Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.R.Y..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: L.A.R.R. y A.M.R.C..

ÓRGANISMO QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: M.M.O.O..

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR, CON SU VARIACIÓN EN EL TIEMPO.

En fecha 23 de agosto de 2011, el ciudadano J.R.Y., titular de la cédula de identidad N° 3.872.630, asistido por el abogado L.A.R.R., Inpreabogado N°. 10.061, interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Hecha la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual se recibió en fecha 21 de septiembre de 2011. En fecha 23 de septiembre de ese mismo año este Juzgado admitió la querella interpuesta y ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que diese contestación a la presente querella, de ello se ordenó notificar al Alcalde Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Cumplidas las fases procesales en fecha 24 de enero de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Solicita el actor la nulidad absoluta del acto de destitución del cual fue objeto, que se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Jefe Técnico Administrativo I, que venía desempeñando en la Dirección de Auditoria Interna del organismo recurrido o en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del ilegal acto de destitución (06 de junio de 2011) hasta su efectiva reincorporación, cancelados de forma integral, es decir, con las variaciones que el tiempo transcurrido hayan experimentado las remuneraciones del cargo asignado. Que se le cancele el beneficio de cesta ticket, compensación, prima por antigüedad, prima de eficiencia, bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones, antigüedad y sus correspondientes intereses provenientes de su depósito en cuenta de Fideicomiso, como aquellos beneficios provenientes del contrato colectivo.

Contra el acto recurrido se hacen las siguientes impugnaciones y defensas, los cuales pasa a resolver este Tribunal de la siguiente manera:

Denuncia el querellante que la inamovilidad y el fuero del cual goza se denotan de su condición de Secretario de Cultura y Deportes del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), así como de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP), por lo que no sólo goza de la Licencia Sindical contenida en la Cláusula Novena del Contrato Colectivo firmado entre dicho Sindicato y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sino que también es beneficiario del acuerdo contenido en el acta firmada entre representantes del Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos, está de fecha 29 de abril de 1996, la cual establece la Licencia Sindical. Por su parte la apoderada judicial de la Municipalidad recurrida respecto a este argumento señala que, según comunicación de fecha 18/02/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo, el sindicato del cual es miembro directivo el recurrente, se encuentra en mora electoral, ya que las últimas elecciones se verificaron en fecha 05/02/2002 y tienen atribuidas las relaciones de actividades administrativas dentro de las organizaciones sindicales, más no pueden representar a los afiliados, ni discutir acuerdos o convenciones laborales, ni gozan de la protección especial de fuero sindical, tal y como lo ha establecido de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, la condición de miembro directivo del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), específicamente de Secretario de Cultura y Deportes no es hecho controvertido de autos, lo cual se puede denotar igualmente de las documentales traídas a los autos por el recurrente junto con su escrito libelar, cursante a los folios 40 al 50 del expediente judicial, así mismo de las documentales que corren insertas de los folios 69 al 80 se evidencia que el hoy recurrente ciudadano J.Y., resultó electo como Vocal del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), como integrante de la plancha número 1, para el período 2002-2007, en el proceso electoral realizado en fecha 25 de octubre de 2001, así mismo mediante Resolución N° 021127-313, de fecha 27 de diciembre de 2002, emanada del C.N.E. (CNE), publicada en la Gaceta Electoral número 169, de fecha 22 de enero de 2003, se acordó reconocer la validez del proceso electoral celebrado por la organización sindical Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), en el que resultó electo el hoy querellante como miembro directivo de dicha Federación para el período 2002-2007, tal y como ya se expresó (folios 81 y 82 del expediente), por lo que desde el año 2007, la Junta Directiva de dicha Federación Sindical se encuentra en mora electoral, pues, si bien es cierto que consta en autos a los folios 117 al 121, solicitud de convocatoria a elecciones que efectuara la Junta Directiva del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), en fecha 29 de febrero de 2008, la cual fue ratificada en fecha 17 de julio de 2008, siendo que han pasado más de tres años a la presente fecha, y no consta en autos que efectivamente se hubiera realizado dicha elección sindical y que el hoy querellante haya resultado nuevamente electo como miembro de la Junta Directiva del mismo o en su defecto, que se hayan realizado las acciones legales pertinentes, a los fines de efectuar las referidas elecciones sindicales, ante el silencio administrativo por parte del C.N.E. (CNE) al respecto; así mismo de documental cursante al folio 50 del expediente se observa que, el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), se encuentra en mora electoral desde el día 05 de febrero de 2005, cuando venció el período a la Junta Directiva electa, y a la fecha han transcurridos más de cinco (05) años, sin que conste en autos que efectivamente se hubiera realizado dicha elección sindical y que el hoy querellante haya resultado reelecto como miembro de la Junta Directiva del mismo, pues si bien es cierto que consta a los folios 51 al 60 del presente expediente, solicitud de convocatoria a elecciones que efectuara el referido Sindicato al C.N.E. en fecha 27 de marzo de 2007, así como la aprobación de la misma, de fecha 23 de mayo de 2007, como la elección mediante Asamblea General de la Comisión Electoral para las referidas elecciones de la Junta Directiva, también cursa a los folios 61 al 64 del presente expediente, Resolución N° 071114-3003, de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada del C.N.E. (CNE), publicada en la Gaceta Electoral de fecha 12 de marzo de 2008, mediante la cual se acordó dejar sin efecto la autorización de Convocatoria a Elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), y se instó a los interesados en el proceso electoral, a efectuar una nueva solicitud de convocatoria a elecciones, en virtud de la solicitud de modificación estatutaria que efectuara la referida organización sindical ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha posterior a la solicitud de las elecciones, sin que conste en autos, que desde que se dejó sin efecto la referida autorización, la junta directiva de dicho sindicato haya solicitado nuevamente la convocatoria a elecciones hasta la presente fecha, debe concluir este Tribunal que, al encontrarse en mora electoral la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), así como la Junta Directiva de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), de las cuales es miembro el hoy recurrente, como se evidencia de autos, lo correcto y ajustado a derecho es determinar que el mismo no se encontraba investido de inamovilidad por fuero sindical alguno, al momento de su destitución, pues lo contrario sería extender indefinidamente en el tiempo una inamovilidad proveniente del ejercicio sindical de funciones directivas, a pesar de encontrarse vencidos con creces, los lapsos para los cuales fue electo el hoy recurrente, por otro lado se evidencia de autos, que la Junta Directiva tanto del prenombrado Sindicato como de la precitada Federación –de las cuales es miembro el hoy recurrente-, no han hecho todo lo necesario para que se efectúen las elecciones en dichas organizaciones sindicales, en este sentido cabe traer a colación sentencia N° 01585, publicada en fecha 10 de diciembre de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ratificó el criterio mantenido por la entonces Ministra del Trabajo respecto a la mora electoral en los siguientes términos:

… Ahora bien, la entonces Ministra del Trabajo en las Resoluciones impugnadas consideró inoficioso el análisis de los demás alegatos esgrimidos por la recurrente, al considerar que el Comité Directivo de la Federación Médica Venezolana carece de legitimidad para representar a sus agremiados en el procedimiento de pliego de peticiones con carácter conciliatorio, toda vez que dicha directiva se encuentra en ‘mora electoral’.

Al respecto, esta Sala observa que comparte la apreciación efectuada por la autoridad recurrida, habida cuenta que la mora electoral en la que se encuentra la Directiva del ente gremial, efectivamente la deslegitima para representar y defender los derechos e intereses de sus agremiados frente a sus patronos, por lo que per se la consecuencia jurídica de ello tenía que ser, como lo fue, la confirmatoria por parte de la Ministra del Trabajo de lo decidido por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, esto es, la terminación del procedimiento administrativo iniciado (pliego de peticiones con carácter conciliatorio), sin que fuese de modo alguno necesario, por consiguiente, el análisis de los demás argumentos esgrimidos por la actora al momento de la interposición de los recursos jerárquicos correspondientes.

