Decisión nº Nº036-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-008867

ASUNTO : VP02-R-2009-000153

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 036-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1) ACUSADOS: S.D.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo-Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 22.368.060, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 29-09-88, con 20 años de edad, hijo de M.Á.M.B. y S.F.M., con domicilio procesal en el barrio m.S., Avenida 49, Calle 200, Casa sin número, Municipio San F.d.E.Z., y 2) YENDRY DE J.G.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 04-05-87, de 21 años de edad, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.831.923, hijo de Isbely Guzmán y M.P., residenciado en el barrio 28 de Diciembre, Avenida 49FB, casa N° 182-57 del Municipio San F.d.E.Z..

B) DEFENSA PRIVADA: Abogado en ejercicio y de este domicilio W.A.S.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 51.982, y de este domicilio.

C) DEFENSA PÚBLICA: Abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

D) FISCAL: Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado. J.J. y Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogada L.F..

E) VICTIMAS: J.L.B., A.B.R.U. y D.R.H. (OCCISOS).

H) DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud de los Recursos de Apelaciones interpuesto por el ciudadano Abogado W.A.S.R., actuando en su carácter de defensor privado del acusado YENDRY DE J.G.P. y de la Abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora pública del acusado S.D.M.M., en contra de la Sentencia No. 002-09, de fecha 04-02-09, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en Forma Mixta, mediante la cual Condena a los acusados S.D.M.M. y YENDRY DE J.G.P., en grado de Coautoría en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondía a los nombre de J.L.B.B., A.B.R.U. y D.A.R.H., a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. M.F.U., quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 28-05-09, se admitió el Recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 21-07-09, en cuya oportunidad se constató por parte de la ciudadana Secretaria de Sala la comparecencia de los Acusados S.M.M. y YENDRY G.P., sus Defensores el Abogado en ejercicio W.S.R. y Abogada D.T. Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, como también de los representantes de la Fiscalía Cuarta y Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogados J.J. y L.F..

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO W.S.:

    El ciudadano Abogado W.S.R., actuando en su carácter de defensor privado del acusado YENDRY DE J.G.P., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

    PRIMER MOTIVO: Denuncia el Apelante la violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, POR CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

    Alega la defensa que existe Contradicción en la aparte de la sentencia relativa a “La determinación de los Hechos que el Tribunal estima acreditado”, por cuanto otorga valor probatorio a las declaraciones de los supuestos testigos presenciales de los hechos, ciudadanos W.R.H., A.R.H. y L.A.R.H., hermanos de los occisos de autos, y nada dice del valor probatorio de los Jueces Escabinos, como así lo establece con respecto a la testigo A.M.R., que dice “este Tribunal constituido de manera mixta le otorga todo su valor probatorio”, pues en cuanto a los testigos presenciales, el criterio de valoración no fue compartido por unanimidad, ya que dos de los testigos presenciales fueron valorados por el Juez Profesional en tanto que uno de los testigos fue valorado por el Tribunal Mixto, con lo que se evidencia la contradicción en la motivación de la sentencia, en el in fine del folio (629) de la causa.

    Igualmente, señala el accionante, que hubo contradicciones en las declaraciones rendidas por los referidos testigos en la audiencia del Juicio y Debate Contradictorio, a tenor de lo contenido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las testimóniales del ciudadano W.R. contenida desde el folio (571 al 576), la contradicción consiste en que en su declaración dice: “que estaba en la sala a tomar agua y que vio a los acusados desde la sala en el frente de su casa y de que estaban estos hablando como peleando y fue cuando escucho la primera detonación y como a escasos minutos sonó un poco de disparos más y que los hoy acusados salieron caminando a paso apresurado y que su sobrino que estaba en la parte de atrás quiso salir y él no lo dejo salir”.

    Posteriormente, al ser preguntado por el Fiscal del Ministerio Público de ¿Cómo se percata de que los occisos estaban en el frente? Contesto:

    Por que yo me asome por la ventana y allí se ve hacía afuera y en otra pregunta fiscal ¿Qué observó al momento en que se asoma por la ventana? Contesto: vi a esos individuos apuntando a los tres que estaban ahí, ya que cuando hicieron los disparos no quice (sic) salir por que mi sobrino quería salir y no lo deje y cuando volví a ver los vi caminando aceleradamente ya ahí estaba mi hermana y si sobrino

    .

    En esta declaración inicial el testigo declara que escuchó la primera detonación y como a escasos minutos sonó un poco de disparos más, que su sobrino quiso salir pero él no le dejó, es decir, que nunca vio quienes dispararon contra la humanidad de sus familiares y su vecino, pero más adelante en su propia declaración señala que el acusado YENDRY G.P., fue para su casa cuando estaba tirados los cuerpos, como a las (11:00) de la noche y que también asistió al velorio, de tal manera como se explica que quien dio muerte a estas personas, además señalado por este testigo, haya asistido esa misma noche al lugar de los hechos y posteriormente al velorio.

    Asimismo, indica el apelante que existe contradicción cuando dice que vio desde la sala pero que estaba tomando agua, a través de una cerca que tiene una altura de dos metros, al preguntarle el órgano Fiscal si la cerca es alta o baja, contesto:”que es baja” y al ser repreguntado por la defensa que:

    ¿Cuando escucho los disparos ya había abierto la nevera? Contesto: ya había tomado agua y salí al frente luego que los escuche vi que se guardaron las pistolas y salieron apresurando el paso y agarre a mi sobrino” y al ser repreguntado nuevamente por la defensa ¿Cuántas personas vio que dispararon en contra de la humanidad de su papá y hermano? Contesto: tres más una que estaba al lado y a la pregunta nuevamente de ¿Quién disparo en contra de la humanidad de su hermano de su vecino y su papa? Contesto: los hermanos Guzmán, Samuel y Castellano, el otro estaba de mirón, no se que hacia ahí” y a la pregunta ¿todos dispararon? Contesto: “los cuatros dispararon”,

    En principio dice que vio a tres, que tres se guardaron las pistolas y salieron caminando a la izquierda de su casa, posteriormente dice que cuatro dispararon, pues el testigo no es conteste con su propia declaración, aunado al hecho de que no vio, sino que escucho disparos, por cuanto a la repregunta ¿Usted vio cuando dispararon? Contesto: cuando estaban apuntándole, cuando sonó el primer disparo, los disparos YO ME ENCONTRABA EN LA NEVERA y cuando me asome ya había sonado todos Y FUE CUANDO LOS VI CAMINANDO”, siendo lo mas contradictorio cuando se le repregunta ¿los cuatros estaban armados? Contesto: Tres estaban armando”, y a la pregunta ¿Quién no estaba armada? Contesto: No puedo especificar, por que ya se estaban guardándose las pistolas”, contradiciéndose así mismo, en cuanto al sitio donde el se encontraba, si en la sala o en la cocina, ya que la cocina esta al fondo de la casa, sin tener acceso a la sala, para ir a la cocina desde la sala hay que salir de la casa y entrar por el fondo.

    Por otro lado, manifiesta el recurrente que existe contradicción cuando dice que vio que cuatro dispararon y luego dice que fueron tres que dispararon, y la contradicción final es que después que escuchó los disparos que no vio quienes dispararon y que cuando llegó al frente de la casa, vio caminando de manera apresurada hacia la izquierda a su defendido y una hora después este llegó a la escena del crimen, luego asistió al velorio, también de que no dejó salir a su sobrino, además en una de sus respuestas dijo que su sobrino no llegó a verlos y luego dice que su sobrino los vio.

    En relación a lo anterior, indica el recurrente que el Juez a quo le otorgó valor aprobatorio, fundamentando que este testigo según el análisis hecho de la declaración "observó a los hoy acusados inmediatamente de haber ejecutados a los hoy occisos", y esto no consta en ninguna de las declaración de que el testigo afirme con sus propias palabras que observó a los hoy acusados haber ejecutado a las víctimas, siendo el Juzgador quien aisladamente presumió lo dicho por el propio testigo.

    Además alega el apelante, que no solo existe contradicción en la declaración del testigo W.R.H., sino que también se contradicen su dicho con las testifícales de los otros dos testigos A.R.H. y L.Á.R.H..

    En relación con la declaración de la supuesta testigo presencial A.R., con sus propias palabras al final del folio (576) expresa: "hasta donde alcancé ver, estaba en el cuarto con mi hijo en el fondo de la casa cuando escucho la ráfaga, cuando escuche el primer impacto, salimos corriendo me invadió el miedo,... cuando reaccioné salí al frente y vi a mi hermano, a mi papá y al vecino en el frente de mi casa, cuando miro a la parte izquierda de la calle vi a los señores presentes acá faltando dos, todavía faltan dos de ellos....".

    Con esta declaración, es la propia testigo quien afirma que no vio quien disparo contra la humanidad de su progenitor, su hermano y un vecino, que cuando al fin llegó a la sala de su casa vio a los acusados caminando a paso apresurados, con la pregunta efectuada por el Fiscal sobre ¿Cómo estaban vestidos? Contestó: Castellano de Beige y Blanco en bermudas, Meza de negro ambas piezas, Yendry pantalón gris, camisa celeste y gorra negra, y Kendry andaba de Jean, ciudadanos”. Con esta descripción de vestimenta no concuerda con la descripción respecto a su defendido y de los demás acusados.

    Señala el accionante que con la descripción que hace de ello el testigo W.R.H., al ser preguntado por el Fiscal de ¿Cómo estaban vestidos esos sujetos? Contestó: Samuel de negro, Yendry blue Jean, y el otro pantalón blanco o gris con camisa blanca con un koala” (folio 572), es decir, si ambos ciudadanos según la valoración hecha por el Juez a quo son testigos de los hechos, cómo se explica que ambos testigos se contradicen entre si, con respecto a la vestimenta, ya que la testigo A.R., dice que Yendry vestía para el momentos de los hechos pantalón gris camisa celeste y gorra negra (folio 577), en tanto que el testigo W.R. (folio 572), dice que Yendry vestía para el momentos de los hechos blue Jean, por lo que la contradicción entre ambas declaraciones es notoria, por lo que la valoración que hace el Juzgador de que la testigo A.R., "vio y observó a los acusados S.D.M. y YENDRY G.P., inmediatamente después de asesinar a las victimas donde se encontraba su progenitor y su hermano", no es coherente y si contradictoria con lo expresado de viva voz por la misma testigo, que en ninguna parte de su declaración inicial ni en la preguntas y repreguntas del debate contradictorio afirmó que vio y observo a los acusados después de asesinar a las víctimas, por lo que esta declaración además de ser contradictoria en si misma, es contradictoria con la declaración rendida por su propio hermano.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, manifiesta el recurrente que en relación al testigo L.Á.R., quien según el Juzgador dio todo su valor probatorio, en virtud de que este testigo "observó inmediatamente de cometerse el hecho, al acusado YENDRY G.P., quien le hacia entrega a su hermano KENDRY del arma con la que había cometido el acto delictivo, momentos antes"; pues la declaración inicial de este testigo contenida al folio (589) que dice:"sonaron unos disparos en mi casa, luego yo corrí para mi casa y unos ciudadanos estaban pasando un armamento unos con otros, cuando me dijeron que en mi casa había un accidente, que fue mi hermano y mi papá, yo corrí y vi los muertos en mj casa, eso fue lo que paso esa noche". (Subrayado propio).

