Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de abril de 2015.

204º y 155º

PARTE ACTORA: YARRY A.P.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.380.341; abogado en ejercicio Inpreabogado N° 129.359, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA CAJA DE AHORROS DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL (CABOMCA), inscrita en la Superintendencia de Cajas de Ahorro, sector público, bajo el Nº 213.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.C.P. y C.V.L., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 10.194 y 6.381, respectivamente.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2015, por el abogado YARRY PIÑANGO, parte actora actuando en su nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de febrero de 2015.

El 3 de marzo de 2015 fue distribuido el expediente; el 6 de marzo de 2015 se dio por recibido; el 13 de marzo de 2015, se fijó la audiencia para el 30 de marzo de 2015 a las 11:00 a.m., fecha en que se celebró y dictó el dispositivo.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante que presto servicios para la Caja de Ahorros de los Bomberos de Caracas (CAMBOCA), desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 4 de marzo de 2013, fecha en que renunció, que se desempeñaba con el cargo de asesor jurídico y su último salario básico mensual fue de Bs. 5.241,60; que además del salario básico percibía pagos por concepto de comisiones del 8%, por otros trabajos que realizaba, tales como cobranzas a distintos morosos ex asociados, cobro de deudas extrajudiciales, recuperación de dinero adeudadas por al patrono en su aporte, redacción de contrato de arrendamientos de 9 locales comerciales administrados por CABOMCA, litigios y otras actividades; que durante la relación de trabajo el actor le correspondían los siguientes salarios integrales: en el mes de mayo del 2011 Bs. 12.654,39; junio del 2011 Bs. 13.907,78; y en julio de 2011 Bs. 35.205,04.

Que al finalizar la relación laboral la Caja de Ahorro de los Bomberos de Caracas le pagó Bs. 24.397,63, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, le debe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales toda vez que no incluyo en el salario base para el cálculo, tanto de las prestaciones como en todos los conceptos que se causaron producto de la relación de trabajo (vacaciones, bono vacacional y utilidades), las sumas percibidas durante la relación laboral por comisiones, las cuales debieron ser tomadas en consideración para el cálculo de todos los conceptos laborales, conforme a los artículos 104 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Demanda: Bs. 423.515,54, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más intereses de mora e indexación; diferencia que deviene de no haber incluido en el salario las comisiones del 8% sobre las cobranzas y otros trabajos; que efectuó una cobranza de Bs. 23.832.219,23.

La parte demandada en la contestación a la demanda aceptó la fecha de ingreso, 1º de febrero de 2011 y de egreso 4 de marzo de 2013, la causa de terminación de la relación laboral, renuncia; el cargo, asesor jurídico; el último salario Bs. 5.241,60 mensuales; que la demandada pagó los pasivos laborales Bs. 24.397,28, previa deducción de Bs. 9.300,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, Bs. 5.241,00 por concepto de vacaciones 2012-2013, Bs. 4.123,28 por bono vacacional. Negó, rechazó y contradijo la procedencia de la demanda, así como los conceptos y cantidades demandadas; negó que recibiera el 8% por comisiones producto de trabajos que realizaba para la demandada, como gestiones de cobranza a morosos ex asociados, deudas extrajudiciales, recuperación de dinero adeudado por el patrono con su aporte, redacción de contratos de arrendamiento en 9 locales comerciales administrados por CABOMCA, entre otros. Negó el salario integral y comisiones del 8% señaladas en el libelo.

Alegó que con anterioridad a la fecha de inicio de la relación laboral, en fechas 18 de enero de 2010 y 15 de octubre de 2010, suscribió contratos con la demandada que regían sus relaciones como profesional independiente en el libre ejercicio de su profesión, conforme al artículo 20 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, los cuales están visados por el actor; es decir, existía una relación de índole profesional; que en ese periodo en vista de los señalados contratos se convino que el actor se encargaría de recuperar la deuda que tenía el Gobierno del Distrito Capital con la demandada y establecieron las condiciones particulares de esa gestión el 9 de febrero de 2010, que acordaron que recuperaría Bs. 23.832.219,22 y se estableció una comisión del 8%, que fue pagada en los meses de mayo, junio y julio de 2011; que es esa comisión producto de un contrato como profesional que pretende sea considerada como parte del salario para prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual no corresponde por se ajena a la relación de trabajo; que el actor el 21 de junio de 2011, envió una comunicación a la demandada en la cual reconoce que fue contratado para un trabajo de cobranza en el cual cobraría el 8%; solicitó que se declare sin lugar la demanda.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de las partes ratificaron lo expuesto, tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y ejercieron su derecho a controlar y contradecir las pruebas evacuadas.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda, por considerar que los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la relación laboral, fueron en el libre ejercicio de la profesión.

