Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de j.d.d.m. ocho (2008).

198º y 149º.

Exp Nº AP21-R-2008-000822

PARTE ACTORA: R.A.C.P., Y.G.D.N., M.M., M.C.M.D., J.G.L.S., A.S.E.V., I.M.C.B., titulares de las cédulas de identidad números: 5.171.627, 4.146.494, 5.064.515, 4.520.142, 9.174.939, 4.539.166, 4.703.890 respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESÙS DÌAZ, FREDDLYN MORALES, J.A.R.M., M.P. y G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºS 9.947.888, 14.119.246, 246.793, 6.930.903, 11.007.310, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA. Bajo los NºS 44.497 y N° 83.935 y 117.226 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro de diciembre de 2003, bajo el No. 10, tomo 184-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS H, J.O.P.P., R.A. PÁEZ-PUMAR DE PARDO, E.L.; A.B.H., M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., E.P.L., J.R.T., P.P.P.S., J.I. PÁEZ-PUMAR, L.A.D.L., C.I. PÁEZ-PUMAR, M.D.C.L.L., V.V., M.A.S.P., K.B., A.P.V., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L.A., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M.D.S., M.E.C.U., M.E. PÁEZ-PUMAR, L.A.S.M., S.A.A.P., M.G.G. SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR Y E.P.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, respectivamente.

MOTIVO: JUBILACIÒN

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos R.C., Y.G., M.M., M.M., J.L., A.E., I.C. en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.).

Recibidos los autos en fecha 08 DE JULIO de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en tal sentido, se llevo a cabo la audiencia prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 29 de julio de 2008, dictándose el dispositivo oral correspondiente, tal como en acta que cursa a los folios 241 y 242.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 08 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, en los términos expuestos por la apelante en el acto de audiencia oral. Así se resuelve.

CAPITULO II

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA EN ALZADA

La representación judicial de la parte actora adujo en la audiencia ante esta Alzada debido a que la recurrida contempla el no conceder la pretensión de la parte actora por razones que invoca CANTV, relativa a la prescripción y que los trabajadores no tenían derecho a las jubilaciones. La prescripción procedió según el criterio del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto alo primero es muy alegre de que CANTV esgrima el argumento de la cajita feliz para eliminar la posibilidad del derecho a la jubilación, no obstante, de acuerdo con su argumento y que el juzgado tercero dice que no se cumple el requisito de que no hayan sido despedidos, el convenio es nulo y esto es irrelevante. Dentro del estricto sentido del derecho y la protección a los trabajadores, la CANTV actuó con obvia ventaja, no le dio chance a los trabajadores de decir “no quiero”, eso forma parte de los derechos irrenunciables de los trabajadores, porque la jubilación ya es un derecho adquirido y por ende irrenunciable y cualquier convenio que los menoscabe es nulo, por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todo convenio vigente la relación de trabajo es nulo. Hay varias razones de nulidad ese convenio, e invita a los Juzgadores a acompañarlos en ese razonamiento, las condiciones si se cumplieron. Por otra parte, solicita que se reconozca el carácter de imprescriptibilidad de la jubilación, no prescribe independientemente del tiempo, entiende la ignorancia de los trabajadores de reclamar tan tarde, pero al ser imprescriptible y vitalicio lo pueden reclamar. Ek a quo señaló que sigue la tesis de la Sala de Casación Social de aplicar el artículo 1980 del Código Civil y en este caso una vez estudiado el criterio de la Sala es errado porque la premisa menor de ese artículo se refiere a los pagos que son los que prescriben mas no el derecho, por ello la Sala aplica erróneamente una norma y por ello incurre en un vicio de nulidad y en consecuencia la decisión no debe aceptarse. Solicita que se revoque la decisión del a quo y se le conceda a los actores el derecho a la jubilación.