    Este testigo, al ser repreguntado por el Fiscal en dónde se encontraba contestó que estaba en la casa de su novia ubicada a (500) metros aproximadamente, de que se puede ir a pie y de que escucho a cien metros los disparos, y como a cuatro metros vio a los sujetos hoy acusados, que estaban vestidos "uno de blanco, el otro de negro, el otro un j.a. y un suéter azul, expresando además de que los vio intercambiando armas de que Yendry entregaba a Kendry y que las armas eran niqueladas 165", de que fueron los mismos hoy acusados que a él le dijeron "que ellos habían matado a su papá y a su hermano" (folio 561), que el día de los hechos a ciento cincuenta metros de su casa escucho los disparos, y que vio a los acusados de que estaban de espalda, que cuando ellos voltearon lo vieron, que fue Yendry quien le dijo que “mataron a tu papá y a tu hermano”, cuando llegó al frente de su propia casa, ya había gente, que nadie vio nada, por que les daba miedo, ninguna de esas personas le dijo nada; y que no vio a ninguno de los hoy acusados disparar; pues fue enfático al afirmar de que no tiene conocimiento de que otra persona haya visto lo ocurrido, finalmente dijo en la repregunta que los acusados corrieron para el lado de el callejón y el corrió para su casa y que solo encontró de frente a Yendry y a nadie más, y a la pregunta de la defensora en folio (583):

    ¿Y cómo es que viste que se intercambiaron las armas y dices que viste a uno solo explícanos bien por favor? Contestó: Por que corrieron para el callejón, cuando me iba acercando vi que se intercambiaron las armas, uno agarro para el callejón y el otro era Yendry que lo vi de frente y me dijo del accidente en mi casa”, y a la repregunta ¿Entonces nada más vio a dos? Contestó: “Si”.

    Pues bien, refiere el accionante, que en la declaración, en las preguntas y repreguntas el testigo es claro en que él venía corriendo que se encontró de frente con Yendry; pero si Yendry iba hacia la izquierda para el callejón y el testigo venía hacia su casa, cómo es que se encuentran de frente si iban corriendo todos incluso él, cómo es que observó el intercambio de armas, de que Yendry le dijo que habían matado a su papá y su hermano, en un accidente en su casa, como es que no los vio más a ninguno de ellos si es que Yendry estuvo en la escena del crimen y posteriormente fue al velorio; de tal forma como es que el Juzgador afirma que YENDRY le hacia entrega a su hermano KENDRY del arma con la que había cometido el acto delictivo, por lo que este fundamento de la decisión otorgado en todo su valor probatorio por el Juez a quo (folio 629), es contradictorio, ya que como fundamento establece (folio 630) que los ciudadanos ENDRY GUZMAN, S.M., J.L.B. y el adolescente KENDRY G.P., quienes portando armas de fuego calibres 38 y 9 milímetros, le propinaron disparos al ciudadano Á.B.R., en la región occipital derecha y otro en el trapecio derecho, al ciudadano D.A.R. en la cara lateral de hemitórax izquierdo, y dos en el hemitórax posterior izquierdo, y el ciudadano J.L.B. en la región parietal izquierda, región occipital izquierda, tercio superior del cuello, hemotórax anterior izquierdo y otros, disparos que fueron escuchados por los ciudadanos W.R., A.R. y J.P.R., quienes se encontraban en el interior de la vivienda No. 188-38.

    Arguye la defensa, como darle valor probatorio con el fundamento anterior para condenar a su defendido, cuando no hubo arma recuperada que tuviera relación con el hecho delictivo debatido, tal cual el mismo Juzgador al analizar folios (634 y 635) el informe técnico y comparación balística rendida y debatida por la funcionario N.A.Z. practicada al armas de fuegos calibre 38 especial, tres cartucho para armas tipo escopetas, concluyó como experta, que ninguna de estas armas de fuego tenía relación con el hecho delictivo debatido, razón por la cual el juzgador no le otorgó ningún valor probatorio a dicha experticia.

    Además indica el apelante, que en ninguna de las actas que integran el debate contradictorio y probatorio se establece que su defendido y demás acusados portaron armas calibres 38 y 9 milímetros; pues de dónde, de qué parte del debate y de las pruebas dedujo el Juzgador que los acusados para el momentos de los hechos portaban estas armas, por lo que la decisión que condena a su defendido es contradictoria con el informe emitido por la funcionaría N.A.Z., siendo lo procedente y ajustado a derecho es que de conformidad al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia sea anulada, se ordenar la celebración de un nuevo Juicio y se otorgue la libertad del acusado, en atención al contenido en el artículo 258 ejusdem.

    SEGUNDO MOTIVO: Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA".

    Alega la defensa que la sentencia recurrida incurre en el falso supuesto de que los ciudadanos YENDRY G.P., S.M.M., J.L.B. y el adolescente KENDRY G.P., quienes portando armas de fuego calibre 38 y 9 milímetros, le propinaron disparos a los ciudadanos que en vida respondía a los nombres de A.B.R., D.R.H., J.L.B.; disparos que fueron escuchados por los ciudadanos W.R., A.R. y J.Á.P.R., quienes se encontraban en el interior de la vivienda No. 188-38.

    Agrega la defensa, que reproduce las actas del Debate Contradictorio en su totalidad para hacer analizadas y en especial del Informe Técnico y Comparación Balística rendida y debatida por la funcionario N.A.Z., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre tres armas de luego, tres proyectiles, cinco balas para armas de fuegos calibre 38 especial, tres cartucho para armas tipo escopetas, donde concluyó como experta “que ninguna de estas armas de fuego tenía relación con el hecho delictivo debatido”, razón por la cual el juzgador no le otorgó ningún valor probatorio a dicha experticia, es decir, que en ninguna de las actas que integran el debate contradictorio y probatorio se establece que su defendido y demás acusados portaban el momentos de los hechos armas calibre 38 y 9 milímetros, con lo que la decisión que condena a su defendido es ilógica con el Informe emitido por la funcionaría N.A.Z.P..

    Igualmente, arguye el apelante que es ilógica la motivación de la sentencia por cuanto incorpora y da valor probatorio para condenar a su defendido a las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San F.D. FINOL, LEINER GONZÁLEZ, G.N., E.C., E.L., O.V., ESMELKIS CUBILLAN, J.C.V.M. y de los ciudadanos D.J.N.P., L.J.' G.S. y R.A.R.S., pero es el caso, que los referidos funcionarios Policiales, participaron en la detención de su defendido y en la detención de un ciudadano, quien se presume portaba un arma de fuego, no estableciendo en ningún Informe Técnico el tipo de arma de fuego, la marca, el calibre, pero es ilógico dar valor probatorio a la incautación de esta arma, ya que las armas suministradas para su peritaje, al decir de la experta N.A.Z., no tenían ninguna relación con el delictivo debatido, por lo que es ilógica la motivación de a sentencia por cuanto da valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, por la orden captura que pesaba sobre su defendido, emitida por los señalamientos de los familiares de las víctimas y en cuanto al arma incautada por los funcionarios, no guarda relación con el hecho de la muerte de los familiares, de los supuestos testigos presenciales que como quedó en el motivo anterior establecido, fueron contradictorio en sus dichos propios y entre ellos mismos en sus declaraciones, por lo que solicita se anule la Sentencia por la ilogicidad manifiesta en su motivación, ya que da valor probatorio a un supuesto de hecho sin fundamento que sustentara tal motivación.

    PETITORIO: Por los motivos antes expuestos solicita la defensa se admita el Recurso de Apelación, se declare Con Lugar y Anule la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. FUNDAMENTO DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA ABOGADA D.T.D.R., DEFENSORA PUBLICA 13° PENAL.

    La ciudadana Abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulla, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano S.M.M., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

    PRIMER MOTIVO: Denuncia la violación de los requisitos esenciales y formales de la sentencia, como lo es la FALTA MOTIVACIÓN fundamentado en el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Alega la defensa, que en fecha 25-09-08, el Juzgado Segundo de Juicio dio inicio al juicio en la causa seguida en contra de mi defendido S.M.M., culminando la misma con la publicación de la Sentencia en fecha 04-02-09, pues del análisis hecho a la sentencia se puede verificar que haciendo uso del Derecho a la Defensa, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió al iniciarse el juicio a plantear una cuestión incidental conforme a lo previsto en el artículo 346 ejusdem y en la oportunidad prevista en el artículo 344 del mismo Código, referida a la oposición de excepciones conforme al artículo 31 del Código Adjetivo Penal.

    Indica la apelante que en forma oral y en la oportunidad que le concedió el Juez a quo para realizar un planteamiento incidental procedió a denunciar nuevamente la excepción interpuesta ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a que la Acusación incurrió en la infracción prevista en el ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener el requisito de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a cada uno de los acusados, esta adolecía de vicio de nulidad que afecta el Derecho a la Defensa.

    Arguye la accionante que, en el termino del discurso de entrada del Órgano Fiscal, procedió a plantear la excepción interpuesta ante el Juzgado de Control, en los mismos términos, indicando que en el escrito Acusatorio el representante de la vindicta pública no aclaro cual fue la conducta desplazada en forma individual por cada uno de los imputados, ya que de manera general y abstracta procedió a involucrar la conducta de su defendido en el hecho donde se le dio muerte a los ciudadanos que en vida respondieron a los nombre de J.B., Á.R. y D.R. sin especificar que hizo cada uno de ellos en forma individua.

    En este orden de ideas, manifiesta la defensa que esta indeterminación precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa a cada uno de los acusados, reflejan un aspecto importante del desarrollo del proceso, como lo es la DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DEL JUICIO, que consecuencialmente influye en la PARTICIPACIÓN cuando se trata de varias personas regulado en el Código Penal Venezolano como fórmula de extensión de responsabilidad, motivo por el cual planteo nuevamente dicha excepción ratificando el escrito de contestación de acusación, tal como quedo plasmado en las actas de debates y las respectiva sentencia, donde se observa:

    "...Luego de la exposición de la representación fiscal, en el acto de apertura de juicio Oral y Publico, se le dio la palabra a la Defensora Publica ABOG. D.T., quien manifestó, y solicito conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se respete el derecho de la dignidad de sus defendidos, porque el Ministerio publico se refirió a ellos como esas personas. Asimismo invoco el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 31 ejusdem, para plantear nuevamente las excepciones invocadas ante el tribunal de control, ya que conforme al ordinal 2 del articulo 326 ejusdem, la acusación penal debe establecer en forma clara, precisa y circunstanciadas los hechos punibles que son acreditados a mis defendidos, sí bien el fiscal manifiesta que son 4 personas, el M.T. de la República ha establecido que cuando existen dos o mas personas involucradas en un hecho, debe establecerse que hizo cada una de las personas, cosa que no se determino en la acusación, indico que no se ha establecido la conducta individualmente, esa situación es bastante grave y la defensa considera que sus defendidos deben conocer cual fue la conducta desplegada por cada uno de ellos, va que la sanción es individual, el fiscal no cumplió con ese requisito, por lo que toda la materia viene como traída sin determinar la conducta de cada quien,... (sic) en relación insistiendo la defensa que las pruebas documentales no pueden ser incorporadas por su lectura, que el 339 y 338 del Código Orgánico procesal Penal 10 establecen como excepción, ya que como lo sostuvo el Ministerio Publico la convicción de los Escabinos llegaran con la evacuación de los testigos, cuando el legislador estableció la excepción, se refiere en los casos que los testigos no pueden comparecer al juicio, ejemplo, en el caso de una partida, se haga a comparecer al jefe civil. Asimismo, se opone la defensa a que sean promovidas por el articulo 358 del CódigoOrgánico Procesal Penal, solicito se deje constancia en actas las solicitudes que se han mencionado, la defensa se opone a la calificación jurídica, ya que los tipos de homicidios son de varios, varias clases, el los estableció en el ordinal 1°, por motivos, fútiles, esta defensa se opuso a la calificación jurídica ya que el Ministerio Publico sostuvo que no conoce el motivo, eso es grave, ya que es importante conocer el móvil, y el fiscal señala que es por motivo fútiles, pero no señala cual es el motivo, y porque es considerada fútil o innobles, y sostiene que aun cuando ha pasado un año, el fiscal no ha establecido el motivo del porque se ha cometido el hecho, pido que se declare con lugar las excepciones y se decrete el sobreseimiento de la causa...." (Subrayado de la defensa).