La parte actora apeló de la sentencia dictada en primera instancia y delimitó el objeto de su apelación señalando: 1) Que devengaba sueldo fijo, más comisiones por otros trabajos que hacía para la demandada, entre ellos recuperación de dinero. 2) Cuando lo liquidaron no le hicieron el cálculo referente al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no tomaron en cuenta las comisiones y por eso demandó. 3) La recurrida obvió pronunciamiento en cuanto al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 4) En la evacuación y promoción de pruebas, en fecha 13 de noviembre de 2014, el Tribunal de Juicio, emitió un auto y dijo cuales son las pruebas admitidas para ser evacuadas y allí no se encuentran los contratos en los cuales basó su decisión; el los impugnó, la parte demandada ofreció los originales, uno es copia, el otro es copia pero con una firma en original, cuando el ve la firma en azul presume que el contrato es original pero en realidad el contrato no es. 5) La sentencia se basa en que hubo una relación contractual anterior a la fecha de ingreso, situación que no ha sido probada. 6) Que cuando pagaron las comisiones era empleado de CABOMCA, pidió que se anule la admisión de la prueba del contrato donde se fundó la sentencia.

A las preguntas formuladas por el tribunal el actor manifestó que firmó los contratos con la demandada, varios contratos; pero no tengo la certeza de que esos contratos en copia sean esos en realidad, consignaron la copia con una firma en azul; que existieron los contratos.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Según escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 24 al 29, promovió:

Cuaderno de recaudos Nº 1:

Al folio 2 marcado “A” memorando emitido por la Caja de Ahorros de los Bomberos de Caracas, dirigido al ciudadano Yarry Piñango, de fecha 17 de agosto de año 2011, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia la solicitud de las facturas de los cheques que se le han cancelado por concepto de honorarios profesionales por recuperación de aportes patronales en fechas 22 de junio de 2011, 14 de julio de 2011 y 4 de agosto de 2011.

Al folio 3 marcada “H” constancia de trabajo emitida el 12 de marzo de 2013, por la Caja de Ahorros de los Bomberos de Caracas al ciudadano Yarry Piñango, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el demandante presto sus servicios para la demandada desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 4 de marzo de 2013, en el cargo de asesor jurídico, con un salario de Bs. 4.700,00, hechos no discutidos.

Al folio 4 marcada “G” original de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Caja de Ahorros de los Bomberos de Caracas, suscrita por el ciudadano Yarry Piñango, el 4 de marzo del 2013, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la demandada pagó al demandante Bs. 24.734,28 por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, preaviso e intereses sobre prestaciones, una vez hechas las deducciones tales como anticipo de prestaciones, hcm, préstamo, preaviso y bono vacacional anticipado, hechos no controvertidos.

Al folio 5 marcado “I”, recibo de pago de bonificación de fin de año emitida por la Caja de Ahorros de los Bomberos de Caracas suscrita por el ciudadano Yarry Piñango, que se aprecia, de la cual se evidencia el pago de Bs. 16.773,12 por ese concepto.

Al folio 6 marcado “J” copia de recibo pago de bono vacacional emitido por la Caja de Ahorros de los Bomberos de Caracas suscrito por el ciudadano Yarry Piñango, que se aprecia, del cual se evidencia el pago de Bs. 3.510,92, por ese concepto.

A los folios 7 al 9, 11, del 17 al 37, se encuentran en original y copias, de recibos por honorarios profesionales emitidos por la Caja de Ahorro de los Bomberos de Caracas al demandante, durante los años 2010 y 2011, que se aprecian por no ser un hecho negado la relación contractual existente antes de la relación laboral, de los cuales se evidencian las sumas canceladas por trabajos realizados por el actor.

