Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 152°

PARTE ACTORA: Y.T.J.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.192.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.G.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.379.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AKTA MANUFACTURING, C.A.” debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1.972, bajo el N° 64, Tomo 28-A.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: YORLEM M.V. y L.C.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.419 y 69.980, resp6ectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

EXPEDIENTE No. 1823-12

ANTECEDENTE DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana Y.T.J.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.842.192, en contra de la Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A, solicitando el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño material y daño moral, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y en una prolongación, no compareció la parte demandada, por lo que se dio por concluida la misma, en fecha 30 de junio de 2011, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, sin ser presentada la contestación a la demanda y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.s. en Los Teques, el cual en fecha 12 de Diciembre de 2.011, publica la sentencia , la cual fue del tenor siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral incoara el ciudadano Y.T.J.D.P., titular de la cedula de identidad Nº 6.842.192, contra la Sociedad Mercantil “AKTA MANUFACTURING, C.A.” ambas partes plenamente identificadas.

Contra dicha sentencia, la parte demandante hizo uso de su derecho a la apelación siendo remitida la causa a esta superioridad, una vez oída la misma, en fecha 23 de Enero de 2.012, se dicto el dispositivo oral del fallo, pasando esta alzada a publicar el texto in extenso el cual quedó en la forma siguiente:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Contiene la presente causa la reclamación de la trabajadora ciudadana Y.T.J.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.842.192, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.041.112; para exigir el pago de las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional padecida, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el daño material y moral a consecuencia de la enfermedad, padecida con ocasión de la prestación de servicios como operaria en la relación laboral, que mantiene con la Sociedad Mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada nuevamente dejar establecido que la parte demandada no dio contestación de la demanda, contrariando lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que debe tomarse en cuenta solo la exposición de la parte apelante en la Audiencia de Apelación, en tal forma debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe verificar si es procedente en derecho el pago de las indemnizaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el concepto de daño moral, como consecuencia de la enfermedad ocupacional sufrida por la trabajadora, de conformidad con la Ley y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se debe revisar la sentencia del A quo, para establecer si son procedentes las indemnizaciones solicitadas, verificando el orden público que se debe observar dentro del proceso.

DE LA APELACION

En fecha 16 de Diciembre de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante su representante judicial, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La sentencia es revocable porque primero la empresa no dio contestación a la demanda, no fue a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que quedaron firmes todos los pedimentos solicitados en el libelo de la demanda por no ser contrarios a derecho, ya que el trabajadores esta amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la evacuación de pruebas, la parte demandada desconoce todas las documentales y los documentos públicos dice que los tacha pero no formalizó, pero esos documentos quedaron firmes son cosa juzgada (sic), la Juez dice que no puede ser tomados en cuenta ni en pro ni en contra por cuanto existe una copia, simple y que en ella consta la suspensión de los efectos de la providencia aunque es incompetente y no llegó la notificación y tampoco analizó nada, sin embargo se sabe en 10 años que esas copias de sentencia tiene plena validez, además un punto que se me olvidó y que viene a hacer es que la doctora no analizó ninguna de las pruebas del expediente ya que la Sala de Casación Social estableció que cuando no hay descripción de cargos ni manifestación de riesgos señala que existe violación en contra de la demandada, así como el examen preempleo, por ello la Juez no analizó ninguna de las pruebas de autos, ya que hizo una notificación de riesgos en el año 2.004, 6 años después, tiene un contrato por 4 meses y ya tiene 14 años en la empresa, pero la Juez nunca se percató de que no existe examen pre empleo y entonces erró al decir que la enfermedad padecida por la trabajadora no es producto del Trabajo para la empresa, siendo que por el trabajo en el 2.006 tuvo que operarse de la columna, entonces se hace en la empresa la supervisión de higiene y seguridad donde dice que no existe descripción del cargo y por ende no existe manifestación de riesgos y la notificación se hace en el 2.004 6 años después levantando un peso de más de 50 kilos ya la señora estaba enferma y ahora por la operación y el trabajo la trabajadora esta limitada en sus movimientos y esta destruida tanto física como moralmente, la trabajadora continua laborando en la empresa pero con las recomendaciones que están en el expediente y no existe ningún eximente de la culpabilidad de la empresa, la Juez dice en la sentencia que por los elementos aportados por la empresa se desvirtúa, pero allí no dice nada solo dice que la da los guantes las botas y eso lo usa porque si no la hubieran botado hace tiempo, entonces la señora llego sana al Trabajo, no hay un examen pre ocupacional, no hay descripción del cargo en consecuencia no existe notificación de riesgo por lo que se incumplió con todo el ordenamiento establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pero nadie ve eso. Entonces la confesión es legitima y se consuma al no contestar la demanda, por lo que quedan como ciertos lo establecido en el libelo por lo que tiene derecho al pago por la enfermedad, daño moral, material y 130 Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debido a que estamos en un orden jurídico actual donde el patrono debe resarcir al trabajador por los infortunios en el Trabajo como lo establece la Sala de Casación Social en la sentencia de Flexilón, la juez en su sentencia no a.s.l.c.y.l. concausa a favor de la empresa pero nunca analizó que existía la enfermedad después de entrar sana a la empresa, que la empresa si adiestro a la persona en el puesto esta bien pero eso no exime de la enfermedad o accidente que padezca, por lo que le solicite revise estos puntos y declare la procedencia de todos lo solicitado en la demanda y se declare con lugar la apelación y la demanda. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte demandante se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien expuso: la parte demandante consigna documentales en original y en la Audiencia de Juicio y no fueron debidamente ratificadas por ser impugnadas, lo que generó consecuencias procesales, otro detalle es la tacha de instrumentos que se hace, la cual fue desechada por la Juez, no teniendo relevancia y no hubo violencia del orden aquí, por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos ha dicho que debe la actora probar el hecho ilícito o la relación entre el Trabajo y enfermedad, y de las pruebas emanan que no existe relación de causalidad, ya que la demandante no aportó el medio idóneo para probarlo y la Juez hizo una extensa explicación aludiendo que las pruebas de nosotros no fueron tachadas e impugnadas por lo que se otorgó valor probatorio, por lo que desmentimos la causalidad entre el trabajo realizado y la enfermedad, de otra manera se dice que la trabajadora entró en perfecto estado de salud pero debió demostrar el hecho ilícito del patrono y la empresa se encargo desde el principio de la relación laboral y que consta en el expediente de todas las obligaciones y de la condiciones de higiene y seguridad en el Trabajo, de los cursos de capacitación de acuerdo al cargo y eso fue desde el principio, por lo que la empresa fue responsable e incluso firmados por la trabajadora, por lo que no existe relación de causalidad ni el hecho ilícito del patrono y eso paso porque la demandante no aportó las pruebas que demostraran estos hechos, por otro lado nosotros solicitamos ante la jurisdicción contencioso administrativa, la nulidad y suspensión de efectos de la p.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales donde se declara la existencia de la enfermedad y esa copia llegó a la audiencia consignada por mi alegando la autoridad judicial y el Principio iura novit curia, la Juez suspendió la Audiencia de Juicio verificó la existencia de la suspensión de los efectos y así dejó constancia en actas y en texto de la sentencia y el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales debemos dejar claro nunca hizo un estudio de las condiciones de Trabajo y eso no lo demostró la accionante, otro elemento es que no hay relación de causalidad entre la patología y el puesto de trabajo pudiéndose notar en el expediente que desde el principio a la trabajadora se le doto de todos los implementos de higiene y seguridad, se le capacitó en la operación de la máquina y en cuanto a que la empresa no pagó los gastos medico me limitare a decir que allí están las facturas canceladas por nosotros, la responsabilidad no solo recae al patrono el trabajador tiene su responsabilidad y de las pruebas se puede ver los ACT firmados por la trabajadora, lo que quiere decir que ella sabía lo que tenía que hacer y nunca aparece que ella tenía que levantar 50 kilos y parece desproporcionado que la trabajadora pesa 60 kilos y pueda levantar 50 kilos y no se compadece con la realidad y la verdad en este asunto fue la falta de capacidad probatoria que determinara la causalidad y hecho ilícito, sin contar además que hay una sentencia que suspendió los efectos de esa decisión que declaraba una enfermedad, es por ello que pido que la apelación de la parte actora sea declarada sin lugar y se ratifique el contenido en extenso del cuerpo de la sentencia. Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO DE LA PREJUDICIALIDAD

Dentro del contenido de la actividad nomofiláctica, de esta alzada, esta la revisión y examen a las actas del proceso, con el objeto de observar, si durante el desarrolló del procedimiento se violentaron normas de orden público por el Tribunal de Primera Instancia, a fin de establecer si dio cumplimiento de los principios del proceso, tales como, la legitimidad de los actos procesales, celeridad, seguridad jurídica, legalidad de los actos y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones de la Jurisdicción, más aún cuando se ha solicitado en la Audiencia de Apelación se tome en cuenta la suspensión declarada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, debemos hacer referencia a las actas del proceso que evidencien la existencia de una cuestión prejudicial, sin examinar el cúmulo probatorio en su totalidad, pues se puede considerar inoficioso al declararse como punto previo la defensa de la prejudicialidad, así las cosas, se evidencia de las actas del expediente, específicamente de una documental consignada por la parte actora referida a una copia certificada de expediente signado con el Nro. MIR-29-IE08-0051, correspondiente a la investigación de origen de enfermedad, la cual corre inserta a los folios 02 al 34 del cuaderno de Recaudos Nro. 1 del expediente, la cual fue tachada por la representación judicial de la demandada, y negada posteriormente la admisión de la tacha propuesta por el Tribunal de Juicio.- Por cuanto en contra de dicha documental cursa a los autos copia simple de sentencia de fecha 09 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, la cual fue corroborada con la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, por el Juez de Juicio y asimismo ha sido consignado en el expediente en fecha 9 de febrero de 2.012, oficio enviado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, donde se suspenden los efectos del acto Nro. 0277-09 de fecha 02 de septiembre de 2009, consistente en Certificación emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la misma deriva que existe un procedimiento contra dicha documental que influye notablemente en la presente decisión y por orden del Tribunal contencioso Administrativo están suspendidos los efectos de dicha providencia administrativa, cuestión que no acató el Tribunal A Quo, contraviniendo y desacatando la orden sobrevenida, violándose el orden público procesal, ya que sin las resultas del Juzgado Contencioso Administrativo, no puede el Juez decidir la controversia, ni a favor ni en contra pues esta decisión influye sustancialmente en la decisión que se debe adoptar en el presente caso.