(…)

Encontrándose, por lo tanto, la Directiva de la accionante en ‘mora electoral’, situación que afecta a sus agremiados quienes carecen de representantes para el planteamiento de pliegos de peticiones con carácter conciliatorio ante sus patronos a fin de lograr la mejora de sus condiciones y beneficios laborales, esta Sala solicita, por vía de colaboración, al C.N.E. a prestar toda la asistencia técnica y el apoyo logístico necesario a la Directiva de dicha Federación, para regularizar la situación descrita en el presente caso, garantizando la confiabilidad y eficacia del proceso. Así se establece. (…)

Dicho criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., mediante sentencia N° 734, de fecha 04 de junio de 2009, en la que se declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la decisión antes invocada, que efectuaran los representantes judiciales de la Federación Médica Venezolana, por lo que debe concluir este Tribunal, en base a todo lo antes expuesto, que el hoy querellante no se encontraba investido de inamovilidad laboral alguna por fuero sindical al momento de su destitución, y así se decide.

En lo relativo a la licencia sindical, de la que supuestamente goza el hoy querellante, este Tribunal se pronunciará al respecto al resolver el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, y así se decide.

También denuncia el querellante vicio de desviación de poder, argumenta al efecto que, el acto administrativo recurrido en realidad busca un fin distinto que no es destituirlo, sino el de menoscabar la libertad sindical, lo cual se evidencia del contenido de la publicación en el diario Ciudad CCs de fecha 10 de diciembre de 2010, en su página 17, sección Deportes, en la cual se notifica de su Destitución al Secretario de Organización y al Delegado de Organización del Comité Sindical de nuestra Organización Sindical ciudadanos M.Á.L.P. y J.L.M., con lo que se pretende la disolución administrativa de la organización sindical cuestión expresamente prohibida por la Carta Magna en su artículo 95. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, con respecto al vicio de desviación de poder alegado por la recurrente, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado reiteradamente respecto al mismo, en sentencia N° 01354 de fecha 05 de noviembre de 2008 señalando lo siguiente:

En el contexto de la situación planteada, resulta pertinente indicar que el vicio de desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

Sobre este particular, la Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:

‘(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.’ (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00623 y 0780 de fechas 25 de abril de 2007 y 9 de julio de 2008, respectivamente).

De lo anterior se aprecia que la prueba del vicio de desviación de poder requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente.

De la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que deben darse dos supuestos concurrentes para que se configure el precitado vicio como son: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia, lo cual ha sido controvertido por el recurrente en el presente caso, pues también alegó el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, y respecto al segundo supuesto relativo a que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; resulta evidente que no se conforma el vicio denunciado, pues, no se dan los requisitos concurrentes para su procedencia, como son la competencia del funcionario que dictó el acto, ya que fue cuestionada por el propio recurrente, así como tampoco se evidencia que el acto administrativo recurrido haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, es decir, que se haya intentado la disolución administrativa del sindicato, tal y como se alega, pues el hecho de que hayan sido destituidos o retirados algunos de los miembros de la Junta Directiva del mismo, (folio 122 del presente expediente), por haber incurrido en las causales previstas en la ley para ello, no evidencia la existencia del precitado vicio, a menos que se hubiera probado que la Destitución de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, se hubiera realizado sin los fundamentos de hecho y de derecho correspondiente, a los solos fines de desintegrar la Junta directiva, siendo en todo caso que la disolución del Sindicato, sólo se daría con el retiro de todos sus miembros y no de algunos de los integrantes de la Junta Directiva, por lo que podemos concluir que el acto administrativo fue dictado siguiendo el fin previsto en la misma, razón de ello no se configura el vicio de desviación de poder argüido, y así se decide.