La representante judicial de la demandada ratificó la decisión de instancia porque desde que termino la relación de trabajo hasta que demanda ha transcurrido con creces el lapso del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el previsto en el artículo 1980 del Código Civil. Indicó que todos los jueces laborales de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben acatar las decisiones de la Sala de Casación Social. La convención colectiva expresaba dos requisitos para jubilarse, que su se halla despedido injustificadamente (no cumplido con los actores) y 14 años de servicio, Sin embargo, todos eligieron la indemnización en lugar de la jubilación. En caso de que esta Alzada determine que si tenían derecho a la jubilación solicita que se devuelvan las cantidades entregadas debidamente indexadas y que sus pensiones se calculen en base al último salario devengado por los actores.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las partes, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos R.A.C.P., Y.G.D.N., M.M., M.C.M.D., J.G.L.S., A.S.E.V., I.M.C.B., quienes a través de su representante judicial ha alegado, tal como lo reseña la sentencia recurrida:

…Alegan los accionantes: R.A.C.P. , ingresó a la CANTV en fecha 07 de febrero de 1977 y egresó el 01 de mayo de 1997, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE PLANTA EXTERNA, Y.G.D.N., ingresó en fecha 16 de abril 1980 y egresó el 17 de octubre 1997 desempeñando el cargo de ASISTENTE SUPERVISOR, M.M. ingresó a la CANTV en fecha 16 de febrero de 1983 y egresó el 30 de octubre de 1999, desempeñando el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA II, M.C.M.D. ingresó a la CANTV en fecha 01 de noviembre de 1979 y egresó el 01 de julio de 2000, desempeñando el cargo de AGENTE DE OPERACIONES COMERCIALES y J.G.L.S. ingresó a la CANTV en fecha 09 de noviembre de 1982 y egresó en fecha 02 de noviembre de 1995, desempeñando el cargo de TÉCNICO II; A.S.E.V. DAVALILLO ingresó a la CANTV en fecha 19 de noviembre de 1974 y egresó el 30 de junio de 1994, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE TELECOMUNICACIONES III, I.M.C.B., ingresó a la CANTV en fecha 01 de febrero de 1974 y egresó el 16 de marzo de 1994 SUPERVISOR DE TRÁFICO V, en dichas fechas iniciaron en forma personal bajo la relación de dependencia C.A.N.T.V, de manera ininterrumpida, hasta la fecha indicada para cada uno, cuando se acogieron al denominado Programa Único Especial (P.U.E), para percibir, previa sus renuncia, unas bonificaciones que aparentemente mejoraba la liquidación normal. El referido programa contemplaba para el personal activo en CANTV al primero de enero de 2001, contratado a tiempo indeterminado y que para esa fecha tuviera más de un (01) año ininterrumpido de trabajo y menos de catorce (14), también sin interrupción y renunciaran a los cargos desempeñados, recibirías además de sus prestaciones e indemnizaciones legales o contractuales, una bonificación especial. La bonificación en comento era un determinado número de salarios básicos mensuales de acuerdo al número de años de servicios, discriminado según la categoría a la cual perteneciera el trabajador, por imposición del patrono.

Aducen las partes actoras que renunciaron a sus cargos para poder optar a esta programación excepcional. Que la CANTV les negó a los trabajadores el derecho adquirido, relativo al Plan de Jubilación y así mismo, la referida compañía, desconoció de forma unilateral y sin permitirles una debida asistencia jurídica incurriendo en lo que la doctrina denomina “error excusable”, previa simulación de un pacto con cada uno de los mandantes, la Convención Colectiva que beneficiaba a la masa trabajadora que prestaban sus servicios en dicha empresa, con un derecho adquirido a la aplicación del Plan de Jubilación, ya que este es un derecho IRRENUNCIABLE E INALIENABLE, tal como lo establece el articulo 8 del Reglamente de la Ley del Trabajo, la Convención Colectiva, las disposiciones constitucionales, doctrinas y jurisprudenciales que se han desarrollado en el ámbito de la Seguridad Social y muy especialmente el de jubilación para los trabajadores con derecho a la misma. Ahora bien, evidenciamos el dolo, en el hecho mismo, de las maquinaciones y acciones fraudulentas e ilícitas emprendidas por la empresa demandada, que consistieron en una estrategia agresiva de reducción de los pasivos laborales, a través de un “Terrorismo Laboral” elaborando las “cartas de renuncia” y pre-elaborando las “actas en donde los trabajadores con posibilidades de jubilación, renunciaban a esta”, no solo se valía de las presiones, sino que, el anuncio del retiro se lo harían al trabajador en forma individual sin asistencia jurídica. Son tantos los vicios de los cuales adolece el supuesto convenio o negocio jurídico, que sobrellevo la renuncia de nuestros representados a su derechos adquiridos de jubilación. Seria absurdo considerar que por el transcurso del tiempo, pierdan nuestros mandantes dicho derecho y la empresa demandada quede liberada de su obligación contractual para concederles a nuestros representados el citado beneficio de acogerse al Plan de Jubilación.