    Agrega el apelante, que una vez finalizada la exposición de los aspectos incidentales, el Juez a quo no resolvió el referido pedimento alegando un discurso débil en cuanto a razonamiento jurídico que dicha excepción había sido resuelta por el Juzgado Sexto de Control, declarando Sin Lugar dicho pedimento, pero además recalcó que el Código Orgánico Procesal Penal establecía los recursos pertinentes para atacar e impugnar las decisiones, y finalmente indico en forma sútil que mal podría la defensa oponer asuntos que fueron resueltos, señalando:

    "En este Estado, el Juez Presidente pasa a resolver las excepciones opuestas por la defensa y al respecto señala que la pretensión de la defensa se resume en que la acusación posee defectos de forma, hay que recordar que el proceso tiene sus etapas, y su finalidad es el resguardo de las garantías de las partes, y es altamente conocido, que el proceso comienza con la fase de investigación, y que culmina con la acusación, y discutida en una audiencia preliminar, en donde se decanta la Acusación, y en razón de esto, le corresponde al juez de control decidir en cuanto a los requisitos de la acusación, para cuando esa acusación llega al juez de Juicio, ya se encuentre depurada y lista para la controversia del debate, quiero decir con esto que el Juez Sexto de Control ya se pronuncio al respecto, declarando sin lugar dicho pedimento, además en este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal establece los recursos pertinentes para atacar e impugnar las decisiones emitidas, en cuanto a los pronunciamientos del juez del control, por lo que mal podría oponer cosas de hechos y de Derecho que fueron resueltos, aun por y ante un tribunal de alzada y se debe recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha establecido que la fase de juicio debe dedicarse y pronunciarse con los hechos y acontecimientos ocurridos en el debate. Con respecto a las pruebas, el juez debe tener claro cual fue la conducta que desplegó cada uno de los acusados,..."(subrayado de la defensa) .

    Indicando la apelante que con esta decisión el Juez a quo viola la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, pero demás resulta un argumento frágil para no resolver el pedimento de la defensa, y hasta se podría afirmar que ella por si sola representa un desconocimiento de la legislación en materia de Derecho Procesal Penal, que acarrea un perjuicio a su defendido al habérsele efectuado un Juicio Oral, sin determinar exactamente su verdaderamente la participación en el hecho.

    Refiere la recurrente, que según lo previsto en el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes en el proceso tienen derecho a plantear ante el Juez de Juicio nuevamente, aquellas excepciones que fueron resueltas en las audiencia preliminar, siempre y cuando en esa oportunidad legal hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control como en el caso in comento, es decir que la defensa podía perfectamente plantear las excepciones que fueron declaras sin lugar en la audiencia preliminar; y el Juez tenia el deber de revisar la excepción y realizar un pronunciamiento dentro del entorno jurídico, por lo que considera que el Juez de ninguna manera podía decidir alegando que dicho planteamiento ya había sido resuelto por el Juez de Control y por lo tanto no revisar el pedimento.

    Igualmente, alega la recurrente que la perspectiva jurídica en cuanto a las excepciones, plantea una situación especial en el Código Adjetivo Penal, debido a que el legislador no prevé una doble instancia cuando se trata de ejercer el Recurso de Apelación en su contra, ya que el articulo 447 ejusdem, establece una limitante al uso del recurso cuando se trata de aquellas excepciones donde el Juez de Control las haya declarado sin lugar, permitiendo por interpretación jurídica la posibilidad de plantearla nuevamente en la fase de juicio, y esto con el fin de no menoscabar los derechos previstos en el ordinal 1 del articulo 49 de la Carta Magna. Además, aun cuando la doble instancia no esta concebida como un derecho constitucional taxativamente expresado en el texto constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que de la interpretación del referido articulo, surge este derecho y se reconoce con fundamento en el articulo 23 ejusdem que a su vez contiene el articulo 8 numerales 1 y 2 literal “h” de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    Pues bien, la defensa considera que la actuación del Juez de la recurrida es violatorio de la Tutela Judicial Efectiva norma constitucional que protege el derecho de los ciudadanos de recibir una respuesta ante cualquier solicitud prevista en el artículo 26 del texto Constitucional, debido, a que no resolvió el pedimento solicitado, siendo conforme a la norma prevista en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, un derecho que le asistía a su defendido; y de acuerdo al contenido del artículo 173 ejusdem, los jueces tienen obligación de motivar las controversias sometidas a su resolución ya que en caso contrario acarea la nulidad. Además, si se hubiese sometido a consideración lo planteado en la excepción, en caso ser negativa la respuesta permitir ejercer los recurso pertinentes establecido en la Ley, sobre esto se ha pronunciado en varías oportunidades nuestro m.T.d.J.S.C. en la sentencia N.110 Expediente 04-0445 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, quien ratifica y afirma el derecho que se tiene de oponer nuevamente las excepciones.

    En ese sentido, la accionante indica que si se hubiese aclarado el contenido de la excepción dirigida a exigir al representante Fiscal que informara exactamente la conducta desplazada por cada uno de los acusados, no se hubiese producido un estado de indefensión porque a pesar de haber enunciado el Fiscal la forma en como ocurrieron los hechos donde se produjo en forma violenta la muerte de las víctimas, nunca especificó la acción individual de cada imputado, y ni siquiera a través del debate se llego a diferenciar cual fue la conducta desplazada por cada uno de los acusados, por lo que solicita se Anule el Juicio y se Ordene practicar uno nuevo a fines de que sea resuelta sus pretensiones, restituyendo de esa manera el daño ocasionado.

    SEGUNDO MOTIVO: Manifiesta la defensa denuncia la violación de los requisitos esenciales y formales, como lo es la falta motivación fundamentado en el ordinal 2° articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la Juez a quo procede a realizar la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados durante el Juicio”, debido que realizo una transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin un análisis, ni criterio valorativo, que permita visualizar al acusado exactamente las razones en que se fundamento el Tribunal para acreditarle responsabilidad penal en el hecho imputado, produciendo un estado de indefensión a su defendido.

    Arguye la accionante, que el fallo dictado por el Tribunal carece de motivación toda vez que solo se limita a expresar el contenido de las declaraciones expuestas por los comparecientes a juicio, cuyo contenido consta en las actas de debate pero que también fueron transcritas en la sentencia, para posteriormente tratar de valorar unas y desechar otras sobre las base de "ser testigos presenciales que no incurrieron en contradicciones en el desarrollo de su intervención", y sobre la débil base de manifestar en general que valoraba las testimoniales por cuanto las mismas "observaron a los hoy acusados inmediatamente después de haber ejecutado a los hoy occisos", sin ninguna otra referencia de importancia que aclare a las partes las razones por las cuales las valora o las desechas, incumpliendo el requisito esencial previsto en el ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, o cual fue la conducta desplazada individualmente por cada uno de los acusados, ya que según la versión de los testigos observaron cuando estos se alejaban apresuradamente del lugar de los hechos y todos estaban armados, pero según el parte médico solo se encontraron y fueron recogidos dos tipos de proyectil que al ser comparados con las armas encontradas a un amigo de KENDRY GUZMÁN estas no correspondían.

    Pues bien, el Juez a quo, en su sentencia pasa a analizar según su criterio los testimonios de la Médico Forense S.G., los funcionarios Policiales encargados de la investigación A.A., R.R., S.F., H.B., D.F., GANNI NOTO, LEINER GONZÁLEZ Y E.C. así como las testimoniales de los funcionarios E.L., O.V., ESMELKIS CUBILLAN Y J.C.V., cuya actuaciones fueron dirigidas a la comprobación del hecho pero en nada refirieron sobre la responsabilidad penal de su defendido, es decir, el Medico Forense se encarga de verificar según la Necropsia de ley la causa de la muerte y los funcionarios se encargaron del levantamiento del cadáver y las respectivas experticias.

    Indica la apelante que el Juez a quo analizó según su criterio las testimoniales ofrecidas como lo son las declaraciones de los ciudadanos N.Z., R.R., A.J.P., M.B., M.C. , J.C.A., L.A. y Z.G., todas desechadas sobre la base de una coletilla "...no le otorga ningún valor probatorio" sin mas explicaciones de las razones especifica por las cuales no les otorgó un valor probatorio, solo en el análisis de las primeras declaración indico que dichos testimonios estaban “sesgados con la intención de favorecer a Yendry Guzmán”, pero de igual manera sin explicar porque las desechaba.

    Por otro lado, la defensa señala, que si sus testigos correspondían a la comunidad donde se produjo el hecho ¿porque estos ciudadanos no declararon a favor de los familiares de las victimas?, porque si L.R. manifestó que venia de la casa de mi testigo M.C., no se le dio credibilidad a su testimonio, mas aun tratándose de una señora de 70 años aproximadamente, que hasta con su ingenuidad hizo reír a mas de uno en el juicio, y solo se dedico en su testimonio a decir que si ella había visto a Yendry y no lo había perdido de vista aun cuando se escucharon los tiros, porque no se daban la mano como amigos que eran, que el era inocente. Asimismo, ni siquiera existió en el juicio una prueba técnica que hiciera al menos presumir la responsabilidad de sus defendidos, solo el Juez de Juicio se dedico a valorar las testimoniales de los familiares de las victimas para imputar la responsabilidad penal de su defendido, y se vuelve a preguntar la defensa ¿no son estas testimoniales deposiciones también cargadas de interés? No existió un testigo objetivo, imparcial que confirmara dicho testimonios, un vecino un transeúnte, ni siquiera vino a declarar un familiar del occiso J.L.B., peor aun ni siquiera estuvieron presentes durante el juicio ni como espectadores, se pregunta la defensa ¿Qué paso con este ciudadano?, porque tanta interrogantes, solo porque no es explícita esta sentencia, donde se condena a un nocente a sufrir la pena de quince años de prisión sin más base jurídica que las declaraciones de las personas con más interés en este juicio, que segados solo por interés de conseguir un culpable.

    Arguye la recurrente, que el Juez tiene la obligación de establecer "La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados", sobre la base de un criterio jurídico y no sobre la redacción textual de las testimoniales de los testigos-expertos comparecientes en al Juicio Oral y Público, ya que se supone que de eso se dejo constancia en las actas del debate, que se ofrecen como mérito favorable.

    Pero en el caso in comento, se puede apreciar que no fue así, ya que el Tribunal considero lleno este requisito de la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS” haciendo mención de los testigos y expertos que acudieron al juicio y el contenido de sus dichos como lo son las declaraciones de W.R., A.R. y L.Á.R., así como mencionar las documentales ofrecidas, tales como Actas Policiales y los Exámenes Médicos Forenses, para considerar cumplida dicha obligación, pero es el caso que el Juez se encuentra constreñido a su cumplimiento, ya que dicha inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La defensa menciona la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005.

    Por todo lo antes expuesto, considera la defensa que la decisión del Tribunal Segundo de Juicio, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos y para reforzar la denuncia hecha trae a colación la Sentencia de la Sala en fecha 22 de marzo de 2006 lo siguiente:

    Es criterio reiterado de la Sala, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

    Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva. (Subrayado de la defensa).

    Refiere la apelante, que mal pudiera una decisión infundada decretar una Sentencia de Culpabilidad de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica lo sucedido en juicio sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el porqué no le asiste la razón.

    TERCER MOTIVO: La apelante denuncia que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, se funda en pruebas incorporadas con la violación de los principios del Juicio Oral.

    En virtud que el Juez a quo incorporo al debate como medios de prueba documentales el Acta Policial N. 21356 de fecha 18-07-07 suscrita por los Funcionarios DANYS FINOL, D.R. y NOTO GIANNI adscritos a la Policía de San F.D.d.S.I., valorada través de su lectura y discusión, pero a su vez fueron adminiculadas, analizadas y comparadas con las declaraciones rendidas por los testigos y victimas de los hechos W.R.A., A.R. y L.Á.R., indicando el Juez que las mismas se relacionan y son coherentes entre si, acreditando la responsabilidad de S.M. en el Homicidio Calificado.

    Expresa la defensa, que del contenido de las actas del debate se puede constatar que se opuso a que se les pusiera de manifiesto a los funcionarios DANYS FINOL, D.R. y NOTO GIANNI el Acta Policial N° 21356 suscrita por los mismos, alegando que dicha documental no había sido ofrecida como documental, que aun y cuando el Fiscal indico en su escrito acusatorio cuando ofreció las testimoniales de los funcionarios que seria para adminicularlas al Acta N° 21356 y colocárselas a su vista en el juicio, esto solo hacia referencia a la utilidad o razón de ser pero de la testimonial, para que la misma se pudiera incorporar al juicio al menos debió haberla ofrecido en al aparte de la Acusación denominada “Documentales”, con las especificaciones de Ley, indicando su pertinencia y necesidad, acarreando esta situación un estado de indefensión a la defensa.

