Decisión nº 069 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 148º

SENTENCIA Nº 069

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000449

ASUNTO: LP21-R-2007-000055

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YELISABEL R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.038.990, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.952, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

DEMANDADA: I.D.L.N.M.U., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.468, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.D.L.C. y A.K.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.195 y 97.019 en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESUMEN

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación formulado por la ciudadana Yelisabel R.R., en su carácter de parte demandante asistida por la abogada A.A.L.M., en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Mérida contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2007, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana Yelisabel R.R. contra la ciudadana I.M..

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha tres (03) de abril de 2.007 (folio 111), ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 10 de abril de 2007 (folio 113).

Sustanciado el presente asunto conforme al procedimiento establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 17 de abril de 2007 para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la audiencia oral y pública a las nueve de la mañana (9:00 a.m), cuya celebración se dio el día martes ocho (08) de mayo de 2.007, oportunidad en la cual, la Juez, una vez escuchados los argumentos de la parte recurrente difirió la audiencia para el día jueves 10 de mayo del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de que compareciere la parte demandada para ser escuchada por éste Tribunal ad-quem, e instarlo a la utilización de un medio alterno de solución de conflictos, como es la conciliación en segunda instancia, ocasión en la cual una ves oídas a las partes, por no ser posible la conciliación, la Juez profirió sentencia oral en el presente asunto.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha diez (10) de mayo de 2.007, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

La representante judicial de la accionante Abogada A.A.L.M., argumentó la apelación, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. - Solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio, que declaró sin lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales intentada por su representada, ya que la misma violó principios constitucionales, porque en los juicios laborales deben prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y postulados legales como lo son los establecidos en los artículos 2, 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Que en la evacuación de las pruebas, la parte patronal cuando fue llamada al estrado reconoció la prestación de un servicio personal que la calificó como amistosa y la contraprestación como una ayuda económica, activándose con este reconocimiento la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Que la juez de juicio no admitió la prueba de exhibición, por considerar que no cumplió con lo establecido en la Ley.

  4. - Que solicita que se revise con profundidad los alegatos de las partes, la contestación a la demanda y la evacuación de las pruebas.

    -IV-

    DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Oídos los argumentos de apelación, pasa este Juzgado Ad-quem, a resolver el recurso, ordenando los puntos de la manera siguientes: 1) Si efectivamente en la audiencia de juicio la parte demandada reconoció la prestación de un servicio personal que no la calificó como laboral, sino como una relación amistosa y la contraprestación como una ayuda económica; y, 2) Si hubo el quebrantamiento del principio constitucional establecido en el numeral 1 del artículo 89, que establece: “ (…) En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.”; así como, de los artículos 2, 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para decidir, este Juzgado Superior, observa lo siguiente:

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    Alega la parte actora que en fecha 18 de julio de 2004, fue contratada de manera verbal por la ciudadana I.M., para trabajar por tiempo indeterminado en su hogar, realizando labores de doméstica, cumpliendo una jornada de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. reincorporándose a las 6:00 p.m. hasta las 9:30 p.m., devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales, debiendo devengar desde el 18-07-2004 al 30-08-2004, la cantidad de Bs. 271.814,40 mensuales; al 30-04-05 la cantidad de Bs. 294.465,60 mensuales y al 31-01-06 la cantidad de Bs. 371.232,80 mensuales. Igualmente aduce la accionante, en el escrito libelar, que el 18 de mayo de 2006, le comunicó a su patrona el retiro voluntario de su trabajo, por lo que trabajó ininterrumpidamente por un lapso de 2 años y 2 meses.

    Reclama complemento de salario mínimo, p.d.n. y vacaciones, dichos conceptos reclamados y demandados hacen la sumatoria de Bs. 4.027.612,52, además de la corrección monetaria correspondiente y los intereses de la suma demandada.

    Ahora bien, llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo los hechos y las cantidades reclamadas por la accionante en su libelo, por cuanto la demandante nunca prestó sus servicios como doméstica.