A los folios 10 y 12, cursan comunicaciones elaboradas y suscritas por el demandante en fecha 23 de mayo de 2011 y 21 de junio de 2011, que se aprecian por contener sello de recepción de la demandada, d los cuales se evidencia que las dirigió al C.d.A. de la Caja de Ahorros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, para notificar que el trabajo para el cual fue contratado en fecha 9 de febrero de 2010, estaba en fase de conclusión y liquidación, por lo tanto solicitó el pago de la comisión acordada del 8% del monto total recuperado por aporte patronal a la caja de ahorros.

A los folios 13 al 16 copia de comunicaciones suscritas y emitidas por el demandante dirigidas a la Caja de Ahorros de los Bomberos de Caracas en el año 2010, de las cuales se evidencia el cobro que le hace el actor a la demandada por concepto de sus honorarios profesionales que se causaron por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados en nombre de CABOMCA.

Al folio 38 copia de comunicación suscrita y elaborada por el ciudadano Yarry Piñango, en fecha 25 de febrero de 2010, dirigida a FARMA BOMCA 88, C.A, de la cual se evidencia la notificación de cobro de la suma de Bs. 19.500,00, que le hace el actor a la empresa por la elaboración de 13 contratos de trabajo, que carece de valor probatorio porque obra entre el actor y un tercero.

A los folios 39 al 42 copias de cheques identificados con los números: 72024039, 61024055, 91024072, 5024079, emitidos por la Caja de Ahorro de los Bomberos de Caracas contra la entidad financiera Banco Mercantil y en beneficio del ciudadano Yarry Piñango, por los siguientes montos: Bs. 2.000,00; Bs. 2.000,00; Bs. 2.000,00 y Bs. 3.600,00, respectivamente.

A los folios 43 al 140 se encuentran copias certificadas expedidas en fecha 11 de abril de 2013, por la Secretaria de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de las actuaciones realizadas en el expediente N° 2007-1106, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que el actor estaba facultado mediante poder judicial para realizar actuaciones en la causa que estaba en ese momento ante la Sala Político Administrativa, en representación de la Caja de Ahorro de los Bomberos de Caracas, es decir, que actuaba como apoderado de la demandada.

Cuaderno de recaudos Nº 2:

A los folios 2 copias de depósitos bancarios efectuados por el actor en Banesco, Banco Universal, que se desechan por no haber ingresado al proceso vía prueba de informes aunado a que nada aportan a lo controvertido.

A los folios 3 y 4 comunicación emitida por la ciudadana M.P., asistente administrativo, el 11 de octubre de 2010, dirigida al C.d.A. de la Caja de Ahorros de los Bomberos de Caracas, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se evidencia la notificación que hace de que se le va a retener al ciudadano Yarry Piñango, para cancelarle al fisco nacional la cantidad que corresponda por el Impuesto Sobre la Renta.

A los folios 5 al 8 copia de relación de cheques emitidos al asesor jurídico desde el 27-01-2010 al 30-09-2010, que se desechan porque carecen de firma de la demandada.

A los folios 9 al 12 copia de poder judicial conferido por la Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitana de Caracas (CABOMCA) al ciudadano Yarry Piñango, que se aprecia, de la cual consta que era apoderado de la demandada.

A los folios 13 al 33 original y copias de recibos de pago emitidos por la Caja de Ahorro de los Bomberos de Caracas al ciudadano Yarry Piñango, del mes de marzo hasta el noviembre del año 2011, del mes de julio hasta el mes de octubre del año 2012 y el correspondiente al mes de enero del 2013, donde constan las sumas canceladas al actor por los conceptos de prima por hijos, prima por capacitación, sueldo y prima por capacitación y las deducciones realizadas por la demandada y el monto total cancelado.

A los folios 34 al 37 original de comunicación elaborada y suscrita por el ciudadano Yarry Piñango, el 13 de mayo de 2011, dirigida a la Junta de Administración de la Caja de Ahorros de los Bomberos de Caracas, que se aprecia, de la cual se evidencia la solicitud que hizo el actor de reconsideración de parte de la caja de ahorros de aumentar el valor de sus honorarios profesionales causados con motivo de la recuperación de la deuda que tenia el Gobierno del Distrito Capital con la Caja de Ahorros de los Bomberos de Caracas, que en principio fueron estipulados en un 5% del monto que tenia que recuperar por aporte patronal a la caja de ahorros.