    Arguye la recurrente, que en el Juez de la recurrida en el Juicio procedió a declarar Sin Lugar el pedimento de la defensa permitiendo que dicha acta policial se le pusiera de manifiesto a los funcionarios, fuera incorporada para su lectura en el juicio y finalmente fuera valorada por el tribunal como fundamento para acreditar la responsabilidad penal de su defendido, donde se observa:

    “…Todas estas pruebas documentales, fueron incorporadas en el debate para su lectura y discusión entre las partes, ratificadas por los funcionarios quienes la levantaron y suscribieron, como son: R.R., S.F., H.B., L.J.G.S., D.J.N.P., R.A.R.S., A.A.S.G., N.Z.P., DANNYS FINOL, DANY VIVERO, ESMELKIS CUBILLAN, GIANNI NOTO, LEINER GONZÁLEZ, E.L., E.C. Y O.V., al ser incorporadas estas pruebas documentales al debate, discutidas las mismas por las partes, son adminiculadas, analizadas y comparadas, las declaraciones rendidas por los testigos y victimas de los hechos W.G.R., A.M.R. Y L.Á.R., todas se relacionan y son coherentes entre si, a excepción de la experticia realizada y practicada por la funcionaría N.Z., lo que llevo al convencimiento a este Tribunal constituido de manera Mixta de que los ciudadanos S.M.M. Y YENDRY DE G.P., son responsable penalmente de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los que en vida respondieron a los nombres de J.L.B.B., Á.B.R.U. y D.A.R.H., como así lo acuso el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE..."(SIC)

    Asimismo, refiere la apelante, que una vez incorporadas las documentales y redactada la sentencia el Juez a quo no hizo pronunciamiento sobre esta incidencia sobrevenida durante el desarrollo del debate, a pesar de que la defensa en todo momento y en cada una de las exposiciones de los funcionarios siempre se opuso a la prueba, pero además insistió que no se valorara dicha documental en la definitiva, hubo pues, un silencio del Juez quien menoscabando el derecho a la defensa procedió a valorarla y utilizarla como presupuesto en la responsabilidad penal de de su defendido, violando el derecho a la defensa, no cumpliendo con la normativa de orden publico, contenida en el articulo 199 del Código orgánico Procesal Penal. Además, el articulo 197 ejusdem, establece que una prueba es licita si ha sido incorporada al proceso conforme al Código, y en este caso in comento, ni siquiera fue ofrecida como documental, de esta manera se puede observar que al valorar dicha documental se viola el Principio de Legalidad de la Prueba, como lo es cumplimiento de las formalidades para su incorporación, señalando la Sentencia N° 468 de fecha 14-11-06 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MINAN MORANDY MIJARES.

    Con referencia a lo anterior, la apelante denuncia la violación al Debido Proceso relativos al Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, razón por la cual solicita se anule la sentencia, y se ordene la realización de un juicio nuevo ante otro Tribunal.

    CUARTO MOTIVO: La defensa Denuncia que en la Sentencia el Juez a quo, se contradice conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con base al Siguiente razonamiento:

    Condenan al ciudadano S.M. por ser responsable del delito de HOMICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, sin motivar las circunstancias calificantes del delito en forma clara, concreta y detallada, pues no solo se trata de hacer una interpretación del contenido de la norma, sino explicar en forma detallada, en que consistió la circunstancia. Igualmente, se puede observar, que en el escrito acusatorio en el aparte CUARTO, imputó el Precepto Jurídico Aplicable al caso, considerando que la conducta desplazada por su defendido encuadraba en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto los imputados utilizando armas de fuego, con evidente animus encendí y por motivos fútiles, le propinaron múltiples disparos a los ciudadanos J.L.B., A.R. y D.A., causándole la muerte.

    Por otra parte, alega la defensa que además de no establecer en formar concreta los fundamentos jurídicos en las cuales se basa el Juez a quo para Calificar el delito de Homicidio, realizó una MODIFICACIÓN al delito imputado a su defendido, por cuanto no solo imputo la circunstancia agravante de motivos Fútiles, sino también utiliza otro concepto previsto en la norma como lo es motivos INNOBLES, sorprendiendo con esto a la defensa, pues, no hay una congruencia entre el delito imputado por el Ministerio Público y el comprobado por el Tribunal de Juicio en relación a las circunstancias calificantes, siendo esto dos conceptos totalmente diferentes. Pues bien, en la sentencia se puede observar, que en general el Juez hace abstracciones de la conducta desplazadas por su defendido, pero no preciso el MOTIVO DE LA DISCUSIÓN, como tampoco indico los fundamentos calificantes del motivo fútil e innoble, así se puede ver que no preciso el móvil del hecho. Indicando la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros en fecha 28-09-05,

    Por otro lado, manifiesta la defensa que las declaraciones son contradictoria, por demás, con el contenido del acta Policial del Funcionario Amoldo Anderson, quien manifestó y así quedo plasmado, que al entrevistarse con los familiares ese día que sospechaban de unos sujetos apodados el Yendri, El Catire y el Negro, y que los mismos habían huido en un vehículo marca Ford modelo mustang de color gris con franjas azules, para venir al juicio y decir que habían huido a pies. Ahora se pregunta la defensa ¿si sabían quienes eran y estaban en el lugar de los hechos con los funcionarios porque no denunciarlos inmediatame (sic)? Simplemente por que no los vieron y no estaban seguros de ser los responsables del homicidio.

    Por todo lo antes expuesto, alega la accionante que el Juez a quo violo el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no resaltar en la valoración de las pruebas las contradicciones denunciadas y darles el valor pleno a los testimonios de los familiares, que son los únicos que refieren que su defendido fue la persona que disparo y lo dispuesto en el articulo 24 de la Carta Magna.

    PRUEBAS: Ofrece la apelante para que sea tomados en consideración como prueba las siguientes:

    • Acta de Audiencia Preliminar efectuada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Zulla, a fin de verificar el Tribunal no admitió como documental el Acta Policial N° 21.356 de fecha 18-07-07, suscrita por los funcionarios DANYS PINOL, DANY RIVERO, ESMELKIS CUBILLAN, CUBILLAN, GIANNI NOTO, LEINER GONZÁLEZ, E.L., E.C. y O.V., la cual fue valorada por el Juzgado de Juicio.

    • Las Actas del Debate del Juicio Oral y Público.

    • Las grabaciones del Juicio oral y público, por parte del Juzgado Segundo de-juicio.

    • El Acta policial suscrito por el Funcionario Amoldo Anderson adscrito a la Policía Científica, con el fin de verificar las contradicciones de las testimoniales de W.R., A.R. y L.R..

    • El escrito Acusatorio, para verificar la actuación del Fiscal del Ministerio Publico.

    PETITORIO: Solita la apelante sea admitido el Recurso de Apelación, declare Con lugar y se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia, se ordene realización de un nuevo juicio, de conformidad a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se le restituya a su defendido la libertad.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la Sentencia No. 002-09, de fecha 04 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Condena a los acusados S.D.M.M. y YENDRY DE J.G.P., por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondía a los nombres de J.L.B., A.B.R. Y D.A.R.H., a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley.

  4. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 21 de Julio de 2009 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado Audiencia Oral y Pública, constatándose por parte de la ciudadana Secretaria de Sala la comparecencia de los acusados S.D.M. con su defensora D.T.D.R. Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y YENDRY DE J.G.P. con su defensor privado, abogado W.S.R., que corre inserta a los folios (171 al 175) de la causa.

    V.-FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Se observa por parte de este Juzgador de Alzada, que el ciudadano Abogado W.S.R., actuando con el carácter de Defensor del acusado YENDRY DE J.G.P., indica en sus alegatos recursivos lo siguiente:

    MOTIVOS DENUNCIADOS POR EL PRIMER APELANTE:

    1. - Como primer motivo señala lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, contenida en la sentencia definitiva referente a la determinación de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y basa su apelación, motivado a que le otorgó valor probatorio a los supuestos testigos de los hechos, ciudadanos W.G.R.H., A.M.R.H. Y L.A.R.H., en el sentido de valorar al primero y último de los nombrados “este juzgador le otorga todo su valor probatorio”, no estableciendo nada en relación a la valoración de los jueces escabinos, como si lo indica en relación a la ciudadana A.R.H., a la cual en la sentencia de autos si indica que “este Tribunal constituido de manera mixta le otorga todo su valor probatorio”, y sigue explanando en dicho escrito de apelación, que el ciudadano W.G.R.H., se encontraba en la sala tomando agua y vio a los acusados frente a la misma, hablando pero como si estuviera peleando, escuchando la primera detonación, luego otros disparos más, saliendo los acusados con paso apresurado, encontrándose su sobrino en la parte de atrás pero no lo dejó salir, considerando la defensa que, dicha declaración es contradictoria, por cuanto si escuchó la primera detonación, y luego las otras, queriendo su sobrino salir pero no lo dejó, significa que dicho ciudadano no vio a las personas que dispararon contra la humanidad de sus familiares, y que no explica la defensa como el acusado YENDRY DE J.G.P., haya acudido al velorio de las personas fallecidas, siendo señalado por el mencionado ciudadano como una de las personas implicadas en el hecho punible, en el cual resultaran victimas los ciudadanos J.L.B.B., A.B.R.U. Y D.A.R.H..

      Sigue explanando en su narración la Defensa de autos, que cuando el ciudadano W.R. manifestó que se encontraba en la sala bebiendo agua, y que a través de una cerca que tiene una altura de dos metros, manifestó a preguntas fiscales, que la misma era baja, y que al serle preguntado cuantas personas dispararon contra la humanidad de su papá, contestó que tres más una que estaba al lado, y luego al serle preguntado si todos habían disparado, contestó: “ los cuatro dispararon”; es decir, según su criterio, hay una contradicción existente al momento de exponer sus alegatos correspondientes, por cuanto al serle preguntado nuevamente de si vio cuando dispararon, manifestó que cuando sonó el primer disparo, se encontraba en la nevera, y al asomarse habían sonado todos, observando que salieron caminando, y a una de las preguntas de si los cuatro estaban armados, contestó que tres estaban armados, y al serle preguntado quien no estaba armado, manifestó que no podía especificar por cuanto se encontraban guardándose las pistolas, no estableciendo con certeza en su declaración el sitio exacto donde se encontraba el mencionado ciudadano, llegando el acusado una hora después del hecho e igualmente asistió al velorio de las personas fallecidas, contradiciéndose en la misma, por cuanto manifestó que su sobrino no había visto a las personas que dieron muerte a sus familiares y luego dice que si los vio, demostrando igualmente que la ciudadana A.M.R.H., al momento de su declaración, manifestó que “…hasta donde alcancé a ver, estaba en el cuarto con mi hijo en el fondo de la casa cuando escucho la ráfaga, cuando escuché el primer impacto, salimos corriendo me invadió el miedo….cuando miro a la parte izquierda de la calle vi a los señores presentes acá faltando dos, todavía faltan dos de ellos…..”; es decir, según el escrito defensoril, que no vio quien disparó en contra de la humanidad de su progenitor, y al serle preguntado por el Fiscal del Ministerio Público de cómo estaban vestidos, manifestó: “…Castellano de Beige y Blanco con bermudas, Meza de negro ambas piezas, Yendry pantalón gris, camisa celeste y gorra negra, y Kendry andaba de jeans, no concordando con la descripción que da W.R., por cuanto éste los describe como “….Samuel de negro, Yendry blue jean, y el otro pantalón blanco o gris con camisa blanca con una coala(sic)…”, siendo contradictorias ambas declaraciones, igualmente relacionadas con la declaración del ciudadano L.A.R.H., cuando éste manifiesta que vio cuando el acusado Yendry G.P. le hacía entrega a su hermano Kendry del arma con el que había cometido el acto delictivo, pero se evidencia de la declaración inicial que manifiesta que “sonaron unos disparos en mi casa, luego yo corrí para mi casa y unos ciudadanos estaban pasando un armamento unos con otros, cuando me dijeron que en mi casa había un accidente, que fue mi hermano y mi papa, yo corrí y vi a los muertos en mi casa, eso fue lo que pasó esa noche”, y al serle preguntado por la Representación Fiscal, en el sentido de indicar el lugar donde se encontraba, contestó: “…que estaba en la casa de su novia que está a quinientos metros aproximadamente, de que se puede ir a pie, y de que escuchó a cien metros los disparos, y que como a cuatro metros, vio a los sujetos hoy acusados de causa y de que estaban vestidos “uno de blanco, el otro de negro, el otro un j.a. y un suéter azul…”, expresando además de que los vio intercambiando armas, de que Yendry entregaba a Kendry y que las armas eran niqueladas 165”, manifestando su contradicción en el sentido de expresar, a preguntas de la defensa, que se encontraba a ciento cincuenta metros de su casa, escuchó los disparos y que vio a los acusados que estaban de espalda, manifestándole uno de ellos, Yendry, que mataron a su papá y a su hermano, no viendo a ninguna persona disparar, siendo que, otro punto contradictorio en el escrito de apelación por parte de la defensa del acusado Yendry Meza, fue que si el ciudadano L.Á.R. manifestó que se encontró de frente con Yendry y éste iba por el callejón, como se explica que se encontraron de frente, si iban corriendo todos, otorgándole el Juez todo el valor probatorio correspondiente, siendo dicha declaración contradictoria en su contenido.