Denuncia la parte recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el mismo, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, el funcionario que dictó el acto administrativo lesivo, el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, carece de competencia para ello, en efecto, el mencionado Director Ejecutivo del Despacho de la referida Alcaldía dictó el acto administrativo impugnado de conformidad con las atribuciones conferidas a su persona mediante la Resolución Nº 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010 publicada en la Gaceta Municipal Nº 3333 de fecha 15/11/2010, de la cual se desprende que el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, como autoridad única y excluyente en materia de personal, le delegó, al prenombrado funcionario, la atribución única de suscribir las resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sin embargo tal atribución conferida debe entenderse como una delegación para firmar tales actos de carácter disciplinario, más no una cesión de competencia para dictar semejantes actos. Que, tal actuación del Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, transgredió la norma del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya disposición prevé que la delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio; por lo que de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo impugnado es nulo. Por su parte la apoderada judicial del Ente Municipal recurrido, respecto a este vicio señala que, el Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía actuó de acuerdo a la Resolución N° 1013-1, de fecha 15-11-2010, en la cual el Alcalde le delegó atribuciones que le son otorgadas por la Ley, así como la firma de documentos a funcionarios o funcionarias adscritos al Despacho, de conformidad con las formalidades que determina su literal “A”. Para decidir al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la competencia atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración. Es por ello, que sólo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figura de la desviación o delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre que por norma legal expresa así lo permita.

En el mismo orden de ideas, tenemos que la Ley Orgánica de la Administración Pública contempla en su artículo 34 la figura de la delegación interorgánica, estableciendo los límites de la Administración con respecto a este particular:

“Artículo 34: La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidente Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias y funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias y funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

En ese sentido, y con respecto a la delegación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, caso Aeropostal Alas de Venezuela, C.A dejó sentado lo siguiente:

…es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana

Ahora bien, se entiende de lo antes transcrito que las máximas autoridades de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones que le confiera la ley a órganos o funcionarios que estén bajo su dependencia, sin embargo, para que dicha delegación surta sus efectos, se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance en el espacio y en el tiempo, constituyendo de esta manera una prueba a favor de la Administración dentro del proceso judicial.

En este sentido, observa este Tribunal, que en la Resolución N° 1013-1, suscrita por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Municipal N° 3333, de fecha 15 de noviembre de 2010, traída a los autos tanto por la representación judicial de la parte querellante, como por la representación judicial del Municipio recurrido (folios 123, 124, 205 y 206 del expediente judicial), esté resolvió delegar en el Director Ejecutivo del Despacho de esa Alcaldía, entre otras atribuciones, la atribución de “…A) Suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como también las aceptaciones de renuncia de todo funcionario que lo manifestare…”.

De la Resolución parcialmente transcrita se evidencia que mediante la misma, el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital delegó en la persona del Director Ejecutivo de su Despacho, la atribución de suscribir; respecto al significado etimológico de esta palabra, el diccionario Pequeño Larousse, edición 2007, indica que la misma significa “firmar al pie o al fin de un escrito, adherirse al dictamen de uno, acceder a él”, por su parte el Diccionario de la Lengua Española 2005 Espasa-Calpe, nos señala el significado de la precitada palabra en los siguientes términos: “firmar al pie o al final de un escrito, convenir, estar de acuerdo con la decisión u opinión de otra persona”, es decir, en criterio de este Juzgador, la delegación realizada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital al suscritor del acto cuestionado, fue la firma de los actos y documentos relacionados con la destitución de funcionarios; más no la atribución de proceder a la destitución propiamente dicho, pues tales delegaciones tienen una marcada diferencia, la de firma no lleva consigo la de atribuciones, puesto que al delegarse la firma el delegante mantiene la atribución y la responsabilidad que legalmente le ha sido conferida, así como las consecuencias que se deriven del ejercicio de esa potestad, en cambio cuando se delega la atribución se transfiere al mismo tiempo la responsabilidad en el funcionario o ente delegado, de manera pues que al no especificar el acto de delegación que se le estaba transfiriendo la atribución de destituir, o en otras palabras la de tomar la decisión de separar al funcionario a través de la medida disciplinaria de destitución, mal podría el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde arrogarse o atribuirse esa competencia.

