Decisión nº KP02-N-2006-000327 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000327

RECURRENTE: Y.D.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.272.579.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.836.085, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.982, domiciliada en el Municipio Turén del Estado Portuguesa.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de agosto de 2006 es recibido por la URDD Civil del Estado Lara el Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, contenido en la P.A. Nº 85-06 de fecha 17 de marzo de 2006.

El recurrente aduce que el acto administrativo impugnado vulnera lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 384, así como las disposiciones del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 7 literal d, y 8 literal e y párrafo 2do de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 11 de octubre de 2006 este Tribunal admite a sustanciación el presente asunto ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 25 de junio de 2008 siendo la oportunidad para ello se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los siguientes instrumentos:

  1. C.d.T. emanada del C.M.d.D. del Niño y Adolescente, de fecha 11 de enero de 2006, que se valora como documento administrativo.

  2. Oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo S.R., del Estado Portuguesa, en el Playón, de fecha 18 de enero de 2006, que se valora como documento administrativo.

  3. Exámenes médicos realizados a la ciudadana Y.D. en el Laboratorio Hospital Privado C.A. y en el Laboratorio Clínico Mascia S.A., que se valoran como prueba de principio.

  4. Estudio Ultrasonido realizado a la ciudadana J.D., en fecha 23 de enero de 2006, que se valora como prueba de principio.

  5. Resolución Administrativa Nº 85-06 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, sede Acarigua, que se valora como documento administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior y Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del Recurso de Nulidad interpuesto en contra del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa contenido en la P.A. Nº 85-06 de fecha 17 de marzo de 2006.

Se evidencia de las actas procesales y de los alegatos esgrimidos por la recurrente ante este despacho que para el momento de dictarse la P.A. impugnada la ciudadana Y.D.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.272.579, se encontraba en período de gravidez y que motivado al embarazo resultó una complicación que ameritó una intervención quirúrgica que pudo tener un desenlace fatal para el bebé que estaba en espera.

De la revisión del acto administrativo impugnado se observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa consideró que “…siendo el lapso de presentación de procedimiento de calificación de despido y de reenganche en el cual (sic) tiene un lapso expreso en la ley el cual es de 30 días desde el momento que se cometió la falta o se realizó el despido cual (sic) esta Inspectoría considera que el lapso en el tiempo es fundamental para iniciar el procedimiento de calificación o de reenganche por lo que se considera EXTEMPORANEA LA Solicitud (sic), ya que son lapso de caducidad (sic) de orden público y de obligatorio cumplimiento.

No obstante lo anterior, a los fines de precisar la certeza de los hechos que determinaron la declaratoria de extemporaneidad de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada y conforme a los hechos comprobados en juicio, se aprecia configurado el vicio de falso supuesto de hecho.

El análisis del vicio de falso supuesto de hecho no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004). Efectivamente, se observa pues, que la P.A. Nº 85-06 de fecha 17/03/2006 al declarar extemporánea la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se habría fundamentado en un hecho incierto, concretamente en que el lapso de treinta (30) días venció el día viernes 17/02/06 cuando debió haber sabido la propia Inspectoría del Trabajo que no había laborado ese día, por lo que el vencimiento del lapso se trasladó al día hábil siguiente conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, el día lunes 20/03/2006; por lo que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, tal como señala la Fiscalía del Ministerio Público en el informe consignado en el presente asunto.

En consecuencia la decisión de la Inspectoría del Trabajo al señalar que la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hecha por la hoy recurrente ante esa dependencia administrativa tiene un fundamento que no se corresponde con la realidad, en razón de que la solicitud fue hecha tempestivamente el día 20/03/2006, el cual, como se señaló ut supra, el día en que se vencían los treinta (30) días no hubo despacho en esa dependencia administrativa, por lo que correspondía recibirla el primer día hábil laborable como efectivamente se hizo lo que constituye un error de apreciación de los hechos que vicia la causa de nulidad por la mala apreciación de la administración y así se decide.

Ello así, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este sentenciador declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por le recurrente y así se declara.

Ahora bien, este juzgador debe entrar a analizar el hecho en concreto que dé una solución y reestablezca la situación jurídica determinada para que de la mejor manera se restablezca, evitando un desgaste jurisdiccional que le ocasiona gastos al Estado por solicitudes ante entes administrativos y demandas ante los Tribunales que hagan prorrogable la realidad jurídica planteada, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, pues lo contrario implicaría que tuviera el sentenciador que separase de la realidad en la que la pretensión de condena parece indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión, lo cual, a todas luces, escapa de la exigencia misma del acto de administrar justicia.

Así las cosas, debe este juzgador observar que existe un hecho no controvertido de que la hoy recurrente se encontraba amparada por la Inmovilidad laboral por encontrarse en estado de gravidez y de igual forma también no fue controvertido que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como ella misma lo señala en su escrito de nulidad de que encontraba el cargo de Directora Ejecutiva, lo que significa que a todas luces, siendo este cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración perfectamente removió a la hoy recurrente, pero, no tomando en consideración la inmovilidad que la protegía por causa de su embarazo le correspondía al C.M.D.D.D.N. Y ADOLESCENTE de la ALCALDÍA DE MUNICIPIO AUTÓNOMO S.R.D.E.P. respetar su inamovilidad hasta el cumplimiento de un año después del parto, tal como lo prevé el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho esto, de nada sirve que este Tribunal solamente anule la p.a. cuando para la fecha de la presente sentencia ya la hoy recurrente, ha cumplido dos años de haber dado a luz, habiendo perdido para la presente fecha su inamovilidad, lo que significa que este juzgador a los fines de resolver el caso en su dimensión total y tal como se señaló supra, evitando procedimientos administrativos y desgaste jurisdiccional no puede ordenar forzosamente la reincorporación de la recurrente cuando ya la inamovilidad pasó, única razón legal para mantenerla en el cargo, por lo que debe simplemente ordenar el pago de los salarios caídos a que tiene derecho la ciudadana J.d.V.D., desde su ilegal remoción hasta un año después del parto.

Seguidamente y dada la declaratoria de nulidad del acto recurrido, este Juzgador se percata del derecho a los salarios caídos que tiene la ciudadana J.d.V.D., que ciertamente no han sido solicitados por la misma en su libelo, sin embargo, es importante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otras contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció:

De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.

Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.

Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares

.

De esta forma, este Tribunal Contencioso Administrativo considera que la situación planteada en el presente caso amerita la intervención de esta Sede Contencioso Administrativa, a los fines de considerar la protección de la situación jurídica particular de los salarios caídos dejados de percibir por parte de la recurrente desde la fecha de su ilegal remoción hasta un año después del parto, de conformidad con la protección a la maternidad dispuesta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé:

Artículo 383. La trabajadora embarazada no podrá ser trasladada de su lugar de trabajo a menos que se requiera por razones de servicio y el traslado no perjudique su estado de gravidez, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo.

Conforme a estos poderes, es que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº AP42-R-2007-000731, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto, por lo que este Juzgador considera que la recurrente tiene derecho al pago de los salarios caídos desde su ilegal remoción hasta un año después del parto de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

En síntesis y vistas las consideraciones explanadas es forzoso para este sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Y.D.V.D.R., antes identificada en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se declara la Anulabilidad de la P.A. Nº 85-06 de fecha 17 de marzo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa.

TERCERO

Se ordena al C.M.D.D.D.N. Y ADOLESCENTE de la ALCALDÍA DE MUNICIPIO AUTÓNOMO S.R.D.E.P., en su carácter de tercero interesado del presente recurso, el pago de los salarios caídos y demás beneficios que correspondan a la recurrente, que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal remoción hasta un (1) año después del parto de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y para dicho cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la estimación de los mismos.

CUARTO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Síndico Procurador Municipal del Municipio S.R.d.E.P., de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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