      Igualmente, sigue explanando en su escrito lo referente al Informe Técnico y Comparación Balística rendida por la ciudadana N.Z.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual practicó sobre tres armas de fuego, tres proyectiles, cinco balas para armas de fuego calibre 38 especial, tres cartuchos para armas tipo escopeta, concluyendo como experta que, ninguna de estas tres armas de fuego tenían relación con el hecho delictivo, no otorgándole ningún valor probatorio al mismo el juez de la recurrida, de lo que se infiere que, según su parecer, su representado no tiene ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho objeto del presente estudio, pues se pregunta de donde, de que parte del debate y de las pruebas dedujo el juzgador que los acusados para el momento de los hechos portaban armas 38 y 9 mm, siendo que esta condena a su defendido es contradictoria con el informe levantado por la funcionaria N.P., solicitando a esta Sala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la sentencia recurrida y ordenar la celebración del juicio oral y público, ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, y que con el efecto de nulidad deberá otorgarse la libertad del acusado en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, en atención al contenido del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En relación a este primer motivo interpuesto por el Abogado W.S., en su carácter de Defensor del acusado YENDRY DE J.G.P., en el sentido de que en dicha decisión hubo “contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia relativa a la determinación de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, esta Sala de Alzada observa que de las declaraciones de los ciudadanos victimas en el hecho, W.G.R.H., A.M.R.H. Y L.A.R.H., son contradictorias e incongruentes entre sí, por cuanto el primero de los nombrados manifestó en el debate oral y público, al momento de su intervención, que vio a los señores presentes (acusados), en el frente de su casa, porque él estaba tomando agua en la sala e igualmente observó a su papá, su hermano y un vecino que estaban conversando en el mismo frente de la casa, pero que los señores presentes estaban como discutiendo, escuchando la primera detonación y luego sonaron un poco de disparos más, y Ivo cuando los señores salieron a paso apresurado, queriendo su sobrino salir y no lo dejó. Al serle preguntado por los ciudadanos escabinos, si vio cuando estaban disparando, contestó: “…cuando estaban apuntándolos, cuando sonó el primer disparo, los disparos, yo me encontraba en la nevera y cuando me asomé ya habían sonado todos y fue cuando los vi caminando….”; y al serle preguntado por la Representación Fiscal, en el sentido de lo observado en la ventana al asomarse, contestó: “…a los tres que estaban ahí…”, y luego al serle preguntado de si todos dispararon, contestó: “…los cuatro dispararon…”; significando con ello que al momento de su declaración, la misma es contradictoria e imprecisa, puesto que se encontraba en la sala para el momento de los hechos, observando a su padre, hijo y vecino en el frente de la casa, siendo que, al momento de la valoración por parte del Juez de la recurrida, manifestó lo siguiente: “..,.este Juzgador le otorga todo su valor probatorio…”, sin mencionar en el análisis de dicha declaración la opinión de los jueces escabinos, no así la declaración de la ciudadana A.M.R.H., en la cual si establece el análisis en conjunto, es decir, el Juez de Juicio conjuntamente con los escabinos, pero al hacer dicho análisis, del mismo se infiere que, la ciudadana victima de autos, en su declaración manifiesta que se encontraba en el cuarto con su hijo en el fondo de su casa, cuando escuchó la primera ráfaga, al reaccionar salió al frente de la casa y vio a su papá, a su hermano y al vecino en el mismo frente, observando igualmente a los dos señores, pero al serle preguntado por la defensa, en el sentido de si a dichos señores los vio disparar, contestó: “…No, eso no lo vi…”. Asimismo, de la declaración del ciudadano L.A.R.H., victima del hecho, el cual en su declaración por ante este Juzgado de Juicio, manifestó que el día 9 de julio de 2007, sonaron unos disparos en su casa, corriendo hacia allá y unos ciudadanos se encontraban pasándose un armamento unos con otros, cuando le dijeron que en su casa había un accidente, corrió y vio a los muertos en su casa, pero que no llegó a preguntar quien o quienes habían matado a su papá y hermano, es decir, Yendry solo le dijo que habían matado a su papá y hermano, pero que no vio cuando Yendry, Samuel y los otros se encontraban disparando a una persona, solo manifestó que se consiguió a Yendry de frente y éste le avisó lo sucedido, observando solamente a dos personas. Con lo cual infiere este Juzgado de Alzada que, las declaraciones de los testigos victimas del presente hecho escucharon los disparos, pero no vieron a la persona o personas que lo hicieron, siendo que, los mismos son personas que se encontraban en distintos lugares al momento de cometer el hecho, es decir, William se encontraba en la sala de su casa, Alba se encontraba con su hijo en el cuarto que queda al fondo de la casa, y L.Á. venia de que su novia, cuando escuchó aproximadamente a 500 metros de su casa, los disparos, encontrándose con Yendry, quien le manifestó lo sucedido con su papá y hermano, no concordando tampoco en la vestimenta que cargaban ese día los acusados de autos, por lo que las mismas no son acordes y precisas para determinar el grado de participación de cada uno de los intervinientes en el presente delito.

      De lo antes expuesto, se evidencia la falta de motivación de la sentencia dictada por la recurrida, por cuanto del análisis de las declaraciones de los ciudadanos víctimas antes identificados en la respectiva sentencia, dejó plasmado el Juez de Juicio, el cual al analizar cada una de las declaraciones aportadas en el juicio oral y público, indica en su decisión que las mismas son valoradas de una forma coherente y en total armonía con las rendidas por los diferentes testigos (William G.R., A.M.R. y L.Á.R.), no incurriendo en contradicciones en el desarrollo de su intervención, de lo cual se infiere que, el Juez de Juicio debe motivar y dentro de esa motivación, valorar las pruebas que se presenten en el juicio oral y público, pues debe ser una concatenación entre las mismas y los hechos descritos en el petitorio fiscal, que son objeto del contradictorio oral y deben ser analizados por las partes, para así formarse el Juez de una idea jurídica y de una valoración per se, tomándose o no en cuenta al momento de dictar la correspondiente sentencia definitiva.

      Al respecto, quienes aquí deciden consideran menester, determinar en qué consisten los supuestos contenidos en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo éste uno de los fundamentos legales invocados por el Ministerio Público en relación a la sentencia que se revisa. En tal sentido, en opinión de la autora M.V.G., en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, la falta de motivación de la sentencia impide cumplir con su revisión en una instancia superior cuyo pronunciamiento debe versar únicamente sobre aspectos de derecho, debido a que habría que deducir cuáles fueron los hechos que se consideraron probados, y que sirvieron de fundamento a la sentencia; de igual forma, Febres Cordero, citado en dicha obra por la autora, expresa que la exigencia de la motivación guarda estrecha relación con la denominada estructura lógica de la sentencia, y especialmente “con la subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio con las normas jurídicas que abstractamente los prevén…el vicio de inmotivación obstaculiza el control del dispositivo”. (Derecho Procesal Penal Venezolano, Universidad Católica A.B., Año 2007, páginas 237 y 238).

      Por lo que, los argumentos explanados por la Defensa del acusado se encuentran acreditados en el dispositivo de la sentencia recurrida, en el sentido de si testigos y víctimas del hecho, declararon de una forma contradictoria, en el sentido de los hechos ocurridos, y el dispositivo indica la valoración probatoria que le otorgó el juez de la recurrida, se infiere la contradicción en la motivación de la sentencia, puesto que no explana de una manera real los hechos acontecidos y le da a la misma una apreciación que no se corresponde con la fundamentación lógica y jurídica que debe tener la sentencia, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En torno a este punto, establece el Dr. E.P., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

      “…La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (ver comentarios a los artículos 364 y 368), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (ver art.364, numeral 3), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (ver art.364 núms.4 y 5). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. Así por ejemplo, si el fiscal acusó por homicidio calificado, y el tribunal sancionó al acusado por dicho delito, pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de homicidio, entonces la sentencia será evidentemente contradictoria en su motivación.

      Si, por otro lado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, tales como “el acusado dio muerte a fulano por motivos fútiles”, sin explicar en que consisten estos, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órganos jurisdiccional tiene la obligación (ver art. 364, num.3), de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos fútiles….”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición, Vadell Hermanos Editores, pág. 566). (Cursivas del Tribunal).

      Asimismo, en la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 19 de Febrero del año 2008, sentencia N°. 093, estableció, con respecto al aspecto motivacional de la sentencia, lo que se indica a continuación:

      “Es criterio reiterado de la Sala, en relación a la motivación de las sentencias, lo siguiente: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso-o de los hechos de la ley-a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo….” (Sentencia 578 del 23 de Octubre de 2007, Sala de Casación Penal). (Cursivas del Tribunal).

      Como lo asienta igualmente el autor F.d.L.R., en su obra La Casación Penal, el Recurso de Casación Penal en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, citado por la Doctora M.V., en su libro Derecho Procesal Penal Venezolano, lo siguiente:

      “la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento”, que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente, verdaderos o falsos. Esas leyes están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. A ellas está sometido el juicio del tribunal de mérito y si resultan violadas el razonamiento no existe, por tanto, aunque la fundamentación de la sentencia aparezca como acto escrito, no tendrá vida como pensamiento y desde el punto de vista del sistema procesal será nula por falta de motivación…”. (Magaly V.G.. Derecho Procesal Penal Venezolano, Universidad Católica A.B., Caracas 2007, pag. 238). (Cursivas del Tribunal).