En este sentido, debe esta alzada a modo ilustrativo establecer cuando existe la figura de la prejudicialidad; según el criterio del doctrinario patrio A.R., es prejudicial toda cuestión que requiere o exige que deban ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer. Asimismo, el autor patrio P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas” ha expresado lo siguiente: La prejudicialidad...es un punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente (pág. 111).

De lo expuesto anteriormente, se desprende que la cuestión prejudicial, debe cumplir con los siguientes parámetros: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que sea en proceso distinto, separado y autónomo; y 3) que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta, y así se establece.

Asimismo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada y pacifica; a este respecto la Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.A., expediente número 12084, Sentencia número 0740, respecto a la Prejudicialidad se pronunció de la manera siguiente:

…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub judicie si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…

Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. H.L.R., Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, se dejó establecido lo siguiente:

… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

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De las decisiones antes transcritas, se observa que cuando realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte este Sentenciador el criterio antes establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por el común de la Doctrina, en el sentido, de que para que prospere la Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una querella contra el accionado para el supuesto de una Prejudicialidad y que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión dependa el Juicio, como el caso de la prejudicialidad administrativa; esto es ratificando la idea, para que proceda la prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, es decir es necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa aquí debatida, lo cual es el caso sometido a revisión.

Ahora bien, declarada como fue la Prejudicialidad, corresponde dictaminar a partir de qué momento debe suspenderse el proceso. En tal sentido, debe indicarse que la Ley Adjetiva Laboral no contempla norma alguna que regule dicha institución por lo que en aplicación del artículo 11, se hace remisión al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los numerales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.

Sin embargo, por cuanto en el proceso laboral la sentencia debe pronunciarse en cualquiera de las dos oportunidades que establece la Ley, en primer lugar dentro de los 60 minutos siguientes a la evacuación de las pruebas controladas en la Audiencia de Juicio o en su defecto se puede diferir el acto para el 5º día siguiente (artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) en tal forma que no puede suspenderse el proceso, para el acto de dictar sentencia, por lo que en nuestra materia del derecho del Trabajo deberá fijarse la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, una vez que conste en autos las resultas de la cuestión prejudicial y una vez recibida se fijará la fecha y hora para su celebración.

Así las cosas, por cuanto resulta evidente la conexión o vinculación con las pretensiones que el accionante postula en su libelo y el objeto del procedimiento administrativo seguido por ante la sede administrativa, lo cual resulta absolutamente ligado a esta causa, pudiéndose dictar decisiones contrarias si no es aplicada esta suspensión de la causa y así se establece.

Por otra parte, resulta contrario a la Ley que el juez del Trabajo no se pronuncie en la instancia natural del proceso, sobre algunas de las pretensiones aunque fueren sobrevenidas en el proceso, pues con ello podría incurrir en la figura procesal de la absolución de la instancia, que inexorablemente trae como consecuencia la nulidad de la sentencia de Primera Instancia, tal como ocurrio en este proceso, por lo cual se debe declarar la nulidad de la sentencia, sin lugar la apelación y esperar la decisión sobre la cuestión prejudicial que debe prelar a la decisión de esta jurisdicción laboral y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.G.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 24.379 contra el fallo de fecha 12 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. SEGUNDO: Se declara la existencia de la PREJUDICIALIDAD debido al recurso contencioso administrativo de nulidad existente, interpuesto contra la certificación de enfermedad ocupacional que cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se acordó la medida cautelar de suspensión de efectos de dicho acto administrativo; en consecuencia, se SUSPENDE el proceso hasta tanto curse en autos la decisión de la cuestión prejudicial. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.S. en Los Teques competente, fije una nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, una vez conste en autos las resultas del juicio de nulidad que se sigue contra dicha providencia administrativa; en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones procesales que tuvieron lugar en la fase de juicio, a partir de la fijación de la celebración de la Audiencia de Juicio, por vulneración del orden público procesal CUARTO: SE ANULA la decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. QUINTO: SE ORDENA Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.S. en Los Teques que resulte competente, ratificar oficio al Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital SEXTO: Por la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día diez (10) del mes de febrero del año 2012. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1823-12

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