doctor en Ingeniería de Ciencias de los Materiales. Tengo 24 años de Experiencia en el campo de Investigación de Siniestros…”. Este medio probatorio fue promovido por la parte demandada a los fines de demostrar técnicamente que el demandante no consignó original de la denuncia formulada ante el cuerpo policial. En lo que respecta al primer testigo, se evidencia que en la pregunta quinta manifiesta que la aseguradora en ningún momento se ha negado a pagar el supuesto siniestro formulado, lo que se contradice con la constancia del rechazo del siniestro de fecha 05 de septiembre de 2005, motivo por el cual su declaración no puede ser valorada a los efectos decisorios. Adicionalmente, en cuanto a las dos declaraciones se debe ratificar lo a.p.e.a.q.e. el sentido de que dicho medio de prueba no es el medio idóneo para desvirtuar el contenido de la denuncia No. G-944-896, emanada como documento público administrativo de la Dirección Nacional de Investigación de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), debiendo haberse promovido una experticia grafotécnica que contara con el control de la parte actora, o de la prueba de informes que determinara la eventual falsedad o alteración de la referida documental. Por consiguiente, al no resultar contestes las declaraciones de los testigos y no ser idóneas para desvirtuar la presunción de veracidad del instrumento de la denuncia ya referida, deben desecharse las declaraciones rendidas, y así se declara.

• Prueba de informes a la Dirección Nacional de Investigación de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dependencia ubicada en Quinta Crespo. Este medio de prueba no fue impulsada su evacuación en juicio por la parte promovente, motivo por el cual nada se tiene que analizar al respecto, y así se declara.

Realizado el análisis probatorio anterior, procede esta alzada a decidir el mérito de la presente controversia, cuya pretensión persigue el pago de la indemnización al materializarse el siniestro asumido por la aseguradora SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, RL, como cumplimento de lo previsto en el contrato de seguro para vehículos signado con el No. 01-00124, y que entre sus coberturas incluyen la pérdida total con respecto al vehículo identificado con las siguientes características: Placas: AB114G; Marca: MITSUBISCHI; Serial de Carrocería: 8X1V13VNDW0000107; Serial del Motor: CJ3717 MONTERO GL DAKA; año:1998; Color: Rojo, bien este que a decir del actor fue objeto de robo a mano armada en fecha 14 de marzo de 2005, a la altura de la Chivera Pipo, Urbanización La Yaguara, Caracas, formulándose la denuncia No. G-944896, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento de Vehículos, motivo por el cual se demandó el pago como indemnización de la suma asegurada que asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.100.000,00) que en la actualidad equivalen a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 37.100,oo), así como la indexación correspondiente en virtud de la devaluación de la moneda, más las costas y costos del proceso.

Dicha pretensión fue negada y rechazada por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 23 de mayo de 2006, con fundamento a que fecha 17 de marzo de 2005, la parte actora procedió a reportar como siniestro el robo de su vehículo en virtud de encontrarse amparado por la póliza de seguro antes referida, por lo cual se le requirió al asegurado, la entrega de los recaudos correspondientes, especialmente el original de la denuncia, luego de lo cual y una vez presentados los recaudos requeridos el departamento técnico de la aseguradora, y al no haber el actor consignado el original de la denuncia sino una copia simple, la cual presentaba una serie de irregularidades, se rechazó el siniestro denunciado, dicho rechazo del siniestro lo pudo constatar este sentenciador luego de analizar la comunicación de fecha 05 de septiembre de 2005, consignada por el actor marcada con la letra “E”, (f.36).

