Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de diciembre de 2010.

Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-001626

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Y.U.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 12.687.711.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.U., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 93.272.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, cuya acta constitutiva de creación está publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.202 de fecha 6 de junio de 2005 y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la parte demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA los abogados M.H., Axa Zeiden López, Brismay de los Á.G., E.D.P.B., Geralys Gámez Reyes, H.D., H.B., H.Q., Lisberlky Díaz Monroy, L.M.G., M.A.S., M.A.S.C., M.R., S.M.V., Y.M., Yoneyda Gutiérrez, abogados, e inscritos en el IPSA bajo los números111.362, 36.549, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541 y 131.818; respectivamente. La parte demandada FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, no acreditó.

MOTIVO: Consulta obligatoria sobre fallo del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010) que declaró: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte codemandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Y.U.P. contra la parte codemandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Y.U.P. contra la parte codemandada FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 27 de marzo de 2009, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio. En fecha 30 de marzo de 2006, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la corrección del libelo de la demanda. En fecha 6 de noviembre de 2009, la parte actora subsanó el escrito de libelo de la demanda. En fecha 09 de noviembre de 2009 el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, admitió presente demanda.

En fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar dando cumplimiento al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 14 de junio de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 29 de julio de 2010 a las 10:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y dicho Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo.

En fecha 19 de septiembre de 2010, el Juzgado a-quo ordena la remisión a los Juzgados Superiores del presente expedientes a los fines de la consulta legal de la sentencia definitiva.

En fecha 21-09-10, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa.

En fecha 05-11-10, este Juzgado da por recibido el presente expedientes y fija un lapso de 30 dias continuos a los fines de decidir la presente consulta. Estando dentro del lapso legal, este Juzgado procede a emitir el texto integro del fallo en la presente fecha.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora aduce que en fecha 23 de marzo de 2007 comenzó a prestar servicios en la Fundación Misión Identidad con el cargo de abogada asesora en el área legal, que su contrato fue de forma verbal, que entre sus funciones se encontraba revisar expedientes, elaborar contratos y asistir a las licitaciones de la mencionada misión, afirma que luego de laborar por un año a favor de la fundación demandada, la misma fue disuelta por Gaceta Oficial. Alega que fue trasladada al Ministerio del Interior y Justicia al Área de Contrataciones Públicas para ejercer las mismas funciones. Aduce que fue atendida por el Jefe de Captación y Desarrollo del referido Ministerio quien le solicitó la renuncia a la Fundación como requisito para que luego se le elaborara un nuevo contrato a la Oficina a la cual estaba siendo trasladada, aduce que prestó servicios durante 15 dias a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mientras esperaba la firma del contrato ofrecido. Alega que su salario base mensual fue de Bs. 2.000,00, es decir, Bs. 66,67 diarios. Reclama la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas no disfrutadas, cesta ticket no pagados durante la relación de trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado.

SOBRE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA:

Invocó la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento previo de la vía administrativa y alegó la defensa de prescripción de la acción, ya que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido suficientemente el lapso de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, niega y rechaza todos los conceptos demandados en el presente asunto. La representación judicial de la parte codemandada República Bolivariana de Venezuela alegó la falta de cualidad de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia para sostener el presente juicio, por cuanto la actora no prestó ningún tipo de servicios para el ministerio, alega que la actora prestó sus servicios fue para la Misión Identidad. Alega que la Fundación Misión Identidad tiene personalidad jurídica y patrimonio propio distinto al de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que el Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia no posee legitimidad jurídica en este proceso.

SOBRE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA DE LA FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD:

No presentó ningún escrito de contestación a la demanda.

CONTROVERSIA:

Visto que en el presente juicio se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, debe este Juzgado revisar el fallo bajo consulta en su integridad a los fines de determinar si se encuentra ajustado a derecho si se violentaron o no intereses de orden público patrimoniales correspondientes a la nación y por ende si se lesionó o no el interés colectivo. En primer lugar, se debe determinar la CUALIDAD PASIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA para sostener el presente juicio, en caso de existir dicha cualidad debe decidirse sobre sus defensas relativas a que la acción se encuentra prescrita, si debió o no agotarse el procedimiento administrativo previo. También se debe determinar las consecuencias jurídicas de la inactividad de la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio. Finalmente se debe establecer si proceden en derecho los conceptos condenados a cancelar por la Juez a-quo en contra de la mencionada FUNDACIÒN.

Al respecto se destaca lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomando en consideración lo anterior se destaca que las pruebas aportadas a los autos deben ser analizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en atención al caso de autos, se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Copia fotostática de acta de asamblea y su exhibición (desde el folio 99 al 101 del expediente):

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, es pertinente, idónea y conducente. Deja constancia que la actora fue designada como integrante en el Área Legal de la Comisión de Licitaciones de la Fundación Misión Identidad en fecha 11 de abril de 2007. Así se establece.

.- Copias fotostática y original de constancias y memorando (folios 102, 103, 105 y 106)

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneas y conducentes. Dejan constancia que la actora formó parte de la nómina de la codemandada Fundación Misión Identidad, que forma parte integrante de la Comisión de Licitaciones de la Fundación Misión Identidad que para el mes de julio de 2007 devengaba la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de honorarios profesionales, que el Presidente de la Fundación Misión Identidad giró comunicación de fecha 17 de abril de 2007 al Banco de Venezuela solicitando la apertura de una cuenta de ahorro a la funcionaria Y.U.P. (parte actora). Así se establece.

.- Instrumental marcada con la letra B2 (folio 104 del expediente), consistente en un carnet.

Por cuanto no cumple con el principio de alteridad de la prueba no es valorada además de ser una prueba no idónea e inconducente.

.- Copias certificadas de expediente administrativo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Marcadas con la letra E y F (desde el folio 108 al 121 del expediente).

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 78 y 77 de la LOPTRA. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneas y conducentes. Deja constancia que la actora en fecha 30 de abril de 2007 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo un reclamo por 15 días salario contra el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 8 de julio de 2008 se levantó acta mediante la cual se dejó sentado que la actora insistió en su reclamación y solicitó copia certificada del expediente. Así se establece.

.- Comunicaciones distinguidas G y H (desde el folio 122 al 124 del expediente).

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, es pertinente, idónea y conducente. Deja constancia que la actora en fecha 19 de diciembre de 2008 le envió comunicación al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia solicitando el pago de sus prestaciones sociales, y en fecha 20 de marzo de 2009 el referido Ministerio contestó la solicitud manifestando la improcedencia, por cuanto prestaba servicios para la Fundación Misión Identidad. Así se establece.

.- Copia fotostática de Gaceta Oficial (desde el folio 125 al 128 del expediente).

Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acredita que en fecha 6 de junio de 2005 se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela acta constitutiva de la Fundación Misión Identidad y en la misma establece que tiene personalidad jurídica, que tiene patrimonio propio distinto al de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra bajo el control estatutario del Ministerio del Interior y Justicia, que su patrimonio se encuentra compuesto por dinero aportado por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, por dinero aportado por Petróleos de Venezuela S.A., así como aportes que asigne la ley de presupuestos (cláusulas primera y quinta del acta constitutiva y estatutos). Así se establece.

PRUEBAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA:

.- Copias fotostáticas de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, folio 135 al 142 del expediente.

Se valora de acuerdo al articulo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se evidencia que en fecha 17 de mayo de 2005 fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la autorización para la creación de la Fundación Misión Identidad, adscrita al Ministerio del Poder Popular Interior y Justicia. Así se establece.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

SOBRE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y A LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Sobre las características de las fundaciones se destaca sentencia de la Sala Constitucional, Nro 1171/2008, de fecha 14-07-2008, caso FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD), en la cual se define a las fundaciones como categoría inserta dentro de los entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado. En la mencionada sentencia la Sala analizó la naturaleza jurídica de las fundaciones y su inserción dentro de las figuras organizativas en el Derecho Administrativo, todo ello a la luz de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en dicha sentencia se estableció textualmente lo siguiente:

“…El artículo 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto basamento constitucional de los entes descentralizados funcionalmente con fines sociales o empresariales, como categoría jurídica general, a texto expreso señala:

La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan

.

Conforme a la norma constitucional, es el legislador quien fijará las condiciones de creación de entes descentralizados funcionalmente, ello con la finalidad de establecer mecanismos eficaces que aseguren la productividad de los recursos públicos invertidos por el Estado. Tales condiciones están insertas a nivel legislativo en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Sobre la base del esquema organizativo diseñado en dicha ley, la Administración Pública Nacional está integrada por: a) Los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, como lo son el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., los Ministros y los Viceministros; b) Los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, a saber, la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales (ex artículo 45), y c) La Administración Descentralizada, la cual a su vez se subdivide en dos categorías, la Administración Descentraliza.T., conformada por los entes político-territoriales (Estados y Municipios); y la Administración Descentraliza.F., conformada por los Institutos Autónomos; personas jurídicas de Derecho Público con forma societaria (empresas del Estado), asociaciones civiles y fundaciones pertenecientes al Estado.

Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales (Cfr. Sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 25 del 1 de marzo de 2007, caso: “Dina Rosillo”).

Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley

.

La utilidad de este tipo de personificación jurídica radica en la prestación de servicios y la realización de actividades de necesaria atención por parte del Estado y cuya naturaleza no requiere del ejercicio de la potestad pública para su organización y funcionamiento, distinto a aquellas figuras que han quedado reservadas para aquellos servicios y actividades que el Estado, por mandato de la ley, debe asumir en régimen de Derecho Público con el propósito de asegurar su continuidad y regularidad (i.e. institutos autónomos). Lo anterior denota la intención del legislador de flexibilizar la estructura orgánica del aparato estatal con el propósito de acometer la diversidad de fines constitucionalmente asignados al Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley. En efecto, conforme al artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ámbito objetivo de regulación de ese conjunto normativo se centra, según su texto, en lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

….Omissis…

.

De acuerdo a lo expuesto y en atención al caso de autos, tenemos que los trabajadores de un Ministerio son independientes de los trabajadores de las fundaciones adscritas a dicho Ministerio, son situaciones jurídicas autónomas y diferentes.

Por otra parte y siguiendo el análisis del presente caso visto que las fundaciones forman parte de la Administración Pública descentralizada, en las mismas se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, en consecuencia, a pesar que la codemandada , FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD no compareció a la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la Audiencia de Juicio, esta Alzada tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

SOBRE LA CUALIDAD PASIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA:

Consta al folio 124 del expediente comunicación consignada por la misma parte actora en la cual se deja constancia que la misma prestaba servicios únicamente a favor de la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, la cual tiene su personalidad jurídica y patrimonios propios, distintos e independientes del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. Mediante la señalada comunicación el mencionado Ministerio da respuesta a reclamo de la actora, dejando constancia de manera expresa, clara, categórica, directa y formal sobre la improcedencia de reclamos laborales en contra de dicho Ministerio ya que, según su dictamen, la actora nunca prestó servicios a su favor. Dicho documento es un documento público administrativo. La mencionada documental se encuentra debidamente sellada, fechada, suscrita en su parte final por funcionario público, debidamente autorizado, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. Sobre la valoración de documentos públicos administrativos la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., estableció lo siguiente: los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Los documentos públicos administrativos poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los documentos públicos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación…(…).. (Fallo de fecha 14 de octubre de 2004, Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2003- 979)”

En atención al caso de autos y ee acuerdo a lo expuesto, tenemos que la comunicación en original que riela al folio 124 del expediente, consignada por la misma parte actora, es un documento público administrativo que es valorado por esta Alzada, ya que no fue desvirtuado su contenido con las pruebas de la partes atora quien no probó que prestara servicios directamente a favor del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS REALCIONES INTERIORES Y JUSTICIA. El mencionado Ministerio no tiene legitimación alguna para sostener el presente juicio (legitimación pasiva) puesto que de la exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que el contradictorio se presenta únicamente entre la actora y la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD a favor de quien la actora prestó efectivamente servicios personales, subordinados y remunerados, la actora formó parte de la nómina de dicha Fundación. En consecuencia, resulta forzoso confirmar la decisión objeto de la presente consulta sobre este punto y se declara con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte codemandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y como consecuencia de ello no procede la reclamación por cobro de prestaciones sociales contra ella. Así se establece.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y SOBRE EL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA PREVIA:

Se trata de defensas que deben ser alegadas necesariamente por la parte interesada que ostente cualidad pasiva para actuar en juicio ya que son puntos que definen la litis, es decir, delinean la controversia en cada caso en particular, no son puntos de orden público, no se puede emitir pronunciamiento de oficio por el Juez sobre la prescripción ni sobre el agotamiento de la via administrativa, ya que son defensas que se refieren a una pretensión determinada no al proceso en general, a diferencia por ejemplo de la perención, de la falta de notificación de las partes, entre otros puntos, que si pueden ser a.y.d.d. oficio por el Juez, independientemente que fueren o no invocados por las partes ya que atentan directamente contra el principio del debido proceso. En consecuencia, visto que SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y SOBRE EL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA PREVIA nada invocó la FUNDACIÒN MISIÓN IDENTIDAD quien si ostenta cualidad pasiva para sostener el presente juicio, este Juzgador, tomando en consideración los limites de la controversia no procede a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de tales figuras jurídica en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR:

Luego de analizar y escrudiñar todos los alegatos, pruebas y actas cursantes en autos, esta Alzada tiene como cierto que la demandante prestó sus servicios en la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD en el Área Legal en la Comisión de Licitaciones, que devengaba un salario de Bs. 2.000,00 mensuales, de igual manera quedó evidenciado que la demandante pertenecía a la nómina de la referida fundación, que el Presidente de la Fundación Misión Identidad giró comunicación de fecha 17 de abril de 2007 al Banco de Venezuela solicitando la apertura de una cuenta de ahorro a la actora y que formó parte integrante de la Comisión de Licitaciones de la Fundación Misión Identidad. Así se establece.-

Se tiene como cierto que la actora prestó servicios a favor de la MISIÒN IDENTIDAD en el lapso comprendido desde el día 23 de marzo de 2007 al 15 de abril de 2008, es decir 1 año y 23 días y un último salario normal mensual devengado por la cantidad de Bs. 2.000,00, que es igual a la cantidad de Bs.66,66 diario. En consecuencia, visto que no consta el pago de los conceptos demandados se ordena su cancelación de la siguiente manera:

Prestación de antigüedad, desde el día 23-03-2007 al 15-04-2008, se condena al pago equivalente a 45 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario percibido en el mes correspondiente, más la alícuota de bonificación de fin de año sobre la base de 15 días de salario anual de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la alícuota de bono vacacional, sobre la base de 07 días de salario anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bonificación de fin de año 2007: Se ordena el pago de la fracción de 11,25 días, fracción equivalente a 09 meses completos de servicios prestados en el año 2007, a razón de un salario diario de Bs. 66,66, arroja la cantidad de Bs. 749,92, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bono vacacional 2007: Se ordena el pago de 07 días, a razón de un salario diario de Bs. 66,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 466,62 de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones vencidas no disfrutadas: Se ordena el pago de 15 días, a razón de un salario diario de Bs. 66,66, arroja la cantidad de Bs. 999,90, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cesta tickets: Se ordena su cancelación por los días efectivamente laborados desde el 23-03-2007 al 15-04-2008, cuya cuantificación se ordena por medio de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

Indemnización por despido injustificado: Se condena al pago de 30 días, a razón del último salario integral devengado por la parte actora (art. 125 de la LOT).

Indemnización sustitutiva de preaviso: Se condena al pago equivalente a 45 días, a razón a razón del último salario integral devengado por la parte actora, cuya cuantificación se ordena por medio de experticia complementaria del fallo ( literal “c”) del art. 125 de la LOT).

Se ordena experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, estará a cargo de un perito, que será designado por el Tribunal de Ejecución.

En cuanto a los intereses de mora e indexación:

Se acuerdan los intereses moratorios, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, sobre las cantidades mandadas a pagar; y así mismo, se ordena la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la fundación demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de estos conceptos, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el juez de la ejecución, y por cuenta de la fundación demandada, valiéndose para ello, de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, a tenor de lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la LOT; y de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV, para la indexación, excluyendo de este cómputo, los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por receso o vacaciones de los tribunales, por huelga de trabajadores de tribunales, etc

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte codemandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Y.U.P. contra la parte codemandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. TERCERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Y.U.P. contra la parte codemandada FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD. CUARTO: Se condena a la parte codemandada FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, pagar a la parte actora los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, en consideración a la vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 23-03-2007 al 15-04-2008, es decir de 1 año y 23 días, el pago equivalente a 45 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo el salario percibido en el mes correspondiente, más la alícuota de bonificación de fin de año sobre la base de 15 días de salario anual de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la alícuota de bono vacacional, sobre la base de 07 días de salario anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Bonificación de fin de año 2007: la fracción de 11,25 días, fracción equivalente a 09 meses completos de servicios prestados en el año 2007, a razón de un salario diario de Bs. 66,66, arroja la cantidad de Bs. 749,92, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bono vacacional 2007: el pago de 07 días, a razón de un salario diario de Bs. 66,66, arroja la cantidad de Bs. 466,62 de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Vacaciones vencidas no disfrutadas: el pago de 15 días, a razón de un salario diario de Bs. 66,66, arroja la cantidad de Bs. 999,90, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Cesta tickets (beneficio de alimentación): Sobre la base de los días efectivamente laborados en el período de vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 23-03-2007 al 15-04-2008, cuya cuantificación se ordena por medio de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. 6) Indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2), el pago equivalente a 30 días, a razón del último salario integral devengado por la parte actora, cuya cuantificación se ordena por medio de experticia complementaria del fallo. 7) Indemnización sustitutiva de preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), el pago equivalente a 45 días, a razón a razón del último salario integral devengado por la parte actora, cuya cuantificación se ordena por medio de experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se acuerdan los intereses moratorios, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, sobre las cantidades mandadas a pagar; y así mismo, se ordena la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la parte codemandada, hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de estos conceptos, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el juez de la ejecución, y por cuenta de la fundación demandado, valiéndose para ello, de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, a tenor de lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la LOT; y de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV, para la indexación, excluyendo de este cómputo, los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por receso o vacaciones de los tribunales, por huelga de trabajadores de tribunales, etc. SEXTO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios de que goza el Instituto demandado

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, 06 días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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