    Delineado así el contradictorio, se hace necesario, proceder a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, lo que precisa atender a lo estipulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo del 2.004, en el que se sentó el criterio y en forma pacifica y reiterada ha mantenido la sala hasta la presente fecha, transcribiéndose parte de la misma a continuación:

    (…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

    Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  5. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  6. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  7. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  8. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  9. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  10. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (negrillas y subrayado de la alzada).

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista H.D.E. en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”

    De tal manera, toma esta Sentenciadora la doctrina casacional ut-supra citada, que establece que de acuerdo a la forma en que la accionada dé contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, por ende, en el caso bajo análisis, la ciudadana I.M., negó la prestación del servicio, en la contestación en forma absoluta, en consecuencia, correspondía a la accionante probar la existencia de la relación laboral, gozando de la presunción establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por ello, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

    Pruebas de la Parte Demandante

    Documentales:

  11. - C.d.I., con membretes del Ministerio de Educación Superior, Ministerio de Educación y Deportes, Misión Sucre, Universidad Bolivariana de Venezuela y sello húmedo de la Misión Sucre, con fecha 25/04/06, donde se deja constancia del horario de clases, para demostrar que el horario de estudio no entorpecía las labores habituales de trabajo. En cuanto a esta prueba se le otorga valor probatorio como demostrativa de que la ciudadana Yelisabel R.R., estudiaba en un horario comprendido entre las 7:15 p.m hasta las 9:30 p.m de la noche. Y así se establece.

  12. - C.d.I., con membretes del Ministerio de Educación Superior, Ministerio de Educación y Deportes, Misión Sucre, Universidad Bolivariana de Venezuela y sello húmedo de la Misión Sucre, con fecha 26/11/05, donde se deja constancia del horario de clases. En cuanto a esta prueba se le otorga valor probatorio como demostrativa de que la ciudadana Yelisabel R.R., estudiaba en un horario comprendido entre las 7:15 p.m hasta las 9:30 p.m de la noche. Y así se establece.

  13. - C.d.I., con membretes del Ministerio de Educación Superior, Ministerio de Educación y Deportes, Misión Sucre, Universidad Bolivariana de Venezuela y sello húmedo de la Misión Sucre, con fecha 06/10/06, donde se deja constancia del horario de clases, para demostrar que el horario de estudio no entorpecía las labores habituales de trabajo. En cuanto a esta prueba se le otorga valor probatorio como demostrativa de que la ciudadana Yelisabel R.R., estudiaba en un horario comprendido entre las 6:45 p.m hasta las 9:30 p.m de la noche. Y así se establece.

  14. - Constancia con membretes del Ministerio de Educación Superior, Ministerio de Educación y Deportes, Misión Sucre, Universidad Bolivariana de Venezuela y sello húmedo de la Misión Sucre, con fecha 20 de junio de 2006, donde se deja constancia de ser estudiante regular del Programa de Formación de Educadores, avalado por la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) firmada por el ciudadano J.S.G., Coordinador Comisión de Asuntos Estudiantiles, Misión Sucre. En relación a esta prueba se le otorga valor probatorio como demostrativa de que la accionante era estudiante regular del Programa de Formación de Educadores, avalado por la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV). Y así se establece,

    Testimoniales:

    Solicita la declaración de las ciudadanas J.A.A.D. y A.B.D.R., a objeto de demostrar la relación laboral, el horario de trabajo y las pretensiones laborales que se demandan.

    Las prenombradas ciudadanas rindieron su declaración en la Audiencia de Juicio; En cuanto a la declaración de la ciudadana J.A.A.D., este juzgado ad-quem, pudo observar que la misma es referencial, por cuanto en su declaración se pudo apreciar que sabía que la ciudadana Yelisabel R.R., trabajaba para la ciudadana I.M., porque ella se lo había comentado, y en una oportunidad cuando fue a la casa a buscar unas guías la vio sirviendo el almuerzo. Con respecto a la ciudadana A.B.D.R., este Tribunal, observó que la misma se contradice en sus dichos, porque expone que fue quien recomendó a la accionante y posteriormente aduce, que sabe que ella trabaja para la ciudadana I.M., porque Yelisabel se lo dijo, por lo que atendiendo a la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal las desecha. Y así se establece.