En lo que se refiera a la distinción o diferencia entre la delegación de atribuciones y la delegación de firma, sebe traerse a colación la sentencia Nº 02925 de fecha 20 de diciembre de 2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:

Así, como se ha señalado pacíficamente, existen dos tipos de delegaciones; la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. Aquélla consiste en el acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano, transmisión que incluye tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, por lo que los actos así dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.

Por el contrario, la delegación de firma, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, éstos se reputan emanados del propio superior delegante.

Respecto al tema, esta Sala ha establecido en forma reiterada, y más recientemente mediante sentencia N° 928 del 30 de marzo de 2005, caso Cooperativa Colanta Limitada (Vzla) contra Ministro de la Producción y el Comercio, que:

(...) En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante.

…omissis…

Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión. (...)

.

De allí que insiste este juzgador que al establecerse en la Resolución delegante, la atribución de: “…A) Suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como también las aceptaciones de renuncia de todo funcionario que lo manifestare…”, no se le estaba habilitando para tomar la determinación decisiva de destituir, pues es expresa al indicarse que se le atribuía era la suscripción de la Resolución que notificaba de la destitución, puesto que la competencia seguía en manos del Alcalde y ha debido ser éste quien firmara el Punto de Cuenta que acordaba la destitución del hoy querellante y no como ocurrió en el presente caso, pues quien acuerda la destitución tal como se demuestra a los folios 421 al 423 del expediente disciplinario no es el Alcalde sino el Director Ejecutivo del Despacho, lo que viene a configurar que se haya incurrido por parte de éste último en el vicio de extralimitación de atribuciones el cual es una de las especies de incompetencia, lo que lleva consigo la ilegalidad de su actuación y por consiguiente la nulidad del acto administrativo impugnado, resultando procedente la denuncia formulada, y así se decide.

No puede dejar pasar por alto los fundamentos jurídicos expuestos por el represente judicial del querellante relacionados con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En ese sentido, observa este Tribunal, que con la promulgación del Decreto Nº 6.217 de fecha 15 de julio de 2008 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, fue eliminada la prohibición que la anterior Ley consagraba sobre la delegación de atribuciones para la imposición de la medida disciplinaria de destitución, por consiguiente al no estar prohibida por el nuevo cuerpo normativo vigente, es viable que hoy en día con fundamento en el artículo 34 ibídem pueda delegarse la atribución para la imposición de sanciones disciplinarias, siempre y cuando tal atribución se especifique de forma expresa, lo cual no es el presente caso, por cuanto tal como se mencionara anteriormente, sólo se confirió la delegación de la suscripción, es decir, la firma, más no la atribución de la toma de decisión.