      Por lo tanto, con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada, considera procedente en Derecho, declarar CON LUGAR el primer motivo denunciado por la Defensa del acusado YENDRY DE J.G.P., en referencia a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    2. - En relación al segundo motivo, referente a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el Defensor del acusado YENDRY DE J.G.P., manifiesta que la sentencia recurrida incurre en el falso supuesto, en el sentido que los ciudadanos Yendry de J.G.P., S.D.M.M., J.L.B.A. y Kendry de J.G.P., portando armas de fuego calibres 38 y 9, le propinaron al ciudadano Á.B.R., D.A.R.H. y J.L.B.B., en diversas partes de sus cuerpos, detallados en el recurso de apelación, con la cual fueron comparadas con las experticias practicadas por la funcionaria N.Z.P., referente a tres armas de fuego calibre 38 especial, tres cartuchos para armas tipo escopetas, concluyendo la experta que ninguna de estas armas de fuego tenía relación con el hecho delictivo debatido, no otorgándole el juzgador valor probatorio a dicha experticia, por lo que se evidencia que ninguna de las actas que integran el debate contradictorio y probatorio, estableció que su defendido y demás acusados portaron armas calibres 38 y 9 mm, y que de donde, de que parte del debate dedujo el juzgador que los acusados para el momento del hecho portaban armas 38 y 9mm, la decisión condenando a su defendido, siendo ilógico con la información suministrada por la funcionaria N.Z.P.. Igualmente, la ilogicidad en la cual se basa la motivación de la sentencia dictada a su defendido, con motivo de la incorporación de declaraciones de los funcionarios D.F., Leiner González, G.N., E.C., E.L., O.V., Esmelkis Cubillan, J.C.V.M., D.J.N.P., L.J.G.S. y R.A.R.S., funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía del Municipio San Francisco, que participaron en la detención de su defendido, así como en la detención de un ciudadano que se presumía, portaba un arma de fuego, no estableciéndose en ningún informe técnico el tipo de arma, su marca y el calibre que tenían, siendo ilógico dar valor probatorio a la incautación de esa arma de fuego, por cuanto las armas peritadas por la funcionaria N.Z., no tenían relación con el hecho delictivo debatido, es decir, se presenta la ilogicidad en la motivación de la sentencia, aunado al hecho de que las declaraciones de los funcionarios antes mencionados fueron contradictorias entre ellos mismos. Asimismo, de las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales fueron los ciudadanos D.J.N.P., L.J.G. PARRA Y R.A.R.S., en especial los dos primeros nombrados, el Tribunal de Juicio solo se limita a indicar en su análisis respectivo, lo siguiente: “…razón por la cual este Tribunal constituido de manera mixta, al compararlo con las declaraciones rendidas por los funcionarios de Polisur, anteriormente identificados, observa que las mismas se relacionan entre sí y sn coherentes, razón por la cual le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE….”; motivo por lo que solicita en el mismo la anulación de la sentencia recurrida y sea ordenada por la Corte de Apelaciones la celebración de otro juicio oral ante un juez del mismo circuito judicial, distinto al que la pronunció, otorgando el efecto contenido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En relación a la anterior denuncia, esta Sala de Alzada, observa, el segundo motivo por el cual el abogado recurrente W.S., interpone el Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, el cual es la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en el sentido que el Juez de Juicio en su decisión deja plasmado que los ciudadanos YENDRY DE J.G.P., S.D.M.M., J.L.B.A., y el adolescente KENDRY DE J.G.P., portando armas de fuego calibre 38 y 9 milímetros, le propinaron al ciudadano Á.B.R., un disparo en la región occipital derecha y otro en el trapecio derecho, al ciudadano D.A.R.H., le propinaron un disparo en la cara lateral de hemitorax izquierdo, y dos en el hemitorax posterior derecho, así como el ciudadano J.L.B.B., recibió disparos en la región parietal izquierda, región occipital izquierda, tercio superior del cuello, hemitorax anterior izquierdo, hemitorax posterior izquierdo, cara anterior de hombro derecho, cara posterior externa del tercio medio de brazo izquierdo, y en cara posterior externa del tercio inferior de antebrazo izquierdo, dichos disparos fueron escuchados por los ciudadanos victimas anteriormente nombrados, siendo comparad con el Informe Técnico y la Experticia de comparación balística practicada por la ciudadana N.Z., sobre tres armas de fuego, tres proyectiles, cinco balas para armas de fuego calibre 38 especial, tres cartuchos para armas tipo escopetas, concluyendo en su informe lo siguiente:

      …Los tres proyectiles, calibre 38 SPECIAL, descritos en el punto 4 del presente informe, no fueron disparados por el arma de fuego, tipo REVOLVER, descrito en el punto 1, es decir, que dio como resultado NEGATIVO….

      .

      Es decir, no surge un punto de comparación en la sentencia recurrida que pueda determinar con exactitud la logicidad recurrente entre las declaraciones aportadas en el juicio oral y público y la experticia de comparación balística practicada por la ciudadana N.Z.P., por lo que mal podría este Juzgado de Alzada confirmar una decisión que a todas luces resulta incongruente e inmotivada para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos, aunado al hecho que al momento de hacerlo, lo efectúa de una forma unipersonal, es decir, el propio juez como elemento analizador de las declaraciones, y de otra lo hace conjuntamente con la figura de los jueces escabinos, dejando en una inseguridad jurídica y violando el debido proceso así como el derecho a la defensa de los ciudadanos YENDRY DE J.G.P. y S.D.M.M., por cuanto la misma no aporta con bases firmes y exactas dichas responsabilidades penales.

      Igual aseveración se evidencia en relación a las testimoniales de los funcionarios del Instituto Municipal de la Policía del Municipio San Francisco, D.F., Leiner González, G.N., E.C., E.L., Esmelkis Cubillán y J.C.V., los cuales actuaron en el procedimiento para la posterior detención de los ciudadanos acusados de autos, de los cuales los tres primeros nombrados, solo se limitan a expresar en sus declaraciones que, recibieron llamada telefónica en la cual le indicaron que dos ciudadanos había matado a tres personas en el Barrio 28 de Diciembre, que iban a bordo en un carro Zephir color blanco, haciéndole el correspondiente seguimiento, y como a dos cuadras más adelante, las personas se bajaron y se sentaron al frente de una vivienda, bajándose y verificaron que dos de las cuatro personas tenían orden de captura de la Fiscalía Cuarta, y una de ellas, al verlos, salió corriendo del lugar donde los oficiales se le pegaron atrás; siendo que, los demás nombrados manifestaron que recibieron llamada de la Central para darle apoyo a los funcionarios que se encontraban en el Sector del Barrio 28 de Diciembre, procediendo a restringir a los que se encontraban en dicho sitio, por cuanto tenían conocimiento que los ciudadanos detenidos tenían orden de aprehensión, y que lo llamaron para prestarle apoyo. Es decir, que solo se presentaron al sitio del suceso, primero por recibir una llamada telefónica, y segundo, porque fueron requeridos para prestar apoyo a los funcionarios actuantes, por cuanto tenían conocimiento que algunos ciudadanos de los que se encontraban allí tenían orden de aprehensión, no configurándose dicha detención por los sucesos ocurridos con motivo de la muerte de las personas víctimas en el presente caso, demostrándose la abierta ilogicidad manifiesta en relación a la valoración que le otorgó el Juez de Juicio, en relación a las declaraciones de los funcionarios E.L., O.V., ESMELKIS CUBILLAN Y J.C.V., pues ellos recibieron la orden de la Central y se dirigieron hasta el sector antes identificado, en referencia a la vivienda en la cual se encontraban los acusados de autos, conjuntamente con dos personas, y no como dice el Juez de Juicio, en su sentencia lo siguiente: “…este Juzgador observa que de las declaraciones controvertidas de los funcionarios actuantes: E.L., O.V., ESMELKIS CUBILLAN Y J.C.V., todos funcionarios activos de la policía municipal del Municipio San Francisco, (Polisur), quienes actuaron conjuntamente en el procedimiento de apoyo, en el levantamiento de los cuerpos de las victimas asesinadas y en la captura cuando se introdujo en el interior de una la vivienda (sic), procediendo a resguardar el sitio y a la detención del acusado sobre el cual recaía orden de aprehensión, como era YENDRY GUZMAN, todas estas exposiciones que fueron llevadas al debate, al compararlas con las rendidas por los funcionarios también actuantes en el presente hecho, como son: H.B., D.F., G.N., LEINER GONZALEZ Y E.C., las mismas se relacionan todas entre sí, por ser vinculadas y afines, así como al compararlas con la declaración de la experta S.G., y de la de los testigos presenciales de los hechos, W.G.R., A.M.R. Y L.A.R., llevan a este Juzgador, al convencimiento de que los acusados S.D.M. Y YENDRY DE J.G., son responsables penalmente del delito por la cual los acusó el Ministerio Público, Y ASÍ SE DECIDE…”. Con lo cual se evidencia la falta de ilogicidad manifiesta en la fundamentación de su decisión, por cuanto una cosa es la practica del Examen Médico Forense a los ciudadanos victimas del hecho, donde dejan constancia de las características bajo las cuales se basó la mencionada experta en su informe, y otro aspecto es lo relativo a lo observado en un determinado hecho por parte de los funcionarios policiales, los cuales algunos de ellos (funcionarios de Polisur, entre ellos, A.A., R.R., S.F. y H.B.), si estuvieron presentes en el levantamiento del cadáver, para cubrir el área hasta que llegara la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y practicara las actuaciones de rigor. Con lo que se evidencia de lo anteriormente expuesto que, debió de adminicularse, si hubiera sido el caso, las testimoniales y las pruebas técnicas que hubieran tenido correlación procesal con los hechos controvertidos en el proceso, analizando de una forma precisa y circunstanciada las razones por las cuales condenó, absolvió o sobreseyó dicha causa.

      Si desglosamos el concepto de Ilogicidad, vemos que se refiere a aquello que es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas, y en el caso de marras, cuando la apreciación de la prueba tiene bases razonables falsas y que ello es de apreciar cuando se han infringido las reglas de la lógica, desconociendo los principios de la experiencia o apartándose del conocimientos científico, siendo posible el control casacional de la arbitrariedad del razonamiento probatorio, que se puede llevar a cabo cuando hay cualquier tipo de razonamiento erróneo con relación a las pruebas, sea ésta testifical, de experticia, o simplemente documental. Es decir, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica, cuando el razonamiento del juzgador en dicha motivación carece de la lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable.

      Así lo indica la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jorge Rossell Senen, de fecha 18-10-2000, decisión N°. 1285, lo siguiente:

      De acuerdo con doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica

      . (Cursivas de la Sala).

      Por lo que se concluye que, este segundo motivo de apelación, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, al analizar su contenido, carece de la logicidad suficiente para determinar la correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal así como de las penas que se impongan en la misma, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara Con Lugar el segundo motivo de apelación interpuesto por la defensa del acusado YENDRY DE J.G.P., por las razones explanadas en el presente motivo de apelación.

      MOTIVOS DENUNCIADOS POR EL SEGUNDO APELANTE.

      Por otra parte, se observa en el escrito de apelación presentado por la ciudadana Abogada D.T.d.R., Defensora Pública N°. 13° Ordinario Penal, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano S.D.M.M., en el cual en los motivos del mismo, denuncia la violación de los requisitos esenciales y formales de una sentencia, como lo es:

      3.1.- La debida motivación, todo fundamentado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia.

      Indica que, haciendo uso del derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al iniciarse el juicio, se procedió a plantear una cuestión incidental, conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la oportunidad prevista en el artículo 344 ejusdem, se procedió a oponer una excepción, basado en el artículo 31 del mismo Código, al no contener la acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a cada uno de los acusados, y al terminar la exposición fiscal, la defensa expuso que la acusación no cumplía el requisito del artículo 2° de artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no determinó de manera exacta el grado de participación de su defendido, con lo cual el Juez de la recurrida resolvió, que “la acusación tiene sus etapas, y su finalidad es el resguardo de las garantías de las partes y es altamente conocido que el proceso comienza con la fase de investigación, culminando con la acusación, y en base a ello, le corresponde al juez de control decidir en cuanto a los requisitos de la acusación, para cuando esa acusación llegue al juez de juicio, ya se encuentra depurada y lista para la controversia del debate, quiero decir con esto que el Juez Sexto de Control ya se pronunció al respecto, declarando sin lugar dicho pedimento, además en este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal establece los recursos pertinentes para atacar e impugnar las decisiones emitidas, en cuanto a los pronunciamientos del juez de control, por lo que mal podría oponer cosas de hecho y de derecho que fueron resueltos”.

      De lo anterior, sigue plasmando en su escrito la Defensa del acusado de autos, que dicha decisión viola la tutela judicial efectiva que le asiste a todo ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto dicha decisión resulta un argumento frágil para no resolver el pedimento de la defensa, acarreando un perjuicio a su defendido, sin haberle determinado la responsabilidad penal, así como su participación en el hecho, como bien lo indica el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

      Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los actos de mera sustanciación

      .

