Decisión nº 311-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2227-12

En fecha 13 de agosto de 2012, la ciudadana Y.M.O.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.733.495, asistida por el abogado A.A.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.706, respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo de destitución contenido en la P.A.N.. 917 de fecha 29 de mayo de 2012, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTORÍAS (SAREN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Previa distribución efectuada el 14 de agosto de 2012, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 15 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso, y ordenó la citación de la entonces Procuradora General de la República, así como la notificación del Presidente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). En la misma oportunidad se solicitó el expediente administrativo de la querellante.

El 23 de enero de 2013, la abogada A.M.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.131, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la querella.

El 25 de enero de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 31 de enero de 2013. Una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, declarando este Tribunal abierto dicho lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 14 de febrero de 2013, se agregó a los autos el expediente administrativo de la querellante.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante y en relación a la oposición presentada por la parte querellada.

En fecha 20 de marzo de 2013, la abogada F.M.S.V. se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente.

En fecha 20 de marzo de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 2 de abril de 2013. Se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 12 de abril de 2013, este Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2013 se agregó a los autos el expediente disciplinario de la querellante.

En fecha 31 de julio de 2013, la abogada F.M.S.V. se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente, en virtud del disfrute del período vacacional otorgado al abogado A.A.G.G., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal desde el 17 de julio de 2013 al 13 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que el 18 de enero de 2012, la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) emitió un auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución.

Manifestó, que el acto administrativo impugnado se fundamentó en el dictamen de la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) de fecha 25 de mayo de 2012, el cual declara que los hechos investigados se subsumen en el tipo sancionatorio de destitución, con base a lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denunció que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por las siguientes razones:

1) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto considera que la Administración sustentó la decisión de destitución en un (1) único testigo, incurriendo con ello en el vicio de silencio de pruebas.

2) Violación al principio de proporcionalidad, al afirmar que la Administración no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma aplicada para destituirla, contenida en el numeral 6 articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

3) Vicio de inmotivación, por cuanto considera que la Administración no pudo probar los hechos que afirma para destituir a la querellante.

4) Vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto alegó que la Administración dictó el acto impugnado atribuyendo hechos que no fueron demostrados a través de las pruebas incorporadas al proceso, toda vez que afirma: “(…) la Administración solo tendría un (1) único testigo para fundamentar la orden de destitución de [su] cargo, lo cual no lo hace un testigo conteste y en consecuencia su solo testimonio no bastaría para probar los supuestos hechos que se me imputaron y que motivaron mi destitución (…)” y así mismo alegó que la Administración “(…) se basó en un hecho completamente falso e inexistente para destituir a [su] representada con fundamento en el supuesto de falta de probidad al que se refiere el numeral 6 del articulo 86 a la Ley del estatuto de la Función Pública (…)”.

Finalmente, indicó que los vicios denunciados en la querella conducen a la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, por lo que solicita se declare con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia, se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que ejercía para el momento de su destitución o a otro de igual o superior jerarquía y le sean pagados los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación en juicio del órgano querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la representación judicial de la querellante, en base a lo siguiente:

  1. - De la declaración rendida por la ciudadana M.R., durante la sustanciación del procedimiento disciplinario.

    Al respecto, alegó la representación judicial del órgano querellado, que la Administración utilizó como fundamento del acto administrativo de destitución, que la ciudadana Y.M.O.H., antes identificada, de forma consciente entregó el Dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a una persona ajena al Organismo.

    Además, indicó que la declaración rendida por la ciudadana M.R., demuestra que la querellante intervino en la facilitación de la documentación, y que realizó una llamada al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para que se entregara la correspondencia, aún cuando éste ya no ostentaba tal condición.

    Alegó que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, ya que la funcionaria fue destituida luego de la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario del cual se pudo evidenciar su responsabilidad en la comisión del hecho imputado.

    Expresó, que de la revisión del expediente administrativo de la querellante se puede observar copia del acta contentiva de la declaración realizada por la ciudadana M.R., la cual fue valorada por parte de la Administración en el procedimiento administrativo.

    Indicó, que dicha declaración constituye un medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario por cuanto dicho documento resultó determinante para la comprobación del hecho objeto de la investigación que configuró finalmente la falta de probidad de la funcionaria.

  2. - Del presunto vicio de falso supuesto de hecho y el vicio de inmotivación.

    En referencia a este punto la representación judicial del órgano querellado señaló, que los mencionados vicios son excluyentes entre sí, por lo que considera debe desecharse el vicio de inmotivación “(…) toda vez que si la accionante alegó que la Administración no probó los hechos que motivaron su destitución, quiere decir que si hubo alguna motivación y no como denunciara con anterioridad, que existía una falta de motivos tanto de hecho como de derecho (…)”.

    En relación con el vicio de falso supuesto de hecho, indicó que en el expediente disciplinario quedó demostrado que la querellante entregó de forma consciente un Dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a una persona ajena al Órgano, razón por la que solicitó que se desestime el vicio de falso supuesto de hecho, así como la presunta ausencia de pruebas.

  3. - Del vicio de inmotivación del acto.

    Manifestó, que el acto impugnado contiene los hechos que condujeron a subsumirlos en la causal de destitución, expresando las razones en que se fundamentó su decisión, por lo que estima que el acto no adolece del vicio de inmotivación.

  4. - De la violación del principio de proporcionalidad.

