Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano J.Y.B., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.511.586.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados A.V. Y J.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.270 y 113.060 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.962.280.

APODERADOS JUDICIALES:

El ciudadano D.G. y ROSIBER RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.617 y 138.589, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO:

QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

11-3949

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 02 de junio de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 183, en fecha 26 de mayo de 2011, por el abogado A.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.G.R., contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, que declaró sin lugar la querella interdictal por despojo a la posesión incoada por el ciudadano J.Y.B. contra el ciudadano J.G.R..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En escrito de reforma de demanda que cursa del folio 16 al 17, el ciudadano J.Y.B., asistido por los abogados A.V. Y J.J.R., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que actuando en este acto en su condición de dueño y poseedor de la casa ubicada en el sector de San Félix, Barrio Caroní, calle Bolívar, casa Nº 21, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones son las siguientes: La parcela de terreno tiene un área aproximada de trescientos diez metros cuadrados con cincuenta decímetros (310,50 M2) y esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Una línea recta de veintisiete metros (27,oo mts) con la parcela 123-112-013, SUR: Una línea recta de veintisiete metros (27,oo mts) con la parcela 123.112.011, ESTE; Una línea recta de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con la parcela 123-112-005 y OESTE: Su frente,, una línea recta de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con la Avenida Bolívar.

    • Que para el día 01 de abril de 2009, le compró una casa al señor A.R. mayor de edad, con cédula de identidad Nº 2.488.015, una casa tipo vivienda según compra efectuada por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix,

    • Que anexa documento marcado B1, documento denominado CONTRATO PRIVADO DE FORMALIZACION DE CREDITOS HABITACIONALES, mediante el cal dejaron constancia del pago total a INAVI, el cual el realizó y la cual le fue vendida, ya que para esos días el señor A.R. se encontraba convaleciente producto de una terrible enfermedad cerebro vascular.

    • Que la casa se encontraba habitada por el señor J.G.R. , el cual le negó la entrada al inmueble prácticamente un despojo por vías de hecho,

    • En vista de la situación y que de manera amigable trató de conciliar en varias oportunidades con el ciudadano arriba identificado negándose rotundamente a entregarle dicho inmueble, despojándolo de su posesión por vías de hecho y agresiones verbales, manifestando el que el señor A.R. le había cedido dicha casa, cuestión que es falsa ya que no existe otro documento de venta sino solo el de él y el cual demuestra que el bien inmueble le fue vendido legalmente por consiguiente es el legítimo dueño y por tal razón su poseedor, también alegó que por la Alcaldía del Municipio Caroní le habían citado en el mes de julio en calidad de inquilino, cuestión que desconoce totalmente, que en ningún momento existió tal condición de inquilino ya que no existe ese contrato, ya que el antiguo dueño nada le informó al respecto, siendo que hasta la fecha no ha desalojado el inmueble de su propiedad, recibiendo solo agresiones y vejaciones según porque tiene un abogado que lo asesora, constituyendo así un despojo, viviendo hasta la fecha en casa de un familiar arrimado por no decir otra cosa, a pesar de tener casa propia.

    • Que el bien inmueble objeto de este despojo de manera violenta desleal y grosera, alejada de toda ética, le pertenece según compra realizada por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, que igualmente el terreno donde esta construido dicho bien inmueble también le pertenece según documento de propiedad y legítima posesión tal y como consta en titulo de adjudicación, otorgado por la corporación Venezolana de Guayana, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 24 de noviembre de 2003, protocolizado bajo el Nº 28, protocolo primero, tomo 176 cuarto trimestre de 2003, ubicada en el sector San Félix, Bario Caroní, Calle Bolívar, casa Nº 21 Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual fue otorgado a su antiguo dueño y por la venta a su favor realizada, pasa a su posesión precaria de conformidad con la n.d.C.C.d.V..

    • Que por todo lo expuesto es que acude para demandar al ciudadano J.G.R., por vía de INTERDICTO DE DESPOJO RESTITUTORIO Y DE REINTEGRO, para que le sea restituida la posesión y titularidad del inmueble, libre de personas y se le haga entrega del mismo de conformidad con la ley.

    • Que fundamenta la querella interdictal en los artículos 699 y 599 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y solicita de manera inmediata el secuestro del bien inmueble en litigio colocándolo a él en custodia de dicho bien.

    • Que estima la demanda en (U.T. 1.454,55) lo que equivale a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mas las costas y costos del juicio,

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

    • Riela al folio del 3 al 4 justificativo de testigos.

    • Riela al folio 5 documento de venta celebrado entre la ciudadana J.T.R. y el ciudadano BAEZA J.Y..

    • Consta al folio 8 documento emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual se le concedió crédito al ciudadano A.R., por la cantidad de (Bs. 22.000,oo).

    • Consta al folio del 11 al 13 documento emanado de la CVG mediante el cual da en adjudicación en venta al ciudadano A.R. una parcela de terreno propiedad de la CORPORACIÓN.

    • Consta al folio del 20 al 34 inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    - Consta al folio 67 al 73, auto de fecha 08 de Noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la presente demanda y emplaza a los querellados para que den contestación al segundo día.

    1.2.-Alegatos de la parte demandada

    - Riela a los folios del 89 al 92, escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano J.G.R.V., asistido por los ciudadanos M.L. y ROSIBER RAMIREZ, donde alega lo que de seguida se sintetiza:

     Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por el ciudadano J.Y.B., por cuanto el mismo nunca ha tenido la posesión del inmueble ubicado en el Sector de San Félix, Barrio Caroní, Calle Bolívar, Casa Nº 21, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyas características y linderos se encuentran descritos en autos.

     Que niega, rechaza y contradice que lo haya despojado de dicho inmueble, pues el mismo lo viene ocupando de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca, pública y notoria desde el año 1981, es decir, hace VEINTINUEVE (29) años, cuando el ciudadano A.R. (DE CUJUS) quien fuera su padrasto, lo edificó mediante solicitud de crédito habitacional por ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) tal y como se evidencia de copia fotostática simple de solicitud de crédito habitacional, que anexa marcado A, que en la misma lo incluye como carga familiar en el renglón de Hijo, al igual que su hermano O.A.R.V., como puede observarse del mismo formato incluye a su madre M.M. ALOR (DE CUJUS) COMO SU CONCUBINA, que el mencionado crédito fue posteriormente pagado por su padrastro ciudadano A.R. en el año 1999.