    Exhibición:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se intime a la ciudadana I.M., en su condición de patrono, para que exhiba los recibos de pago de salarios desde el 18 de julio de 2.004 hasta el 18 de mayo de 2.006, a los fines de demostrar la relación laboral.

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal, quiere destacar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (negrillas y subrayado de la alzada).

    Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar lo siguiente:

  15. - Una copia del documento o –en defecto de ésta – señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo.

  16. - Debe aportar un medio de prueba que constituya –presunción grave- y éste permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, a menos que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

    De tal manera, que el último de los requisitos señalados como es –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser exhibido el documento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    De la valoración de la prueba in comento, realizada por el Tribunal de Primera Instancia, se evidencia que, la juez a-quo, desechó dicha prueba, por la manera genérica en que fue promovida, sin indicar los datos que se pretendían tener como ciertos; valoración ésta que comparte esta alzada, en virtud de que la parte actora promovente de la exhibición, no acompañó copia ni afirmó de manera concreta los datos que presuntamente contenían tales documentos; en consecuencia se desecha, por no cumplir con los requisitos de ley para su promoción y, por ende, no debe el Juez laboral suplir ésta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado. Y así se establece.

    Pruebas de la Demandada:

    Documentales:

  17. - Valor y Mérito Jurídico del Justificativo de las testigos evacuadas por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 27 de noviembre de 2.006, la cual, se encuentra agregado a los folios 26 al 28 del expediente. En la evacuación de las documentales donde se dejó plasmada la declaración de las testigos en la Notaría, la parte actora se opuso a dicha prueba, alegando que es anticipada.

    En relación, a esta prueba, este Juzgado ad-quem, considera importante destacar, que uno de los postulados que estableció el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el principio de inmediación y dirección del juez en la práctica de la prueba, el cual, obedece a que el juez que debe resolver el conflicto sometido a su jurisdicción, tiene la obligación de estar presente debe o presenciar los actos de prueba y dirigirlos, ya que precisamente lo requerido en el proceso laboral, es que la misma persona que recibió las pruebas, las admitió y que estuvo presente al momento de su evacuación, como director del debate probatorio, sea quien emita el pronunciamiento de mérito, pues solo quien estuvo presente en el acto de pruebas pudo apreciar todas las circunstancias que rodearon los hechos controvertidos y de aquellos hechos que acontecieron al momento de la evacuación de la prueba; Por ello, la inmediación permite al operador de justicia, una mejor apreciación del material probatorio, especialmente en materia de testimonios, ya que ha estado presente al momento de la materialización o evacuación de la prueba, donde debe asumir un papel activo, en virtud, de que es el juez su director; Pero además, debemos tener presente los principios sobre la prueba, como es el Principio de Control de la misma, que permite a la contraparte contradecir y controlar las pruebas, con el objeto de fiscalizar o controlar su evacuación o materialización en el proceso, lo que se traduce al derecho constitucional a la defensa que tienen las partes en la litis; razón por la cual, esta Superioridad, desestima las testimoniales evacuadas por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, ya que dichas testificales debieron ser promovidas en su oportunidad legal como pruebas testificales y evacuadas en la audiencia de juicio, para garantizar el cumplimiento de los principios procesales y el ejercicio de los derechos de las partes. Y así se establece.

  18. - Valor y Mérito de la Constancia emitida por el Instituto Comercial Bolivariano. Al respecto, se observa, que la parte demandante en la Audiencia de Juicio se opuso a dicho documento, alegando que es emanado de un tercero. En tal sentido, se verifica, que el mismo, se encuentra inserto al folio 29 de las presentes actuaciones, y tal como lo indicó la parte actora es emanado de un tercero, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 79 debió ser ratificado mediante la prueba testimonial. En consecuencia, se desecha del proceso. Y así se establece.