Señalan los accionantes que fueron inducidos en error por la patronal demandada y el acto según el cual “Renunciaron” a su derecho a acogerse al Plan de Jubilación, se llevó a efecto sin cumplir con los requisitos que a tal efecto establece el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente para el momento de la finalización de la relación laboral.

Con base a estas circunstancias es que intentamos la presente acción, a objeto de que el patrono convenga o en su defecto sea condenada a: reconocer el derecho imprescriptible de jubilación, la incorporación a la nomina de jubilados y pensionados de manera inmediata y su respectivo pago de pensión; de acuerdo al homologo activo; al pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas; del monto total que se desprenda la experticia complementaria del fallo, intereses de mora, sean indexados; estimamos la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) solo a los efectos de la cuantificación con relación a la cuantía de la demanda, por ahora se hace imprecisa, en cuanto al monto adeudado..

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 12 de febrero de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado C.P.P., quien consignó escrito contentivo de sesenta y tres (63) folios útiles, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

“…La parte demandada opone de manera subsidiaria la defensa de prescripción de la acción ejercida por los ciudadanos supra mencionados; conforme con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el supuesto negado de que se considere aplicable el articulo 1980 de Código Civil, alega la consumación de la prescripción de la acción y como consecuencia, la improcedencia de la pretensión de los actores. Alegan la partes accionadas que la relación de trabajo finalizó para: R.A.C.P. , ingresó a la CANTV en fecha 07 de febrero de 1977 y egresó el 01 de mayo de 1997 tiempo de servicios de 20 años, 02 meses y 24 días , Y.G.D.N., ingresó en fecha 16 de abril 1980 y egresó el 17 de octubre 1997 con un tiempo de servicios de 09 años, 05 meses y 27 días, M.M. ingresó a la CANTV en fecha 16 de febrero de 1983 y egresó el 30 de octubre de 1999 con un tiempo de servicios de 7 años, 05 meses y 13 días; M.C.M.D. ingresó a la CANTV en fecha 01 de noviembre de 1979 y egresó el 01 de julio de 2000, con un tiempo de servicios de 06 años, 09 meses y 12 días; J.G.L.S. ingresó a la CANTV en fecha 09 de noviembre de 1982 y egresó en fecha 02 de noviembre de 1995, con un tiempo de servicios de 11 años, 05 meses y 11 días y A.S.E. ingresó en fecha 19 de noviembre 1974 y egresó el 30 de junio 1994, con un tiempo de servicios de 12 años, 09 meses y 13 días, I.M.C.B., ingresó a la CANTV en fecha 01 de febrero de 1974 y egresó el 16 de marzo de 1994, con un tiempo de servicios de 13 años, y 27 días,. Expone la accionada que es procedente la defensa de prescripción de la acción, por cuanto habiendo terminado la relación laboral entre los demandantes y la demandada en las fechas arriba indicadas y la fecha de interposición de la demanda 13 de abril 2007, es tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción.