    Arguyó que la Administración no vulneró el principio de proporcionalidad, ya que considera que en el procedimiento administrativo se demostró que la querellante “(…) incurrió en ‘falta de probidad’, pues entregó el Dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a una persona ajena al organismo. Por tal motivo, la conducta adoptada por la querellante, se subsume íntegramente, dentro de la causal de ‘(…) 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’.

    Finalmente, indicó que el procedimiento de destitución se realizó cumpliendo las disposiciones legales, por lo tanto solicitó que se declare sin lugar la pretensión de nulidad de la querellante.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Previa lectura del expediente administrativo y tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

    La presente querella se circunscribe en la pretensión de nulidad de la parte actora, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 917 de fecha 29 de mayo de 2012, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se resolvió la destitución de la ciudadana Y.M.O.H., antes identificada, al considerar que su conducta se subsume en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este sentido, la parte querellante alegó como vicios de nulidad absoluta del referido acto lo siguiente: 1) violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto consideró que al dictar el acto administrativo de destitución la Administración se fundamentó en un único testigo, por lo que afirmó que la decisión incurrió en el vicio de silencio de pruebas; 2) violación al principio de proporcionalidad; 3) vicio de inmotivación, y 4) vicio de falso supuesto de hecho.

    1) De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Silencio de prueba.

    Señaló la representación judicial de la parte actora, que el órgano querellado vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, toda vez que la Administración sustentó la decisión contenida en el acto administrativo de destitución en un único testigo, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas.

    Al respecto, este Tribunal debe analizar primeramente el procedimiento disciplinario llevado a cabo a la querellante, para lo cual observa que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

    Asimismo, la violación del derecho al debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.

    Precisado lo anterior, a los fines de verificar si, tal como lo denunció la parte actora, la Administración vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, debe este Tribunal analizar las actas que conforman el expediente administrativo instruido por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), contra la ciudadana Y.M.O.H., antes identificada.

    De la lectura efectuada a la pieza 1 del expediente administrativo se observa lo siguiente:

    • Folio 29. “Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución” de fecha 18 de enero de 2012, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), contra la ciudadana Y.M.O.H., ya identificada, por los hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2011, en los que presuntamente se encuentra involucrada la referida ciudadana.

    • Folio 30. “Auto de Determinación de Cargos” de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN.

    • Folios 31 y 32 Oficio Nro. 0337 de fecha 18 de enero de 2012, dirigida a la ciudadana Y.M.O.H., antes identificada, suscrita por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del órgano querellado, recibida por la querellante el 18 de enero de 2012, mediante la cual se le informó lo siguiente:

    Me dirijo a Usted, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de NOTIFICARLE que en fecha 18 de enero de 2012, la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), procedió a la DETERMINACIÓN DE CARGOS, por presuntamente haber incumplido los deberes contenidos en el artículo 33 de la Ley del estatuto de la Función Pública y por habérsele encontrado presuntamente incursa en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la citada Ley.

    En consecuencia, cumplo con notificarle que tiene acceso al expediente a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

    Igualmente, le informo que en el quinto (5to) día hábil después de haber quedado notificada, la Oficina de Recursos Humanos del SAREN procederá a formular los cargos a que hubiere lugar. Cumplido el término, tendrá cinco (5) días hábiles para consignar su escrito de descargo, de conformidad con lo previsto en le numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

    .

    • Folio 33. Solicitud de copias certificadas realizada por la ciudadana Y.O. de fecha 19 de enero de 2012.

    • Folio 34. Solicitud de copias simples efectuadas por la querellante el 19 de enero de 2012.

    • Folio 35. Recibo de copias simples por la ciudadana Y.O. de fecha 24 de enero de 2012.

    • Folio 39. Recibo de copias certificadas retiradas por la funcionaria el 25 de enero de 2012.

    • Folios 40 al 59. “Auto de Formulación de Cargos” de fecha 25 de enero de 2012, mediante el cual se dio inicio al procedimiento disciplinario de la querellante, por haber presuntamente incumplido los deberes contenidos en los numerales 1, 7 y 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los supuestos sancionatorios de destitución establecidos en los numerales 2, 6 y 12 del artículo 86 de la referida ley, por supuestamente haber incurrido en las siguientes conductas: i) incumplimiento reiterado de sus labores; ii) falta de probidad y iii) revelación de asuntos confidenciales. En el mismo auto se fijó el lapso de promoción de pruebas, mediante el cual la Administración otorgó a la funcionaria investigada la posibilidad de “consignar su escrito de descargo por ante la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes. Una vez transcurrido el mismo, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas que considere convenientes, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 89 eiusdem”.

    • Folio 60. Solicitud de copias simples de fecha 25 de enero de 2012, realizada por la ciudadana Y.O..

    • Folio 61. Recibo de copias simples por la ciudadana Y.O. de fecha 26 de enero de 2012.

    • Folios del 65 al 73. Escrito de descargo de la ciudadana Y.O., antes identificada, asistida por la abogada Teudy Neyeska R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.774, recibido el 1° de febrero de 2012.

    • Folios 74 y 75. “Auto para ratificar testimonios rendidos”, mediante el cual se procede a solicitar la comparecencia el día 8 de febrero de 2012, a partir de la 1:30 p.m., de las ciudadanas M.R. y M.B.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.851.214 y V-7.923.106, respectivamente, para que ratifiquen en todo o en parte, el contenido de los testimonios rendidos por sus personas en fecha 11 de noviembre de 2011, referente a los hechos acaecidos en la sede del despacho de la Consultaría Jurídica. En el mismo se ordena notificar del contenido de dicho auto a la ciudadana Y.O.H..