Denuncia el querellante en su escrito libelar que, la administración querellada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al aducir que las faltas a su centro de trabajo fueron injustificadas y consecuentemente de derecho al no considerar como causa eximente de responsabilidad en las ausencias a su centro de trabajo la Licencia Sindical, la cual jamás le ha sido revocada, y por lo tanto concluye que son injustificadas las ausencias que se le imputan a su centro de trabajo y la efectiva prestación de servicios, independientemente de que en el desarrollo de los hechos narrados además de que en los documentos probatorios adminiculados a la presente querella se determina la intención fraudulenta y dolosa de la administración al proceder de la forma ya explicada, amén de la inconstitucionalidad de dicha actuación, que hacen que el acto administrativo recurrido se encuentre viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19 ordinales 1º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Respecto a este punto, alegó la apoderada judicial de la Alcaldía recurrida que, no cursa en autos licencia sindical actual que manifieste que el ciudadano J.Y. goce de dicho beneficio y que no existe ni existirá licencia sindical vitalicia, además que el sindicato establecerá a quienes otorga las señaladas licencias sindicales. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, corre inserta al folio 40 del presente expediente, documental de fecha 03 de junio de 1997, suscrita por Director de Recursos Humanos de la Alcaldía recurrida para la fecha, en la que se le concedía permiso remunerado a tiempo completo al hoy recurrente desde el día 16 de mayo de 1997 hasta el 16 de mayo de 2000, de igual forma corre inserto al folio 83 del presente expediente, documental suscrita por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP), dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía recurrida, la cual fue recibida, según se evidencia de sello húmedo, en fecha 23 de agosto de 2002, mediante la cual notifica que el hoy recurrente estará investido de permiso sindical remunerado a tiempo completo para ejercer las actividades sindicales que le fueron impuestas por los afiliados, ahora bien, de la Convención Colectiva promovida por la representación judicial de la parte querellada en la etapa probatoria, cursante a los folios 171 al 204 del presente expediente, se observa que la misma no puede ser aplicada al caso en concreto, pues la misma fue homologada por el Inspector del Trabajo, en fecha 29 de julio de 2011, es decir, posterior a la fecha en que fue dictado el acto de destitución hoy recurrido, por lo que resulta aplicable al presente caso y al hoy querellante, la Convención Colectiva promovida por la representación judicial del querellante, cursante a los folios 211 al 233, la cual establece específicamente en su cláusula novena respecto a los permisos remunerados a tiempo completo que:

…El Sindicato solicitará por escrito los permisos remunerados de la presente cláusula y la permanencia de este beneficio será durante el ejercicio de sus cargos…

.

De todo lo antes transcrito se evidencia que, el permiso remunerado otorgado al hoy querellante, cursante al folio 40 del presente expediente, no se encontraba vigente al momento que se inicio el procedimiento administrativo disciplinario, ni durante el lapso que se le imputaron las faltas injustificadas a su lugar de trabajo, de igual forma respecto a la solicitud de permiso cursante al folio 83 del expediente, no se evidencia que haya mediado autorización de parte de su patrono para otorgar el mismo, aunado a la circunstancia que, el cargo para el cual fue electo en la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP), venció su período en el año 2007, tal y como se expresó ut supra, por lo que se encuentra en mora electoral y no podía representar validamente a ningún trabajador, ni gozaba de la inamovilidad laboral por fuero sindical, por lo que resulta falso que las ausencias a su centro de trabajo por parte del hoy querellante se deban a una supuesta Licencia Sindical, la cual jamás le ha sido revocada, pues por el contrario, no tenía ninguna Licencia Sindical vigente y aprobada por su empleador, como tampoco se encontraba vigente el lapso para el cual fue electo como miembro de la Junta Directiva tanto del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), como de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), por lo que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, al haber considerado que las faltas al lugar de trabajo del hoy querellante –hecho no controvertido-, no son justificadas, por lo que resulta infundado el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, y así se decide.

Por lo que se refiere al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, la parte recurrente a los fines de argumentar el mismo, sostiene los mismos alegatos que respecto al vicio de falso supuesto de hecho, sin indicar que norma legal fue supuestamente inaplicada o erróneamente interpretada por la Administración, invocando únicamente el artículo 25 de la Constitución que establece que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores, pero no expresa –como ya se dijo- la norma sublegal o legal que al ser inaplicada o erróneamente interpretada por la Administración, llevó a la violación de derechos constitucionales, por lo que este Tribunal debe desechar el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por genérico e infundado, y así se decide.

Denuncia también la parte querellante que el acto recurrido se encuentra viciado por falta de motivación o motivación defectuosa, pues de un simple análisis del mismo, mediante la cual se le destituye del cargo de Jefe Técnico Administrativo I, se evidencia que éste no contiene expresión clara y precisa de cuáles son los días a que se refiere la administración, en los cuales a su decir, faltó injustificadamente a su centro de trabajo lo que motivó la decisión de Destituirle del cargo que desempeñaba, situándolo con tal actuación en una posición de indefensión, violentándosele el derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir al respecto observa el Tribunal necesario destacar lo siguiente: en el caso de autos el ciudadano hoy recurrente, alegó la existencia de los vicios de falso supuesto -de hecho y de derecho- y de inmotivación. En este orden de ideas, cabe precisar lo sentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T.d.J., respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto. En efecto, la Sala ha expresado lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).

Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).

Así las cosas, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala, tal y como se evidencia de reciente sentencia N° 01525, de fecha 28 de octubre de 2009, expediente Nº 2007-0269, razón por la cual, al haber alegado el recurrente en nulidad el vicio de inmotivación, por –a su decir- carecer el acto administrativo recurrido de la expresión clara y precisa de cuáles son los días a que se refiere la administración, en los cuales a su decir, faltó injustificadamente a su centro de trabajo lo que motivó la decisión de Destituirle del cargo que desempeñaba, situándolo con tal actuación en una posición de indefensión, lo cual en todo caso resulta falso, pues el acto recurrido establece claramente que “…el funcionario investigado no asistió a su lugar de trabajo desde los días 14 de Octubre de 2010 al 09 de Diciembre de 2010, sin solicitar permiso previo o notificación que avale dichas faltas (…)”, por lo que en ningún momento se dejó en indefensión al hoy querellante por lo que este Tribunal debe forzosamente desechar el vicio de inmotivación argüido por la parte recurrente, y así se decide.

Denuncia el recurrente violación de la garantía al debido proceso, argumenta al efecto que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 95 la Institución del Fuero Sindical en beneficio de los Trabajadores y de las organizaciones sindicales que los representan, Institución que es desarrollada y protegida por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 440 y siguientes, entre los cuales se encuentra el artículo 454 de dicha Ley, donde se establece el procedimiento previo a la destitución del trabajador investido del Fuero Sindical que cometa falta que motive su destitución, procedimiento de allanamiento de fuero que en el presente caso jamás fue desarrollado por la administración querellada, pues ésta debió interponer solicitud de calificación de falta por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, por lo que al no verificar el procedimiento previo tendiente al allanamiento del Fuero Sindical que le protege y ampara violentó la garantía Constitucional del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en aplicación del artículo 25 ejusdem el acto administrativo debe ser declarado nulo. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, respecto al procedimiento que debe seguir la Administración aquellos funcionarios públicos de carrera que estén investidos de inamovilidad laboral, ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2011-0072, de fecha 19 de diciembre de 2011, contenida en el expediente Nº AP42-R-2007-001660; ratificando el criterio contenido en la sentencia N° 555, de fecha 28 de marzo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

… se observa que en la mencionada sentencia, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal entró a dilucidar lo que constituye, como ya se ha dicho, el vértice de la controversia planteada en el presente caso, esto es, la determinación del procedimiento aplicable para el retiro del funcionario público que goza de estabilidad y que ejerce funciones sindicales que están amparadas por el fuero sindical, y en este sentido la Sala Constitucional ha sido clara al determinar que en estos casos en concreto, el retiro es un acto que afecta la doble condición que ostenta el funcionario docente o cualquier otro funcionario, es decir, afecta su estabilidad derivada del régimen estatutario al cual está sometido, así como el fuero que le protege en su condición de dirigente sindical.

Por este motivo, afirmó la Sala –en el caso correspondiente a la decisión que dictara–, que si bien el funcionario gozaba de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual aprobó el hecho de que se le haya aplicado el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, al mismo tiempo, concluyó que ‘por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos’.

Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó cómo deben engranar los procedimientos administrativos previos al retiro de los funcionarios de carrera que gocen del beneficio a la estabilidad y que al mismo tiempo ostenten la condición de dirigentes sindicales, amparados por ello, con la inamovilidad otorgada por la legislación laboral aplicable, señalando que:

’Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera (…)

.

