Decisión nº BP12-O-2013-000018 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión de El Tigre, .

El Tigre, diecinueve de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP12-O-2013-000018

ACCIONANTE: Abogadas Y.L. Y S.R., inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 29.610 y 86.704, respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la Empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de de 1.982, bajo el número 1, Tomo 2-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 56, tomo 1715 A, actualmente denominada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida L.R.P. C/C Trujillo de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada L.S.A., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre contra el Auto de fecha 26 de julio del año 2013.

TERCERO INTERESADO: Abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 10.923, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A.-

ACCION: ACCION DE A.C.

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se inicia la presente Acción de A.C., mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de julio del año 2013, por las Abogadas Y.L. Y S.R., inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 29.610 y 86.704, respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en contra del Auto de fecha 26 de julio del año 2013, dictado por la Abogada L.S.A., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.-

Por auto de fecha treinta (30) de julio del año 2013, se Admite la Acción de A.C., ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de la Agraviada y del Tercer Interesado, así como la citación de la presunta Agraviante Abogada L.S.A., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.-

En fecha cinco (05) de agosto del año 2013, el Abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 10.923, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., consigna escrito mediante el cual se opone a la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado.-

Por auto de fecha cinco (05) de agosto del año 2013, esta Alzada vista la oposición a la medida cautelar innominada decretada, acuerda la apertura de un cuaderno separado para la articulación del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha cinco (05) de agosto del año 2013, la Abogada S.R. presenta diligencia, mediante la cual solicita sea desestimada la oposición ejercida por el Abogado R.M..-

Por auto de fecha seis (06) de agosto del año 2013, esta Alzada, visto que todas las partes se encontraban notificadas, fijó oportunidad para la realización de la Audiencia de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

En fecha nueve (09) de Agosto del año 2013, se celebra la Audiencia de A.C., levantándose Acta al respecto, la cual es del tenor siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, nueve (9) de agosto del año dos mil trece siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente recurso de A.C., incoado por las Abogadas Y.L. y S.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.910.934 y 13.497.559 respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 29.610 y 86.704 respectivamente, en contra del auto de fecha 26 de julio de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, habiéndose anunciado el acto a las puertas del Tribunal, por el alguacil del mismo, se inicia el presente acto quedando a derecho la parte presuntamente agraviada y la parte presuntamente agraviante, comparecen por ante este juzgado, la abogada Y.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.610, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., Igualmente comparece la ciudadana L.Z.A., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia EN LO Civil Mercantil y T.d.E.A., como parte presunta agraviante, así mismo comparecen como terceros interesados los Abogados R.M. y J.Q., inscrito en los Inpreabogado bajo los numero 10.923 y 63.834 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGUIBER, CA., interviniendo como terceros interesados en la presente acción de Amparo. Dejándose constancia asimismo de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.- Acto seguido, el Tribunal da inicio al acto, manifestándole a los intervinientes, que se le concede un lapso de Treinta (30) minutos a cada uno de las partes, para que efectúen sus respectivas exposiciones.- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte Presuntamente Agraviada, quien seguidamente exponen lo siguiente: Introduce mi representada acción de A.C. contra el auto de fecha 26 de julio de 2013, dictado y suscrito por la ciudadana juez primero de primer instancia en lo Civil, Mercantil y T.D.. L.Z.A., por considerar que dicho auto viola el derecho constitucional de PRIDE INTERNACIONAL, C.A., hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., de la ejecución de la sentencia proferida por el juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de Octubre de 2009, concebida dicha dimanación del derecho a la tutela judicial efectiva toda vez, que no explica como la Juez agraviante pudo haber ordenado la ejecución forzosa de la experticia complementaria del fallo realizada con posterioridad a la ejecución de la sentencia de fecha 20 de octubre 2009, Como tampoco se explica que la juez agraviante con vista a la solicitud efectuada por la parte actora de que libre mandamiento de ejecución, esta estando la causa en suspenso ya que como puede inferirse o constatarse al auto a que obedece el presente recurso de A.C., no se anula ni se revoca el auto de fecha 04 de julio de2013, donde se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes en los domicilios procesales y concediendo un lapso de 10 días de despacho para la reanudación de dicha causa, como tampoco se explica que la juez agraviante en el decreto de la experticia complementaria del fallo condene unas costas procesales montantes en quinientos mil bolívares bajo el argumento escribido por los accionantes hoy comparecientes en calidad de terceros interesados. La sentencia proferida por el Tribuna Superior de fecha 20 de octubre de 2009, estableció en su dispositivo la Indexación y Corrección Monetaria, por la cantidad determinada y en consecuencia ordena se efectúe una Experticia Complementaria del fallo para la, la parte actora solicita en fecha 18 de mayo de 2010 el cumplimiento voluntario de esa sentencia le 24 de mayo 2010, el Tribunal acuerda el cumplimiento voluntario, el 07 de junio 2010, el actor solicita mandamiento de ejecución el 09 junio de 2010, el Tribunal decreta la ejecución forzosa y en consecuencia medida ejecutiva de embargo librando mandamiento de ejecución. Ante esta situación mi representada en fecha 14 junio 2010 consigno cheque de gerencia Nº 0097667 por el monto condenado por la sentencia que solicito la parte actora se ejecutara. Como puede inferirse en la parte actora quien solicita la ejecución de la sentencia sin haberse practicado la experticia de la cual no tenia el cuantum de la misma y de acuerdo a sentencia dictada por la Sala Constitucional del mas alto Tribunal con ponencia del Magistrado JESUS CABRERA, de fecha 20 de marzo del 2006, se establece que la fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de la se vayan articulando cobros en esa fase se fija el monto a pagar que es el monto de la ejecución el cual estará contenido en el decreto de ejecución, por lo que la indexación debe ser práctica y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario, y en consecuencia después de ese auto no puede existir indexación , siendo a juicio de esta sala una falta de técnica procesal el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento se reabran lapso para indexarlos