    • Folios 78 al 80. Escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Y.O., ya identificada.

    • Folios 82 al 86. “Auto de Admisión de Pruebas” de fecha 8 de febrero de 2012.

    • Folios 87 al 90. “Acta de testigos”, mediante la cual la Administración tomó el testimonio de la ciudadana M.R., ya identificada, firmada por la ciudadana Y.O., funcionaria investigada, R.E.; abogado instructor y A.R., representante legal de la funcionaria investigada.

    • Folio 91 al 96. “Acta de testigos”, mediante la cual la Administración tomó el testimonio de la ciudadana M.B.M., ya identificada, la cual fue suscrita por la ciudadana Y.O., funcionaria investigada, R.E.; abogado instructor y A.R., representante legal de la funcionaria investigada.

    • Folio 104. “Auto de cierre de lapso probatorio” de fecha 22 de febrero de 2012.

    • Folios 106 al 121. “Opinión legal sobre el procedimiento disciplinario de la funcionaria Y.M.O. Hernández”, ya identificada, mediante la cual la Directora (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica recomienda declarar procedente la medida de destitución solicitada contra la referida funcionaria.

    • Folios 122 y 123. Oficio Nro. 4581 de fecha 29 de mayo de 2012, por medio del cual se notificó a la funcionaria de la decisión de destituirla del cargo de Abogada I, adscrita al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue recibido por la funcionaria el 15 de junio de 2012.

    • Folios 124 y 125. P.A.N.. 917 de fecha 29 de mayo 2012, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), en la que se resuelve destituir a la ciudadana Y.O. del cargo de Abogado I, adscrita al Registro Público del municipio Chacao del estado Miranda, por estar incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    De las pruebas mencionadas anteriormente, se infiere: i) que la ciudadana Y.O., antes identificada, fue notificada del inicio de la investigación disciplinaria abierta en su contra en fecha 18 de enero de 2012, cuando recibió comunicación suscrita por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); ii) que el 25 de enero de 2012, se realizó el “Acto de Formulación de Cargos”, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; iii) que el 1° de febrero de 2012, fue recibido el escrito de descargos consignado por la funcionaria; iv) que la Administración dio apertura al lapso probatorio conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 22 de febrero de 2012 se procedió a cerrarlo; v) que la Directora (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica emitió su Opinión Legal sobre el procedimiento disciplinario contra la funcionaria Y.O., y vi) que en fecha 29 de mayo de 2012 la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), dictó P.A.N.. 917 de fecha 29 de mayo de 2012.

    En este orden de ideas, cabe señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el procedimiento disciplinario a seguir cuando el funcionario público se encuentra presuntamente incurso en una causal de destitución, a través del cual se debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del funcionario investigado, al establecer la obligatoriedad de la Administración de notificar al administrado del inicio de la investigación en su contra, otorgándole la oportunidad de exponer sus defensas mediante el escrito de descargos y la etapa probatoria, permitiéndole en todo momento el acceso al expediente disciplinario, hasta llegar a fase de decisión.

    En el caso bajo análisis, del procedimiento transcrito se demuestra que la parte actora fue notificada del inicio de la averiguación disciplinaria llevada en su contra, además de ello que ejerció su derecho en todas y cada una de las fases del proceso, no evidenciándose violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la fase procedimental. Así se decide.

    Violación al derecho a la defensa y al debido proceso al haber fundamentado el acto impugnado en un único testigo. Silencio de prueba.

    i) Respecto a la valoración de un solo testigo:

    Sobre este particular, este Tribunal debe indicar que de la revisión del expediente disciplinario y del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, se desprende que en la oportunidad de evacuar las testimoniales producidas por la Administración, se tomó la declaración de la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.851.214, quien se desempeñaba en el Departamento de Correspondencia de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue valorada por la Administración en la decisión que resolvió la destitución de la querellante.

    Así, de la lectura de las preguntas formuladas a la funcionaria M.R., de fecha 8 de febrero de 2012, se puede observar lo siguiente: “(…) SEPTIMO: ¿Diga usted, podría relatar lo conversado en dicha reunión? CONTESTO: Fue referente a una documentación que salió de la Oficina de la Consultoría Jurídica (…) UNDECIMO: Señale, si la funcionaria Y.O. intervino en algún momento durante la facilitación de la documentación antes referida. CONTESTO: Sí. (…) DUODECIMO: Indique y describa de ser posible ¿A quién se le facilitó la opinión legal emanada del Consultor Jurídico del Ministerio. CONTESTO: Al Dr. Bernardo, es blanco y canoso, ni muy alto ni muy bajo, termino medio. DECIMO SEXTO: ¿Señale la testigo si hubo otros funcionarios involucrados en los hechos antes descritos. CONTESTO: No. Estaban nada más Yelitza y Johana. (…) DECIMO SEPTIMO: ¿Señale la testigo cual fue la participación de la funcionaria Y.O. en los hechos objeto de averiguación. CONTESTO: En llamar al Dr. Alejandro para que uno entregara la correspondencia, pero el Dr. ya no era Consultor. (…)”.