     Que después de la muerte de su madre M.M. VALOR , cuando apenas tenía once (11) años, tanto su hermano como él siguieron habitando el inmueble objeto de la presente demanda, bajo la protección y cuidado de su padrastro ciudadano A.R., siendo que por ser su único familiar afín y por no tener este ningún familiar consanguíneo, se mantuvo en el inmueble y creó en el mismo su propio grupo familiar constituido por su esposa y su hijo.

     Que es el caso, que en el año 2009, su padrastro quien contaba para ese entontes con 72 años de edad, venía presentando problemas de salud debido a su edad, por lo que estando en su lugar de trabajo la ciudadana L.R. , quien decía ser su amiga, se lo llevó a su casa para brindarle los cuidados necesarios, que según ella el no podía darle por estar siempre trabajando, por lo que desde el mes de enero de 2009 su padrastro A.R. se mantuvo en la casa de esta ciudadana donde el le proveía lo necesario para gastos de manutención y medicinas, y es allí cuando sufre de un infarto cerebral a mediados del mes de marzo como se evidencia de informe médico, debidamente emitido por el servicio de Diagnostico Helitac, que le fuere realizado a sus expensas el 23 de marzo de 2009.

     Que desde el año 1981 ha venido poseyendo el inmueble ubicado en el Sector de San Félix, Barrio Caroní, de manera pública ininterrumpida, pacífica, inequívoca.

     Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.Y.B. sea el propietario del inmueble objeto de la presente emanada por haberlo pagado el a INAVI, que fue el ciudadano ANSTASIO RINCONES quien realizara el pago del crédito en el año 1999 tal y como se desprende de las pruebas aportadas por el mismo querellante.

     Que niega, rechaza y contradice que el querellante haya tenido en algún momento la posesión del inmueble pues tal y como se evidencia de la narrativa de hechos de la reforma de la misma específicamente en el vuelto del folio 16 el querellante señala lo siguiente: “…con la urgencia de su familia de comprar medicinas y demás utensilios médicos, la casa se encontraba habitada ilegalmente por el ciudadano J.G.R., el cual me negó la entrada terminante al inmueble en cuestión, prácticamente un despojo por vías de hecho tipificando así un despojo de conformidad con el artículo 783 del Código Civil…”, que evidentemente de la declaración que antecede se desprende que él habitaba el inmueble cuando el ciudadano J.Y.B. intentare entrar al mismo, en la fecha en que presuntamente le fuera vendido el inmueble.

     Alega que aun cuando el proceso incoado en su contra no se discute la propiedad, sino la posesión, es menester aclarar al actor que son figuras jurídicas distintas en el entendido que mediante esta aclaratoria no se acepta la presunta titularidad del querellante.

     Que de acuerdo a la narrativa de los hechos del querellante interdictal el nunca ha detentado la posesión del inmueble objeto de la presente acción por lo que mal pudiéramos hablar de despojo de un bien inmueble que no ha poseído.

     Que del artículo 783 del Código Civil, se desprende un requisito indispensable que opere el interdicto de despojo a saber que se ha producido el despojo de la cosa, lo que implica una fecha cierta del acto de despojo o separación del poseedor de la cosa, a los fines que opere el lapso de preclusión de un (1) año a partir del despojo, para intentar la acción, por lo que debe considerar el Tribunal que en el presente proceso no ha sido establecida por el querellante en que fecha fue realizado el presunto despojo del inmueble objeto de la querella interdictal, sino que se limita a señalar la fecha en que presuntamente compró el mismo, por lo que evidentemente no cumple con los requisitos para intentar la presente acción

     Que desde hace 29 años tiene la posesión del inmueble suficientemente identificado en autos, de manera continua, pacífica, ininterrumpida, pública e inequívoca, en principio como familiar de propietario original desde su muerte en fecha 19 de agosto de 2009, hasta la actualidad, con animo de dueño, pues no existen otros familiares directos que reclamaran tal derecho.

    1.3.- DE LAS PRUEBAS

    • Por la parte demandada

    Consignó escrito que cursa al folio 106 al 108, presentado por los abogados D.G. y ROSIBER RAMIREZ, apoderados judiciales del ciudadano J.R., mediante el cual promueven lo siguiente:

    • Ratifican el documento de solicitud de crédito emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) promovido con el escrito de contestación marcada con la letra “A”.

    • Promueven las testimoniales de los ciudadanos V.N.G.M., N.F.M.G., S.J.A. MACUARE, GIUMISI DEL C.M. y A.J.A..

    • Solicita sea exhibida por el demandante la planilla original de solicitud de crédito, emitido por el (INAVI), promovido con el escrito de contestación.

    • Como prueba de informes solicitó se oficie al INAVI a los fines de que remitan copia certificada del expediente contentivo del informe social realizado al ciudadano J.G.R..

    • Solicitó la prueba de posiciones juradas-

    • Por la parte actora

    Consignó escrito que riela del folio 114 al 115, presentado por los abogados A.V. y J.J.R., donde promovieron lo siguiente:

    • En el capítulo I Invocan y reproducen el valor probatorio inserto en autos, actas y actos de este procedimiento en cuanto beneficie los derechos e intereses de su representado, específicamente el de los derivados en los documentos anexos al libelo de querella signados con las letras a, b, b1 y c, la inspección judicial efectuada y el documento poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano A.R. a la ciudadana J.T.R. consignado en fecha 14-06-2010

    • Solicitan se ordena la presentación de los ciudadanos L.R., C.T.R.D.P. Y C.A.P. a fin de que ratifiquen sus declaraciones efectuadas en el justificativo elaborado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, la cual se evacuó a los folios 126 y 127.

    • Solicita se ordena la citación del ciudadano J.G.R.V. para que absuelva POSISCIONES JURADAS y se comprometen a las reciprocas por parte del ciudadano JESUZS I.B..

    - Consta a los folios del 116, diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, suscrita por el abogado A.V. apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual impugnan la copia certificada de solicitud de crédito habitacional anexa al escrito de contestación a la querella y asimismo impugna el medio de prueba promovido por la parte demandada como: DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS, dicha diligencia riela al folio 125.

    - Cursa al folio del 129 al 130, auto de fecha 21 de marzo de 2011, mediante el cual se declara improcedente la impugnación intentada por el apoderado de la parte demandante A.V..

    - Riela al folio del 132 al 136, escrito presentado por los abogados A.V. y J.J.R., mediante el cual entre otros solicita al Tribunal valore las pruebas testimoniales rendidas por personas hábiles, que se aprecie el valor probatorio de los documentos anexos al libelo de la querella, asimismo renuncian al medio probatorio de posiciones juradas solicitadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, y que se desestime la prueba testimonial por evacuación extemporánea.

    - Consta a los folios del 142 al 145, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual entre otros solicitar se dicte auto para mejor proveer a los fines de que se oficie al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a los fines de que envíe copia certificada del expediente del inmueble ya descrito, por considerar que esta prueba guarda relación con las circunstancias ventiladas en el juicio.

    - Riela al folio del 172 al 174 escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora mediante el cual ratifican y reproducen el contenido del escrito de alegatos presentado en fecha 28-03-2011.

    - Consta a los folios del 175 al 178, escrito de alegatos presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitan que se desechada la prueba testimonial por cuanto los únicos que pueden dar fe pública de un acto o de un hecho son los funcionarios públicos alegando que el querellante de autos no ha podido demostrar en el presente proceso que se produjera el despojo.

    - Consta a los folios del 179 al 182, sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaran sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo intentada por el ciudadano BAEZA J.Y. contra el ciudadano J.G.R..

    - Riela al folio 183 diligencia de fecha 26 de mayo de 2011, suscita por el abogado A.V., mediante la cual apela de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de Junio de 2011, tal como consta al folio 184 de este expediente.

    1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Consta al folio del 191 al 197, escrito de informes presentado por el abogado A.V., apoderado judicial de la parte actora.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 183, por el abogado A.V. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia cursante del folio 179 al 182, de fecha 23 de mayo de 2011, que declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO intentada por el ciudadano BAEZA J.Y. contra el ciudadano J.G.R., argumentando la recurrida que en el caso de autos la parte actora alega que fue despojado de la posesión del inmueble identificado en la narrativa de esta decisión alegando que compró la vivienda al señor A.R. el cual se encontraba enfermo y necesitando de medicinas, que esa vivienda se encontraba habitada ilegalmente por J.G.R. el cual le negó la entrada terminantemente al inmueble en cuestión, que cuando el demandante compró la vivienda, ésta ya se encontraba ocupada por el querellado el cualas se ha negado a hacer la entrega material del inmueble al comprador, hoy querellante. Que a juicio de esa sentenciadora, el querellante nunca ha tenido la posesión del inmueble, quizás haya adquirido la propiedad del mismo, pero no ha tenido la posesión la cual es una situación de hecho que implica la tenencia de la cosa, corpus de la posesión, y la intención de comportarse respecto de ella como lo haría un verdadero dueño (animus). Que en la querella se lee que el actor, afirma que adquirió una vivienda por compra, pero un tercero que la habitaba ilegalmente se ha negado a permitirle la entrada. Que esta afirmación se traduce en que el demandante jamás llegó a posesionarse del inmueble porque la tradición, esto es, el acto mediante el cual el vendedor hace la entrega de la cosa vendida al comprador, se ha visto obstaculizada por un tercero que ocupa el inmueble, no se sabe en virtud de que título porque en la demanda no se explica si tal situación fue consentida por el anterior dueño, solo se afirma que la ocupación que hace el demandado es ilegal. Sigue argumentando la recurrida que el querellante ni tuvo la posesión actual del inmueble ni fue victima de un despojo puesto que como el mismo narra en su libelo el querellado ya se encontraba habitando el inmueble –ilegalmente o no- en la época en que se pactó la compraventa. Que en el asunto sometido a la consideración de la sentenciadora no hubo tal apoderamiento violento o no por parte del querellado, simplemente el querellado ya se encontraba habitando el inmueble y si tal ocupación es ilegal, como lo afirma el demandante, no por ello tal situación configura un despojo puesto que para que se configure el despojo se debió alegar y probar, por ejemplo, que una vez que el comprador entró en posesión de la vivienda adquirida de manos del vendedor A.R. el querellado se apoderó de ella. No puede haber tal apoderamiento si antes que el comprador –hoy querellante- entrara en posesión ya el querellado habitaba el inmueble porque desde un punto de vista puramente lógico no se puede despojar a alquiler de una cosa si ya esa cosa la tenemos en nuestro poder. Que si en verdad la tenencia que ejerce el querellado es ilegal, el propietario puede poner fin a tal situación mediante el ejercicio, verbigracia, de la acción reivindicatoria siendo uno de sus presupuestos, por cierto, que la posesión que ejerza el demandado sea ilegítima, es decir, que no derive de un justo título que la autorice a ejercer la tenencia de la cosa.

    Es así, que se desprende de los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda que actuando en este acto en su condición de dueño y poseedor de la casa ubicada en el sector de San Félix, Barrio Caroní, calle Bolívar, casa Nº 21, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones son las siguientes: La parcela de terreno tiene un área aproximada de trescientos diez metros cuadrados con cincuenta decímetros (310,50 M2) y esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Una línea recta de veintisiete metros (27,oo mts) con la parcela 123-112-013, SUR: Una línea recta de veintisiete metros (27,oo mts) con la parcela 123.112.011, ESTE; Una línea recta de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con la parcela 123-112-005 y OESTE: Su frente, una línea recta de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con la Avenida Bolívar. Que para el día 01 de abril de 2009, le compró una casa al señor A.R. mayor de edad, con cédula de identidad Nº 2.488.015, una casa tipo vivienda según compra efectuada por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Que anexa documento marcado B1, documento denominado CONTRATO PRIVADO DE FORMALIZACION DE CREDITOS HABITACIONALES, mediante el cual dejaron constancia del pago total a INAVI, por él realizado en INAVI, cuya vivienda le fue vendida, ya que para esos días el señor A.R. se encontraba convaleciente producto de una terrible enfermedad cerebro vascular. Que la casa se encontraba habitada por el señor J.G.R. , el cual le negó la entrada al inmueble prácticamente un despojo por vías de hecho, En vista de la situación y que de manera amigable trató de conciliar en varias oportunidades con el ciudadano arriba identificado negándose rotundamente a entregarle dicho inmueble, despojándolo de su posesión por vías de hecho y agresiones verbales, manifestando el que el señor A.R. le había cedido dicha casa, cuestión que es falsa ya que no existe otro documento de venta sino solo el de él y el cual demuestra que el bien inmueble le fue vendido legalmente por consiguiente es el legítimo dueño y por tal razón su poseedor, también alegó que por la Alcaldía del Municipio Caroní le habían citado en el mes de julio en calidad de inquilino, cuestión que desconoce totalmente, que en ningún momento existió tal condición de inquilino ya que no existe ese contrato, ya que el antiguo dueño nada le informó al respecto, siendo que hasta la fecha no ha desalojado el inmueble de su propiedad, recibiendo solo agresiones y vejaciones según porque tiene un abogado que lo asesora, constituyendo así un despojo, viviendo hasta la fecha en casa de un familiar arrimado por no decir otra cosa, a pesar de tener casa propia. Que el bien inmueble objeto de este despojo de manera violenta, desleal y grosera, alejada de toda ética, le pertenece según compra realizada por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, que igualmente el terreno donde esta construido dicho bien inmueble también le pertenece según documento de propiedad y legítima posesión tal y como consta en titulo de adjudicación, otorgado por la corporación Venezolana de Guayana, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 24 de noviembre de 2003, protocolizado bajo el Nº 28, protocolo primero, tomo 176 cuarto trimestre de 2003, ubicada en el sector San Félix, Barrio Caroní, Calle Bolívar, casa Nº 21 Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual fue otorgado a su antiguo dueño y por la venta a su favor realizada, pasa a su posesión precaria de conformidad con la n.d.C.C.d.V.. Que por todo lo expuesto es que acude para demandar al ciudadano J.G.R., por vía de INTERDICTO DE DESPOJO RESTITUTORIO Y DE REINTEGRO, para que le sea restituida la posesión y titularidad del inmueble, libre de personas y se le haga entrega del mismo de conformidad con la ley. Que fundamenta la querella interdictal en los artículos 699 y 599 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y solicita de manera inmediata el secuestro del bien inmueble en litigio colocándolo a él en custodia de dicho bien. Que estima la demanda en (U.T. 1.454,55) lo que equivale a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mas las costas y costos del juicio.

    Por su parte el demandado de autos, en su contestación a la demanda se excepcionó diciendo que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por el ciudadano J.Y.B., por cuanto el mismo nunca ha tenido la posesión del inmueble ubicado en el Sector de San Félix, Barrio Caroní, Calle Bolívar, Casa Nº 21, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyas características y linderos se encuentran descritos en autos. Que niega, rechaza y contradice que lo haya despojado de dicho inmueble, pues el mismo lo viene ocupando de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca, pública y notoria desde el año 1981, es decir, hace VEINTINUEVE (29) años, cuando el ciudadano A.R. (DE CUJUS) quien fuera su padrastro, lo edificó mediante solicitud de crédito habitacional por ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), tal y como se evidencia de copia fotostática simple de solicitud de crédito habitacional, que anexa marcado A, que en a misma lo incluye como carga familiar en el renglón de Hijo, al igual que su hermano O.A.R.V., como puede observarse del mismo formato incluye a su madre M.M. VALOR (DE CUJUS) COMO SU CONCUBINA, que el mencionado crédito fue posteriormente pagado por su padrastro ciudadano A.R. en el año 1999. Que después de la muerte de su madre M.M. VALOR, cuando apenas tenia once (11) años, tanto su hermano como el siguieron habitando el inmueble objeto de la presente demanda, bajo la protección y cuidado de su padrastro ciudadano A.R., siendo que por ser su único familiar afín y por no tener este ningún familiar consanguíneo, se mantuvo en el inmueble y creó en el mismo su propio grupo familiar constituido por su esposa y su hijo. Que es el caso, que en el año 2009, su padrastro quien contaba para ese entontes con 72 años de edad, venía presentando problemas de salud debido a su edad, por lo que estando en su lugar de trabajo la ciudadana L.R. , quien decía ser su amiga, se lo llevó a su casa para brindarle los cuidados necesarios, que según ella el no podía darle por estar siempre trabajando, por lo que desde el mes de enero de 2009 su padrastro A.R. se mantuvo en la casa de esta ciudadana donde el le proveía lo necesario para gastos de manutención y medicinas, y es allí cuando sufre de un infarto cerebral a mediados del mes de marzo como se evidencia de informe medico, debidamente emitido por el servicio de Diagnostico Helitac, que le fuere realizado a sus expensas el 23 de marzo de 2009. Que desde el año 1981 ha venido poseyendo el inmueble ubicado en el Sector de San Félix, Barrio Caroní, de manera pública ininterrumpida, pacífica, inequívoca. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.Y.B. sea el propietario del inmueble objeto de la presente emanada por haberlo pagado el a INAVI, que fue el ciudadano A.R. quien realizara el pago del crédito en el año 1999, tal y como se desprende de las pruebas aportadas por el mismo querellante. Que niega, rechaza y contradice que el querellante haya tenido en algún momento la posesión del inmueble pues tal y como se evidencia de la narrativa de hechos de la reforma de la misma específicamente en el vuelto del folio 16 el querellante señala lo siguiente: “…con la urgencia de su familia de comprar medicinas y demás utensilios médicos, la casa se encontraba habitada ilegalmente por el ciudadano J.G.R., el cual me negó la entrada terminante al inmueble en cuestión, prácticamente un despojo por vías de hecho tipificando así un despojo de conformidad con el artículo 783 del Código Civil…”, que evidentemente de la declaración que antecede se desprende que el habitaba el inmueble cuando el ciudadano J.Y.B. intentare entrar al mismo, en la fecha en que presuntamente le fuera vendido el inmueble. Alega que aun cuando el proceso incoado en su contra no se discute la propiedad, sino la posesión, es menester aclarar al actor que son figuras jurídicas distintas en el entendido que mediante esta aclaratoria no se acepta la presunta titularidad del querellante. Que de acuerdo a la narrativa de los hechos del querellante interdictal el nunca ha detentado la posesión del inmueble objeto de la presente acción por lo que mal pudiéramos hablar de despojo de un bien inmueble que no ha poseído. Que del artículo 783 se desprende un requisito indispensable que opere el interdicto de despojo a saber que se ha producido el despojo de la cosa, lo que implica una fecha cierta del acto de despojo o separación del poseedor de la cosa, a los fines que opere el lapso de preclusión de un (1) año a partir del despojo, para intentar la acción, por lo que debe considerar el Tribunal que en el presente proceso no ha sido establecida por el querellante en que fecha fue realizado el presunto despojo del inmueble objeto de la querella interdictal, sino que se limita a señalar la fecha en que presuntamente compró el mismo, por lo que evidentemente no cumple con los requisitos para intentar la presente acción. Que desde hace 29 años tiene la posesión del inmueble suficientemente identificado en autos, de manera continua, pacífica, ininterrumpida, pública e inequívoca, en principio como familiar de propietario original desde su muerte en fecha 19 de agosto de 2009, hasta la actualidad, con animo de dueño, pues no existen otros familiares directos que reclamaran tal derecho.

    En escrito presentado en esta Alzada que riela a los folios del 191 al 197 el abogado A.V. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que su mandante luego de un excesivo e ilegal tramite prolongado durante dos años, aun no concluye, regido por un procedimiento que exige celeridad y urgencia, fue afectado en primera instancia por una injusta sentencia que declaró sin lugar la acción, alega que el fallo en cuestión no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, tampoco es una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, que la juez no tuvo por norte de sus actos la verdad porque eludió el debate probatorio y la decisión de fondo no expresó las normas de derecho con la exhaustividad correspondiente, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al no analizar los medios probatorios correspondientes, no concordó los requisitos del libelo con la querella y no a.n.j.t.l. pruebas que se produjeron, aun aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual es su criterio con respecto de ellas.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    El artículo 771 del Código Civil, define la posesión en los siguientes términos:

    La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    Nos enseña el civilista Gert Kumerow, (1969) en su obra ‘Bienes y Derechos Reales’. Universidad Central de Venezuela, (pp. 139), que la posesión no es en consecuencia y en principio un hecho simple, sino un hecho jurídico al cual enlaza el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no un derecho subyacente y la posibilidad de que combinado al transcurso del tiempo devenga en derecho definitivo sobre la cosa.

    La doctrina jurisprudencial mas calificada nos dice que conforme al artículo 771, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa y ejerce el derecho en nuestro nombre, y es legítima cuando se configura dentro de las previsiones indicadas en el artículo 772, es decir, que debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. De modo que la posesión esta afirmada por condiciones de hecho, que dentro del medio social deben respetarse, para interés de la sociedad a la que se vincula. La violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de Ley por el ejercicio de la acción Interdictal a fin de restaurar el orden transgredido por la violación.

    La cosa que vincula a su tenedor, puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

    Entonces, son relaciones de hecho, las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan a lo petitorio. De allí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario.

    El interdicto es un juicio posesorio, sumario que da la Ley, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve, en donde se decide sobre la posesión de una cosa, y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión de las cosas sobre las cuales versa el proceso; tal acción la consagra la Ley, para la defensa de la posesión y que garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente.

    Aunque el querellante no tenga la posesión legítima de la cosa, al menos necesita acreditar en autos el tener la posesión de la misma, distinta de la posesión legítima y que es tipificada con la existencia de los siguientes elementos: corpus y el animus. El primero, (corpus) constituido por la realización de actos materiales de tenencia, ejercidos por el querellante o por medio de otra persona que la detenta o la tiene en su nombre; el segundo, (animus) constituido por la intención de poseerla, sino con ánimo de dueño o propietario, sí al menos con el ánimo de retenerla por mayor o menor tiempo, en base de cualquier título o derecho por lo que sin la concurrencia del corpus y del animus no puede hablarse jurídicamente de posesión sino de mera detención ocasional de la cosa, hecho no tutelado, ni amparado, ni consentido por el régimen legal.

    El artículo 783 del Código Civil vigente, dispone lo que a continuación se transcribe:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    En atención a la norma citada el autor J.D.G.M., en su obra ‘Interdictos Posesorios’. Pág. 28, señala que son requisitos específicos del interdicto de despojo los siguientes: a) se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes: muebles o inmuebles, derechos reales o personales.

    El referido autor apunta además que la simple expresión “despojo”, sin más calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida ésta en el sentido romano, de actos realizados sin su consentimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales.

    La acción posesoria por restitución, que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano” provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias. La jurisprudencia ha estado siempre conforme a establecer que para que prospere la acción de reintegración, no basta probar haber estado en posesión sino que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido, o sea, hasta el momento actual, que es lo que se requiere para que pueda prosperar la acción de reintegración como el primer requisito requerido por el Art. 783. JTR 19-9-57. V. VI. T. I. Pág. 847 s. (Nerio Perera Planas. Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1992. Pág.417).

    En consideración de los postulados teóricos esbozados ut supra este Juzgador destaca que el thema decidemdum en el caso subjudice esta centrado en establecer si el querellante J.Y.B., parte actora en la presente causa, fue despojado de un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector de San Félix, Barrio Caroní, Calle Bolívar, sobre el cual alega ser dueño y poseedor, por el ciudadano J.G.R., o si por el contrario no hubo despojo conforme a las excepciones formuladas por la parte querellada, ello en atención a la normativa aplicable al asunto bajo examen, como las disposiciones legales relativas a la protección posesoria.

    Visto así, a los efectos de establecer si se configuran los requerimientos para la procedencia de tal acción de despojo en los términos solicitados en el libelo de demanda por la parte querellante, a continuación se examinan las pruebas aportadas al proceso y al respecto se analizan las siguientes:

    • De las pruebas promovidas por la parte demandada:

    Consta a los folios del 106 al 108, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada a través de sus apoderados judiciales D.G. y ROSIBER RAMIREZ, referidas a las siguientes:

     De las pruebas documentales. Al respecto ratifican el documento de solicitud de crédito emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), promovido con el escrito de contestación marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, inserto al folio 93. El objeto de esta prueba es demostrar que su mandante desde el año 1981 estuvo incluido como carga familiar del ciudadano ANASTAASIO RINCONES al igual que su madre M.V., su hermano O.R. y el ciudadano E.R., tío del demandado, quienes habitaron el inmueble durante varios años, solo quedando en el inmueble el ciudadano J.R..

    - Asimismo ratifican el documento de venta que acredita la propiedad del ciudadano J.R. promovido con el escrito de contestación marcado con la letra “E” consignado en copia certificada, cursante al folio 100. El objeto de esta prueba es demostrar que su mandante cumplió con los requisitos exigidos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) como poseedor precario durante veintinueve (29) años aproximadamente, el cual habita de manera continua, pacífica sin interrupción, no equivoca, pública y notoria.

    Con relación a estas pruebas de las mismas se obtienen que tratan de documentos administrativos ambos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se constatan lo siguiente; el que cursa al folio 93, marcado “A”, que se trata de una copia simple denominada “Solicitud de Crédito Habitacional” donde constan como familiares que forman el grupo familiar del ciudadano A.R., los ciudadanos E.R., M.V., O.R. Y J.G., asimismo con relación a la prueba que cursa al folio 102, se obtiene que se trata de un documento mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), declara que concedió un crédito al ciudadano J.G.R.V., por la cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 22,oo), y que ha sido pagado al INAVI el monto total de dicho préstamo, sin quedar a deber nada por ese concepto y así se establece.

    Con relación a las pruebas promovidas: De las Testimoniales. De la exhibición de documentos y de la Prueba de Informes, se observa que en relación a las testimoniales las mismas fueron declaradas desiertas en actas que cursan a los folios del 163, 164, 165, 166, 167, y las siguientes no se evacuaron, y así se establece.

    • De las pruebas promovidas por la parte Actora

    La parte actora al momento de presentar su querella consignó los siguientes documentos:

     Justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 10 de agosto de 2009, a favor del ciudadano Baeza J.y., , a fin de hacer constar los derechos de posesión y de propiedad sobre un inmueble CONSTITUIDO POR UNA CASA ubicada en el Sector San Félix, Barrio Caroní, Calle Bolívar casa Nº 21, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual riela al folio 3 al 5 de este expediente.

    Tal documental a lo efectos de su apreciación es preciso considerar lo apuntado por el autor Dr. H.B.L., (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, quien cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

    “...Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.

    En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

    Asimismo la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:

    Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.

    Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967 asentó:

    “ La Sala ha admitido, por excepción, el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.

    Sigue acotando la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 1967, que:

    La decisión dictada por este Supremo Tribunal el 16 de marzo de 1966 a la cual se refiere el consultante acordó que no procedía el registro del documento, ya que se trataba “de un terreno que pretende registrar un título otorgado por el mismo para usar y gozar de una propiedad ajena” y en el cual se infringía el artículo 77 de la Ley de Registro Público que expresamente exige que se mencione o presente el titulo de adquisición.

    La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para p.m.” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.

    Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuya caso debe citarse el respectivo título de adquisición.

    En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien éste indica a quien pertenece y asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión la cual deberá registrarse antes que el título supletorio, en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro..

    .-

    En sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente:

    “… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.

    Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…

    En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso :I.O.d.G. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente´

    “… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.

    De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).

    Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

    Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construídas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).

    De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.

    Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden público constitucional. Así se decide.

    De allí, que esta Sala estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción, y por orden público constitucional anuló la decisión objeto de amparo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.

    Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del título supletorio decretada.

    Así se declara. …(Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. Pág. 241 y 242).

    En atención a los criterios citados aplicados al estudio de esta documental ya señalada ut supra, se obtiene que los testigos L.R. y C.T.R.D.P., rindieron declaración sobre los particulares indicados por el ciudadano BAEZA J.Y., en el justificativo de testigo, y que las mismas a los folios 126 y 127 ratificaron sus declaraciones, y en atención a la jurisprudencia citada dicho justificativo debe valorarse como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin el embargo este medio de prueba no demuestra en modo alguno la anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita, ni el tiempo en que efectivamente el actor haya ocupado, habitado o poseído el inmueble, que a su decir le fue invadido, asimismo tampoco demuestra los actos o hechos constitutivos del despojo, y así se establece.

     Documento de venta realizado entre la ciudadana J.T.R. y el ciudadano BAEZA J.Y..

    Con relación a este documento se obtiene que el mismo trata de una venta de un inmueble ubicado en San Félix, Barrio Caroní, Calle Bolívar casa Nº 21, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual se encuentra notariado por ante la Notaría Pública de San Félix, en fecha 01 de abril de 2009, el cual quedó anotado bajo el Nº 23, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y del mismo se evidencia que la ciudadana J.T.R., actúo en nombre propio y en representación del ciuddano A.R., según consta de poder general de administración y disposición que le fuera otorgado por el ciudadano A.R., el cual quedo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, en fecha 31 de marzo de 2009, bajo el Nº 59, tomo 46 de los Libros de autenticaciones, dicho poder cursa al folio 45 y 46 de este expediente. Es propicio hacer referencia antes de concluir sobre el valor que merece esta prueba, un estudio suscinto sobre el documento privado, destacándose lo siguiente:

    - Por su contenido, o por el hecho que recoge, el documento puede ser una verdadera prueba documental. La prueba documental es el documento por excelencia pero no es el único. Ella se forma extra procesalmente. Es una prueba preconstituida o anticipada cuyo valor probatorio se adquiere antes del proceso sin la intervención o conducción de juez. Por eso se dice que la prueba documental, el documento por excelencia, entra ya probando al proceso. Conforme a los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, cuando ese documento cabe dentro de los tipos de prueba documental denominados públicos o auténticos por ser reconocidos o autenticados, tienen un valor probatorio específico, a través de la presunción de autoría y de la veracidad de su contenido. Por eso, para contradecir esas dos presunciones, la prueba documental pública o privada reconocido, tiene su sistema propio de contradicción.

    Si se quiere atacar el acto de formación, el acto de documentación, de la prueba documental, se utiliza la tacha de falsedad, la misma prevista en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, cuya finalidad es destruir la presunción de autoría del documento, porque se ha alterado o modificado su contenido.

    En el caso particular de la prueba documental que pueda catalogarse de privado reconocida, el medio de ataque para destruir su autoría puede ser la tacha de falsedad y para atacar la presunción de veracidad de su contenido, ya no es la simulación sino cualquier tipo de prueba en contrario, como lo establece el artículo 1.361 del Código Civil.

    Autenticidad: Es la certeza legal de la autoría del documento. Ella existe cuando se reconoce un documento privado extrajudicialmente, cuyos autores son los particulares o cuando se le reconoce judicialmente, porque ellos asumen su paternidad o autoría. Por eso el documento privado reconocido tiene autenticidad, porque hay la certeza de quien o quiénes son sus autores bien sea porque lo reconocieron voluntariamente o porque lo hicieron compulsivamente.

    Valor probatorio y medios de ataque a la veracidad: De acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil el valor probatorio del documento privado reconocido es igual al del documento público. La diferencia entre ellos está en el medio de ataque a la veracidad. El medio para destruir la veracidad de las afirmaciones contenidas en el documento privado reconocido es cualquier prueba en contrario. Dice el artículo 1363 del Código Civil:

    El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fé, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

    Si lo que se quiere destruir es la falsedad de su contenido material se utiliza la tacha de falsedad. Ahora bien de acuerdo al artículo 1.366 del Código Civil, se tienen por reconocidos los documentos autenticados ante un juez o notario con las formalidades establecidas por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 927 y 928, donde se establece las reglas de la autenticación de instrumentos. Aquí se introduce otro término: documento auténtico. De manera que hay documentos privados que se hacen auténticos por la forma en que los particulares los otorgan. Por la forma como se constituyen. Pero aún así, siguen siendo documentos privados. Si concordamos los textos de los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil a los instrumentos privados reconocidos. De manera que son de dos tipos los documentos auténticos:

    - a) Los que la ley llama reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil).

    - b) Los que llama autenticados (artículo 1.366 del Código Civil.

    De acuerdo a lo antes esbozado, el documento contentivo del contrato de venta ya descrito ut supra ,se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil, toda vez que no consta en autos que haya sido impugnado o tachado, o desvirtuado por cualquier medio de prueba, este documento privado autenticado, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo aunque es demostrativo de la compra-venta efectuada entre la ciudadana J.T.R. con el ciudadano BAEZ J.Y. sobre el inmueble objeto del litigio, en fecha, 01 de abril de 2009, cuyos linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos, no evidencia ninguno de los elementos que deben ser probados en la acción interdictal de restitución por despojo, como lo es la anterior posesión o tenencia de la cosa, los actos o hechos constitutivos del despojo que se le atribuyen al querellado, o el tiempo en que se haya intentado el despojo que dice haber sufrido el actor, por lo que siendo ello así se desestima este medio de prueba, y así se decide.

     Consignó igualmente junto con escrito de querella documento emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual se deja constancia del pago total de la vivienda realizado en fecha 15 de septiembre de 1999.

    Con relación a esta prueba que riela al folio 8, se obtiene que trata de un documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 15 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 02, protocolo tercero N1 02 segundo trimestre de 1999, y el mismo es demostrativo que para esa fecha el ciudadano A.R., canceló al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) pagó el monto total de préstamo efectuado por el INAVI, dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

     Consignó documento emanado de la CVG CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, contentivo de la adjudicación que este ente realizó al ciudadano A.R., por la parcela de terreno propiedad de la Corporación.

    En relación a este medio de prueba se observa que se trata de un documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní en fecha 24 de noviembre de 2003, donde la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, da en adjudicación al ciudadano A.R. la parcela de terreno en la cual tiene construida su vivienda familiar distinguida con el Nº parcelario 123-112-012, dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    • Consignó igualmente el actor inspección judicial practicada en el barrio Caroní, Calle Bolívar, casa Nº 21 del Sector de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    En lo atinente a esta prueba la jurisprudencia venezolana, ha dejado sentado la facultad de promover y practicar la inspección antes de que se haya abierto el litigio; al efecto se requiere la concurrencia de dos circunstancias: a) Que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado, y b) que se trate de hacer constar un estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, pues si el interesado no pudiera promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo. Tal prueba, traída a los autos no tiene esta finalidad, sino que persigue ilustrar al Juez de la situación del estado de las cosas, y de la forma y ocurrencia de los hechos, con los cuales se pretende sustentar los alegatos del querellante J.Y.B., en este juicio.

    En lo atinente a esta prueba la jurisprudencia venezolana, ha dejado sentado la facultad de promover y practicar la inspección antes de que se haya abierto el litigio; al efecto se requiere la concurrencia de dos circunstancias: a) Que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado, y b) que se trate de hacer constar un estado o circunstancias que

    En tal caso, la prueba anteriormente referida, tiene por fin, el permitir al Juez imponerse en el lugar donde haya ocurrido el hecho, o donde se encuentre la cosa litigiosa, de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra manera; y puede promoverse para poner constancia del estado de las cosas ante que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es por tal razón que a esta prueba debe reconocérsele el valor de tal, aun cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien, ulteriormente, se oponga en juicio. Por lo demás, la inspección judicial extra litem, interviene el Juez directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento que él precisamente por medio de sus sentidos, quién se impondrán de la situación del caso y llevará a las actas el resultado de sus gestiones. A éstos habrá que reconocerle, por tanto el crédito que merece, y en tal sentido la prueba es plena, toda vez que no requiere ratificación posterior para su validez, porque su apreciación reposa precisamente en las mismas circunstancias que le d.v. y que es posible que desaparezcan o se modifiquen, y en el hecho de estar autorizada por un funcionario judicial depositario de fe pública, todo ello se encuentra motivado por cuanto el estado físico de alguna cosa es, por regla general, mutable por el solo transcurso de corto tiempo y naturalmente, existe el peligro de que desaparezca la prueba si no se actúa inmediatamente, por lo que el Juez no puede rechazar de una vez una inspección judicial evacuada fuera de juicio por el solo hecho de que en ella no haya intervenido la parte contra la cual se hace obrar luego, sino que ha de admitirla y apreciarla, sacando de ella las consecuencias que le sugieran. Es propicio mencionar lo sentado por el Alto Tribunal de la República en relación a esta prueba en cuanto ésta se puede promover y evacuar antes y durante del proceso. En uno u otro tiempo esta prueba ha de reunir ciertas formalidades necesarias para su regularidad. Así, pues, cuando se ha de promover y evacuar antes del proceso, esto es, una prueba preconstituida o extra litem, se ha de regir por las exigencias del Código Civil, y lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil. Es así que por este medio de prueba se realizó en fecha 17 de noviembre de 2009, tal como consta al folio 26 al 29 de este expediente, y de la misma se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana D.R., esposa del ciudadano J.G.R., dejando constancia el Tribunal que en el interior de la vivienda se encuentra habitado en la actualidad, se dejó constancia que el ciudadano JSOE G.R. manifestó no poseer documento de propiedad o la posesión del inmueble, alegó también que existe un contrato de arrendamiento firmado en el ciudadano A.R. y que dicho documento se encuentra en INAVI, manifestaron al Tribunal que no conocen al señor J.Y.B.. Se obtiene del análisis de esta prueba que el bien inmueble objeto del litigio se encuentra ocupado por la ciudadana D.R., quien manifestó que también lo habita el ciudadano J.G.R.. Esta prueba de inspección judicial se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.428, 1.429, 1.430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, siendo tal medio probatorio demostrativo de la ocupación de la vivienda por el querellado de autos, y así se decide.