como puede inferirse de la sentencia no pueden las partes violentar, quebrantar la tutela judicial efectiva, violando en consecuencia el debido proceso y el derecho a la defensa, por que mal puede pretender la juez agraviante y la parte actora que ya el cumplimiento voluntario lo hubo y que en consecuencia de las cantidades practicadas con posterioridad al cumplimiento de la sentencia no se le de un cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido 524 y 525 del C.P.C, y mas aun a sabiendas de que tácitamente el acto al solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia y su ejecución, renuncia tácitamente a la experticia complementaria del fallo establecida de la sentencia de fecha 20 octubre 2009. En razón de lo expuesto debe dejarse sin efecto la ejecución declara con lugar la acción de A.C. revocando los autos de fecha 26 de julio 2013. Como medio de prueba solicito del despacho se ordene la practica de la Inspección Judicial, promovida en el escrito de Amparo, para tal efecto solcito su traslado y constitución al Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil Transito, a l practica de la misma. Consigno en este acto sentencia de la sala Constitucional, a los efecto de que se agregada la misma. Así mismo solicito del despacho, verifique si los abogados Dr., R.M. y J.Q., quienes se presentan como terceros en esta acción de amparo, cuentan con representación o instrumento Poder en el presente expediente. Es todo.- Es este interviene el Tribunal, actuando en sede constitucional vista la exposición de la parte presuntamente agraviada, los recaudos consignado, acuerda agregarlos a los autos, al cierre de la presente acta, vista asimismo la solicitud efectuada respecto a los terceros interesados, se les insta a los mismos presenten en este acto, los instrumentos que le acreditan como representantes de la Empresa AGUIBER, C.A... Seguidamente interviene los abogados intervienen y que representan a la tercera interesada y observan lo siguiente: este Tribunal al ordenar las boletas de notificación en la presente causa, lo hizo en forma expresa a la empresa Transporte y Servicios AGUIBER, CA., y a su apoderado Judiciales RACHID y MARTINEZ y/o J.Q., SIN QUE constara en autos, nuestra representación. Además de eso la empresa que representamos mediante escrito de oposición a la medida innominada decretada por este Tribunal se consigno legajo de copias certificadas de las cuales se advierte que a los folios cursantes en la referida copia se constata el poder Apud acta que nos fue conferido por nuestra reasentada, No obstante estos argumentos dejamos a criterio del Juez Constitucional nuestra presencia y asistencia en le presente acto. Es todo. Acto seguido interviene el Tribunal, vista la exposición de la parte tercer interesada, en la presente acción verificara en la oportunidad de dictar sentencia, pronunciar como punto previo antes de dicta su dispositiva. En este estado interviene la parte Presuntamente Agraviante, quien expone lo siguiente: Para iniciar con la exposición quiero destacar que se puede evidenciar en el folio 212 de la pieza numero 1 del expediente BH11- V -2003-18, en su pieza numero 1, que en fecha 24/05/2010, el Juzgado Primero de Primea Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, para la fecha, siendo su juez temporal la Dra., ELAINA J.G.L., la cual decretó ejecución voluntaria concediendo ocho días para tal cumplimiento y que posteriormente en fecha nueve de junio de 2010, ordena la ejecución forzosa librando esa misma fecha el mandato de ejecución, producto de una impugnación de la experticia completaría que interpusiera la parte demandada, la cual fue elevada en apelación al Tribunal Superior Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra esa misma sentencia la parte demanda anuncia recursos de casación, la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, decreto en la dispositiva de su sentencia de fecha 02/05/2013, declarando sin lugar el Recurso Intentado y ordenando la continuación del proceso en su fase de ejecución forzosa, en los términos planteados en dicho fallo, por lo que la actuación de este Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, El Tigre, en decretara la ejecución Forzosa obedece a un mandato expreso emitido por la sala de casación Civil. De esta narrativa se desprende el hecho cierto que actas procesales puede evidenciarse que en ningún momento se ha vulnerado los derechos insoslayable que estructuran la constitución monolítica que debe contener el debido proceso, todo esto en virtud a lo plateado como objeto que induce al presente a.c., al considerar el accionante que se debió ordena el cumplimento voluntario. Es de suma importancia recordar que el contenido del articulo 196 del CPC., establece que los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales establecidos por la ley y que no pueden relajarse por capricho de la partes intervinientes en el proceso y que manteniendo una uniformidad procesal en una concordante armonía con el articulo 202 de la misma norma adjetiva que rige la materia civil, complementa este sentido unísono del legislador al establecer que los términos y lapso procesales no podrán prorrogarse, ni abrirse de nuevo después de cumplido, situación que es el caso de marras, en su oportunidad el juez natura que conoció, sustancio y decidió la causa principal, ordeno la ejecución voluntaria, la cual se le dio fiel cumplimiento y contra ello, en su debida oportunidad no se ejerció recurso alguno por la parte hoy accionante del amparo, por lo que es importante hacer de su conocimiento, que el hecho de que un nuevo juez conozca del caso en FASE de ejecución no desmejora la condición del auto que ordena la ejecución voluntaria, ni cambio el hecho cierto que la parte no hiciera en su momento ni oportunidad, de ningún recurso procesalmente contra dicho auto de fecha 224/052010, situación esta a dilucido la sala constitucional en sentencia de fecha 12/04/2012, sentencia Nº 430. Razón por la cual es poco comprensible para esta juzgadora el pretender justificar mediante a.c., lo no actuado en su oportunidad o por el contrario, relaje el procedimiento con una nueva oportunidad procesal para un cumplimiento voluntario, lo cual atentaría inexcusablemente, contra el principio de legalidad contenido el artículo 7 del C.P.C. Para concluir y no menos importante se debe destacar un aspecto procesal suma importancia por tratarse la presente acción de Amparo recaída contra actuaciones dictaminadas por el juzgado de Primera Instancia, como lo es el extracto de una sentencia de la sala constitucional de fecha 08/03/2005, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, donde expresa “contra los autos de mero tramite no procede a.c., sentencia la cual es reiterada por otra de la sala Constitucional de 11/02/2000, siendo el magistrado ponente JESUS EDUCARDO CABRERA. Por ultimo solicito ante Tribunal Constitucional se declare sin lugar la presente acción de amparo y anexo copias de las dos sentencias de la sala constitucional enunciadas por mi exposición, Es Todo, Seguidamente interviene en este acto el Tribunal Superior, vista la exposición de la parte presuntamente agraviante y los recaudos consignados se ordena agregar a los autos, al finalizar la presente acta.- Es todo.- Acto seguido se le concede la palabra al Abogado R.M., en su carácter de tercer interesado, igualmente se le conde el lapso de treinta minutos para su respectiva exposición, quien lo hace de la siguiente manera: No obstante, que la única perjudicada patrimonialmente, con el presente recuso de amparo es mi representada, y además ha sido cuestionada su representación, a pesar de aparecer claramente probada en autos, y además amenazada mi mandate de que su exposición en la definitiva como punto previo no sea apreciada, a todo evento voy a insistir en plantear las defensas que por razones profesionales debo hacer, no sin antes pedir a este Tribunal constitucional que se me conceda en caso de ser necesario excederme de los treinta minutos ya que este Tribunal no tomo el tiempo de los otros exponentes pero mi representación si, y obviamente se excedieron de los treinta minutos. Es este estado interviene el Tribunal actuando en Sede Constitucional, vista la solicitud planteada, se le pregunta de cuanto minutos requiere en esta exposición para que sea acordad en este acto? Seguidamente expone el Abogado R.M., como tercer interesado, y expone: en acato y a lo dispuesto en este Tribunal, espero hacer uso de treinta minutos, solo pido se me conceda un breve lapso en caso de excederme. Interviene el Tribunal Superior con sede Constitucional, visto el pedimento manifestando en esta audiencia el excederse de un breve tiempo, por lo que se acuerda por se procedente, para que haga su exposición. Seguidamente el Abogado R.M., expone: Mi representada reviso minuciosamente el escrito que contiene el recurso de amparo y los únicos hechos invocado como violación a la Tutela Jurídica Efectiva y al debido proceso fue la actuación del Tribunal de la causa, que no notifico, a la demandada del auto de abocamiento y no concedió el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Solo a estos hechos debe referirse el presente recurso, y eso lo digo ya que al oír la intervención de la presunta agraviada a traído al conocimiento de este Tribunal, nuevos argumentos que no pueden ser estudiados, ya que no se menciona ni incidentalmente en el libelo de la demanda. Siendo así mis alegatos en forma alguna van contradecir lo nuevos hechos sino me voy a limitar solo, al contenido del escrito del recuso. Mi representada consigno escrito de oposición en virtud del cual procura que la medida cautelar decretada en el presente juicio fuera suspendida con la misma celeridad que fue decretada la sucesión de los efectos de la sentencia ejecutoriada. Ello no se logro sin embargo reproduzco en esta audiencia para no caer en repeticiones, todo los alegatos que mi representada utilizo en dicho escrito de oposición. Como nuevos alegatos argumento lo siguiente: Dijo la presunta agraviada en su escrito que no fue notificada del auto de abocamiento y que no se le concedió el lapso para el cumplimiento voluntario. Ante esos hechos en escrito separados solicitó medida innominada que ordenara la suspensión de la ejecución de la sentencia, esta medida fue solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del CPC. Este Tribunal tanto como para admitir el amparo y decretar la medida este Tribunal obvio lo dispuesto en los citado artículos y proveyó para ello, utilizando la lógica y experiencias en casos similares, en cuya actuación el tribuna se acogió a lo decidido por la sal Constitucional, en un fallo de fecha 01/02/2000, en criterio de mi representada no esta mal empleada la doctrina acogida por el Tribunal, pero se observa que la acogió parcialmente, ya que no reviso otros requisitos necesarios para la admisión y decreto de la medida, a saber: El JUEZ CONSTITUCIONAL Debe ponderar la gravedad de la norma constitucional violada, con el fin de proferir un fallo tomando en cuenta esa previsión la norma constitucional violada deviene presuntamente de una violación de la tutela Jurídica efectiva producto de auto mero tramite. Ese auto de mero tramite es de a aquellos que se definen como de gobierno procesal del Tribunal, no sujetos de apelación , mucho menos a recurso de amparo ya que con un auto de mero tramite no se resuelve el contradictorio del juicio, por ello los recurso solo van dirigidos contra sentencias definitivas o interlocutorias que produzcan gravamen irreparable, cuyo auto en forma alguna le producen gravamen irreparable a la parte quejosa, ya que al tratarse de una sentencia definitivamente firme su ejecución no puede ser modificada por vía de recurso, de allí que no hay nada que reparar. Dice el mismo fallo que el juez constitucional debe observar detenidamente en que estado y grado de la causa se pretende reparar una