Hechos que Admite: Reconoce la accionada que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios en forma personal, bajo la relación de dependencia para C.A.N.T.V: R.A.C.P. , ingresó a la CANTV en fecha 07 de febrero de 1977 y egresó el 01 de mayo de 1997, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE PLANTA EXTERNA, Y.G.D.N., ingresó en fecha 16 de abril 1980 y egresó el 17 de octubre 1997 desempeñando el cargo de ASISTENTE SUPERVISOR, M.M. ingresó a la CANTV en fecha 16 de febrero de 1983 y egresó el 30 de octubre de 1999, desempeñando el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA II, M.C.M.D. ingresó a la CANTV en fecha 01 de noviembre de 1979 y egresó el 01 de julio de 2000, desempeñando el cargo de AGENTE DE OPERACIONES COMERCIALES y J.G.L.S. ingresó a la CANTV en fecha 09 de noviembre de 1982 y egresó en fecha 02 de noviembre de 1995, desempeñando el cargo de TÉCNICO II; A.S.E.V. DAVALILLO ingresó a la CANTV en fecha 19 de noviembre de 1974 y egresó el 30 de junio de 1994, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE TELECOMUNICACIONES III, I.M.C.B., ingresó a la CANTV en fecha 01 de febrero de 1974 y egresó el 16 de marzo de 1994 SUPERVISOR DE TRÁFICO, de manera ininterrumpida, fechas estas en las cuales terminaron la relación laboral entre ambas. Reconoce y acepta que CANTV fue empresa del Estado; que las acciones adquiridas de las acciones por capital privado.

Hechos que Niega: La demandada niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho los argumentos alegados por los demandantes en su libelo de demanda, salvo los hechos que aceptamos expresamente; Niega y Rechaza por no ser cierto que la CANTV haya iniciado desde 1991, una desincorporación masiva de aquellos trabajadores que tuvieron catorce (14) años o más de servicios para la empresa y por consiguiente ya gozaban del derechos adquirido contractualmente para acogerse al plan de jubilación; dieran lugar a irregularidades y violaciones flagrantes de normas de orden publico y de carácter constitucional; que hayan celebrado actos o negocios jurídicos en los cuales renunciaban a la jubilación; que el plan de jubilaciones se encuentre previsto en el anexo “D” del Contrato Colectivo aplicable a las partes; que haya reducción de personal; que hubiera ofrecido a los demandantes dar por terminada la relación laboral; que haya ofrecido a los demandantes el pago de los beneficios que contempla la cláusula 76 del contrato colectivo; que haya privado o impedido a los demandantes que se les informara que además del derecho que tenían de recibir una indemnización de Prestaciones sociales les asistía el acogerse al beneficio de Plan de Jubilación; que elaboraba una supuestas cartas de renuncia…”.

CAPITULO IV

EN CUANTO A LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCION

En los términos en que ha sido opuesto el punto previo bajo análisis, observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la empresa accionada acepta como ciertas las fechas de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes, es decir, R.C. ingresa el 07-02-1977 y egresa el 01-05-1997; Y.M. ingresa el 01-11-1979 y egresa en fecha 01-07-2000; J.L.S. ingresa el día 09-11-1982 y egresa en fecha 02-11-1995; A.E. ingresa el día 19-11-1974 y egresa en fecha 30-06-1994 e I.C. ingresa el día 01-02-1974 y egresa en fecha 16-03-1994, apunta que a partir de la referida data no se han producido por parte de la actora acto interruptivo alguno de prescripción.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuado el análisis precedente, y siendo la oportunidad para decidir, en base a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia respectiva en la cual a su vez se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora se permite hacer, previo al pronunciamiento, las siguientes consideraciones:

Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: “…La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle.” (BRENES CÓRDOBA, Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José-Costa Rica, 1990, p. 254).

El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Así mismo, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha dictado diversas sentencias en las cuales estableció los parámetros que deben tomarse en consideración en forma obligatoria, para la decisión que debe emitirse en los Juicios que cursan en los Juzgados Laborales por los motivos que se explanan en el presente caso. Así tenemos, el caso de la Decisión del M.T. de fecha 29 de Mayo de 2000, Caso O.E. CARRIÓN contra la empresa CANTV, mediante la cual se estableció textualmente lo siguiente:

“…La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.