    De la lectura de las respuestas dadas por la ciudadana M.R., ya identificada, se desprende con claridad la actuación de la ciudadana Y.O. en la entrega del Dictamen de la Consultoría Jurídica a una persona ajena a la misma, por cuanto la involucra directamente con los hechos investigados.

    Adicionalmente, se puede apreciar del expediente administrativo la existencia de los siguientes elementos probatorios:

  5. A los folios 1 al 3, copia fotostática del Memorando Nro. 2735 de fecha 14 de noviembre de 2011, emitido por la Dirección General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dirigido al ciudadano M.V.C., en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del ente Ministerial, en el cual se describen unos hechos ocurridos en dicha Oficina, en los cuales estuvo presuntamente involucrada la ciudadana Y.M.O.H., y del mismo modo se le informó que se colocó a la orden de dicha dependencia a la funcionara previamente identificada.

  6. Al folio 4, copia fotostática del Oficio Nro. 2824 de fecha 18 de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana S.A., en su carácter de Directora General (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica, dirigido al ciudadano Thaer Hasan, Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, mediante el cual remite constante de diecisiete (17) folios, copias de los escritos suscritos por el abogado A.G.M., dirigidos al Viceministro de la Política Interior y Seguridad de dicho Ministerio, así como los Memorandos Nros. 2374 y 2735, de fechas 28 de septiembre de 2011 y 14 de noviembre de4 2011, respectivamente.

  7. A los folios 5 y 6, copia fotostática del Oficio Nro. 2825 de fecha 18 de noviembre de 2011, emitido por la Dirección General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dirigido a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, en el cual se relatan los hechos ocurridos en esa dependencia, en los que estuvo presuntamente involucrada la funcionaria Y.M.O.H., del mismo modo, notificó la decisión de colocar a la orden de la Oficina de Recursos Humanos del ente Ministerial a la funcionaria objeto de investigación quién se encontraba en Comisión de Servicio en esa Consultoría Jurídica; asimismo se solicitó la apertura de las Investigaciones administrativas pertinentes.

  8. A los folios 7 al 16, copia fotostática de los escritos consignados por el abogado A.G.M., en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil Torre Senza Nome, C.A., dirigidos al ciudadano E.R.M., en su carácter de Viceministro de Política Interior y Seguridad del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre el destino de los bienes muebles propiedad de su representado, con sus respectivos soportes.

  9. A los folios 17 al 20, copia fotostática del Memorando Nro. 2374 de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrito por el ciudadano A.E.C.C., quien para la fecha se desempeñaba como Director General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dirigido al ciudadano E.R.M., en su carácter de Viceministro de Política Interior y Seguridad de dicho ente Ministerial, mediante el cual le notificó de la Opinión de esa Oficina Asesora, en cuanto a los bienes muebles depositados en el Edificio Torre Platinium ubicado en la Urbanización El Rosal.

  10. Al folio 21, copia fotostática del Oficio Nro. 3564 de fecha 20 de diciembre de 2011, emitido por la Dirección General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dirigido al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante el cual y como alcance a la solicitud del cese de la Comisión de Servicio de la ciudadana Y.M.O.H., se informa que en dicha Oficina se pueden ubicar dos (2) funcionarias que no tenían impedimento para rendir declaración con relación a los hechos ocurridos y que originaron el presente procedimiento.

  11. Al folio 22, copia fotostática de Memorando Nro. 2949 de fecha 22 de noviembre de 2011, dirigido a la Dirección general de Tecnología de la Información del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por la ciudadana S.A., Directora General (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica del referido Ministerio, mediante el cual solicitó colaboración para recuperar la información contenida en los archivos informáticos de la ciudadana Y.M.O.H..

  12. A los folios 24 y 27, copia fotostática del Memorando Nro. 100 de fecha 17 de enero de 2012, mediante el cual la ciudadana Directora General (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, remite copias simples de las declaraciones testimoniales de las ciudadanas M.R. y M.B.M..

  13. Al folio 28, copia fotostática del Oficio Nro. DTN° 24405 de fecha 16 de noviembre de 2011, suscrito por el ciudadano M.A.V.C., en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual notificó a la ciudadana Y.M.O.H., la aprobación del cese de la Comisión de Servicio, en la Dirección General de la Consultoría Jurídica de este Ministerio, informando que deberá reincorporarse al Servicio Autónomo de Registros y Notarias por ser su lugar de adscripción.

  14. Al folio 29, copia fotostática del “Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución” de fecha 18 de enero de 2012, mediante el cual la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias ordenó la instrucción del expediente disciplinario a la funcionaria investigada.

  15. Al folio 30, copia fotostática del “Auto de determinación de Cargos”, de fecha 18 de enero de 2012, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del servicio Autónomo de Registros y Notarias, en el que se procede a determinar los cargos, por considerar que la actuación de la Funcionaria Y.M.O.H. pudo constituir alguna de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, ordenando al mismo tiempo la notificación de la funcionaria investigada, la cual fue realizada en esa misma fecha.

  16. A los folios 65 al 73, copias fotostáticas del Escrito de Descargos consignado por la funcionaria investigada, el 1° de febrero de 2011.