Así, se desprende de autos que la parte accionada negó y rechazó la pretensión deducida, y entre otros alegatos se excepcionó de la manera siguiente:

…Así las cosas, que una vez presentado documentales por el ciudadano: J.L.Y.R., a los fines del respectivo análisis del siniestro, y una vez analizados los documentos presentados, el departamento técnico pudo constatar que el Ciudadano en cuestión había consignado una FOTOCOPIA SIMPLE UNA SUPUESTA C.D.D., siendo requisito indispensable para la valoración de los hechos

EL ORIGINAL DE DENUNCIA” de conformidad con lo establecido en la SOLICITUD DE RECAUDOS. Aunados a este hecho se pudo corroborar que dicha denuncia poseía una serie de irregularidades en relación de las circunstancias, puesto que se evidenciaba en la misma que en el serial de carrocería, así como horas y fechas de las mismas NO eran vinculantes con los datos suministrados a la empresa.…”.

Igualmente, cursa a los autos comunicación de fecha 05 de septiembre de 2005, emanada de la aseguradora SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, RL, consignada con el libelo por la parte actora, en la cual se expresa:

…Lamentamos tener que informarle, que una vez a.l.d. presentada por ante nuestras oficinas, en fecha 17 de Marzo del año en curso, donde nos manisfestara la pérdida del vehículo sujeto al contrato arriba indicado, por causa de ROBO A MANO ARMADA, que sufriera en fecha 14 de Marzo de 2005.

La Empresa SECOFIN, ha llegado a la decisión de rechazar en su totalidad, Motivo de hecho: El incumplimiento de contrato, y de Derecho; a lo especificado textualmente en la CLAUSULA 12.-SECOFIN quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el CONTRATANTE y/o TITULAR; Letra h) Suministro de información falsa o dolosa, fraudulenta o inexacta, reticencia de mala fe tendiente a ocultar o mitigar datos, hechos o circunstancias, por parte del CONTRATANTE y/o TITULAR…

.

Por otra parte, se observa que la actora fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 14, 21 y 30 de la Ley de Contrato de Seguros, aportando a los autos i) Cuadro de la Póliza donde se indica los datos del bien asegurado, la cobertura amplia hasta por la suma asegurada de Bs. 37.100.000,oo, la vigencia del contrato No. 01-00124 desde el día 29-10-04 hasta el 29-10-05. ii) Contrato de Servicio de Garantías Administrada para Vehículos, (f.10 al 11), en la cual en su cláusula décima se expresa que al ocurrir cualquier daño y/o pérdida al vehículo el contratante deberá: “… b) Notificar de inmediato a las autoridades de t.T. competentes; c) dar aviso escrito a SECOFIN dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del evento; d) suministrar a SECOFIN dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes un informe escrito relativo a todas las circunstancias del accidente; e) proporcionar a SECOFIN dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del evento todos lo recaudos que ella razonablemente pueda exigir; y f) presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes en caso de robo o hurto del vehículo. SECOFIN, quedará relevada la obligación de indemnizar si EL CONTRATANTE incumpliere cualesquiera de las obligaciones establecidas en esta Cláusula…”.

En este sentido, ha quedado demostrado en autos que la parte actora cumplió oportunamente con las obligaciones asumidas en la referida cláusula, al presentar la denuncia en fecha 14 de marzo de 2005 y a reportar el siniestro a la aseguradora en fecha 17 de marzo del mismo año, teniendo plena validez la denuncia consignada, al no haber sido desvirtuada su presunción de veracidad por ser un documento público administrativo, ni probarse en autos por medios idóneos pertinentes la falsedad de la misma, ya que los errores cometidos en su transcripción por el funcionario instructor no pueden ser imputables al asegurado, y menos aún constituir motivo para eximir de pago a la aseguradora, adicionalmente quedó probado en autos que se consignó con la reforma de la demanda el original del reporte de vehículos solicitados de fecha 17 de marzo de 2005, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre, donde se hace referencia a la denuncia identificada con el código G-944-896 por el robo del vehículo identificado con las siguientes características: Placas: AB114G; Marca: MITSUBISCHI; Serial de Carrocería: 8X1V13VNDW0000107; Serial del Motor: CJ3717 MONTERO GL DAKA; año:1998; Color: Rojo, fecha de denuncia 14-03-05, lugar del delito: Chivera Pipo La Yaguara. (F. 48).

En un caso de cumplimiento de contrato de seguro, donde hubo retardo en la interposición de la denuncia, que si bien no es del todo similar al sub iudice se puede traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 abril de 2003, dictada en el expediente No. 01624, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde dejó asentado lo siguiente:

… El haber realizado la denuncia de robo unas horas después de producirse el mismo, tal como lo apreció el ad quem, no debe ser motivo para establecer que el aviso fue dado tardíamente y que por ello se exima a la aseguradora de su obligación de pagar la indemnización…

…Con base a lo expuesto considera la Sala, que en el subjudice el Juez de alzada, aplicó una máxima de experiencia, según la cual, cuando una persona natural se encuentra ante situaciones de peligro, bajo amenazas, o es despojado de un bien que detenta o usa, por motivo de la acción delictiva, su reacción es ciertamente de alteración e inquietud, condición que le impide reaccionar de la manera como normalmente lo haría; Conducta que fue asumida por la persona natural que en el momento de ocurrir los hechos se encontraba a cargo del vehículo propiedad de la empresa demandante. Lo expresado por vía de consecuencia no configura el vicio de incongruencia positiva, fundamento de la denuncia que se analiza, el juez Superior no emitió pronunciamiento al thema decidemdum; simplemente aplicó una máxima de experiencia la cual lo llevó a deducir que por el hecho de haberse notificado a la autoridad competente treinta (30) horas después de la ocurrencia del siniestro no podría considerarse incumplimiento de la obligación de dar aviso de manera inmediata, prevista en la cláusula séptima de las condiciones especiales de la póliza, pues tal tardanza se debió al estado anímico que produjo en la persona natural el acto delictivo. En tal razón resulta injusto sancionarle y eximir del pago a la empresa aseguradora. En consecuencia la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil es improcedente. Así se decide…

.

En esta materia, quien aquí decide considera pertinente citar la definición del contrato de seguro dada por el jurista venezolano, H.M.M. de la siguiente manera:

… Contrato de seguro es aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las Leyes de la estadística…

.

Asimismo, la ley venezolana siguiendo el artículo primero de la ley española, señala que el contrato de seguro es aquel mediante el cual una empresa de seguro a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar dentro de los límites pactados el daño producido al tomador o asegurado y donde se presume que el mismo ha sido celebrado de buena fe, y donde las cláusulas que imponen la caducidad del derecho del tomador o del asegurado deben ser de interpretación restrictiva.

Por su parte, en materia contractual en general, el artículo 1.160 de Código Civil, estipula lo siguiente:

…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley...

.

Asimismo, el artículo 1.167 eiusdem, expresa:

…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...

.

En este sentido, los autores patrios E.M.L. y E.P.S., en la obra “Curso de Obligaciones” señalan lo siguiente:

… Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.

Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.

1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.

2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida…

.

De lo antes expuesto, se desprende que la parte demandada debe cumplir con la obligación de indemnizar el siniestro asumido al materializarse el robo del bien asegurado, constituido por el vehículo identificado con las siguientes características: Placas: AB114G; Marca: MITSUBISCHI; Serial de Carrocería: 8X1V13VNDW0000107; Serial del Motor: CJ3717 MONTERO GL DAKA; año:1998; Color: Rojo, habiendo demostrado el actor el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de seguro (póliza) aportado con el libelo de la demanda, resultando que en el caso de marras la representación judicial de la parte demandada no aportó pruebas idóneas y conducentes en el decurso probatorio para desvirtuar la validez de la denuncia de fecha 14 de marzo de 2005, quien además no impulsó la evacuación de la prueba de informes que había sido oportunamente admitida por el tribunal, y que constituía una prueba idónea para determinar la validez o falsedad de la referida denuncia, no constituyendo ello motivo de reposición al no verificarse indefensión imputable al tribunal, como lo ha ratificado en diversos fallos la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., y así se declara.

En cuanto a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indica:

… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Nuestro Código acoge la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat,” al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

.

En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar procedente la pretensión indemnizatoria incoada por la actora en cumplimiento de la póliza de seguro suscrita, conforme a lo previsto en los artículos 1.159,1.160 y 1.167 del Código Civil, y en los artículos 21 y 30 de la Ley del Contrato de Seguro, por lo que se declara ha lugar el pago de la indemnización reclamada por el robo del vehículo asegurado, cobertura que la actualidad asciende a la cantidad de Bs. 37.100.000,oo, equivalentes a en la actualidad a la cantidad de Bs. F. 37.100,oo, y así se decide.

TERCERO

En cuanto a la indexación peticionada por el actor, se debe indicar que al haber quedado establecido en este fallo que el monto de la cobertura se hace exigible, resulta procedente aplicar a la misma la correspondiente indexación judicial, ya que en el presente caso la obligación objeto de la solicitud indexatoria cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora y debe reputarse como válida y cierta, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente decisión, siendo un hecho notorio el hecho inflacionario que produce la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que tal correctivo resulta procedente conforme a la jurisprudencia y la doctrina, sosteniendo el tratadista J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y en las obligaciones de valor”, que la corrección monetaria corresponde ser aplicada con el propósito de lograr una restitución justa al equilibrio del patrimonio del acreedor, quien debido a la inflación y a la mora del deudor, ve mermado injustamente su patrimonio, aún cuando éste posteriormente en el tiempo, proceda a pagar la deuda.

En este sentido, se debe expresar que siendo un hecho notorio la perdida del poder adquisitivo de la moneda y tratándose lo discutido en juicio de obligaciones dinerarias, resulta procedente el correctivo judicial demandado, más aun, tomando en cuenta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado lo siguiente:

“ (…) Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.

Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.

Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.

El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?.

Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.

En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.

Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.

Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.

No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse…”.

Siguiendo el criterio anterior, debe declararse procedente la indexación solicitada, pues con base a la justicia y equidad, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debe trasladarse de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que asume los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo. Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor. Esa pérdida del valor adquisitivo de la moneda es consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable –como en el presente caso- tomando en cuenta los índices de precios al consumidor IPC, habidos durante el período de la mora los cuales están oficialmente señalados por el Banco Central de Venezuela, por lo que se ordena una experticia complementaria al fallo con fundamento en lo establecido en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se proceda a la indexación de la cantidad ordenada a pagar por concepto de indemnización, desde el día 28 de marzo de 2006, fecha de admisión de la reforma de la demanda, exclusive, por ser este un correctivo judicial, hasta la fecha de la presente sentencia, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor que para el Área Metropolitana de Caracas haya establecido y establezca el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos, y así se declara.

Congruentes con todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar procedente la pretensión deducida, y sin lugar el medio recursivo ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, por el a quo y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2007, por la abogada L.L.N. actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, RL, contra la decisión proferida en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.Y.R., en contra de la asociación SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, RL, todos identificados en autos. En consecuencia la parte demandada deberá pagar al accionante, los siguientes montos y conceptos: A) La suma asegurada objeto de indemnización por la materialización del siniestro que amparaba al vehículo identificado con las siguientes características: Placas: AB114G; Marca: MITSUBISCHI; Serial de Carrocería: 8X1V13VNDW0000107; Serial del Motor: CJ3717 MONTERO GL DAKA; año:1998; Color: Rojo, que asciende en la actualidad a TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 37.100,oo); B) Se acuerda la indexación judicial de la cantidad antes mencionada, para ser ajustada conforme al índice de precios al consumidor (IPC) para el Area Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir del día 28 de marzo de 2006, exclusive, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha de la presente sentencia, para ser realizada mediante experticia complementaria del fallo, por expertos nombrados por el tribunal a quo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem.

Por cuanto la presente el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal para ello, se ordena su notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 ibidem.

Expídase copia certificada de esta decisión para su respectivo archivo en el libro copiador de sentencias definitivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 idem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma, fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de veinticinco (25) folios útiles.

LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

Exp. No. 08-10118

AJMJ/MCF/ ag.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR