Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 6339

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2004), ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en fecha seis (6) de octubre de 2009, por los abogados S.A.R. y A.M.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.650 y 135.811, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.110.465, interpusieron querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009), se emplazó a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación al presente recurso, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso y expediente personal de la querellante; de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la función Pública; asimismo, se libró notificación al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la querellante que en fecha 01 de junio de 1976, ingresó a la Administración Pública específicamente a la Gobernación del estado Táchira en el cargo de Maestra Alfabetizadora, y que en fecha 30 de agosto de 1979, renunció a dicho cargo e ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de octubre de 1982, egresando del mismo por causa de su jubilación en fecha 01 de septiembre de 2009, siendo su último cargo el de Docente VI/Director.

Indica, que en fecha 05 de agosto de 2009, recibe por concepto de prestaciones sociales Setenta y Seis Mil Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 76.093,43).

Menciona, que al momento de su egreso de la Gobernación del Estado Táchira no cobró prestaciones sociales por los cuatro (04) años de antigüedad, es decir, que no tomó en cuenta esta antigüedad y en su defecto inició los cálculos de las prestaciones sociales en octubre del año 1983, cuando la fecha correcta de ingreso es el 01 de junio de 1976.

Alega, que el error acarreado en cuanto a los años de antigüedad trae como consecuencia que las prestaciones de antigüedad del régimen anterior asciendan a la cantidad de Cinco Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.136,48) que al restar la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Ochenta con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.280,40), que fue lo pagado por el Ministerio, existe una diferencia de Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 856,00).

Expone, que como consecuencia del punto anterior, el interés de fideicomiso asciende a la cantidad de Tres Mil Ciento Trece Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.113,74), que al restar lo pagado por el Ministerio Dos Mil Trescientos Setenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 2.370,86), existe una diferencia Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 742,88).

Continua señalando, que existe una diferencia en el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (intereses adicionales), pues al existir una diferencia en cuanto a los intereses de fideicomiso este error incide directamente en el calculo del interés adicional, toda vez que el Ministerio determinó por este concepto la cantidad de Treinta y Nueve Mil Setecientos Veintiocho con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 39.728,38), con base a estas consideraciones el interés adicional, es a su decir; es de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Quince Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 47.915,96) por lo que la diferencia existente es de Ocho Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.187,58).

Arguye, que con relación al régimen vigente la Administración procedió a descontar cantidades de dinero correspondiente a adelantos de prestaciones sociales e intereses de fideicomiso, que en los denominados “anticipo prestación” e “intereses abonados” la Administración descontó la cantidad de Trescientos Once Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 311,42) en enero de 2000; Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 460,10) en abril de 2000; Ciento Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 177,36) en mayo de 2000; Trescientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 325,64) y Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 134,45) en julio de 2000; Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 183,68) en febrero de 2001; Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 86,69) en abril de 2001; Trescientos Cuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 304,99) en noviembre de 2001 y Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 93,92) en febrero de 2002.

Expresa, que de los cálculos mencionados anteriormente, la querellante en ningún momento solicitó o recibió adelanto de prestaciones o fideicomiso, por tanto, salvo que la Administración demuestre que la querellante cobró dicha cantidad incorporan las sumas descontadas, por lo que la diferencia sería de Tres Mil Doscientos Quince Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 3.215,14) con referencia al cálculo de interés de fideicomiso.

Esgrime, que al considerar cada una de las diferencias del cálculo de las prestaciones sociales, el monto total asciende a Trece Mil Un Bolívares con Sesenta y ocho Céntimos (Bs. 13.001,68). Asimismo, señala que desde la fecha de egreso en fecha 1ro de septiembre de 2005 a la fecha de pago de las prestaciones sociales el 05 de agosto de 2009, el interés de mora generado asciende a la cantidad de Cincuenta y Un Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 51.069,74).

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado niega, rechaza y contradice los infundados argumentos con los cuales, el apoderado judicial de la querellante pretende apoyar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con respecto, al ingreso y egreso al que hace mención la querellante en su escrito recursivo, señala que la ciudadana Y.E.M., antes identificada, ingresó al Ministerio querellado en la fecha indicada por ella y, que en ningún momento el Ministerio querellado a desconocido y mucho menos pretende desconocer esa realidad, por lo que no entiende esa representación cual es la finalidad de dicho alegato, razón por la cual solicita a este Juzgado deseche los argumentos esbozados en ese sentido.

Asimismo, señala que de acuerdo a la planilla contentiva de la relación de cargo y tiempo de servicio llevada por el organismo querellado, y a la proposición de movimiento de personal, se observa que la querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de octubre de 1982, y no consta de dichos documentos ni de los consignados por la querellante que la ciudadana haya ingresado al Ministerio acogiéndose al artículo 32 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual señala sentencia del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de febrero de 2009.

Con respecto al alegato realizado por la querellante, sobre la exclusión del tiempo de servicio en la Gobernación del Estado Táchira en el cálculo de sus prestaciones sociales, niega, rechaza y contradice tales argumentos, toda vez que se encuentran huérfanos de sustento legal, en virtud de que mal puede pagar el Ministerio que representa, las prestaciones sociales de la querellante, tomando como punto de partida el 01 de junio de 1976, cuando no existe demostración que dicha ciudadana no haya cobrado las prestaciones sociales en la Gobernación del Estado Táchira para el cual prestó sus servicios con antelación del ingreso al Ministerio querellado.

Arguye, que los intereses sobre las prestaciones sociales, no podían ser calculados desde la referida fecha 1º de junio de 1976, toda vez, que los docentes comenzaron a percibir intereses sobre sus prestaciones sociales por mandato expreso de la ley, a partir del 28 de julio de 1980, fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, por lo tanto, es a partir de dicha fecha, cuando el Ministerio querellado debe iniciar el cómputo de los intereses sobre prestaciones sociales, como efectivamente ocurrió en el presente caso.

Alega, que los cálculos efectuados por el Ministerio querellado se encuentran ajustados a las normas vigentes aplicables y la cantidad entregada en fecha 05 de agosto de 2009, es la cantidad que efectivamente le adeudaba el Ministerio a la querellante con ocasión de la terminación de la prestación de servicios en dicho organismo, no adeudándole cantidad alguna por ningún concepto.

En cuanto a lo alegado por la querellante en referencia a que el Ministerio del Poder Popular para la Educación en la elaboración de los cálculos realizó unos descuentos de adelanto de prestaciones sociales e intereses de fideicomiso, la representación del organismo querellado, niega, rechaza y contradice tales argumentos, en virtud de tener las pruebas pertinentes para ello.

En lo referente a la petición formulada por el actor, referida a la indexación reclamada en el petitorio de la querella, señalando que la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por tanto no le esta dado a los jueces el aplicarlo.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la presente controversia trata sobre la solicitud por parte de la querellante, al pago de Trece Mil Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 13.001,68), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y el pago de Cincuenta y Un Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 51.069,74) por concepto de intereses de mora.

Ahora bien, este Juzgado observa que la hoy querellante fue jubilada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y que el mismo le canceló en fecha 05 de agosto de 2009, el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, a través de cheque Nº 00615283 del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas a nombre de la ciudadana M.R.Y.E., del Banco Central de Venezuela, según se desprende de la documental que corre inserta en el expediente judicial en el folio (07) siete, en virtud de lo cual la querellante, solicita la diferencia de esas prestaciones sociales, por cuanto a su decir la Administración al momento de realizar el monto pagado, no incluyó en el finiquito de las prestaciones sociales, los años de servicios laborados en la Gobernación del Estado Táchira, cuando ejerció el cargo de Maestra Alfabetizadora desde el 30 de agosto de 1976 y renunciando al mismo cargo en fecha 30 de agosto de 1979.

Siendo ello así, quien decide observa que corre inserta al expediente judicial al folio ocho (08), relación de antecedentes de servicios emitidos por la Dirección de Recursos Humanos del Estado Táchira, mediante la cual se evidencia que ciertamente la querellante prestó sus servicios desde el 01 de junio de 1976 al 30 de agosto de 1979, y que su retiro obedece a la renuncia de la querellante, así como de las observaciones de la hoja de antecedentes se desprende que la querellante durante su permanencia en ese organismo, no devengó ningún tipo de pago por concepto de prestaciones sociales.

Así pues, determinado lo anterior se debe indicar que si bien es cierto que hasta la emisión de los antecedentes de servicio la querellante no había percibido el pago de sus prestaciones correspondientes por la prestación de servicio en la Gobernación del Estado Táchira, considera este Juzgado que el Ministerio no debe asumir dicha deuda, ello en virtud que se trata de un ente descentralizado en lo político territorial con estructura organizativa funcional y financiera propia, la cual debe asumir la carga presentada, más aun cuando no riela en el expediente ni judicial ni administrativo que ciertamente le corresponde la carga del pago dinerario al Ministerio querellado como República, ya sea porque existió un traslado, y éste haya sido asumida por el Ministerio a través de una transferencia; no siendo ello así, pues como se evidenció del folio (08) del expediente judicial, la querellante culmina su relación laboral mediante la renuncia, razón por la cual no existe fundamento alguno que sustente el presente alegato. Así se decide.

De igual manera, se observa que la hoy querellante solicita, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación considere en el cálculo de las prestaciones sociales, lo concerniente a la prima de antigüedad por los años de servicio prestados en la Gobernación del Estado Táchira, vislumbrando este Juzgado que de la revisión de las actas que conforman la presente causa no se evidencia que el Ministerio haya cancelado tal beneficio, ni reclamo por parte de la querellante del mismo; en consecuencia, se niega el pedimento de que sean incluido en el cálculo de las prestaciones sociales el tiempo de servicio prestado en la Gobernación del Estado Táchira. Así se declara.

Respecto al alegato esgrimido por la querellante, sobre los descuentos realizados por la Administración de Trescientos Once con Cuarenta y dos Céntimos (Bs. 311,42); Cuatrocientos Sesenta con Diez Céntimos (Bs. 460,10); Ciento Setenta y Siete con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 177,36); Trescientos Veinticinco con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 325,64); Ciento Treinta y Cuatro con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.134,45); Ciento Ochenta y Tres con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 183,68); Ochenta y Seis con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 86,69); Trescientos Cuatro con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 304,99); y Noventa y Tres con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 93,92), por concepto de anticipo de fideicomiso en el régimen vigente, el cual a su decir no solicitó; este Juzgado observa que riela a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18), del expediente judicial, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen, en la cual se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones en las fechas siguientes: 13 de mayo del año 2000; 13 de julio del año 2000; 08 de octubre del año 2001 y 01 de febrero de 2002; correspondientes a las fechas de los descuentos antes mencionados, por lo que estima el Tribunal que aunque la actora no haya solicitado los mencionados descuentos, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgado por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, este Juzgado debe negar el pedimento en cuestión, y así se declara.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios, este Sentenciador observa, que a la querellante le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 01 de septiembre de 2005, tal y como se desprende del folio (14) catorce del expediente personal de la querellante. Asimismo, se observa que no fue sino hasta el 05 de agosto de 2009, según se evidencia del folio siete (07) del expediente judicial, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, a través del cheque del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas del Banco Central de Venezuela.

En ese sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, vale decir, una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la Administración Pública procede el pago inmediato del referido derecho, de lo contrario, el pago demorado de las prestaciones sociales, origina indudablemente el pago de intereses que de no entenderse así, se desconocería el propio contenido del prenombrado artículo 92 constitucional, máxime si el pago de los intereses debe ser concebido como implícito o consecuencial a la pretensión principal, es decir, al requerimiento del pago de prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior debe el tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los Intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la solicitud de corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

Se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la realización de una experticia complementaria del fallo en atención a lo decidido en el presente fallo.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados S.R. y A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.650 y 135.811, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.110.465 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia.

PRIMERO

SE ORDENA El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Y.E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.110.465, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia e Ministerio del Poder Popular para la Educación; debe pagarle a la actora, los intereses moratorios desde el 01 de septiembre de 2005, calculados en base a la cantidad de Setenta y Seis Mil Noventa y Tres con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 76.093,43), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, hasta el 05 de agosto del año 2009, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas.

SEGUNDO

SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

TERCERO

SE NIEGA El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA Notificar a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación de la presente decisión, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

QUINTO

SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06339

AG/EM/yr.

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