  17. A los folios 74 y 75, copias fotostáticas del Auto suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, de fecha 3 de febrero de 2012, mediante el cual se fijó para el día 8 de febrero de 2012, la oportunidad para que las ciudadanas M.R. y M.b.M., comparecieran para ratificar el contenido de las declaraciones rendidas ante la Dirección General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

  18. A los folios 76 y 77, copias fotostáticas de los Oficios Nros. 0450 y 0449 de fecha 3 de febrero de 2012, emitidos por la Oficina de Recursos Humanos de esta dependencia administrativa, dirigidos a las ciudadanas M.R. y M.B.M., respectivamente, a los fines de solicitar su comparecencia el día 8 de febrero de 2012, para ratificar en todo o en parte el contenido de las declaraciones expuestas en fecha 11 de noviembre de 2011 ante la Dirección general de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

  19. A los folios 78 al 80, copia fotostática del escrito de promoción de pruebas consignado el 7 de febrero de 2012 por la funcionaria investigada.

  20. A los folios 82 al 86, copia fotostática del auto de fecha 8 de febrero de 2011, mediante el cual la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la funcionaria objeto del presente procedimiento.

  21. A los folios 87 al 90, copia fotostática del acta de declaración testimonial de la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.851.214, funcionaria adscrita a la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

  22. A los folios 91 al 96, copia fotostática del acta de declaración testimonial de la ciudadana M.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.923.106, funcionaria adscrita a la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quien en la oportunidad de ratificar su declaración, dijo tener interés en las resultas del procedimiento disciplinario iniciado contra la ciudadana Y.M.O.H., ya identificada.

  23. A los folios 106 al 121, copia fotostática de la Opinión Legal sobre el Procedimiento Disciplinario a la Funcionaria Y.M.O.H., en la cual se declaró procedente la medida de destitución solicitada contra dicha funcionaria.

  24. A los folios 122 al 123, copia fotostática del Oficio Nro. 4581 de fecha 29 de mayo de 2012 por medio del cual se notificó a la ciudadana Y.M.O.H.d. la decisión de destituirla del cargo de Abogada I.

  25. A los folios 124 al 125, copia fotostática de la P.A.N.. 917 de fecha 29 de mayo de 2012 por medio de la cual el Director de General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias procedió a destituir a la funcionaria Y.M.O.H.d. cargo de Abogada I, de conformidad con el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    Se observa de las actas que conforman el expediente disciplinario que la Administración promovió y evacuó las pruebas documentales y testimoniales conducentes para esclarecer las circunstancias relacionadas con los hechos que dieron origen a la investigación y posterior destitución de la ciudadana Y.M.O.H., siendo determinante la referida testimonial de la ciudadana M.R., ya identificada, en cuanto a la entrega la entrega de un Dictamen emitido por la Consultoría Jurídica a una persona ajena al organismo.

    En razón de lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que la prueba testimonial incorporó al expediente administrativo, elementos que guardaban relación con los hechos investigados, por lo que no puede considerarse dicho testimonio manifiestamente impertinente. Por otra parte, se observa que el testimonio de la ciudadana M.R., ya identificada, no trasgrede disposición legal alguna, por lo que tampoco puede ser considerados como ilegales.

    Adicionalmente, cabe destacar que la Administración dejó de valorar el testimonio de la ciudadana M.B.M., ya identificada, quien en la oportunidad de ratificar su testimonio inicial en fecha 8 de febrero de 2012, afirmó tener interés en las resultas de la investigación, de lo cual se evidencia que la Administración tomó en consideración esta circunstancia que inhabilita a la testigo, garantizando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante.

    Igualmente, se observa de la lectura del acto impugnado que la Administración hizo referencia a todos los elementos probatorios que cursaban en autos, los cuales fueron debidamente promovidos y evacuados en el procedimiento administrativo, con la garantía de control y contradicción de las pruebas incorporadas al expediente administrativo.

    En consecuencia de lo anterior, este Tribunal desestima la denuncia formulada por la parte actora respecto a la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

    ii) Vicio de silencio de pruebas.

    Sobre este particular, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00051 del 11 de enero de 2006, caso: D.G.L., dejó establecido que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando en la decisión se ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, que el silencio de pruebas se verifica cuando se omite cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aún mencionando su existencia, se abstiene de analizar su contenido.

    En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas, de haber sido apreciadas, habrían llevado a una decisión diferente. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A.).

    Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, así como del acto administrativo impugnado, que la Administración evacuó dos testimoniales, de las cuales solo valoró una testimonial, toda vez que en la declaración rendida por la ciudadana M.B.M. ante la Coordinación de Asistencia Legal de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, la misma manifestó tener interés en las resultas del procedimiento disciplinario, razón por la cual la Consultoría Jurídica no pudo valorar dicha declaración, y por lo tanto la Administración desestimó su testimonio.

    En este mismo orden de ideas, de la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora se limitó a objetar el testimonio de la ciudadana M.R., ya identificada, la cual consta en el expediente disciplinario, sin aportar medio probatorio alguno que hiciera presumir a quien aquí decide que de haberse valorado alguna otra testimonial la decisión tomada en vía administrativa hubiese sido distinta.

    En este sentido, este Tribunal observa que la Administración sí evaluó las pruebas promovidas en vía administrativa, así como aquellas que consideró que aportaban información fidedigna a los fines de esclarecer los hechos investigados, sin que esto represente una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, no configurándose de esta manera el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte actora. Así se declara.

    2) Violación al Principio de Proporcionalidad.

    En cuanto a la denuncia del accionante de la inobservancia del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido al principio de proporcionalidad de las sanciones, cabe señalar que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 02137 y 02498 de fechas 21 de abril de 2005 y 9 de noviembre de 2006, respectivamente).

    En el presente caso, la norma sancionatoria aplicada por la Administración prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según la cual la falta de probidad es causal de destitución.

    De esta manera, consideró el órgano querellado que la conducta de la ciudadana Y.O., antes identificada, al entregar un Dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a una persona ajena al organismo atentó contra los principios de honestidad, probidad, rectitud y bondad que ponen en pie la eficacia e integridad de la Administración Pública.

    Ahora bien, como quiera que la querellante consideró que la sanción impuesta lesiona el principio de proporcionalidad, este Tribunal considera pertinente analizar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente:

    Artículo 12.- Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

    .

    La disposición transcrita establece que cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, esta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262, 00385 y 01107 de fechas 24 de marzo y 5 de mayo de 2010 y, 2 de octubre de 2012).

    Sobre este particular, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar que de acuerdo al principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, las decisiones adoptadas por los órganos que la ejercen deben guardar correspondencia entre el caso planteado que la motiva y la norma que lo faculta para imponer la sanción; lo que además guarda relación con el poder discrecional que otorga a la Administración el legislador a través de la norma cuando la Ley deja a criterio de ésta la aplicación de una u otra medida disciplinaria, o selección entre dos rangos (mínimo y máximo), oportunidades en las cuales el órgano podrá analizar la gravedad del supuesto fáctico que la origina, y el correctivo que considera que se debe imponer.

    En el presente fallo quedó establecido que el órgano querellado inició el procedimiento disciplinario respectivo, luego de haber otorgado las debidas oportunidades de defensa a la funcionaria investigada, llegando a al conclusión de que su conducta se subsume en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ahora bien, la disposición sancionatoria antes mencionada establece como consecuencia jurídica la destitución del funcionario que haya circunscrito su conducta en el tipo disciplinario, razón por la que este Tribunal considera que en este caso el legislador predeterminó la potestad sancionatoria de la Administración, de forma reglada y no discrecional por lo que el órgano querellado estaba impedido de atenuar o modificar la consecuencia de la norma (la destitución), so pena de infringir el principio de legalidad.

    De esta manera, considera quien aquí decide que la Administración no contaba con el poder discrecional que le permitiera modificar la sanción impuesta a la ciudadana Y.M.O., antes identificada, ya que al haberse comprobado que la querellante estaba incursa en la causal de destitución impuesta, su consecuencia jurídica estaba predeterminada por la Ley.

    Siendo ello así, y como quiera que la querellante fue sancionada conforme al supuesto normativo previsto de acuerdo a los hechos antes expuestos, este Tribunal desestima el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así se declara.

    3) De la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto.

    En su escrito libelar, la parte actora alegó como vicio de nulidad absoluta del acto impugnado, la ausencia de las razones de hecho, toda vez que -a su juicio- “(…) el Acto Administrativo IMPUGNADO carece de MOTIVACIÓN ALGUNA ya que LA ADMINISTRACIÖN en forma pudo probar los hechos que ella afirma, para DESTITUIR A LA CIUDADANA YELITZA OCHOA”. (Mayúsculas del escrito).

    Al mismo tiempo, la parte querellante alegó que la Administración dictó el acto impugnado atribuyendo hechos que no fueron demostrados a través de las pruebas incorporadas al proceso, toda vez que afirma: “(…) la Administración solo tendría un (1) único testigo para fundamentar la orden de destitución de [su] cargo, lo cual no lo hace un testigo conteste y en consecuencia su solo testimonio no bastaría para probar los supuestos hechos que se me imputaron y que motivaron mi destitución (…)” y así mismo alegó que la Administración “(…) se basó en un hecho completamente falso e inexistente para destituir a [su] representada con fundamento en el supuesto de falta de probidad al que se refiere el numeral 6 del articulo 86 a la Ley del estatuto de la Función Pública (…)”.

    De lo antes indicado este Tribunal observa que la representación judicial de la recurrente al formular su denuncia referente al vicio de inmotivación, al mismo tiempo, alegó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho.

    En relación con la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y el de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 01930 del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de La Universidad S.B., estableció que los referidos conceptos son excluyentes entre sí, pues la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto hace referencia a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o en todo caso, a la fundamentación del acto en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no puede afirmarse que un acto se encuentre inmotivado, y que al mismo tiempo, que su motivación sea errada respecto a los hechos o al derecho, pues se estaría incurriendo en una contradicción.

    Sin embargo, la mencionada Sala ha admitido esta posibilidad, cuando los argumentos en los cuales se apoya la denuncia del vicio de inmotivación, no estén referidos a la absoluta omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido, sino cuando éstas hayan sido expresadas en tal forma que hacen incomprensible o confusa su motivación. (Vid., sentencia Nro. 02445 del 7 de noviembre de 2006, reiterada en los fallos Nros. 01446 y 00539 de fechas 12 de noviembre de 2008 y 28 de abril de 2009, respectivamente).

    Al subsumir el análisis al caso concreto, se observa que la representación judicial de la querellante cuando fundamentó su escrito libelar, por un lado, afirmó que el acto carecía de motivación, por cuanto la Administración no pudo probar los hechos que afirmó para destituir a la querellante, y por el otro, que la Administración se basó en un hecho completamente falso e inexistente para destituir a la querellante con fundamento en el supuesto de falta de probidad.