    Testimoniales.

    Solicita oír la declaración de los ciudadanos Alcedo Prieto Molina, J.R.G.B., Y.M.F.M. y J.M.F.M., a los fines de dar contestación ratificando o no en su contenido y firma el justificativo de testigo promovido.

    Los prenombrados ciudadanos no comparecieron a rendir declaración en la audiencia de Juicio, por tal razón, no hay nada que valorar. Y así se establece.

    Informes.

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se requiera:

  19. - A la Universidad Bolivariana (Misión Sucre), Mención Educación, la cual funciona en la Facultad de Humanidades, Núcleo La Liria, Universidad de los Andes, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de que informe si la demandante YELISABEL R.R., cursa o cursó estudios en esa institución a partir de que fecha, si concluyó dichos estudios o no, además que horario de estudio cumplía o cumple y que días asiste o asistía a clase. En relación a esta prueba, se observa al folio 49, respuesta por parte de la Universidad Bolivariana de Venezuela de lo solicitado, con anexos del folio 50 al 91 del expediente. En relación a esta prueba, fue un hecho admitido por las partes que la ciudadana Yelisabel Rosales, cursaba estudios en la Universidad Bolivariana de Venezuela, por lo que la misma no aporta nada al esclarecimiento del hecho controvertido. Y así se establece.

    Con respecto a lo anexado junto a dicha documental, referente al horario de clases y la asistencia, se observa que éste Tribunal ad-quem ya se pronunció en las documentales valoradas por la parte actora, por lo que es inoficioso volverlo hacer. Y así se decide.

  20. - A la Escuela Básica G.P.G., ubicada en la Avenida 06, entre calles 25 y 26 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de que informe si la ciudadana YELISABEL R.R., realizó o realiza pasantias en esa institución como docente, que días, durante cuanto tiempo y en que horario. En relación a esta prueba, se observa, que la misma consta al folio 95 de las actas procesales, de la reproducción audiovisual, se pudo observar, que la parte actora se opuso a dicha prueba, en virtud, de que es emanada de un tercero y debió ser ratificada mediante la prueba testimonial; En tal sentido, aprecia quien sentencia, que la prueba in comento, se trata de una prueba de informe, por lo que no requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Adjetiva Labora; y de dicha prueba se infiere: “ Respetuosamente me dirijo a usted con la finalidad de dar respuesta al oficio Nº J2/38/2007, por lo tanto le informo que la ciudadana YELIZABEL R.R. titular de la C.I. 16.038.990, se presume que realizó pasantías en esta institución en el año escolar (2004-2005), periodo en el cual el director a cargo era el Prof. R.S., por tal motivo no tengo la suficiente información a ofrecerle.” Vista la respuesta donde se utiliza la expresión “se presume” éste Juzgado la desecha, por cuanto no aporta certeza, además no es un hecho controvertido , porque ambas partes son contestes en afirmar que la actora estudia y realiza pasantías. Y así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    La Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo este ad-quen, de sus respuestas las conclusiones siguientes:

    La ciudadana Yelisabel R.R., manifestó que trabajó para la ciudadana I.M., cumpliendo labores como lavar, planchar, cuidar las niñas y limpiar, que dormía allí, que estudia en las noches desde octubre o noviembre del año 2004. Igualmente, expuso la accionante, que sí hizo pasantías en marzo del año 2005, los días martes por la tarde.

    La ciudadana I.M., adujo en la declaración de parte, que compartía las labores de su hogar, con la ciudadana Yelisabel, que era tratada como un miembro más de la familia, que se la llevaba para los paseos de su trabajo, y con su familia, que un día Yelisabel le comunicó que quería hacer un curso y ella la ayudó para que lo hiciera; asimismo, manifestó que la ayudaba con algo mensual para que comprara sus cosas personales, que el papá de Yelisabel siempre estaba pendiente y que no le daba ordenes ni instrucciones.

    Ahora bien, de la declaración de parte rendida por la ciudadana I.M., se observa, que la misma en la audiencia de Juicio, reconoció la prestación de un servicio personal que no calificó como laboral, pues adujo que la ciudadana Yelisabel Rosales (accionante) vivía en su casa, estudiaba y compartía las labores del hogar con ella, y que la ayudaba con algo mensual para que comprara sus cosas personales; asimismo, lo expuso la accionada en la audiencia de apelación, por ende, la negativa absoluta de la prestación de servicio, alegada en la contestación, deja de tener el efecto jurídico, estableciéndose la presunción legal de la relación laboral indicada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la demandada al reconocer en la declaración la prestación de un servicio personal –aunque no lo califique como laboral-, le corresponde demostrar los hechos nuevos expuestos conforme a lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    -V-

    MOTIVACION PARA DECIDIR LA APELACION

    Esta Superioridad, quiere destacar que la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que si bien es cierto que los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, a saber, el hecho social trabajo, de allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral, con la limitante para el administrador de justicia de no suplir las defensas que correspondan a las partes en el proceso.

    Por ello, es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica), indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso, por ende, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas, para que el juzgador se pronuncie sobre el mismo.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, atendiendo a la forma en que se dio contestación a la demanda, en la cual, se negó de manera absoluta la relación laboral, correspondía a la accionante la carga de demostrar la relación de la misma con la ciudadana I.M., pero cabe destacar, que esta Superioridad, de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio, específicamente en la declaración de parte, realizada por la accionada, pudo observar, que la ciudadana I.M., admitió la prestación de un servicio personal, que no calificó como laboral, sino de amistad, y así lo ratificó en la audiencia de apelación; razón por la cual, se invirtió la carga de la prueba a la demandada, para que demostrase los hechos nuevos, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De tal manera, que efectuado el análisis probatorio, por parte de esta alzada, se constató que la accionada trajo al proceso como pruebas las siguientes: 1) Testigos que fueron evacuados por ante la Notaría, que ésta Superioridad desechó; 2) testimoniales, los cuales no comparecieron a rendir su declaración; y, 3) Solicitó informes a la Universidad Bolivariana y a la Escuela Básica G.P.G., para dejar demostrar que la accionante estudiaba y realizaba pasantías –hechos no controvertidos, porque fueron admitidos por ambas partes, y además la accionante promovió constancias de estudios, horarios y notas-; Por ello, verifica quien aquí sentencia, que de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, por la parte demandada, las mismas no demuestran los hechos alegados, es decir, la relación amistosa y de ayuda económica que las unió y no de trabajo; en consecuencia, no desvirtúa la presunción legal del artículo 65 de la ley sustantiva, y se tiene como cierta la existencia del vínculo laboral entre la ciudadana Yelisabel Rosales y la ciudadana I.M., según lo establecido en dispositivo legal ut retro señalado y el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se puede concluir que la ciudadana Yelisabel Rosales, laboraba como doméstica durante el día, es decir, de 7:00 a.m a 6:00 p.m, en el hogar de la ciudadana I.M., más aún cuando la Ley Orgánica del Trabajo establece, que los trabajadores domésticos que habitan en la casa donde prestan sus servicios no están sujetos a horario y su trabajo será determinado por la naturaleza de su labor (artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo) y a su ves la accionada le permitía estudiar, que fue un hecho admitido por ambas partes. Y así se decide.

    Determinado lo anterior y examinadas las pruebas traídas a los autos y lo expuesto por las partes en la audiencia de Juicio y de apelación, concluye quien sentencia que en el caso de marras, en cuanto a la violación del artículo 9 de la Ley Adjetiva Laboral, que establece: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”. Esta alzada observa, que si a la juez a-quo, se le presentó una duda en la apreciación de los hechos, debió aplicar lo contenido en el artículo 9 en comento, tal y como lo esgrimió la parte actora recurrente en la audiencia celebrada ante esta instancia. Por tal motivo, el Tribunal a-quo, al tener dudas y no aplicar el sentido y alcance de la norma citada, incurre en la violación del dispositivo ut supra mencionado. Y así se decide.