…El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

. (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).

…Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, la acción para el ejercicio de cualquier derecho, independientemente de su condición, es prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide…

“…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala: “…De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)…”.

…Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad de su acción en el período de 3 años después de terminada la relación laboral y asimismo que la acción para demandar el pago de las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y 1987 del Código Civil) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 ejusdem, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento…

(sic)…Consecuente con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a esta Sala de Casación Social a concluir, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de 1 año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años…”.

Como aspecto sólo ilustrativo tenemos el argumento del recurrente al señalar que el a quo sostuvo “…que no se cumple el requisito de que no hayan sido despedidos, el convenio es nulo…”, aunque manifestó que esto es irrelevante. Al respecto observa esta Alzada que lo relativo al vicio en el consentimiento como forma de decretar la nulidad del acta a través de la que se acordó sustituir la jubilación por una indemnización pecuniaria. La Sala de Casación Social dijo que se aplicara el artículo 1980 del Código Civil siempre y cuando se demostrase ese vicio. El a quo lo que hizo fue citar la decisión de fecha 16 de noviembre de 2000 con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U. y asume que tácitamente se dieron los presupuestos establecidos en la decisión para decretar la nulidad del acta, sin embargo, se debía determinar que los trabajadores incurrieron en un error excusable al elegir entre dos opciones tan contradictorias, porque era mucho más beneficioso a criterio de la Sala el beneficio de jubilación el cual es vitalicio.

Tenemos como único aspecto sometido al conocimiento de esta Alzada, el análisis de los argumentos de imprescriptibilidad de la acción, bajo el fundamento de que los derechos laborales y muy específicamente el derecho al disfrute de la jubilación son derechos irrenunciables, y por ende imprescriptibles; señalando, el apoderado del demandante, tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, y en la formalización oral a la apelación, que el derecho a la jubilación es irrenunciable según lo había establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no está discutido en el foro laboral, lo que a su decir, genera la imprescriptibilidad de la acción. Argumentando además, que lo que prescribe de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil son las pensiones dejadas de pagar más no así el derecho a la Jubilación el cual a decir del recurrente son acreedores los co actores por cumplir los requisitos exigido por el plan de jubilaciones de la empresa CANTV.

Entre la Doctrina más calificada del foro laboral, tal y como ha sido sostenida en diferentes fallos de esta Alzada (Santero Passarelli y A.O., citados por A.P.R.):

…la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables

(Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina,-pp.-188y-189.)

Debemos citar igualmente sentencia de fecha 27 de febrero del presente año, Expediente N° 1018, Caso D.Z.V.. CANTV, en el cual se distingue que la irrenunciabilidad del derecho no implica imprescriptibilidad, citando:

…En cuanto a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, se observa que de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores -sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos-; tomando en cuenta, además, que las normas de la ley sustantiva del trabajo son de orden público, y en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo aplicándose la norma en toda su integridad; en virtud del principio de equidad y los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, numerales 2 y 4 de la Carta Magna, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, se debe concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley…

(Subrayado y negrilla de la Alzada)

Igualmente Sentencia de fecha 24 de abril del presente año, de la Sala de Casación Social- Exp. N° 2103, donde se ratifica la condición de prescriptible de la acción para reclamar el derecho a la jubilación:

…Para decidir, una vez más reitera la Sala la doctrina que insistentemente ha venido manteniendo en interpretación de las normas legales referidas a la prescripción en materia de jubilación:

(…) la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones (…) (CARMEN J.P.D.M. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV) 29 de mayo de 2000.). Por tanto, se desestima la actual denuncia. Así se decide…

De acuerdo con lo anterior, la prescripción acaecerá una vez transcurridos el lapso legal al termino de la prestación de los servicios, tal y como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo, y en el caso específico de las acciones de reclamo del derecho a la jubilación (Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, emanada de Sala de Casación Social- reiterada en múltiples sentencias) , el lapso de prescripción será de tres (3) años siguientes a la terminación de la relación laboral; esto en virtud del criterio sostenido por la Jurisprudencia y la doctrina de que el hecho de que un derecho sea irrenunciable, no implica indefectiblemente su imprescriptibilidad; ahora bien, la irrenunciabilidad de los derechos se hace plena en su protección y por ende no podría hablarse de prescripción, para aquellos casos en que la relación laboral se mantenga vigente. Plá R.c. a Hernáinz Márquez, quien sostiene que la irrenunciabilidad debe entenderse en su verdadero sentido, como: "la no posibilidad de privarse voluntariamente, con carácter amplio y por anticipado, de los derechos concedidos por la legislación laboral" (HERNAINZ M.M., Tratado elemental de Derecho del Trabajo, 1969, p. 89 citado por PLA R.A., Los Principios del Derecho del Trabajo, 1978, p. 67.-) Incluso Plá sostiene que la privación ha de ser más comprensiva, tanto para la que se realice por anticipado como la que se efectuado con posterioridad e implica la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio. (PLA RODRIGUEZ, op. cit. p. 67.). De lo dicho supra, si las normas constitucionales son imperativas y dominantes, y para la especie, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciona que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que sólo permiten transacción en caso de la terminación de la relación laboral, es por que estamos en presencia de normas inderogables del ordenamiento y deben ser cumplidas por ambas partes, incluso por aquellos que son beneficiarios, para eso la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que los beneficios del trabajador, mientras la relación laboral no ha concluido son irrenunciables (Sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, Exp. N° 319 caso Kellogg Pan American), con mucho mayor razón no han prescrito, mejor dicho no corren los lapsos de prescripción durante el decurso de la relación laboral, pero no así una vez concluida ésta, momento en el cual comenzará a correr la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, debemos afirmar que establecido como ha quedado que el lapso de Prescripción aplicable a los casos de reclamos por derecho al otorgamiento de Beneficio de Jubilación, será el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es de tres (3) años, contados a partir del momento en que término el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción por algún medio legal. Así tenemos, que en el caso específico bajo estudio, la relación laboral de los extrabajadores accionantes, culminó en las siguientes fechas: R.C.: 01-05-1997; Y.M.: 01-07-2000; J.L.S.: 02-11-1995; A.E.: 30-06-1994 e I.C.: 16-03-1994. En tanto que, la demanda fue introducida en fecha 13 de abril de 2007, sin que conste en autos, acto alguno de interrupción de prescripción, por lo que es más que evidente que transcurrieron en exceso los tres (3) años para el ejercicio de la acción por reclamo del derecho a la Jubilación pretendida. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que la presente acción se encuentra prescrita, por lo que debe ser confirmada la sentencia de instancia en cuanto a la declaratoria con lugar el punto previo opuesto por la parte demandada relativo a la prescripción de la presente acción. Por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

En lo que respecta al señalamiento efectuado por el recurrente en la audiencia celebrada ante esta Alzada relativo a que las decisiones de la Sala de Casación Social en esta materia se encuentran viciadas, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional ha conocido recursos de revisión de decisiones basadas en el criterio establecido por la Sala de Casación Social en materia de prescripción en los casos de jubilación, ejemplo de ello es la sentencia N° 1212 de fecha 25 de junio de 2007 en el expediente signado con el número 525 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., de la que se extrae lo siguiente:

…Sin embargo, visto el contenido de dicho fallo, estima esta Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que la misma haya vulnerado el orden público constitucional, principios jurídicos fundamentales, ni desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que el referido Juzgado Superior incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.

En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por los apoderados solicitantes es su inconformidad con el juzgamiento hecho por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que conoció en apelación de la causa primigenia, pretendiendo obtener ante esta Sala una tercera instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo citado ut supra.

En consecuencia, visto que la parte solicitante lo que persigue es un nuevo juzgamiento sobre el proceso de reclamación de jubilación iniciado, sin explicar con fundamento por qué era necesario revisar el fallo que pretende desvirtuar, debe esta Sala declarar que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide…

.