    Con vista a lo indicado, se verifica con meridiana claridad que el fundamento de la denuncia del vicio de inmotivación no se encuentra referido a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base al acto recurrido, sino a que no se probaron los hechos en los cuales se fundamentó la destitución de la querellante, razón por la cual concluye este Tribunal que sí se pueden analizar simultáneamente en el presente caso los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho. Así se declara.

    3.1) Vicio de inmotivación.

    En su escrito libelar, la parte actora alegó como vicio de nulidad la ausencia de las razones de hecho que sirvieron de fundamento al acto impugnado, toda vez que -a su juicio- “(…) el Acto Administrativo IMPUGNADO carece de MOTIVACIÓN ALGUNA ya que LA ADMINISTRACIÖN en forma pudo probar los hechos que ella afirma, para DESTITUIR A LA CIUDADANA YELITZA OCHOA”. (Mayúsculas del escrito).

    Al respecto, observa este Tribunal que conforme a lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación es un requisito de forma de los actos administrativos. En este sentido, basta que en la decisión aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, aunque resulten insuficientes para que se considere cumplido este requisito, por tanto, se trata de la expresión de los motivos sobre los cuales descansa la decisión de la Administración, de forma tal que la falta de motivación o inmotivación solo podría configurarse cuando existe prescindencia total y absoluta de fundamentación en el acto impugnado.

    En conexión con lo expuesto, considera quien aquí decide que no habrá incumplimiento del requisito de motivación cuando el acto carezca de una exposición analítica que exprese los razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos o datos concretos y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

    En efecto, la inmotivación de los actos administrativos da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar el acto, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, a través del mismo es posible conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sala Político Administrativa sentencia Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso: R.M.M. contra el Contralor General de la República).

    En ese sentido, este Tribunal estima oportuno reiterar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos que expresan la voluntad de la Administración, poseen como característica fundamental la sujeción a los requisitos legales que determinen su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

    Por tanto, los actos administrativos deben contener la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, indicando en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las que originaron el acto, con el objeto de oponer las defensas que crea pertinente para asegurar sus derechos e intereses.

    En este orden de ideas, observa este Tribunal que el acto impugnado que corre inserto a los folios 22 y 23 del expediente judicial tuvo fundamento en las razones que se transcriben seguidamente:

    “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 917

    Caracas, 29 de mayo de 2012

    THAER HASAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.115.954, Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, designado según Resolución N° 3 de fecha 10 de enero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.590, de esa misma fecha, en ejercicio de la Delegación de Firmas y Atribuciones contenida en el literal a) de la Resolución N° 17, de fecha 31 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.606, de fecha 1 de febrero de 2011; en atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 5 de Resolución N° 31, de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623, de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.667, de fecha 05 de mayo de 2011; de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del articulo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, y en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en contra de la ciudadana Y.M.O.H., titular de la cédula de identidad N° V-11.733.495, quien ocupa el cargo de Abogado I, adscrita al registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, toda vez que quedó comprobado que la funcionaria ut supra identificada, realizó la entrega del Dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a un apersona ajena al organismo, motivo por el cual se concluye que la conducta desplegada encuadra en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “Articulo 86: Serán causales de destitución: (…) 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración pública (…)” (Destacado añadido), ya que la referida funcionaria no actuó con probidad ni pericia, si no que, todo lo contrario su conducta atenta contra los principios de honestidad, probidad, rectitud y bondad que ponen en pie la eficacia e integridad de la Administración Pública. En este sentido, y vista la Opinión emitida por la Oficina de Consultaría Jurídica, procedo a DESTITUIR a la funcionaria Y.M.O.H., titular de la cédula de identidad No. V-11.733.495, del cargo de Abogado I, adscrita al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda. Notifíquese al interesado, con indicación expresa del recurso que puede ejercer contra el presente acto”. (Resaltado y subrayado del presente fallo).

    De la lectura del acto parcialmente transcrito, se observa que en éste se expresaron las razones de hecho y de derecho por las cuales la Administración inició una averiguación disciplinaria a la ciudadana Y.M.O.H., ya identificada y en consecuencia, resolvió destituirla del cargo de Abogado I, adscrita al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda.

    Así, se pudo apreciar que dicho acto tiene su fundamento legal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la Administración consideró que esta “realizó la entrega del Dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia a una persona ajena al organismo”, razón por la cual impuso la sanción de destitución.

    De esta manera, pudo observar este Juzgador que en el acto impugnado se indicaron todos los aspectos relacionados con la figura de la destitución, así como la entrega de un Dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a una persona no autorizada por el organismo, por lo que considera quien aquí decide que el querellante conocía las razones por las cuales la Administración dictó el acto objeto de impugnación.

    En consecuencia, habiendo comprobado este Tribunal que la querellante conocía las razones de hecho y derecho por las cuales la Administración impuso la sanción de destitución, se desestima el alegato del vicio de inmotivación del acto. Así se declara.

    3.2) Vicio de falso supuesto de hecho.