      Haciendo el análisis respectivo, en lo referente a la primera denuncia explanada en el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del acusado S.D.M.M., Abogada D.T., Defensora Pública 13° Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, la mencionada Defensora denuncia, como se dijo anteriormente, la falta de motivación de la sentencia, por cuanto interpuso en el debate oral y público como cuestión incidental, la excepción oponible durante la fase del juicio oral y público, contemplado en el artículo 31, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la relacionada con el ordinal 2 del artículo 326 ejusdem, al no contener el requisito de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, con la cual el Juez de Juicio, al momento de ser opuesta y resolverla, planteó que el Juez Sexto de Control se pronunció al respecto, con lo cual se violó la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando claro para este Juzgado de Alzada que, el mencionado artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, indica de una manera taxativa, en el caso de las excepciones oponibles durante la fase del juicio oral, la declaratoria sin lugar de aquellas excepciones que el juez de control haya declarado sin lugar, y con ello lo que se busca es la celeridad de no trabar el proceso, en el sentido de pronunciarse dicho juez de control y fundamentar de una manera cónsona, acertada y eficaz las razones por las cuales la excepción planteada fue declarada con o sin lugar, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las formas como las sentencias y autos deben ser resueltos de una forma fundada, so pena de nulidad, y en consecuencia, se debe tomar en cuenta el principio constitucional del debido proceso, aunado al hecho de la respuesta oportuna y veraz que se encuentra contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como bien lo indica B.C., Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo, en su libro El P.P., citados en la decisión dictada por la Sala Constitucional, bajo el N°. 757, de fecha 05-04-06, expediente N°. 05-2157, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

      “…El derecho fundamental al debido proceso en materia penal, constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.-Legalidad. 2.-Juez Natural. 3.- Presunción de inocencia. 4.- Favorabilidad. 5.- Derecho a la defensa: .-Derecho a la asistencia de un abogado.-Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.-Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. –Derecho a impugnar la sentencia condenatoria.-Derecho a un proceso público.-Derecho a presentar y controvertir pruebas… “. (Cursivas del Tribunal).

      Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, sentencia N°. 419, expediente 08-0069, establece lo siguiente:

      “…Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, pueden plantearse nuevamente en la etapa del juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva….(Cursivas del Tribunal).

      De las decisiones antes transcritas, se evidencia que el Juez de Juicio, a pesar de que la Defensa del acusado haya opuesto nuevamente la excepción en la oportunidad contenida en el artículo 31, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al ordinal 2° del artículo 326 ejusdem, motivado, según su apreciación, que la acusación debe establecer en forma clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le es acreditado a su defendido, el antes nombrado Juez de Juicio solo se limitó a manifestar en su decisión dentro del juicio oral y público, que el Juez de Control se pronunció al respecto, no fundamentando en la misma las razones por las cuales negó lo solicitado por la defensa, con lo que se configura una omisión al momento de resolver cualquier tipo de pedimento, no cumpliendo lo estipulado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de decidir cualquier solicitud después de un determinado acto procesal.

      Por lo que esta Sala de Alzada considera que, la denuncia sobre el presente motivo, interpuesto por la Defensa del acusado S.D.M.R., debe declararse Con Lugar, por cuanto le asiste la razón a la misma.

      3.2- Igualmente, la defensa del acusado S.D.M.M., denuncia, según lo indicado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la sentencia adolece de falta de motivación, al analizar el tribunal de juicio la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados durante el juicio, haciendo una transcripción de las declaraciones de los testigos, sin hacer el respectivo análisis valorativo preciso con su propia conciencia, que se le permita visualizar al acusado las razones por las cuales se fundamentó el tribunal para la acreditación de la responsabilidad penal del mismo en el hecho imputado, entrando la defensa de autos a transcribir ciertos aspectos de las declaraciones de los ciudadanos W.R., A.M.R. y L.Á.R., donde expusieron, según su parecer, como ocurrieron los hechos ese día, careciendo, a su parecer, de la debida motivación, limitándose el juez solo a expresar el contenido de las mismas, incumpliendo lo estipulado en el ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el juez de juicio a analizar las testimoniales de los otros intervinientes en el debate público oral, esto es, la médico forense S.G., los funcionarios encargados de la investigación, A.A., R.R., S.F., H.B., D.F., G.N., Leiner González y E.C., y las testimoniales de los ciudadanos E.L., O.V., Esmelkis Cubillan y J.C.V.. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de los ciudadanos N.A.Z.P., R.A.R.S., A.J.P.P., M.L.B.d.V., M.E.C.d.B., J.C.A., L.J.A.M. y Z.M.G.B., las cuales fueron desechadas sobre la base de una coletilla “…no le otorga ningún valor probatorio”, sin ningún tipo de explicación que satisfaga a la defensa, con lo cual se limitó a esbozar en forma genérica lo sucedido en juicio, sin especificación alguna y sin emitir pronunciamiento alguno con respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por que no le asiste la razón a la defensa. Asimismo, de las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales fueron los ciudadanos D.J.N.P., L.J.G. PARRA Y R.A.R.S., en especial los dos primeros nombrados, el Tribunal de Juicio solo se limita a indicar en su análisis respectivo, lo siguiente: “…razón por la cual este Tribunal constituido de manera mixta, al compararlo con las declaraciones rendidas por los funcionarios de Polisur, anteriormente identificados, observa que las mismas se relacionan entre sí y sn coherentes, razón por la cual le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE….”.

      Por su parte, este Juzgador de Alzada, en lo que respecta a la denuncia segunda del escrito recursivo de la Defensora Pública D.T., en el sentido de recurrir cuando la sentencia adolece de falta de motivación, en lo concerniente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, considera esta Defensa que el fallo dictado por el Tribunal de Juicio carece de la debida motivación, por cuanto se limitó a expresar mediante la transcripción de las declaraciones rendidas por los ciudadanos W.R., A.M.R. y L.Á.R., las mismas se sustentan en una base débil sin ninguna fundamentación legal, pues solo se limitan a establecer que vieron alejarse apresuradamente a los ciudadanos acusados y todos estaban armados, con lo cual se infiere que al momento del análisis de las mismas, conjuntamente con las demás existentes en actas, el juez de la recurrida no ejerció el merecido análisis y el control jurisdiccional para determinar la veracidad y la congruencia de las testimoniales rendidas en el proceso oral, con lo cual este Juzgador de Alzada, observa que debió hacer un análisis profundo y mesurado al momento de dictar el correspondiente fallo decisorio, y dejar plasmado de una vez por todas, si había o no responsabilidad penal de los acusados anteriormente nombrados, cumpliéndose así el debido proceso legal establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Como bien lo establece la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, sentencia N°. 069, de fecha 12-02-2008, lo siguiente, referido a las formalidades de las decisiones, contempladas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

      …En este sentido, ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables el porqué se arribó a la solución del caso planteado…

      . (Cursivas del Tribunal).

      En consecuencia, este Tribunal de Alzada declara Con Lugar el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado S.D.M.M., en base a los razonamientos antes expuestos.

      3.3.- La defensa del acusado S.D.M.M., denuncia que la sentencia dictada se fundamentó en pruebas incorporadas con la violación de los principios del juicio oral.

      Se evidencia de la sentencia recurrida, que el Juez de Juicio incorporó al debate oral y público como medio de prueba documental, el acta policial N°. 21.356, de fecha 18 de Julio de 2007, suscrita por los funcionarios Dannys Finol, D.R. y Notto Gianni, adscritos a la Policía de San Francisco, y que dicha acta fue valorada en la sentencia a través de su lectura y discusión, pero fueron adminiculadas, analizadas y comparadas con las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jipían Ramírez, A.M.R. y L.Á.R., indicando el Tribunal que se relaciona entre si, acreditando para ello la responsabilidad penal de S.M. en el Homicidio Calificado.

      Sigue indicando la Defensa que, en el acta de debate oral y público, la misma se opuso a la puesta de manifiesto del acta policial N°. 21.356, en lo que respecta a la actuación de los funcionarios Dannys Finol, D.R. y Noto Gianni, adscritos a la Policía del Municipio San F.d.E.Z., por cuanto dicha documental no había sido ofrecida como tal, aun cuando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ofreció las testimoniales de los mencionados funcionarios para adminicularlas al acta en mención, y colocarles a la vista en el juicio, solamente en cuanto a la utilidad de la misma, más no para poder ser incorporada al juicio como prueba documental, porque tuvo que ser ofrecida con el escrito de acusación fiscal, debiendo dejar constancia de su utilidad, pertinencia y legalidad, como lo hizo con las otras pruebas documentales, produciendo un estado de indefensión al acusado, declarando el Juez Sin Lugar el pedimento de la defensa, incorporándose la misma al juicio, siendo valorada por el Tribunal al momento de dictar sentencia, como fundamento para acreditar la responsabilidad penal del acusado S.D.M.M., explanando en su escrito algunos extractos que consideró importantes a los fines de su verificación, entre ellos, el acta policial objeto de la presente denuncia, la cual fuera adminiculada con las declaraciones de los testigos y víctimas del caso, considerando que violó principios constitucionales importantes, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, solicitando a todo evento la anulación de la presente sentencia, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal de Juicio.

      De acuerdo al tercer punto denunciado del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, en el sentido de incorporar pruebas con violación de los principios del juicio oral, este Juzgado de Alzada analiza el mismo, llegando a la conclusión que, si bien es cierto que el acta policial como prueba documental fue puesta de manifiesto a los funcionarios policiales de la Policía del Municipio San Francisco, en lo que respecta a la utilidad o razón de ser de la misma, no es menos cierto que al momento de hacer el análisis correspondiente a la sentencia, la misma no debió ser adminiculada con dichas declaraciones, puesto que, violó principios fundamentales al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque para que una prueba documental pueda ser tomada en cuenta y adminiculada con las declaraciones de los funcionarios actuantes, debió ser admitida en el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, contraviniendo los principios fundamentales que forman el debido proceso, entre ellos los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Y por otra parte, cabe precisar que la doctrina ha sostenido que el acta policial levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial practicado, la misma no constituye ningún medio de prueba, ni mucho menos documental, por cuanto ella no es de aquellas a que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En este orden de ideas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, expediente 06-035, indicó, al referirse a la admisión de las pruebas documentales, lo siguiente:

      …Empero, la Sala observa, que en el presente caso, las mencionadas pruebas documentales valoradas por el Tribunal de Juicio y con las cuales sustentó el fallo de condena, no eran susceptibles de ser apreciadas como elementos probatorios según el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fueron promovidas por el Representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio, ni por la Defensa antes de la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, no existen pruebas documentales que hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad respectiva o por el órgano jurisdiccional al inicio del juicio oral, que pudieran haber sido controvertidas por las partes durante el debate, creando así indefensión al ciudadano acusado H.C.U.E. y la inmotivación del fallo de condena…

      . (Cursivas de la Sala).

      Igualmente, continúa refiriendo la Defensa del acusado S.D.M.M., con ocasión a la apreciación del Acta Policial anteriormente indicada, por parte del Juez de Juicio, tipificada la misma dentro de las pruebas a presentar en el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al caso sometido a estudio, específicamente, del acta policial N°. 21.356, de fecha 18-07-2007, suscrita por los funcionarios Dannys Finol, D.R. y Noto Gianni, no fue incluida en el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, en el punto referente a las documentales ofrecidas por el ente fiscal, y que la misma fue presentada por ante el Juez de Juicio para su incorporación, siendo que, la misma fue valorada por el Juez de la recurrida, en conjunción con las declaraciones rendidas por los testigos y victimas del hecho, ciudadanos W.G.R., A.M.R. Y L.A.R., con lo que se evidencia que dicha acta policial, signada bajo el N°. 21.356, no fue incluida en el escrito acusatorio como prueba documental, es decir, ofrecidas por las partes y debidamente admitidas por el Juez de Control, siendo su naturaleza de origen escrito, y si hubiera sido el caso, leídas en la audiencia, para ilustrar algún aspecto relevante del debate, cuestión que en el presente caso no sucedió, por cuanto el Juez de Juicio hizo la comparación del acta policial y las adminiculó con las declaraciones rendidas de los ciudadanos antes identificados, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, indicó que, al ofrecer las testimoniales de los funcionarios actuantes, lo hacía solo por referencia a la utilidad o razón de ser, pero al ser presentada el acta policial por parte del ente fiscal, y permitir el juez de juicio la incorporación de la misma para su lectura en juicio, para mediante ello, determinar la responsabilidad penal de su defendido, es violar el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que esa persona acusada no conocía de la existencia de la misma, quedando en una situación de incertidumbre al momento de determinar las razones por las cuales era condenado o no, por lo que le asiste la razón a la defensora del acusado S.D.M.M., al apelar de la decisión en la cual condenaban a su defendido, a tal respecto.