    Vistas las consideraciones anteriores, resulta evidente para éste Tribunal, que en el presente caso se verificó la violación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no aplicarse la presunción legal de la relación laboral, cuando se admitió la prestación del servicio personal, aunque no fue calificada como de trabajo; asimismo, de los artículos 2 por falta de aplicación del principio prioridad de la realidad de los hechos, 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo expuesto en el texto del presente fallo. Y así se decide.

    Dicho lo anterior pasa esta alzada a efectuar el cálculo de cada uno de los conceptos que por derecho le corresponde a la trabajadora, de los cuales es merecedora, previa consideración de los siguientes datos:

    Fecha de ingreso: 18/07/2004

    Fecha de culminación: 18/05/2007

    Motivo de culminación: renuncia voluntaria

    Complementos del salario mínimo de acuerdo al Decreto Nº 2.902, de fecha 30 de abril de 2004, por el Presidente de la República, en la cual, se fija el salario mínimo obligatorio, a los trabajadores domésticos, independientemente de que habiten o no en la casa u hogar donde presten sus labores.

  21. Complemento de salario mínimo del 18/07/2004 al 30/08/2004, devengaba Bs. 200.000,00 debiendo devengar Bs.294.465,60 mensual, complemento de salario Bs. 71.814,40 por un (1) mes y doce (12) días Bs. 28.725,72 lo que arroja la cantidad de Bs. 100.540,12

  22. Complemento de salario mínimo del 01/09/2004 al 30/04/2005= 8 meses devengaba la cantidad de Bs. 200.000,00 debiendo devengar la cantidad de Bs. 294.465,60 mensual , complemento del salario Bs. 94.465,60 mensual por 8 meses sub-totalizan la cantidad de Bs.755,724,80

  23. Complemento de salario mínimo del 01/05/2005 al 31/01/2006= 9 meses devengaba la cantidad de Bs. 200.000,00 debiendo devengar la cantidad de Bs. 371.232,80 mensual , complemento del salario Bs. 171.232,80 mensual por 9 meses sub-totalizan la cantidad de Bs.1.541.095,20

  24. Complemento de salario mínimo del 01/02/2006 al 30/04/2006= 3 meses devengaba la cantidad de Bs. 200.000,00 debiendo devengar la cantidad de Bs. 426.916,80 mensual , complemento del salario Bs. 226.916,80 mensual por 3 meses sub-totalizan la cantidad de Bs.680.750,40

  25. Complemento de salario mínimo del 01/05/2006 al 18/05/2006 = 18 días devengaba la cantidad de Bs. 4.000,00 diarios debiendo devengar la cantidad de Bs. 9.315,00 diarios , complemento del salario Bs. 5.315,00 diarios por 18 días sub-totalizan la cantidad de Bs.95.670,00

    P.d.N.d. conformidad con lo establecido en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo. Años 2004-2005 y 2005-2006

    30 días x Bs. 14.230,56 diarios = Bs. 426.916,00

    Vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo. Años 2004-2005 y 2005-2006

    30 días x Bs. 14.230,56 diarios = Bs. 426.916,00

    Total a pagar por la accionada al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.027.612,52).

    Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sustanciado conforme a Ley, deben ser declarado Con Lugar, revocándose la decisión y declarándose Con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por la abogada A.A.L.M., con el carácter de abogada asistente de la parte actora y Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Mérida contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2007.

SEGUNDO

Se Revoca la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2007.

TERCERO

Se Declara Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Yelisabel R.R. contra la ciudadana I.M., por Cobro de Prestaciones Sociales.

CUARTO

Se condena a la ciudadana I.M. a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.027.612,52).

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 4.027.612,52; en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la advertencia que sobre los intereses de mora no correrá indexación ni sobre la indexación correrán intereses de mora.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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