A los folios 38 al 46, 47 deposito bancario y del 55 al 94 copias de estados de cuenta de la cuenta corriente del ciudadano Yarry Piñango emitidos por el Banco Mercantil, Banco Universal, desde el año 2005 hasta el año 2012, que se desechan del proceso por no haberse incorporado vía prueba de informes.

A los folios 48 al 54 comunicación emitida por la asistente administrativo de la Caja de Ahorros de los Bomberos de Caracas (Mary Pacheco), dirigida al demandante, de la cual se evidencian la notificación que le hacen sobre las retenciones realizadas por el Impuesto Sobre la Renta, dentro de la cual se encuentran copias, recibos de retenciones del Impuesto Sobre la Renta elaborados por la Caja de Ahorros de los Bomberos de Caracas, de los cuales se evidencian las sumas retenidas por el impuesto sobre la renta de lo cancelado al ciudadano Yarry Piñango por la caja de ahorros.

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal, cuya resultas cursan a los folios 59 al 71 del expediente, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencian los movimientos realizados, (abonos y egresos), en la cuenta corriente N° 1023-35508-6, perteneciente al ciudadano Yarry Piñango desde el 1 de mayo del 2011 hasta el 30 de septiembre del 2011, donde figuran los pagos por la caja de ahorro realizados por concepto de pago nomina; de igual forma se evidencia que el 25 de mayo de 2011, el demandante deposito en favor de su cuenta corriente el cheque N° 56024283, el cual fue librado contra la contra la cuenta corriente propiedad de la Caja de Ahorros de los Bomberos de Caracas.

Promovió la prueba de informes dirigida a Banesco, Banco Universal, cuya resultas cursan a los folios 75 y 76 del expediente, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el ciudadano Yarry Piñango mantiene una cuenta corriente con la institución desde el 25 de mayo de 2007, que el estatus actual de la cuenta es inactivo y de igual forma se evidencia los movimientos bancarios realizados en la cuenta corriente en el año 2010, donde figuran 3 depósitos sin ninguna descripción.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 19 al 22, poder apud acta que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Según escrito de promoción e pruebas cursante al folio 30 y su vuelto, promovió:

Cuaderno de recaudos Nº 3:

A los folios 2 y 3, copia de carta de renuncia de fecha 4 de marzo del 2013, presentada por el ciudadano Yarry Piñango, dirigida al C.d.A. de la Caja de Ahorros de los Bomberos de Caracas, que se aprecia porque si bien fue impugnada la demandada presentó la original en la audiencia de juicio, aunado a que la renuncia no es un hecho controvertido.

Al folio 4 copia de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la Caja de Ahorros de los Bomberos de Caracas y suscrita por el ciudadano Yarry Piñango, que se aprecia y ya fue analizada al valorar las pruebas promovidas por la parte actora.

Al folio 5 copia de acta levantada por la Caja de Ahorros de los Bomberos de Caracas, el 12 de marzo del 2013, suscrita por el presidente de la Caja de Ahorros, el tesorero, el secretario y el ciudadano Yarry Piñango, que se aprecia porque si bien fue impugnada la demandada presentó la original en la audiencia, de la cual se evidencia que la entrega de unos cheques librados a favor del demandante, por Bs. 24.397,63 y Bs. 9.323,27; por concepto de prestaciones sociales, preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones y haberes de la caja de ahorro.

A los folios 6 y 7 copia de comunicaciones emitidas y suscritas por el ciudadano Yarry Piñango, el 7 de marzo de 2011 y 21 de junio de 2011, dirigida al C.d.A. de la Caja de Ahorros de los Bomberos de Caracas, que se aprecian porque si bien fueron impugnadas, la demandada presentó las originales, de las cuales se evidencia que el actor en el libre ejercicio de la profesión de abogado: 1) le informó a la demandada el costo de la atención de la recuperación de del aporte patronal adeudado por el Gobierno del distrito Capital, expediente Nº 2007-1106 nomenclatura de la Sala Político Administrativa; y 2) le informó que según contrato del 9 de febrero de 2010 que tenía como propósito la recuperación de la deuda por aporte patronal de la Gobernación del Distrito Capital, se encontraba en fase de liquidación o conclusión en vista de lo cual del monto de la comisión del 8% acordada debían deducirse Bs. 5.666.378,68 y debían pagarle Bs. 453.311,11.

A los folios 8 al 11 copia de contratos por honorarios profesionales suscritos entre la Caja de Ahorro de los Bomberos de Caracas (CABOMCA) y el ciudadano Yarry Piñango, el 18 de enero del año 2010 y el 15 de octubre del año 2010, que si bien fueron impugnados, la demandada presentó el original del suscrito el 15 de octubre de 2010, además, fueron aceptados esos hechos por el demandante expresamente en la audiencia de alzada, por tanto se aprecian, de los cuales se evidencia que las partes se vincularon en contratos de prestación de servicios profesionales como abogado en ejercicio por honorarios profesionales en los cuales pactaron conforme al artículo 20 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, que al demandante le cancelarían además de lo causado por sus honorarios profesionales, el equivalente a un (1) salario mínimo vigente para la fecha de suscripción del contrato; y que el actor se obligó a prestar servicio como asesor jurídico de CABOMCA, el primer contrato por 6 meses desde la fecha de suscripción y el segundo 3 meses a partir de la fecha de suscripción.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda; en vista del objeto de la apelación de la parte demandada, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Son hechos aceptados y por tanto fuera de controversia, que el actor laboró como asesor jurídico de la Caja de Ahorros del Cuerpo de Bomberos de Caracas (CABOMCA), desde el 1º de febrero de 2011 hasta el 4 de marzo de 2013, fecha en que renunció; que el último salario fue Bs. 5.241,60 mensuales; que la demandada pagó los pasivos laborales Bs. 24.397,28, previa deducción de Bs. 9.300,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, Bs. 5.241,00 por concepto de vacaciones 2012-2013, Bs. 4.123,28 por bono vacacional.

Fue aceptado por ambas partes, además, esta probado con los contratos analizados, que en fechas 18 de enero y 15 de octubre de 2010, las partes suscribieron contratos que regían la prestación de servicios del actor para la demandada como abogado en el libre ejercicio de la profesión en los cuales se estipuló el pago de una cantidad, más el equivalente a un (1) salario mínimo conforme al artículo 20 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, contratos que fueron redactados y visados por el demandante y quedaron reconocidos.

La controversia radica en determinar si el pago del 8% de comisión por recuperación estipulado en el contrato de honorarios profesionales, cobradas en los meses de mayo, junio y julio de 2011, es salario, como lo sostiene el demandante, o si es producto de una relación profesional como lo sostiene la demandada.

Del análisis de las documentales aportadas a los autos, concretamente, los contratos de fechas 18 de enero y 15 de octubre de 2010, que fueron consignados en copia en la promoción de pruebas y exhibidos sus originales en la audiencia de juicio, y de las comunicaciones de fechas 7 de marzo de 2011 y 21 de junio de 2011, consta que el demandante en ejecución de los señalados contratos rendía informes al C.d.A. de la Caja de Ahorros de los Bomberos de Caracas, estipulaba el consto de sus gestiones como profesional del derecho, tales como la atención de la recuperación del aporte patronal adeudado por el Gobierno del distrito Capital, expediente Nº 2007-1106 nomenclatura de la Sala Político Administrativa; y gestionaba la cobranza de sus honorarios profesionales, es decir, que esta claramente delimitado que antes de la vigencia de la relación laboral existía una relación entre las partes de índole profesional regida por la Ley de Abogados y su Reglamento, sin que sea posible determinar porque además no fue alegado en el libelo, que hubo continuidad laboral, toda vez que se trata de vinculaciones totalmente distintas y bien delimitadas en el tiempo, como se ha señalado, una como abogado en libre ejercicio y la otra como trabajador.

De tal manera al estar probado que el 8% de comisiones por cobranza fueron pactados por una gestión de recuperación específica, no deben integrar el salario del demandante producto de una relación laboral que se inició con posterioridad y transcurrió desde el 1º de febrero de 2011 y el 4 de marzo de 2013, en vista de lo cual no debe considerarse como salario a tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Como consecuencia de ello, no hay diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2015, por el abogado YARRY PIÑANGO, parte actora actuando en su nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YARRY A.P.O. en contra de la CAJA DE AHORROS DE LOS BOMBEROS DE CARACAS (CABOMCA). CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de abril de 2015. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

A.P.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 9 de abril de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

A.P.

SECRETARIO

ASUNTO No. : AP21-R-2015-000257.

JCCA/AP/gur.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR