Decisión nº 040-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-005700

ASUNTO : VP02-R-2013-001103

DECISIÓN N° 040-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada SONSIREE C.C.V., obrando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, publicada en su texto íntegro, en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Zulia, mediante la cual ese juzgado ABSOLVIÓ a la ciudadana Y.E.C.M., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 05 de noviembre de 2013, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso en fecha 12 de noviembre de 2013 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que fue llevado a cabo en fecha 12 de diciembre de 2013; por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Fiscal del Ministerio Público, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

Expuso la Representante Fiscal en su escrito recursivo que antes de proceder a exponer los fundamentos sobre los cuales se sustenta el recurso de apelación, se permitía efectuar algunas consideraciones a manera de punto previo, en virtud del contenido ambiguo de la decisión recurrida, la cual adolece en su criterio del vicio de inmotivación, situación que causa un gravamen irreparable a la Fiscalía del Ministerio Público, en representación del ESTADO VENEZOLANO en su interés supremo de alcanzar "La Justicia", transgrediendo contundentemente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Manifestó la apelante, que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta un sistema de impugnación de sentencia definitiva que se basa en las causales indicadas en dicho artículo, y que tienen por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia definitiva.

Como primer fundamento, expuso la recurrente, que en la sentencia, no se aprecia, en ninguno de los capítulos que la componen, cual fue la apreciación que el sentenciador otorgó a todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el transcurrir del juicio, convirtiéndose esto en un vicio por falta de motivación.

Arguyó, quien recurre, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Artículo 22. Apreciación de las pruebas. "Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.", y en base a tal disposición, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera.

Igualmente acotó la Representante Fiscal, que la sana crítica o libre convicción razonada, se apoya en proposiciones lógicas, correctas y fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, de allí que estima que la sentencia definitiva que impugna carece de toda motivación.

Expresó en su escrito que la recurrida afecta directa y contundentemente al ESTADO VENEZOLANO en su interés supremo: "La Justicia", al violar el debido proceso, por omisión, siendo que los Jueces deben obligatoriamente apreciar o desestimar todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente y evacuadas en el juicio oral y público, en razón de ello, se pregunta la apelante, ¿Por qué el Juez no motivó por qué desestimó algunas pruebas o que pruebas fueron valoradas de una manera clara, precisa, expresa, legítima y lógica al momento de dictar la sentencia absolutoria?.

Así mismo, señaló la Fiscal, que la sentencia no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como los contemplados en los ordinales 3o y 4o, es decir, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado, y la exposición concisa de sus fundamentos y del derecho, lo que trae como consecuencia la nulidad de la misma.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, estimó la recurrente, que una vez analizados los argumentos que esgrime en su escrito, a los efectos que se decida lo conducente, solicita se “declaren con lugar el presente recurso-de los hechos.”

Relató la Representación Fiscal en su escrito, que en fecha treinta (30) de mayo de 2013, se inicio el juicio oral y público, en contra de la ciudadana Y.E.C.M., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA ÜE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que al tiempo de declararse aperturado el debate, la Fiscalía expuso su acusación, de seguidas la defensora pública procedió a explanar los alegatos de defensa en favor de su patrocinada, se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, y, una vez culminada la recepción de las mismas tuvo lugar las conclusiones expuestas por la Representación Fiscal y subsiguientemente la defensa; se confirió el derecho a replica y por ende se ejerció la contrarréplica, acto seguido, fue clausurado el debate por lo que, en fecha 16 de septiembre de 2013, luego de su deliberación se pronunció por la absolución de la ciudadana Y.E.C.M..

Manifestó que en virtud de tal decisión, el Ministerio Público anunció el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a lo pautado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (a fin de no materializarse la libertad de la acusada) bajo los siguientes términos:

"...Esta representación fiscal, apela la sentencia emitida por el Tribunal y ejerce el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal."

Expuso el Ministerio Público, que del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por su persona, el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

"... Debemos destacar en primer término que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el efecto suspensivo, y señala que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente disponga lo contrarío. Y en el parágrafo único, hay unas excepciones que refiere que cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, como es el caso que nos ocupa, la interposición del recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de de:... tráfico de drogas de mayor cuantía..."; debe destacarse, que la interposición del recurso, en el caso que nos ocupa, no suspenderá la decisión de la ejecución, toda vez que existen unas multiplicidad de disposiciones constitucionales y legales que disponen lo contrario, las cuales se pasaran a especificar de seguidas, pero particularmente la excepción está referida a tráfico de drogas de mayor cuantía, y tenemos que ni el legislador, ni el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o Penal, han establecido ese concepto, que desde el punto de vista de este Juzgador es un concepto indeterminado, y se pregunta éste Juzgador cuando estamos en presencia de tráfico en mayor cuantía; y desde la óptica de este Juzgador no constituye tráfico de mayor cuantía....y en aplicación del control difuso de la constitucionalidad, debe este Juzgador aplicar preferentemente la disposición constitucional por encima de la legal, y así se decide..."(Negrilla y subrayado del Juez)

Denunció la recurrente, que el Juez de la causa no realizó mención alguna, en la parte dispositiva de la sentencia acerca de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado por su persona, en la oportunidad correspondiente, continuando indicando en su escrito recursivo exponiendo a manera de primer motivo de denuncia la falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunciando adicionalmente, la violación de los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 443, y 444, ordinal 2o ejusdem, por cuanto a su criterio el Juez sólo se limitó a señalar que no quedó determinada la culpabilidad de la acusada, no pronunciándose de manera exhaustiva en modo alguno sobre los motivos que le llevaron a dictar una sentencia absolutoria a favor de la acusada de autos, lo que de igual manera genera una violación a la tutela judicial efectiva ya que, en efecto, las decisiones judiciales, en especial las sentencias, deben ser además de expresas, claras, legítimas y lógicas; completas, en el sentido, deben comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes.

Para reforzar sus alegatos, expuso la recurrente, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, relativa a la falta de motivación de la sentencia, donde se señala que ello configura una falta grave al proceso penal venezolano.

Expresó la representante del Ministerio Público en su escrito, que el sentenciador no explicó con precisión los motivos por los cuales absuelvió a la ciudadana Y.E.C.M., pues a su criterio se limitó únicamente a señalar de manera general lo que a continuación se transcribe:

...Debe inicialmente señalarse que, el Juez al momento de valorar y analizar las pruebas objeto del debate oral y público, debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal, y que deponen en el juicio, no arrojan por sí solas, suficiente elementos que hagan presumir la participación del acusado o acusados en un hecho punible, y su consecuente responsabilidad penal, pues constituyen meros indicios, y que no comportan fundamentos serios para dar la certeza al juez de la culpabilidad; y menos cuando se observó en el presente caso, que los testigos instrumentales utilizados en el procedimiento que produjo la detención de la hoy acusada, uno manifestó en audiencia de juicio oral y público que fue obligada a ser testigos, y que no observó nada respecto del procedimiento, y el otro ciudadano D.Z., quedó acreditado en actas que falleció, en virtud de ello, no fue posible que éstos testigos avalaran la actuación policial, considerando que los funcionarios actuantes no deben ser testigos respecto de los actos de investigación que hubieren practicado, debiendo destacarse lo delicado que será la valoración de estos testimonios de quiénes hayan sido actuantes y testigos al vez, en ausencia de testigos instrumentales, como en el caso sub iudice, pues si bien pueden resultar valiosos, en algunos casos en razón de ser prestados por aquellos que han intervenido en la investigación, no debe olvidarse que generalmente por alguna razón de vocación de servicio u orgullo personal, los funcionarios pudiesen colocar todo su esfuerzo para lograr el objetivo propuesto, lo cual puede teñir su actuación de cierta parcialidad...

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Observando la recurrente con gran preocupación que el Juez a quo, se limitó a transcribir lo declarado por los funcionarios actuantes de manera general, sin especificar cual de los testimonios es que le lleva al convencimiento de un hecho u otro, para acreditar algunos hechos y como falsos, y para acreditar otros.

Argumentó la apelante que la decisión mediante la cual se absuelve a la acusada no tiene la motivación suficiente, ni coherencia, para satisfacer la explicación jurídica dada al momento de dictar la sentencia absolutoria, en cuanto a la procedencia según el punto de vista del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Indicó en su escrito, que aparte de las declaraciones que son importantes, también lo son las demás pruebas que fueron incorporadas por su lectura y que fueron ratificadas por los expertos, porque de su contenido se observan, hechos y circunstancias relacionados con la acusada.

Argumentando que si partimos de la premisa que la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada bajo pena de nulidad, entonces, debemos concluir que la decisión que se impugna ostenta de un error en la motivación, pues la referida sentencia no permite comprender cuales actos el Tribunal consideró probados y cuales no, la sola mención de que no ha sido determinada la culpabilidad de la acusada no basta, no es suficiente para absolver a la acusada, realizarlo como lo hace el sentenciador de manera tan ligera, obvia la magnitud del daño causado por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en contra del Estado venezolano.

Cito criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, donde se señala que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrimió la Fiscal, que de la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

Expresó en su escrito que denuncia un vicio de forma, el cual afecta el fallo impugnado, como lo es la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, conforme al artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, en su criterio es necesario acotar que la motivación de la sentencia, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha alcanzado en determinado juicio; es decir, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, en caso contrario, existiría, como en el caso de marras, INMOTIVACIÓN de una resolución judicial, cuando justamente faltare ese razonamiento.

Expuso que no es capricho del Ministerio Público, sino que así ha quedado establecido en el ordenamiento jurídico, que toda sentencia deber ser el producto de un raciocinio lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que solo a través de este razonamiento, se podrá establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento al fallo, adicionalmente, las sentencias de índole penal, no sólo deben contener una enumeración, resúmenes, y transcripciones del material probatorio existente, sino que es necesario que contengan el análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y derecho en los que se funda aquella sentencia, por lo que en el presente caso, el Juez no estableció las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni precisó las razones por las cuales absolvió a la acusada del delito atribuido.

Arguyó el Ministerio Público, que el ciudadano Juez no explicó las razones jurídicas en virtud de las cuales adoptó tal decisión, ni discriminó el contenido de cada prueba y su fundamentación, y en definitiva, no hubo razonamiento para estimarlas o desecharlas, ni asignarles uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba, es decir, sólo se limitó a indicar que pruebas fueron desechadas o no valoradas para llegar a la decisión de dictar una sentencia absolutoria.

Alegó que el Ministerio Público tiene derecho a conocer las razones por las cuales el Juez a quo llevó a el convencimiento de la absolución de la ciudadana Y.E.C.M., ya que de la recurrida, se observa que se tomaron extractos de las declaraciones de los ciudadanos que depusieron en el juicio oral y público, de manera tal, que no se analizaron sus declaraciones de manera integral, aunado al hecho que existe una total ausencia de adminiculación de las pruebas, de la comparación realizada entre los mismos, requisito fundamental para conseguir la motivación de un fallo, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia, en diversas decisiones, entre las cuales destaca la sentencia N° 445, de fecha 02/08/07, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Miriam Morandy Mijares.

Consideró la Representación Fiscal que para llegar a una sentencia absolutoria el Juez debió valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, para así poner de relieve la imposibilidad de condenar, es decir, precisar las razones de hecho y de derecho que justifican la absolución de la acusada de autos Y.E.C.M., siendo que para sentenciar conforme al resultado que suministre el proceso, es necesario que se expresen las razones de hecho y las de derecho en las que se funda el fallo, y esto no se cumple si los hechos no se analizan o se hace un análisis parcial de ellos, siendo que en el presente caso el Juez a quo omitió el análisis y la comparación de las pruebas entre sí, por lo que el fallo carece de motivación al no expresar con claridad las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para absolver a Y.E.C.M., del cargo que le fue formulado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Argumentó la apelante, en su escrito que de conformidad a lo expresado por la doctrina de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República, es evidente, que el Juez de la recurrida omitió de manera negligente su obligación de efectuar un minucioso análisis de las pruebas a los efectos de valorarlas o desestimarlas incurriendo en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, viciando de nulidad absoluta la recurrida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, en virtud de carecer la misma de los fundamentos que permitan entender las razones por las cuales dictó sentencia absolutoria a favor de la acusada Y.E.C.M., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado venezolano.

Expresó la recurrente que en su opinión si se encuentra demostrada la participación de la acusada de autos en la comisión del delito por el cual fue acusada y así quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del juicio oral y público, a través de las declaraciones rendidas funcionarios actuantes, y los expertos, concatenadas con las pruebas documentales evacuadas.

Argumentó la Fiscalía, que el vicio de inmotivación debe ser considerado como una afectación directa al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que la decisión no permite conocer las razones por las cuales el Juez llegó a tal determinación, ni sobre la base de que hechos llego a tal decisión.

Citó la apelante criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación, que es lo que caracteriza el juzgar, y su inobservancia es un vicio que afecta al orden público, según decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Asimismo, citó la sentencia No. 120, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2000, la No. 241, del 25 de abril de 2000, (caso G.R.d.B.), sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504, sentencia N° 103 del 22 de Marzo de 2006 y sentencia N° 72 del 13 de Marzo de 2007, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, finalmente, trajo a colación sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acerca del aspecto de la motivación de la sentencia.

En el mismo orden de ideas, la recurrente, trajo a colación, doctrina nacional e internacional, acerca de la motivación de las sentencias, todo ello con la finalidad de ilustrar sus alegatos.

Sostuvo de manera reiterada que la decisión que se recurre carece de la obligada motivación por parte del sentenciador, lo que se traduce en violación del debido proceso, en virtud de que no se evidencia en el fallo en su criterio, que el juez expresara argumentos a favor de la tesis sostenida, que propugna la inculpabilidad de la conducta presuntamente realizada por la acusada, circunscribiéndose simplemente a señalar la no responsabilidad de la acusada en la comisión del delito que se les atribuye.

En tal sentido, la representante del Ministerio Público que recurre, manifestó que se permite hacer mención nuevamente de la exigencia que prevista por el legislador contextualmente en la ley adjetiva penal, insubsanable obviamente, de fundamentación de las decisiones, lo cual no es más, que la motivación que requieren, las decisiones de los administradores de justicia, que evidentemente en el caso en concreto, no existe ni se evidencia de modo alguno.

En criterio de la recurrente la justicia es la inalterable voluntad de dar a cada quien lo suyo, la impunidad no es más que el reflejo de la injusticia, no solo por el hecho de quedar sin la merecida sanción, sino también por la falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido llamados a cumplir dicha misión (administrar justicia y resguardar los derechos más esenciales), en este caso, uno de los derechos más fundamentales como el derecho a la salud, tomando en consideración que uno de los delitos por los cuales se acusó es el de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerado por las Salas Constitucional y de Casación Penal del M.T. de la República, como de LESA HUMANIDAD, el cual afecta gravemente la s.d.g. humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delitos. Esto trae aparejado, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero este que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano, sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres tal como se evidencia en reiteradas jurisprudencias y por los cual se hace referencia a sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se establece que:

"...el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal...".

Como segundo motivo de denuncia, expresa quien recurre, que existe en la recurrida falta de requisitos de procedibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostuvo la apelante que la sentencia in comento carece de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos y de derecho; a pesar de que la sentencia a quo posee un capítulo denominado "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS" en el cual el mismo el sentenciador no deja constancia de cuáles fueron los hechos que a su criterio quedaron acreditados en el transcurso del juicio oral y público, bastándose a establecer lo siguiente:

"... De seguida, este Tribunal Octavo en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, habiendo valorado las pruebas practicadas y examinadas en el debate, en orden a la libre, razonada y motivada apreciación que de los alegatos y elementos de prueba que se han hecho en este Juicio, conforme a su sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes las pruebas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con especial mención al acto que circunscribe a la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales actuantes, con especial cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, estima acreditados la materialidad de los hechos y circunstancias siguientes:

... Igualmente, advierte de nuevo este Juzgador que las deposiciones de los funcionarios actuantes, y que se analizaron conjuntamente con el acta de investigación penal y acta de investigación técnica de sitio de fecha 24 de febrero de 2011, a las cuales este Juzgador otorga valor de indicio, toda vez que establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de la hoy acusada, cuando realizaban labores de campo sobre el delito de micro tráfico de drogas; e igualmente para acreditar la existencia, y características de los objetos activos del delito, adminiculado con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por las EXPERTAS ENNA HOIRA Y S.A., adscritas al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la EXPERTICIA QUÍMICA No. 9700-242-DT-0818 de fecha 01/03/11, practicada por la experta Toxicológica Dra. B.H., Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estado Zulia; sin embargo, no aportan los órganos de prueba en análisis, algún elemento mediante el cual pueda establecerse el vinculo o nexo entre la acusada y los objetos activos del delito, toda vez que no le fue incautada a la ciudadana Y.C., alguna evidencia de sentencia a la cual se recurre.”

A los fines de sustentar su recurso de apelación, solicitó sean remitidos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el expediente N° 8M-622-2011, nomenclatura del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como prueba del mismo.

En el aparte denominado PETITORIO solicitó la recurrente a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que les corresponda conocer el recurso interpuesto, declaren CON LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia se decrete la nulidad de la recurrida, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 en concordancia con el artículo 444, ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público, ante un juez diferente al que conoció el presente asunto.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA DE LA ACUSADA Y.E.C.M.

La ciudadana C.H.R.H., actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la Fase de Proceso, procediendo en representación de los intereses de la ciudadana Y.E.C.M. dio contestación al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha 30 de septiembre de 2013 en los siguientes términos:

Manifestó la defensa en su escrito de contestación que el representante Fiscal alega como motivo de la apelación, que el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la sentencia signada bajo el N° 061-2013, incurrió en falta de motivación de la sentencia, en razón de que según su criterio, en dicha sentencia no se aprecia en ninguno de los capítulos que la componen cual fue la apreciación que el sentenciador le otorgó a todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el transcurrir del juicio, convirtiéndose entonces en una falta de motivación, así pues considera la Vindicta Publica que el Juez a quo no motivó el por qué desestimó algunas pruebas, o cuáles de esas pruebas fueron valoradas de una manera clara, precisa, expresa, legítima y lógica al momento de dictar la sentencia absolutoria.

Continuó en su escrito exponiendo la abogada defensora que del mismo modo, refiere la representación Fiscal, que la sentencia en cuestión no cumple con los requisitos de procedibilidad estipulados y exigidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del código Orgánico Procesal Penal, es decir, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de derecho que lo llevaron a dictar sentencia.

Expresó que la Fiscal del Ministerio Público menciona en primer término, en su recurso de apelación, que en fecha 16 de septiembre de los corrientes, luego de que el tribunal a quo deliberara y se pronunciara sobre la absolución de la ciudadana Y.E.C.M., procedió éste a anunciar recurso de apelación en efecto suspensivo conforme a lo pautado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el Tribunal se pronunció muy acertadamente de la manera siguiente:

"Empero, considera este Jurisdicente que en el caso bajo análisis, no se trata de uno de los supuestos que con carácter excepcional posibilita el ejercicio en efecto suspensivo a través de la interposición de un recurso, toda vez que no se trata del delito de tráfico de drogas de mayor cuantía; en virtud de que según la experticia toxicológica practicada a la sustancia que fue incautada en el interior de la vivienda donde ingreso el ciudadano requerido a quien apodan El Aiex, arrojó un peso neto de quinientos cuarenta gramos (540 grs) de cocaína en forma de clorhidrato, y al efectuar la labor de subsunción iegai o adecuación típica, se advierte que en función de la cantidad de droga incautada, debería encuadrarse en la hipótesis prevista en el aparte primero del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, que señala que si la cantidad de droga no excediere de mil gramos de cocaína, la pena será de doce a dieciocho años de prisión, por lo que estaríamos en presencia de lo que debería llamar trafico de mediana cuantía, ya que en el encabezamiento se supone que encuadran las conductas de aquellas personas a quienes se les haya incautado una cantidad de drogas superior al kilogramo, en tanto que si la cuantía de-la sustancia prohibida hallada es igual o inferior a los cincuenta gramos, se estaría en presencia de trafico de menor cuantía; razón por la cual en el caso sub iudice, no podía estimarse la cantidad incautada como trafico de mayor cuantía en virtud de las consideraciones arriba esbozadas. Desde la óptica de este Juzgador, el caso sometido a análisis no constituye trafico de mayor cuantía, por cuanto atendiendo a la cantidad de droga incautada en el caso sub iudice, es forzoso concluir que no se encuadra la hipótesis prevista en el encabezamiento de la disposición contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la norma, a criterio de este sentenciador, establece lo que debe tenerse como trafico de mayor cuantía, cuando tipifica como delictivo el trafico, comercio, expendio, suministro, distribución, ocultamiento. transporte, almacenamiento o actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores,. solventes y productos químicos desviados a que se refiere ese ley, aun eh la modalidad de desechos, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. sancionando dicha conducta con pena de prisión comprendida entre quince a veinticinco años. Ahora bien, del primer aparte la disposición in comento, se observa lo que podría entenderse como trafico de mediana cuantía, cuando señala que si la cantidad de droga no excediera de mil gramos de cocaína, la pena será de doce a dieciocho años de prisión, que es el caso de autos, observando una proporción respecto de la aplicación de la pena, por lo que estaríamos en presencia de un delito de tráfico de drogas de menor cuantía respecto de la primera, es decir, podría considerarse como un distribuidor menor o pequeño comerciante, lo cual no pudo determinarse respecto de la acusada de autos aunado al hecho que como ya se ha mencionado, no existe doctrina, jurisprudencia, que haya determinado respecto de este punto. En este sentido, al no configurarse el trafico de drogas de mayor cuantía, no se puede suspender ia ejecución de la decisión dictada por este tribunal toda vez que la excepción contemplada en el artículo 430 del código Orgánico Procesal Penal, procede cuando se está en presencia delito de tráfico de mayor cuantía.

A todo evento, este Juzgador actuando en el ámbito de su esfera competencial, como órgano encargado de velar por la incolumidad de los derechos]/ garantías constitucionales, para asegurarla integridad de nuestra- Carta Fundamental, ejerce el control difuso de la constitucionailidad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, y procede a desaplicar ¡a norma contenida en el artículo 430 del Código Orgánico' Procesal Penal, y aplicar preferentemente las disposiciones contenidas en los artículos 7, 44.5 y 253 del texto constitucional, por considerar que la referida disposición legal es incompatible con los precitados dispositivos constitucionales (...)"

Quien contesta el recurso interpuesto, refiere que la representante Fiscal indicó que el Juez a quo no hace mención alguna en la Dispositiva de la sentencia, sobre la interposición del ut supra mencionado recurso de apelación en efecto suspensivo solicitado, sin embargo, considera la defensa, que el Juez Octavo de Juicio no solo mencionó, sino que explanó de manera amplia y acertada al explicar que el hecho controvertido en el debate de juicio oral y público no se subsume en ninguna dé las excepciones establecidas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual declaró sin lugar la petición realizada por la Fiscal Vigésima Cuarta, en la oportunidad requerida, es decir, durante el momento que surgió la incidencia, luego de la culminación del juicio oral y público, del cual resultó absuelta su representada la ciudadana Y.E.C.M..

En este sentido, la Defensa Pública, trajo a colación el contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las incidencias, él cual a la letra reza de la manera siguiente:

Art.329: 'Todas las cuestiones incidentales, que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga el orden del debate.

En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes solo una vez, por el tiempo que establezca el Juez Presidente o Jueza."

Argumentó la defensa, que con gran desatino pretende el Fiscal del Ministerio Público hacer alusión a que el recurso de apelación en efecto suspensivo no fue mencionado en la dispositiva de la sentencia absolutoria del caso en estudio, en razón de que la misma quedó suficientemente explicada y detallada en el momento que fue interpuesta por la vindicta pública, y mal pudiere pretender la Representante Fiscal, que todas y cada una de las incidencias surgidas durante el debate de juicio oral y público sean explayadas nuevamente en la dispositiva del fallo emanado por el Juez de Juicio de la causa, razón por la cual no comprende quien contesta el recurso interpuesto, la intención del ciudadano Fiscal al hacer referencia al prenombrado recurso, el cual ya quedó dilucidado en la oportunidad correspondiente y que por cierto vale la pena destacar que no fue fundamentado ni en la oportunidad en que lo anunció ni posteriormente en el lapso legal establecido en el parágrafo único del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresó la defensa en su escrito de contestación que en relación a la denuncia de la Representante Fiscal, a través del recurso de apelación de la sentencia absolutoria emanada del juzgado Octavo de Juicio de este circuito Judicial Penal, relativa a la falta de motivación de dicha sentencia; de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta evidente que no le asiste la razón ni el derecho al Ministerio Público, en relación a los argumentos esgrimidos para solicitar la nulidad de la sentencia absolutoria recurrida.

Esgrimió la defensa que resulta errado el recurso presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, por la supuesta falta de motivación en la sentencia absolutoria de la cual resultó inculpable su representada la ciudadana Y.E.C.M., ya que su denuncia se encuentra explanada de manera genérica, solo señala la falta de motivación del fallo que recurre pero no especifica, de manera concreta qué aspectos de la misma considera como inmotivada, haciendo referencia a una limitada motivación, alegando que el a quo solo se limitó a señalar que no quedó determinada la culpabilidad de la acusada y que no se pronunció de manera exhaustiva de modo alguno sobre los motivos que arribaron a dictar una sentencia absolutoria, señalando al mismo tiempo que las sentencias deben ser además de expresas, claras, legítimas y lógicas; completas, en el sentido que deben comprender todas las cuestiones de la causa, abrazando no solo las situaciones de hecho sino también las del derecho.

Expuso la profesional del derecho en su escrito de contestación, que luego de un exhaustivo estudio de la sentencia recurrida por la ciudadana Fiscal, el desatino del recurso interpuesto por la misma, en razón de que al remitir al fallo dictado por el Juez Octavo de Juicio, se denota con claridad que el juzgador justificó de forma amplia y ajustada a derecho la conclusión a través de la cual determino la inculpabilidad de su representada, pues el fallo evidentemente se identifica con la exposición de su razonamiento lógico y explícito, y mal puede referir la ciudadana Fiscal que incurre el a quo en INMOTIVACION por no pronunciarse de forma exhaustiva sobre los motivos que lo llevaron a dictar la sentencia absolutoria.

Manifestó que de ninguna manera la decisión tomada por el juez a quo fue dictaminada a la ligera, que no se trató de simples transcripciones de las declaraciones realizadas por los funcionarios actuantes, que a todas luces puede observarse la labor del Juzgador Octavo de juicio de este Circuito Judicial Penal, quien al dictar sentencia se rigió conforme a la siguiente estructura: Una parte introductoria de la sentencia en la cual realiza una identificación de la causa, los sujetos y partes procesales y, los delitos imputados; un capitulo que denomina "HECHOS Y. CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO" en la cual indica las formas detalladas la cantidad de audiencias y las fechas que se realizaron, y en la cual aparecen especificadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en audiencia pública con indicación de las preguntas formuladas por las partes y las respuestas obtenidas así como las conclusiones efectuadas por las partes.

Asimismo indica en su escrito, que en un segundo aparte que denomina "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS" procede a realizar un análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas para concluir cuáles hechos consideró acreditados y cuáles no, así como la valoración acordada a todos y cada uno de los medios de prueba, esto es, tanto a las testimoniales como a las documentales. Considerando quien contesta el recurso interpuesto, que en este sentido, es necesario traer a colación, la declaración rendida en juicio oral y público, en fecha 25 de junio de 2013 por la funcionaría WILFIDA S.C., Licenciada en Ciencias Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:

"... Ciudadano juez Desconozco ei contenido del Acta de Investigación Penal y de la Inspección y no es mi firma no estuve en el procedimiento. No reconozco a la acusada, es todo."

Seguidamente procedió el Juez a quo a realizar un análisis detallado a la declaración ut supra indicada, a través de la cual refirió:

"Así pues, de ¡a declaración éh análisis, hace surgir en ia mente de este Juzgador serias dudas en cuanto a la veracidad y autenticidad del procedimiento realizado, donde resulto aprehendida la hoy acusada, toda vez que de ser ciertas las afirmaciones realizadas por la Inspectora Wuilfida Cordero, seria forzoso concluir que la actuación policial se realizo en contravención con lo pautado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, ratione tempone , 191 y 192 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que exige que la revisión corporal de una persona en el medio de un procedimiento policial, debe ser realizado por funcionario del mismo sexo, lo cual no ocurrió en el caso de autos, toda vez que la funcionaría WUILFIDA CORDERO manifestó no haber actuado en el procedimiento de aprehensión de la ciudadana Y.C., y desconoció su actuación y su firma en el acta levantada al efecto; ¡o cual a su vez lleva a este jurísdicente a poner en duda ¡os dichos de los restos de los funcionarios actuantes L.Y., W.N., F.U., N.V.T. y JORGE J/Ú/iER G.G., quienes a su vez se contradicen entre sí, y este último, manifestó no recordar el procedimiento, que no fue funcionario actuante. En éste sentido, merece a este Juzgador, valor probatorio la deposición de la funcionaría WUILFIDA CORDERO, toda vez que se mostró segura, convincente y firme al momento de prestar su declaración, cuando asevero no haber estado en el procedimiento de aprehensión y en la inspección de la vivienda donde se practico el mismo (...)”

Alegó la abogada defensora en su escrito, que observado lo anterior sé desprende que el Juzgador a quo no solo transcribió declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento del cual resultó aprehendida su patrocinada, sino que de forma detalla y ajustada a la normativa penal que nos rige, realizó un perfecto análisis tanto de las testimoniales, así como de las pruebas documentales debatidas durante el juicio oral y público, lo cual puede ser corroborado al remitirnos a la sentencia absolutoria recurrida por la Fiscalía, situación esta que hace preguntarse a la defensa ¿se trata entonces de un capricho del Fiscal del Ministerio Publico el interponer un recurso de tal magnitud, como lo es una apelación de sentencia absolutoria, sin un sustento serio y fundamentado de INMOTIVACION?.

Según la defensa del fallo recurrido se observa finalmente el capítulo que denomina el Juzgador a quo "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" en cuyo contenido el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia concluye que no tiene la plena certeza, y en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción con respecto a la culpabilidad de su patrocinada, por lo cual el Juzgador tiene la obligación de absolverla, aunado al hecho que no puede determinarse la vinculación entre la sustancia ilícita objeto del proceso y su defendida, razón por la cual la sentencia absolutoria era lo procedente en el caso de marras, por lo que erradamente recurre el Fiscal del Ministerio Publico el fallo emanado del Juzgador a quo.

Consideró la defensa necesario ilustrar acerca de los motivos en que se debe fundamentar un recurso de apelación de sentencia definitiva, a.s.l. que se entiende por "motivación".

Argumentó la representante de la acusada que: “El Código Orgánico Procesal Penal establece que la sentencia debe estar motivada, es decir, fundamentada. ¿Qué es una fundamentación jurídica? O, más ampliamente, ¿Qué cabe entender en general cuando decimos que una afirmación está "fundamentada", en un discurso dado? Fundamentar significa, en general, que ante una equis tesis, una idea, algo que se propone, determinada afirmación, esto que se sostiene se apoya en un por qué; y este "por qué" constituye justamente el fundamento para creer en aquello, para sostener eso que sostengo. Fundamentar, es invocar razones en apoyo de una afirmación, para haberla aplicable”.

Ilustró su escrito de contestación, la defensa con doctrina patria específicamente del Doctor Ricardo Henríquez La Roche (2005) donde éste establece que la exigencia de la motivación tiene por objeto:

  1. Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y

  2. Garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, en caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Asimismo indicó en su escrito de contestación del recurso que la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tiene dos propósitos esenciales: uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad dé la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que permite que la casación controle la legalidad, que ciertamente, el a quo al exponer su motivación, transcribió las actas de debate, pero también concluyó el por qué determinados medios de prueba le causaron convicción suficiente para declarar a su defendida inculpable.

En este mismo sentido, sobre el aspecto de la motivación de la sentencia trajo a colación lo referido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en decisión de fecha 13 de julio de 2009, en la cual estableció lo siguiente:

"En diversas ocasiones ha sostenido esta Sala, que la falta de motivación, como vicio de la sentencia, tiene lugar cuando ésta, presenta ausencia total de los motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión; cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez para fijar el hecho y establecer el

derecho…

En este sentido, el Dr. Frank E Vecchionacce. en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

"... Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando él recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrínales. No interesa el estilo, a extensión o i a concisión de la argumentación. í o importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando ei fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, "io solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada"). pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación...".

Que incuestionablemente el fallo recurrido por la fiscal del .Ministerio Publico no se encuentra viciado por la falta de motivación, en razón de que se observa que el Juzgador Octavo de juicio de este Circuito Judicial Penal, tomo todas las consideraciones legales pertinentes establecidas en la norma para sustentar la resolución a través del cual dictaminó la inculpabilidad de su patrocinada, situación esta que desecha a todas luces el recurso poco fundado interpuesto por la Representación Fiscal en contra de la decisión a través de la cual logró determinarse la inculpabilidad de su representada.

Expuso que el Juzgador a quo realizó un análisis concatenado del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objetos del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, sobre la base de los diferentes medios de pruebas que fueron apreciados, como respecto de aquellas que fueron desestimadas en base a un análisis que como puede observarse en la sentencia absolutoria recurrida, que se fundamentó en un análisis comparativo y debidamente adminiculado de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos durante el desarrollo del juicio oral y público, su valoración y desestimación con la debida indicación de las razones en atención a las cuales se apreciaba o no la prueba en cada caso, situación que le permitió al Tribunal concluir acertadamente en una sentencia absolutoria, que a diferencia de lo expuesto por el recurrente, se soportó en la valoración adminiculada de los medios probatorios, llegando a una conclusión acertada y ajustada a derecho, lo anterior puede perfectamente vislumbrarse en el capitulo III de la sentencia absolutoria, denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”.

Argumento la representante de la ciudadana Y.C., que es preciso destacar ciertos extractos de la sentencia recurrida por la Fiscal del Ministerio Público, a través de las cuales podrá apreciarse con toda precisión la manera a través de la cual el Juzgador Octavo de Juicio, no solo valoró las testimoniales, y demás pruebas debatidas en el debate de Juicio Oral y Público, sino que cumplió con la labor de adminicularlas y concatenarlas entre sí, para finalmente llegar a la conclusión a través de la cual dictaminó la absolución de su representada.

Se observa en el folio Ciento Setenta y Cinco (175) de las actas que componen la causa en estudio lo siguiente:

"(..,) De igual modoien la misma fecha, rindió declaración el funcionario L.S.Y.M., titular de la cédula de identidad Nro.- V.-14.117.047 TSU , en Ciencías Policiales. Ostento el cargo de Inspector. Laboro en la Oficina de INTERPOL Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, y a quien se le exhibió, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el ACTA POLICIAL de fecha 24/02/2011. suscrita por los funcionarios actuantes en el Procedimiento en el Barrio Obrero. Maracaibo, Estado Zulla: Ahora bien, considera este Juzgador, en resguardo de la economía y celeridad procesal, y en virtud de la relación que guardan entre sí, se analizara conjuntamente la declaración del funcionario L.S.Y.M. y los funcionarios W.N.D., F.U. ATENCIO Y N.V.T., estos últimos quienes rindieron declaración en sala en fecha 17-07-2013, quienes practicaron la detención de la acusada de autos, con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-02-2011, incorporada como prueba documental en fecha 19-08-2013, y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO de fecha 24-02-2011, incorporada como documental en fecha 01-07-2013, las cuales es menester a.c.c. las declaraciones de los funcionarios actuantes (...)"

Continuó el Juez a quo adminiculando y concatenando las declaraciones de los funcionarios actuantes, con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-02-2011, incorporada como prueba documental en fecha 19-08-2013, y el Acta de Inspección técnica del sitio de fecha 24-02-2011, incorporada como documental en fecha 01-07-2013, en virtud de la relación que existen entre sí, lo cual puede verificarse en el folio ciento setenta y nueve (179) de las actas que componen la causa.

Que de la misma manera, se observa en el folio ciento ochenta y uno (181) lo siguiente:

"Observa este Juzgador que las deposiciones ut supra, que se a.c.c. el acta de investigación penal y acta de inspección técnica de sitio de fecha 24 de febrero de 2011, devienen de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de la hoy acusada; a las cuales este Juzgador otorga valor de indicio, toda vez que establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de la hoy acusada, cuando realizaban investigaciones de campo sobre el delito de micro trafico de drogas; e igualmente para acreditar la existencia, y características de los objetos activos del delito, adminiculado con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por las EXPERTAS ENNA HOIRA Y S.A., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la EXPERTICIA QUÍMICA Ñro.r970Ó-242-DT-0818 de fecha 01-03-2011, practicada por la Experta íoxicológica Drá: BLRENICb HERNÁNDEZ. Expeno Profesional II. adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estado Zulia; sin embargo, no aportan los órganos de prueba en análisis, algún elemento mediante el cual pueda establecerse el vinculo o nexo causal entre la hoy acusada y los objetos activos del delito, toda vez que no le fue Incautada a la ciudadana Y.C..

alguna evidencia de interés críminalístico que haga presumir que la conducta de la prenombrada ciudadana se encuentra en el supuesto del tipo penal atribuido a ia misma por parte del Ministerio Público: dejando claro este Juzgador que de ¡as deposiciones de los funcionarios actuantes y de las actas de investigación, se conformo a los fines de ubicar al ciudadano que apodan EL ALEX, y que presuntamente vendía drogas en la vivienda ubicada en el Barrio Obrero Av. 98 Casa 61-24, Parroquia V.P.M.e.Z., y donde fue encontrada una cédula de identidad, que pertenece al ciudadano A.J.A.M.: y siendo que el prenombrado ciudadano al ver la comisión emprendió veloz huida no lograron darle alcance, poniéndose de manifiesto la ineficiencia de los funcionarios actuantes; es por lo que estos retornaron a la vivienda y procedieron a la detención de la ciudadana Y.C., debiendo nuevamente este Juzgador dejar constancia que en el devenir del juicio oral y público, se desprendieron vicios en el procedimiento donde resulto aprehendida la hoy acusada (...)"

Finalmente, estimó necesario acotar que yerra la Fiscal del Ministerio Público en su recurso de apelación de sentencia absolutoria, al señalar que existe falta de procedibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, según su criterio al no determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimo acreditados, sin embargo, como se señaló ut supra, el Juzgador a quo no solo explanó de forma detallada su fallo, sino que concatenó y adminículo pruebas, además explayó cuales hechos estimó acreditados en el capitulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”: en el cual refirió lo siguiente:

"De seguida, este Tribunal Octavo en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, habiendo valorado las pruebas practicadas y examinadas en el debate, en orden a la libre, razonada y motivada apreciación que de los alegatos y elementos de prueba que se han hecho en este juicio, conforme a su sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: así como ios alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con especial mención al acto que circunscribe a la recepción efe jas pruebas ofertadas por los sujetos procesales actuantes, con especial cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, estima acreditados la materialidad de los hechos y circunstancias siguientes (...) " (...) Cabe advertir, que quedo acreditado que ia comisión policiaí se conformo a los fines de lograr la aprehensión del prenombrado ciudadano apodado "El Alex"; tal como quedo acreditado en el acta policial de fecha 24 de febrero de 201% levantada por los funcionarios actuantes y de sus propias declaraciones rendidas en sala de juicio oral y público, y al no lograr su detención, se regresaron a la vivienda donde encontraron a la ciudadana Y.C. con dos niños, quien según ía tesis sostenida por la defensa, se encontraba en la vivienda en calidad de inquilina en un anexo; pretendiendo los funcionarios actuantes justificar su ineficiencia al dejar huir al requerido, practicando la detención de la ciudadana; quien fue a decir del resto de los funcionarios fue objeto de inspección corporal por parta de la funcionaría WÜlLFlDA CORDERO, lo cual no fue acreditado enjuicio oral y público, toda vez que la misma funcionaría afirmo no conocer a la acusada, negando categóricamente haber participado en el procedimiento, desconociendo haber estampado su rúbrica en las actas levantadas al efecto; observando así un procedimiento plagados de fallas, errores e inconsistencias que hacen dudar y poner en entredicho su validez y estricto apego a los derechos y garantías constitucionales”

Que en este sentido, observó la defensa que no le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Publico al referir que no fueron acreditados los hechos y circunstancias que rodearon al caso en estudio, en razón de que al remitirnos al capítulo ut supra señalado, puede observarse todas y cada, unas de las circunstancias que llevaron al Juez a quo a considerar finalmente que no existían elementos probatorios suficientes a través de los cuales pudiere demostrarse responsabilidad penal en la persona de su representada por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo cual la sentencia absolutoria se encuentra suficientemente motivada y mal pudiere pretender el Fiscal del Ministerio Publico la revocatoria de dicha decisión.

A manera de petitorio solicitó que en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarado sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público y se ratifique la Decisión No. 061-13 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la cual ABSUELVE a la acusada Y.E.C., por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometida en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 12 de diciembre de 2013 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron: por la Unidad de la Defensa Pública el abogado E.P., defensor de la ciudadana Y.E.C., la abogada E.Q. en su carácter de Fiscala Vigésimo Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, quienes plantearon sus respectivos alegatos, dejándose constancia de la inasistencia de la acusada no obstante estar debidamente notificada.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la Fiscala del Ministerio Público, oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, pasa a decidir esta Sala y lo realiza de la siguiente manera:

La recurrente quien alega falta de motivación en la sentencia denunciando la violación de los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 443, y 444, ordinal 2o del citado Código, por cuanto a su criterio el Juez sólo se limito a señalar que no quedó determinada la culpabilidad de la acusada, no pronunciándose de manera exhaustiva en modo alguno sobre los motivos que le llevaron a dictar una sentencia absolutoria a favor de la acusada de autos, al no reunir los requisitos exigidos en lo referente a la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho, por lo cual se hace necesario discriminar el contenido de cada elemento probatorio comparando el mismo con los demás elementos que se produjeron durante el desarrollo del juicio oral, por cuanto según el criterio de la recurrente el Juez a quo, se limitó a transcribir lo declarado por los funcionarios actuantes de manera general sin específicar cual de los testimonios es que le lleva al convencimiento de un hecho u otro, para acreditar algunos hachos y como falsos, para acreditar otros.

Cuando se alega esta causal, es decir, la falta de motivación, hemos de remitirnos en primer lugar a lo que se ha establecido con decidir motivadamente. De allí que como lo expusiera en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, “que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.”

La sentencia Nº 203 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, trata sobre la motivación de la sentencia y en ella se estableció, lo siguiente:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

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Tenemos que de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la falta de motivación de la sentencia, así la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

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De lo expuesto, observa la Sala, que tal como quedó demostrado ut supra del análisis jurisprudencial efectuado, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.

El objeto principal del requisito de motivación, viene a ser el control frente a la arbitrariedad del Jurisdicente, en virtud de que la parte dispositiva de sus sentencias deberá ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en audiencia oral y pública y bajo las reglas del contradictorio, esto en atención a que, solo a través de estás disquisiciones racionales podrá instaurar los elementos que utilizó para basar su fallo, así como el precepto legal aplicable al caso en concreto, comprobándose de esta forma la legalidad de lo decidido; motivación que igualmente comportará la garantía del derecho a la defensa de las partes, así como de seguridad jurídica, toda vez que al conocer los motivos que llevó al juez a tomar dicha decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer e impugnar si fuera el caso, las razones que utilizó el juzgador para desestimar sus pretensiones.

De esta forma ha venido precisando esta Alzada, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han llevado al juez o la jueza a tomar dicha decisión, todo acorde con las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias, en fin, declare el derecho a través de fallos debidamente fundamentados en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, los cuales, al ser estimados jurisdiccionalmente por el Juez o Jueza, confluyen a un punto o conclusión razonable, incuestionable y convincente en derecho y en justicia.

Pues bien, atendiendo a la denuncia en cuestión, en la cual indica la recurrente que hubo omisión por parte del Juzgador acerca de la valoración, análisis y comparación que debe hacerse de cada elemento probatorio, en principio individualmente y luego en su conjunto, lo cual, a decir de la recurrente puede verificarse del texto de la sentencia pues el Juez de Juicio no adminiculó, comparó, ni relacionó ninguna prueba con otra, que el Juez a quo, se limitó a transcribir lo declarado por los funcionarios actuantes de manera general sin especificar cual de los testimonios es que le lleva al convencimiento de un hecho u otro, para acreditar algunos hechos como falsos, para acreditar otros, incurriendo a criterio de la recurrente, de esa manera en falta de motivación .

Observa esta Alzada que la recurrente pretende se analicen las declaraciones rendidas por los funcionarios y demás testigos, resultando ineficaz e improcedente el análisis de la materia probatoria que fue debatida durante el desarrollo del juicio oral y público, en virtud a que no se puede llevar a la Alzada el debate de las pruebas controvertidas, en razón a que no le es dable a este Órgano Superior el análisis respectivo de las mismas, por cuanto se violentarían los principios del contradictorio, tales como la inmediación y la oralidad, entre otros, amén que se aprecie de forme distinta a la valorada por el Juez a quo; y en segundo lugar, porque las C.d.A. conocen del derecho, no de los hechos.

En relación a la valoración de las pruebas por parte de los juzgadores doctrinalmente se ha dicho lo siguiente:

Para su apreciación y valoración, el procesalista J.P.Q., citando a Gorphe, menciona que: “El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción” (Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).

Así mismo, continúa señalando el citado autor, que:

No puede permitirse que estas declaraciones carezcan de validez simplemente por tratarse de testigos de oídas … este testimonio que algunos autores denominan indirecto, es perfectamente válido … El valor probatorio de esta clase de prueba, como de cualquier otra, queda sometido a la credibilidad que le otorgue el juzgador de acuerdo al sistema de la sana critica

(Autor y obra citados).

No obstante ello, la Sala hizo una revisión del fallo impugnado, a objeto de determinar si efectivamente existe el vicio denunciado de inmotivación en relación con la valoración hecha por parte del Juez de la recurrida en cuanto al análisis y comparación que debe hacerse de cada elemento probatorio, en principio individualmente y luego en su conjunto, como lo denuncia la recurrente en su escrito de apelación.

Pasa esta Alzada al análisis respectivo, y en tal sentido transcribe las declaraciones de los ciudadanos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas L.Y., W.N., F.U. y N.V.T., funcionarios estos que practicaron el procedimiento efectuado en fecha 24 de febrero de 2011 como integrantes del DIBISE, las cuales rielan a los folios 176 al 190 de la pieza II del expediente y que forman parte de la sentencia conformante del asunto penal que nos ocupa; quienes expusieron en la sala de juicio lo siguiente:

LEONEL S.Y.M., expuso: “Reconozco mi firma, en mis manos tengo el acta policial de fecha 24/02/2011 Barrio Obrero Av. 98, frente a la casa estaban dos sujetos uno apodado el Alex, en el 2011 estamos en el Plan DIBISE, realizando investigaciones de campo sobre el delito de mirco trafico de drogas, y varios ciudadanos de la zona aportaron que en esa casa había un ciudadano conformamos la comisión los siguientes funcionarios: R.M., J.G., O.H., E.G., WILFIDA CORDERO, F.U., N.V., W.N. Y F.F. Y EL POLISUR M.L. Y MI PERSONA, la información era que en esa vivienda vendían droga. Avistamos a dos sujetos y cuando vio las unidades con los funcionarios salieron huyendo del lugar, uno salio para la otra calle y otro se introdujo dentro de la residencia, entramos a la vivienda en persecución el ciudadano, pero el mismo salto el bahareque, cuando la comisión se regresa a la casa, ve a una persona del sexo femenino dentro del inmueble, se le pregunto quien era el ciudadano, y dentro del inmueble y en la mesa había un plato de metal con 9 envoltorios. Se procedida ubicar a dos moradores del sector como testigo, se le mostró la cedula y dijo que era Jhon y que era el esposo de la Ciudadana que estaba dentro de la residencia. Una vez ubicada la droga se procedió a imponer a Yarlin de sus derechos y Garantías constitucionales artículos 44 y 49 constitucional. Se practico la Inspección del sitio del suceso. Luego nos trasladamos hasta el Despacho con la droga y la detenida y se le participo al Ministerio Publico. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de interrogar a la testigo: Indique la Hora del procedimiento? R: 8:00 AM. Otra: A que obedece el funcionario de otro organismo? R: Comisión de servicio. Otra: Explique la investigación de campo? R: Se implemento el plan de Seguridad por el Presidente H.C. orden PLAN DIBISE en las ciudades donde habían mas índice delictivo, según el tipo de delito. Se trabajo conjuntamente con los Consejos Comunales, y nos trasladados hasta el sitio y verificar toda la información con vigilancia y patrullaje. Teníamos información que en esa residencia vivía un Ciudadano que lo Apodan Alex y vendia droga. Iniciamos la investigación de campo. Se visualizaron a dos ciudadanos que cuando observaron la presencia de la comisión policial y salió huyendo del sitio y cuando entramos a la vivienda se encontraba una Ciudadana que resulto ser la concubina del que Apodan Alex. Otra: Esa información aportada por el C.C. quedaba asentada en un libro? R: Se verificaba la información indicada mediante un numero 0800 que dio el Ministerio de Interior y Justicia. Otra: Porque no se tramito una Orden de Allanamiento? R: Porque la información era que el vendía droga en la parte externa de la casa y lo queríamos atrapar de manera flagrante. Otra: Los testigos donde los ubicamos? R: Del Sector eran moradores. Otra: Cual de la comisión integraba usted? R: Lo que ingresamos a la residencia. Otra: Pudo observar desde donde estaba Yarlin hasta la habitación donde estaba la droga? R: La mesa estaba en la sala de la casa. Otra: Recuerda la distribución del inmueble? R: Exactamente no. Se le coloca de vista y manifiesto el Acta de Inspección técnica. La droga estaba en el área con funge como sala comedor. R: inmueble familiar de una planta la fachada ubicada en sentido norte delimitada por un cercado frontal elaborada de bloques y frisada, pintada de color amarilla. Otra: Observaron alguna construcción anexa a la vivienda familiar? R: No, solo había una pared que delimitaba que hace las veces de servidumbre en la parte exterior de la casa. Otra: Cuantos funcionarios? R: 11 funcionarios: R.M., J.G., O.H., E.G., WILFIDA CORDERO, F.U., N.V., W.N. Y F.F. Y EL POLISUR M.L. Y MI PERSONA. Otra: En esa comisión había una funcionario femenina? R: Si Wilfida Cordero. Otra: Indique quien redacto el Acta? R: R.M.. Otra: Quien colecta la firma de las actas? R: Es individual solo hay 8 firmas, tres funcionarios no firmaron, para esa fecha a lo mejor estábamos colapsado teníamos mucho trabajo. Otra: Quien ubico a los testigos del procedimiento? R: Lo hacían N.V., o W.N., en este caso no recuerdo, pero por la practica eran ellos. Entramos buscando el sujeto que evadía la comisión. Otra: Recuerda si en inmueble tenia closet? R: Si todo los enceres de un inmueble. Otra: Revisaron todas las aéreas? R: Si. Otra: Había ropa de dama? R: Si de dama, caballeros y niños, allí habían dos niños. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica a los fines de interrogar a la testigo: En compañía de quien realiza el procedimiento: R.M., J.G., O.H., E.G., WILFIDA CORDERO, F.U., N.V., W.N. Y F.F. Y EL POLISUR M.L.. En que vehículos realizaron el procedimiento? R: No recuerdo vehículos particulares. Otra: La funcionario Wilfida Cordero cuando llego? R: Habian dos motos una por J.G., los nueve restantes en vehículos. Otra: Sitio exacto del procedimiento? R: Barrio Obrero Av. 98 Casa 61-24 Parroquia V.P.. Otra: Motivo por el cual de la comisión s dirigió hacia la vivienda? R: Para corroborar Información de que el Apodado Alex vendía droga. Otra: De donde obtienen la información? R: De la comunidad. Otra: Dejaron identificados a las personas que dan la información? R: No, la información se recibía mediante una línea telefónica 0800. Otra: Cual fue la información? R: Que el ciudadano que Apodan Alex vendía drogas en ese inmueble. Otra: Cual fue a finalidad de trasladarse a es sitio? R: Verificar a la persona y aprehenderla. Otra: Que ocurrió en la vivienda? R: Entramos detrás de una persona que quería evadir la comisión policial, el ciudadano se salto la cerca y huyo. Otra: Identificaron a la persona que huyo? R: El testigo identificado como Darwin dijo que era el cónyuge de Yarlin y lo menciona como Jhony, Se llama A.J.A.. Otra: Comprobaron que Yarlin era la esposa de Alex mediante una comunicación? Otra: Fue la información aportada por el testigo. Otra: Dejaron constancia de la información aportada por el testigo y su vinculación? SI. Otra: Usted Ingreso a la vivienda? R: SI. Descríbala? inmueble familiar de una planta la fachada ubicada en sentido norte delimitada por un cercado frontal elaborada de bloques y frisada, pintada de color amarilla. Otra: Y la mesa donde estaba la droga donde se encontraba? R: Del lado derecho de la entrada en la sala comedor. Otra: Esas habitaciones tenían puertas? R: Si de madera. Otra: Que otros objetos incautaron? R: La droga, la hilaza, el plato la cuchara. Otra: Donde estaba la cedula? R: Sobre la cama. Otra: Esa habitación fue revisada? R: Si en presencia de testigos. Otra: Habían objetos de damas? Si. Había ropa de dama y en una maleta ropa de damas y niños. Otra: Dejaron constancia de eso? R: No. Otra: Cuando ingresan a la vivienda conde estaba Yarlin? R: No recuerdo exactamente pero ya estaba en la sala llorando con dos niños. Otra: Le practicaron inspección a Yarlin? R: Si la fémina. Otra: Que le incauto? R: Nada. Otra: Revisaron la vivienda en la parte externa? R: No recuerdo, esta delimitada por paredes de bloques, en la parte trasera de la casa no hay nada. Otra: En la parte delante hay una pieza anexa? R: No. Otra: Cuando buscaron los testigos? R: Inmediatamente. Otra: Porque detuvieron a Yarlin? Por estar en el inmueble y el testigo la identificó como cónyuge del Ciudadano Alex. Seguidamente el Juez procede a interrogar al testigo: Distribución de la vivienda? R. inmueble familiar de una planta la fachada ubicada en sentido norte delimitada por un cercado frontal elaborada de bloques y frisada, pintada de color amarilla. Otra: Donde estaba la ropa? R: En un clóset habia ropa. Otra: Que paso luego que consiguen en la casa? R: Estaba la Sra. Llorando con los niños. Otra: Y dijo que ella vivia alli alquilada y el testigo dice que ella era la concubina de Alex. Donde estaba ella? R: En la sala de la Casa. Culmino el interrogatorio.

W.A.N.D., Titular de la Cedula de Identidad No. V- 12. 802.105 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas adscrito al INTERPOL. Licenciado en Relaciones Industriales, Abogado, Detective Agregado con 5 años se servicio en la Institución. Se autorizo a la Exhibición de la Prueba artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA POLICIAL 24/02/2011, constate de dos folios útiles, inserta a los folios 1 y 2 de la Investigación Fiscal en manos del Ministerio Público, suscrita por los funcionarios actuantes en el Procedimiento en el Barrio Obrero. Maracaibo Estado Zulia. No tiene vinculación con las partes. Quien Expuso: Reconozco mi firma. Para ese año el Presidente de la República H.C.F., implemento el Plan DIBISE y recibíamos información de parte de las LINEAS 0800 Cuerpo de Investigaciones Cientifìcas Penales y Criminalìsticas, y nos indicaron que en una casa del Barrio Obrero vendía drogas, ese día andábamos en varios carros y dos motos, eso fue en la mañana como a las 8:00 am. En ese momento me encargue de ubicar a los testigos del Procedimiento por que me encuentro limitado para correr, recuerdo que las señora tenia unos niños que se le hizo entrega a los familiares, uno de los testigos me dice que el padre del que se dio a la fuga estaba detenido por un delito de droga, la droga fue ubicada en un cuarto del lado derecho a la vista del observador. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de interrogar al testigo: Indique la fecha del procedimiento? R: 24/02/2011 como a las 10:30 am. Otra: Nombre de los funcionarios Actuantes del Procedimiento: R.M., J.G., O.H., E.G., WILFIDA CORDERO, F.U., N.V., L.Y., Y F.F. Y EL POLISUR M.L. Y MI PERSONA.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de interrogar al testigo: Estaban ustedes uniformados para el momento del Procedimiento? R: Para ese momento solo usan uniforme los del departamento, trabajábamos de civil pero con chaquetas de la institución y motos de la institución. Otra: Llegan al sitio juntos? R: Yo llego de ultimo y me encargué de contactar a los testigos con N.V.. Otra: Sitio del Procedimiento? R: En la Vivienda Barrio Obrero Casa del Señor Jhonny el esposo de la Señora. Otra: El motivo de ir a la vivienda? R: Plan DIBISE 2011 por parte de la Presidencia y por partes de las líneas del Ministerio de Interior. Otra: Quien le indico sobre la información? R: El inspector por orden de la superioridad de carácter confidencial y las comunidades nos pasaban la información. Otra: Cuando llegan a la vivienda con que se encuentran? R: Con dos personas de sexo masculino en el frente hablando. Otra: Que hicieron estas personas del sexo masculino al ver la comisión? R: Uno salio a via principal y otro al interior de la casa. Otra: Que hicieron después? R: Se escaparon los ciudadanos y buscamos los testigos y estaba la señora en la sala. Otra: Cuando buscaron los testigos? R: Antes de encontrar la droga. Otra: Y porque? R: Por el conocimiento que teniamos que en esa casa vendía drogas; por lo que se ubico al testigo, y el mismo dijo que la cedula encontraba en la cama era del esposo de ella. Otra: En que parte de la vivienda incautaron la droga? R: En la sala en una mesa. Otra: Esa habitación donde incautaron la cedula fue revisada? R: Si pero no entre a la revisión pero si había un closet y una sala de baño. Otra: Dentro de la casa localizaron documentos personales de Yarlin como carteras prensa intimas? R: Debió haber porque ella vive allí. Otra: Como sabe usted que ella vive alli? R: Porque estaba en la casa con los niños en esa casa. Otra: Describa la casa de lado externo? R: No recuerdo mucho hay un cuarto de lado izquierdo. Otra: En la parte externa esta el cuarto de checheres? R: No diagonal a principal. Otra: Como era la cerca de la casa? R: NO recuerdo pero si tenía cerca. Otra: Y la parte externa de la casa? R: No recuerdo del exterior no recuerdo. Otra: Y en la parte del fondo, estaban haciendo como una construcción pero no recuerdo que eran. Otra: Practicaron la revisión de ella? R: Si, La Sub Inspectora Wilfida Cordero. Otra: Le incautaron algo a ella? R: No. Otra: En que parte de la casa estaba ella? R: En la sala de la casa queriendo entrar al cuarto. Otra: Cual fue el motivo de practicar la detención de Yarlin? R: El hallazgo de la droga. Otra: Tuvieron conocimiento quien se salto la cerca de la casa? R: El concubino de ella. El Juez no realizo preguntas. Culmino el interrogatorio.

F.J.U.A. Titular de la Cedula de Identidad No. V- 15.764.006, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación San Francisco, con 9 años de Servicio con el Cargo de Investigador. Se autorizo a la Exhibición de la Prueba artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA POLICIAL 24/02/2011, constate de dos folios útiles, inserta a los folios 1 y 2 de la Investigación Fiscal en manos del Ministerio Público, suscrita por los funcionarios actuantes en el Procedimiento en el Barrio Obrero. Maracaibo Estado Zulia. No tiene vinculación con las partes. Quien Expuso: En fecha 24/02/2011 siendo las 8 de la mañana encontrándonos en labores de investigaciones de campos en materia de droga en varios sectores de la Ciudad específicamente en el Barrio Obrero luego de haber realizado labores de inteligencia, verificamos que en esa casa residía una persona que llamaban el Alex y que vendia droga a menores de edad e indigentes. Luego de realizar un recorrido observamos frente a la vivienda a dos sujetos uno de aspecto indigente, cuando se percataron de la comisión, el indigente huyo por la AV. Principal y el otro se introdujo a la casa. No pudimos darle alcance, ingresamos a la casa y en la sala de la casa tenían a una femenina y en la mesa de la sala se los envoltorios, un palto y pablio Se incauto un cedula de Identidad a en una cama de la habitación a nombre de A.J.A.M.. Se ubicaron a los testigos. Se le muestra lo encontrado y la cedula y el mismo dijo que esa cedula era de Jhonny el esposo de la muchacha y dueño de la casa por lo que se detuvo a la ciudadana. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de interrogar al testigo: Indique la Fecha del procedimiento? R: El día 24-02-2011. Otra: Indique los nombre de los funcionarios? R: R.M. como Jefe de la Comisión y lo acompañamos, J.G., O.H., E.G., WILFIDA CORDERO, F.U., N.V., W.N. Y F.F. Y EL POLISUR M.L. Y MI PERSONA. Otra: Que objetos incautaron? R: Un plato de porcelana blanco, sobre una meza de metal, una cuchara metálica. Y los envoltorios y sobre la cama una cedula de Identidad de A.J.A.M., Apodado el Alex, dueño del inmueble. Otra: Sitio del Procedimiento? R: Barrio Obrero AV. 98 Casa No. 61-24, Parroquia V.P.M.E.Z.. Otras: Cuantas personas habían en la vivienda? R: Una sola persona. Otra: Sexo de la persona? R: Sexo Femenino. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica a los fines de interrogar al testigo: Cual fue el motivo del procedimiento? R: Por las denuncias recibidas relacionadas con el micro trafico en la ciudad. Y se obtuvo la información de que en esa casa vendía drogas un ciudadano apodado el ALEX. Otra: La intención de la comisión era detener a Alex? R: Solo verificar que en esa casa vendía estupefacientes. Otra: Y que investigaron? R: Que era el Ciudadano llamado Alex. Antes de ingresar a la vivienda que observaron? R: Dos personas haciendo la negociación con las mismas características a las aportadas, pero al ver la comisión policial huyeron del sitio. Otra: Con que propósito ingresaron a la vivienda? R: A darle alcance a la persona que huyó. Otra: Que hicieron luego de que Alex huyo? R: Entramos a la casa y estaba en la sala la ciudadana y observamos en una mesa la droga y se realizo el procedimiento. Otra: Se le practico revisión Corporal? R: Si. Quien la realizo? R: Wilfida Cordero. Otra: Le incautaron algo a ella? R: No todo estaba en la mesa. Otra: Donde estaba la mesa metal con vidrio y arriba un plato con la droga? R: En la sala comedor de la casa. Otra: Describa la casa? R: Dos habitaciones. Otra: Fueron revisadas por la comisión? R: No recuerdo. Otra: Incautaron prendas de damas en la casa? R: No solo la cedula de identidad. Otra: Ingresaron a la vivienda personas de la comunidad? R: Los testigos. Otra: Cuando llaman a los testigos? R: Ya cuando estaba el hallazgo localizado. Seguidamente el Juez procede a interrogar al testigo: Habia algún anexo en la casa? R: NO RECUERDO. Culmino el interrogatorio.

N.E.V.T., Titular de la Cédula de Identidad NO. V- 5.837.714. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Detective Jefe, 27 años en la Institución. Se autorizo a la Exhibición de la Prueba artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA POLICIAL 24/02/2011, constate de dos folios útiles, inserta a los folios 1 y 2 de la Investigación Fiscal en manos del Ministerio Público, suscrita por los funcionarios actuantes en el Procedimiento en el Barrio Obrero. Maracaibo Estado Zulia. No tiene vinculación con las partes. Quien Expuso: Esto se realizo el día 24/02/2011 sucedió en el Barrio Obrero Av. 98 Casa No. 61-24 Maracaibo. Debido al Plan DIBISE del 2011, manifestaron que en la dirección antes indicada había un ciudadano Apodado ALEX vendía drogas en esa vivienda, por lo que se conformo la comisión integrada por R.M., J.G., O.H., E.G., WILFIDA CORDERO, F.U., N.V., W.N. Y F.F. Y EL POLISUR M.L. Y MI PERSONA.Luego de realizar un recorrido observamos frente a la vivienda a dos sujetos uno de aspecto indigente, cuando se percataron de la comisión, el indigente huyo por la AV. Principal y el otro se introdujo a la casa. No pudimos darle alcance. Amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal entramos a la casa y dentro de la residencia había una ciudadana, Wilfida la inspecciono no tenia nada. Había una mesa en la sala donde se incauto la droga, un royo de hilaza y una bolsa de color amarilla y procedí a resguardar el sitio del suceso. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de interrogar al testigo Indique la Fecha del procedimiento? R: El día 24/02/2011. Indique el nombre de los funcionarios que integraban la comisión? R: R.M., J.G., O.H., E.G., WILFIDA CORDERO, F.U., N.V., W.N. Y F.F. Y EL POLISUR M.L. Y MI PERSONA. Otra: Indique los Objetos incautados? R: En una mesa 9 envoltorios con un polvo blanco de presunta droga, un plato una cuchara y un royo de hilaza. Otra: Personas en el procedimiento? R: Una sola y dos bebes. Otra: Sexo de la Persona? R: Femenina. Otra: Quien hizo la revisión corporal a la Ciudadana? R: Wilfida Cordero. Otra: En la residencia había algún anexo? R: Creo que atrás había como una enramada no recuerdo bien. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica a los fines de interrogar al testigo Motivo para ir a la vivienda? R: Las Llamadas de la comunidad y el Plan DIBISE. Otra: Propósito? R: Minimizar el flagelo de la venta de drogas. Otra: Se entrevistaron con personas de la comunidad? R: De mi parte no. Otra: Cuando llegan a la vivienda que se encuentra? Dos ciudadanos en el frente de la casa. De seguidas que paso? Huyeron del sitio uno se fue por la Av. Principal del Barrio y el otro ingreso al inmueble. Que hicieron luego? R: Entramos a la vivienda. Otra: Describa la vivienda en la parte externa? R: No la recuerdo. Otra: Entro a la vivienda? R: Me quede resguardando el lugar. Otra: Que otro objeto se incauto? R: La cedula. Otra: Se incautaron Prendas femeninas? R: Que yo sepa no. Otra: Cuando buscaron los testigos? R: Una vez ingresando a la casa. Otra: Le hicieron la inspección a Yarlin? R: Si Wilfida Cordero. Otra: Le encontraron algo? R: A ella no. Otra: En que parte de vivienda incautaron la droga? Otra: En una mesa a mano derecha. Otra: Y la mesa donde estaba? R: A mano derecha. Otra: Que le manifestó Yarlin? R: Nada. Otra: No recuerda mas nada de la casa? R: No. El Juez no realizo preguntas. Culmino el interrogatorio.

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Puede observarse que los mencionados funcionarios actuantes del procedimiento se encuentran contestes en admitir que el procedimiento se realizó en fecha 24 de febrero de 2011, en la avenida 98 del Barrio Obrero, parroquia V.P., por cuanto vecinos del sector señalaban que en la vivienda 61-24 vendían drogas, y estos funcionarios conjuntamente con J.G., R.M.O.H., E.G. y M.L., formando todos parte del Plan denominado DIBISE emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, para combatir el microtrafico de drogas en los diferentes barrios de la ciudad de Maracaibo, razón por la cual al observar frente a la vivienda identificada, a dos sujetos procedieron a dar la voz de alto, emprendiendo estos veloz huida, uno de los cuales entró a la vivienda en cuestión, razón por la cual unos funcionarios entraron a la vivienda tras el sujeto que logró huir por la parte de atrás, y los otros funcionarios persiguieron al otro que tomó rumbo desconocido, al entrar a la misma observan sobre una mesa un plato con varios envoltorios de droga que resultó posteriormente ser 100 gramos de cocaína en nueve envoltorios, una cuchara, un rollo de hilaza, y una bolsa que posteriormente resultó ser 440 gramos de cocaína. En la vivienda se encontraba la hoy acusada ciudadana Y.E.C.M., quien manifestó vivir en una habitación en la parte posterior de la vivienda, sin relación con el ciudadano A.J.A.M., nombre del sujeto a quien llaman “EL ALEX” y señalando por la comunidad de vivir en la vivienda y vender drogas, así como todos coincidieron en que la funcionaria WILFIDA S.C. se encontraba presente y realizó inspección corporal a la acusada.

Si bien es cierto, que según las actas del debate, la funcionaria WILFIDA S.C. expuso en la sala de audiencias no haber estado presente el día 24 de febrero de 2011, en el grupo que realizó el procedimiento donde fue realizado el hallazgo de mas de medio kilogramo de cocaína en el Barrio Obrero de esta ciudad de Maracaibo por los funcionarios que integraban la comisión del plan DIBISE, lo cual realmente no invalida en absoluto el procedimiento realizado, pues la droga realmente fue encontrada en la vivienda donde residía la acusada con el ciudadano mencionado como ALEX por la comunidad, siendo que de la inspección técnica del sitio del suceso la cual corre inserta a los folios 6, 7 y 13 y su vuelto de la pieza II del expediente de la causa, se estableció que era una sola vivienda con dos habitaciones, y no una vivienda con otra habitación en la parte de atrás separada, ni quedó establecido que la droga fuese encontrada adherida al cuerpo de la acusada o en algún bolsillo de la acusada, por lo tanto si la droga no se encontraba adherida al cuerpo de la misma, o en un bolsillo de alguna de sus prendas de vestir o en su cartera, no tiene importancia procesal alguna que halla sido o no requisado su cuerpo y sus prendas de vestir, por parte de la funcionaria WILFIDA S.C. el día 24 de febrero de 2011 o de cualquier otro funcionario, por lo que considera esta Alzada que las dudas no podían estar referidas a la autenticidad de la realización del procedimiento, tal como lo estableció el Juez de la recurrida, sino a la presencia de la funcionaria y su actuación, pues que ella desconozca su presencia en el mismo y su firma en el acta del proceso, en nada invalida el mismo, pues el resto de los funcionarios estuvieron contestes en reconocer sus firmas y en haber realizado el procedimiento y haber aprehendido a la acusada.

Como puede observarse el a quo, si realizó análisis y comparación de cada prueba o testimonio recibido durante el juicio oral y público por separado; determinando con las testimoniales de los funcionarios la existencia del hecho punible en el cual se realizó un hallazgo de mas de 500 gramos de cocaína, encontrándonos así que las testimoniales denunciadas como no analizadas, fueron realmente examinadas, pero el Juez aun cuando deja claro en la sentencia la realización del procedimiento y el dicho de los funcionarios que admitieron haber actuado en el mismo, consideró que el procedimiento no había ocurrido con el solo dicho de la funcionaria WILFIDA CORDERO, no motivando las razones por las cuales si todos los otros funcionarios participaron en el plan DIBISE la mañana del 24 de febrero de 2011, en la avenida 98 del Barrio Obrero, parroquia V.P., por cuanto vecinos del sector señalaban que en la vivienda 61-24 era un expendio de drogas, y efectivamente encontraron que si era dicha vivienda un expendio de drogas en esa comunidad, vivienda en la cual solo habitaban el mencionado A.J.A.M. y la acusada Y.E.C.M., circunstancias estas que se encuentran descritas en la sentencia recurrida en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, ahora bien, lo que si se evidencia es que al realizar los análisis no explica la recurrida las razones por las cuales consideró que estos testigos acordaron de alguna manera la versión que considera falsa, razones por las cuales se encuentra inmotivada la sentencia.

Observando esta Alzada que el Jueza a quo no comparó ni confrontó cada una de las testimoniales entre sí, para poder establecer razonadamente de que manera estos ciudadanos fueron a mentir en relación a los sucesos que estos manifestaron haber observado el día 24 de febrero de 2011, donde si bien le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo son la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a esa conclusión, lo cual no le es dable a esta Alzada entrar a analizar; sin embargo, siendo un punto álgido según lo alegado por la recurrente, quien ha sostenido que el Juzgador absolvió a la acusada sin realizar análisis a las pruebas ni concatenación entre sí de las mismas, consideran necesario las integrantes de esta Sala realizar las siguientes consideraciones acerca de la labor de análisis de las pruebas producidas durante el juicio oral y público a que vienen obligado los jueces de instancia.

La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal ha considerado que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede incluso convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Para entender de manera correcta el principio de la libre valoración, se hace necesario distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba, a saber:

El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.

El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, por un testigo, por un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.

No debiendo entenderse que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez o tribunal a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad o libre convicción razonada, esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en el artículo 346 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.

Sin embargo, han podido observar las integrantes de este tribunal Colegiado, que no razona adecuadamente el a quo los motivos por los cuales el testimonio de la funcionaria WILFIDA S.C., es determinante en relación a los otros funcionarios actuantes en el procedimiento realizado por el DIBISE, aun cuando si razona coherentemente el porque daba valor a las declaraciones de los expertos, quienes realizaron sus declaraciones durante el juicio oral y público sobre la base de las actas policiales – de procedimiento, inspección del sitio del suceso, experticia química – las cuales les fueron puestas de manifiesto, reconociendo sus firmas, todas las cuales no fueron suficientes para que el Juez de juicio estableciera la materialidad del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pues de su lectura se puede apreciar que el mismo no expone argumentos sensatos, para dar por establecido como ya se indico el delito, pues no lo dejo establecido.

Expuesto todo lo anterior, resulta menester señalar que el Juez al momento de motivar la recurrida, no observó los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, se observa como el Juez de Instancia, luego de haber trascrito las declaraciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, del experto, los testigos, paso a realizar bajo el titulo DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS el análisis concluyente luego de las valoraciones de las pruebas, de la siguiente manera:

“De igual manera, de las claro este Juzgador que de las deposiciones de los funcionarios actuantes y de las actas de investigación penal y de inspección técnica de sitio de fecha 24-02-2011, quedó claro, que la comisión policial o de investigación, se conformó a los fines de ubicar al ciudadano que apodan EL ALEX, y que presuntamente vendía drogas en la vivienda ubicada en el Barrio Obrero AV. 98 Casa No. 61-24, Parroquia V.P.M.E.Z., y donde fue encontrada una cédula de identidad, que pertenece al ciudadano A.J.A.M.; y siendo que el prenombrado ciudadano al ver la comisión emprendió veloz huida, no lograron darle alcance, poniéndose la Ineficacia de los funcionarios actuantes; es por lo que éstos retornaron a la vivienda y procedieron a la detención de la ciudadana Y.C., debiendo nuevamente este Juzgador dejar constancia que en el devenir del juicio oral y público, se desprendieron vicios en el procedimiento donde resultó aprehendida la hoy acusada, toda vez que el mismo, se realizó en contravención a lo pautado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del hecho punible por parte de la acusada, hoy artículos 191 y 192, disposición ésta que exige que la revisión corporal de una persona en el medio de un procedimiento policial, debe ser realizado por funcionario del mismo sexo, lo cual no ocurrió en el caso de autos, toda vez que la funcionaria WUILFIDA CORDERO, tal como lo aseveró en sala en fecha 25-05-2013, no actuó en el procedimiento de aprehensión de la ciudadana Y.C., y desconoció su actuación y su firma en las actas de investigación e inspección levantadas al efecto; lo cual a su vez conlleva a poner en entredicho y restarle crédito a los dichos del resto de los funcionarios actuantes L.Y., W.N., F.U., N.V.T. y J.J.G.G., quiénes a su vez se contradicen entre sí, y éste último, manifestó no recordar el procedimiento, que no fue funcionario actuante; otro motivo para otorgarle sólo valor de indicio a la actuación de los mismos; y lo cual conllevó a este Juzgador a remitir a la fiscalía Superior del Ministerio Público las mencionadas diligencias de investigación, a los fines consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que supone la obligación de denunciar de los funcionarios públicos, como un deber para con la sociedad, cuando en el ejercicio de sus funciones se impusieren de algún hecho punible de acción pública. Así se declara.-“

Posteriormente en el capítulo FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO realizó su conclusión expresando que la ciudadana Fiscala del Ministerio Publico no logró de desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal a favor de la acusada de las actas Y.E.C.M., sin entrar a dar razones acerca del por qué consideró que los otros funcionarios no dicen la verdad sobre lo que manifestaron vieron la mañana del 24 de febrero de 2011, ni por que considera que la aparente mentira de estos ciudadanos se contradice con lo expuesto por la funcionaria WILFIDA S.C., quien expuso no haber estado presente en el procedimiento en cuestión, siendo importante advertir que cuando un juzgador considera que los testigos mienten debe establecer en que consiste la falsedad y razonar justificadamente el interés del testigo para realizar tal acto el cual va en contra de la administración de justicia, debiendo en consecuencia también ordenar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a ello, esta Sala constata que el Juzgador de Juicio no cumplió con el requisito de motivar razonada y lógicamente su sentencia, puesto que la misma no explica si dio por demostrada la materialidad del delito en cuestión, trasladando la jurisprudencia y doctrina al caso in commento, quienes aquí deciden constatan de la lectura del fallo apelado que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada, declarando la inocencia de la acusada, observándose que en cuanto a la valoración sobre las pruebas acogidas por la recurrida, las cuales fueron significativas para concluir en el dictamen impugnado, que las mismas no fueron debidamente analizadas de forma conjunta ni concatenadas entre sí, y acreditar en base a ello los hechos que consideró probados, evidenciándose en la parte mencionada como fundamentos de hecho y de derecho que la recurrida no estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos controvertidos, dedicándose en esa parte a explanar solo razones de derecho sin indicación de los hechos y así dictar el fallo correspondiente en cuanto a lo acontecido el día especifico, lo cual es un requisito imprescindible para considerar motivada una decisión, por lo que incurrió en falta de motivación no cumpliendo con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual resulta procedente declarar CON LUGAR el primer motivo del recurso, trayendo como consecuencia que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, debiéndose ANULAR la sentencia N° 061-13, dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a la ciudadana antes mencionada, por la comisión del delito de DISTRIOBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Se ordena la realización de un nuevo juicio por ante un Juez de juicio distinto al que dictó la presente sentencia recurrida y anulada, con prescindencia de los vicios alegados en la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SONSIREÉ C.C.V., quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

SEGUNDO

ANULA la Sentencia N° 061-13, dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ABSOLVIÓ a la acusada ciudadana Y.C.C.M., por la comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

TERCERO

Ordena la realización de un nuevo juicio por ante un Juez de juicio distinto al que dictó la presente sentencia recurrida y anulada, con prescindencia de los vicios alegados en la presente decisión.

Regístrese, Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Ponente

LA SECRETARIA

NORMA TORRES QUINTERO

En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 040-13.

LA SECRETARIA

NORMA TORRES QUINTERO

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