    Asimismo al momento de presentar su escrito de promoción de pruebas, la parte actora ratificó todas las documentales consignadas junto con el libelo de demanda, las cuales ya fueron valoradas por este Tribunal y promovió las testimoniales de los ciudadanos L.R., C.T.R.D.P. Y C.A.P. para que ratifiquen sus declaraciones efectuadas en el justificativo elaborado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, las cuales ya se valoraron al momento de valorar el justificativo judicial presentado por el actor junto con su libelo de demanda y así se decide.

    Analizado como ha sido el material probatorio vertido en los autos este Juzgador, considera propicio tomar en cuenta lo siguiente:

    Los autores patrios, Bello Tabares Humberto, y J.R., Dorgi (2006), en su obra‘Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág.63 y ss’, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es mas que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional repetición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido bastara con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el Estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucra la pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible la demanda o solicitud, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la Ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás esta sujeta a recurso como medio de control de las decisiones judiciales.

    Sin embargo El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, mas el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los causes o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    Partiendo de los postulados ya citados este Juzgador con base a los argumentos alegados y pruebas traídas por las partes en esta causa, observa que la posesión cualquiera que ella sea, se refiere a toda posesión, así sea la meramente precaria o la simple tenencia, es decir, la tenencia con los caracteres de la posesión legítima o sin ellos, pues consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que en este caso la acción posesoria tiene por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión. Es así que lo que se busca es restituir la posesión a aquél a quien se le haya despojado, por lo que se exige que haya habido una desposesión efectiva.

    En sintonía con lo precedentemente señalado, concluye este sentenciador que la parte querellante no demostró la anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución solicita, así como los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuye al querellado mas bien se limitó a probar la propiedad que dice ostentar sobre el bien objeto del litigio, lo cual no puede ser ventilado por esta vía judicial, y no se estableció de manera clara la causa de pedir del querellante en relación al bien inmueble, ello por cuanto no hay correspondencia entre la pretensión y objeto de las pruebas promovidas por la parte querellante en esta causa, más aun cuando la demanda versa sobre una querella interdictal restitutoria de despojo, donde es irrelevante establecer la propiedad, como si se estuviese ante una acción reivindicatoria y al contrario lo que hay que demostrar es la posesión, pues no se esta ante una acción reivindicatoria como ya se estableció anteriormente, sino una acción interdictal posesoria, donde no se debate la propiedad, sino los actos posesorios, y así se establece.

    Retomando el asunto aunque el querellante no necesita probar la propiedad de la cosa, precisa acreditar en autos el tener la posesión de la misma con la realización de actos materiales de tenencia, aunque esté basado a un titulo o derecho que en este caso se circunscribe al documento de compra venta celebrado por la vendedora J.T.R. y BAEZA J.Y. el cual además no esta registrado por ante la oficina Subalterna, solamente se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 01 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 23, tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto del folio 6 al folio 7, el mismo ya valorado y apreciado ut supra. Pero además de ello debe demostrarse la intención de poseer, si no con ánimo de dueño si al menos con el ánimo de retenerla por mayor o menor tiempo. Es así que se colige de las pruebas analizadas, que no se demostró la posesión en conformidad a lo supuesto establecidos por el legislador, en atención al artículo 771 y 783 del Código Civil, pues este Juzgador en cuanto a los hechos planteados, destaca que la parte querellante no probó el ejercicio de la posesión, además que de los elementos de juicio aportados en esta causa, como el mismo señalamiento del actor en su libelo de demanda cuando alega que cuando celebró la venta la casa se encontraba habitada y que el ciudadano J.G.R., le negó la entrada terminantemente al inmueble en cuestión, y que el antiguo dueño no le informó nada al respecto, siendo que hasta la fecha no ha desalojado el inmueble de su propiedad, recibiendo solo agresiones. En tal sentido conviene referir lo apuntado por F.M., en su obra Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, página 234, al referir que, “Es necesario también, para que haya despojo susceptible de acción posesoria, que exista el animus spoliandi, o sea el conocimiento y la intención de privar arbitrariamente o injustamente a otro de la posesión. Si falta este animus y quien ha entrado en la detentación de la cosa lo ha hecho en interés del poseedor (por ejemplo, para poner a salvo de un peligro la cosa) y esta dispuesto a la restitución al poseedor, o si ha sido puesto en posesión en virtud de acto administrativo que lo ha autorizado (por ejemplo requisición) no hay allí ni despojo, ni, por consiguiente, titulo para ejercitar la acción correspondiente. Asimismo, no hay lugar a acción de despojo, si esta en duda la existencia del animus spoliandi del demandado”.

    En sintonía con lo antes citado este Juzgador observa que la parte querellada, en su escrito de contestación de demanda, inserto del folio 89 al 92, alega que desde la muerte de su madre M.M. VALOR, quien falleciera en fecha 27 de marzo de 1992, cuanto apenas tenia once (11) años, tanto su hermano como él, siguieron habitando el inmueble objeto de la presente demanda, bajo la protección y cuidado de su padrastro, ciudadano A.R., siendo que por ser su único familiar afín y por no tener éste ningún familiar consanguíneo se mantuvo en el inmueble y creó en el mismo su propio grupo familiar constituido por su esposa y su hijo, por lo que en ningún momento ha habitado en otro lugar desde el año 1981 y que desde esa fecha a su decir ha venido poseyendo el inmueble de manera pública, ininterrumpida, pacífica, inequívoca, y con el alegato esgrimido por el actor en su libelo de demanda de que el querellado está ocupando el inmueble, ello evidencia que su posesión ha sido pacifica, pues tal alegato no fue desvirtuado por el actor, al no demostrar los requisitos esenciales para fundamentar la acción interdictal de restitución por despojo, y así se establece.

    Es así que en fuerza de todos los razonamientos y fundamentos jurídicos esgrimidos, ut supra, y visto que la parte querellante no demostró en juicio la prueba del despojo, ni la posesión anterior al mismo despojo, pues la venta del inmueble no demuestra la posesión, ello conlleva a que la presente querella interdictal de restitución por despojo a la posesión sea declarada sin lugar, y así se establecerá en forma expresa en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2011, por el apoderado actor del querellante, contra la sentencia de fecha, 23 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta del folio 74 al 97 de la primera pieza; quedando de esta manera confirmada la referida decisión emitida por el Tribunal a-quo, pero por los argumentos proferidos por esta Alzada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION incoada por el ciudadano J.Y.B. contra el ciudadano J.G.R.; quedando así CONFIRMADA la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal de a-quo, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.V. en su condición de apoderado judicial de la parte querellante ciudadano J.Y.B..

    Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo anuncio de Ley.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp Nº 11-3949

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