    Alegó la parte actora, que la Administración dictó el acto impugnado atribuyendo hechos que no fueron demostrados a través de las pruebas incorporadas al proceso, toda vez que afirma que: “(…) la Administración solo tendría un (1) único testigo para fundamentar la orden de destitución de [su] cargo, lo cual no lo hace un testigo conteste y en consecuencia su solo testimonio no bastaría para probar los supuestos hechos que se me imputaron y que motivaron mi destitución (…)” y así mismo alegó que la Administración “(…) se basó en un hecho completamente falso e inexistente para destituir a [su] representada con fundamento en el supuesto de falta de probidad al que se refiere el numeral 6 del articulo 86 a la Ley del estatuto de la Función Pública (…)”..

    Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: J.A.O.C. y J.J.B.C., en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.

    Al respecto, tomando en cuenta que la parte accionante denunció que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal pasará a examinar si los supuestos fácticos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el expediente disciplinario, para lo cual resulta importante destacar que la Administración para cumplir su obligación de aplicar la ley, requiere comprobar los hechos que le son denunciados, pudiendo servirse de todos los medios probatorios contenidos en las leyes, así como de aquellos permitidos mediante el principio de libertad de la prueba.

    En relación a lo anterior, los artículos 53, 54 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen lo siguiente:

    Artículo 53. La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites

    .

    Artículo 54. La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto.

    Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina donde curse la documentación

    .

    Artículo 58. Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes

    .

    Circunscribiendo las normas anteriormente transcritas al caso bajo examen, se puede apreciar que la Administración se encuentra facultada para solicitar la incorporación de los elementos probatorios que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados.

    En este sentido, de la lectura de las actas procesales se observa que el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) destituyó a la querellante por haber incurrido en las causales de destitución previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

    6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

    .

    Sobre este particular, debe indicarse, que la ciudadana Y.O. no desvirtuó ni contradijo el contenido de la testimonial contenida en el acta que corre inserta a los folios 26 y 27 del expediente disciplinario que recogió la testimonial de la ciudadana M.R., respecto a la entrega de un Dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a una persona ajena al Ministerio, sin el consentimiento ni conocimiento del superior jerárquico. Así se decide.

    Al respecto, la Directora (E) de la Oficina de la Consultoría Jurídica, fundamentó su opinión legal sobre el procedimiento disciplinario de la recurrente en los siguientes términos:

    (…) siendo que de las interrogantes realizadas por la Coordinación de Asistencia Legal de la Oficina de Recursos Humanos de este Servicio Autónomo en fecha 8 de febrero de 2012, a la ciudadana M.R., quien fue promovida por la Administración, se destaca el hecho de que la entrega del Dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a una persona ajena al organismo, fue realizada por la ciudadana objeto de investigación Y.M.O.H., y visto que ésta no pudo demostrar lo contrario, quedan como ciertos los hechos ocurridos en la Oficina Consultora del ente Ministerial, configurándose entonces con su actuar la causal de destitución referente a la Falta de Probidad, ya que la referida funcionaria no actuó con probidad, ni pericia, sino que, todo lo contrario, su conducta atenta contra los principios de honestidad, probidad, rectitud y bondad que ponen en pie la eficacia e integridad de la Administración Pública, así se decide

    . (Resaltado del escrito).

    Ahora bien, ciertamente se puede apreciar del testimonio valorado por la Administración, la existencia de un testigo presencial cuya declaración compromete la conducta desplegada por la parte querellante.

    De esta manera, cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas.

    En este sentido, se puede apreciar de la carta dirigida por el ciudadano A.G.M. al Vice Ministro de Política Interior y Seguridad del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (folios 7, 8 y 9 del expediente administrativo) que ciertamente el representante de la Sociedad Mercantil Torre Senza Nome C.A., tenia conocimiento del Dictamen presuntamente emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

    Por otra parte, se puede apreciar de la declaración de la ciudadana M.R., ya identificada, que esta involucra a la querellante en la entrega de un dictamen que compromete la responsabilidad patrimonial de la República, en cuanto al reconocimiento de unos derechos atribuidos a la mencionada empresa.

    De los elementos probatorios antes mencionados, así como de la lectura de los instrumentos que conforman el expediente administrativo, este Tribunal, con base en la soberana apreciación que sobre dicho testimonio puede otorgar este Juzgador a la declaración de un solo testigo, por merecer ésta la confianza necesaria para darle eficacia en la presente causa, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio al testimonio de la ciudadana M.Y.R.R. (Vid. Sentencia Nro. 2073 dictada por la Sala Constitucional el 27 de noviembre de 2006, que ratifica el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencias del 18 de noviembre de 1987 y 17 de noviembre de 1988, casos: S.A.F. y A.C.K., respectivamente).

    Precisado lo anterior, se observa que el acto impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que fundamentó su decisión en hechos que fueron probados en el procedimiento disciplinario, específicamente lo que respecta a la entrega de un Dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a personas ajenas al Ministerio, sin el consentimiento ni conocimiento del superior jerárquico.

    Sobre la base de las motivaciones antes expuestas y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, por lo que resulta improcedente la pretensión de la querellante de obtener la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los salarios dejados de percibir, razón por la cual se declara ajustado a derecho. Así se declara.

    Por las razones antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Y.M.O.H., asistida por el abogado A.A.R.A., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 917 de fecha 29 de mayo de 2012, suscrita por el Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Y.M.O.H., asistida por el abogado A.A.R.A., ya identificados contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 917 de fecha 29 de mayo de 2012, suscrita por el Director General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA,

    YOIDEE NADALES

    En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. _____-2013.

    LA SECRETARIA,

    YOIDEE NADALES

    Expediente Nro. 2227-12

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