Caso similar al previamente citado lo constituye el que deviene de la decisión N° 687 de la Sala Constitucional de fecha 25 de abril de 2008, en el expediente signado con el número 1498 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M. de la que se extrae lo siguiente:

…En el caso de autos, la apoderada judicial de los solicitantes fundamentó la pretensión de revisión en la supuesta falta de aplicación y de análisis de los principios constitucionales en la que incurrieron las sentencias que dictó la Sala de Casación Social el 12 de marzo y el 12 de abril de 2007; sin embargo, visto el contenido de dichos fallos, estima esta Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, pues no existen errores grotescos de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales, o que desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado por esta Sala Constitucional. Es decir, no puede señalarse que la sentencia de la Sala de Casación Social incurrió en ninguno de los casos en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.

En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por la representación judicial de los hoy solicitantes es su inconformidad con el juzgamiento hecho por la Sala de Casación Social, pretendiendo obtener ante esta Sala una nueva instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional.

En consecuencia, visto que la parte solicitante lo que persigue es un nuevo juzgamiento sobre el proceso de reclamación de jubilación, sin explicar con fundamento por qué es necesario revisar el fallo que pretende desvirtuar, debe esta Sala declarar que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide…

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Ahora bien, a los fines eminentemente ilustrativos, esta Juzgadora se permitió indicar tanto en el dispositivo oral como ahora en la presente decisión documental que ha sido su criterio que en materia laboral las acciones prescriben transcurrido un año de la terminación de la relación de trabajo, con excepción de los accidentes de trabajo cuyo lapso de prescripción es de dos años. Ahora bien, la materia laboral tiene carácter especial y ha ganado alta importancia al punto que, progresivamente se ha ido deslindando de la materia civil, incluso en el ámbito tribunalicio donde en el pasado compartía espacio con la materia civil, mercantil y de tránsito y ahora, incluso cuenta la materia laboral con una ley adjetiva propia, y a la altura de la especialidad de la materia y en base a ello, es por lo que, a criterio de esta Alzada mal podríamos apoyar instituciones del derecho del trabajo en la materia civil, por lo que, tal y como se ha indicado, lo que pretendió el m.t. de la República en Sala de Casación Social al sostener que el lapso de prescripción en lo que a jubilación se refiere debe aplicarse el previsto en el artículo 1980 del Código Civil de tres años, fue una suerte de interpretación de equidad social, debido a la ruptura de la relación de trabajo de muchas personas a través de esos acuerdos que sustituían el derecho a la jubilación por beneficios monetarios.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo no refiere sólo a Prestaciones Sociales sino a las acciones derivadas de la relación de trabajo. A criterio de esta Alzada el artículo 1980 del Código Civil es una norma inaplicable porque para ello, el legislador sustantivo laboral, reguló en una norma especial de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción. La Sala de Casación Social ha mantenido que no hay ruptura de la relación de trabajo sino que se pasa a otro estatus, si bien dejan de prestar sus servicios, se pasa a una condición pasiva, por lo que a criterio de esta Alzada no se convierte en una relación civil, sin embargo, se acata tal criterio bajo las previsiones del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado a que la Sala Constitucional en las decisiones antes citadas ha señalado que no hay motivos para revisión porque la Sala de Casación Social no violentó derechos constitucionales, sin embargo, no obsta a señalar que el criterio de quien suscribe es que el lapso se prescripción aplicable a los casos en los que se pretende el beneficio de jubilación es el de un año. Así se establece.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.C., Y.G., M.M., M.M., J.L., A.E., I.C. en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.). TERCERO: Se confirma el fallo apelado. Se exonera a la parte actora del pago de las costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se orden notificar de la presente decisión a la Procuraduría General De La República.

Se ordena participar el juez de juicio de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de j.d.D.M. ocho (2008).

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

Dra. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON. LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2008-000822

FIHL/KLA.

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