situación jurídica presuntamente infringida. Eso Significa que si el juicio se encuentra en su etapa contradictoria, donde aun se discuten derechos el juez debe ser agresivo en decretar ala m3didan pero cuando el proceso se encuentra en la etapa final de ejecución de sentencia cuya ejecución comenzó hace tres años, a simple vista resulta inviable la admisión de un amparo y mucho menos el decreto una medida de la naturaleza de la que se suspendió, Para colorear este punto y como no consta en autos loe observo al Tribunal que con ocasión de la ejecución de la sentencia por vía forzosa el Tribunal ejecuto de Medidas se encontraba instalado en al sede del Banco de Venezuela de esta localidad, practicando la ejecución, el monto de la medida es la suma de 5.200,000 Bs, y el tribunal ejecutó había sido informado por la gerente que había dinero suficiente para cubrir dicha medida, motivo por el cual el Tribunal Ejecutor, ordeno el bloqueo de la suma ejecutada por la expresada cantidad y cuando se levantaba el acta apareció en dicha medida la Dra. S.R., con un oficio emanado de este Tribunal que ordenaba la suspensión de la misma en el estado en que se encontraba. Obviamente el ejecutor acatando esa orden desbloqueara la referida suma, y suspender los efecto de la medida ejecutiva. Por ello es que la sala constitucional ha dicho que el juez constitucional también debe ponderar el estado y grado de la cusa, ya que los daños a estas altura están causados. También dice la sala que la lesión debe ser irreparable, es decir que si esa medida se hubiera practicado, hubiera sido la situación irreparable para la presunta agraviada. Esa circunstancia el presente caso no se da, por que estamos en presencia de una sentencia que no admite recurso y la única vía que había para convertirla en una sentencia ilusoria proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, era a través de un recurso de amparo, Si bien en cierto que la sentencia utilizada por este Tribunal para admitir el amparo y decretar la medida es de rango constitucional del año 2000, también es cierto que han transcurrido 13 años a través de los cuales, ha ido modificando su criterio y no podemos mantenernos encuadrados en sentencia obsoletas ya que las mismas con el transcurso del tiempo van mejorando, es así como en las mas recientes, ha dicho la misma sala que el juez constitucional deben por lo menos tener copia simple o certificada del fallo recurrido para pode admitir el recurso so pena de inadmisibilidad del mismo, No quiero dejar de informar a este Superior Tribunal que cuando la presunta agraviada pago parcialmente uno de los conceptos condenados dentro del lapso de ocho días fijados para el cumplimiento voluntario es obvio que admitió de manera expresa la existencia del fallo o auto, cuyo valor se discute en este proceso, ello implica que también deviene en inadmisible el recurso de conformidad con numeral quinto del articulo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo único cierto de todo esto es que contando mi representada con una sentencia dictada en seis distintas oportunidades en todas las instancias habidas la cual no tienes hoy día recurso sino el que se ventila, ahora produzca para mi representada una lesión irreparable posiblemente irreversible en virtud de que este proceso solo perseguía el decreto de la medida. A la presunta agraviada no le importan las resultas del recurso por cuanto ya se insolvento, lo que hace inejecutable la sentencia a la que tanta veces he referido. Es por ello que igualmente informo a este juzgador que cualquiera sea el resultado de su decisión, se declare con lugar el amparo ordenando que se fije el lapso para el cumplimiento voluntario y se anule auto de fecha 16/07/2013, o sea que resulte delirado sin lugar y como consecuencia de ello ordene la continuación de la ejecución forzosa, cualquiera de los dos, es irrelevante e intrascendente para mi mandante ya que su sentencia jamás será cumplida. Finalmente con lo expuesto pido al despacho que tome la decisión que considera mas ajustada a derecho.- Finalizada la exposición de la parte interesada. Se abre el derecho a replica, concedido un lapso de quince minutos a la partes, por lo que este estado interviene la Abogada Y.L. como parte agraviada, quien expone: En relación a la exposición de la ciudadana Juez Dra., L.Z.A., me permito con el respeto que se merece, explicar ante esta audiencia, en los que se encuentra presente jóvenes a salir de una universidad que todo juicio consta de una fase de sustanciación, otra de decisión y una de ejecución, ese orden esta estableció en el código de procedimiento civil, esa Fase de ejecución, se verifica cuando la sentencia queda definitivamente firmen es decir, que no hay recurso alguno contra ella, digo esto, por que la ciudadana juez en su exposición y en su afán de justificar la conducta desplegada en el juicio que no hoy no cabe en esta audiencia, señala que mi representada debió interponer recurso contra la ejecución de la sentencia dictada por la Juez Elaina Gamardo, a pedimento de la parte accionante como dije en Fase de ejecución no cabe recurso esto es, se cumple y en el caso en concreto, lo puede verificar la Ciudadana Juez en el expediente la doctora Gamardo, CONCEDE a la parte actora la ejecución voluntaria de la sentencia y en vista de que no hubo el cumplimiento voluntario decretó la ejecución forzosa, y libra el mandamiento de ejecución y es en esa fase que consigno el cheque por la cantidad condenada, por otra parte es falso que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil, señale ejecución forzosa, la sentencia señala que esta en fase de ejecución y la ejecución comprende cumplimiento voluntario y forzosa, mal puede la ciudadana juez arroparse en el criterio de la parte actora de que se ya se cumplió voluntariamente y lo que deviene es el cumplimiento forzoso, hay una subversión por pare de la magistrada del orden procesal ,establecido y al ser así le esta violentando el derecho constitucional a mi reasentada a la tutela jurídicas efectiva, en cuanto a la sentencia en la cual también pretende justificar su error, como dijera el doctor R.M., en su intervención son obsoletas, así que la conducta desplegada de la magistrada en los supuestos fácticos plasmado en el a.c..- En cuanto a lo esgrimido por el abogado R.M., ratifico en este acto la impugnación del carácter con que se presenta pues no tiene poder que acredite para estar presente en el proceso judicial, el carácter del el y del doctor J.Q., y al ser debe desestimarse lo expuesto y en consecuencia debe desestimarse de la oposición a la medida innominada decretada por este Tribunal Constitucional. Seguidamente hace su derecho a replica la Juez LUZ ZORAYA ARREZA, en su carácter de presunta agraviante, quien expone: De acuerdo a loo expuesto por la Dra. LOZADA, en lo que respecta a mi exposición en esta AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ratifico en todos los aspectos lo antes expuesto por mi en mi intervención , sin son obsoletos o no, la sentencias dictadas por la sala constitucional eso no lo debo aclarar yo, seria cuestión de que la doctora se dirigiera a los magistrado y debatiera con ellos, en los que se refiere a los actos de mero tramite dice la sala constitucional en reiteradas sentencias, no son susceptibles de amparos constitucional, como la doctora Lozada en su exposición y replica enuncia que en la ejecución de una sentencia no procede ningún de recurso en una manera de clase a la audiencia me permito informar que fui objeto una recusación por la decisión tomada y por una supuesta enemistad manifiesta por la persona la Dra., S.R., quien es su asociada y figura en el presente caso, en el mismo poder en el expediente en cuestión y pienso que es temerario utilizar la figura del amparo sin mediar las consecuencia del mismo y sin llenar los requisitos para su admisibilidad hasta en algunos casos, pudiéndose utilizar otro recurso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a replica al Abogado R.M., quien expone: Como dije lo anteriormente solo me voy a referir a los dos puntos comentados por la parte presuntamente agraviada pero invirtiéndolo es decir me refiero primero a la impugnación de mi representación por ser el orden lógico de las cosas y luego a la sentencia. En ese orden de ideas insisto en informar al Tribunal que lo abogados presentes en representación de tercer interesado hemos asistido no como unos invitados, sin tarjeta sino como una invitación del tribunal que libro la boleta a nombre de mi representada y de sus dos abogados, sin embargo temiendo que eso pudiera ocurrir, es decir que íbamos a ser impugnados tuvimos la oportunidad de consignar en copias certificadas nuestro mandato que cursa a los folios 46 y vuelto, al cual invito a la parte impugnante , a que lo lea para que observe que si tenemos la representación para este juicio, salvo mejor criterio de este Tribunal Constitucional. Sobre el segundo aspecto relacionado a la sentencia definitivamente firme se trata de un fallo, que condeno al pago de tres conceptos, a saber: daños emergentes, indexación e intereses. La sentencia dictada por un Tribunal constituye una unidad indisoluble por cuanto jamás se ha visto que un Tribunal al condenar varios conceptos se ordene la ejecución de cada uno de ellos por separado y se ordene por auto separados el cumplimiento voluntario. Todo lo condenado es una unidad y cuando el Tribunal del merito ordeno la ejecución de la sentencia lo hizo para que se cumpliera con todos los conceptos condenados de la misma manera al fijar el lapso para el cumplimiento voluntario, no lo hizo solo para el daño emergente sino para todo los conceptos. Esto quiere decir que una vez terminada le experticia complementaria del fallo sin mas tramite la empresa condenada debía consignar las sumas estimadas por la experticia, ya que los lapso estaban evidentemente vencidos, por los demás no debe preocuparse la presunta parte agraviada de mi exposición y de sus efectos ya que ratifico cualquiera que sea el fallo que se produzca, no le va a reparar a mi representada los daños que ya le causaron. Consigno seis sentencias de la sala constitucional donde se han ventilado puntos como el de ahora y que respaldan mi exposición. En este estado interviene el Tribunal y acuerda agregar a los autos a l final del acto lo consignado por el abogado R.M., en su carácter de Tercer Interesado. En este estado interviene la Abogada Y.L. como parte agraviada al derecho de contra replica, quien expone: En relación al poder que puso a la vista el doctor R.M., y donde pretende arroparse su representación el mismo, es un poder apud acta otorgado única y exclusivamente para el juicio identificado con BH11-V-2003-18, por lo tanto no lo acredita para estar en esta audiencia constitucional y al ser así carece de legitimidad. En cuanto a lo señalado referido a la ejecución he manifestado de manera reiterada que la ejecución es una sola, mal puede partirse la decisión dictada primero en un cumplimiento voluntario y como dijo el doctor R.M., la ejecución de la experticia complementaria del fallo, por violar el derecho constitucional de mi representada, por que mal puede cumplir una experticia que desconoce su monto, y que fue realizada posterior al cumplimiento de la sentencia. Seguidamente, en este estado el Tribunal, haciendo uso del articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucional, considerando conveniente aperturar el lapso probatorio para dar origen a la promoción y evacuación de las pruebas otorgándose un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la presente fecha y hora, es decir 2:30 P.m. del día nueve (09) de agosto de 2013. Así mismo se fija a las dos y treinta minuto de la tarde de este mismo día, a los fines de evacuar la Inspección Judicial Promovida, por la parte presuntamente agraviada, quedando a derecho las partes.- Es todo terminó, se leyó y conformes firman…

…El Tribunal Procede A Reanudar La Audiencia Siendo Las 02:30 Minutos De La Tarde, estando presentes las Abogadas Y.L. y S.R. en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A. ahora denominada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A... Aperturado como fue el debato probatorio este Tribunal procede a aperturar la Inspección Judicial promovida por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar este Tribunal en consecuencia fija 02:40 P.m. del día de hoy la oportunidad para llevarse a cabo de la Inspección Judicial de la presente Acción de Amparo para lo cual ordena su traslado al recinto del Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de esta Circunscripción Judicial que al efecto se llevará a cabo en el contenido de las actas del expediente signado bajo la nomenclatura BH11-V-2003-000018, quedando a derecho todas las partes, se procede a su traslado.

DE LA INSPECCION JUDICIAL REALIZADA

“El Tribunal Procede A Reanudar La Audiencia Siendo Las 02:30 Minutos De La Tarde, estando presentes las Abogadas Y.L. y S.R. en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A. ahora denominada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. Aperturado como fue el debato probatorio este Tribunal procede aperturar la Inspección Judicial promovida por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar este Tribunal en consecuencia fija 02:40 P.m. del día de hoy la oportunidad para llevarse a cabo de la Inspección Judicial de la presente Acción de Amparo para lo cual ordena su traslado al recinto del Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de esta Circunscripción Judicial que al efecto se llevará a cabo en el contenido de las actas del expediente signado bajo la nomenclatura BH11-V-2003-000018, quedando a derecho todas las partes, se procede a su traslado.

Constituido este Tribunal en sede Constitucional en el recinto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui Sede en El tigre, se notifica a los efectos de llevar a cabo la Inspección judicial promovida por la parte presuntamente agraviada, haciéndose acompañar en este acto: la Dra. MILAGAROS GUEVARA, las abogadas Y.L. y S.R., la parte presuntamente agraviante Dra. L.Z.A., la Juez Superior DRA. KARELLIS ROJAS TORRES, la Secretaria Abg. AMARILYS CAIRO y el Alguacil R.M.. Se procede a notificar en este acto de la misión encomendada por este tribunal al Dr. E.A.M.Q., Acto seguido este Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares promovidos: respecto al particular Primero: este Tribunal deja constancia poR haberlo suministrado el expediente objeto de Inspección se pudo constatar y evidenciar que si cursa por ante el Tribunal donde se encuentra constituido en este acto cursa Expediente signado bajo la nomenclatura BH11-V-2003-000018 contentiva del juicio por DAÑOS MATERIALES Y MORALES interpuesta por la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A. contra PRIDE INTERNACIONAL, C.A. tal como aparece evidenciado de la carátula del expediente. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia en el particular Segundo: Este tribunal pasa a dejar constancia por haber observado de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 01 de julio de 2013 procedió el Juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial a darle Reingreso al expediente del Tribunal Supremo de Justicia folio quinientos cuarenta (540) pieza No.2. Seguidamente el tribunal pasa a dejar constancia en el particular Tercero por haberlo observado de las actas que conforman el presente expediente objeto de inspección cursa al folio dos (2) de la pieza No. 3 del expediente en cuestión diligencia suscrita por el abogado J.Q., mediante la cual solicita al Tribunal de la causa se sirva librar el mandamiento de Ejecución y/o Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada Servicios SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. antes denominada PRIDE INTERNACIONAL C.A. en cantidad suficiente que cubra el doble de las sumas condenadas mas las costas de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del articulo 527 del C.P.C….. Observándose al pie de la misma nota de recibido con sello húmedo del Tribunal de fecha 03 de julio de 2013, anexo a la misma diligencia comprobante de recepción expedido por la Unidad de recepción de documento El Tigre de fecha 02 de julio de 2013, pieza 3 folios dos (2) y tres (3). Acto seguido respecto al particular Cuarto el Tribunal pasa a dejar constancia por haberlo observado de las actas que conforman el presente expediente objeto de la presente Inspección, auto de fecha 04 de julio 2013, mediante la cual la Dra. L.Z.A., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dicta un auto, mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa objeto de Inspección evidenciándose del contenido del mismo lo siguiente: “Por cuanto en fecha 31 de octubre del año en curso (2.011) tome posesión del cargo como Jueza de este Tribunal es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa. En consecuencia notifíquese a las partes de autos del abocamiento a la causa hecho por la juez d este despacho. Advirtiéndose que practicada como sea la ultima notificación que de las partes conste en autos y vencido el lapso de diez (10) días de despacho se procederá la reanulación de la causa en el presente juicio; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 233 del C.P.C, el cual corre inserto al folio cuatro (4) pieza No. tres (3). Observándose igualmente de las Boletas de Notificación a las partes se ordeno notificar a los ciudadanos J.Q.R.M. y otros en el domicilio procesal; Avenida f.d.M.E. el Coloso, segundo Piso, Oficina 203 de esta ciudad de El tigre….Boleta de Notificación librada a la ciudadana Y.L. y S.R. a fin de ser notificada en su domicilio procesal: calle 23 Sur, Local 06 d esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui… “. Respecto al particular Quinto este Tribunal pasa a dejar constancia por haberlo observado de las actas que conforman el presente expediente, que cursa inserto escrito de fecha 16 de julio de 2013, suscrito por el abogado J.Q., constante de cinco (5) folios útiles mediante el cual entre otras cosas solicita al Tribunal de la Causa que revoque por contrario Imperio auto de fecha 04 de julio de 2013 y ordene la continuidad de la ejecución de la sentencia mediante la emisión del mandamiento de ejecución solicitado en el escrito que precede…”, Igualmente se deja constancia por haberse observado de las actas del pronunciamiento por parte del tribunal sobre lo solicitado de dicho escrito al respecto observa este Tribunal auto de fecha 26 de julio de 2013, que cursa al folio (19 y 20) de la pieza No. 3, auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial Sede El tigre, mediante el cual ordena la continuación de la ejecución de la sentencia en virtud de no constar en las actas procesales que la demandada haya dado cumplimiento al pago de las sumas condenadas en la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 526 del C.P.C. se decreta la ejecución forzosa y en consecuencia medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes Muebles e Inmuebles propiedad de la parte demandada Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. anteriormente denominada PRIDE INATERNACIONAL, C.A.”. en cuanto al particular Sexto el tribunal pasa a dejar constancia por haberse observado de las actas que conforman el presente expediente: Observa una actuación del 19 de julio de 2013, suscrita por la ciudadana M.Q.E., en su condición de Secretaria del Juzgado primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial:”Informo que en esta misma fecha diligencio el ciudadano N.R. Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de Notificación Librada a la parte demandada la cual consigna sin firmar por cuanto se traslado hasta el domicilio procesal de la empresa demandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A. y no encontró a persona alguna que pudiera atenderle”. Respecto al particular Séptimo el tribunal deja constancia que esta comprendido dentro del particular quinto. En cuanto al numero de oficio el tribunal deja constancia que el Tribunal libro mandamiento a cualquier Tribunal de la Republica. Respecto al particular Octavo este tribunal pasa a dejar constancia por haberlo participado la notificada y haberlo observado del expediente que el respectivo mandamiento de ejecución fue retirado en fecha 30 de julio de 2013 hora 9:45 a.m. con una pequeña nota y firma al dorso del mandamiento que corre inserto a los folio (21) pieza No. 3, firma ilegible, informando al Tribunal que fue retirado por el Abogado J.Q., mas no se indica datos de persona alguna. En cuanto al particular Noveno es el particular al que hace uso de reserva la parte promoverte: a los fines de facilitarle a este Tribunal constitucional la compresión de lo surgido en el presente juicio solicito con apego a lo establecido en articulo 502 del C.P.C. ordene la reproducción fotostática de las cuatro piezas que conforman el cuaderno de medidas y as tal efecto ordene su remisión a un centro de copiado a tales efectos con la obligación de mi representada de sufragar el costo de las copias ordenadas, igualmente solicito que se inste a la juez agraviante que ordene por secretaria del tribunal del cual es Juez Provisorio el computo de días de despachos transcurridos desde el día 22 de julio de 2013 fecha en la cual el alguacil del despacho consigna Boleta de Notificación siendo esta fecha exclusive hasta el día 26 de julio de 2013 en la cual toma decisión y que obedece a la presente acción de A.C.. Dando así por cumplida la misión del Tribunal ordena su regreso a la sede del tribunal. En este sentido este Tribunal actuando en sede Constitucional ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, remitir en un lapso de 48 horas contado a partir de la presente hora, copia certificada de la totalidad del expediente es decir sus cuatro piezas contentivas del expediente BH11-V-2003-000018, las cuales serán sufragadas en cuanto al costo que amerita la misma por la parte presuntamente agraviada. Acto seguido este Tribunal ordena Oficiar en este acto al Tribunal Primero de primera Instancia en lo civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui sede El Tigre, a cargo de la Dra. L.Z.A. a fin de solicitarle computo por secretaria de los días de despacho transcurrido de los días de despachos transcurridos desde el día 22 de julio 2013, fecha en la cual el alguacil del despacho consigna Boleta de Notificación siendo esta fecha exclusive hasta el día 26 de julio inclusive fecha en la cual toma decisión ese tribunal que obedece a la presente acción de amparo en este sentido se le concede a dicho tribunal un lapso de 48 horas a partir de la presente fecha a fin de remitir al tribunal superior para ser agregada al asunto No. BP12-O-2013-000018, una vez que conste en auto dichas pruebas y vencido el lapso de las 48 horas se procederá a dictar el fallo en la presente Acción de Amparo. Se ordena en consecuencia librar los oficios correspondientes. Es todo, se leyó, y conformes firman.”

En fecha trece (13) de Agosto del año 2013, vencido como se encuentra el lapso establecido para el debate probatorio, se reanuda la Audiencia de A.C. a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, el cual es del tenor siguiente:

En el día de hoy Martes (13) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 2:30 PM. Vencido como se encuentra el lapso Probatorio de las cuarenta y ocho (48) otorgadas para el debate probatorio se procede a reanudar la Audiencia Constitucional. Se reanuda la presente audiencia Constitucional a lo fines de dictar el respectivo dispositivo del fallo correspondiente en la presente A.C.; asimismo se deja constancia la no comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellante, de igual manera se deja constancia que la parte querellada no compareció asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la representación fiscal.- Una vez concluida la audiencia constitucional, este Tribunal en forma breve y oral pasa a dictar el Dispositivo del fallo del cual será publicado íntegramente dentro de los cinco (05) días siguientes a partir de la presente fecha, el cual es el siguiente:

Se desprende del escrito libelar que la parte Querellante alega la Violación de Derechos Constitucionales, según refiere a los previstos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa. En este sentido, esta Sentenciadora actuando en sede Constitucional observa de los hechos narrados tanto en el libelo, como en la audiencia oral y pública en su exposición afirma que por auto de fecha 26 de julio de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre, decretó la Ejecución Forzosa de la Sentencia y libra Mandamiento de Ejecución a cualquier Tribunal de la República, que con esa actuación la Juez L.Z.A. vulnera el derecho a un debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que subvierte el orden procesal establecido ya que debe dejar transcurrir íntegramente el lapso concedido en el auto de avocamiento, debe notificar a las partes del avocamiento, debe ordenar el cumplimiento voluntario y transcurrido el lapso de cumplimiento voluntario se ordena la ejecución forzosa, que al no cumplir con dichas actuaciones se le cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 eiusdem, pretendiendo con la presente acción la presunta agraviada se declare la nulidad de la decisión contenida en el auto de fecha 26 de julio de 2013, mediante el cual decreta la ejecución forzosa y libra mandamiento de ejecución.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública la parte Querellante rechaza la intervención de los abogados J.Q. y R.M., como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, CA. actuando en la presente causa como Tercer interesado, para lo cual el abogado R.M. argumentó que su intervención obedece a la notificación que impartiera el Tribunal, en cuya boleta se ordenó la notificación de su representada y/o sus apoderados judiciales, y que su representación consta a través de Poder Apud Acta tal como se desprende de las copias certificadas consignadas, el cual fue otorgado por la pre-nombrada empresa, reservándose este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto como punto previo en la sentencia definitiva, en este sentido, esta Juzgadora respecto a la eficacia de la representación aludida por los abogados antes mencionados, para lo cual señala lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 152 a texto expreso señala lo siguiente: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (Negritas del Tribunal)

Es necesario señalar que el poder apud-acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante la cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, se haya contenida en el antes transcrito artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, el Poder Apud-Acta ha sido definido por E.L.F.V., en la Revista de Derecho Probatorio, tomo 10, página 381, de la editorial Jurídica ALVA, 1999, como: “…el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad.”

Al respecto, en Sentencia de fecha 31/01/2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán en el expediente Nro. 06-1574, sostuvo la Sala Constitucional: “…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la solicitud de revisión, al igual que el a.c. contra decisiones judiciales no constituye una instancia del juicio primigenio, el poder apud acta otorgado en el expediente de la causa laboral que dio lugar a la decisión objeto de impugnación, es insuficiente para la solicitud de revisión que se instauró, lo que equivale a una falta o ausencia de poder que se traduce en una manifiesta falta de representación, por lo que la pretensión de revisión deducida es inadmisible con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 880 del 5 de mayo de 2006, caso: A.T.A., ratificada en sentencia N° 1694 del 3 de octubre de 2006, caso: Agrispin J.C.R., precisó lo siguiente: “Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A. A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente.

Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’

De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante. Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...

.- El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los Tribunales de instancia…”. (Negritas del Tribunal)

Así las cosas, en virtud de la norma y sentencias antes citadas, entiende este Tribunal, que el poder Apud Acta conferido a los abogados J.Q. y R.M., sólo los facultan para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, es decir, en el caso en autos, tal instrumento poder invocado por el tercero interviniente, sólo le facultaba para obrar en el juicio por el cual surge la presente acción; en tal sentido, siendo que, el Juicio de A.C. es un nuevo juicio, contra un presunto hecho, acto u omisión lesivo de aparentes derechos y garantías constitucionales, proveniente de un órgano insertado dentro del Poder Público Nacional y no una instancia del juicio primigenio, se desprende que no existe la certeza de la voluntad de la tercero interviniente.– SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A.- para las actuaciones realizadas en la presente causa, por lo que resultaba forzoso para los abogados R.M. y J.Q., reproducir en autos el Instrumento Poder que le acreditara la facultad para actuar en la presente Acción de A.C. en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Aguiber, C.A. y que al no constar en autos tal documental, impretermitiblemente este Juzgado mal puede declarar la representación de la referida empresa a través de los mencionados abogados.

A tenor de lo antes expuesto, por cuanto en una Instancia Extraordinaria Constitucional como es ésta, la Acción de Amparo es un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia u Auto impugnado, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en segunda instancia, el mismo asunto decidido por los Tribunales de Instancia, resulta que el poder aludido por los abogados R.M. y J.Q. no surte efecto alguno para el presente juicio de Amparo, por lo cual en consecuencia se tienen como no presentadas las actuaciones ejercidas por los Abogados antes mencionados en representación de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Aguiber, C.A. Así se Declara.-

DE LA PROCEDENCIA DE A.C. CONTRA AUTO DE MERO TRAMITE.

Se desprende de autos que en la Audiencia Oral y Pública la parte presuntamente agraviante, manifestó que es importante destacar un aspecto procesal por tratarse de una acción de amparo recaída contra actuaciones dictaminadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia, citando Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2005 en la que establece: “contra los autos de mero trámite no procede a.c.…”; al respecto este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

En sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 días del mes de julio de 2008`, en la cual estableció:

Vista la naturaleza del acto impugnado, cabe destacar que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento; tal criterio ha sido sostenido por esta Sala, en los siguientes términos: “Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción

(Sentencia N° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro).

Así las cosas, se observa de autos que la parte presuntamente agraviada afirma que con el auto que ordena la ejecución forzosa se incurrió en violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecidas, de manera que, mal puede negarse la admisión de la presente acción de a.c. en aras de brindar la correspondiente administración de justicia, procediendo en este caso por vía de excepción. Así se declara.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Contemplan los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

En este sentido, cabe destacar que el proceso tiene el papel fundamental de facilitar un instrumento de paz, por ser el medio que tienen los seres humanos para solucionar sus conflictos cuando requieren de la intervención jurisdiccional, por cuanto no fue posible que las partes en conflicto pudieran poner fin a la diferencias de de sus intereses en forma voluntaria.

Al respecto, dice J.R.U., que: “...el proceso sea, no sólo un campo de solución de conflictos, sino igualmente un medio artificial creado por el Estado para resolver situaciones jurídicas de derecho material que afectan la integridad del grupo... El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica...”. (Rodríguez U, José. El P.C.. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p. 19).

En lo que se refiere a la violación de Derechos Constituciones, observa esta Juzgadora:

En relación a la denuncia interpuesta por el aquí quejoso, respecto a la violación de la tutela judicial efectiva es necesario observar los comentarios referidos en fallo que se cita a continuación: Sentencia del 30 de marzo de 2005 Sentencia N° 333 expediente 05-0150 de la Sala Constitucional: “Ahora bien, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva observa la Sala no existen elementos en autos que acrediten la aludida violación, toda vez que el accionante ha obtenido tutela judicial durante las distintas instancias por las cuales ha pasado la causa principal.

En el caso bajo análisis, no constata quien aquí sentencia que se le haya violentado el derecho a la tutela judicial efectiva, que alega le fue vulnerada la parte presuntamente agraviada. Por el contrario, se observa que efectivamente a la parte hoy accionante, se le concedió la oportunidad de defenderse durante el proceso instaurado, la parte afectada fue oída por los órganos de administración de justicia, no le fue prohibido el derecho, ni le fueron desconocidas sus pretensiones, ya que se constata del contenido de la misma que el Juez de instancia emitió su respectivo pronunciamiento que conforme o no el accionante con el resultado del mismo, se impartió dicha sentencia permitiéndosele a la parte hoy accionante el acceso ante los órganos jurisdiccionales.

Respecto al debido proceso y al derecho a la defensa, ha indicado esta Sala en Sentencias anteriores –Sentencia del 01 de Septiembre de 2003, Exp. 03-0702- que sólo pueden considerarse vulnerados estos derechos cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En este sentido, conforme se desprende de las actas procesales y de la inspección judicial practicada por este Tribunal y del cómputo solicitado tal como lo afirma la parte presuntamente agraviada, habiendo concedido la presunta agraviante Dra. L.S.A., diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, dicho lapso no se verificó procediéndose a la ejecución forzosa de la sentencia sin haberse transcurrido íntegramente los lapsos ordenados por la presunta agraviante, observándose igualmente a su vez que la parte aquí querellante, no fue debidamente notificada del avocamiento tal como lo ordenó ese Tribunal, ya que habiéndose trasladado el Alguacil del Tribunal se dejó constancia que no encontró a persona alguna que le atendiera, así como pudo constatar esta Juzgadora que previa solicitud de la parte actora en el juicio principal, el Tribunal procedió a decretar la ejecución forzosa de la sentencia, no respetándose de esta manera el orden procesal que se debió cumplir en el juicio, de manera que se brindara seguridad jurídica para ambas partes intervinientes en el juicio, de igual forma debió el Tribunal de la causa ordenar el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la sentencia COMPRENDIENDO EL MONTO TOTAL DE LA CONDENATORIA, ya que en la oportunidad que éste cumplimiento fue ordenado no recayó sobre el monto total determinado posteriormente por la experticia complementaria del fallo y por lo que, mal pudo ordenarse la continuación de la ejecución librando mandamiento de ejecución forzosa por un monto que aun para la fecha cuyo cumplimiento voluntario se dictó aun no constaba en autos la totalidad de lo condenado a pagarse, es decir no se había ordenado el monto total, y ello es así por cuanto en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil, dictada en la causa de donde se origina la acción de amparo aquí debatida, la Sala a los fines de decidir procedió a puntualizar los eventos procesales pertinentes, señalando entre ellos que: “Definitivamente firme como se encontraba la decisión dictada en el presente juicio de fecha 20 de octubre de 2009, …..el Tribunal de la cognición por auto de fecha 24 de mayo de 2010, decretó su ejecución, concediéndole a la Sociedad Mercantil demandada el correspondiente plazo para que diera cumplimiento voluntario a dicho fallo…En fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para la designación de los expertos que habrían de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada en el mismo”, POR LO QUE RESULTA EVIDENTE QUE EN EFECTO SURGIÓ UNA ORDEN DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO CUANDO NO SE HABÍA CUMPLIDO CON LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO por lo que dicho cumplimiento voluntario debió haberse dejado sin efecto y una vez determinada la cantidad correspondiente, procederse a ordenar su cumplimiento voluntario y en caso de este no verificarse en el lapso señalado proceder a la ejecución forzosa, más no así como ocurrió en el caso de autos, donde si bien se ordenó dicho cumplimiento voluntario éste no recayó sobre el monto total sobre el cual se refiere la ejecución forzosa, de manera que, en efecto debe el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con Sede El Tigre, cumplir con el debido proceso garantizando el sagrado derecho a la defensa, lo cual implica que se debió notificar debidamente del avocamiento librado en la causa, dejar transcurrir íntegramente los lapsos procesales ordenados por ese Tribunal y con ello darle continuidad al juicio en el lapso previsto brindándole de esta manera seguridad jurídica para ambas partes que intervienen en el juicio, así como mal puede procederse a una ejecución forzosa de sentencia, cuando no se ha indicado a la parte perdidosa el monto total condenado a pagar. De lo anteriormente expuesto en la presente Acción de Amparo se evidencio por este Tribunal actuando en sede constitucional que en el caso de marras le fue otorgado el lapso para su cumplimiento voluntario sin haberse llevado a cabo la experticia complementaria del fallo no indicándose el monto total a pagar por la demandada subvirtiéndose de esta manera por la Juez presuntamente agraviante el orden procesal en fase de ejecución de sentencia; es por lo que en consecuencia, la Acción de A.C. aquí intentada debe prosperar. Así se declara.-

III

DISPOSITIVO

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por las abogadas Y.L. y S.R., antes identificadas contra el auto dictado en fecha 26 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por Violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se Declara la NULIDAD del Auto de fecha 26 de julio de 2013, mediante el cual se decretó la Ejecución Forzosa y por lo cual se debe reponer la causa al estado que se ordene la ejecución voluntaria de la sentencia previa constancia en autos de la notificación de la parte querellante en relación al avocamiento de la ciudadana Juez Dra. L.S.A. en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal antes referido. ASI SE DECIDE.- TERCERO: En cuanto a la oposición formulada en fecha dos (02) de Agosto de 2013 por el Tercero Interviniente esta se declara IMPROCEDENTE, siendo que los abogados R.M. y J.Q., el poder consignado por ellos no surtió efecto alguno para el presente juicio de Amparo, siendo que las actuaciones ejercidas por los Abogados antes mencionados en representación de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Aguiber, C.A., se tienen como no presentadas.- Así se declara.-“

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 30 de julio del año 2013, Este Tribunal Superior Decreta Medida Cautelar Innominada, la cual fuere solicitada por las Abogadas Y.L. Y S.R., inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 29.610 y 86.704, respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en su escrito de Acción de A.C., librando en esa misma fecha los oficios correspondientes.-

DEL CUADERNO DE TERCERIA

Por auto de fecha cinco (05) de agosto del año 2013, se apertura Cuaderno Separado de Tercería, a los f.d.T. de la oposición a la medida cautelar innominada decretada, presentada por el Abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 10.923, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., ordenándose abrir el lapso probatorio de ocho días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha trece (13) de agosto del año 2013, las Abogadas Y.L. Y S.R., inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 29.610 y 86.704, respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., presentan escrito de promoción de pruebas.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:

Se desprende del escrito libelar que la parte querellante alega la violación de derechos constitucionales, según refiere a los previstos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa; en este sentido, observa esta Sentenciadora actuando en sede constitucional que de los hechos narrados tanto en el libelo, como en la audiencia oral y pública en su exposición afirma que por auto de fecha 26 de julio de 2013 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial decretó la ejecución forzosa de la sentencia y libra mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal de la República, que con esa actuación la Juez L.Z.A. vulnera el derecho a un debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que subvierte el orden procesal establecido, ya que debe dejar transcurrir íntegramente el lapso concedido en el auto de avocamiento, debe notificar a las partes del avocamiento, debe ordenar el cumplimiento voluntario y transcurrido el lapso de cumplimiento voluntario se ordene la ejecución forzosa… Que al no cumplir con dichas actuaciones se le cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 eiusdem, pretendiendo con la presente acción la presunta agraviada se declare la nulidad de la decisión contenida en el auto de fecha 26 de julio de 2013 mediante el cual decreta la ejecución forzosa y libra mandamiento de ejecución.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública la parte querellante rechaza la intervención de los abogados J.Q. y R.M., como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A actuando en la presente causa como tercero interesado, para lo cual el abogado R.M. argumentó que su intervención obedece a la notificación que impartiera el Tribunal en cuya boleta se ordenó la notificación de su representada y/o sus apoderados judiciales, y que su representación consta a través de poder apud acta, tal como se desprende de las copias certificadas consignadas, el cual fue otorgado por la pre nombrada empresa, este Tribunal considera emitir pronunciamiento al respecto como punto previo, así como también se emitirá pronunciamiento previo al fondo de la controversia respecto a la procedencia de la acción de a.c. contra auto de mero tramite.

PUNTOS PREVIOS

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER AL TERCERO INTERVINIENTE

Tal como fuera expuesto la parte querellante rechaza la intervención de los abogados J.Q. y R.M., como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, CA. actuando en la presente causa como tercero interesado, en este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la eficacia del poder por el cual aluden los mencionados apoderados judiciales tener representación judicial en este juicio en nombre de la empresa supra señalada.

Sobre el tema de la Impugnación de Poderes nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado, siendo ejemplo de ello la sentencia de la Sala de Casación Civil que a continuación se transcribe parcialmente: “…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, caso: Artur Soares Ferreira contra A.A.M. y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: “…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en decisiones anteriores se pronuncio en los siguientes términos: “Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: “Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...) Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente…”.

Pero más allá de ello, es de observar lo que igualmente ha sido el criterio reiterado de nuestro M.T. a través de sus diferentes Salas, con relación a la convalidación de algunas actuaciones procesales, específicamente respecto a los poderes en juicio.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 152 a texto expreso señala lo siguiente: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (negritas del Tribunal)

Es necesario señalar que el poder apud-acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante la cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, se haya contenida en el antes transcrito artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, el poder apud-acta ha sido definido por E.L.F.V., en la Revista de Derecho Probatorio, tomo 10, página 381, de la editorial Jurídica ALVA, 1999, como: “… el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad.”

Al respecto, en Sentencia de fecha 31/01/2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán en el expediente Nro. 06-1574, sostuvo la Sala Constitucional: “…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la solicitud de revisión, al igual que el a.c. contra decisiones judiciales no constituye una instancia del juicio primigenio, el poder apud acta otorgado en el expediente de la causa laboral que dio lugar a la decisión objeto de impugnación es insuficiente para la solicitud de revisión que se instauró, lo que equivale a una falta o ausencia de poder que se traduce en una manifiesta falta de representación, por lo que la pretensión de revisión deducida es inadmisible con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 880 del 5 de mayo de 2006, caso: A.T.A., ratificada en sentencia N° 1694 del 3 de octubre de 2006, caso: Agrispin J.C.R., precisó lo siguiente: “Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A. A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’ “Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante. Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional…”. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los Tribunales de instancia…”. (Negritas del Tribunal).

Así las cosas, en virtud de la norma y sentencias antes citadas, entiende éste Tribunal, que el poder apud acta conferido a los abogados J.Q. y R.M., sólo los facultan para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, es decir, en el caso en autos por ante el Juzgado primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial en su juicio primigenio antes mencionado, tal instrumento poder invocado por la tercero interviniente, sólo le facultaba para obrar en el juicio por el cual surge la presente acción; en tal sentido, siendo que, el Juicio de A.C. es un nuevo juicio, contra un presunto hecho, acto u omisión lesivo de aparentes derechos y garantías constitucionales, proveniente de un órgano insertado dentro del Poder Público Nacional y no una instancia del juicio primigenio, se desprende que no existe la certeza de la voluntad de la tercero interviniente –SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., para las actuaciones realizadas en la presente causa, por lo que resultaba forzoso para los abogados R.M. y J.Q., reproducir en autos el Instrumento Poder que le acreditara la facultad para actuar en la presente Acción de A.C. en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Aguiber, C.A y que al no constar en autos tal documental, impretermitiblemente este Juzgado mal puede declarar la representación de la referida empresa a través de los mencionados abogados.

A tenor de lo antes expuesto, por cuanto en una Instancia Extraordinaria Constitucional como es ésta, la Acción de Amparo, es un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia u Auto impugnado, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en segunda instancia, el mismo asunto decidido por los Tribunales de Instancia, resulta que el poder aludido por los abogados R.M. y J.Q. no surte efecto alguna para la presente causa, y por lo cual se tienen como no presentadas las actuaciones ejercidas por ellos en representación de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Aguiber, C.A. Así se declara.-

DE LA PROCEDENCIA DE A.C. CONTRA AUTO DE MERO TRAMITE

Se desprende de autos, que en la Audiencia oral y Pública la parte presuntamente agraviante manifestó que es importante destacar un aspecto procesal por tratarse de una acción de amparo recaída contra actuaciones dictaminadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia, citando al respecto sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2005 en la que establece: “contra los autos de mero trámite no procede a.c.…”; al respecto este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

En sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 días del mes de julio de 2008`, en la cual estableció:

Vista la naturaleza del acto impugnado, cabe destacar que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento; tal criterio ha sido sostenido por esta Sala, en los siguientes términos: “Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción

(Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro).

Así las cosas, se observa de autos que la parte presuntamente agraviada afirma que con el auto que ordena la ejecución forzosa se incurrió en violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecidas, de manera que mal puede negarse la admisión de la presente acción de a.c. en aras de brindar la correspondiente administración de justicia, procediendo en este caso por vía de excepción. Así se declara.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Sobre la subversión del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el p.c. venezolano [...]

.

Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes expuesto, procede esta Juzgadora actuando en sede constitucional a emitir el correspondiente pronunciamiento de la siguiente manera:

Contemplan los artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

En este sentido, cabe destacar que el proceso tiene el papel fundamental de facilitar un instrumento de paz, por ser el medio que tienen los seres humanos para solucionar sus conflictos cuando requieren de la intervención jurisdiccional, por cuanto no fue posible que las partes en conflicto pudieran poner fin a las diferencias de de sus intereses en forma voluntaria. Al respecto, dice J.R.U., que: “...el proceso sea, no sólo un campo de solución de conflictos, sino igualmente un medio artificial creado por el Estado para resolver situaciones jurídicas de derecho material que afectan la integridad del grupo... El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica...”. (Rodríguez U, José. El P.C.. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p. 19).

En lo que se refiere a la violación de derechos constituciones, observa esta Juzgadora:

En relación a la denuncia interpuesta por el aquí quejoso, respecto a la violación de la tutela judicial efectiva, es necesario observar los comentarios referidos en fallo que se cita a continuación:

Sentencia del 30 de marzo de 2005 sentencia N° 333 expediente 05-0150 de la Sala Constitucional: “Ahora bien, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva observa la Sala no existen elementos en autos que acrediten la aludida violación, toda vez que el accionante ha obtenido tutela judicial durante las distintas instancias por las cuales ha pasado la causa principal.

En este mismo sentido, lo ha sostenido la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, en la cual dejó establecido: “En lo que se refiere al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de ellos una tutela efectiva, lo cual engloba además, el derecho a una protección cautelar o anticipada, y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable.

En el presente caso, la resolución dictada por la Superintendencia de Seguros no impide en modo alguno, el acceso a la justicia que imparten los tribunales de la República, ni la protección cautelar o anticipada que la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA S.A., pudiera obtener de ellos, de ser procedente…”.

En el caso bajo análisis, no constata quien sentencia que se le haya violentado el derecho a la tutela judicial efectiva, que alega le fue vulnerada la parte presuntamente agraviada. Por el contrario, se observa que efectivamente a la parte hoy accionante, se le concedió la oportunidad de defenderse durante el proceso instaurado, la parte afectada fue oída por los órganos de administración de justicia, no le fué prohibido sus derechos, ni le fueron desconocidas sus pretensiones, ya que se constata del contenido de la misma que el Juez de instancia emitió su respectivo pronunciamiento que conforme o nó el accionante con el resultado del mismo, se impartió dicha sentencia permitiéndosele a la parte aquí accionante el acceso ante los órganos jurisdiccionales.

Respecto al debido proceso y al derecho a la defensa, ha indicado esta Sala en sentencias anteriores –sentencia del 1 de septiembre de 2003, Exp. 03-0702- que sólo pueden considerarse vulnerados estos derechos cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, en este sentido, conforme se desprende de las actas procesales y de la inspección judicial practicada por este Tribunal tal como lo afirma la parte presuntamente agraviada, habiendo concedido la presunta agraviante diez (10) días para la reanudación de la misma dicho lapso no se verificó ni se cumplió cabalmente procediéndose a la ejecución forzosa de la sentencia, observándose a su vez que la parte aquí querellante, no fue debidamente notificada del avocamiento tal como lo ordenó el Tribunal, ya que habiéndose trasladado el Alguacil del Tribunal se dejó constancia que no encontró a persona alguna que le atendiera, así como pudo constatar esta Juzgadora en sede constitucional que previa solicitud de la parte actora en el juicio principal, el Tribunal procedió a decretar la ejecución forzosa de la sentencia, no respetándose de esta manera el orden procesal que se debió cumplir en el juicio, de manera que se brindara seguridad jurídica para ambas partes intervinientes en el juicio, de igual manera debió el Tribunal ordenar el cumplimiento voluntario de la sentencia comprendiendo el monto total de la condenatoria, ya que en la oportunidad que éste fue ordenado no recayó el mismo sobre el monto determinado posteriormente por experticia complementaria y por lo que mal pudo ordenarse la continuación de la ejecución librando mandamiento de ejecución forzosa por un monto cuyo cumplimiento voluntario no se había ordenado, y ello es así por cuanto en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil dictada en la causa de donde se origina la acción de amparo aquí debatida, la Sala a los fines de decidir procedió a puntualizar los eventos procesales pertinentes señalando entre ellos que “Definitivamente firme como se encontraba la decisión dictada en el presente juicio de fecha 20 de octubre de 2009, …..el Tribunal de la cognición por auto de fecha 24 de mayo de 2010, decretó su ejecución, concediéndole a la sociedad mercantil demandada el correspondiente plazo para que diera cumplimiento voluntario a dicho fallo…En fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para la designación de los expertos que habrían de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada en el mismo”, por lo que resulta evidente que en efecto surgió una orden de cumplimiento voluntario cuando no se había cumplido a cabalidad con la experticia complementaria del fallo, por lo que dicho cumplimiento voluntario debió haberse dejado sin efecto y una vez determinada con exactitud las cantidades correspondientes condenadas a pagar procederse de inmediato a ordenar su cumplimiento voluntario y en caso de que éste no se verificare en el lapso señalado, proceder de inmediato a la ejecución forzosa, más no así como ocurrió en el caso de autos, donde si bien se ordenó dicho cumplimiento voluntario éste no recayó en el monto total sobre el cual si refiere la ejecución forzosa, de manera que en efecto debe el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial cumplir a cabalidad con el debido proceso garantizando el sagrado derecho a la defensa, lo cual implica que se debió notificar debidamente del avocamiento librado en la causa y con ello darle continuidad al juicio en el lapso previsto, brindándole de esta manera seguridad jurídica para ambas partes que intervienen en el juicio, así como mal puede procederse a una ejecución forzosa de sentencia cuando no se ha otorgado debidamente el lapso para su cumplimiento voluntario ni muchos menos sin saber la parte perdidosa cual el monto total condenado a pagar. En consecuencia, por todo lo expuesto considera quien aquí decide que la presente acción de a.c. aquí intentada debe prosperar. Así se declara.-

III

DISPOSITIVO

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en los Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por las abogadas Y.L. y S.R., antes identificadas contra AUTO DICTADO EN FECHA 26 DE JULIO DE 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por violación al derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: se declara la NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 26 DE JULIO DE 2013, mediante el cual se decretó la ejecución forzosa y por lo cual se debe REPONER LA CAUSA AL ESTADO QUE SE ORDENE LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE LA SENTENCIA previa constancia en autos de la notificación de la parte querellante, en relación al avocamiento de la Juez Dra. L.Z.A. en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal antes referido, sin incurrir en los errores aquí denunciados. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en Sede Constitucional, en el Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del Dos Mil Trece (2.013). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En la misma fecha, siendo las 11:40 de la mañana (11:10 am)., se publicó la anterior decisión.- Conste, LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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