      Por lo tanto, la razón le asiste a la recurrente, en el sentido de manifestar en este tercer motivo de apelación, la violación del principio del juicio oral en relación a la valoración de una prueba documental, (en este caso, el acta policial), que no la ofreció el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la parte relativa a las pruebas documentales de la acusación, ocasionando una evidente violación constitucional, por lo que, en el caso “sub júdice” se vulneraron los principios fundamentales al debido proceso relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 (numeral 1) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Sala de Alzada declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa del acusado S.D.M.M., en el sentido antes señalado en el presente punto.

      3.4.- En este orden de ideas, la Defensora Pública, Abog. D.T.d.R., sigue explanando en su escrito recursivo, que igualmente la sentencia dictada se contradice conforme a lo previsto en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que, cuando el Juzgado de Juicio dicta la correspondiente decisión definitiva, no motiva en forma clara, precisa y detallada la circunstancia calificante del delito, considerando que la misma, según dicha decisión, encuadraba en el contenido del artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, que trata del Homicidio Calificado, y según dicha defensa, el Juez de Juicio no estableció de forma concreta los fundamentos jurídicos en las cuales basó su decisión, colocándole una circunstancia agravante en relación al motivo fútil e innoble, siendo sorprendida la defensa a tal efecto, puesto que, según su parecer, no hay congruencia entre el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público y el comprobado por el Juzgado de Juicio, en relación a las circunstancias calificantes, siendo ello dos conceptos totalmente diferentes, haciendo abstracción de la conducta desplegada por su defendido, así como no indicó los fundamentos fútiles e innobles en la calificación del hecho punible, violando con ello el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no resaltar en la valoración de las pruebas, las contradicciones denunciadas en el juicio, y darles un valor pleno al testimonio de los familiares, solicitando en definitiva la nulidad absoluta de la sentencia de culpabilidad, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral donde se reponga el daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190,191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, restituyéndole a su defendido la libertad.

      A tal efecto, esta Sala de Alzada, en lo referido a la cuarta denuncia instaurada por la defensa pública en su escrito recursivo, previsto en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, observó que el Juez de Juicio no dejó en forma clara, concreta y detallada, plasmado en su sentencia, los elementos de hecho y de derecho, en el sentido de no explicar de forma específica la aplicación del ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, y de inferirlo en la conducta de cada uno de los acusados de autos, no explicando el grado de participación de cada uno de ellos en el hecho penal cometido, por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones, en su análisis correspondiente, observó en la sentencia del juez recurrido, que no se analizó en su totalidad los argumentos jurídicos que llevaron al sentenciador a aplicar este artículo in commento, por lo que al fundamentar una decisión, debe aplicarse, en la apreciación de las pruebas, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así la fundamentación en los mismos supuestos del mencionado artículo, tal y como lo establece la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sentencia N°.092, lo siguiente:

      …La argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de la sentencia (…) está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como de alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…

      . (Cursivas de la Sala).

      Por lo que, al serles violados a los acusados sus derechos constitucionales, así como el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto, debe hacerse mención de lo decidido en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, en la cual deja claro la dimensión del debido proceso:

      “…Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir a la actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el p.p. y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante”, y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir…..” (Cursivas de la Sala).

      Es de hacer notar por parte de quienes aquí deciden, que si bien es cierto que en la apreciación de las pruebas, contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indicada en su escrito de acusación por la Representación Fiscal, el Juez es soberano de dicha apreciación, pero debe cumplir con los parámetros existentes, es decir, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo los parámetros garantistas en la Constitución y las leyes respetivas, debiendo el juez de instancia recurrir a este análisis en conjunto para determinar o no ciertas características que le dan al hecho la punibilidad necesaria para la responsabilidad penal o no de o de los acusados en un determinado caso. Como bien lo establece el autor E.L.P.S., en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

      (Omisis)

      …Por esta razón es tanto más que imperativo, que los tribunales motiven sus decisiones en punto a la prueba y su valoración, para que los sujetos distintos de sus miembros puedan apreciar como han interpretado los jueces las máximas de experiencia. Por eso es que se dice que un sistema de prueba libre no puede funcionar sin un sistema de libre convicción motivada que exteriorice la convicción del Tribunal a través de la motivación, hasta el punto tal que pueda convencer incluso a aquellos que no presenciaron el juzgamiento…

      .

      …De tal manera, los jueces están obligados a motivar en sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera….

      .”…Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de 1999, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar como ha sido establecida esa verdad…”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela, 2007, Págs. 86 y 87). (Cursivas de la Sala).

      Así las cosas, en la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, bajo el N°. 656, es del criterio siguiente:

      …Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…

      …Sobre este punto en particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal, que cuando el sentenciador desecha a un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal. Es de advertir que estas declaraciones son importantes en el presente proceso, porque de su contenido se observa, que indican hechos íntimamente relacionados con los investigados, más aún, si se les compara con las pruebas tomadas en consideración por los sentenciadores de la recurrida al momento de establecer la responsabilidad de los acusados de autos…

      . (Cursivas de la Sala).

      Por lo que se evidencia, de lo anteriormente transcrito que si bien es cierto que el Juez de Instancia está en el deber de darle a su decisión, en el presente caso, definitiva, el carácter de motivada en toda su extensión, no es menos cierto que en el mismo, la sentencia apelada adolece de vicios de inmotivacion, ilogicidad y contradicción manifiesta, por cuanto, como se dijo anteriormente, no produjo una congruencia entre los hechos acaecidos, pruebas presentadas y resultados acreditados en las distintas etapas del proceso, por cuanto si se hubiera dado el análisis respectivo correspondiente a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, estaría cumpliéndose el postulado constitucional en el sentido de darle una respuesta eficaz, lógica y pronta, aunado al hecho que la decisión judicial sería sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen en proceso mental, conducente a una dispositiva, sin incurrir en vicios que perjudiquen la actividad propia de las partes intervinientes en el proceso, conllevando la misma a la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

      Asimismo, esta Alzada deja constancia que, en la celebración nuevamente de la Audiencia Oral y Pública, de fecha 15 de Octubre de 2009, con ocasión de las apelaciones interpuestas por las Defensas de los acusados YENDRY DE J.G.P. Y S.D.M.M., asistiendo a la misma el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABOG. JAMESS JIMENEZ, previa convocatoria librada a tal efecto, planteando en su exposición que, escuchando lo alegado por la defensa, manifestó que si bien es cierto que las partes procesales puedan apelar ante la Instancia Superior de las decisiones en las cuales no se encuentre de acuerdo, en la fase de juicio el deber de la misma no se limitaría en indicar situaciones de hecho ni los vicios suscitados en el debate oral y público, por cuanto si la defensa fundamenta su apelación en base a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales, debe ser necesario que la parte que considere la existencia de un vicio en la sentencia, debe indicar cuales son los requisitos del mencionado artículo que se han incumplido, para no sorprender a los Magistrados en su buena fe, pretendiendo atacar la inmotivacion en la sentencia del Juez que, según su apreciación, fundamentó la misma, a los efectos de su inmediación, de sus conocimientos jurídicos y de sus máximas de experiencia, siendo concatenadas cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, produciendo en base a ello la convicción al juzgador respecto a la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que allí se ventilaron, y que las pruebas presentadas por el Ministerio Público fueron valoradas por un Tribunal, no encontrándonos bajo el sistema inquisitivo, sino bajo el acusatorio, en el cual impera la libertad probatoria, y que de alguna manera el Juez llegó al cabal convencimiento sobre la responsabilidad de los encausados de autos, y que los testigos que intervinieron en el juicio oral y público, fueron amenazados constantemente, y por esa razón, solicita a las Magistradas de la Sala que analicen bien la sentencia, para que verifiquen que en este caso, no se hace necesario repetir el debate oral, por cuanto el fallo recurrido por la defensa no contiene los vicios denunciados. Se infiere de lo antes indicado que al Fiscal del Ministerio Público no le asiste la razón, aun cuando en su exposición fue categórico en afirmar los aspectos ocurridos en el juicio oral y público, pero que no tuvieron el suficiente sustento legal para poder configurarse una sentencia acorde con los postulados constitucionales y legales, por lo que, como se dijo antes, no determinó en base al derecho cuales fueron las razones por las cuales fueran condenados los acusados YENDRY DE J.G.P. Y S.D.M.M..

      Por lo que, de lo anteriormente expuesto, conlleva a esta Alzada a determinar que la razón le asiste a los recurrentes de autos, haciendo procedente en Derecho declarar Con Lugar el recurso interpuesto por las Defensas de los acusados YENDRY DE J.G.P. Y S.D.M.M., y consecuencialmente es procedente anular el fallo N°. 002-09, dictado en fecha 04 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea otro Juzgado de Juicio diferente del que dictó la recurrida, que conozca de la presente causa, con prescindencia de los vicios alegados en la presente decisión.

      En relación a las solicitudes formuladas, en la Audiencia Oral y Pública celebrada ante esta Alzada, a que se refiere el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuadas tanto por la Defensa Privada del acusado YENDRY DE J.G.P., así como la Defensa Pública del acusado S.D.M.M., referentes a la petición de otorgamiento de una Medida Cautelar de Libertad, bajo la modalidad de lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado declara ambas solicitudes, SIN LUGAR toda vez que, lo que motivó a la declaratoria de nulidad del juicio oral y público, así como de la sentencia por parte de esta Alzada, fueron los vicios detectados en la misma, referidos a inmotivación, contradicción e ilogicidad, a pesar de ello, considera este Tribunal Colegiado, que con el objeto de garantizar la presencia de los acusados en el nuevo juicio oral y público que se está ordenando celebrar en esta decisión, lo cual constituye el fin último del p.p., hace de suyo que tales solicitudes sean improcedentes. En consecuencia se mantienen las Medidas de Privación Judicial de Libertad que recaen sobre los acusados YENDRY DE J.G.P. y S.D.M.M., lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales ni procesales de éstos. Y ASI SE DECIDE.-

      DISPOSITIVA:

      Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR, los recursos de apelaciones interpuestos por el abogado W.S.R., actuando con el carácter de Defensores de los acusados: YENDRY DE J.G.P., y la Abogada D.T., Defensora Pública N°. 13° Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del acusado: S.D.M.M.. 2.- ANULA la decisión N°. 002-09, de fecha 04 de Febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual condenó a los mencionados acusados a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisiona del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en grado de COAUTORIA, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de J.L.B., A.B.R.U. Y D.A.R.H.. 3.- Se declara SIN LUGAR la solicitud tanto de la defensa privada del acusado YENDRY DE J.G.P., como de la Defensa Pública del acusado S.D.M.M., en el sentido de otorgar por parte de esta Sala Tercera, una Medida Cautelar de Libertad, bajo la modalidad de lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena mantener la Medida Privativa de Libertad que actualmente recae sobre los acusados de autos. 4.- SE ORDENA LA REALIZACIÓN de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio distinto al que dictó la presente sentencia recurrida, con prescindencia de los vicios alegados en la presente decisión.

      QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS Y ANULADA LA SENTENCIA APELADA.

      Regístrese, Publíquese y Remítase.

      Dada, firmada y sellada en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      LA JUEZA PRESIDENTA.

      A.A.D.V..

      M.F.U.. A.G.V.

      PONENTE

      LA SECRETARIA,

      ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA.

      En esta misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N°. 036-09.

      LA SECRETARIA,

      ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA.

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