Por ello, si bien es cierto que en principio debió seguirse al hoy recurrente dualidad de procedimientos, uno ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de lograr su desafuero sindical y otro ante el propio organismo, derivado de su condición de funcionario público, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, no menos cierto es, que este Tribunal, ya ha dejado establecido ut supra, que al encontrarse en mora electoral la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), así como la Junta Directiva de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), de las cuales es miembro el hoy recurrente, como se evidencia de autos, lo correcto y ajustado a derecho es determinar que el mismo no se encontraba investido de inamovilidad por fuero sindical alguno, al momento de su destitución, pues lo contrario sería extender indefinidamente en el tiempo una inamovilidad proveniente del ejercicio sindical de funciones directivas, a pesar de encontrarse vencidos con creces, los lapsos para los cuales fue electo el hoy recurrente, por otro lado se evidencia de autos, que la Junta Directiva tanto del prenombrado Sindicato como de la precitada Federación –de las cuales es miembro el hoy recurrente-, no han hecho todo lo necesario para que se efectúen las elecciones en dichas organizaciones sindicales, por lo que debe desecharse en este sentido el vicio de violación a la garantía al debido proceso denunciado, y así se decide.

Vista la procedencia del vicio de incompetencia denunciado y la consecuente nulidad del acto administrativo recurrido consistente en la Resolución N° 363, de fecha 02 de junio de 2011, mediante el cual se destituyó del cargo de Jefe Técnico Administrativo I al hoy querellante, se ordena su reincorporación inmediata al referido cargo, que venía desempeñando en la Dirección de Auditoria Interna del organismo recurrido o en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, y como indemnización el pago de los sueldos dejados de percibir, de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, desde la fecha de notificación de su destitución (06 de junio de 2011), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, y así se decide.

Por lo que se refiere a la pretensión del querellante, que le sean cancelados los tickets de alimentación o cesta ticket, al respecto este Tribunal estima que de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho beneficio no constituye salario, por lo que resulta improcedente su cancelación, y así se decide.

En lo referente a lo pretendido por el querellante relativo al pago de compensación, prima por antigüedad, prima de eficiencia, bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones, dichos conceptos para generarse requieran la prestación efectiva del servicio, la cual no se dio en el presente caso, por lo que resulta improcedente condenar su pago, y así se decide.

Con respecto a la antigüedad y sus correspondientes intereses provenientes de su depósito en cuenta de Fideicomiso, este Tribunal acuerda a título de indemnización, que el lapso desde que fue destituido el hoy querellante, hasta su efectiva reincorporación, se tome solo en cuenta a los fines del cálculo de la antigüedad a los efectos del beneficio de jubilación y disfrute de vacaciones, y así se decide.

Por lo que se refiere a la pretensión del querellante que se le cancelen aquellos beneficios provenientes del contrato colectivo, sin especificar cuales, este Tribunal debe negar dicho pedimento, por genérico, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.R.Y., asistido por el abogado L.A.R.R., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución N° 363, de fecha 02 de junio de 2011, mediante el cual se destituyó del cargo de Jefe Técnico Administrativo I al hoy querellante.

TERCERO

Se ordena la REINCORPORACIÓN inmediata del querellante al cargo de Jefe Técnico Administrativo I, que venía desempeñando en la Dirección de Auditoria Interna del organismo recurrido o en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración.

CUARTO

Se CONDENA a la Alcaldía querellada al pago como indemnización de los sueldos dejados de percibir por el querellante, de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, desde la fecha de notificación de su ilegal destitución (06 de junio de 2011), hasta que se haga efectiva su reincorporación al cargo, así como que dicho lapso se tome en cuenta a los fines de la antigüedad del trabajador para el disfrute del beneficio de jubilación y vacaciones.

QUINTO

Se NIEGA el pago pretendido por concepto de tickets de alimentación o cesta ticket, compensación, prima por antigüedad, prima de eficiencia, bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones, así como aquellos beneficios provenientes del contrato colectivo, no especificados, por la motivación ya expuesta en este fallo.

SEXTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha 08 de febrero de 2012, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp. 11-2977

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR